JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-72/2025 Y SUP-JE-96/2025, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: RODOLFO MARTÍNEZ ABARCA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de acumular los juicios y desechar de plano las demandas de los juicios electorales, promovidos en contra del acuerdo INE/CG230/2025 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprobaron los resultados del procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada Distrito Judicial electoral, según materia o especialidad, instruido por el diverso INE/CG63/2025; al haberse presentado de forma extemporánea y al haber precluido el derecho de la parte actora.
A N T E C E D E N T E S
2. Juicios electorales. En contra del acuerdo referido, el veinticinco de marzo, la parte actora presentó sendos juicios electorales, de los cuales, uno fue remitido a esta Sala Superior y el diverso a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral. En su oportunidad, dicha Sala Regional consultó a esta superioridad la competencia para conocer del caso.
3. Registro y turno. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JE-72/2025 y SUP-JE-96/2025, así como turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
4. Radicaciones. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar los presentes expedientes en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto respectivo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, toda vez que se trata de diversos juicios electorales, en los que se controvierte un acuerdo del Consejo General del INE vinculado con la elección de personas juzgadoras federales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, a cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[6].
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional federal determina que procede la acumulación de los juicios electorales que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable.
En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias se acumula el expedientes SUP-JE-96/2025, al diverso SUP-JE-72/2025, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.[7]
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia del SUP-JE-72/2025. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda del juicio electoral SUP-JE-72/2025, en virtud de que su presentación se realizó de manera extemporánea, como se evidencia a continuación.
A. Marco normativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán desechados, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Al respecto, en el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de referencia, se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en ella.
En ese sentido, en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, se establece que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos se computarán de momento y si están señalados en días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Tratándose del juicio electoral, en el artículo 111, apartado 4, de la Ley de Medios, se establece que el plazo para impugnar será de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
B. Análisis del caso
El actor controvierte el acuerdo INE/CG230/2025 del Consejo General del INE, por el que se aprobaron los resultados del procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada Distrito Judicial electoral, según materia o especialidad, instruido por el diverso INE/CG63/2025.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, así como del propio acto impugnado, se advierte que dicho acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de marzo, además que en el punto de acuerdo SEGUNDO se estableció que entraría en vigor día de su aprobación por el Consejo General del INE.
En ese sentido, tomando como base lo expuesto, si el acuerdo controvertido entro en vigor el veintiuno de marzo, el plazo para la interposición del juicio electoral transcurrió del veintidós al veinticuatro de marzo, tomando en consideración todos los días y horas como hábiles. Dicho cómputo se esquematiza a continuación:
MARZO DE 2025 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
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| 21 Emisión del Acuerdo y entrada en vigor | 22 Día 1 | 23 Día 2
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24 Día 3
Fenece el plazo | 25
Presentación de la demanda |
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A partir de lo anterior, esta Sala Superior estima que la presentación de la demanda del juicio que ahora se resuelve se hizo con posterioridad al plazo que se tenía para tal efecto, pues el escrito atinente lo presentó el veinticinco de marzo, un día después del término respectivo, por lo que su presentación resulta extemporánea.
No pasa inadvertido que el actor señala que tuvo conocimiento el día veintidós de marzo; sin embargo, del propio acto impugnado se advierte que en el punto de acuerdo SEGUNDO se estableció que entraría en vigor día de su aprobación por el Consejo General del INE, lo que al efecto ocurrió el veintiuno de marzo.
Al respecto, conforme a la línea de precedentes de este órgano jurisdiccional, las personas participantes en un proceso electoral tienen un deber de cuidado de estar pendientes de los actos vinculados con el proceso que estimen les pudiera generar alguna especie de perjuicio en su esfera de derechos, a fin de poder inconformarse a tiempo.[8]
Tampoco pasa inadvertido para esta Sala Superior que la parte actora denominó su escrito como juicio de la ciudadanía; sin embargo, deben respetarse las reglas de procedencia del medio de impugnación idóneo, por lo que, cuando se controviertan actos o resoluciones en los que se restrinja el derecho a ser votadas de las personas candidatas a los distintos cargos del poder judicial que serán renovados por voto popular, se deben seguir las reglas especiales del juicio electoral, de las que se desprende el plazo de tres días para su promoción.
En consecuencia, tomando como base que la presentación de la demanda se realizó con posterioridad a que venciera el plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, se considera que la misma es extemporánea, circunstancia que actualiza la improcedencia del medio de impugnación.
CUARTO. Improcedencia del SUP-JE-96/2025. Por otra parte, esta Sala Superior considera que la demanda del SUP-JE-96/2025 debe desecharse en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la preclusión del derecho de la parte actora, como a continuación se explica.
A. Marco normativo
La preclusión, es una institución jurídica que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que el proceso en general se tramite con la mayor celeridad posible, debido a que por virtud de ella las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, misma que se actualiza en los supuestos siguientes:
a) No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo;
b) Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y
c) La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.
Lo anterior, con sustento en lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[9].
B. Caso concreto
En el particular, se advierte que las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-JE-72/2025 y SUP-JE-96/2025 fueron promovidas Rodolfo Martínez Abarca; además, el contenido de ambos escritos es idéntico, de lo que se obtiene que promovió medios de impugnación en dos ocasiones en contra de un mismo acto[10].
En tal virtud, conforme con lo expuesto, es evidente que con la presentación de la primera demanda agotó el derecho de acción, y en consecuencia la segunda de las demandas debe desecharse debido a que precluyó el derecho de acción.
Por tanto, lo procedente es desechar la demanda del expediente SUP-JE-96/2025.
En consecuencia al resultar improcedentes los medios de impugnación presentados por el actor, lo consecuente es el desechamiento de las demandas.
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de los asuntos.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios.
TERCERO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante promovente o actor.
[2] Sucesivamente Consejo General del INE, CG del INE o INE según corresponda.
[3] Secretariado: Alfonso Gonzalez Godoy. Colaboró: Nathaniel Ruiz David.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 251, 253, fracción IV, inciso c) y f), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 4, párrafo 2, 19 y 111, párrafo 1 y 2, de la Ley de Medios.
[7] Conforme a lo dispuesto los artículos 267, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[8] Similares criterios se han sostenido en los diversos SUP-JDC-1706/2025, SUP-JDC-1512/2025; SUP-JDC-002/2025; SUP-JDC-1640/2025; y SUP-JE-90/2023.
[9] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293.
[10] Jurisprudencia 14/2022, de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.