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JUICIOS ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JE-79/2025 y SUP-JE-111/2025

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: 1) desecha el Juicio SUP-JE-111/2025, ya que el actor agotó su derecho de impugnación con una demanda idéntica que presentó previamente; y 2) confirma el mecanismo y, por tanto, el listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, aprobado mediante el Acuerdo INE/CG228/2025, derivado del procedimiento para la asignación de candidaturas en cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad, celebrado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, ante la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado del pronunciamiento sobre la validez realizado por esta Sala Superior (en el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados).

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV.- IMPROCEDENCIA

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Parte Actora:

Karina Ivette Zepeda Pineda.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

JE

Juicio Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2025 de personas juzgadores del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. INE/CG2362/2025. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2362/2024, por el que se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el referido proceso electoral extraordinario.

2. INE/CG63/2025. El diez de febrero de dos mil veinticinco,[2] el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

3. Sentencia SUP-JDC-1269/2025 y acumulados. Inconformes con lo anterior, diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía en contra del INE/CG63/2025. El diecinueve de febrero siguiente, la Sala Superior resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

4. Publicación preliminar de los listados de las personas candidatas que se utilizarán para la impresión de las boletas electorales de los cargos de magistradas y magistrados de Circuito y de juezas y jueces de Distrito.  El seis de marzo, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG209/2025, mediante el cual aprobó la publicación preliminar de los listados de las personas candidatas referidas a fin de que, en caso de que las candidaturas detectaran inconsistencias y/o información faltante en los listados, se sometieran al procedimiento establecido en el referido Acuerdo.

Se emitió el Acuerdo INE/CG209/2025 para que el INE, las personas candidatas y la ciudadanía en general tuvieran certeza de la integración y definitividad de los listados respectivos antes de ordenar la impresión de las boletas de los cargos referidos.

5. Difusión del listado definitivo de personas candidatas a juezas y jueces de Distrito. (Acto impugnado) El veintiuno de marzo, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG228/2025, mediante el cual ordenó la publicación y la difusión del listado de los cargos referidos.

6. Juicios Electorales. Al advertir que fue registrada como candidata en un Distrito Electoral Judicial distinto al que corresponde al Juzgado en el que se encuentra en funciones, la actora presentó una demanda el veinticuatro de marzo mediante el sistema de juicio en línea.

El veintiséis de marzo siguiente, la misma actora presentó una demanda idéntica ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Baja California.

7. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-79/2025 y SUP-JE-111/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

8. Sesión del pleno. En sesión pública del nueve de abril, el pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia del magistrado ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, de magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[3]

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios electorales, ya que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la demandante, la autoridad responsable y en el acto impugnado y, por tanto, hay conexidad en la causa. Es decir, en ambos la misma actora impugna el Acuerdo INE/CG228/2025, mediante el cual el Consejo General del INE instruyó la publicación y la difusión del listado definitivo de personas candidatas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.

Debido a lo anterior, en cumplimiento del principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de decisiones contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SUP-JE-111/2025 al diverso SUP-JE-79/2025.

IV.- IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda recaída en el expediente SUP-JE-111/2025, toda vez que ha precluido el derecho de la parte promovente para impugnar.

2. Justificación.

a. Marco normativo

El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios prevé, de entre otros supuestos, que se desecharán los medios de impugnación cuando se advierta su notoria improcedencia, tal como sucede cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente mediante juicio o recurso diverso.

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse[4], salvo que se presenten dentro del plazo legal permitido y se formulen hechos y agravios distintos[5].

En tal sentido, del análisis integral de las demandas presentadas por el actor, se advierte que se controvierte el mismo acto, se señala la misma autoridad responsable y se exponen agravios idénticos. Por lo tanto, si las demandas son iguales y aquella que integró el expediente SUP-JE-111/2025 se presentó posteriormente, entonces, se actualiza la figura de la preclusión toda vez que la actora agotó su derecho de acción con la promoción de la diversa SUP-JE-111/2025.

Por tanto, lo procedente es desechar la demanda del SUP-JE-111/2025.

V. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[6]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y consta: a) el nombre y la firma de la actora; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, puesto que el Acuerdo impugnado se dio a conocer durante la sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el veintiuno de marzo y entró en vigor el mismo día de su aprobación, por tanto, si se presentó la demanda mediante el sistema de juicio en línea el veinticuatro siguiente[7], tal acto procesal se realizó dentro del plazo legal de 3 días[8].

3. Legitimación y personería. Se cumple, ya que la actora comparece por su propio derecho y en su calidad de persona candidata dentro del PEE.

4. Interés jurídico. Se actualiza, dado que la parte actora alega que el acto impugnado vulnera su esfera jurídica.

5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

El Acuerdo INE/CG228/2025, emitido el veintiuno de marzo por el CG INE, en el cual ordena la publicación y difusión del listado definitivo de personas candidatas a ocupar el cargo de Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

Este acuerdo se relaciona directamente con el diverso INE/CG63/2025, aprobado el diez de febrero, mediante el cual se estableció el "Procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad" para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025. Dicho procedimiento tiene como objetivo garantizar que las candidaturas se asignen de manera ordenada y conforme a criterios preestablecidos, atendiendo a la materia o especialidad correspondiente en cada distrito judicial electoral.

La relación entre ambos acuerdos radica en que el INE/CG63/2025 establece el procedimiento para la asignación de candidaturas, mientras que el INE/CG228/2025 da continuidad a dicho procedimiento al ordenar la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas resultantes de ese proceso. Es decir, el segundo acuerdo materializa y hace públicos los resultados del procedimiento establecido en el primero, asegurando así la transparencia y legalidad en la selección de Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

En el primero acuerdo se sostuvo que el marco geográfico electoral, aprobado por el CGINE, se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.

Además, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.

Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.

En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025 y, en consecuencia, se aprobó el listado definitivo de personas candidatas a magistraturas de circuito y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.

2. ¿Qué plantea la parte actora?

La pretensión de la actora es que se revoque la asignación de su candidatura para contender en el Distrito Judicial Electoral número 1, en el Décimo Quinto Circuito, ya que considera que se le debe registrar en el Distrito Judicial Electoral número 2, del mismo Circuito Judicial, que corresponde territorialmente con la adscripción del Juzgado de Distrito en el que se desempeña actualmente, con sede en Tijuana, Baja California.

Su causa de pedir la sustenta en que, en el procedimiento de asignación de candidaturas a los distintos Distritos Judiciales Electorales, según la materia o especialidad, el INE perdió de vista que se encuentra en funciones en un juzgado de distrito con sede en Tijuana, Baja California, en el Distrito Judicial Electoral 2, del Décimo Quinto Circuito.

En tal sentido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la asignación, por parte de la autoridad responsable, de la candidatura de la actora al Distrito Judicial Electoral número 1, en el Décimo Quinto Circuito fue correcta.

3. ¿Qué se decide?

Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que esta superioridad (al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados) ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.

4. ¿Cuál es la justificación?

Marco normativo

La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.

Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:

a)     La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y

b)     La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[9]

De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[10]

Caso concreto

Actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada

Como se adelantó, se estima que debe confirmarse el acto impugnado al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados resolvió que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, conforme lo siguiente:

Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.

Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.

Por ello, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los 15 circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.

Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.

(…)

Énfasis añadido

De acuerdo con lo anterior, es evidente que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos del actor están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como inoperantes.

En efecto, si ya fue validado por esta superioridad el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora.[11]

Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en ninguno de los casos el llevar a cabo los actos tendentes a cumplimentar el mandato constitucional que tiene dicho órgano constitucional autónomo respecto al PEE podría considerarse violatorio o, en su caso, injusto o inequitativo.

5. ¿Cuáles son los efectos de la sentencia?

Al haber operado la eficacia refleja de la cosa juzgada, se determina confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto, se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales que se señalan en la presente resolución.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio electoral SUP-JE-111/2025.

TERCERO. Se confirma el acto impugnado.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[12] CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-79/2025 Y SUP-JE-111/2025, ACUMULADOS (NO SE ACTUALIZA LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA)

1. Introducción; 2. Contexto de la controversia; 3. Sentencia aprobada; y 4. Razones de nuestro disenso

1. Introducción

Formulamos el presente voto particular para explicar las razones por las que, si bien coincidimos en desechar la demanda del Juicio Electoral SUP-JE-111/2025, debido a que la actora agotó su derecho de acción en lo que respecta al Juicio Electoral SUP-JE-79/2025, disentimos de confirmar el acto impugnado.

La sentencia resuelve la impugnación de la actora, quien acude a esta Sala Superior para controvertir el Acuerdo INE/CG228/2025, mediante el cual el Consejo General del INE instruyó la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, al considerar que indebidamente se le registró como candidata para jueza de Distrito, Especializada en Materia Penal, para el Distrito Judicial Electoral 1 en el estado de Baja California, cuando se encuentra en funciones como jueza de Distrito, Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California con residencia en Tijuana, el cual se encuentra comprendido en el Distrito Judicial Electoral 2, por lo que su pase debió ser directo al cargo y distrito en el que se encuentra.

Al respecto, la propuesta inicial presentada al pleno por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón planteaba entrar al estudio de fondo y declarar fundados los agravios de la actora, proponiendo revocar, en lo que fue materia de controversia, el acto reclamado, para el efecto de que la autoridad responsable, en un plazo de 24 horas, emitiera y publicara una adenda al listado definitivo de personas candidatas, en la que se asignara directamente a la actora como candidata a jueza de Distrito, Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California con residencia en Tijuana,  comprendido en el Distrito Judicial Electoral 2.

El proyecto fue rechazado por mayoría de votos y se ordenó su engrose.

En la sentencia aprobada por mayoría, se decide confirmar el acto impugnado, al estimar que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que esta Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según la materia o especialidad.

A continuación, expresaremos las razones por las cuales disentimos del criterio mayoritario.

2. Contexto del juicio

En el presente caso, la actora controvierte el Acuerdo INE/CG228/2025, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral instruyó la publicación y difusión del listado definitivo de personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, señaló que indebidamente se le registró como candidata para jueza de Distrito, Especializada en Materia Penal, para el Distrito Judicial Electoral 1 en el estado de Baja California; cuando se encuentra en funciones como jueza de Distrito, Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California con residencia en Tijuana, el cual se ubica en el Distrito Judicial Electoral 2; por lo que su pase al cargo  en el Distrito en el que se desempeña debió ser directo.

 

La actora considera que, al registrarla en un Distrito Judicial Electoral erróneo se vulnera lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG63/2025, mediante el cual el Consejo General del INE aprobó el procedimiento para la asignación de candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral, según la materia o especialidad; así como su derecho de votar y ser votada, pues el hecho de tener que trasladarse para realizar actos de campaña a otros municipios en los cuales no reside y que se encuentran entre dos y tres horas de distancia en vehículo, la pone en desventaja con sus pares candidatos hombres, que no tendrán que desplazarse ni erogar gastos para tales efectos.

3. Consideraciones expuestas mediante votación mayoritaria

Por votación mayoritaria, se determinó que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, se debe confirmar el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de que, al dictar la sentencia en el diverso Juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral, según la materia o especialidad.

Desde esa perspectiva, dado que en el precedente citado se confirmó el Acuerdo INE/CG63/2025 –por el cual se autorizó el procedimiento para la asignación de candidaturas–, no es posible analizar los resultados que arrojó el mecanismo que se discute en el caso concreto.

4. Razones de nuestro disenso

Contrario a lo resuelto por mayoría, estimamos que lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados no actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente asunto, es decir, que las consideraciones vertidas en aquella sentencia no son aptas procesalmente para condicionar lo que esta Sala Superior pueda decidir en posteriores asuntos, en atención a lo que explicamos enseguida.

Como se menciona en la sentencia dictada en ese precedente, las personas actoras controvirtieron, de entre otras determinaciones, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se autorizó la implementación de un mecanismo de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, esencialmente, porque, en concepto de las personas promoventes, atentaba en contra de la seguridad jurídica, ya que ese procedimiento aleatorio no está previsto legalmente.

En la citada sentencia, se desestimó ese planteamiento, conforme a lo siguiente:

i.        Se calificó como infundado, pues se consideró que “si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin”.

 

ii.      Se calificó como inoperante, al considerar que las “razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad”.

 

Como puede apreciarse, en esa ejecutoria simplemente se determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí está facultado para implementar un mecanismo de asignación de candidaturas –lo cual no está controvertido en el asunto materia del presente voto–, y que las razones que dio la autoridad para establecer ese procedimiento no fueron combatidas de manera eficaz, de ahí que la Sala Superior se encontraba procesalmente impedida para analizar su validez.

Así, es evidente que tales consideraciones no pueden constituir un obstáculo para que esta Sala Superior se pronuncie en el presente asunto, porque aquí no se cuestiona la competencia de la autoridad responsable para establecer un método de asignación de candidaturas ni el método en sí mismo, sino el incumplimiento de uno de los criterios fijados por la propia autoridad electora nacional para llevar a cabo la asignación de cargos y, en consecuencia, los resultados que arrojó la implementación del referido mecanismo de asignación.

Es decir, en los juicios de la ciudadanía señalados no se analizaron los resultados materiales de la aplicación del método citado ni la infracción a la regla relativa a que, en el caso de las candidaturas que actualmente ocupan un cargo (en funciones), se realizará la asignación al Distrito Judicial Electoral que contenga el juzgado que encabezan.

Por ende, consideramos que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora no debieron calificarse como inoperantes, además de que no se debió declarar que en el caso opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, sino que los agravios se debieron analizar atendiendo al problema real.

4.1. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Estimamos que con la decisión adoptada por mayoría se permite la existencia de actos no revisables en una instancia judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

La decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Falta más de un mes para la jornada electoral.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.

4.2. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica. Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como lo ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados. Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se acentúa. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia (como sucede al declarar inoperantes los agravios, por efecto de la cosa juzgada que, en realidad, no se actualiza) o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disentimos respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como ya lo adelantamos, la postura adoptada en la sentencia le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y el acatamiento de las decisiones.

 

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.

4.3. Solución jurídica del caso desde nuestro punto de vista

Desde nuestra perspectiva, lo procedente en el caso era analizar y resolver de fondo la controversia.

 

A nuestro juicio, le asiste la razón a la actora, porque debió ser asignada al Distrito Judicial Electoral 2, en donde se localiza el órgano jurisdiccional de su actual adscripción judicial, ya que, como se expuso, el procedimiento para la asignación dispone de manera precisa que las candidaturas que se encuentran (en funciones) como titulares de un órgano jurisdiccional deberán ser adscritas al Distrito en el que se ubique ese juzgado.

 

En el caso, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoció que la actora fue asignada a un Distrito Judicial Electoral en el que no se ubica el órgano del que actualmente es titular, para lo cual argumentó lo siguiente:

CONS

Actor [SIC]

CARGO ASIGNADO

DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL

AGRAVIOS

14

Karina Ivette Zepeda Pineda

Juzgado de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio

1

La supuesta indebida asignación de la actora a un Distrito Judicial Electoral diferente al que actualmente está adscrito como juzgador.

CONSIDERACIONES

El procedimiento de asignación de candidaturas por Distrito Judicial Electoral establece únicamente que, cuando una persona candidata que al momento de la aplicación de este es titular de un juzgado o tribunal (en funciones), deberá ser asignada a un Distrito Judicial Electoral donde haya en contienda un cargo de magistratura o persona juzgadora de la misma especialidad del tribunal o juzgado que encabeza.

Así, en los casos en que haya cargos de una especialidad que se disputaron en dos o más Distritos Judiciales Electorales en un determinado circuito, las personas candidatas en funciones que encabezan un tribunal o juzgado de esa especialidad serán asignadas aleatoriamente en cualquiera de ellos, siempre asegurando que el tipo de cargo y la especialidad sea la misma que ostentan actualmente, razón por la cual, los agravios aducidos por el actor no constituyen una inconsistencia atendiendo a lo establecido en el procedimiento aprobado.

La especificidad de la ubicación física de su lugar de trabajo no forma parte de lo considerado para el proceso de asignación, ello toda vez que de conformidad con lo expresado en la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participaron en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras "la definición de la competencia por territorio, por categoría y por materia para el ejercicio jurisdiccional correspondiente a cada uno de los órganos judiciales, será la que determine el órgano de administración judicial".

La ubicación exacta de un tribunal o juzgado no es parte ni del Marco Geográfico Electoral ni del procedimiento y tampoco constituye información que fue entregada por el senado. Así, el procedimiento fue acatado asegurando que cada persona candidata al frente de un tribunal o juzgado fuera asignada a competir a un tipo de cargo y especialidad en un tribunal o juzgado acorde con su especialidad.

 

A nuestro juicio, los argumentos expuestos por la autoridad responsable carecen de sustento jurídico, conforme a lo siguiente:

a. El procedimiento de asignación dispone que las personas juzgadoras en funciones deberán ser asignadas al Distrito que contenga el juzgado que encabecen, sin que se prevea como condición que en ese Distrito deba elegirse también un cargo de la misma especialidad.

b. La afirmación consistente en que “en los casos en que haya cargos de una especialidad que se disputaron en dos o más Distritos Judiciales Electorales en un determinado Circuito, las personas candidatas en funciones que encabezan un Tribunal o Juzgado de esa especialidad serán asignadas aleatoriamente en cualquiera de ellos”, contradice la regla expresa contenida en el procedimiento para la asignación, la cual dispone que “En el caso de las candidaturas que actualmente ocupan un cargo (en funciones), se realizará la asignación al DJE que contenga el juzgado que encabeza”.

Estimamos que lo anterior evidencia, por una parte, una interpretación limitada del contenido del Acuerdo INE/CG63/2025 y de su anexo, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los Distritos Judiciales Electorales y, por otra, inconsistencias en el procedimiento aleatorio de asignación realizado.

 

Por tanto, contrario a lo sostenido por mayoría, consideramos que el agravio que formula la actora es fundado, ya que la asignación de su candidatura al Distrito Judicial Electoral por razones de congruencia y racionalidad debió efectuarse considerando la jurisdicción territorial del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California ubicado en Tijuana Baja California, esto es, lo correcto era asignarla al Distrito Judicial Electoral número 2, en el Décimo Quinto Circuito y no al número 1, como se determinó a través del sistema electrónico aleatorio, ya que, al parecer, ese procedimiento únicamente obedeció a parámetros y cálculos numéricos, así como a algunas variantes, sin que se atendieran las circunstancias específicas de la candidatura postulada, las que forman parte del proceso de selección, desde su inicio. 

 

Con base en lo expuesto, formulamos el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro; Luis Augusto Isunza Pérez y Cecilia Huichapan Romero.

[2] Todas las fechas en adelante serán de dos mil veinticinco salvo referencia expresa en contrario.

[3] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 33/2015 de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[5] Jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[6] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 111, numeral 4; y 112 de la Ley de Medios.

[7] Tal como se advierte del oficio INE/DEAJ/6246/2025.

[8] Artículo 111, numeral 4, de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[10] Similares consideraciones se hicieron en el SUP-JDC-260/2024.

[11] Si bien se alega la supuesta disparidad de género que el procedimiento de asignación genera, esta Sala Superior al analizar el SUP-JDC-1284/2025 y acumulados, manifestó que si bien es posible que una candidatura ocupada por un hombre no termine ejerciendo el cargo, pese al haber obtenido más votos que una candidatura mujer, es una consecuencia que deriva de la aplicación de dos mandatos constitucionales que deben coexistir: el derecho a participar en el proceso electoral judicial; y la paridad de género en la integración del Poder Judicial. Por lo que dicho argumento debe ser considerado ineficaz al existir pronunciamiento expreso de este órgano jurisdiccional.

 

[12] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Julio César Cruz Ricárdez, Rosa María Sánchez Ávila, Mariano Alejandro González Pérez y Cristina Rocio Cantú Treviño.