JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-71/2022

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS

 

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[3] en el procedimiento especial sancionador[4] que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña en contra de la candidata de MORENA a la gubernatura del referido estado por una publicación realizada a través de la red social Facebook.

I. ASPECTOS GENERALES

El PAN denunció a Nora Ruvalcaba Gámez (candidata de MORENA a la gubernatura del Estado de Aguascalientes), así como a ese partido político, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, por una publicación hecha en el perfil de Facebook de la candidata, en la que inserta la imagen de la constancia otorgada por el Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes[5] respecto de la aprobación del registro de su candidatura, y aparece la frase “Viene en camino la transformación de Aguascalientes”.

El Tribunal local emitió sentencia en la que declaró la inexistencia de la infracción denunciada al considerar que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque el mensaje publicado no contenía un llamado expreso al voto, ni la existencia de equivalentes funcionales, sino se trató de una publicación de naturaleza genérica relativa a un tema de interés público, amparada en la libertad de expresión.

El PAN controvierte esa resolución mediante el presente juicio electoral.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el partido político actor, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1         Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura de Aguascalientes.

2         Denuncia. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós[6] el PAN (a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local) presentó denuncia en contra de Nora Ruvalcaba Gámez a quien identificó como militante de MORENA, candidata a la gubernatura del Estado de Aguascalientes por ese partido y/o a MORENA, o a quienes resultarán responsables por la comisión de actos anticipados de campaña por la publicación en Facebook de la candidata en la que obraba una fotografía de su constancia del registro de su candidatura al hacer uso de equivalentes funcionales. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

3         Medidas cautelares. El uno de abril el Secretario Ejecutivo admitió a trámite la denuncia[7] y determinó como improcedente la adopción de medidas cautelares al estimar que no existía indicio evidente de que la publicación configurara la infracción de actos anticipados de campaña.

4         Resolución impugnada [TEEA-PES-014/2022]. Sustanciado el procedimiento, el doce de abril el Tribunal local emitió resolución en el sentido de declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña.

5         Juicio Electoral. En contra de lo anterior nuevamente el PAN presentó escrito de demanda, el diecisiete de abril, en la Oficialía de Partes del Tribunal local.

III. TRÁMITE

6         Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

 

7         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

IV. COMPETENCIA

8         Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación conforme a lo previsto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[10]

 

9         Lo anterior, porque la controversia se vincula con una sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, por la que declaró inexistente la infracción consistente en actos anticipados de campaña de la candidata de MORENA a la gubernatura de Aguascalientes. De ahí que, en atención al tipo de elección con el que se vincula la controversia, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el medio de impugnación.

 

10     Lo anterior porque de una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las salas del Tribunal Electoral, se advierte que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación relacionados con la elección de gubernaturas[11].

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

11     Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien se restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

12     El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación:

13     Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación de partido promovente; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.

14     Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que el Tribunal local emitió la sentencia el doce de abril y le fue notificada a la parte actora el trece siguiente.[12]

15     La demanda se presentó el diecisiete de abril siguiente ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, contado todos los días y horas como hábiles al estar vinculado con el proceso electoral local en curso.

Abril

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

12

Emisión de la sentencia impugnada

13

Notificación personal a la parte actora

14

Día 1

15

Día 2

16

Día 3

17

Día 4

Presentación de la demanda

16     Legitimación e interés jurídico. Se cumplen tales requisitos, toda vez que el actor es un partido político y controvierte una sentencia mediante la cual el Tribunal local declaró inexistente las infracciones que denunció.

17     Personería. La demanda la promueve el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, calidad que le es reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

18     Definitividad. Se cumple con el requisito, porque se impugna la sentencia del Tribunal local que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir, vía juicio electoral, ante esta Sala Superior.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a) Hechos.

19     El PAN presentó denuncia en contra de Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de MORENA a la gubernatura de Aguascalientes, por la comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la publicación en el perfil de Facebook de la candidata en la que insertó la imagen de su constancia de registro a la candidatura y aparece la frase “Viene en camino la transformación de Aguascalientes”.

20     Respecto de MORENA, por incumplir con su deber de cuidado de que la candidata no cumpliera la normativa electoral, y de quienes resultarán responsables por intentar posicionar indebidamente el nombre y la imagen de la candidata de MORENA.

21     La publicación cuestionada fue la siguiente:

Publicación

Contenido

Texto

Descripción generada automáticamente

Encabezado:

"Viene en camino la transformación de Aguascalientes [emoji]"

 

Contenido de la imagen publicada:

"[Logotipos del Instituto Local y PEL]

 

A QUIEN CORRESPONDA:

El suscrito, en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 fracciones XI y XIX del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes

 

CERTIFICA

Que derivado de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE A TIENDE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA PRESENTADA POR EL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA AL CARGO DE LA GUBERNATURA DEL

ESTADO, DE AGUASCALIENTES PARA CONTENDER EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2021-2022 identificada con la clave CG-R-09/22 emitida en sesión extraordinaria especial en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós se aprobó el registro de NORA RUVALCABA GÁMEZ como CANDIDATA A LA GUBERNATURA CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO postulada por MORENA para contender en el Proceso Electoral Local 2021-2022.

 

Se extiende la presente en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la citada resolución en su punto resolutivo TERCERO, en relación con el artículo 75 fracción VII del Código Efectora/ para el Estado de Aguascalientes, en la ciudad de Aguascalientes, capital del Estado del mismo nombre, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veintidós. Doy fe

ATENTAMENTE

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL

M. EN D. SANDOR EZEQUIEL HERNÁNDEZ LARA.

b) Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

22     En la sentencia combatida, el Tribunal local declaró inexistente la infracción atribuida a las partes denunciadas, al considerar, esencialmente, lo siguiente:

23     En principio, consideró que se actualizaba el elemento personal y temporal, porque la denunciada era candidata de MORENA y la publicación se hizo en el periodo de intercampaña; sin embargo, de un análisis individual y contextual del contenido denunciado, concluyó que no se actualizaba el elemento subjetivo que exige que el mensaje contenga un llamado expreso al voto, ni advirtió que existieran elementos que demostraran un mensaje funcionalmente equivalente a un llamado al voto en favor de la parte denunciada.

24     Señaló que la publicación tiene una naturaleza genérica que abordó un tema de interés público (su participación en el proceso electoral) que abona al debate público y se encuentra dentro de los parámetros permitidos durante la etapa de intercampaña.

25     Asimismo, destacó que no existieron menciones o símbolos que de manera clara permitieran concluir que tuvieron una finalidad eminentemente electoral, ni se logró demostrar que tuvo como objeto presentar o posicionar una candidatura u opción electoral de manera anticipada, ni que se haya publicitado algún contenido referente a promesas de campaña.

26     Contrario a ello, advirtió que se trató de un ejercicio enmarcado en la libertad de expresión que goza la denunciada en su carácter de candidata al compartir un documento de carácter público que aprueba su registro formal e incluso la frase de la publicación tenía un carácter genérico.

27     Estimó que no le asistía la razón al denunciado respecto que de la publicación y que de los comentarios en ella se acreditaba un equivalente funcional, ya que no se advertía que se expresara inequívocamente una solicitud de apoyo, por el contrario, de las características contextuales advirtió que se trató de una sola publicación en la que dio a conocer la aprobación de su registro como candidata, sin que se añadieran mayores elementos que hubiesen alterado el documento inserto como imagen a la publicación, el cual además es de carácter público y está al alcance de toda la ciudadanía que tenga interés en consultarlo.

28     Por otra parte, es cierto que se hace referencia a una transformación en Aguascalientes, pero no se advierte que genere algún compromiso hacia el electorado y si bien se advierte una interacción de carácter proselitista por parte de las personas usuarias de la red social, ello no se hace en el mensaje, el cual se observa como un acto espontáneo en redes sociales protegido por la libertad de expresión.

29     Por lo que hace a la culpa in vigilando, al no acreditarse la infracción denunciada a la candidata desestimó la responsabilidad imputada a MORENA.

30     Finalmente, respecto a la solicitud que hizo el denunciante de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para la verificación del reporte de gastos con motivo de la publicación denunciada la estimó improcedente al no ser su competencia y dejó a salvo sus derechos para que presentara la denuncia correspondiente.

c) Síntesis de agravios

31     El partido actor hace valer, en esencia, lo siguiente:

32     Refiere que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad dado que los hechos denunciados no se analizaron en forma integral a fin de determinar si se acreditaba el elemento subjetivo a través de las variantes relativas a los equivalentes funcionales

33     Manifiesta que con la publicación y hechos denunciados existe una clara difusión reiterada y sistemática de expresiones que generan un posicionamiento indebido frente al electorado por la forma y los tiempos como se ha dado la difusión y publicidad por lo que se debe cancelar el registro de la candidata dada su intención de posicionamiento indebido frente al electorado

34     Insiste en que la difusión de la aprobación de la solicitud de registro fue con el objeto de engañar y viciar la voluntad del electorado en agravio de la libertad y autenticidad del sufragio, pues el posible impacto en el proceso electoral debe valorarse en función del contenido y el contexto de la difusión de la información para determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista sobre los partidos políticos y sus candidatos, por lo que el Tribunal local fue omiso en analizar el contenido y su contexto.

35     Expone que el Tribunal local consideró que se actualizaban los elementos personal y temporal en atención a que en, la publicación, la denunciada fungía como candidata y a su vez la imagen controvertida se difundió en la etapa de intercampaña, lo que, en su consideración, constituye una ventaja indebida y un posicionamiento anticipado de su candidatura, ya que la publicación se trató de un equivalente funcional de llamamiento al voto, lo que no se encuentra amparado por la libertad de expresión dado que no es una espontaneidad, ni una mera opinión o postura.

36     Considera que el material tiene un efecto disuasivo para votar por MORENA, ya que del contexto integral se observa un posicionamiento ante el electorado de la candidata por lo que se debe concluir que tuvo carácter de propaganda electoral.

37     Finalmente, estima que fue incorrecto que al no haberse acreditado las infracciones denunciadas se desestimaba la responsabilidad a MORENA, ya que sí existían elementos que configuraban la culpa in vigilando a partir de los medios de prueba que constan en el expedientes los cuales el Tribunal local enumeró pero omitió su correcta valoración, exhaustiva y correlacionada con las reglas de la lógica y máxima experiencia.

38     En este contexto, la pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia impugnada y se determine que se acreditó la infracción denunciada.

39     Su causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la responsable no realizó un análisis integral de la publicación denunciada en el que se advertía un posicionamiento anticipado de la candidatura a la gubernatura de MORENA y que la misma contenía equivalentes funcionales.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

 a) Metodología

40     Los agravios planteados por el actor serán analizados de forma conjunta, porque se encuentran estrechamente vinculados, sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

b) Tesis de la decisión

41     Los agravios planteados por el partido político enjuiciante son infundados e ineficaces, porque el Tribunal local sí llevó a cabo un análisis completo y adecuado de la publicación objeto de la denuncia, aunado a que el actor no controvierte frontalmente las consideraciones que la responsable expuso para sustentar su determinación.

c) Consideraciones que sustentan la decisión

Marco de referencia

42     La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

 

43     Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

 

44     En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

 

45     Por tanto, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.

 

46     Esto es, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

 

47     En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.[13]

Análisis del caso

48     Los conceptos de agravio son infundados porque no le asiste razón al actor, ya que el Tribunal local sí analizó las publicaciones de manera exhaustiva, a la luz de la normativa aplicable y tomó en cuenta los criterios de esta Sala Superior sobre los actos anticipados de campaña.

 

49     En primer lugar, del análisis del escrito de denuncia del partido recurrente, se advierte que denunció la comisión de actos anticipados de campaña atribuidos a la candidata de MORENA a la gubernatura de Aguascalientes, derivado de la publicación en la que la denunciada compartió la imagen de la constancia de registro de su candidatura y expresó la frase “Viene en camino la transformación de Aguascalientes”. También denunció al partido que la postuló por culpa in vigilando y a quien resultara responsable.

 

50     El Tribunal local analizó las pruebas aportadas y tuvo por acreditados los hechos consistentes en la calidad de la persona que presentó la denuncia, es decir, el representante suplente del PAN ante el Instituto local, así como la calidad de la denunciada, como candidata de MORENA a la gubernatura. También tuvo por acreditada la existencia de la publicación denunciada, así como las interacciones que tuvo, sobre lo que no hay controversia.

 

51     Para ello valoró el contenido de la publicación en cuestión, y a partir de ello, incorporó una tabla dónde destacó la imagen de la publicación y el contenido de la imagen publicada el veinticinco de marzo en el perfil de Facebook de la candidata Nora Ruvalcaba Gámez.

 

52     Posteriormente, atento a los motivos de denuncia, fijó el marco de referencia sobre la libertad de expresión en las redes sociales y los actos anticipados de campaña, señalando lo que dispone el artículo 3 párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el 224 del Código local.

 

53     También señaló el criterio de esta Sala Superior que establece que para que se actualice la citada infracción, se requiere la coexistencia de tres elementos, a saber, el personal, temporal y el subjetivo con la finalidad de salvaguardar el principio de equidad en la contienda y, a su vez privilegiar la tutela de la libre expresión y la maximización del debate público.

 

54     De igual manera, destacó el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 4/2018, sobre los equivalentes funcionales.

 

55     Precisado lo anterior, determinó que sí se acreditaban los elementos personal y temporal de los actos anticipados de campaña, por la calidad de la denunciada (quién fungía formalmente como candidata) y a su vez, la imagen controvertida se difundió en etapa de intercampaña.

 

56     Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo, sostuvo que no se acreditaba porque de una análisis individual y contextual no existía un llamado al voto a su favor ni un equivalente funcional.

 

57     Lo anterior, debido a que se trató de una publicación en el perfil de Facebook de la candidata a la que adjuntó la imagen de un documento emitido por el Consejo General del Instituto local el cual tuvo como propósito pronunciarse a favor de su registro como candidata al cargo de gubernatura en el estado de Aguascalientes en atención a la solicitud que presentó MORENA.

 

58     Es importante destacar que, al analizar el elemento subjetivo, la responsable no solo estudió si se hacía un llamado expreso al voto o existía una solicitud explícita de apoyo, sino que también destacó que no se advertía alguna equivalencia funcional de llamado al voto, ya que no había algún elemento indirecto, que tuviera la intención velada de promocionar su candidatura o al partido político que la postuló.

 

59     Pues si bien la publicación se acompañó con el encabezado “viene en camino la transformación de Aguascalientes”, ello tuvo un carácter meramente genérico, ya que no se advertían elementos que la posicionen electoralmente, pues hizo referencia de forma abstracta a un cambio en el estado, sin que realizara una solicitud de apoyo.

 

60     Señaló que, respecto de los comentarios en las publicaciones no le asistía la razón al denunciante de que se acreditara un equivalente funcional, ya que del estudio contextual de la publicación no permitía concluir que se traduce expresa e inequívocamente en una solicitud de apoyo electoral, pues la misma tuvo carácter genérico e informativo respecto de la aprobación de su registro como candidata, situación que es de interés público y, a su vez, abona al debate político en el electorado.

 

61     De igual forma, estimó que no le asistía la razón al denunciando respecto de que a partir de los comentarios de la publicación se acreditaba un equivalente funcional, ya que no se advertía una solicitud de apoyo, por el contrario, de las características contextuales advirtió que se trató de una sola publicación en la que dio a conocer la aprobación de su registro como candidata, sin que se añadieran mayores elementos que hubiesen alterado el documento inserto como imagen a la publicación, del cual además destacó su carácter público y que está al alance de toda la ciudadanía que tenga interés en consultarlo.

62     Finalmente, expuso que la publicación hizo referencia a una transformación en Aguascalientes, pero no se advierte que genere algún compromiso hacia el electorado y si bien se advierte una interacción de carácter proselitista por parte de las personas usuarias de la red social, ello no se hace en el mensaje, el cual se observa como un acto espontáneo en redes sociales protegido por la libertad de expresión.

63     En este contexto, contrario a lo afirma el recurrente, la responsable sí analizó de manera exhaustiva las pruebas, así como los hechos objeto de denuncia y llevó a cabo un ejercicio valorativo individual y contextual de la publicación, en el que no solo tomó en cuenta la imagen inserta y la frase expresada, sino también la interacción que los usuarios de la red social tuvieron con la publicación en el contexto del proceso electoral.

 

64     En este punto, el partido actor se limita a señalar de manera reiterada que la publicación en sí misma se trató de un equivalente funcional de llamamiento al voto por el posicionamiento anticipado de la candidatura frente al electorado, pero no expone por qué lo determinado por la responsable es incorrecto o cómo esta valoración es indebida, además que no señala ni prueba que la publicación sí contiene expresiones inequívocas que inviten a votar a favor de una determinada candidatura o partido político y en contra de otra, por lo que sus alegaciones son igualmente ineficaces.

 

65     Esta Sala Superior ha sostenido que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”[14].

 

66     No obstante, para sostener que el ejercicio valorativo hecho por la responsable es incorrecto, es necesario que se presenten argumentos relacionados de manera particular con la frase expresada o con el alcance de la imagen, en los que se exponga por qué se considera inadecuado o cuál sería la valoración que, en su caso, permitiría considerar que sí existieron equivalentes funcionales de llamado al voto, lo que no acontece en el caso.

 

67     Por otro lado, esta Sala Superior no advierte que la publicación objeto de la denuncia contenga elementos en los que se busque expresa o implícitamente algún apoyo electoral, ya que la reproducción de la constancia de registro de la candidatura en la publicación constituye un acto de interés público en el contexto del proceso electoral, sobre un documento que también goza de carácter público y, por sí mismo no tiene una connotación de solicitud de apoyo electoral.

 

68     Ahora, analizado de manera contextual con la frase “Viene en camino la transformación de Aguascalientes”, tampoco se advierte que represente una solicitud expresa o velada de apoyo electoral, ya que, se insiste, se trata de información pública que es relevante en el contexto del proceso electoral local y la frase es un comentario genérico en el que no se exponen cualidades de la denunciada ni se solicita apoyo o se expone rechazo sobre alguna de las opciones electorales.

 

69     Por otra parte, el partido actor afirma que el Tribunal local fue omiso en analizar los elementos personal y temporal, lo cual se trata de un comentario ineficaz por genérico y contradictorio con lo expresado en la misma demanda, en la que reconoce que sí los analizó.

 

70     En este contexto, es igualmente ineficaz el agravio en el expone que la responsable incorrectamente desestimó la responsabilidad a MORENA, por culpa in vigilando, ya que, como se explicó, las publicaciones objeto de la denuncia no constituyeron infracción alguna y la posible determinación de responsabilidad del partido político dependía de se consideraran acreditadas las faltas.

Conclusión

71     Ante lo infundado e ineficaz de los planteamientos del partido político actor, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

 

72     Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:

IX. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En adelante, PAN.

[2] En lo restante, Sala Superior.

[3] En lo sucesivo Tribunal local.

[4] Identificado con el número de expediente TEEA-PES-014/2022.

[5] En lo siguiente, Instituto local.

[6] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[7] La cual fue identificada con el expediente IEE/PES/019/2022.

[8] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[9] En adelante, Constitución general.

[10] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce. Disponibles para consulta en: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf.

[11] Con fundamento en los artículos 99 de la Constitución general y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[12] Como se advierte de la cédula de notificación personal TEEA-SGA-UA-PER-171/2022, que consta a foja 202 del expediente TEEA-PES-014/2022.

[13] Jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.; así como, la tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[14] jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).