JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-72/2015
ACTORA: PRESENCIA CULTURAL VERACRUZANA, A. C.
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO
México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-72/2015, al cual fue reencausado el medio de impugnación promovido por la persona moral denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C., por conducto de su Presidenta, Rebeca Arenas Martínez, a fin de controvertir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, identificado con la clave CNJP-JDP-DF-477/2015, y
resultando:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Reglamento. El veintitrés de noviembre de dos mil trece, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió el Reglamento de las Organizaciones Adherentes del mencionado instituto político.
2. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. El veinticinco de marzo de dos mil catorce se emitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que se determina que el procedimiento para revisar el cumplimiento de los requisitos estatutarios que se exigen a las Organizaciones Adherentes con registro nacional sea el establecido por la Convocatoria que se expedirá para tal efecto”.
3. Convocatoria. El veinticinco de marzo de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del aludido instituto político emitió la “Convocatoria para el otorgamiento o actualización de la vigencia del registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional”.
La mencionada convocatoria fue publicada el inmediato día veintisiete, en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como en la página de internet del Partido Revolucionario Institucional.
4. Presentación de documentación. El cinco de agosto de dos mil catorce, la asociación civil denominada “Presencia Cultural Veracruzana” presentó, por conducto de su Presidenta, ante la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, diversa documentación a fin de obtener la actualización de la vigencia de su registro como organización nacional adherente de ese partido político.
5. Dictamen. El tres de diciembre de dos mil catorce, el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió dictamen por el cual consideró “como NO PROCEDENTE el registro de la organización Presencia Cultural Veracruzana, A. C., como Organización Nacional Adherente” a ese partido político, el cual fue notificado a la actora el doce de marzo de dos mil quince.
6. Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El diecinueve de marzo de dos mil quince, la persona moral denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C. promovió, por conducto de su Presidenta, juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, a fin de controvertir la convocatoria señalada en el apartado tres (3) de este resultando, el dictamen mencionado en el apartado cinco (5) que antecede, así como “la pérdida o extravío de siete mil cuarenta y dos afiliaciones… entregadas para su revisión, a la subsecretaría de afiliación y registro partidario”.
7. Resolución impugnada. El veintisiete de mayo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional emitió resolución por la que declaró “INFUNDADO el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante” mencionado en el apartado precedente, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación; de conformidad con los artículos 211 y 214, fracciones I y XIII de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 14, fracciones I, III y IV, 60 y 61 del Código de Justicia Partidaria; toda vez que trata de un Juicio Para la Protección de los derechos Partidarios del Militante, mediante el cual la ciudadana REBECA ARENAS MARTÍNEZ, impugna la “Convocatoria para el otorgamiento o actualización de la vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional;” el dictamen de no procedencia emitido por la Secretaría de Organización de tres de diciembre de dos mil catorce; y el extravió de siete mil cuarenta y dos afiliaciones recabadas por la organización adherente “Presencia Cultural Veracruzana A.C.”
Es menester señalar, que este órgano de dirección partidista, en su ámbito de competencia, es el encargado de llevar a cabo; la justicia partidaria garantizando los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia en los procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, y así mismo fundamentará y motivará la presente resolución con base en lo previsto en los Estatutos, los reglamentos internos e instrumentos normativos partidistas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Código de Justicia Partidaria.
SEGUNDO. Procedibilidad. Previo al estudio de los agravios del presente asunto, este órgano de dirección procede a realizar el análisis de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, así como las causas de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, contenidas en el artículo 73 del Código de Justicia Partidaria, pues su examen resulta de oficio y preferente por tratarse de una cuestión de orden público tal como lo establece la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LA 01/97 sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.
En este orden de ideas, cabe hacer mención que las causales de improcedencia y sobreseimiento deberán ser manifiestas e indubitables, a fin de no vulnerar con ello, el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional; esto es, deben advertirse en forma clara, ya sea del escrito de demanda, de los documentos que a la misma se adjunten, o de las demás constancias que obren en autos, de tal forma que, sin entrar al examen de los agravios expresados por la parte actora y las demás pretensiones del enjuiciante, no haya duda en cuanto a su existencia.
En este sentido, en cuanto a los requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, cabe señalar lo siguiente:
1. Oportunidad. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de los Militantes, fue promovido dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en el numeral 66, párrafo segundo del Código de Justicia Partidaria.
2. Personería. La personería de la ciudadana Rebeca Arenas Martínez, quien suscribe el medio impugnativo, como militante en activo del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra acreditada en términos de las constancias que integran el expediente en que se actúa.
3. Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, fue promovido por parte legítima, toda vez que conforme al numeral 61 del Código de Justicia Partidaria, corresponde instaurarlo a los militantes del Partido, lo que en la especie, se acredita.
4. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 68 del ordenamiento invocado, porque hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que el acto combatido le causan a quien promueve, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa de quien interviene.
Sentado lo anterior, procede el examen de fondo del presente asunto.
TERCERO. Precisión de los agravios hechos valer por la actora. Para estar en aptitud de conocer lo expresado por la promovente en los agravios del escrito de impugnación, se procede a efectuar un análisis integral de los mismos a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que en su decir le ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquel que dispuso para tal efecto el interesado.
Lo anterior, para que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria garantice la observancia de los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a acatar. Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Con base en lo anterior, la promovente aduce como agravios los siguientes:
A. Argumenta la inconforme que los artículos 35 fracción III y 44 fracción VI de los Estatutos; 6 fracción III y 17 fracción III del Reglamento de las Organizaciones Adherentes; la Base Tercera fracción III, de la Convocatoria para el otorgamiento o actualización de la vigencia del registro como organización adherente y el oficio SO/ONA-014-10/21, en su numeral 1, se consideran inconstitucionales, por que violentan lo estipulado en los artículos 41 Constitucional y 3 numeral 2 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, porque obligan a promover la afiliación de ciudadanos al Partido Revolucionario Institucional de forma corporativa, lo que va en contra del contenido del precepto constitucional mencionado.
B. Que la responsable en el dictamen de no procedencia de tres de diciembre de dos mil catorce, realizó una indebida valoración de las documentales presentadas en la solicitud para obtener el refrendo como Organización Nacional Adherente del Partido, al no concederles valor probatorio alguno a las documentales que exhibió para obtener su refrendo, además falsea la documentación que le fue entregada con respecto al número de afiliaciones recibidas, ya que la Responsable pretende que la suscrita y su organización adherente en base a lo señalado en el numeral 54 de los estatutos afilien a los miembros de la organización al Partido y que al reconocer la responsable un número de tres mil seiscientos siete afiliados sin inconsistencias, de un total de cinco mil quinientas ochenta y dos afiliaciones recibidas está faltando a la verdad, como lo demuestra el documento, de acuse de recibido firmado por la representante de la Secretaría de Organización, Alejandra Franco Rodríguez, en donde acepta haber recibido doce mil seiscientas veinticuatro afiliaciones, a revisión. Lo que produce un faltante de siete mil cuarenta y dos afiliaciones, que la responsable recibió y no reconoce. A continuación se detallan las afiliaciones entregadas a la Secretaría de Organización las que se dividen en dos grupos: a) afiliaciones en delegaciones estatales constituidas: 1. Aguascalientes 390; 2. Baja California 459; 3. Baja California Sur 422; 4. Chihuahua 527; 5. Distrito Federal 2,212; 6 Estado de México 2,522; 7. Morelos 370; 8. Oaxaca 614; 9. Puebla 1,015; 10. San Luis Potosí 385; 11. Tlaxcala 367; 12. Veracruz 520. b) Afiliaciones en entidades con delegaciones en proceso de constitución: 1. Guanajuato 380; 2. Hidalgo 414; 3. Michoacán 450; 4. Tabasco 320; 5.Querétaro 340; 6. Guerrero 405, 7. Quintana Roo 380, 8. Zacatecas 250, 9. Jalisco 405. Y la suma de ambos grupos es de doce mil seiscientos veinticuatro afiliaciones, cantidad señalada en el acuse de recibido por la Secretaría de Organización de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. Razón por la cual la actora considera que la organización adherente cumplió con todos los requisitos de contar con cinco mil afiliados y comprobar que cuenta con trescientos cincuenta afiliados en por lo menos diez estados en la República y la acreditación de los delegados en los Estados.
C. Aduce la actora que la responsable en el oficio impugnado, pretende suprimir los derechos adquiridos con anterioridad a la Convocatoria y el oficio recurrido, ya que la organización adherente “Presencia Cultural Veracruzana A.C”, cuenta con su registro en los archivos del Partido y al pretender la responsable que se colmen los requisitos señalados en dicho dictamen de no procedencia, trasgrede la norma constitucional y es imposible su cumplimiento al pretender una afiliación masiva a las propias organizaciones.
D. Aduce la actora que el oficio impugnado obliga a las asociaciones afiliar al mayor número de ciudadanos en un periodo corto d tiempo y que el proceso de refrendo o la actualización de la vigencia del registro, tiene como finalidad la de elegir Consejeros Políticos Nacionales representantes de estos, lo que contraviene lo estipulado en las normas electorales.
Precisado lo anterior, a continuación se examinan los agravios hechos valer por el promovente.
CUARTO. Estudio de fondo. En concepto de este órgano de dirección es INFUNDADO el concepto de violación identificado con ¡a letra A, por las siguientes consideraciones:
Para estar en posibilidad de dar respuesta al agravio de cuenta y determinar si le asiste o no la razón al impetrante, se señala un marco normativo de los artículos que según, le deparan prejuicio, ya que obligan a promover la afiliación de ciudadanos al Partido Revolucionario Institucional en forma corporativa los que se citan a continuación:
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
“Artículo 35. Todas las organizaciones |el Partido tienen las siguientes obligaciones:
III. Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido y llevar el registro puntual y actualizado de los mismos por seccional;...”
…
“Artículo 44. El Frente Juvenil Revolucionario tiene los siguientes fines:
…
VI. Promover la incorporación de un mayor número de jóvenes al Partido y sus tareas políticas; y...”
Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional.
“Artículo 6. Para obtener el Registro como Organización Adherente con registro nacional, la asociación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
…
III. Contar con un mínimo de cinco mil asociados en todo el país, que se asuman militantes del Partido, afiliados en los términos previstos por el artículo 54 de sus Estatutos. La secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional proporcionará en su caso, los formatos para la presentación de la información relacionada a los asociados de la organización que, a su vez, se encuentren afiliados al Partido”.
“Artículo 17. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes obligaciones:
…
III. Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido y llevar el Registro puntual y actualizado de los mismos por sección;...”
Base Tercera de la Convocatoria
“CONVOCATORIA
PARA EL OTORGAMIENTO O ACTUALIZACIÓN DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO COMO ORGANIZACIÓN NACIONAL ADHERENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
BASES
…
TERCERA: Para obtener el registro como Organización Adherente con registro nacional, las Asociaciones Civiles interesadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar constituida como Asociación Civil y presentar copia certificada de su acta constitutiva.
II. Presentar la solicitud de Registro como Organización Adherente ante la Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional.
III. Contar con un mínimo de cinco mil asociados en todo el país, que se asuman militantes del partido, afiliados en los términos previstos por el artículo 54 de sus Estatutos. La Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional proporcionará, en su caso, los formatos para la presentación de la información relacionada a los asociados de la Organización que, a su vez, se encuentren afiliados al Partido.
IV. Contar con un órgano directivo de carácter nacional.
V. Tener delegaciones en, por lo menos diez entidades federativas; en cada una de las cuales deberá contar con, lo menos, trescientos cincuenta asociados, de acuerdo a lo establecido en la fracción III de la presente Base. El padrón de afiliados deberá estar agrupado por entidad, municipio o delegación, y sección electoral; además de contener la siguiente información por afiliado:
a) Nombre completo (nombre (s), apellido paterno y materno);
b) Domicilio completo (calle, numero exterior, numero interior, colonia y código postal);
c) Municipio o Delegación;
d) Entidad federativa;
e) Sexo;
f) Edad;
g) Clave de elector,
h) Correo electrónico.
VI. Contar con documentos básicos que sean afines a los del Partido así como una denominación distinta a cualquier otra organización o Partido.
VII. Presentar un programa de trabajo en el que se consideren las acciones con las que se propone cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 35 de los Estatutos del Partido.
VIII. Presentar copia certificada del acta notariada de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria donde el Pleno de la Asamblea General decida Adherirse al Partido y constituirse así en Organización Adherente.
IX. Presentar organigrama y directorio de su estructura nacional, con nombres, cargos y domicilios.
X. Suscribir carta compromiso de observancia y apego a la Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos y Código de Ética Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.”
Artículo 41 Constitucional.
“Artículo 41
…
I...Solo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa...”
Ley General de Partidos Políticos
“Artículo 3...
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;...”
De la lectura de los numerales que anteceden tanto estatutarios como reglamentarios, se desprenden los requisitos y obligaciones a cumplir por las organizaciones civiles que pretendan adherirse al Partido como son:
1. Obtenido el registro como organización adherente al Partido, deberán fomentar la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido.
2. Promover la incorporación de un mayor número de jóvenes al Partido y sus tareas políticas.
3. Cumplir con los requisitos de “contar con un mínimo de cinco mil asociados en todo el país, que se asuman militantes del Partido, afiliados en los términos previstos por el artículo 54 de los Estatutos. La Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional proporcionará, en su caso, los formatos para la presentación de la información relacionada a los asociados de la organización que, a su vez, se encuentren afiliados al Partido.
Requisitos que fueron requeridos en términos de la Base Tercera de la Convocatoria de veintisiete de marzo de dos mil catorce. De lo que se puede observar que dichos preceptos estatutarios y reglamentarios son acordes a los numerales 41 Constitucional y 3 punto 2 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; al tener como finalidad la afiliación libre e individual de los ciudadanos para pertenecer a un partido político evitar la afiliación corporativa, reglas que también son aplicables a las asociaciones que pretendan su refrendo.
Ahora bien, cabe destacar que dichos preceptos estatutarios que se tachan de inconstitucionales 35 fracción III y 44 fracción IV, contenidos en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, fueron aprobados mediante Resolución CG114/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el ocho de mayo de dos mil trece, en la que declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones, mismas que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete del mismo mes y que entraron en vigor al día siguiente. Por lo cual resulta extemporánea su objeción.
Siguiendo la misma suerte de dicha objeción, los numerales 6 fracción 111 y 17 fracción III, del Reglamento de las Organizaciones Adherentes, que fue aprobado y registrado por el (otrora) Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, el veinticinco de febrero de dos mil catorce, entrando en vigor el tres de marzo de dos mil catorce.
Por lo que se refiere a la Base Tercera de la Convocatoria de veintisiete de marzo de dos mil catorce, ya fue motivo de controversia mediante juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, de fecha dos de abril de dos mil catorce, al que le recayó el expediente No. CNJP-JDP-DF-012/2014, en cuyo fallo se determinó la legalidad de dicha convocatoria, declarando infundado dicho juicio; resolución que fue impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante diverso juicio al que le recayó la sentencia de cuatro de junio del mismo año, radicada en el expediente SUP-JDC-427/2014, en el que la Sala, determinó en ejecutoria confirmar la resolución impugnada. Razón por la cual esta Comisión Revisora advierte la excepción de cosa juzgada.
De tal forma, el Tribunal Electoral ha sostenido que los elementos que deben concurrir para que produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada son:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En relación a los citados elementos, se advierte que se trata de un proceso resuelto (CNJP-JDP-DF-12/2014 y SUP-JDC-427/2014) y otro en trámite CNJP-JDP-DF-477/2015, que es el juicio que nos ocupa: en los cuales se cuestiona la validez de la convocatoria, asimismo, las partes en el segundo juicio han quedado obligadas con la ejecutoria del primero, en razón de que la confirmación de la convocatoria, surte efectos sobre los interesados en obtener su registro como organización adherente o bien su refrendo. En este sentido al haberse determinado la legalidad de la convocatoria de veinticinco de marzo de dos mil catorce, se estableció un criterio que deberá ser tomado en cuenta en el segundo proceso y que de no hacerlo pudiera traer fallos contradictorios. Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada cuyo rubro es “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA” consultable en Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, paginas 9-11, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2003.
A mayor abundamiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 párrafo 1 y 3 de la Ley General de Partidos Políticos, se reconoce el derecho exclusivo de los ciudadanos para formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con el objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
La restricción constitucional y legal relativa la afiliación corporativa va acorde con lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-2665/2008, tiene su razón de ser, en la necesidad de garantizar que los Partidos, se encuentren conformados únicamente por ciudadanos, con los que se privilegia el derecho individual de libre asociación.
Así las cosas, en concordancia con la disposición constitucional, tos Estatutos del Partido señalan que éste, está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del Partido, en este mismo sentido, los afiliados en lo individual podrán incorporarse a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes.
Por su parte, las organizaciones adherentes reconocidas en el artículo 32 de los Estatutos, son definidas en el artículo 16 del Reglamento de la materia, como las agrupaciones de ciudadanos en las cuales se manifiestan las expresiones y causas sociales, que se adhieren al partido con el objeto de contribuir a la ampliación de su capacidad de convocatoria para promover la presencia de sus miembros en el ámbito social mediante acciones políticas, conforme a los documentos básicos del Partido.
Como se puede observar, las organizaciones adherentes se encuentran plenamente vinculadas con el Partido, desde el momento en que protestan cumplir con los Documentos Básicos de éste instituto político.
En este sentido, al considerárseles como integrantes del Partido, las organizaciones adherentes encuentran reconocidos una serie de derechos y también de obligaciones, entre ellas promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido y llevar el registro puntual y actualizado de los mismos por seccional.
Es importante señalar que los artículos 35, fracción III de los Estatutos y 17, fracción III del Reglamento de las Organizaciones Adherentes cuyo contenido se controvierte, en forma alguna establecen como obligación a las organizaciones adherentes, que la totalidad de sus miembros sean afiliados al Partido, o bien, que establezcan como requisito para ingresar a ellas, el afiliarse a este instituto político, sino únicamente que promuevan que sus integrantes de manera individual y voluntaria soliciten su afiliación al Partido.
El hecho de que el artículo 6, fracción III del Reglamento de las Organizaciones Adherentes, establezca como requisito para obtener o refrendar el registro como adherente, contar con un mínimo de asociados en el país que se asuman militantes del Partido, no le impide a cada agrupación que .su padrón de miembros pueda estar integrado además por personas no afiliadas al Partido.
Con base en lo expresado, se infiere que los artículos estatutarios y la Base impugnados se encuentran plenamente ajustados a las normas constitucionales y legales, razón por lo cual el agravio es infundo.
De igual forma, a juicio de este órgano de dirección es INFUNDADO el agravio identificado con la letra B por las siguientes consideraciones:
Sostiene la actora, que la responsable al emitir el dictamen de no procedente, hizo una indebida valoración de los documentos exhibidos en su solicitud de refrendo como Organización Nacional Adherente, al no concederles valor probatorio alguno, además falsea la documentación que le fue entregada con respecto al número de afiliaciones recibidas, ya que la responsable pretende que la suscrita y su Organización Adherente en base a lo señalado en el numeral 54 de los estatutos afilien a los miembros de la organización al Partido. En caso contrario, en el desarrollo del agravio de cuenta se acreditara, que no le asiste la razón a la actora, al tenor de las siguientes consideraciones legales.
Para estar en posibilidad de dar respuesta a esta parte del agravio, es preciso transcribir en lo que interesa, el acto impugnado consiste en el dictamen de no procedente de tres de diciembre de dos mil catorce, que en su parte atinente señala lo siguiente:
CONSIDERANDO
1.- Que la Organización Presencial Cultural Veracruzana, A.C., a través de su representante, la C. Rebeca Arenas Martínez, entrego en tiempo y forma la documentación señalada en la Base Tercera de la Convocatoria para el otorgamiento de nuevos registros y actualización de la vigencia del registro de las Organizaciones Adherentes.
2.-Que derivado de la revisión llevada a cabo por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional a la documentación presentada por la Organización señalada en el considerando anterior, su registro como Organización Nacional Adherente de este Instituto Político; observó que existieron omisiones en el cumplimiento de los requisitos; por lo que en atención a lo dispuesto en la Base Séptima de la Convocatoria, se notificó a la Organización Presencia Cultural Veracruzana, A.C., mediante el oficio número SO/ONA-014-10/21 de fecha 15 de octubre de 2014, para que en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la notificación subsanara las inconsistencias observadas.
3.- Con fecha 24 de noviembre de 2014 la Organización Presencia Cultural Veracruzana, A.C., presentó documentación con la que pretende subsanar las inconsistencias observadas en la revisión de la documentación aportada por la Organización en la solicitud de registro como Organización Nacional Adherente.
4.-Que de la revisión de la documentación presentada con el propósito de subsanar las omisiones previamente mencionadas en el oficio número SO/ONA-014-10/21, de fecha 15 de octubre de 2014, continua con inconsistencias debido al incumplimiento de los requisitos marcados en las fracciones III y V, de la Base Tercera, de la Convocatoria para el otorgamiento o actualización de la Vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional, los requisitos con los que se incumplen son:
1. Contar con un mínimo de cinco mil asociados en todo el país, que se asuman militantes del Partido Revolucionario Institucional, afiliados en los términos previstos por el artículo 54 de los Estatutos del Partido; toda vez que la Organización denominada Presencia Cultural Veracruzana A.C., ingresó un número de tres mil seiscientos siete afiliados sin inconsistencias;
2. Tener delegaciones en, por lo menos, diez entidades federativas; en cada una de las cuales deberá contar con, al menos, trescientos cincuenta asociados; toda vez que la Organización denominada Presencia Cultural Veracruzana, A.C., comprobó únicamente tres delegaciones sin inconsistencias.
En atención a los considerandos señalados, la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, señala que la documentación presentada en la etapa de subsanación, presenta inconsistencias en la áreas previamente señaladas, por lo que se considera como no corregido y se dictamina como NO PROCEDENTE el registro de la organización Presencia Cultural Veracruzana, A.C., como Organización Nacional Adherente al Partido Revolucionario Institucional; a efecto de que se atienda lo dispuesto en los artículos 8, 9, 21, 29 y 31 del Reglamento de las Organizaciones Adherentes al Partido Revolucionario Institucional.
Se extiende el presente dictamen para los efectos normativos y legales a que haya lugar, en la ciudad de México D.F., a los 3 días del mes de diciembre de 2014...”.
De la parte atinente del dictamen transcrito se estima, que no le asiste la razón a la actora a lo aducido en su agravio, en el sentido de que las documentales exhibidas, con motivo de su solicitud de refrendo, no fueron valoradas por el órgano señalado como responsable, consistente en: las afiliaciones entregadas a la Secretaría de Organización las que se dividen en dos grupos: a) afiliaciones en delegaciones estatales constituidas: 1. Aguascalientes 390; 2. Baja California 459; 3. Baja California Sur 422; 4. Chihuahua 527; 5. Distrito Federal 2,212; 6. Estado de México 2,522: 7. Morelos 370; 8. Oaxaca 614; 9. Puebla 1,015; 10. San Luis Potosí 385; 11. Tlaxcala 367; 12. Veracruz 520. b) Afiliaciones en entidades con delegaciones en proceso de Constitución: 1. Guanajuato 380; 2. Hidalgo 414; 3. Michoacán 450; 4. Tabasco 320; 5.Querétaro 340; 6. Guerrero 405, 7. Quintana Roo 380, 8. Zacatecas 250, 9 Jalisco 405. Sumando ambos grupos doce mil seiscientos veinticuatro afiliaciones.
Ya que contrario a lo señalado por la inconforme de la lectura del dictamen de tres de diciembre de dos mil catorce, se advierte que el órgano responsable, le señaló en forma puntual y clara, los motivos y fundamentos legales por las cuales desestimó tales documentos, al indicarle a la hoy actora, que de la revisión de la documentación presentada, con el propósito de subsanar las omisiones que le fueron señaladas en el oficio número SO/ONA-014-10/21, de fecha quince de octubre de dos mil catorce, continua con inconsistencias, debido al incumplimiento de los requisitos marcados en las fracciones III y V, de la Base Tercera, de la Convocatoria, por lo que, deberá de contar con un mínimo de cinco mil asociados, que se asuman militantes del Partido y afiliados en términos del numeral 54 de los Estatutos, dado que, la Organización Adherente ingresó tres mil seiscientos siete afiliados sin inconsistencias; y tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, en las que deberá contar con al menos trescientos cincuenta asociados, en cada entidad; siendo que la organización adherente comprobó únicamente tres delegaciones sin inconsistencias.
De lo que infiere esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, que las omisiones que le fueron señaladas a la organización adherente en el oficio No: SO/ONA-014-10/21 de quince de octubre de dos mil catorce y otorgarle un plazo no mayor de treinta días hábiles para subsanarlas, consistieron en:
“...1.- No se entregó copia certificada del acta constitutiva de su Organización;
2.- Se revisó 1 caja con nueve paquetes que contienen un total de 1,929 formatos únicos de afiliación al Registro Partidario, de los cuales 1,842 cuentan con todos los datos necesarios establecidos por la base tercera de la convocatoria, los 87 restantes no cuentan con los datos mínimos para ser afiliados a nuestro Partido Político conforme al artículo 54 de nuestros estatutos, lo anterior a saber que 22 no tienen clave de elector, 34 no tienen fecha de afiliación, 2 no tienen entidad federativa y 17 no tienen municipio. Además se informa que la asociación civil denominada. “PRESENCIA CULTURAL VERACRUZANA, A.C.”, no presentó padrón digital de asociados.
Del análisis anterior se desprende que con las insuficiencias presentadas en el padrón documental digital de los asociados de la Asociación Civil denominada “PRESENCIA CULTURAL VERACRUZANA, A.C.” NO cumple con lo establecido en la Base Tercera fracción III y fracción V de la convocatoria donde se solicita un mínimo de 350 asociados en por lo menos 10 Estados de la República y 5,000 asociados distribuidos en todo el país.
a. De los formatos únicos para la afiliación al Registro Partidario que cuentan con datos completos establecidos por la convocatoria solo se cuenta con más de 350 afiliados en 2 Estados por lo que se solicita comprobar que se cuenta con un mínimo de 350 afiliados en el formato proporcionado por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional para este fin, en por lo menos 8 Estados más.
Asimismo, se deberá comprobar la acreditación de los Delegados en los Estados, a través de los nombramientos correspondientes, para dar cumplimiento a lo requerido en la Base Tercera, fracción V de la Convocatoria para el Otorgamiento o actualización de la Vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional.
b. De los formatos únicos para la afiliación del Registro Partidario presentados, se encontraron 1,842 que cuentan con todos los datos establecidos por la convocatoria por lo que se solicita completar cuando menos 5,000 afiliados en el formato proporcionado por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional para este fin.
Por lo anterior y en apego a lo señalado por la Convocatoria para el Otorgamiento o Actualización de la Vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional en la Base Tercera, fracción III, se hace la devolución de 87 formatos correspondientes a los registros de cada uno de los estados presentados.
Se anexa el informe de la revisión del soporte documental de los asociados de la Asociación Civil “Presencia Cultural Veracruzana” que detallan los rubros con inconsistencias en los registros entregados.
3.- No se presentó programa de trabajo en el que se consideren las acciones con las que se propone cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 35 de los Estatutos del Partido, por lo que para dar cumplimiento a lo requerido en la Base Tercera, fracción VII de la Convocatoria para el Otorgamiento o Actualización de la Vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional se solicita entregar el programa de trabajo correspondiente.
4.- No se presentó copia certificada del acta notariada de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria donde el Pleno de la Asamblea General decide adherirse al Partido y constituirse así en Organización Adherente, por lo que para dar cumplimiento a lo requerido en la Base Tercera, fracción III de la Convocatoria para, el Otorgamiento o Actualización de la Vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional se solicita entregar copia certificada notariada en ;comento.
5.- No se presentó el organigrama y directorio de su estructura nacional, con nombres cargos y domicilios, por lo que para dar cumplimiento a lo requerido en la Base Tercera, fracción IX de la Convocatoria para el Otorgamiento o Actualización de la Vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional se solicita entregar organigrama y directorio...”
En cumplimiento al requerimiento que antecede, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, la Organización Presencia Cultural Veracruzana, A.C., presentó documentación con la que pretende subsanar las inconsistencias observadas en la revisión de la documentación aportada por la Organización en la solicitud de registro como Organización Nacional Adherente. Acuse de entrega recepción de documentación, que en lo que interesa se señala lo siguiente.
“ACUSE DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN PARA SUBSANAR LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA PARA EL OTORGAMIENTO O ACTUALIZACIÓN COMO ORGANIZACIÓN
ADHERENTE NACIONAL AL PRI.
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diecinueve horas con veinticinco minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, quien suscribe la C. Alejandra Franco Rodríguez, en mi carácter de representante de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, actuando con la testigo de asistencia, quien dará constancia de todo lo actuado, la C. Karla Fabiola Aguilar Arroyo, personal adscrito a esta Secretaría, ubicadas en ... conjuntamente con la C. Rebeca Arenas Martínez, Presidente de la Asociación Presencia Cultural Veracruzana A.C., quien se identifica... en donde se procede a realizar la entrega de documentación necesaria subsanar las omisiones en el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria para el Otorgamiento o Actualización como Organización Adherente Nacional al PRI, conforme a la Base Séptima de la convocatoria en comento;
Acto seguido se procede a la entrega recepción de la documentación conforme a los siguientes:
1.- Acta Constitutiva: Entregó
2.-Solicitud de registro como Organización Adherente Nacional: no aplica
3.-Padrón de asociados afiliados al PRI mínimo cinco mil: entregaron usb base de datos y 12624 a revisión
4.-Órgano directivo de carácter nacional; no aplica
5.- Delegaciones, comprobar en mínimo de diez Entidades: Entrego 15
6.- Documentos básicos de la Asociación u Organización: no aplica
7.- Programa de Trabajo: Entregó
8.- Copia certificada del acta notariada de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria: Entregó
9.- Organigrama y Directorio de Estructura Nacional: Entregó
10.- Carta compromiso de observancia y apego a la Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos y Código de Ética Partidaria del Partido Revolucionario Institucional: no aplica
Los documentos que se mencionan en esta acta forman parte integrante de la misma y estarán sujetos a la validación por parte de la Secretaría de Organización del CEN quien es la facultada para emitir el dictamen de procedencia o improcedencia, según sea el caso conforme a los artículos 7, 8, 18,19, 20 y 21 del Reglamento de las Organizaciones Adherentes.
Con lo anterior se termina el levantamiento de la presente acta firmando al calce y al margen las personas que en la misma intervinieron y que así quisieron hacerlo para constancia y efectos legales correspondientes, previa lectura y ratificación de la misma, siendo las diecinueve horas con cincuenta y un minutos del día de su inicio. Conste.
C. Alejandra Franco Rodríguez Representante de la Secretaría de Organización | C. Karla Fabiola Aguilar Arroyo Testigo de la Secretaría de Organización |
C. Rebeca Arenas Martínez
Representante de la Asociación
Federación de “Presencia Cultural Veracruzana A.C.”
México, D.F. 24 de noviembre de 2014
C. Ing. Marco Antonio Velázquez Valencia
Subsecretario de Afiliación y Registro Partidario
Secretaría de Organización, CEN del PRI:
Presente
En mi carácter de titular de PRESENCIA CULTURAL VERACRUZANA A.C., organización adherente al partido Revolucionario Institucional, doy respuesta al OFICIO DE NOTIFICACIÓN SO-ONA-014-10-21 con fecha 14 de octubre de 2014, recibido por la que suscribe el 16 del mismo mes, en el que se me requiere completar la información requerida para el refrendo del registro de nuestra organización PRESENCIA CULTURAL VERACRUZANA A.C. como Organización Nacional Adherente al PRI, razón por la adjunto la siguiente documentación:
1. Acta Constitutiva Certificada
2. Formatos de afiliación y fotocopias de credenciales del INE que ya se han entregado al Ing. Enrique Morales en esa subsecretaría a su cargo.
3. Programa de Trabajo
4. Acta de la Asamblea Certificada
5. Organigrama y Directorio.
Quedo pendiente de la resolución respectiva, esperando sea favorable.
Con un saludo cordial,
Lic. Rebeca Arenas Martínez
Presidenta Nacional
PRESENCIA CULTURA VERACRUZANA A.C.
…
Al fin del documento aparece la siguiente leyenda de recepción escrita con bolígrafo que dice: (Recibí a revisión y conteo. Alejandra Franco 24 nov. 20:09)
De la transcripción que antecede se advierte que la organización adherente cumplió con algunos de los requisitos que le fueron solicitados mediante oficio No: SO/ONA-014-10/21 de quince de octubre de dos mil catorce, con excepción de los 5,000 afiliados en el formato proporcionado por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, (cumpliendo con tres mil seiscientos siete afiliados sin inconsistencias); así como, con un mínimo de 350 afiliados en el formato proporcionado por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional para este fin, en por lo menos diez Estados; (cumpliendo con tres delegaciones sin inconsistencias).
Esta juzgadora infiere, que aun y cuando la actora sostiene en su medio impugnativo, que cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria de mérito, presentando a la responsable doce mil seiscientas veinticuatro afiliaciones, y una vez que dicha documentación fue revisada y valorada como lo sostiene la responsable; se estima que la organización adherente denominada Presencia Cultural Veracruzana A.C, no cumplió a cabalidad con los requisitos para obtener su actualización de registro o refrendo, razón por lo cual la determinación emitida por la responsable en el dictamen impugnado, fue conforme a derecho. Mismo que se encuentra debidamente fundado y motivado por lo siguiente:
De las constancias que obran en el sumario, en especial, el dictamen que ahora se tilda de ilegal al que este órgano de dirección le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo que establecen los artículos 79 y 83 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, límpidamente se advierte que, contrario a lo que manifiesta la promovente, sí se encuentra debidamente fundado y motivado, y fue expedido por el órgano partidista competente, quien goza de las atribuciones estatutarias que lo facultan expresamente para ello:
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone categóricamente que:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios .generales del derecho.”
De la transcripción se advierte que son cuatro las garantías de seguridad jurídica que se contienen en este artículo: a) la garantía le irretroactividad de la ley; b) la garantía de audiencia; c) la garantía de exacta aplicación de la ley y, por último, d) la garantía de legalidad en materia civil y administrativa. Ahora bien, por cuestión de método, conviene primeramente delimitar y puntualizar qué se entiende por cada una de estas garantías de seguridad.
Por cuanto hace a la garantía de irretroactividad de la ley cabe hacer mención que la palabra irretroactividad implica la calidad de no ser retroactivo; a su vez, es retroactivo aquello que obra o tiene fuerza sobre le pasado.
Por tanto, la garantía que consagra el primer párrafo del artículo en comento significa que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia.
Por su parte, el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente: i
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…”
En este sentido, es oportuno señalar que el citado dispositivo constitucional contiene lo que se denomina “garantía de legalidad”, que condiciona todo acto de molestia en la expresión, fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Esto es, que ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben concurrir necesariamente en el caso concreto, para que aquél no implique una violación a la mencionada garantía.
Al respecto, como es de explorado derecho, tal garantía en las referidas vertientes, consiste en vigilar que todo acto debe de ser emitido por una autoridad competente y debe de estar debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, que la autoridad que emita el acto debe de estar debidamente nombrada y contar con las facultades suficientes y por la otra que dicha autoridad tiene la obligación de precisar en sus actos los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como de invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes con el propósito de que los gobernados no se vean afectados en su esfera jurídica ya que de lo contrario, podrán inconformarse contra el acto emitido por la autoridad respectiva.
Sobre el particular, cabe citar como criterio orientador la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de la Octava Época, publicado en boletín Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 54, junio de 1992, visible en la página. 49, cuyo tenor literal es el siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACÓN. (Se transcribe)”
En consecuencia, la garantía de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del Estado, ya sean administrativas o jurisdiccionales, o de un Partido Político, en tanto entidad de interés público, como es el caso de las responsables, a través de sus titulares, a emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado o del militante, según el caso, tal garantía individual previstas en la Carta Magna, razón por la cual, las determinaciones que lleven a cabo, como es en especie, el emitir el oficio impugnado, tuvo que cumplir con lo establecido en la garantía de legalidad.
Asimismo, como lo sostiene el Secreteo de Organización en su informe circunstanciado y que esta Comisión revisora comparte, los oficios y paquetes que se acompañan no generan certeza de la afiliación de las personas cuyos nombres se presentan, ya que no cumplen con lo dispuesto por el artículo 54 de los Estatutos. Al respecto tal disposición señala que podrán afiliarse al Partido Revolucionario Institucional los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que libre e individualmente, y en los términos de la constitución, la legislación electoral vigente y los Estatutos, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los Documentos Básicos, en este sentido se requiere una manifestación de voluntad expresa, es decir aquella que se exterioriza a través de acciones o signos inequívocos, tal como lo en suscribir el formato único de afiliación al registro partidario, en este sentido, lo que se busca es generar certeza al Partido, así como a las personas incluidas en dichos listados, pues el hecho de que se les solicite suscribir el formato referido les permitirá en todo caso refrendar su afiliación al Partido, así como su decisión de pertenecer a dicha organización. Motivo suficiente para declarar el agravio como infundado.
En lo que respecta al motivo de disenso consistente en el faltante de siete mil cuarenta y dos afiliaciones, que la responsable recibió por conducto de la C. Alejandra Franco Rodríguez, como según lo afirma y lo prueba con el acuse de recibido firmado por la representante de la Secretaría de Organización, en donde acepta haber recibido doce mil seiscientas veinticuatro afiliaciones a revisión. Este órgano de dirección advierte que la actora parte de una premisa incorrecta, toda vez que al realizar un análisis minucioso de los dos acuses de recibido de documentación de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, citados en párrafos que anteceden y que la actora ofreció como prueba para acreditar sus pretensiones, no se desprende tal afirmación de que la C. Alejandra Franco Rodríguez, haya recibido doce mil seiscientas veinticuatro afiliaciones a revisión; lo que si se desprende y como quedo asentado en uno de los acuses, es que recibió . “3.-Padrón de asociados afiliados al PRI, mínimo cinco mil: entregaron usb base de datos y 12624 a revisión.”
De lo que advierte este órgano de dirección; de lo anterior es que, el padrón de asociados y afiliados al Partido, fue proporcionado por la asociación adherente en una memoria o USB, que es distinto a lo afirmado que la C. Alejandra Franco Rodríguez, haya recibido doce mil seiscientas veinticuatro afiliaciones a revisión. Lo que se robustece con lo señalado por la responsable en su informe circunstanciado al señalar que: “nunca señalaron en ese punto que se trataba de formatos de afiliación, toda vez que como ya se señaló con anterioridad la información que se encontraba contenida en el dispositivo usb... Contenía 6 archivos en el programa Excel y 14 archivos en el programa powerpoint, que no contenía los datos necesarios solicitados por el partido, por lo que no se sumó ningún registro a esa Organización.”
Así mismo, del otro acuse se desprende que: “2. Formatos de afiliación y fotocopias de credenciales del INE, que ya se han entregado al Ing. Enrique Morales en esa subsecretaría a su cargo.” De lo anterior se aprecia, que en dicho acuse no se detalla la cantidad de formatos de afiliación que dice la actora entregaron a la Secretaría de Organización, aun y cuando al final de dicho acuse, se contiene la leyenda “escrita con bolígrafo que dice: (Recibí a revisión y conteo. Alejandra Franco 24 nov 20:09)”. En consecuencia y en relación a lo anterior, no quedo demostrado que con motivo de los requerimientos formulados a la actora, exista un faltante de siete mil cuarenta y dos afiliaciones en perjuicio de la organización adherente.
Lo que si queda debidamente acreditado y como lo refiere el órgano responsable en su informé justificado es que la actora entregó cuatro cajas con un total de 6,312 formatos de afiliaciones de su organización adherente los días 5 de agosto y 21 de noviembre de dos mil catorce, manifestando la responsable lo siguiente: “En concreto expongo que en el área en la que me encuentro adscrito se recibieron un total de cuatro cajas por separado que decían contener en total 6,312 formatos; una caja recibida el 5 de agosto que decían contenía 2.039 (dos mil treinta y nueve) formatos; el día 21 de noviembre de 2014 se recibieron por el C. Omar Domínguez Villaseñor, tres cajas más, las cuales a decir de la C. Olga Chávez Carpió, contenían 4, 273 (cuatro mil doscientos setenta y tres) formatos, siendo la suma de las dos entregas 6.312 formatos como lo asienta en su escrito la C. Olga Chávez Carpió…”
Quedando debidamente documentado tal recepción, conforme al acuse que se encuentra agregado a los presentes autos, signado por el C. Omar Domínguez Villaseñor, del que se desprende que recibió a revisión los seis mil trescientos doce formatos el veintiuno de noviembre de dos mil catorce. Formatos que al hacer la revisión respectiva, la responsable determinó: devolver a la organización adherente la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y dos formatos, los que se integran con formatos que cumplen con lo solicitado en la convocatoria y formatos que presentan inconsistencias, tal y como se describe del escrito signado por el ciudadano Enrique Morales Espinosa, encargado del Centro de Sistemas de Registro de fecha doce de marzo de dos mil catorce. Escrito y contenido que fue recibido por la actora, en el que se describe la siguiente leyenda: “Recibí 4 cajas con afiliaciones de Presencia Cultural Veracruzana plenamente Inconforme con lo entregado por lo que impugnaré el dictamen Rebeca Arenas Martínez, su firma 12 de marzo, faltante de afiliaciones principal punto.” Escrito que esta juzgadora les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 79 y 83 del Código de Justicia Partidaria.
A este respecto, cabe destacar y como lo expone la responsable en su informe circunstanciado que se recibieron un total de cuatro cajas por separado que decían contener en total 6,312 formatos a revisión; sin embargo, una vez efectuada la revisión se determinó que no todos los formatos reunían los requisitos exigidos en la convocatoria, otros se encontraban en blanco, otros no tenían relación con el trámite, razón por la cual no fueron contabilizados a la organización adherente en el cumplimiento de los requisitos para obtener su actualización de registro o refrendo, resultando en consecuencia infundado el agravio en estudio.
En lo que respecta al agravio identificado con la letra C en el que según la actora, la responsable pretende indebidamente suprimir los derechos adquiridos a la organización adherente “Presencia Cultural Veracruzana A.C”., ya que dicha organización cuenta con su registro en los archivos del Partido; no le asiste la razón a la inconforme, en virtud de que conforme al principio de auto organización de los partidos políticos, contenido en el artículo 47, numeral 3 de la Ley General de Partidos Políticos, es legítimo modificar las condiciones de adhesión de organizaciones adherentes del Partido y estas modificaciones no afectan un derechos adquirido, ya que como quedo asentado con anterioridad, el acto impugnado se refiere a un dictamen en el cual se señala que la documentación presentada en la etapa de subsanación, presenta inconsistencias en la área previamente señaladas, por lo que se considera como no corregido y se dictamina como NO PROCEDENTE el registro de la organización Presencia Cultural Veracruzana, A.C., como Organización Nacional Adherente al Partido Revolucionario Institucional.
Implicando necesariamente una modificación a las normas internas a fin de modificar un régimen específico a partir de la nueva norma constitucional y considerando la renovación del registro como el que se impugna, no afecta un derecho adquirido, puesto que la normativa implica la consideración de ese registro, lo que supone la posibilidad del Partido, en ejercicio de auto organización de modificar el número de afiliados, máxime si esto como ha quedado precisado responde a una reforma constitucional. Razón por la cual el agravio resulta infundado.
D. En lo que respecta al alegato de la actora, en el sentido que el acto impugnado obliga a las asociaciones a afiliar al mayor número de ciudadanos en un periodo corto de tiempo y que el proceso de refrendo o la actualización de la vigencia del registro, tiene como finalidad la de elegir Consejeros Políticas Nacionales; no le asiste la razón a la inconforme, toda vez que como la propia actora lo refiere en su medio impugnativo, que fue desde el seis de mayo de dos mil catorce, fecha en que recibió en su correo de cuenta, el formato único de afiliación, en cumplimento a la Base Tercera de la Convocatoria, por lo que a partir de esa fecha, la enjuiciante estuvo en posibilidad de dar el debido cumplimento al proceso de refrendo, lo que demuestra la contumaz rebeldía de no cumplir con los requisitos para obtener su actualización para su registro o refrendo de la asociación adherente de la cual es Presidenta.
En relación al incumplimiento de la actora, no pasa desapercibido para este órgano de dirección la fecha del dictamen materia de la impugnación de tres de diciembre de dos mil catorce, con la fecha de notificación de dicho dictamen a la actora, que aconteció el doce de marzo de dos mil quince, se debió a la circunstancia de que a partir del tres de diciembre de dos mil catorce, el personal adscrito a la responsable realizaron diversas llamadas a los teléfonos de la oficina 55-68-26-89, como del celular 55-54-07-24-42 de la actora, con la finalidad de informarle que debía de presentarse a las oficinas de la Secretaría de Organización e recoger su dictamen, tal y como se desprende de la bitácora de llamadas, de la que se aprecia que se efectuaron desde el tres de diciembre de dos mil catorce, hasta el once de marzo de dos mil quince, treinta y cinco llamadas a la actora, la que atendió sólo cinco llamadas.
Así las cosas, en la llamada atendida por la actora del seis de enero de dos mil quince, la enjuiciante “solicita una audiencia para ver el tema de sus afiliados”; audiencia que se llevó acabo a las trece horas con cuarenta minutos del ocho de enero de dos mil quince, en la que la actora no asistió, y en su representación asistieron las militantes de este instituto político Lucy Lizana Contreras, Olga Chávez Carpió y Marcela Ubilla Neri, (las que no forman parte de la asociación adherente y carecen de representación legal), tal y como se desprende del oficio SO/ONA-08-01/21, que se encuentra agregado al sumario en que se actúa.
Sin embargo, no obstante lo anterior en el dictamen impugnado, el órgano señalado como responsable, le solicita que cumpla con el mínimo de trescientos cincuenta asociados en por lo menos en diez estados de la República y cinco mil asociados distribuidos en todo el país, en los formatos proporcionados por la responsable, en cumplimiento a la Base Tercera fracciones III y V de la Convocatoria.
Ni tampoco es acertada su inconformidad del que el proceso de refrendo tiene la finalidad de elegir Consejeros Políticos Nacionales. Ya que como es del conocimiento de la actora, el proceso de refrendo o actualización de registro, tiene su origen en las reformas estatutarias aprobadas por XXI Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada el tres de marzo de dos mil trece, en las que se modificaron diversos artículos referentes a las organizaciones adherentes, para que el veintisiete de marzo de dos mil catorce, con motivo de la publicación de la convocatoria; para el otorgamiento o actualización de la vigencia del registro como organización nacional adherente del Partido Revolucionario Institucional, que es el instrumento legal que actualmente regula el proceso de refrendo, por conducto de su Base Tercera; y que si bien es cierto en términos del numeral 29 del Reglamento de las Organizaciones Adherentes, el refrendo servirá para determinar el número de Consejeros Políticos que corresponda a cada organización adherente en proporción al número de afiliados, tal situación no implica que sea de manera inmediata para que las organizaciones tengan que elegir a sus Consejeros Políticos, ya que esto lo seria hasta el dos mil dieciséis. Razón por lo cual, el agravio deviene infundado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Es INFUNDADO el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante interpuesto por la ciudadana REBECA ARENAS MARTÍNEZ por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando CUARTO de esta resolución.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la actora; por oficio a la Secretaría de Organización; y publíquese en los Estrados de esta Comisión, para los efectos legales procedentes.
TERCERO. En su momento, definitivamente concluido archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La aludida resolución fue notificada a la actora el inmediato día veintiocho de mayo.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de junio del año en que se actúa, la persona moral denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C., por conducto de su Presidenta, Rebeca Arenas Martínez, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la aludida Comisión Nacional de Justicia Partidaria, a fin de controvertir la resolución precisada en el apartado siete (7) del resultando primero (I) que antecede.
III. Envío y recepción en Sala Regional. Mediante escrito identificado con la clave CNJP-403/2015, de fecha nueve de junio de dos mil quince, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, el Secretario General de Acuerdos de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional envió la demanda presentada por la asociación civil denominada “Presencia Cultural Veracruzana”, así como el informe circunstanciado y demás documentación atinente.
Con motivo del citado medio de impugnación, el Presidente, por ministerio de ley, de la mencionada Sala Regional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes identificado con la clave 104/2015.
IV. Acuerdo del Presidente de Sala Regional Distrito Federal. El nueve de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente, por ministerio de ley, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, dictó acuerdo en el cuaderno de antecedentes precisado en el resultando que antecede, en el cual, al considerar que el acto materialmente impugnado está relacionado con el registro de una organización nacional adherente de un partido político nacional, lo cual en su concepto, es de competencia de esta Sala Superior, ordenó remitir a este órgano jurisdiccional, la demanda presentada por la persona moral denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C., por conducto de su Presidenta, así como la documentación atinente.
Los puntos de acuerdo son al tenor siguiente:
[…]
PRIMERO. Con copia certificada del oficio de cuenta, sus anexos y este proveído, intégrese y regístrese el cuaderno de antecedentes 104/2015.
SEGUNDO. Remítanse por oficio, los originales de los documentos de la cuenta y sus anexos, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de que determine lo conducente respecto del planteamiento de competencia formulado por esta Sala Regional, y una vez que esto suceda, dese nueva cuenta.
[…]
V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. El nueve de junio de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-1857/2015, mediante el cual la Actuaria adscrita a la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, notificó el acuerdo citado en el resultando cuarto (IV) precedente y remitió el expediente del cuaderno de antecedentes mencionado en el resultando tercero (III), de este acuerdo.
VI. Turno de expediente. Mediante proveído de nueve de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1060/2015, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la persona moral denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C., por conducto de su Presidenta.
En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente, respecto de la incompetencia planteada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en Distrito Federal.
VII. Radicación. En proveído de diez de junio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1060/2014, para proponer al Pleno de la Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho proceda.
VIII. Aceptación de competencia y reencausamiento. Electoral. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince, el Pleno de la Sala Superior determinó asumir competencia formal para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado en el resultando segundo (II) que antecede y reencausarlo a juicio electoral.
IX. Turno a Ponencia. En cumplimiento al acuerdo mencionado en el resultando precedente, por proveído de dieciséis de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente del juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-72/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos de proponer a esta Sala la resolución que corresponda.
X. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación al rubro identificado, se advierte que no compareció tercero interesado alguno.
XI. Admisión de demanda. Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del juicio electoral al rubro indicado por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve.
XII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el medio de impugnación al rubro identificado, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio electoral al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior es así, porque se trata de un medio de impugnación promovido por la persona moral Presencia Cultural Veracruzana, A. C., por conducto de su Presidenta, Rebeca Arenas Martínez, a fin de impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, identificado con la clave CNJP-JDP-DF-477/2015, promovido por la ahora demandante a fin de controvertir diversos actos relacionados con la vigencia de su registro como organización nacional adherente de ese partido político.
La competencia de esta Sala Superior se sustenta, además, en las consideraciones expuestas en el acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince, por el cual se reencausó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1060/2015, al juicio electoral al rubro indicado.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio que la enjuiciante plantea en su escrito de demanda, son los siguientes:
[…]
AGRAVIOS
PRIMERO.- La responsable, Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Considerando CUARTO de la resolución que por esta vía se combate, realiza una indebida fundamentación y motivación en razón de que considera que el concepto de agravio identificado con la letra A hecho valer en el escrito inicial del juicio primigenio es infundado; se dice lo anterior en virtud de lo siguiente:
a) La responsable a foja 13 de la resolución recurrida manifiesta:
“Ahora bien, cabe destacar que dichos preceptos estatutarios que se tachan de inconstitucionales 35 fracción III y 44 fracción IV [sic], contenidos en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, fueron aprobados mediante Resolución CG114/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el ocho de mayo de dos mil trece, en la que declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones, mismas que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete del mismo mes y que entraron en vigor al día siguiente. Por la cual resulta extemporánea su objeción.”
*EI resaltado es propio
En forma por demás dolosa la responsable pretende indebidamente fundar y motivar su actuar manifestando que la objeción a dichos artículos es extemporánea; lo cual es absurdo pues tal y como es sabido, el artículo 41 de la Norma Constitucional fue reformado el día diez de febrero de dos mil catorce, circunstancia que se manifestó en el escrito inicial de demanda del juicio primigenio y por ello, la aprobación hecha por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el ocho de mayo de dos mil trece, de los artículos citados por la responsable es anacrónica.
El impetrante no pasa por alto que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en el Juicio SDF-JDC-427/2014, se pronunció en cuanto a la Constitucionalidad del artículo 35 Fracción III de los Estatutos del PRI; sin embargo, el estudio realizado por la Sala citada se realizó tomando en cuenta situaciones diversas, tal y como se probará más adelante.
Aunado a lo anterior, la responsable pretende indebidamente dejar de observar el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia que ella misma hace valer en la resolución que se combate, cuyo rubro es: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”
b) La responsable en forma dolosa manifiesta que en virtud de que en el juicio SUP-JDC-427/2014, la Sala Superior determinó la legalidad de la Convocatoria que por esta vía se recurre, la misma debe tenerse como válida y, por ende, indebidamente manifiesta que en el presente juicio se actualiza el criterio de COSA JUZGADA; situación totalmente ajena a la realidad en virtud de que en el citado juicio se manifestaron diversos agravios así como que NO SE IMPUGNÓ NI COMBATIÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS QUE SE HICIERON VALER EN EL JUICIO DEL CUAL DEVIENE EL PRESENTE SUMARIO. Por lo que los argumentos de la responsable lo único que demuestran es que la resolución que por esta vía se combate se encuentra indebidamente fundada y motivada.
c) En forma por demás incongruente y contrariando el criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en el Juicio SDF-JDC-427/2014; la responsable, a foja 14 de la resolución combatida, manifiesta:
“Es importante señalar que los artículos 35, fracción III de los Estatutos y 17, fracción III del Reglamento de las Organizaciones Adherentes, cuyo contenido se controvierte, en forma alguna establecen como obligación a las organizaciones adherentes, que la totalidad de sus miembros sean afiliados al Partido, o bien, que establezcan como requisito para ingresar a ellas, el afiliarse a este instituto político, sino únicamente que promuevan que sus integrantes de manera individual y voluntaria soliciten su afiliación al Partido.”
*EI resaltado es propio
Mientras que el criterio sostenido por la Sala Regional en el juicio citado es el de:
A juicio de éste órgano jurisdiccional, la aseveración de la responsable, en el sentido que puede darse el supuesto de que haya integrantes de la organización que no se encuentren afiliados, es inexacto; no sólo por ser contradictorio con la línea argumentativa contenida en la propia resolución, sino porque dicho pronunciamiento sí podría abrir la posibilidad de que se estuviera ante una afiliación corporativa, lo cual debe ser dirimido por esta Sala Regional.
*EI resaltado es propio
De lo anterior se desprende claramente que la resolución que por esta vía se combate se encuentra indebidamente fundada y motivada. Más aún, de lo manifestado por la responsable se demuestra de manera indubitable que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional a través de su Secretaria de Organización es que las Organizaciones Adherentes que soliciten su registro y/o refrendo VIOLENTEN LO NORMADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en el caso concreto pretendía que la Organización Nacional Adherente al PRI “Presencia Veracruzana A.C.”, al solicitar su refrendo hiciera un afiliación corporativa al Partido.
d) Así también, la responsable de manera incongruente y contrariando el criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en el Juicio SDF-JDC-427/2014, la responsable, a foja 14 de la resolución combatida, manifiesta:
“El hecho de que el artículo 6, fracción III del Reglamento de la Organizaciones Adherentes, establezca como requisito para obtener o refrendar el registro como adherente, contar con un mínimo de asociados en el país que se asuman como militantes del Partido, no le impide a cada agrupación que su padrón de miembros pueda estar integrado además por personas no afiliados al partido.”
Tal y como se ha manifestado, el criterio de la Sala Regional en el Juicio SDF-JDC-427/2014 es muy claro en cuanto a que todos y cada uno de los integrantes de una Organización Adherente deben ser afiliados al Partido, de no ser así advierte, se abre la posibilidad a que se estuviera ante una afiliación corporativa, lo que en los hechos aconteció con aquellas Organizaciones Adherentes que obtuvieron su registro y/o refrendo tal y como se demuestra con las documentales que exhibieron ante la Secretaria de Organización, entre las que se encuentra el Formato Único para la Afiliación al Registro Partidario, FORMATO QUE ES EL UTILIZADO PARA AFILIAR A LOS CIUDADANOS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
e) El estudio y análisis efectuado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal en el Juicio SDF-JDC-427/2014, es muy puntual en lo referente a que todos y cada uno de los miembros de las Organizaciones Adherentes deben ser afiliados con anterioridad al Partido Revolucionario Institucional; lo anterior se advierte claramente y sin lugar a dudas en el párrafo de la resolución que se dictó en el juicio citado, que a continuación se trascribe:
“En efecto, a lo largo de sus consideraciones, la autoridad responsable, invariablemente, sostuvo que para solicitar el registro como organización adherente, debía constituirse una asociación civil, cuyos integrantes tendrían que estar previamente afiliados; sin embargo, en esa parte de la resolución agrega una aseveración que pudiera llevar a un problema de inconstitucionalidad del artículo 11 fracción III del Reglamento, toda vez que refiere a un supuesto en que los integrantes de la organización no se encuentren afiliados, aseveración que además de contradecir sus propios argumentos, no tiene cabida en la normatividad intrapartidaria.”
*EI resaltado es propio
De ahí que se diga que lo manifestado por la responsable en relación al agravio identificado con la letra A se encuentre indebidamente fundado y motivado.
SEGUNDO.- La responsable, Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Considerando CUARTO de la resolución que por esta vía se combate, realiza una indebida fundamentación y motivación en razón de que considera que el concepto de agravios identificados con las letra B y C, hechos valer en el escrito inicial del juicio primigenio es infundado, agravios en que la impetrante se duele de la indebida valoración y fundamentación de las probanzas aportadas en el juicio primigenio; se dice lo anterior en virtud de que tal y como obra en el ACUSE DEE ENTREGA-RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN de fecha 24 de noviembre de 2014, la doliente entregó el padrón de 12624 (doce mil seiscientos veinticuatro) afiliados mismos que quedaron sujetos a revisión y una usb.
De lo anterior se desprende de manera fehaciente e indubitable que la hoy doliente entrego aparte del dispositivo electrónico denominado USB, 12624 (doce mil seiscientos veinticuatro) formatos de afiliación, se dice lo anterior ya que en el acuse en comento es muy claro que la persona que recibió la documentación hace referencia primero a la USB y, posteriormente a los 12624 (doce mil seiscientos veinticuatro) formatos de afiliación; si bien es cierto que no menciona propiamente que se tratan de formatos de afiliación también es cierto que, contrario a lo que manifiesta la responsable no se trata de información contenida en la memoria USB pues en ningún momento se expresa eso en el acuse de recepción.
Más aún, es bastante claro que la persona que recopiló los documentos faltantes hizo una distinción entre la USB y los 12624 (doce mil seiscientos veinticuatro) afiliados, se dice lo anterior ya que al momento de describir utiliza el conjuntivo “Y”, lo cual denota que su intención era describir de manera sucinta todos y cada uno de los documentos que recibió en ese momento.
Cabe precisar que la conjunción “Y” se utiliza para indicar adición, suma o coexistencia de varias entidades, características o acciones; en el caso concreto fue la coexistencia de una memoria USB y de 12624 (doce mil seiscientos veinticuatro) afiliados.
La responsable indebidamente aduce que la parte actora debe probar que entrego los 12624 (doce mil seiscientos veinticuatro) afiliados, situación que quedó plenamente probada con el ACUSE DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
Aunado a lo anterior, la responsable no manifiesta ni explica por qué en ninguno de los acuses de recepción de documentación, NO SE HACE MENCIÓN expresa de que se hayan recibido formatos de afiliación, lo cual resulta totalmente incongruente.
En relación a lo que manifiesta la responsable sobre que el C. OMAR DOMINGUEZ VILLASEÑOR, recibió únicamente 6312 formatos de afiliación, Ha responsable omite mencionar que esos formatos fueron remitidos por la misma secretaria de organización del Partido, por parte del personal que en primera instancia recibió los 12624 (doce mil seiscientos veinticuatro) y que debido a su negligencia administrativa extravió siete mil cuarenta y dos afiliaciones en perjuicio de la organización adherente que la dolosa preside.
La responsable pretende indebidamente que sea la parte actora quien demuestre un acto negativo, la omisión de la Secretaria de Organización de enviar todas y cada una de los formatos de afiliación recibidos; con ello le genera una carga excesiva e indebida a la parte doliente, pues se le exige que compruebe las omisiones y negligencias efectuadas por la Secretaria.
Tal y como queda demostrado con los recibos de acuses de entrega- recepción de documentación, la parte actora cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en la convocatoria.
Aunado a lo anterior, existe una indebida fundamentación y motivación debido a que la responsable omite señalar y precisar cuales fueron los motivos por los que la responsable primigenia determinó que:
“...no todos los formatos reunían los requisitos exigidos en la convocatoria, otros se encontraban en blanco, otros no tenían relación con el trámite,..”
Como se desprende de lo anterior, la responsable es ambigua e imprecisa ya que, suponiendo sin conceder que fuera verdad lo manifestado, no se mencionan cuantos de los formatos no cumplen con los requisitos ni que requisitos dejaron de cumplir, cuantos estaban en blanco y cuantos no tenían relación; es decir, la responsable otorga valor probatorio pleno a un informe carente de certeza jurídica y que no especifica de manera cuantificable las supuestas inconsistencias.
Tal y como ha quedado demostrado plenamente la parte actora cumplió con todos y cada uno de los requisitos estipulados en la convocatoria, sin embargo, debido a un error o dolo por parte del personal de la Secretaria de Organización del PRI, quienes irresponsablemente extraviaron siete mil cuarenta y dos afiliaciones, indebidamente se le pretende negar el refrendo a la Organización Adherente.
TERCERO.- La responsable, Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Considerando CUARTO de la resolución que por esta vía se combate, realiza una indebida fundamentación y motivación en razón de que considera que el concepto de agravio identificado con la letra C hecho valer en el escrito inicial del juicio primigenio es infundado; se dice lo anterior en virtud de lo siguiente:
Si bien es cierto que el principio auto organizativo de los partidos políticos los faculta para poder redefinir el esquema funcional y operativo conforme a su libertad o capacidad auto-organizativa a efecto de preservar sus fines y propósitos que condicionan su propia existencia, derivado esto de las normas rectoras de los mencionados institutos políticos y a las determinaciones colectivas aprobadas por medio de su máximo órgano de gobierno; también es cierto que dicho principio se puede observar y exigir su cumplimiento a los militantes siempre y cuando las normas y/o determinaciones que se pretendan implementar respeten lo normado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias de la materia, lo que en el caso concreto no acontece.
De ahí que el Partido Revolucionario Institucional no puede imponer a las Organizaciones Adherentes, la ilegal e inconstitucional obligación de afiliar ciudadanos al Instituto Político en mención; ya que como se ha mencionado estaríamos ante una afiliación corporativa. La responsable deja de observar que la organización adherente nacional “Presencia Cultural Veracruzana A.C.” cuenta con vigencia como Organización Adherente, es decir, actualmente cumple con los requisitos que le exige el Partido; sin embargo, al pretender el refrendo se le quiere obligar a infringir la norma constitucional, lo que implica que se le quieren vulnerar y menoscabar sus derechos sin que exista la debida fundamentación; situación esta última que no consideró la responsable al momento de emitir la resolución que por esta vía se recurre. Por lo anterior se dice que la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, aunado a que es incongruente con los criterios que ha sostenido el Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, en específico en el Juicio número SDF-JDC-427/2014.
Es decir, no se le puede quitar los derechos a la Organización “Presencia Cultural Veracruzana A.C”, por NO CONTRAVENIR LA NORMA CONSTITUCIONAL, la responsable con su indebida determinación pretende validar un acto que contraviene el principio de legalidad. Sirve de apoyo:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
INCONSTITUCIONALIDAD
El promovente sostiene que existen dos formas de interpretar las normas y lineamientos que desde el juicio primigenio se tachan de inconstitucionales:
Primero. Todos y cada uno de los integrantes que conforman las Organizaciones Adherentes se encuentran afiliados con anterioridad al Partido Revolucionario Institucional; o,
Segundo. Pueden existir integrantes de las Organizaciones Adherentes que no se encuentren afiliados al Partido Revolucionario Institucional.
En la primera de las interpretaciones expuestas, tal y como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en el Juicio SDF-JDC-427/2014, NO EXISTIRÍA INCONSTITUCIONALIDAD de los preceptos de los que se adolece el promovente del presente juicio. De lo anterior se desprende que un ciudadano primero tiene que afiliarse al Partido en forma libre e individual posteriormente, al desempeñar en forma sistemática y reglamentada, podrá adquirir la calidad de militante y, a partir de ello, estará en aptitud de integrarse a una organización adherente.
Sin embargo, tal y como se deriva de la resolución que por esta vía se impugna y en especial del informe circunstanciado de la Secretaria de Organización del PRI, autoridad responsable en el juicio primigenio, no es el criterio antes descrito el que asume el Partido Revolucionario Institucional. Lo que implica que ai interpretarse las normas que se tachan de inconstitucionales conforme a lo sostenido por los órganos partidistas se estaría ante una clara y flagrante violación a la Constitución.
Para efecto de demostrar de manera indubitable cual es el criterio que sostiene el Partido Revolucionario Institucional, me permito trascribir lo siguiente:
A foja 14 de la resolución combatida, manifiesta:
“Es importante señalar que los artículos 35, fracción III de los Estatutos y 17, fracción III del Reglamento de las Organizaciones Adherentes, cuyo contenido se controvierte, en forma alguna establecen como obligación a las organizaciones adherentes, que la totalidad de sus miembros sean afiliados al Partido, o bien, que establezcan como requisito para ingresar a ellas, el afiliarse a este instituto político, sino únicamente que promuevan que sus integrantes de manera individual y voluntaria soliciten su afiliación al Partido.”
*EI resaltado es propio
En la misma foja 14 de la resolución combatida, manifiesta:
“El hecho de que el artículo 6, fracción III del Reglamento de la Organizaciones Adherentes, establezca como requisito para obtener o refrendar el registro como adherente, contar con un mínimo de asociados en el país que se asuman como militantes del Partido, no le impide a cada agrupación que su padrón de miembros pueda estar integrado además por personas no afiliados al partido.”
Citando a la Secretaria de Organización:
“...La responsable le contestó, que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 54 de los Estatutos del Partido, por no haber sido presentados en el Formato Único para la Afiliación al Registro Partidario...”
*EI resaltado es propio
Citando a la Secretaria de Organización:
“... y no contar con los datos mínimos requeridos para ser afiliados a nuestro Instituto, lo anterior a saber que no cuentan con clave de elector, fecha de levantamiento y firma del asociado; y que los oficios mencionados, no pueden ser considerados como prueba, por no contar con lo establecido en la convocatoria respectiva.
*EI resaltado es propio
Como se puede apreciar de esta última trascripción el Partido Revolucionario Institucional en los hechos exigió a todas aquellas organizaciones nacionales adherentes que buscaran el registro y/o refrendo, que AFILIARAN A LOS CIUDADANOS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LLENANDO Y SUSCRIBIENDO EL FORMATO ÚNICO DE AFILIACIÓN AL REGISTRO PARTIDARIO.
Conforme a la interpretación sistemática del Partido así como con la implementación de los preceptos legales que se aducen como inconstitucionales, se tiene demostrado de manera indubitable que dichos preceptos son contrarios a lo normado en la Constitución y, por lo mismo, se deben decretar como INCONSTITUCIONALES ASI TAMBIÉN LA CONVOCATORIA Y EL OFICIO QUE SE IMPUGNARON EN EL JUICIO PRIMIGENIO.
SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1° y 133 de la Constitución General de la República, se desprende que los tribunales tienen la atribución de analizar y, en su caso, determinar la inaplicación de una norma legal.
Lo anterior encuentra asidero legal en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a continuación se transcribe:
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).
…
En virtud de lo anterior, se solicita se declare la inaplicabilidad de los artículos 4, 6 fracción I, 7, 8, 11 fracción I, 12 y 13 del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional por ser contrarios a los Artículos 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3o numeral 3 incisos a) y c) de la Ley General de Partidos Políticos y 32 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior en virtud los citados preceptos del citado Reglamento establece un mecanismo de afiliación corporativa que prohíbe la Constitución, además de que señala como requisitos sine qua non para poder ser Organización Adherente, conformar una Asociación Civil, lo cual además de ser contrario a la Constitución y su ley reglamentaria, lo es de los Estatutos del PRI, en perjuicio de la militando en virtud de que el artículo 32 de la norma estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, no limita la posibilidad de conformar como una organización adherente solo a aquellas que se hayan constituido en Asociaciones Civiles, como si lo hace los artículos que se tildan de inconstitucionales.
Conviene tener presente los artículos del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional mismos que a la letra dicen:
Artículo 4. Serán Organizaciones Adherentes con registro nacional, las asociaciones civiles que soliciten y obtengan su registro, de conformidad con lo señalado por el artículo 32, fracción I de los Estatutos del Partido y Organizaciones Adherentes con registro local, a aquéllas que soliciten y obtengan su registro, de conformidad con lo señalado por el artículo 32, fracción II de los Estatutos del Partido.
Articulo 6. Para obtener el registro como Organización Adherente con registro nacional, la asociación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar constituida como asociación civil y presentar copia certificada de su acta constitutiva.
(...)
Artículo 7. Una vez comprobados y validados los datos presentados por la asociación civil que solicita su registro como Organización Adherente con registro nacional, la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional procederá a dictaminar la procedencia del registro dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de registro.
En caso de que exista una omisión en el cumplimiento de los requisitos, se requerirá a la asociación para que en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de su notificación, subsane las inconsistencias observadas. La Secretaría de Organización dictaminará lo procedente en forma definitiva en un plazo no mayor de siete días hábiles a partir de la recepción de la información con la que se pretenda subsanar las deficiencias.
En caso de que la solicitud sea negada, la Secretaría de Organización expresará las causas que la motivaron y lo comunicará a la asociación que pretenda el registro como Organización Adherente. En contra de la negativa del registro podrá interponerse ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el medio de impugnación que resulte procedente de conformidad con el Código de Justicia Partidaria.
Artículo 8. Una vez dictaminada la procedencia del registro de una asociación civil como Organización Adherente del Partido, con registro nacional, la Secretaría de Organización, acordará con la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional la expedición del acuerdo respectivo y procederá a su inscripción en el Registro Partidario. La relación de Organizaciones Adherentes con registro nacional se publicará en la página de Internet y en el órgano de difusión oficial del Partido y su registro surtirá efecto a los 10 días posteriores a su notificación.
Articulo 11. Para obtener el registro como Organización Adherente con registro local ante la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar constituida como asociación civil y presentar copia certificada de su acta constitutiva.
(...)
Artículo 12. Una vez comprobados y validados los datos presentados por la asociación civil que solicita su registro como Organización Adherente con registro local, la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente procederá a dictaminar la procedencia del registro dentro de los 60 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de registro.
En caso de que exista una omisión en el cumplimiento de los requisitos, se requerirá a la asociación para que en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de su notificación, subsane las inconsistencias observadas. La Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente, dictaminará lo procedente en forma definitiva en un plazo no mayor de siete días hábiles a partir de la recepción de la información con la que se pretenda subsanar las deficiencias.
En caso de que la solicitud sea negada, la Secretoria de Organización del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente, expresará las causas que la motivaron y lo comunicará a la asociación que pretenda el registro como Organización Adherente. En contra de la negativa del registro podrá interponerse ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria correspondiente, el medio de impugnación que resulte procedente de conformidad con el Código de Justicia Partidaria.
Artículo 13. Una vez dictaminada la procedencia del registro de una asociación civil como Organización Adherente del Partido con registro local, la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente, acordará con la Presidencia del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, la expedición del acuerdo respectivo y procederá a solicitar a la Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional su inscripción en el Registro Partidario, la cual deberá ser acompañada con el expediente que compruebe el cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios.
La relación de Organizaciones Adherentes con registro local se publicará en la página de Internet y en el órgano de difusión oficial del Partido y su registro surtirá efecto a los 10 días posteriores a su notificación.
Así las cosas es clara la violación a la afiliación corporativa prohibida en el artículo 41 Constitucional, así como a la Ley General de Partidos Políticos que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales y que establece en el artículo 3° lo siguiente:
Artículo 3.
…
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
De ahí que la clara violación constitucional por lo que se reclama su inaplicación, ya que la convocatoria que se impugna aún cuando se revoque, podrá volver a ser emitida con los mismos requisitos en virtud de que se establecen en un reglamento que contiene vicios de constitucionalidad.
En ese sentido y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que las restricciones a los mismos, para ser legítimas, deben ser acordes con la Constitución general y los tratados en los que el Estado Mexicano sea parte y que todo ciudadano tiene derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público y más aún tratándose de cargo honoríficos como es el de Organizaciones Adherentes, por lo que resulta excesivo el requisito de ser una Asociación Civil.
En tal virtud, son inconstitucionales y, por ende, inaplicables los artículos 4, 6 fracción I, 7, 8, 11 fracción I, 12 y 13 del Reglamente de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional al establecer como obligación para solicitar y constituirse en Organización Adherente al PRI ser una Asociación Civil, negando la posibilidad a militantes organizados al interior del PRI de conformar una organización adherente.
Justamente la prohibición de que cualquier grupo de militantes pueda solicitar su registro de adherentes y solo lo podrán hacer las Asociaciones Civiles previamente constituidas, se convierte en afiliaciones colectivas prohibidas por la Constitución y atenta en contra de los derechos político electorales, en cuanto es evidente la intención de impedir que grupos de militantes organizados puedan solicitar su registro de Organización Adherente además de que las ya constituidas y que no son Asociaciones Civiles se pretenda su eliminación de facto.
Asimismo, debe resaltarse que el Estatuto del PRI no hace alusión alguna a la obligación de que las organizaciones adherentes sean Asociaciones Civiles debidamente constituidas.
Por último cabe advertir que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2, 9, 35, fracción III, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 20, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XX, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1,2, 16, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se desprende la obligación de las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de interpretar los derechos humanos de la manera más favorable a la persona, incluyendo por supuesto a las autoridades partidistas.
En ese contexto, las normas tildadas de inconstitucionales, deben ser declarada inaplicables toda vez que las autoridades electorales tienen el deber de interpretar y aplicar las disposiciones de la manera más favorable, adoptando las medidas compensatorias y adecuadas para maximizar su derecho de asociación y participación política, con lo que se cumplen los objetivos de máxima inclusión y acceso al sistema democrático.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.
En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental. En la misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas y para el caso que nos ocupa los artículos que se impugnan restringen de manera caprichosa la posibilidad de que cualquier militante de solicitar integrar una organización adherentes sin que antes tenga la carga de ser una Asociación Civil.
Contrario a lo que sucede, cualquier restricción debe ser interpretada de forma tal que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución, más aun, la interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos relativos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, ser elegido y acceder a las funciones públicas, puedan ser efectivamente ejercidos, con respeto al principio de igualdad y no discriminación, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio de éstos derechos, motivo por el cual los artículos 4, 6 fracción I, 7, 8, 11 fracción I, 12 y 13 del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional hacen nugatorio el ejercicio de tal derecho fundamental, de ser votado, por lo que resulta evidente que tal procedimiento es contraria al régimen democrático y a nuestra Carta Magna al establecer una limitación permanente excesiva.
TERCERO. Estudio del fondo. Los conceptos de agravio que hace valer la asociación civil enjuiciante serán analizados en orden diverso al que han sido formulados en su escrito de demanda, sin que esto genere afectación alguna a la actora, de conformidad con el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, consultable a foja ciento veinticinco de la “Compilación 1977-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En este orden de ideas, se procede su análisis y resolución, conforme a los apartados siguientes.
1. Pretensión sobre la inaplicación de diversas normas intrapartidistas
1.1 Determinación en la resolución controvertida sobre el planteamiento de inconstitucionalidad
La persona moral demandante aduce la indebida fundamentación y motivación de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al considerar infundados sus motivos de inconformidad hechos valer respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 35, fracción III y 44, fracción VI del Estatuto de ese partido político; de los numerales 6, fracción III y 17 fracción III, del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del mencionado instituto político, así como de la base Tercera, fracción III, de la Convocatoria para el otorgamiento o actualización de la vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional.
A juicio de esta Sala Superior es fundado el concepto de agravio, como se expone a continuación.
Al caso resulta necesario tener presentes algunos de los antecedentes del juicio.
- El veintitrés de noviembre de dos mil trece, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió el Reglamento de las Organizaciones Adherentes de ese instituto político.
- El veinticinco de marzo de dos mil catorce se emitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que se determina que el procedimiento para revisar el cumplimiento de los requisitos estatutarios que se exigen a las Organizaciones Adherentes con registro nacional sea el establecido por la Convocatoria que se expedirá para tal efecto”.
- El veinticinco de marzo de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político emitió la “Convocatoria para el otorgamiento o actualización de la vigencia del registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional”, la cual fue publicada el inmediato día veintisiete en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como en la página de internet del aludido instituto político.
- En términos de la convocatoria, el cinco de agosto de dos mil catorce, la asociación civil denominada “Presencia Cultural Veracruzana” presentó, por conducto de su Presidenta, ante la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, diversa documentación a fin de obtener la actualización de la vigencia de su registro como organización nacional adherente de ese partido político.
- El tres de diciembre de dos mil catorce, el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió dictamen por el cual consideró “como NO PROCEDENTE el registro de la organización Presencia Cultural Veracruzana, A. C., como Organización Nacional Adherente” a ese partido político, el cual fue notificado a la actora el doce de marzo de dos mil quince.
- El diecinueve de marzo de dos mil quince, la asociación civil denominada “Presencia Cultural Veracruzana” promovió, por conducto de su Presidenta, juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, a fin de controvertir, entre otros actos, la convocatoria y el dictamen que han sido mencionados.
- El veintisiete de mayo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional emitió resolución por la que declaró “INFUNDADO el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante”.
Al promover el medio de impugnación intrapartidista, el cual fue registrado con la clave de expediente CNPJ-JDP-DF-477/2015, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del aludido instituto político, la asociación civil ahora demandante expuso como concepto de agravio:
PRIMERO.- LOS ARTÍCULOS 35 FRACCIÓN III y 44 FRACCIÓN VI DE LOS ESTATUTOS; 6 FRACCIÓN III y 17 FRACCIÓN III DEL REGLAMENTO DE LAS ORGANIZACIONES ADHERENTES, AMBOS DEL PARTIDO REVOLCUCIONARIO INSTITUCIONAL; BASE TERCERA FRACCIÓN III, DE LA CONVOCATORIA PARA EL OTORGAMIENTO O ACTUALIZACIÓN DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO COMO ORGANIZACIÓN NACIONAL ADHERENTE DEL APRTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; […] SE CONSIDERAN TODOS ELLOS INCONSTITUCIONALES PORQUE VIOLENTAN Y TRASGREDEN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS […]
Al resolver sobre el citado concepto de agravio, la Comisión Nacional responsable determinó, respecto de los artículos 35, fracción II y 44, fracción VI, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, así como de los artículos 6, fracción III y 17 fracción III, del Reglamento de las Organizaciones Adherentes de ese instituto político, cuya inconstitucional hizo valer la asociación civil ahora enjuiciante, que resultaba “extemporánea su objeción”.
El órgano partidista responsable arribó a esa conclusión al considerar que los preceptos del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional cuya constitucionalidad es controvertida, fueron aprobados mediante resolución CG114/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el ocho de mayo de dos mil trece, en la que declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al aludido ordenamiento partidista, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete del mismo mes y año.
Asimismo, por lo que hace a los numerales 6, fracción III y 17, fracción III, del Reglamento de las Organizaciones Adherentes de ese instituto político, a juicio de la Comisión Nacional responsable, la extemporaneidad de “su objeción”, deriva de la situación de que el citado Reglamento fue aprobado y registrado por el otrora Instituto Federal Electoral el veinticinco de febrero de dos mil catorce.
Lo fundado del concepto de agravio deriva de la consideración de esta Sala Superior de que es conforme a Derecho que las normas electorales son susceptibles de control de constitucionalidad tantas veces como sean aplicadas, al no existir disposición alguna que establezca que sólo procederá el análisis sobre su pretendida inconstitucionalidad con motivo del primer acto de aplicación
Al respecto es aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 35/2013, consultable a páginas cuarenta y seis a cuarenta y siete, de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Año 6 (seis), Número 13 (trece), 2013 (dos mil trece) publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor de la siguiente:
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.- De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.
En el particular la asociación civil denominada “Presencia Cultural Veracruzana” hizo valer la inconstitucionalidad de los preceptos estatutarios y reglamentarios que se han mencionado, a partir de su aplicación en el dictamen emitido el tres de diciembre por el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por el cual consideró “como NO PROCEDENTE el registro de la organización Presencia Cultural Veracruzana, A. C., como Organización Nacional Adherente” a ese partido político, de ahí lo fundado del concepto de agravio.
Por otra parte, respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de lo previsto en la base Tercera, fracción III, de la Convocatoria para el otorgamiento a actualización de la vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria consideró que en el caso se actualizaba la “excepción de cosa juzgada”, en razón de que, al resolver esta Sala Superior el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-427/2014, se determinó la legalidad se esa Convocatoria.
Asiste la razón a la persona moral ahora demandante, al argumentar que en el citado juicio ciudadano “se manifestaron diversos agravios así como que NO SE IMPUGNÓ NI COMBATIÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS QUE SE HICIERON VALER EN EL JUICIO” intrapartidista.
En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con clave de expediente SUP-JDC-427/2014, promovido para controvertir la diversa resolución identificada con la clave CNJP-JDP-DF-012/2014, emitida por la aludida Comisión Nacional de Justicia Partidaria, fueron materia de análisis y resolución cuestiones de estricta legalidad de la resolución controvertida, relacionadas con el argumento formulado por el entonces enjuiciante, al aducir que en esa Convocatoria se exigían mayores requisitos para obtener el registro como organización nacional adherente, que los previstos en el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, así como que la fracción V, de la base Tercera de esa Convocatoria generaba incertidumbre jurídica.
En este orden de ideas, ante lo fundado de los conceptos de agravio, lo procedente sería revocar la resolución para el efecto de ordenar a la Comisión responsable que emita una nueva en la que se pronuncie respecto de la pretensión de inconstitucionalidad de la normativa intrapartidista a que se ha hecho referencia.
No obstante lo anterior, dadas las particularidades del caso, en términos de lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior procederá al análisis del planteamiento de inconstitucionalidad de los preceptos de la aludida normativa partidista formulado en el medio de impugnación primigenio, lo que se hará en apartado subsecuente.
1.2 Solicitud de inaplicación de diversos artículos del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional.
De la demanda del medio de impugnación federal promovido por la asociación civil enjuiciante se constata su petición de que esta Sala Superior determine la inaplicación de los artículos 4, 6, fracción I, 7, 8, 11, fracción I, 12 y 13 del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional, exponiendo como causa de pedir que esos preceptos son contrarios a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establecen “un mecanismo de afiliación corporativa que prohíbe la Constitución, además de que señala como requisito sine qua non para poder ser Organización Adherente, conformar una Asociación Civil”.
En este orden de ideas, esta Sala Superior procederá, conforme a lo determinado en el apartado precedente, al análisis, en plenitud de jurisdicción, del planteamiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 35, fracción II y 44, fracción VI del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional; de los numerales 6, fracción III y 17 fracción III, del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del mencionado instituto político, así como de la base Tercera, fracción III, de la Convocatoria para el otorgamiento a actualización de la vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente de ese partido político.
Asimismo se resolverá sobre la pretensión de la ahora enjuiciante, expuesta en la demanda del medio de impugnación al rubro identificado.
Los artículos cuya inaplicación por inconstitucionalidad pretende la actora son al tenor siguiente:
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
Artículo 35. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes obligaciones:
[…]
III. Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido y llevar el registro puntual y actualizado de los mismos por seccional;
[…]
Artículo 44. El Frente Juvenil Revolucionario tiene los siguientes fines:
[…]
VI. Promover la incorporación de un mayor número de jóvenes al Partido y sus tareas políticas; y
[…]
Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional
Artículo 4. Serán Organizaciones Adherentes con registro nacional, las asociaciones civiles que soliciten y obtengan su registro, de conformidad con lo señalado por el artículo 32, fracción I de los Estatutos del Partido y Organizaciones Adherentes con registro local, a aquéllas que soliciten y obtengan su registro, de conformidad con lo señalado por el artículo 32, fracción II de los Estatutos del Partido.
Artículo 6. Para obtener el registro como Organización Adherente con registro nacional, la asociación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar constituida como asociación civil y presentar copia certificada de su acta constitutiva.
[…]
III. Contar con un mínimo de cinco mil asociados en todo el país, que se asuman militantes del Partido, afiliados en los términos previstos por el artículo 54 de sus Estatutos. La Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional proporcionará, en su caso, los formatos para la presentación de la información relacionada a los asociados de la organización que, a su vez, se encuentren afiliados al Partido.
[…]
Artículo 7. Una vez comprobados y validados los datos presentados por la asociación civil que solicita su registro como Organización Adherente con registro nacional, la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional procederá a dictaminar la procedencia del registro dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de registro.
En caso de que exista una omisión en el cumplimiento de los requisitos, se requerirá a la asociación para que en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de su notificación, subsane las inconsistencias observadas. La Secretaría de Organización dictaminará lo procedente en forma definitiva en un plazo no mayor de siete días hábiles a partir de la recepción de la información con la que se pretenda subsanar las deficiencias.
En caso de que la solicitud sea negada, la Secretaría de Organización expresará las causas que la motivaron y lo comunicará a la asociación que pretenda el registro como Organización Adherente. En contra de la negativa del registro podrá interponerse ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el medio de impugnación que resulte procedente de conformidad con el Código de Justicia Partidaria.
Artículo 8. Una vez dictaminada la procedencia del registro de una asociación civil como Organización Adherente del Partido, con registro nacional, la Secretaría de Organización, acordará con la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional la expedición del acuerdo respectivo y procederá a su inscripción en el Registro Partidario. La relación de Organizaciones Adherentes con registro nacional se publicará en la página de Internet y en el órgano de difusión oficial del Partido y su registro surtirá efecto a los 10 días posteriores a su notificación.
Artículo 11. Para obtener el registro como Organización Adherente con registro local ante la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar constituida como asociación civil y presentar copia certificada de su acta constitutiva.
[…]
Artículo 13. Una vez dictaminada la procedencia del registro de una asociación civil como Organización Adherente del Partido con registro local, la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal correspondiente, acordará con la Presidencia del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, la expedición del acuerdo respectivo y procederá a solicitar a la Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional su inscripción en el Registro Partidario, la cual deberá ser acompañada con el expediente que compruebe el cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios.
Artículo 17. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes obligaciones:
[…]
III. Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido y llevar el registro puntual y actualizado de los mismos por sección;
[…]
Convocatoria para el otorgamiento o actualización de la vigencia del registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional
TERCERA: Para obtener el registro como Organización Adherente con registro nacional, las Asociaciones Civiles interesadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
[…]
III. Contar con un mínimo de cinco mil asociados en todo el país, que se asuman militantes del Partido, afiliados en los términos previstos por el artículo 54 de sus Estatutos. La Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional proporcionará, en su caso, los formatos para la presentación de la información relacionada a los asociados de la Organización que, a su vez se encuentren afiliados al Partido.
(Lo resaltado es propio de esta sentencia)
Previamente al estudio sobre la pretensión de la organización denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C., actora en el juicio al rubro identificado, con relación a la inconstitucionalidad de los preceptos transcritos, es necesario tener en consideración que la citada pretensión está vinculada a la participación de la ahora demandante en el procedimiento para la actualización de la vigencia de su registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional.
En este orden de ideas, dada su aplicación en la materia de controversia en el juicio electoral que ahora se resuelve, sólo serán objeto del análisis sobre su constitucionalidad los citados artículos 4, 6, 7 y 8 del aludido Reglamento de Organizaciones Adherentes, al establecer la regulación de ese tipo de organizaciones con carácter nacional, lo que está directamente vinculado con el derecho que la demandante aduce vulnerado, con relación a su registro como Organización Nacional Adherente al Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, dado que los artículos 11 y 13, del mencionado ordenamiento intrapartidista, corresponden a la regulación de las organizaciones adherentes al citado instituto político, con carácter local.
Por la misma razón, tampoco será objeto de resolución la pretensión de la asociación civil enjuiciante con relación a la inconstitucionalidad del artículo 44, fracción I, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que no se advierte su aplicación respecto de la materia de la controversia, con relación al derecho que aduce afectado la enjuiciante, dado que corresponde a la diversa organización del Partido Revolucionario Institucional denominada Frente Juvenil Revolucionario.
ESTUDIO CONJUNTO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD
Hechas las anteriores precisiones, al caso resulta necesario tener en consideración el contenido del artículo 41, párrafo segundo, Base I, cuya contravención por la normativa partidista aduce la persona moral demandante.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
De lo anterior, en la parte que ahora interesa, se advierte que:
1) Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
2) Sólo los ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como cualquier forma de afiliación corporativa.
3) Las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la Constitución federal y la ley.
Ahora bien, la pretensión de inconstitucionalidad de las normas intrapartidistas que la ahora enjuiciante expuso en la demanda del aludido juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, que se analiza en plenitud de jurisdicción, tiene como causa de pedir que esos preceptos “obligan a las organizaciones sociales… a promover la afiliación de ciudadanos al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL de forma corporativa, misma que va en contra de lo normado en nuestra Carta Magna en específico a su artículo 41”.
Asimismo, como se advierte de la lectura de la demanda del juicio al rubro identificado, presentada por Presencia Cultural Veracruzana, A. C., por conducto de su Presidenta, su pretensión de inconstitucionalidad de las normas del aludido Reglamento intrapartidista se sustenta, por una parte, en que establecen “un mecanismo de afiliación corporativa que prohíbe la Constitución”, asimismo, en que en su concepto, se “señala como requisito sine qua non para poder ser Organización Adherente, conformar una Asociación Civil”.
A. Planteamiento sobre el requisito de ser Asociación Civil
Por una parte, la persona moral denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C., sustenta su pretensión de inconstitucionalidad de las normas partidistas que han sido precisadas, en que tales preceptos establecen como requisito sine qua non para poder ser registrada como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional, tener la calidad de asociación civil, lo que en su concepto contraviene el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También argumenta la persona moral enjuiciante que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26, de la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que las normas relativas a los derechos fundamentales se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que las restricciones a los mismos, para ser legítimas, deben ser acordes a la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que resulta excesivo el aludido requisito de estar constituida como una asociación civil.
A juicio de esta Sala Superior no asiste la razón a la ahora enjuiciante pues contrariamente a su pretensión, como se ha destacado, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador Permanente de ese Ordenamiento Supremo ha establecido como derecho de los partidos políticos, que las autoridades electorales sólo puedan intervenir en sus asuntos internos en los términos que señalen la propia Constitución federal y la ley, con lo cual se reconoce a esos institutos políticos los derechos de auto organización y auto determinación.
Los citados derechos fundamentales implican, para los partidos políticos, la facultad de gobernarse internamente conforme a su ideología e intereses, siempre que ello sea congruente con los principios democráticos, lo que además conlleva la facultad auto normativa para de establecer el régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria y de hacer posible la consecución de los fines que tienen constitucionalmente encomendados.
En este contexto, el establecimiento en la normativa partidista estatutaria, reglamentaria y como consecuencia, en la aludida Convocatoria, del deber de tener la calidad de asociación civil, como uno de los requisitos para que los sujetos de Derecho interesados estén en aptitud de obtener su registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional, es congruente con lo previsto en la Constitución federal, al ser normas cuya emisión obedece esencialmente a una decisión que corresponde al ámbito interno de ese partido político, conforme a los derechos de auto determinación y auto organización tutelados en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General de la República, de ahí lo infundado de la pretensión de inconstitucionalidad de las normas partidistas que formula Presencia Cultural Veracruzana, A. C.
En razón de lo anterior, tampoco le asiste la razón a la persona moral enjuiciante, cuando aduce que de conformidad con los artículos 1º y 35, de la Constitución federal; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 1, 23 y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las restricciones a los derechos humanos, para ser legítimas, deben ser acordes con la Constitución federal y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que, a su juicio, resulta excesivo el requisito de estar constituida como una asociación civil.
Lo anterior es así, porque los derechos fundamentales no son absolutos y, en el particular, la determinación adoptada por los órganos competentes del propio instituto político, respecto del establecimiento en la normativa partidista estatutaria, reglamentaria y como consecuencia en la aludida Convocatoria del deber de los sujetos de Derecho interesados en obtener su registro como Organización Nacional Adherente, de tener la calidad de asociación civil, es una decisión que corresponde al ámbito interno de los partidos políticos.
Al respecto se debe tener en consideración que la existencia, organización y funcionamiento de los partidos políticos también es resultado del ejercicio de derechos fundamentales, específicamente del derecho de asociación en materia política, previsto en los artículos 9º, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, en diversos instrumentos internacionales, como en los artículos 22 y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son al tenor siguiente:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
ARTÍCULO 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
ARTÍCULO 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En este orden de ideas, la decisión con relación al aludido requisito, establecido por los respectivos órganos del Partido Revolucionario Institucional, tanto en su Estatuto, como en el Reglamento de Organizaciones Adherentes y en la Convocatoria mencionada, no implicó una restricción indebida, al quedar enmarcada en los derechos de auto organización y auto determinación de ese instituto político.
B. Planteamiento sobre afiliación corporativa
Ahora bien, por lo que se refiere al argumento de la persona moral enjuiciante, en el sentido de que en los preceptos de la normativa partidista cuya constitucionalidad controvierte se establece un mecanismo de afiliación corporativa, a juicio de esta Sala Superior es infundada su pretensión.
Al respecto, la organización denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C. expone que las aludidas normas partidistas obligan a las organizaciones sociales a promover la afiliación de ciudadanos al Partido Revolucionario Institucional de forma corporativa.
En ese orden de ideas, argumenta que en términos del artículo 35, fracción III, del Estatuto del mencionado instituto político, las organizaciones de ese partido están obligadas a promover la afiliación de sus militantes; asimismo, que en el artículo 6, fracción III, del Reglamento de Organizaciones Adherentes, se advierte el deber de las asociaciones civiles que pretendan su registro como organizaciones de esa naturaleza, llevar a cabo la afiliación de ciudadanos al Partido Revolucionario Institucional; similar situación aduce respecto del artículo 17, fracción III del mencionado Reglamento, así como en la fracción III de la base Tercera de la Convocatoria para el otorgamiento a actualización de la vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente de ese partido político.
En primer lugar, cabe precisar que mediante reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se modificó el artículo 35, fracción III, en el cual se dispuso, en contraste con lo establecido en el texto original, con relación al derecho de asociación en materia política, que su ejercicio debe ser de manera individual y libre.
En ese contexto, en la mencionada reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, también se modificó el texto del artículo 41, y se estableció que sólo los ciudadanos podrían afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Cabe resaltar que en la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional, el Poder Reformador Permanente de la Constitución dispuso lo siguiente:
Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la nación.
Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos, asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.
Por otra parte, mediante reforma constitucional expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el Poder Reformador Permanente de la Constitución, adicionalmente a la mencionada exigencia establecida en mil novecientos noventa y seis, relativa a que la afiliación a los partidos políticos debía ser de manera libre e individual, estableció expresamente la prohibición para las organizaciones gremiales o con objeto social diferente, de intervenir en la creación de partidos políticos y cualquier forma de afiliación corporativa.
El texto reformado, en su parte conducente, quedó de la siguiente manera:
[…] Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
De lo anterior, se concluye que subsiste el propósito del Poder Reformador Permanente de la Constitución, desde mil novecientos noventa y seis, en el mandato de prohibir la afiliación corporativa, para privilegiar la individualidad y libertad plena en la decisión voluntaria e individual de los ciudadanos de afiliarse a un partido político, motivo por el cual estableció, en primer lugar, la necesidad de que la asociación en materia política fuera individual y libre, y posteriormente, la prohibición expresa de la afiliación corporativa.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, los preceptos del Estatuto, el Reglamento de Organizaciones Adherentes y de la Convocatoria para el otorgamiento a actualización de la vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente, todos del Partido Revolucionario Institucional, cuya declaración de inconstitucionalidad pretende la asociación civil demandante, no contravienen lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución federal que prohíbe cualquier forma de afiliación corporativa, al prever las aludidas normas intrapartidistas, que todos los asociados deben, previamente a la conformación de la asociación civil, haber ejercido su derecho de afiliación, libre e individual, a ese partido político.
En este orden de ideas, en el artículo 4, del mencionado Reglamento de Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional se establece que serán organizaciones de esa naturaleza, con registro nacional, las asociaciones civiles que soliciten y obtengan su registro conforme a lo previsto en el artículo 32, fracción I, del Estatuto de ese partido político, que es al tenor siguiente:
ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Artículo 32. Podrán ser integrantes del Partido las organizaciones que en cumplimiento a las normas que las rigen, se adhieran y protesten cumplir los Documentos Básicos, tanto las integradas por individuos como las conformadas a su vez por otras organizaciones.
Las organizaciones adherentes podrán constituirse a nivel nacional y estatal. En cada caso deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Para el nivel nacional, deberán: contar con un mínimo de 5000 asociados en todo el país que se asuman militantes del Partido, y con órgano directivo de carácter nacional, además de tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas;
[…]
Asimismo, se advierte que el contenido del artículo 6, fracción III, del aludido Reglamento, así como la fracción III de la Base Tercera de la precitada Convocatoria son congruentes con la trasunta porción normativa, del precepto estatutario, al establecer:
Artículo 6. Para obtener el registro como Organización Adherente con registro nacional, la asociación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
[…]
III. Contar con un mínimo de cinco mil asociados en todo el país, que se asuman militantes del Partido, afiliados en los términos previstos por el artículo 54 de sus Estatutos. La Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional proporcionará, en su caso, los formatos para la presentación de la información relacionada a los asociados de la organización que, a su vez, se encuentren afiliados al Partido.
[…]
TERCERA: Para obtener el registro como Organización Adherente con registro nacional, las Asociaciones Civiles interesadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
[…]
III. Contar con un mínimo de cinco mil asociados en todo el país, que se asuman militantes del Partido, afiliados en los términos previstos por el artículo 54 de sus Estatutos. La Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional proporcionará, en su caso, los formatos para la presentación de la información relacionada a los asociados de la Organización que, a su vez se encuentren afiliados al Partido.
(Lo resaltado es propio de esta sentencia)
Ahora bien, en el artículo 54 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional se prevé que podrán afiliarse a ese instituto político “los ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que personal, pacífica, libre e individualmente, y en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente y estos Estatutos, expresen su voluntad de integrarse al Partido, comprometiéndose con su ideología y haciendo suyos los documentos básicos”.
Asimismo, el numeral 56, párrafo 2, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, establece que una vez el ciudadano esté afiliado en lo individual, podrá solicitar su adhesión al sector u organización que satisfaga sus intereses y necesidades.
En este contexto, respecto de lo previsto en los artículos 35, fracción III, del Estatuto del mencionado partido político, así como en el numeral 17, fracción III, del Reglamento de Organizaciones Adherentes, cuyo contenido normativo es coincidente, tampoco se advierte la contravención a los previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, conforme al cual está prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos, así como cualquier forma de afiliación corporativa, toda vez que los citados preceptos estatutario y reglamentario deben ser interpretados de manera sistemática con lo previsto en los aludidos numerales 54 y 56 del Estatuto.
Conforme a lo expuesto, se advierte la adecuación de los artículos 35, fracción III, del Estatuto; 4, 6, fracción III y 17, fracción III, del Reglamento de Organizaciones Adherentes, así como de la fracción III, de la base Tercera, de la Convocatoria para el otorgamiento a actualización de la vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente, todos del Partido Revolucionario Institucional, con los postulados constitucionales que prohíben la afiliación corporativa, ya que tienen como finalidad evitar ese tipo de afiliación prohibida por la Constitución federal y privilegiar la afiliación individual y libre.
Similar criterio asumió esta Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-960/2014.
En términos de lo expuesto es infundada la pretensión de la asociación civil demandante.
2. Afectación a derechos adquiridos
La asociación civil enjuiciante también expone como concepto de agravio la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida en razón de que la Comisión Nacional responsable, al resolver el motivo de disconformidad que hizo valer en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en el que adujo la afectación a derechos adquiridos con anterioridad a la Convocatoria y el dictamen primigeniamente controvertidos, con relación a su registro como Organización Nacional Adherente al Partido Revolucionario Institucional y además, adujo que al existir una prohibición expresa y un impedimento legal para cumplir lo exigido para obtener su refrendo, éste le debe ser concedido.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio deviene inoperante porque la persona moral denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C. expone argumentos que no controvierten frontalmente las consideraciones en las que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria responsable sustentó la resolución controvertida, además de que hace depender sus alegaciones de la inconstitucionalidad de la normativa estatutaria y reglamentaria del Partido Revolucionario Institucional, pretensión de la enjuiciante que ha sido declarada infundada, respecto de lo cual se debe estar a lo resuelto en el apartado precedente.
3. Valoración de pruebas
La organización denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C. aduce la indebida fundamentación y motivación de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio intrapartidista identificado con la clave CNJP-JDP-477/2015, en cuya demanda expuso como motivo de disconformidad que el órgano partidista primigeniamente responsable hizo una indebida valoración de los documentos presentados para la obtención del refrendo de su registro como Organización Nacional Adherente de ese partido político y controvirtió el presunto extravío de siete mil cuarenta y dos “AFILIACIONES RECABADAS”, por la asociación civil ahora demandante.
Para la mejor comprensión del caso es pertinente tener en consideración lo siguiente:
- El veinticinco de marzo de dos mil catorce fue emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional la “Convocatoria para el otorgamiento o actualización de la vigencia del registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional”.
- En términos de la convocatoria, el cinco de agosto de dos mil catorce, la asociación civil denominada “Presencia Cultural Veracruzana” presentó ante la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político diversa documentación a fin de obtener la actualización de la vigencia de su registro.
- Por escrito identificado con la clave SO/ONA-014-10/21, de fecha catorce de octubre de dos mil quince, el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional formuló requerimiento a la asociación civil ahora demandante, por conducto de su Presidenta, a fin de que remitiera diversa documentación relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la actualización de la vigencia de su registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario institucional. En la parte que interesa, el requerimiento es en los términos siguientes:
En consecuencia, se le notifica para que en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir del día de recepción del presente oficio, remita al domicilio y en los horarios señalados en la Base Sexta de la Convocatoria para el Otorgamiento o Actualización de la Vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional, la siguiente documentación y de acuerdo a las observaciones que se detallan a continuación:
[…]
2.- Se revisó 1 caja con nueve paquetes que contienen un total de 1,929 formatos únicos de afiliación al Registro Partidario, de los cuales 1,842 cuentan con todos los datos necesarios establecidos por la base tercera de la convocatoria, los 87 restantes no cuentan con los datos mínimos para ser afiliados a nuestro Partido Político conforme al artículo 54 de nuestros estatutos, lo anterior a saber que 22 no tienen clave de elector, 34 no tienen fecha de afiliación, 2 no tienen entidad federativa y 17 no tienen municipio. Además se informa que la asociación civil denominada. “PRESENCIA CULTURAL VERACRUZANA, A.C.”, no presentó padrón digital de asociados.
Del análisis anterior se desprende que con las insuficiencias presentadas en el padrón documental digital de los asociados de la Asociación Civil denominada “PRESENCIA CULTURAL VERACRUZANA, A.C.” NO cumple con lo establecido en la Base Tercera fracción III y fracción V de la convocatoria donde se solicita un mínimo de 350 asociados en por lo menos 10 Estados de la República y 5,000 asociados distribuidos en todo el país respectivamente.
a. De los formatos únicos para la afiliación al Registro Partidario que cuentan con datos completos establecidos por la convocatoria solo se cuenta con más de 350 afiliados en 2 Estados por lo que se solicita comprobar que se cuenta con un mínimo de 350 afiliados en el formato proporcionado por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional para este fin, en por lo menos 8 Estados más.
Asimismo, se deberá comprobar la acreditación de los Delegados en los Estados, a través de los nombramientos correspondientes, para dar cumplimiento a lo requerido en la Base Tercera, fracción V de la Convocatoria para el Otorgamiento o actualización de la Vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional.
b. De los formatos únicos para la afiliación del Registro Partidario presentados, se encontraron 1,842 que cuentan con todos los datos establecidos por la convocatoria por lo que se solicita completar cuando menos 5,000 afiliados en el formato proporcionado por la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional para este fin.
[…]
- A fin de dar cumplimiento al requerimiento, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, en representación de la asociación civil enjuiciante, su Presidenta acudió a las oficinas de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, a hacer entrega de diversa documentación. Al efecto fue emitido el correspondiente “ACUSE DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN PARA SUBSANAR LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA PARA EL OTORGAMIENTO COMO ORGANIZACIÓN ADHERENTE NACIONAL AL PRI”.
- El tres de diciembre de dos mil catorce, el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió dictamen por el cual consideró “como NO PROCEDENTE el registro de la organización Presencia Cultural Veracruzana, A. C., como Organización Nacional Adherente” a ese partido político, el cual fue notificado a la actora el doce de marzo de dos mil quince. En la parte que ahora interesa, el dictamen es al tenor siguiente:
[…]
4.-Que de la revisión de la documentación presentada con el propósito de subsanar las omisiones previamente mencionadas en el oficio número SO/ONA-014-10/21, de fecha 15 de octubre de 2014, continua con inconsistencias debido al incumplimiento de los requisitos marcados en las fracciones III y V, de la Base Tercera, de la Convocatoria para el otorgamiento o actualización de la Vigencia del Registro como Organización Nacional Adherente del Partido Revolucionario Institucional, los requisitos con los que se incumplen son:
1. Contar con un mínimo de cinco mil asociados en todo el país, que se asuman militantes del Partido Revolucionario Institucional, afiliados en los términos previstos por el artículo 54 de los Estatutos del Partido; toda vez que la Organización denominada Presencia Cultural Veracruzana A.C., ingresó un número de tres mil seiscientos siete afiliados sin inconsistencias;
2. Tener delegaciones en, por lo menos, diez entidades federativas; en cada una de las cuales deberá contar con, al menos, trescientos cincuenta asociados; toda vez que la Organización denominada Presencia Cultural Veracruzana, A.C., comprobó únicamente tres delegaciones sin inconsistencias.
[…]
- Disconforme con la determinación precedente, el diecinueve de marzo de dos mil quince, la persona moral denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C., promovió, por conducto de su Presidenta, juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, a fin de controvertir, entre otros actos, el dictamen que ha sido mencionado, respecto del cual, en sus conceptos de agravio expuso la indebida valoración de los documentos presentados para la obtención del refrendo de la vigencia del registro, respecto de lo cual argumentó:
a) La responsable falta a la verdad al reconocer que recibió un total de cinco mil quinientas ochenta y dos “afiliaciones”, pues como lo demuestra el documento de acuse de recibo firmado por la representante de la Secretaría de Organización, “acepta haber recibido doce mil seiscientas veinticuatro afiliaciones, a revisión”.
b) Se produce un faltante de siete mil cuarenta y dos afiliaciones que la responsable recibió y no reconoce
c) Las “afiliaciones” que entregó a la Secretaría de Organización se dividieron en dos grupos, uno con afiliaciones en doce Delegaciones estatales constituidas, por un total de nueve mil doscientos ochenta y tres y, el otro grupo, correspondiente a nueve entidades con Delegaciones en constitución, con un total de tres mil trescientos cuarenta y una, que sumadas dan el total de doce mil seiscientos veinticuatro afiliaciones.
Al declarar “INFUNDADO” el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante promovido por la ahora enjuiciante, identificado con la clave de expediente CNJP-JDP-DF-477/2015, el veintisiete de mayo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria responsable resolvió respecto del aludido concepto de agravio, en esencia, lo siguiente:
1) El órgano partidista primigeniamente responsable señaló, en forma puntual y clara, los motivos y fundamentos por los cuales desestimó tales documentos, al indicar a la actora que de la revisión efectuada, continuaban las inconsistencias, debido al incumplimiento de las fracciones III y V de la Base Tercera de la Convocatoria, al no contar con el mínimo de cinco mil asociados que se asuman militantes y afiliados del partido político, ni tener delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, con al menos trescientos cincuenta asociados en cada una.
2) Aun cuando la actora sostiene que cumplió los requisitos exigidos en la convocatoria, presentando al órgano partidista primigeniamente responsable doce mil seiscientas veinticuatro “afiliaciones”, de la revisión se determinó que la persona moral denominada Presencia Cultural Veracruzana, A. C. no cumplió a cabalidad los requisitos para obtener la actualización de su registro.
3) Los documentos que se acompañaron no generaron certeza de la afiliación al partido político de las personas cuyos nombres se presentan, al no suscribir el “formato único de afiliación al registro partidario”.
4) En cuanto al faltante de siete mil cuarenta y dos afiliaciones, la actora parte de una premisa incorrecta, toda vez que al realizar el análisis minucioso de los acuses de recibo de documentación que la actora ofreció como prueba para acreditar su pretensión, “no se desprende tal afirmación de que la C. Alejandra Franco Rodríguez, haya recibido doce mil seiscientas veinticuatro afiliaciones a revisión”. Lo que se advierte, como se asentó en uno de los acuses, es que recibió “3.-Padrón de asociados afiliados al PRI, mínimo cinco mil: entregaron usb base de datos y 12624 a revisión”.
5) Asimismo argumentó la Comisión Nacional responsable que lo que concluyó de los “acuses de recibo” fue que el padrón de asociados y afiliados al partido político, fue proporcionado por la organización demandante en una “memoria o USB”, que es distinto a lo afirmado en el sentido de que “la C. Alejandra Franco Rodríguez, haya recibido doce mil seiscientas veinticuatro afiliaciones a revisión.
6) También se argumenta en la resolución que “nunca señalaron en este punto que se trataba de formatos de afiliación, toda vez que… con la información que se encontraba contenida en el dispositivo usb… Contenía 6 archivos en el programa Excel y 14 archivos en el programa power point, que no contenía los datos necesarios solicitados por el partido, por lo que no se sumó ningún registro a esa Organización”.
7) Del otro “acuse” se desprende que la Presidenta de la asociación civil ahora demandante manifestó haber adjuntado: “2. Formatos de afiliación y fotocopia de credenciales del INE, que ya se han entregado al Ing. Enrique Morales en esa subsecretaría a su cargo”, de lo cual se aprecia que no se detalla la cantidad de formatos de afiliación que dice la actora entregaron a la Secretaría de Organización, aun y cuando al final de dicho acuse se contiene la leyenda “escrita con bolígrafo que dice: (Recibió a revisión y conteo. Alejandra Franco 24 nov 20:09)”.
8) Destaca la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, que como lo expone la responsable en su informe circunstanciado que se recibieron un total de cuatro cajas por separado que decían contener seis mil trescientos doce formatos a revisión; sin embargo, una vez efectuada la revisión se determinó que no todos los formatos reunían los requisitos exigidos en la convocatoria, otros se encontraban en blanco, otros no tenían relación con el trámite, razón por la cual no fueron contabilizados a la organización.
Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado procede al análisis y resolución de los conceptos de agravio que al respecto hace valer la asociación civil enjuiciante, en la demanda en el juicio al rubro identificado.
La enjuiciante aduce que la resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada dado que contrariamente a lo argumentado por la responsable, “tal y como obra en el ACUSE DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN de fecha 24 de noviembre de 2014, la doliente entregó el padrón de 12624 (doce mil seiscientos veinticuatro) afiliados mismos que quedaron sujetos a revisión y una usb”, a lo que agrega que “en el acuse en comento es muy claro que la persona que recibió la documentación hace referencia primero a la USB y, posteriormente a los 12624 (doce mil seiscientos veinticuatro) formatos de afiliación”.
Asimismo la enjuiciante manifiesta su disenso con relación a que la responsable “indebidamente aduce que la parte actora debe probar que entregó los 12624 (doce mil seiscientos veinticuatro) afiliados, situación que quedó plenamente probada con el ACUSE DE ENTREGA- RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN”.
A juicio de esta Sala Superior no asiste la razón a la persona moral enjuiciante al argumentar que ha quedado plenamente acreditado que entregó doce mil seiscientos veinticuatro formatos de afiliación.
Lo anterior es así toda vez que de la revisión del ACUSE DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN PARA SUBSANAR LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA PARA EL OTORGAMIENTO COMO ORGANIZACIÓN ADHERENTE NACIONAL AL PRI, se advierte lo siguiente:
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diecinueve horas con veinticinco minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, quien suscribe la C. S, en mi carácter de representante de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, actuando con la testigo de asistencia, quien dará constancia de todo lo actuado, la C. Karla Fabiola Aguilar Arroyo, personal adscrito a esta Secretaría, […]conjuntamente con la C. Rebeca Arenas Martínez, Presidente de la Asociación Presencia Cultural Veracruzana A.C., quien se identifica [...] en donde se procede a realizar la entrega de documentación necesaria subsanar las omisiones en el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria para el Otorgamiento o Actualización como Organización Adherente Nacional al PRI, conforme a la Base Séptima de la convocatoria en comento.---------------------------------------------
Acto seguido se procede a la entrega recepción de la documentación conforme a los siguientes:
[…]
3.-Padrón de asociados afiliados al PRI mínimo cinco mil: entregaron usb base de datos y 12624 a revisión
[…]
El citado documento obra a foja sin número, de la copia certificada del expediente del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, remitida por el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del juicio al rubro identificado.
Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorga valor probatorio pleno, respecto de su contenido, al no estar controvertido y menos desvirtuado en autos.
Lo infundado del concepto de agravio radica en que la asociación civil enjuiciante ha sustentado su pretensión en la premisa inexacta de que en el citado “ACUSE DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN” quedó plenamente acreditada la entrega de doce mil seiscientos veinticuatro formatos de afiliación.
En este orden de ideas, a juicio de este órgano jurisdiccional, como lo sostuvo la Comisión Nacional de Justicia Partidaria responsable, lo asentado en el aludido documento como: “3.-Padrón de asociados afiliados al PRI mínimo cinco mil: entregaron usb base de datos y 12624 a revisión”, no permite concluir lo afirmado por la enjuiciante en el sentido de que ha quedado plenamente acreditado que Alejandra Franco Rodríguez, representante de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional recibió doce mil seiscientos veinticuatro formatos de afiliación para la revisión correspondiente.
Por otra parte, la asociación enjuiciante aduce la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida dado que, en su concepto, la Comisión responsable omite señalar y precisar cuáles fueron los motivos por los que la responsable primigenia determinó que “no todos los formatos reunían los requisitos exigidos en la convocatoria, otros se encontraban en blanco, otros no tenían relación con el trámite”.
El concepto de agravio resulta inoperante porque se advierte de la revisión integral de la resolución controvertida, que lo que controvierte la persona moral demandante corresponde, por una parte, a una afirmación que sólo a mayor abundamiento destacó la Comisión Nacional responsable al resolver el juicio intrapartidario, además de que esa pretensión de la enjuiciante está encaminada a impugnar la resolución primigeniamente controvertida, lo que implica la formulación de un argumento novedoso que no fue planteado en la demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.
En términos de lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el sentido de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, identificado con la clave de expediente CNJP-JPD-DF-477/2015.
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el sentido de la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la asociación civil enjuiciante, en el domicilio señalado para ese efecto; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
| |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |