JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-73/2025

PARTE ACTORA: JOSUÉ MOCTEZUMA VALDEZ[1]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASIS

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticinco[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que se sobresee en el presente medio de impugnación porque la presentación de la demanda es extemporánea.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por la parte actora y de las constancias de los autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo INE/CG2362/2024. En el contexto del proceso electoral extraordinario para la renovación de personas juzgadoras federales que actualmente tiene verificativo, el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el que se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el referido procedimiento electivo.

2. INE/CG63/2025. El diez de febrero, el Consejo responsable emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

3. Sentencia SUP-JDC-1269/2025 y acumulados. Inconformes con lo anterior, diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía en contra del INE/CG63/2025. El diecinueve de febrero siguiente, la Sala Superior resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

4. Resultados de la asignación de distritos judiciales. El veintiuno de marzo, mediante sesión extraordinaria del CG del INE, se aprobaron los resultados del procedimiento para la asignación de candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, especialidad o materia[5], instruido en el acuerdo INE/CG63/2025.

5. Acuerdo INE/CG227/2025. El mismo veintiuno de marzo, se publicó en la página del INE  el acuerdo INE/CG227/2025 por el que se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las Magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en el que se asignó a los candidatos de los distintos comités de evaluación el distrito judicial en el que contenderían, entre otros, por el cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Civil y Administrativa con especialidad en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en donde aparece el nombre de la parte actora para el ptimo distrito[6].

6. Juicio Electoral. El veinticinco de marzo, la parte actora promovió ante el INE, el juicio electoral que ahora se resuelve, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

7. Turno. Una vez recibidos los autos, en su oportunidad, la Magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-73/2025; y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis donde se radicó.

8. Sustanciación. El ocho de abril, la Magistrada instructora admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.

9. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de nueve de abril el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno, por lo que se encomendó la realización del engrose respectivo a la ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, toda vez que se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, una candidatura de magistratura de circuito, cuestión que corresponde a esta autoridad jurisdiccional la facultad para resolverlo.[7]

SEGUNDA. Improcedencia.

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, en el caso, el presente asunto debe sobreseerse toda vez que la demanda se presentó de manera extemporánea.

 

a) Marco normativo

En el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubiese presentado la demanda dentro de los plazos señalados en la Ley.

Asimismo, el artículo 11, inciso b) de la Ley de Medios, señala que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la citada ley.

Al respecto, en el artículo 111, numeral 1, del referido ordenamiento, se establece que el Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

Por su parte el numeral 4, del artículo 111, de la invocada Ley de Medios prevé que el plazo para impugnar será de tres días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

b) Caso concreto.

El acto reclamado en el presente juicio es el acuerdo INE/CG227/2025, publicado el veintiuno de marzo del año en curso, mediante el cual se aprobó el listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en el que se llevó a cabo el procedimiento para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia.

El actor pretende que se corrija el supuesto error en la candidatura para la cual se registró y se modifique, siendo el cargo correcto el de Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa con especialidad en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones - y se le ubique en el bloque de candidaturas que contenderán en el Distrito 1 del Primer Circuito, correspondiente a la Ciudad de México, y no el Distrito Judicial 7, que fue consecuencia del error en la designación del cargo.

c) Decisión.

La Sala Superior considera que el presente juicio debe sobreseerse de conformidad con el artículo 11, inciso c) de la Ley de Medios, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la citada ley, ya que la presentación de la demanda se realizó de forma extemporánea, como a continuación se explica.

 

El acuerdo impugnado se aprobó y publicó el veintiuno de marzo, fecha en que entró en vigor[8], por tanto, el cómputo del plazo para impugnarlo es a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado el acto correspondiente.

 

Así, el plazo de tres días previsto en el artículo 111, numeral 4, de la Ley de Medios para promover el juicio electoral transcurrió del sábado veintidós al lunes veinticuatro de marzo, siendo todos ellos hábiles porque el asunto está relacionado con el actual proceso electoral extraordinario para elegir a personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.[9]

 

Por lo que, si la demanda se presentó hasta el martes veinticinco de marzo, como se aprecia en el sello de recibido del escrito de presentación de la demanda, esto es, un día posterior al vencimiento del plazo que la ley otorga, es evidente su extemporaneidad, tal como se demuestra a continuación.

 

Marzo 2025

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

 

 

 

 

 

21

Emisión del acuerdo reclamado

22

 

Día 1

23

 

Día 2

24

Día 3

 

25

Presentación de la demanda

 

 

 

 

 

 

Con base en lo anterior, al haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto en la Ley de Medios, lo procedente es sobreseer en el presente juicio.

No es obstáculo a lo anterior, que la parte actora en su demanda refiera que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; toda vez que, conforme a las disposiciones indicadas, el acto que pretende cuestionar debe analizarse a través de la vía del juicio electoral regulada en el artículo 111, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conforme se ha explicado a lo largo de la presente determinación.

En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia analizada y haberse admitido el presente medio de impugnación, procede su sobreseimiento.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee el presente juicio electoral.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis quien formula voto particular; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-73/2025.[10]

Formulo el presente voto particular, porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior, de considerar que la demanda de juicio electoral fue presentada fuera del plazo de tres días, previsto en el artículo 11, párrafo 4, de la Ley de Medios.

1. Contexto

El actor pretende que se corrija el supuesto error y se modifique la candidatura para la cual se registró – Magistrado de Circuito en Materia Administrativa con especialidad en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones - y se le ubique en el bloque de candidaturas que contenderán en el Distrito 1 del Primer Circuito, correspondiente a la Ciudad de México.

Al respecto, refiere que, no obstante que en el listado preliminar de candidaturas aprobado por el INE[11], el cargo para el que fue postulado fue correcto —Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa con especialidad en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones— en el listado definitivo difundido el veintiuno de marzo indebidamente la responsable modificó el cargo –Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Civil y Administrativa con especialidad en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, del Primer Circuito.

El actor también refiere que ello tuvo como consecuencia que se le asignara en el Distrito Judicial 7, mientras que las candidaturas para el mismo cargo postuladas por el Poder Legislativo Federal y Poder Judicial Federal contenderán en el Distrito Judicial 1. Esto es que, será votado en un distrito distinto al que le corresponde y para un cargo para el que no se postuló.

 

2. Posición mayoritaria

La mayoría del Pleno considera que el presente juicio debe sobreseerse, de conformidad con los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que la presentación de la demanda se realizó de forma extemporánea.

Al respecto, se razona que el acuerdo impugnado se aprobó y publicó el veintiuno de marzo, fecha en que entró en vigor, por tanto, el cómputo del plazo para impugnarlo es a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado el acto correspondiente.

Así, el plazo de tres días previsto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley de Medios para promover el juicio electoral transcurrió del sábado veintidós al lunes veinticuatro de marzo, siendo todos ellos hábiles porque el asunto está relacionado con el actual proceso electoral extraordinario para elegir a personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que, si la demanda se presentó hasta el martes veinticinco de marzo, como se aprecia en el sello de recibido del escrito de presentación de la demanda, es evidente su extemporaneidad

3. Razones del disentimiento

Difiero de la decisión de la mayoría, porque en mi concepto, las publicaciones de los acuerdos que emitan las autoridades relacionadas con el proceso electoral extraordinario para elegir a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, en este caso el Instituto Nacional Electoral, tienen una naturaleza similar a los actos o resoluciones que prevé el artículo 30 de la Ley de Medios, es decir, aquellos que no requieran notificación personal y deban fijarse en los lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las salas de este Tribunal Electoral o bien, publicarse en el Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local y, por tanto, surten sus efectos al día siguiente de su publicación.

En efecto, si bien es cierto que desde las convocatorias del proceso se previó que la forma de notificación de los acuerdos y listados sería a través de medios electrónicos y es carga de los aspirantes y candidatos estar al pendiente de las actuaciones de los órganos que, dependiendo de la etapa del proceso, organiza y ejecuta los actos del proceso electivo en curso, ello no implica que las notificaciones por dichos medios tengan una naturaleza idéntica a una notificación personal, en tanto que, de hecho, es en lo esencial similar a las previstas en el artículo 30 de la Ley de Medios antes descrito, es decir, publicaciones hechas por medios oficiales.

De ahí que, considero que resulta restrictivo del derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía que participa en el proceso estimar que las notificaciones surtan sus efectos el mismo día y el plazo para la interposición del medio de impugnación comience a partir del día siguiente.

Dicho esto, en el caso concreto, la parte actora controvierte el acuerdo INE/CG227/2025, por considerar que existe un error en el cargo en el que aparece como candidato y consecuentemente, se actualiza un error en el distrito al que fue asignado.

El acuerdo fue hecho del conocimiento de las candidaturas y público en general el veintiuno de marzo y, conforme al multicitado artículo 30 de la Ley de Medios, surtió sus efectos al día siguiente.

Ahora bien, el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del veintitrés al veinticinco de marzo, fecha en la que se presentó la demanda.

Por tanto, en mi concepto, el medio de impugnación fue interpuesto de forma oportuna y procedía analizar de fondo los agravios de la parte actora.

4. Solución jurídica de la propuesta rechazada por la mayoría

En cuanto al fondo, el actor impugnó la supuesta modificación del cargo para el que fue postulado en el listado definitivo de candidaturas a las magistraturas de circuito, cuya publicación ordenó el INE en el acuerdo INE/CG227/2025 y el consecuente error en el bloque de candidaturas y el distrito judicial electoral en el que contenderá.

En mi consideración, y así lo propuse al pleno de la Sala Superior, no le asistía la razón al promovente, porque el INE no modificó el cargo para el cual el actor fue postulado en el acuerdo impugnado.

En efecto, el actor fue postulado para el cargo de Magistrado de Circuito de Apelación en Materia Civil y Administrativa con especialidad en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito y no al cargo de Magistrado de Circuito en Materia Administrativa con la misma especialidad.

Es un hecho notorio que, en los listados remitidos por el Senado al INE los días doce y quince de febrero[12], el cargo en el cual aparece el actor es el siguiente:

 

 

Asimismo, del listado preliminar aprobado por el INE en el acuerdo INE/CG209/2025[13] se advierte que el actor fue postulado para el cargo siguiente:

Aplicación

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Ahora bien, del listado definitivo aprobado por el INE en el acuerdo INE/CG227/2025[14] se constata lo siguiente:

Como se advierte, en dicho listado se agregó la palabra “Apelación” al cargo al que fue postulado el actor, pero subsistieron tanto las materias, la especialización, como el circuito.

Ahora bien, tal agregado, contrario a lo que afirma el actor, no implica la modificación al cargo al que fue postulado, sino únicamente una precisión. Esto, porque desde un inicio fue postulado al cargo de Magistrado de Circuito de Apelación y no al cargo de Magistrado de Circuito.

Lo anterior deriva del hecho de que, pese a la omisión de precisar que se trata de un tribunal colegiado de apelación, lo relevante en el caso y lo que evidencia que la postulación fue para dicho cargo son las materias- Civil y Administrativa- propias de dicha instancia y distintas a los tribunales colegiados de circuito en primer instancia- únicamente Administrativa.

En efecto, tal como se advierte del Acuerdo General 30/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal[15] y el listado de órganos jurisdiccionales y personal de dicho órgano[16], la materia de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones es la Administrativa, y las materias propias de los dos Tribunales Colegiados de Apelación con la misma especialidad, son la Civil y la Administrativa.

En ese contexto, es claro que el actor, desde los listados preliminares enviados por el Senado al INE y en los listados subsecuentes aparece como candidato a Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación y, por tanto, la palabra “Apelación” que aparece en el listado definitivo que controvierte el actor, es únicamente una precisión nominativa realizada por la responsable.

Ahora bien, si como el actor refiere, aparece en los listados de candidaturas en un cargo para el cual no se registró ni es su voluntad contender, lo procedente era que controvirtiera dicha circunstancia desde los listados preliminares remitidos por el Senado al INE y que fueron notificados a los participantes en su momento, lo cual no aconteció en el caso concreto.

Incluso, en su caso, pudo haber solicitado al Senado corrigiera el error y le ubicara en la candidatura correcta, lo cual no acreditó en esta instancia.

Por otra parte, en el proyecto rechazado se calificaban como ineficaces los agravios relativos a que el actor debió ser asignado en el Distrito Judicial Electoral 1, en tanto que los hace depender de su pretensión principal y ésta fue desestimada.

A partir de lo antes razonado, lo procedente era confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el listado y el procedimiento de asignación impugnados.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente “actor” o “parte actora”.

[2] En adelante podrá referirse como Consejo General del INE, CG del INE, CGINE o responsable.

[3] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés. Colaboró: Edgar Braulio Rendón Téllez.

[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[5] Acuerdo INE/CG230/2025.

[6]https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181275/CGex202503-21-ap-1-Gaceta.pdf.

[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley de Medios.

[8] Véase https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/181276/CGex202503-21-ap-2-Gaceta.pdf consultado el veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

[9] De conformidad con el artículo 7.1 de la Ley de Medios.

[10] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] En el acuerdo INE/CG209/2025 de diez de marzo.

[12] Consultable en el sitio web: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/02/Listado_Candidatos_SENADO_15_2_2025-2.pdf

[13] Consultable en el sitio web: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/INE-CG209-25-Listado-preliminar-MagistraturasCircuito.pdf

[14] Consultable en la página de internet: https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Magistraturas-de-Circuito.pdf

[15] Relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Tribunales Colegiados de Apelación Primero y Segundo en Materias Civil, Administrativa y Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; y que reforma el similar 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5671352

[16] La cual se invoca como hecho notorio. Consultable en el sitio web: https://w3.cjf.gob.mx/Sevie_Guardias/estados.asp?estado=9