JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-79/2022

 

ACTORA: DATO PROTEGIDO(LGPDPPSO)[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: rené sarabia tránsito, EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN Y ANABEL GORDILLO ARGÜELLO

 

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

 

Ciudad de México a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca la sentencia de Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que declaró la inexistencia de las infracciones relativas a los actos anticipados de precampaña atribuidas a Salomón Jara Cruz, como aspirante a la gubernatura del Estado de Oaxaca, dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la promovente, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Procedimiento especial sancionador (CQDPCE/GOB/PES/ DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)/2021).

 

1.              Denuncia. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) presentó denuncia en contra del Senador Salomón Jara Cruz por la sobreexposición de su nombre e imagen en redes sociales, así como diversas propuestas que pudieran considerarse actos anticipados de precampaña a la gubernatura de Oaxaca.

 

2.              Admisión, audiencia y remisión de expediente. El veinticuatro de noviembre siguiente, el Instituto local radicó y registró expediente CQDPCE/GOB/PES/DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)//2021. El veintinueve de enero de dos mil veintidós, se admitió a trámite la aludida queja y, previas diligencias, fue remitida al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

3.              Resolución del Tribunal local (acto impugnado). El uno de abril del presente año, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador TEEO-PES- DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)/2022 , el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia en la que declaró la inexistencia de los actos anticipados de precampaña, al considerar que era necesario acreditar los elementos personal, temporal y subjetivo y, en el caso concreto, no se había probado el primero, es decir, que hubiera sido Salomón Jara Cruz quien de manera directa o a través de terceros realizara los actos denunciados.

 

II. Juicio federal.

 

4.              Demanda. El ocho de abril de dos mil veintidós, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) presentó ante el Tribunal local demanda de juicio de la ciudadanía para controvertir la sentencia antes indicada, la cual fue remitida a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.

 

5.              Consulta competencial. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, la Sala Regional Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto.

 

6.              Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente con clave SUP-JDC-443/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.              III. Acuerdo de Sala. En su oportunidad, la Sala Superior determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano a juicio electoral por ser el medio idóneo para controvertir ese acto, con lo cual se integró el expediente SUP-JE-79/2022 y se turnó al Magistrado ponente.

 

8.              Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no tener diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

COMPETENCIA

 

9.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente medio de impugnación, mediante la integración del juicio electoral, instaurado como la vía para el conocimiento y resolución de aquellos asuntos en los que se controviertan actos o resoluciones que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10.          Ello, porque del análisis de dicha Ley, no se advierte la existencia de una vía específica para la tramitación del medio de impugnación a efecto de controvertir una sentencia emitida por un tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador, instaurado por posibles infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña en el marco de la elección de la candidatura a la gubernatura del Estado Oaxaca.

 

11.          En el caso, tal como se consideró en el acuerdo plenario de reencauzamiento del pasado veintidós de abril, el medio de impugnación guarda relación con la elección a la gubernatura del Estado de Oaxaca, debido a que la queja de origen se relaciona con diversos actos que se atribuyen el actual candidato de Morena a dicho cargo que pudieran constituir actos anticipados de precampaña. En ese sentido, esta Sala Superior es la competente para resolver la impugnación, por tratarse de una elección que le corresponde conocer.

 

12.          Por tanto, es conforme a derecho que esta Sala Superior sustancie y resuelva el asunto como juicio electoral para velar por el acceso a una tutela judicial efectiva[2].

 

 

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

13.          Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

 

PROCEDENCIA

 

14.          Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

15.          a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella, se precisa el nombre de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios; y se asienta el nombre y firma de la actora.

 

16.          b. Oportunidad. El juicio electoral se presentó dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente al que se notificó la resolución impugnada, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

17.          En efecto, la sentencia impugnada se emitió el uno de abril de dos mil veintidós y fue notificada a la actora el cuatro siguiente, según se advierte de la respectiva constancia de notificación por correo electrónico. En ese sentido, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes cinco al viernes ocho de abril siguiente.

 

18.          En consecuencia, si la presentación del juicio electoral se hizo ante la autoridad responsable el ocho de abril de dos mil veintidós, resulta oportuna.

 

19.          c. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) la calidad de parte actora, por ser ciudadana que comparece al juicio por propio derecho, y cuyo interés jurídico deriva de haber sido la denunciante en el procedimiento especial sancionador.

 

20.          d. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra de la sentencia local no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

 

ESTUDIO

I. Hechos denunciados y pruebas analizadas por la responsable.

21.          En la denuncia de origen, la actora señaló los siguientes hechos como constitutivos de infracción:

a)                 Publicación realizada en la red social Twitter, el once de octubre de dos mil veintiuno, a las siete horas con cincuenta y nueve minutos; localizable, según la denunciante, a través del link: https://twitter.com/salomonj/status/1447547394573447169?s=20

b)                 Publicación realizada en la red social Twitter, el doce de octubre de dos mil veintiuno, a las diez horas con cincuenta y nueve minutos; localizable, según la denunciante, a través del link: https://twitter.com/salomonj/status/1447955117391613952.

c)                 Publicación realizada en la red social Facebook, el seis de octubre de dos mil veintiuno, a las dieciséis horas con cincuenta minutos; localizable, según la denunciante, a través del link: https://www.facebook.com/101928792232433/posts/119695220455790/

d)                 Publicación realizada en la red social Facebook, el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, a las catorce horas con veinte minutos; localizable, según la denunciante, a través del link: https://www.facebook.com/watch/?v=1812012888979230

e)                 Publicación realizada en la red social Facebook, el once de septiembre de dos mil veintiuno, a las catorce horas; localizable, según la denunciante, a través del link: https://www.facebook.com/watch/?v=4048498191928231

f)                   Publicación realizada en la red social Facebook, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, a las trece horas con treinta y dos minutos; localizable, según la denunciante, a través del link: https://www.facebook.com/SalomonJaraC/videos/5893550647384185/

g)                 Por la expedición de un periódico, en agosto de dos mil veintiuno y que le fuera entregado el veintiuno de octubre siguiente, mismo que a decir de la denunciante, ha sido entregado a diversas personas en diferentes fechas, de forma ininterrumpida.

22.          Para corroborar su dicho, la actora ofreció las siguientes pruebas:

 

Pruebas

Descripción

Técnicas

Seis direcciones electrónicas y catorce placas fotográficas insertas en su escrito de denuncia.

Documental pública

Certificación notarial a cargo del Notario Público número 36 en el estado, mediante la cual certificó que la copia fotostática compuesta de una hoja útil concuerda fiel y exactamente con las imágenes digitales en los links que tuvo a la vista, mismas que le fueron presentadas por la parte interesada, después de haber hecho el cotejo y haber levantado el acta correspondiente.

Documental pública

Un ejemplar del periódico denominado Regeneración Oaxaca, presentado como anexo al escrito de denuncia.

Técnicas

Dos discos compactos denominados CD PRUEBAS 1 y CD PRUEBAS 2, presentados como anexos al escrito de denuncia.

Documental pública

Certificación notarial a cargo del Notario Público número 36 en el estado, mediante la cual certificó que el cuadernillo compuesto de tres hojas útiles, el cual concuerda fiel y exactamente con sus imágenes digitales en los links que tuvo a la vista, mismas que le fueron presentadas por la parte interesada, después de haber hecho el cotejo y haber levantado el acta correspondiente.

 

23.          Al respecto, se destacan algunas imágenes representativas en los términos ofrecidas, admitidas y desahogadas durante la instrucción:

 

 

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

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24.          Por su parte, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, durante la instrucción del procedimiento, recabó las siguientes:

 

Prueba

Descripción

Documental pública

Copia certificada del escrito signado por el Representante Propietario del Partido Político MORENA, ante el Consejo General del Instituto local, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, relativo al expediente CQDPCE/GOB/PES/002/2021.

Documental pública

Copia certificada del oficio número CEN/CJ/J/3276/2021, de treinta de octubre de dos mil veintiuno, signado por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, relativo al expediente CQDPCE/GOB/PES/002/2021.

Documental pública

Copia certificada del escrito de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, signado por Salomón Jara Cruz, Senador de la República, perteneciente a la Sexagésima Quinta Legislatura, que obra en los registros de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral, del instituto electoral local.

Documental pública

Copia certificada del acta circunstanciada UTJCE/QD/CIRC-384/2021, contenida en el expediente CQDPCE/PES/218/2021.

Documental pública

Copia certificada del acta circunstanciada UTJCE/QD/CIRC-495/2021, glosada en el expediente CQDPCE/GOB/PES/003/2021.

Documental pública

Acta circunstanciada número UTJCE/QD/CIRC-494/2021, de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, relativa a la diligencia de verificación de los elementos técnicos proporcionados por la denunciante.

Documental pública

Acta circunstanciada número UTJCE/QD/CIRC-540/2021, de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, relativa a la diligencia de verificación de los elementos técnicos proporcionados por la denunciante.

 

II. Sentencia impugnada

25.          A efecto de determinar la posible responsabilidad de los hechos y actos denunciados contra Salomón Jara Cruz, una vez valorados los elementos de prueba mencionados, la autoridad responsable estableció lo siguiente:

 

         Que, conforme al criterio de esta Sala Superior para acreditar los actos anticipados de precampaña,[3] debía llevarse a cabo el análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, cuya concurrencia es imprescindible para la declaración de la responsabilidad del denunciado, en los actos considerados ilegales.

         En torno al elemento personal, puntualizó que era necesario tener plenamente acreditado que, los actos hayan sido desplegados por el denunciado o por terceras personas bajo las instrucciones de éste.

         Así, en el caso estableció ser un hecho notorio que en las fechas en las que se suscitaron los actos motivo de la queja, el denunciado era aspirante a participar en el proceso interno de selección de precandidato a la gubernatura del Estado de
Oaxaca por MORENA.

         Que había acreditado únicamente que se llevaron a cabo publicaciones en diversas cuentas de las redes sociales Twitter y Facebook, así como la emisión y entrega de un ejemplar del periódico denominado Regeneración Oaxaca, más no así que las cuentas desde las que fueron realizadas las publicaciones de que se trata, pertenezcan al denunciado, o que sean controladas por él o por terceras personas por instrucciones del denunciado, lo cual también había respecto al ejemplar del periódico materia de la denuncia.

         Se destacó que, si bien para la denunciante refirió que las cuentas desde las que se realizaron pertenecen al denunciado, aduciendo además que las mismas están verificadas a través de los mecanismos establecidos por dichas redes sociales para tal efecto, la responsable sostuvo que no encontraba sustento probatorio o legal alguno.

         Al respecto, el Tribunal local destacó que dichos mecanismos de verificación no dan la certeza de que el titular de las cuentas en cuestión sean efectivamente el denunciado, pues, para que ello suceda, resulta necesario acreditar que fue este quien, de manera personal e indubitable, desplegó todos y cada uno de los actos necesarios para autenticar dichas cuentas y, además, que es éste quien las tiene bajo su control.

         Además, precisó que, correspondía a la denunciante o, en su caso, a la autoridad instructora, desvirtuar las afirmaciones del denunciado, y demostrar, de manera indubitable, que las cuentas desde las que se realizaron las publicaciones materia de la denuncia pertenecen o están bajo el control de Salomón Jara Cruz, o bien, que al momento de la presentación de la denuncia tenía conocimiento de dichas publicaciones.

         De manera particular enfatizó que incluso en el caso de la publicación identificada en el inciso d) relacionada con el link https://www.facebook.com/watch/?v=18120128888979230 se había certificado por la autoridad instructora que las publicaciones no se relacionaban con el hecho denunciado.[4]

         De igual modo, en torno al ejemplar de un periódico denominado Regeneración Oaxaca, mismo que contiene elementos señalados por la denunciante, tales como Salomón Jara, Brigada Salomón Jara, así como imágenes del denunciado, se estableció que de los elementos de prueba, no se podía advertir: 1) la existencia de más ejemplares, 2) que haya sido el denunciado quien ordenó producirlo, 3) que se haya realizado su entrega de manera pública o 4) que haya sido este de manera directa o a través de terceras personas, quien se lo entregó a la denunciante, además que si en la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado había desconocido la procedencia del ejemplar de que se trata, que no es un medio de difusión del partido al que pertenece, y que el Representante Propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto local,[5] había señalado que ese partido desconocía la entrega y distribución del periódico Regeneración Oaxaca, y se había hecho el deslinde correspondiente, no era posible determinar responsabilidad alguna del denunciado en el hecho que se le imputa.

         Además, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado manifestó desconocer la procedencia del ejemplar de que se trata, que no es un medio de difusión del partido al que pertenece, y señaló que, mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el representante propietario de MORENA, ante el Consejo General del Instituto local, señaló que ese partido desconocía la entrega y distribución del periódico Regeneración Oaxaca, por lo que se realizó el deslinde correspondiente.

        En consecuencia, determinó que al no actualizarse ninguno de los actos denunciados y que, para declarar la existencia de actos anticipados de precampaña, era necesaria la concurrencia de los tres elementos mencionados no realizó el análisis pormenorizado de los elementos temporal y subjetivo.

III. Agravios.

26.          La actora se queja de una indebida apreciación de los hechos, dado que no se realizó un estudio exhaustivo de los elementos personal, temporal y subjetivo, limitándose la responsable a analizar el principio de presunción de inocencia en favor del denunciado y revirtió la carga a la denunciante y a la autoridad instructora de demostrar de manera fehaciente e inequívoca la responsabilidad del denunciado, a partir de la negativa de la titularidad de las cuentas de redes sociales donde se hicieron las publicaciones respectivas y el deslinde de dichos actos comisivos.

 

27.          Ello, a pesar de que existía su obligación de requerir a la autoridad instructora de allegarse mayores elementos para verificar la actualización de las infracciones denunciadastitularidad de las cuentas– y así determinar que tanto en las cuentas de redes sociales aparece de manera relevante o destacada la imagen y nombre del denunciado y que existe una indebida promoción a través de la distribución del periódico que también aludió a su persona de manera irregular.

 

28.          En efecto, la actora refiere -tal como lo hizo valer en la queja de origen- que existen elementos suficientes para poder determinar la titularidad a partir del análisis puntual de las características técnicas y específicas de las cuentas denunciadas (y las publicaciones contenidas en ellas), ya que fueron tomadas de la página oficial del senador Salomón Jara Cruz:  https://www.senado.gob.mx/64/senador/1151, lo cual le hubiera permitido verificar, en principio, que era una cuenta auténtica, notoria y estar activa.

 

29.          Por otro lado, la actora sostiene que se actualiza el elemento temporal, a pesar de que la autoridad responsable no realizó el análisis de éste, dado que los hechos ocurrieron previo al inicio de la etapa de precampaña, al promoverse el nombre del denunciado y su imagen antes del plazo legal, mediante entrevistas en periódicos y publicaciones en redes sociales.

 

30.          También refiere que le genera perjuicio que el Tribunal responsable considerara innecesario el estudio del elemento subjetivo, dado que, con ello se incumplió el principio de exhaustividad, ya que las publicaciones en redes sociales y entrega del periódico contienen expresiones explícitas dirigidas a la ciudadanía para solicitar el apoyo para poder obtener la candidatura a la gubernatura de Oaxaca, porque no se requiere una invitación expresa para que su militancia o la ciudadanía lo apoye ni que se solicite su voto, pues basta con que se difunda su imagen o se haga referencia a una o un aspirante o precandidato o candidato para que se infrinja la normativa, lo cual ocurrió desde las publicaciones realizadas desde agosto de dos mil veintiuno.

 

31.          En ese sentido, la actora alega que el Tribunal responsable actuó de manera incongruente con relación a diversos medios de impugnación resueltos por dicho órgano jurisdiccional.

 

IV. Tesis de la decisión.

32.          Los agravios son fundados en la parte en que se alega que el Tribunal local no advirtió que, en el caso concreto, se debían incorporar a la investigación mayores elementos en cuanto a la titularidad de las cuentas y publicación de los videos objeto de denuncia, así como la publicación en el periódico “Regeneración Oaxaca”, y determinar la posible responsabilidad en torno a ellas.

 

V. Justificación

 

Marco jurídico:

 

Principio dispositivo y facultad de requerir elementos para mejor proveer dentro del procedimiento especial sancionador.

 

33.          De acuerdo con lo previsto en los artículos 302[6] y 303[7] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, son personas responsables dentro de los procedimientos sancionadores, entre otras, las y los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular.

 

34.          En el artículo 82 del Reglamento de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local,[8] se faculta a la autoridad instructora dentro del procedimiento especial sancionador, para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias que estime pertinentes, en los casos que se considere necesario y para el debido conocimiento de los hechos, sin perjuicio del principio dispositivo que rige preponderantemente dicho procedimiento.[9]

 

35.          Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, por su naturaleza, la persona denunciante o sujeto que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que tiene que ofrecer, preparar y exhibir los elementos con que cuente o, en su caso, mencionar los que se habrán de requerir cuando no esté en aptitud legal de recabarlos.

 

36.          Además, debe expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarán sus afirmaciones. Ello con el objeto de que se generen los indicios suficientes con base en los cuales la autoridad electoral, de estimarlo procedente, determine la realización de otras diligencias en el marco de la investigación.[10]

 

37.          Por lo que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, se concluye que la potestad investigadora únicamente debe desplegarse si se presentaron pruebas que arrojen indicios suficientes respecto a la actualización de conductas que impliquen conductas ilícitas, de modo que la autoridad tome las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver de manera adecuada respecto a la conducta denunciada.[11]

 

38.          Por otra parte, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución respectiva se atienden todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y se valoran todos los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.[12]

 

39.          Ese principio es obligatorio para las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales. Por tanto, es necesario estudiar todos los temas planteados, porque solo así se asegura la certeza jurídica.[13]

 

Caso concreto.

 

40.          Los agravios de la actora relativos a que se deben recabar otras pruebas dentro del procedimiento especial sancionador de origen, para determinar la posible responsabilidad del sujeto denunciado son fundados.

 

41.          En principio, es de reiterarse que los hechos denunciados son diversas publicaciones en las cuentas de redes sociales Facebook y Twitter[14], así como del periódico Regeneración Oaxaca, en las que se afirma se difundieron diversas actividades realizadas por Salomón Jara Cruz, utilizando su nombre e imagen de manera destacada.

 

42.          Al dar contestación a la queja y en sus alegatos dentro del procedimiento especial sancionador seguido en su contra, el denunciado se limitó a expresar su negativa, respecto de la titularidad de dichas cuentas y de las publicaciones, así como el deslinde de las mismas, manifestando desconocerlas.

 

43.          La autoridad responsable tuvo por no acreditadas las infracciones y sustentó su decisión, medularmente, en que, con la negativa y deslinde del denunciado, atendiendo al principio de presunción de inocencia, correspondía a la denunciante y a la autoridad administrativa demostrar el elemento personal constitutivo de los actos anticipados de precampaña objeto de análisis.

 

44.          Es decir, al considerar que no existían elementos probatorios suficientes, el Tribunal responsable concluyó que no se tenía por acreditado que las cuentas de redes sociales Twitter y Facebook, desde que se realizaron dichas publicaciones pertenezcan al denunciado, por lo que consideró innecesario el estudio de los restantes elementos constitutivos de la infracción (temporal y subjetivo).

 

45.          Ahora bien, lo fundado de los agravios radica en que la responsable, al advertir que los elementos probatorios eran insuficientes para determinar la responsabilidad de Salomón Jara Cruz, a partir de la titularidad de las cuentas y publicaciones objeto de denuncia, debió ordenar la realización de mayores diligencias para resolver lo que en derecho proceda.

 

46.          Ello porque, a partir de las pruebas aportadas por la actora –enlaces de Facebook y Twitter y el ejemplar del periódico Regeneración Oaxaca–, cuya existencia fue materia de investigación por parte de la autoridad administrativa electoral en la fase de instrucción, se generan indicios que justifican solicitar información, con la finalidad de completar la investigación y, de ser el caso, verificar quién o quiénes son las personas titulares de las cuentas y, como consecuencia, responsables de dichas publicaciones, que se imputan a Salomón Jara Cruz, así como de la eventual distribución del mencionado periódico.

 

47.          En efecto, lo fundado de los agravios se debe a que la parte actora en la queja aportó elementos suficientes con la finalidad de evidenciar que el denunciado puede ser titular de las cuentas y responsable (por sí o a través de terceros) de las publicaciones denunciadas, lo que obligaba a la autoridad a verificar como un primer paso, si las publicaciones se habían realizado a través de sus cuentas personales de Twitter y Facebook; ello, porque a manera de ejemplo, expuso en su queja –y actualmente en su demanda-, elementos como los siguientes:

 

 

Interfaz de usuario gráfica

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Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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48.          Bajo ese contexto, el Tribunal local debió advertir que la actora aportó al sumario elementos que generan indicios suficientes para desplegar sus facultades de investigación, dado que la denunciante había señalado que las publicaciones se habían tomado de la cuenta superior oficial del denunciado, senador Salomón Jara Cruz,  https://www.senado.gob.mx/64/senador/1151, lo cual le hubiera permitido verificar, en principio, que eran cuentas auténticas, notorias y estar activas. Elementos necesarios para corroborar el elemento personal.

 

49.          En efecto, respecto al internet y redes sociales, la Sala Superior ha reconocido la importancia de las redes sociales para la difusión de expresiones, permitiendo una comunicación directa e indirecta entre los usuarios.

 

50.          Ante cualquier medida que pueda impactar a las redes sociales resulta necesario, en principio, salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, así como remover potenciales limitaciones sobre el involucramiento cívico y político de la ciudadanía a través de internet.

 

51.          Al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en internet, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio, toda vez que internet tiene una configuración y diseño distinto de otros medios de comunicación por la forma en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado a dicho medio.

 

52.          La Sala Superior de este tribunal ha considerado en reiteradas ocasiones que las redes sociales como Facebook y Twitter ofrecen el potencial de que las personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en ellas, circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas.

 

53.          Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas o si, por el contrario, se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

 

54.          Ello, a partir de que, dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción.

 

55.          En este contexto, de existir duda fundada respecto de la titularidad de las cuentas y las publicaciones realizadas en ellas, el Tribunal debió advertir la necesidad de requerir a Twitter y Facebook, información necesaria para corroborar la autenticidad de las cuentas señaladas como personales del sujeto denunciado y de esta forma esclarecer la responsabilidad por dichas publicaciones.

 

56.          Lo mismo ocurre, en torno a la publicación y difusión del periódico “Regeneración Oaxaca”, dado que al haberse aportado al menos un ejemplar, era necesario, requerir a la fuente periodística respectiva la información que llevara a corroborar o descartar los elementos que la responsable consideró en duda, a saber: a) la operación, distribución y entrega del periódico, que destacaron la nombre e imagen de Salomón Jara Cruz; b) la existencia de más ejemplares; c) si fue el denunciado u otra persona quien ordenó producirlo; d) que se haya realizado su entrega de manera pública, y e) que haya sido el denunciado de manera directa o a través de terceras personas, quien se lo entregó a la denunciante.

 

57.          Es decir, si la responsable advirtió la necesidad de corroborar los aspectos antes referidos en relación con el ejemplar del periódico exhibido por la denunciante, debió ordenar la realización de diligencias a efecto de obtener informes sobre ello y no dictar una resolución en la que, sin mayores elementos, tuvo por no acreditada la infracción.

 

58.          Al respecto, cobra relevancia destacar que, en el caso concreto, la simple negativa y deslinde del sujeto denunciado con relación a dichas cuentas y publicaciones, no podía considerarse un elemento definitorio para desvirtuar la actualización del elemento personal constitutivo de los anticipados de precampaña.

 

59.          Ello, porque si los hechos motivo de denuncia –publicaciones en redes sociales y periódico– ocurrieron dentro del contexto de una aspiración a la candidatura a la gubernatura del Estado de Oaxaca, mediante expresiones en las cuales se destaca la trayectoria, calidades y cualidades de Salomón Jara Cruz, generaba indicios fuertes y suficientes que, a su vez, implicaba realizar un análisis exhaustivo lo cual implicaba requerir mayor información, más allá de la negativa y deslinde hecho por el sujeto denunciado.

 

60.          En efecto, al no tener certeza plena, pero sí indicios, sobre quién o quiénes pudieron haber realizado las publicaciones en las cuentas que se afirma pertenecen a Salomón Jara Cruz, el Tribunal local debió considerar la necesidad de llevar a cabo una investigación completa de los hechos, para determinar la titularidad de las cuentas y publicaciones y así poder definir o no la actualización de los actos anticipados de precampaña, objeto de análisis.

 

61.          Sin embargo, la autoridad responsable no tomó en cuenta que existían indicios suficientes para realizar mayores diligencias, sobre todo porque el sujeto denunciado solo se limitó a negar la titularidad de las cuentas y publicaciones y deslindarse de ellas.

 

62.          Por ello, se considera que lo razonados por la responsable, no es de la entidad suficiente, para excluir de responsabilidad al sujeto denunciado al no haber verificado con mayores elementos la titularidad de las cuentas y las publicaciones denunciadas por la actora.

 

63.          En todo caso, el Tribunal local debió considerar que si la Comisión de Quejas y Denuncias solo se había limitado a verificar la existencia de las publicaciones denunciadas, a pesar que en el contenido de las publicaciones se hace alusión en voz e imagen de manera preponderante de sus actividades personales del sujeto denunciado, lo cual implicaba la necesidad de solicitar algún informe detallado a las instituciones respectivas de las personas titulares de las cuentas en redes sociales, o al periódico Regeneración Oaxaca, con la finalidad de verificar la responsabilidad directa o indirecta, lo cual no se realizó.

 

64.          Al pasar por alto dichas circunstancias, es que asiste razón a la actora, cuando afirma que la investigación de los hechos no fue exhaustiva ni adecuada.

 

65.          Ello, porque al haber quedado demostrada la existencia de las publicaciones en redes sociales Facebook y Twitter en los diversos enlaces electrónicos denunciados, así como por la posible reproducción y distribución del periódico Regeneración Oaxaca, conforme a las actas de verificación realizadas por la autoridad administrativa,[15] se imponía la obligación de realizar mayores diligencias, para determinar la señalada titularidad de las cuentas, como elemento necesario para la actualización de los actos anticipados de precampaña, mediante las publicaciones también realizadas.

 

66.          Finalmente es de precisarse que, no pasan por alto las diversas manifestaciones de la actora, respecto la actualización de los elementos constitutivos de los actos anticipados de precampaña de cara a un posicionamiento en su aspiración a la gubernatura del Estado de Oaxaca (temporal y subjetivo). Sin embargo, debido a que al haber resultados fundados aquellos relacionados con la falta de exhaustividad en la instrucción, lo cual da lugar a la revocación del acto reclamado para los efectos que se precisarán enseguida, ello provoca que no sea dable jurídicamente analizar los demás agravios.

 

67.          VI. Efectos. Al resultar esencialmente fundados los agravios de la actora, procede revocar la sentencia impugnada para los siguientes efectos:

 

68.          1. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca debe ordenar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana que, realice las diligencias de investigación que estime necesarias, de manera enunciativa y no limitativa, para:

 

        Determinar quién o quiénes son titulares de las cuentas de Twitter y Facebook que se afirma pertenecen a Salomón Jara Cruz, en las cuales se hicieron las publicaciones denunciadas –excepto una–.[16]

        Determinar: a) la operación, distribución y entrega del periódico, que destacó el nombre e imagen de Salomón Jara Cruz; b) la posible existencia de más ejemplares; c) si fue el denunciado u otra persona quien ordenó producirlo; d) si la entrega se hizo de manera pública y e) si el denunciado de manera directa o a través de terceras personas, fue quien se lo entregó a la denunciante.

 

69.          2. Una vez realizadas las diligencias referidas, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca deberá dictar una nueva sentencia, en un plazo no mayor a tres días naturales, en la que deberá realizar un análisis integral de las cuestiones objeto de controversia, tales como la titularidad de las cuentas de redes sociales, así como las publicaciones denunciadas hechas tanto en las referidas redes como en el periódico mencionado y, a partir de ello, resolver, de manera fundada y motivada, lo que conforme a derecho corresponda.

 

70.          La autoridad responsable deberá informar del cumplimiento respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo copia certificada de las constancias atinentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

V. RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la parte final de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Documento protegido de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como de los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Dato protegido: todos los datos que hagan identificada o identificable a la persona titular de ellos.

[2] Con base en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Son considerados actos anticipados de precampaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una precandidatura o para un partido.

[4] Conforme al acta número UTJCE/QD/CIRC-494/2021, de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno.

[5] Mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

[6] Artículo 302. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en esta Ley, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca y la Ley General.

[7] Artículo 303. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:

I.- Los partidos políticos;

II.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular;

[…]

[8] Artículo 82

De la admisión y el emplazamiento

[…]

3. El Procedimiento Especial Sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, no obstante en los casos en los que la parte denunciante no aporte indicios suficientes para que la autoridad dicte el acuerdo de admisión o desechamiento, según corresponda, o en caso de considerarlo necesario para el debido conocimiento de los hechos, la Comisión ejercerá su facultad para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias que estime pertinentes, las cuales deben realizarse atendiendo a la naturaleza, objeto y efectos de dicho procedimiento y su carácter sumario, a fin de que tales diligencias de investigación se lleven a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para emitir el acuerdo correspondiente se computará a partir que la autoridad cuente con los elementos necesarios.

[9] Dicha disposición es acorde con la razón esencial establecida en la jurisprudencia 22/2013, de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

[10] Al respecto resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

[11] Véase SUP-REP-5/2022.

[12] Jurisprudencia 12/2001, de rubro Exhaustividad en las resoluciones. Como se cumple.

[13] Jurisprudencia 43/2002, de rubro Principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.

[14] Salvo la relacionada y publicada en la red social Facebook, de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, a través del enlace: ttps://www.facebook.com/watch/?v=1812012888979230, en que se verificó la falta de relación con los hechos denunciados.

[15]

1. https://twitter.com/salomonj/status/1447547394573447169?s=20;

2. https://twitter.com/salomonj/status/1447955117391613952;

3. https://www.facebook.com/101928792232433/posts/119695220455790/;

4. https://www.facebook.com/watch/?v=4048498191928231

5. https://www.facebook.com/SalomonJaraC/videos/5893550647384185/

[16] Relacionada con el link https://www.facebook.com/watch/?v=18120128888979230