ACUERDO DE COMPETENCIA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-75/2017

ACTOR: REVISTA PÚBLICO & PRIVADO, A TRAVÉS DE SU DIRECTOR GENERAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante “Sala Superior”) emite acuerdo en el sentido de declarar competente a la Sala Regional de este órgano jurisdiccional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Lo anterior, a fin de conocer el presente medio de impugnación, presentado en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil diecisiete del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitida dentro del juicio de inconformidad de clave TEECH/JI/035/2017.

A N T E C E D E N T E S

1. Queja. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete Rutilio Cruz Escandón Cadenas, presentó ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (en adelante “Instituto Electoral local”), queja en contra de la Revista Público & Privado, por realizar una campaña en su contra, la cual, a su juicio trasgredía sus derechos político electorales. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

2. Investigación preliminar. En misma fecha la autoridad administrativa local, entre otras cuestiones, formó el cuadernillo de antecedentes; inició la etapa de investigación preliminar, y solicitó a la Unidad de Oficialía Electoral la realización de indagatorias para corroborar los hechos denunciados.

3. Inicio de procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento. El veinte de octubre de dos mil diecisiete la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local admitió la queja presentada; radicó el procedimiento especial sancionador con la clave IEPC/PE/CQD/Q/RCEC/CG/004/2017; ordenó resolver la solicitud de imposición de medidas cautelares; ordenó emplazar a la denunciada, y señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos.

4. Medidas cautelares. En idéntica fecha, mediante un diverso acuerdo, la citada Comisión Permanente declaró procedente la solicitud de medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador, ordenando a la Revista Público & Privado que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, procediera a realizar las acciones necesarias, suficientes y eficaces, para la suspensión y retiro de la publicidad que se encontraba en los medallones traseros de todo el trasporte público y/o privado que circula en el Estado de Chiapas.

5. Juicio de inconformidad local. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete el Director General de la Revista Público & Privado, presentó juicio de inconformidad competencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en contra de los acuerdos de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, en los cuales, por una parte, determinó el inicio del procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento de la queja presentada y, por la otra, acordó lo referido a la solicitud de adoptar medidas cautelares.

El juicio de inconformidad fue registrado con la clave de expediente TEECH/JI/035/2017.

6. Resolución del procedimiento especial sancionador. El once de noviembre de dos mil diecisiete el Consejo General del Organismo Público Local, resolvió el procedimiento especial sancionador de clave IEPC/PE/CQD/Q/RCEC/CG/004/2017, en el sentido de declarar responsable a la indicada Revista, imponiendo la sanción correspondiente.

7. Resolución del juicio de inconformidad local. El doce de diciembre siguiente el Tribunal Electoral local resolvió el juicio de inconformidad de clave TEECH/JI/035/2017, en el sentido de sobreseer el medio de impugnación.

En esencia, respecto del acuerdo de inicio del procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento de la queja presentada, el Tribunal local estimó que la determinación impugnada únicamente constituyó una posible violación procedimental, sin advertir un perjuicio real. Asimismo, por lo que hace al acuerdo de imposición de medidas cautelares, el órgano jurisdiccional local consideró que existía un cambio de situación jurídica, debido a que el Consejo General del Instituto Electoral local resolvió declarar fundada la queja primigenia.

8. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete el Director General de la Revista Público & Privado presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia emitida en el expediente TEECH/JI/035/2017.

El escrito de demanda, fue dirigido a la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

9. Trámite ante la Sala Regional. El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa de éste órgano jurisdiccional, al tomar en cuenta que de las constancias del expediente se advierte que la publicidad que dio origen a la queja contiene los nombres e imágenes tanto de Rutilio Cruz Escandón Cadenas, como de Andrés Manuel López Obrador, siendo un hecho notorio que este último es precandidato al cargo de Presidente de la República, acordó remitir la documentación a la Sala Superior para, en su caso, determinar la competencia para conocer del citado juicio.

10. Integración, registro, turno, y trámite. El veintiocho de diciembre posterior la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, al tomar en consideración los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este Tribunal Electoral, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, acordó integrar el expediente como juicio electoral, registrarlo con la clave SUP-JE-75/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante “Ley de Medios”).

Lo anterior, pues si bien el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, lo cierto es que no es la vía idónea para impugnar el acto controvertido. 

11. Radicación. En su momento la Magistrada Instructora radicó, en la ponencia a su cargo, el señalado juicio electoral.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracciones I, inciso b), y VI del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional[1], así como en la jurisprudencia, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

El caso particular determinará cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus atribuciones, la controversia planteada por la Revista Público & Privado, en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil diecisiete del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitida dentro del juicio de inconformidad de clave TEECH/JI/035/2017.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Instructora en el asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Cuestión previa. La Sala Superior considera necesario establecer la cadena impugnativa seguida en el ámbito local, para una mejor comprensión del presente juicio electoral.

1.     Queja primigenia

El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete Rutilio Cruz Escandón Cadenas, por derecho propio, presentó queja en contra de la Revista Público & Privado, precisando, en esencia, lo siguiente:

[M]anifiesto a esta autoridad que desde este momento me deslindo de todas y cada una de las promociones o publicaciones que realicen terceros ajenos a mi persona en las que aparezcan mi nombre, voz o imagen que tengan como finalidad realizar proselitismo o campaña para ocupar un cargo de elección popular, toda vez que el suscrito está dedicado de tiempo completo a cumplir con sus actividades como Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado […].

La presente queja o denuncia se presenta en contra de las propagandas en calcomanías y/o medallones en los Vehículos del Trasporte Público en su modalidad de servicio de Colectivos y Taxis en diferentes lugares de los Municipios del Estado de Chiapas, en las que aparecen los nombres e imágenes del suscrito Rutilio Escandón y del Ciudadano Andrés Manuel López Obrador, además de las leyendas Honestidad Valiente y 20 años Caminando Juntos, así como Público & Privado; por el que podría constituir actos anticipados de precampaña o campaña y/o promoción personalizada de servidores públicos prohibidos por la legislación electoral.

2.     Sustanciación ante la autoridad administrativa local

Dentro de la etapa de sustanciación, el veinte de octubre de dos mil diecisiete la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas emitió dos acuerdos.

El primero de ellos, fue dictado en el procedimiento especial sancionador de clave IEPC/PE/CQD/Q/RCEC/CG/004/2017, el cual determinó el inicio de procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento respecto de la queja presentada en contra de la Revista Público & Privado.

El segundo de los acuerdos, es emitido en el cuadernillo auxiliar de medidas cautelares número IEPC/PE/CQD/CAMC/RCEC/CG/014/2017, derivado del citado procedimiento sancionador, respecto a la solicitud de adoptar medidas cautelares.

3.     Juicio de inconformidad local

El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete el Director General de la Revista Público & Privado, presentó juicio de inconformidad local en contra de los citados acuerdos de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas.

Esto es, la controversia fue centrada respecto al acuerdo de inicio de procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento, así como del acuerdo que declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares.

En esencia, la Revista Público & Privado refirió no haber contratado la publicidad que el quejoso señaló. Precisando que la queja es vaga e imprecisa, pues en ninguna parte del escrito se manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mencionado de manera genérica que la publicidad se encuentra en los diferentes municipios del Estado de Chiapas, anexando fotografías simples de colectivos y taxis supuestamente en la ciudad capital de Tuxtla Gutiérrez.

Asimismo, la Revista refiere que las imágenes que contiene la publicidad pudieron haber sido obtenidas de internet y ser manipuladas con medios tecnológicos.

En este sentido, el escrito de juicio de inconformidad precisó que el quejoso no sustenta alegación alguna en la cual considere como responsable a la Revista, es decir, motivos y pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad de los supuestos hechos ilegales; requisito esencial para el inicio de investigación, así también para determinar la gravedad de lo alegado y una adecuada defensa del inculpado. Además, ilegalmente la autoridad administrativa ordenó hacer el monitoreo en las diferentes calles y avenidas de la ciudad capital, sin establecer los lugares exactos que ha de constituirse el fedatario habilitado, excediendo el ejercicio de sus atribuciones.

Aunado a lo anterior, la Revista precisó que derivado de hechos no relacionados con el escrito de queja inicial, de manera ilegal la autoridad administrativa local realizó la investigación de los actos controvertidos, e impuso medidas cautelares excesivas.

Es decir, el fedatario habilitado por la autoridad administrativa local se constituyó en direcciones no aportadas por el quejoso, aunado a que dejó de corroborar si la leyenda “Público & Privado” corresponde al tipo de letra o logo de la Revista.

A su juicio, no se debieron imponer las medidas cautelares porque la autoridad administrativa no contrató ni tuvo indicios mínimos para poder inferir que la publicidad fue realizada por la propia Revista; adjudicando la suspensión y retiro de la publicidad que se encuentra en los medallones traseros de todo el trasporte público y/o privado que circula en el Estado de Chiapas.

 

4.     Resolución de la autoridad administrativa local

El once de noviembre de dos mil diecisiete el Consejo General del Instituto Electoral local, resolvió el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de la Revista Público & Privado, en el sentido de declarar administrativamente responsable a la Revista, en virtud de no retirar la propaganda cuestionada dentro de la temporalidad prevista en la norma. 

Asimismo, impuso a la Revista Público & Privado, a través de su Director General, una sanción consistente en multa de 1,000 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a 75,490.00 pesos.

Al respecto, la autoridad administrativa local precisó que, si bien a lo largo de sus escritos la Revista señaló que no realizó contrato de prestación de servicios por los micro perforados y/o calcomanías, las cuales tienen el nombre de Rutilio Escandón y Andrés Manuel López Obrador, mismas que fueron colocadas en los medallones traseros del trasporte público que circula en la capital del Estado de Chiapas, así como, que las imágenes insertas en la publicidad denunciada pudieron ser descargadas de internet y manipuladas; también es cierto que, la revista no presentó su deslinde en tiempo y forma, no realizó las acciones necesarias para que cesaran las publicaciones cuestionadas, y consintió la publicidad, hasta el momento del respectivo deslinde.

Además, la autoridad administrativa local señaló que de forma indirecta la Revista se benefició por la publicidad que se encontró colocada en el trasporte público, puesto que se mencionaba el nombre de la misma, y nunca se inconformó ante la autoridad responsable del mal uso de su marca.

5.     Resolución del Tribunal Electoral local

El doce de diciembre de dos mil diecisiete el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el juicio de inconformidad presentado por la Revista Público & Privado, en contra de los citados acuerdos de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y Participación Ciudadana en dicha entidad federativa.

Ahora bien, el Tribunal local estimó que debía sobreseer el medio de impugnación interpuesto en contra del acuerdo de inicio de procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento, toda vez que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 324, numeral 1, fracción VI del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (en adelante “Código Electoral local”)[3].

Lo anterior, pues el Tribunal local estimó que no cualquier acto o resolución emitido por los órganos electorales pueden ser controvertidos a través de los medios de impugnación competencia de dicho órgano jurisdiccional local, sino solo aquellos que, en su caso, causen un perjuicio o afectación real a los derechos del promovente, que teniendo interés jurídico lo promueva.

Por ello, si la Revista Público & Privado acudió al Tribunal local a fin de controvertir el acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual se determinó el inicio de procedimiento, radicación, admisión y emplazamiento en el referido procedimiento, la determinación impugnada no tiene el carácter de definitiva ni firme.

Lo verdaderamente relevante es que el perjuicio solamente puede producirse con el dictado de una resolución que no acoja los argumentos de la defensa. En este sentido, en el Tribunal local precisó que únicamente hasta el momento de la emisión de la resolución definitiva en el procedimiento especial sancionador, será factible determinar la existencia de un perjuicio real.

Por otra parte, respecto de la impugnación al acuerdo de imposición de medidas cautelares, dictado por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, el Tribunal local consideró la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 325, numeral 1, fracción III del Código Electoral local[4].

De esta manera, el Tribunal local consideró, en esencia, lo siguiente:

Una vez precisado el acto reclamado, este Tribunal considera que el Juicio de Inconformidad que se analiza, debe sobreseerse, porque ha quedado sin materia derivado de que se actualizó un cambio de situación jurídica, toda vez que lo que pretende el recurrente [Revista Público & Privado] es que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, a efecto de que se ordene a la Revista Público & Privado, suspender y retirar la publicidad que se encuentra en los medallones traseros de todo el trasporte público o privado que circula en el Estado.

En consecuencia, el Tribunal local estimó la existencia de un cambio de situación jurídica, debido a que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, el once de noviembre de dos mil diecisiete, resolvió declarar fundada la queja presentada por Rutilio Cruz Escandón Cadenas, por realizar una campaña en su contra, trasgrediendo sus derechos político electorales. Asimismo, la autoridad administrativa local decretó administrativamente responsable a la citada Revista y le impuso una multa consistente en 1,000 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de 75,490.00 pesos

En la resolución controvertida se toma en cuenta que la medida cautelar objeto del medio de impugnación local, es una acción accesoria, una determinación que no constituye un fin en sí mismo, pues es dictada para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad.

De ahí que, el Tribunal local estimó que si la controversia planteada en el juicio de inconformidad local, consistió en resolver si la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Órgano Administrativo Electoral local, al decretar la procedencia de la medida cautelar actuó o no conforme a derecho, es evidente que el aludido medio de impugnación ha quedado sin materia, toda vez que la autoridad administrativa ya se pronunció respecto del fondo del procedimiento especial sancionador.

TERCERA. Competencia. La Sala Superior estima que, el presente medio de impugnación es competencia de la Sala Regional de este órgano jurisdiccional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con base en las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.

Asimismo, el artículo 99 de la Constitución Federal, prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución General de la República y las leyes aplicables.

Al respecto, los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que los medios de impugnación proceden contra actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales federales, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución, y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final.

Tratándose de elecciones federales, la Sala Superior del Tribunal Electoral es competente cuando se impugnen actos o resoluciones vinculados con la elección de Presidente de la República y de la asignación de las curules relativas a diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en tanto, los comicios para elegir diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa corresponderá conocerlas a las Salas Regionales.

En este sentido, se colige que el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan los recursos y juicios que se promueven para fijar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a su potestad.

En el caso particular, la controversia primigenia versó sobre la posible afectación a los derechos políticos de un servidor público a nivel local. Aunado a que, la propaganda denunciada únicamente tuvo impacto en el ámbito territorial del Estado de Chiapas, lo cual justifica la competencia de la Sala Regional Xalapa de este órgano jurisdiccional para, en su caso, analizar la determinación adoptada por el Tribunal Electoral local, cuestión que resulta acorde con un esquema integral de justicia electoral.

Si bien es cierto en el Estado de Chiapas se encuentra en curso el proceso electoral local ordinario, a fin de renovar los cargos de Gobernador del Estado, diputados locales y miembros de los ayuntamientos; esta Sala Superior deja de advertir la posible vinculación de la materia de impugnación con alguno de éstos.

En este sentido, es importante tomar en cuenta que la queja primigenia fue presentada por Rutilio Cruz Escandón Cadenas, por su propio derecho, quien se “deslindó de todas y cada una de las promociones o publicaciones que realicen terceros ajenos a [su] persona en las que aparezcan [su] nombre, voz o imagen”.

Además, el quejoso manifestó estar dedicado de tiempo completo a cumplir con sus actividades como Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la citada entidad federativa, sin que este órgano jurisdiccional advierta, de las constancias del expediente, la intención de participar para algún cargo de elección popular.

De esta manera, la Sala Superior constata que si bien la propaganda colocada en vehículos del trasporte público en diferentes municipios del Estado de Chiapas, misma que la autoridad administrativa local dio fe que aparecía tanto la imagen del quejoso como de Andrés Manuel López Obrador, precandidato al cargo de Presidente de la República; lo cierto es que la Litis fue centrada por la autoridad administrativa electoral local, solo respecto del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

En consecuencia, esta Sala Superior estima competente a la Sala Regional Xalapa ante la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia, contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la proximidad geográfica de la Sala Regional, y considerando la competencia territorial de cada una de las Salas Regionales.

Lo anterior, puesto que esta Sala Superior ha referido que la razón substancial por la que existen Salas Regionales distribuidas estratégicamente en las cinco circunscripciones plurinominales electorales del País estriba en la necesidad de contar con tribunales cercanos a la ubicación geográfica de los lugares en los que residan los demandantes dentro del territorio nacional[5].

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es competente para conocer el presente juicio electoral.

SEGUNDO. La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior debe remitir de inmediato a la Sala Regional competente, todas las constancias relativas al medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, que da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Artículo 10. La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes: […] I. Resolver en única instancia, en forma definitiva e inatacable: […] b) Sobre las cuestiones de competencia entre las Salas del Tribunal Electoral […] VI. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación […].

[2] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del TEPJF. Consultable en: http://bit.ly/2EuifpR.

[3] Artículo 324. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes, cuando: […] VI. No se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado […].

[4] Artículo 325. 1. Procede el sobreseimiento cuando: […] III. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución […].

[5] Criterio sostenido en el Acuerdo de Sala Superior en el expediente SUP-JDC-134/2017.