ACUERDO DE SALA
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-75/2024 Y SUP-JE-76/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ Y CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ
COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES
Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] determina que la competencia para conocer de los juicios electorales indicados al rubro corresponde a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León,[5] por lo tanto, se ordena remitirlo para que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho proceda.
ANTECEDENTES
1. Presentación de denuncias. El partido actor refiere que los días ocho y nueve de marzo, presentó escritos de denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[6], en contra de Félix Arratia Cruz, precandidato a la presidencia municipal de Juárez, así como al partido Movimiento Ciudadano por la probable violación a la propaganda electoral, los cuales fueron radicados con las claves PES-479/2024 y PES-480/2024 y, en los que solicitó la adopción de medidas cautelares.
2. Reserva sobre el pronunciamiento de medidas cautelares. El PRI señala que el veintitrés de marzo, el Instituto local emitió acuerdos en los que determinó reservar el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, hasta en tanto contara con los elementos suficientes para determinar lo correspondiente.
3. Juicios locales. El veintisiete de marzo, la parte actora promovió juicios electorales[7] ante el Tribunal local, alegando la omisión por parte del Instituto local de dictar las medidas cautelares solicitadas, así como su falta al deber de contar con una Oficialía Electoral que desahogue con oportunidad las diligencias que le sean encomendadas.
4. Resoluciones impugnadas. A decir del partido actor, el once de abril, el Tribunal Local resolvió los juicios electorales antes referidos, por los que determinó sobreseer los medios de impugnación, al haberse actualizado un cambio de situación jurídica debido a que obraba en autos el pronunciamiento del Instituto local sobre las medidas cautelares solicitadas.
5. Demandas federales. En contra de las anteriores resoluciones, el quince de abril, el PRI presentó demandas denominadas “juicios de inconformidad” ante la Sala Monterrey.
6. Consulta competencial. En esa misma fecha, la Sala Monterrey, formuló consultas competenciales a esta Sala Superior respecto de cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver los presentes asuntos.
7. Integración de los expedientes y turnos. Una vez recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-JE-75/2024 y SUP-JE-76/2024, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[8] porque se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de las controversias planteadas por el partido actor, lo cual, no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Acumulación. De la revisión de las demandas, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable, así como en las consideraciones que sustentan sus determinaciones, ello, en virtud de que, en ambas se impugna la falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, al resolver los juicios electorales locales.
En esas condiciones, a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del juicio electoral SUP-JE-76/2024 al diverso juicio SUP-JE-75/2024, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.[9]
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación, a los autos del expediente acumulado.
Ahora bien, cabe referir, que la acumulación decretada no obliga al órgano competente a resolver la controversia de manera acumulada, ya que esta figura no es una obligación procesal que las autoridades jurisdiccionales se encuentren forzadas a realizar, sino una facultad en la que queda a su arbitrio determinar si es viable resolver los asuntos de manera conjunta dadas las características propias de cada asunto en lo particular.
TERCERA. Competencia y remisión
3.1. Decisión
La Sala Monterrey es la competente para conocer y resolver los juicios electorales al rubro indicados, mediante los cuales el PRI controvierte las resoluciones en las que el Tribunal local determinó sobreseer los medios de impugnación locales, por haberse actualizado un cambio de situación jurídica en razón de que obraba en autos el pronunciamiento del Instituto local sobre las medidas cautelares solicitadas por dicho instituto político.
En ese sentido, el partido actor controvierte la supuesta falta de exhaustividad del Tribunal local, toda vez que, a su decir, no se pronunció respecto del planteamiento formulado en el sentido de que se ordenara al Instituto local la creación de una Oficialía Electoral, cuestión que no guarda relación con la creación o modificación de la estructura de la autoridad administrativa electoral local, ya que únicamente se cuestiona la legalidad de dichas resoluciones.
En ese tenor, al cuestionarse determinaciones del Tribunal local originadas con motivo de las denuncias presentadas contra un precandidato del partido Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Juárez, Nuevo León, es dicha Sala Regional la competente para conocer de las controversias planteadas por ser la autoridad quien ejerce jurisdicción en esa demarcación territorial.
3.2. Explicación jurídica
Los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[10] establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales,[11] cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables.[12]
Al respecto, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[13] la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate. Por lo que, para determinar la competencia, debe atenderse a esos elementos.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación sobre las elecciones de: presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y, jefatura de gobierno de la Ciudad de México[14].
En cuanto a las salas regionales, les compete conocer y resolver los asuntos vinculados con las elecciones de: diputaciones y senadurías de mayoría relativa, autoridades municipales; diputaciones locales y, otras autoridades en Ciudad de México[15].
En ese sentido, se ha sustentado el criterio consistente en que la competencia de las salas regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate. Es importante precisar que tanto la Ley Orgánica, como la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en el que las salas regionales son competentes para conocer y resolver, de entre otros, los medios de impugnación vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.
3.3. Caso concreto
En el caso, la parte actora controvierte las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional local de Nuevo León, entidad federativa en la que la Sala Monterrey ejerce competencia territorial, por ende, dicha Sala es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las impugnaciones presentadas por el PRI.
Además, la controversia no está vinculada con aspectos que sean de la competencia exclusiva de esta Sala Superior, por lo que esa Sala Regional es la competente para pronunciarse sobre los medios de impugnación planteados.
En efecto, en la consulta competencial la Sala Regional sostiene que la materia de la controversia involucra aspectos relacionados con la creación o modificación de la estructura de la autoridad administrativa del estado de Nuevo León, lo cual no se vincula de forma directa y específica con una elección, en tanto impacta en la regulación de la función de la oficialía electoral que puede ser utilizada dentro o fuera del proceso en curso y en los que se desarrollen con posterioridad.
Lo anterior, toda vez que el partido actor señala como pretensión que se revoque la resolución impugnada para que se ordene al Instituto local que instaure una oficialía electoral, ante la tardanza injustificada de esa autoridad en el desempeño de sus funciones.
No obstante, de una revisión a los escritos de demanda, los agravios formulados por el partido actor están relacionados únicamente con la supuesta falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, debido a que no emitió pronunciamiento alguno respecto del planteamiento realizado en los juicios locales de ordenar al Instituto local la instalación de una Oficialía Electoral.
Esto es, en sus demandas el PRI plantea que el Tribunal local no fue exhaustivo, toda vez que dejó de analizar los agravios que hizo valer respecto de la solicitud de exhorto al Instituto local de contar con una oficialía electoral, esto conforme a lo sustentado por esta Sala Superior en el diverso juicio electoral SUP-JE-1257/2023.
Conforme a lo anterior, los agravios están enderezados únicamente en cuestionar la legalidad de las determinaciones emitidas por el Tribunal local y no involucran pronunciamiento alguno respecto de la creación o modificación de la estructura del Instituto local, ya que los agravios expuestos se relacionan solamente con la supuesta falta de exhaustividad del Tribunal local de pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que hizo valer el PRI en esa instancia.
Así, aun cuando en la controversia pudiera estar involucrado el supuesto incumplimiento por parte del Instituto local de instaurar una Oficialía Electoral, dicha consideración la hace depender el partido actor en la supuesta falta de exhaustividad del Tribunal local.
Por lo anterior, resulta claro para esta Sala Superior que los agravios solamente buscan controvertir la supuesta falta de exhaustividad de la responsable, ya que, a decir del partido actor, no se pronunció respecto de todos los planteamientos que realizó en la instancia local, esto, aun cuando en estos refiera el supuesto incumplimiento en el que ha incurrido el Instituto local, pues ello, tal como lo refiere el propio partido fue planteado ante el Tribunal local.
Así, se concluye que la materia de impugnación en los presentes asuntos lo es la determinación del Tribunal local y la supuesta falta de exhaustividad en la que incurrió al emitirlas, no así la creación o modificación de la estructura del Instituto local.
Derivado de lo anterior esta Sala Superior considera que, contrario a lo que sostiene la Sala Monterrey, en estos casos no estamos frente a una posible creación o modificación en la estructura del Instituto local, aunado a que los actos cuestionados únicamente generan consecuencias en el ámbito geográfico en el que esa Sala Regional es competente, por lo que se surte a su favor la misma para conocer las controversias.
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir las constancias correspondientes a la Sala Regional Monterrey para que, en plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
A C U E R D O S
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JE-76/2024 al diverso SUP-JE-75/2024.
SEGUNDO. La Sala Monterrey es competente para conocer de los juicios electorales.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Monterrey, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante, PRI o partido actora.
[2] En lo posterior, Tribunal local o responsable.
[3] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En lo subsecuente, Tribunal Electoral o TEPJF.
[5] En lo consecutivo, Sala Monterrey o Sala Regional.
[6] En lo siguiente, Instituto local u OPLE.
[7] Registrados con las claves JE-040/2024 y JE-041/2024
[8] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[9] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] En adelante Constitución federal.
[11] Según lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución federal.
[12] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.
[13] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[14] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[15] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.