JUICIOs ELECTORALes
EXPEDIENTEs: SUP-jE-80/2025 Y ACUMULADOs
PROMOVENTE: EDUARDO ATAULFO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco.
Resolución que desecha de plano las demandas porque se presentaron de manera extemporánea.
A N T E C E D E N T E S
Del análisis al escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[3], se publicó en el DOF, el decreto de reforma que determina elegir por voto popular a integrantes del Poder Judicial de la Federación.
2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario[4] por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF. [5]
3. Convocatoria General. El quince de octubre de ese año, se publicó para integrar los listados de candidaturas que participarán en el PEE. Asimismo, se solicitó a los Poderes de la Unión que integraran sus respectivos comités de evaluación.
4. Registro. En su oportunidad, ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo de la Federación, el actor presentó solicitud a efecto de participar para el cargo de Juez Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico; siendo finalmente seleccionado como candidato.
5. Acto impugnado (Acuerdo INE/CG228/2025). El veintiuno de marzo, el CG del INE aprobó el acuerdo, por el que instruyó la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
6. Juicio electoral ante Sala Superior (SUP-JE-80/2025). El veinticinco de marzo, el actor promovió juicio en línea ante la Sala Superior, por el cual impugnó el acuerdo descrito en el párrafo anterior.
7. Juicios electorales y consulta competencial. En la misma fecha y en contra del acto señalado en el antecedente 5, la parte actora presentó dos escritos de demanda en la plataforma de juicio en línea de la Sala Monterrey.
El treinta siguiente, dicha sala regional remitió las constancias de trámite y consultó competencia ante esta Sala Superior.
8. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JE-80/2025, SUP-JE-84/2025 y SUP-JE-85/2025 al rubro indicados, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios, , porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva. [7]
En vista de lo anterior, hágase del conocimiento de la Sala Regional Monterrey la presente determinación.
SEGUNDA. Acumulación. De análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto reclamado y autoridad responsable, por lo cual se determina la acumulación de los juicios electorales SUP-JE-84/2025 y SUP-JE-85/2025 al diverso juicio SUP-JE-80/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.
En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERA. Improcedencia.
Con independencia de que se actualice alguna otra causal, esta Sala Superior considera que las demandas de los juicios electorales se deben desechar de plano porque se presentaron de manera extemporánea.
Marco de referencia
El juicio electoral será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido.[8]
Al respecto, el artículo 111, numeral 1, de la Ley de Medios, establece que el Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
Asimismo, en el numeral 4 del artículo referido, se prevé que el plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles.[9]
Caso concreto
En el caso, la parte actora controvierte las determinaciones tomadas en la sesión extraordinaria urgente del Consejo General del INE emitidas el veintiuno de marzo, a través de las cuales se hizo la designación del Distrito Electoral Judicial que le corresponde, así como el listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG228/2025 de la misma fecha.
Ello, porque considera se le asignó un Distrito Electoral Judicial diverso al que pertenece lo que le causa una afectación a sus derechos político-electorales.
En ese sentido, la pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Superior revoque la asignación del Distrito Electoral Judicial que le correspondió y se le asigne uno diverso, que corresponda con su territorio de adscripción como Juez Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico.
La parte actora manifiesta que el acuerdo impugnado fue publicado en el portal de internet del INE, el veintiuno de marzo, por lo que el cómputo del plazo para impugnarlo es a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o acto correspondiente.
Así, el plazo de tres días previstos para promover el juicio transcurrió del veintidós al veinticuatro de marzo, siendo todos ellos hábiles porque el asunto está relacionado con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, de juezas y jueces de distrito.[10]
Por lo que, si las demandas se presentaron ante las Salas Superior y Monterrey hasta el veinticinco de marzo, esto es, un día posterior al vencimiento del plazo que la ley otorga, es evidente su extemporaneidad, como se muestra a continuación:
MARZO 2025 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
16 | 17 | 18 | 19 | 20
| 21
Emisión del acuerdo impugnado
| 22
Día 1 |
23
Día 2
| 24
Día 3 | 25
Día 4
Presentación de los juicios |
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Cabe señalar que, la parte actora denominó su escrito como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; sin embargo, el error en la vía no determina su improcedencia de manera automática, porque se deben respetar las reglas de procedencia del medio de impugnación idóneo.
Esto es, al controvertirse actos o resoluciones en los que se restrinja el derecho a ser votadas de las personas candidatas a juezas o jueces del Poder Judicial de la Federación, se deben seguir las reglas del juicio electoral, por lo que el plazo para su presentación es de tres días, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, párrafo 4 de la Ley de Medios.
Conforme a las razones expuestas esta Sala Superior determina que al resultar extemporáneos los juicios electorales lo procedente es desechar de plano las demandas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO. Se acumulan los expedientes en los términos señalados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, autoridad responsable o CG del INE.
[2] Secretario: Antonio Daniel Cortés Román. Colaboró: Miguel Ángel Rojas López.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo referencia expresa en contrario.
[4] En adelante PEE.
[5] Acuerdo INE/CG2240/2024
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con el artículo 111, numeral 4 de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con el artículo 7.1 de la Ley de Medios.