JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-81/2020

ACTOR: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

RESPONSABLE: JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de ordenar a la Jefa de Gobierno y a la titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, efectuar el entero de las ministraciones pendientes o por entregar al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, así como, de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México. El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó el Decreto por el que se expid el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México[1], para el ejercicio fiscal dos mil veinte, en el cual se estableció que el Tribunal Electoral de la mencionada entidad recibiría la cantidad de $250’949,214.00 (doscientos cincuenta millones, novecientos cuarenta y nueve mil doscientos catorce pesos 00/100 m.n.).

3                    B. Ajustes presupuestales. Los días veintiséis de junio y uno de septiembre del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México aprobó mediante acuerdos plenarios[2], realizar ajustes al presupuesto de egresos de ese órgano jurisdiccional por un monto total de $12’307,883.00 (doce millones trescientos siete mil ochocientos ochenta y tres pesos 00/100 m.n.), a fin de atender el llamado de la Jefatura de Gobierno para contribuir al combate de la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19.

4                    C. Omisión de entregar ministraciones. La parte actora manifiesta que durante los meses de julio, agosto y noviembre, el Gobierno de la Ciudad de México redujo de forma injustificada los montos de las ministraciones que debía entregar al Tribunal Electoral, conforme con el calendario aprobado por la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo, generando una afectación a ese órgano autónomo por la cantidad de $5’531,967.25 (cinco millones quinientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete pesos 25/100 M.N.)

5                    II. Juicio electoral. Inconforme con el actuar de la titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y su Secretaría de Administración y Finanzas, el dos de diciembre de dos mil veinte, el órgano jurisdiccional electoral local presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el presente medio de impugnación.

6                    III. Turno y trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-81/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7                    Además, requirió a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y a su Secretaría de Administración y Finanzas, para que realizaran el trámite correspondiente.

8                    IV. Ampliación de demanda. El quince de diciembre del año en curso, el Tribunal Electoral local presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, una ampliación de demanda.

9                    V. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, lo admitió a trámite y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10                 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio electoral, porque la omisión de recibir completas las ministraciones presupuestarias que le corresponden que reclama el Tribunal Electoral del Gobierno de la Ciudad de México, se relaciona con la presunta afectación a la autonomía e independencia reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los órganos jurisdiccionales electorales en las entidades federativas, lo que podría poner en riesgo funcionamiento y operatividad.

11                 Esto, porque la controversia implica aspectos vinculados con el funcionamiento y operatividad del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en tanto aduce la vulneración de los principios constitucionales de autonomía e independencia que deben observar todas las autoridades en relación con la función electoral.

12                 En efecto, los Tribunales Electorales locales se encuentran dotados de elementos orgánicos claves para su óptimo desempeño, como son la autonomía y la independencia funcional, los cuales propician que se dote de efectividad al sistema electoral, a través de la sustanciación y resolución de medios de impugnación locales idóneos y eficaces, que salvaguardan el federalismo judicial, así como, los principios de legalidad, definitividad y certeza.

13                 En ese sentido, esta Sala Superior tiene el carácter de garante de la autonomía de funcionamiento del sistema electoral mexicano, así como de la observancia de los principios rectores en la función electoral.

14                 Lo anterior, con fundamento en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción X, así como 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

15                 Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

16                 En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERO. Causas de Improcedencia.

17                 Al rendir su informe circunstanciado, las autoridades señaladas como responsables hicieron valer diversas causas de improcedencia respecto del presente juicio, las cuales serán analizadas de conformidad con las temáticas siguientes:

I. Presentación de la demanda ante autoridad distinta.

18                 Las autoridades responsables señalan que debe desecharse la demanda porque el Tribunal local incumplió con su obligación de presentar la demanda ante dichas autoridades.

19                 El planteamiento es infundado, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que cuando un medio de impugnación se presenta directamente ante cualquiera de las Salas de este Tribunal Electoral, la demanda se promueve en forma, al haberse recibido por el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver del asunto[4].

II. Inexistencia de la omisión alegada.

20                 Las responsables aducen que no han dejado de entregar los recursos al Tribunal, sólo que con motivo de la situación generada por la pandemia, la entrega se ha realizado conforme a las posibilidades presupuestales del Gobierno de la Ciudad de México.

21                 Deben desestimarse tales planteamientos, pues a efecto de no incurrir en un vicio de petición de principio, este órgano jurisdiccional no puede emitir pronunciamiento sobre la presunta inexistencia de la omisión reclamada, toda vez que ello es lo que demanda el actor y su análisis corresponde al estudio de fondo.

III. Falta de expresión de agravios.

22                 Consideran las autoridades responsables que el juicio es improcedente, porque la parte actora no menciona de manera clara y expresa los agravios que le causa el acto impugnado.

23                 Es infundada la causa de improcedencia, porque basta la sola expresión de la causa de pedir del demandante para ocuparse de su estudio[5] y, en la especie de la revisión integral de la demanda se advierte que el Tribunal Electoral local si expone las razones por las que considera que la omisión reclamada le genera un perjuicio y vulnera la autonomía e independencia que la Constitución Federal le atribuye a las responsables.

IV. Extemporaneidad de la demanda.

24                 Las autoridades responsables consideran que la demanda es improcedente, porque los actos que se reclaman han sido consentidos por la parte actora, al no controvertir la presunta omisión que reclama dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento de las cantidades ministradas o del rechazo a las afectaciones presupuestales del Tribunal local, por lo que, si la demanda se presentó hasta el dos de diciembre, esta es extemporánea.

25                 Son infundados los planteamientos, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la omisión de ministrar los recursos financieros a las autoridades electorales locales se trata de actos de tracto sucesivo, por lo que en tanto se mantenga la obligación que se reclama, el plazo para controvertirlo no ha fenecido[6].

V. Falta de competencia del Tribunal Electoral.

26                 Aducen las autoridades responsables que este Tribunal Electoral no es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que la controversia está relacionada con las supuestas omisiones de entrega de recursos públicos y no es de carácter electoral, además de que la parte actora debió promover el recurso denominado “Acción de Cumplimiento”, ante la Sala Constitucional de la Ciudad de México para controvertir el acto que reclama.

27                 Resulta infundada la improcedencia alegada, porque como ya se dijo, este órgano jurisdiccional es garante de salvaguardar la autonomía de la que conforme al artículo 116 de Constitución Federal, se encuentran dotados los Tribunales Electorales locales para su óptimo desempeño.

28                 En ese sentido, son inatendibles los planteamientos de las responsables respecto a que la parte actora debió agotar previamente un recurso de carácter local.

VI. Falta de interés jurídico.

29                 Finalmente, las autoridades responsables plantean la improcedencia del medio de impugnación, al considerar que la omisión impugnada no afecta el interés jurídico de la parte actora, porque no se acredita de qué forma el presunto perjuicio económico que señala, afecta su esfera jurídica.

30                 Es infundada la causa de improcedencia, porque el promovente controvierte la omisión de entregarle de forma completa los recursos financieros de su presupuesto anual, al considerar que con ello se pone en riesgo su autonomía, al comprometer su operación como órgano jurisdiccional y como miembro del sistema electoral nacional.

CUARTO. Procedencia.

31                 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

32                 a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del Tribunal Electoral local; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la omisión impugnada y las autoridades responsables, y se mencionan los hechos y agravios que sostienen la impugnación.

33                 b. Oportunidad. Se cumple con el requisito en términos del considerando anterior.

34                 c. Interés jurídico. Igualmente se cumple con el requisito, de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior.

35                 d. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada, toda vez que demanda la entrega de los recursos públicos a los que aduce tener derecho por haberle sido asignados en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal dos mil veinte, a efecto de que desarrollara la función que constitucionalmente tiene encomendada.

36                 Asimismo, el juicio se promueve por el Presidente del Tribunal Electoral local, quien lo representa de conformidad con el artículo 184, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

37                 e. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, de conformidad con el considerando anterior.

QUINTO. Ampliación de la demanda.

38                 Como se precisó en los antecedentes, el quince de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral local presentó una ampliación de demanda a fin de controvertir la omisión de entregar de forma completa la ministración presupuestal correspondiente al mes de diciembre del año que transcurre, por un faltante equivalente a $2,236,086.22 (dos millones doscientos treinta y seis mil ochenta y seis pesos 22/100 M.N.).

39                 Esta Sala Superior considera que la ampliación de demanda presentada por el actor es procedente, por las consideraciones siguientes.

40                 Este órgano jurisdiccional ha sostenido que es admisible la ampliación de la demanda, únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial[7].

41                 Igualmente, se ha considerado que la ampliación se debe presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial[8].

42                 De igual forma, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que si bien, con la presentación de una demanda se agota el derecho de acción, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que, de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas[9].

43                 En el caso, en el escrito de ampliación, la parte actora afirma que el Tribunal local solicitó formalmente al Gobierno de la Ciudad de México la entrega de la ministración correspondiente al mes de diciembre del presente año, por un monto de $17,960,536.22 (diecisiete millones novecientos sesenta mil quinientos treinta y seis pesos 22/100 M.N.).

44                 De igual forma, se señala que solo fue entregada la cantidad de $15,724,450.00 (quince millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), sin que le fuera liberado el importe faltante equivalente a $2,236,086.22 (dos millones doscientos treinta y seis mil ochenta y seis pesos 22/100 M.N.).

45                 Conforme a lo anterior, resulta evidente que el promovente pone de manifiesto la existencia de actos novedosos vinculados con los reclamados de manera inicial.

46                 En esos términos, se cumple el requisito exigido en la referida tesis de jurisprudencia 18/2008, consistente en que es admisible la ampliación de la demanda, cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con los actos reclamados en la demanda inicial subsistente, debido a que, en un primer momento, la parte actora se inconformó esencialmente con la omisión de entregar de forma completa las ministraciones presupuestales de los meses de julio, agosto y noviembre de dos mil veinte, y refiriendo sobre el riesgo de que ocurra lo mismo con la correspondiente al mes de diciembre.

47                 Mientras que, en el escrito de ampliación, ataca por vicios, en su integridad, la omisión de entregar de forma completa la ministración presupuestal correspondiente al mes de diciembre del año que transcurre, como lo había señalado en la demanda primigenia.

SEXTO. Pruebas supervenientes.

48                 En el escrito de ampliación de referencia, el Tribunal Electoral local ofreció diversas documentales como pruebas supervenientes. Los documentos son los siguientes:

      Cuenta por Liquidar Certificada número 27A000 100025 a la Secretaría de Administración y Finanzas correspondiente a la ministración del mes de diciembre de dos mil veinte, por $17,960,536.22 (diecisiete millones novecientos sesenta mil quinientos treinta y seis pesos 22/100 M.N.).

      Cuenta por Liquidar Certificada número 27A000 100026 en donde se solicita nuevamente a la Secretaría de Administración y Finanzas la ministración por un importe de $15,724,450.00 (quince millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

      Cuenta por Liquidar Certificada número 27A000 100027 de fecha ocho de diciembre de dos mil veinte, en donde se solicita a la Secretaría de Administración y Finanzas la ministración por el importe de $2,236,086.22 (dos millones doscientos treinta y seis mil ochenta y seis pesos 22/100 M.N.).

49                 En el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que sean ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

50                 Sobre esta cuestión, este órgano jurisdiccional ha considerado que una prueba tiene el carácter de superveniente cuando: i) surge después del plazo legal en que deba aportarse, o ii) surge antes de que termine ese plazo, pero el oferente no pudo aportarla porque la desconocía o existían obstáculos que no estaba a su alcance superar[10].

51                 En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada.

52                 Esta Sala Superior considera que es procedente admitir las documentales exhibidas, porque reúne las características para ser considerada como prueba superveniente.

53                 En efecto, se observa que las constancias presentadas se generaron en una fecha posterior a la presentación de la demanda primigenia, por tanto, es claro que la parte actora estaba imposibilitada para adjuntar la documental a su demanda, y las mismas versan sobre las acciones llevadas a cabo por el Tribunal local actor para solicitar formalmente la entrega de la ministración mensual correspondiente al mes de diciembre por $17,960,536.22 (diecisiete millones novecientos sesenta mil quinientos treinta y seis pesos 22/100 M.N.), así como las gestiones para la obtención de la diferencia del faltante equivalente a $2,236,086.22 (dos millones doscientos treinta y seis mil ochenta y seis pesos 22/100 M.N.).

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

a. Planteamiento del caso.

54                 El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se expidió el Presupuesto de Egresos de esa Ciudad, para el ejercicio fiscal dos mil veinte, en el que se asignó al Tribunal local un presupuesto de $250’949,214.00 (doscientos cincuenta millones, novecientos cuarenta y nueve mil doscientos catorce pesos 00/100 M.N.)[11].

55                 En atención a la adición del artículo 23 Bis y un último párrafo al artículo 88 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México[12], así como para permitir una respuesta oportuna y eficiente para financiar las acciones necesarias a fin de hacer frente a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), el Tribunal Electoral local determinó una primera disminución de su presupuesto -gasto corriente y de inversión- por $8,000,000.00 (ocho millones de pesos 00/100 m.n.) de los recursos inicialmente asignados[13].

56                 Posteriormente, en respuesta a la petición efectuada por la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México[14], el órgano jurisdiccional local promovente aprobó una segunda reducción a su presupuesto por un monto de $4,307,833.00 (cuatro millones trescientos siete mil ochocientos treinta y tres pesos 00/100 m.n.)[15].

57                 Derivado de los ajustes anteriores, el Tribunal local señala que solo aceptó una reducción de su presupuesto anual por $12,307,883.00 (doce millones trescientos siete mil ochocientos ochenta y tres peso 00/100 m.n.), como cantidad máxima para poder atender sus obligaciones constitucionales, y determinó que el presupuesto con el que dispondrá para el presente ejercicio fiscal será por la cantidad de $238,614,381.00 (doscientos treinta y ocho millones seiscientos catorce mil trescientos ochenta y un pesos 00/100).

58                 Al respecto, en la demanda del juicio electoral se precisa que los depósitos realizados por parte de las responsables se han llevado a cabo de la forma siguiente:

MES

CALENDARIO AUTORIZADO

PRIMERA REDUCCIÓN

SEGUNDA REDUCCIÓN

RECIBIDO

FECHA DE DEPÓSITO

POR RECIBIR

DESCONTADO SIN AUTORIZACIÓN

PENDIENTE DE RECIBIR

Ene

20,912,434.00

 

 

20,912,434.00

13-ene-20

 

 

 

Feb

26,088,370.00

 

 

26,088,370.00

13-feb-20

 

 

 

Mar

20,402,412.00

 

 

20,402,412.00

09-mar-20

 

 

 

Abr

20,365,627.00

 

 

20,365,627.00

13-abr-20

 

 

 

May

20,402,412.00

 

 

20,402,412.00

14-may-20

 

 

 

Jun

20,468,627.00

 

 

20,468,627.00

12-jun-20

 

 

 

Jul

20,402,412.00

1,333,333.00

 

17,808,212.00

23-jul-20

1,260,867.00

1,260,867.00

 

Agos

20,370,847.00

1,333,333.00

 

17,002,500.00

27-ago-20

2,035,014.00

2,035,014.00

 

Sep

20,397,192.00

1,333,333.00

1,076,970.75

17,986,888.25

23-sep-20

 

 

 

Oct

20,370,847.00

1,333,333.00

1,076,970.75

17,960,543.25

27-oct-20

 

 

 

Nov

20,397,192.00

1,333,333.00

1,076,970.75

15,750,802.00

13-nov-20

2,236,086.25

2,236,086.25

 

Dic

20,370,842.00

1,333,333.00

1,076,970.75

 

 

17,960,536.25

 

17,960,536.25

TOTAL

250,949,214.00

8,000,000.00

4,307,883.00

215,148,827.50

 

23,492,503.50

5,531,967.25

17,960,536.25

59                 Por tanto, la parte actora manifiesta que el Gobierno de la Ciudad de México redujo de forma injustificada las ministraciones que se debía entregar al Tribunal local en los meses de julio, agosto y noviembre por la cantidad de $5’531,967.25 (cinco millones quinientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete pesos 25/100 M.N.).

60                 En los informes circunstanciados rendidos por las autoridades responsables, se observa que reconocen y aceptan las disminuciones de las ministraciones realizadas en los meses en comento, precisando que dichas reducciones respondieron a la necesidad de enfrentar la pandemia que actualmente se vive, que requirió el destino de recursos de manera inmediata para el fortalecimiento de infraestructura hospitalaria, contratación de personal y dotación de equipo médico y, que las disminuciones a las ministraciones mensuales se ha realizado conforme a las posibilidades presupuestales del Gobierno de la Ciudad de México derivadas de la reducción de ingresos inicialmente programada para el ejercicio fiscal dos mil veinte.

b. Agravios del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

61                 El Tribunal Electoral local plantea que las reducciones referidas en el apartado que antecede no derivan de ajustes realizados por ese mismo órgano jurisdiccional local, por lo que estima que las autoridades responsables han incurrido en la omisión injustificada de otorgar la totalidad de las ministraciones que le corresponden para el debido cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

62                 De tal forma que la ahora parte actora acude ante este órgano jurisdiccional con la pretensión de que se le haga entrega total de las ministraciones correspondientes a los meses de julio, agosto y noviembre del presente año, pues en cada uno de estos meses le fue entregada una cantidad menor a la establecida en el calendario aprobado por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, como se desglosa a continuación:

Mes

Cantidad programada

Cantidad recibida

Cantidad omitida

Julio

19,069,079.00

17,808,212.00

1,260,687.00

Agosto

19,037,514.00

17,002,500.00

2,035,014.00

Noviembre

17,986,888.25

15,750,802.00

2,236,056.25

Total:

5,531,967.25

63                 Al respecto, afirma que se ha generado en perjuicio del Tribunal local un déficit presupuestario de $5’531,967.25 (cinco millones quinientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete pesos 25/100 M.N.), además de la afectación que pudiera generarle la falta de entrega de la ministración correspondiente al mes de diciembre.

64                 En ese sentido, señala que tanto la titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, como su Secretaría de Administración y Finanzas, han sido omisas en realizar la entrega completa de las ministraciones correspondientes a los meses en comento, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso, situación que considera vulnera la autonomía de ese órgano, afecta su funcionamiento y compromete el cumplimiento de su función constitucional.

65                 Sobre el particular, aduce que la omisión que reclama vulnera su autonomía técnica y de gestión, lo cual afecta su funcionamiento en relación con su independencia presupuestaria, sobre todo cuando la integridad de los presupuestos de egresos de los órganos autónomos, como es el Tribunal local, goza de una protección reforzada, en aras de que no resulten afectados por cuestiones ajenas a éstos y que les impidan realizar las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas.

66                 Afirma que se le impide hacer uso de los recursos económicos que se requieren para el desempeño de su actividad jurisdiccional, dentro del cual están comprendidas las remuneraciones de los servidores que integran el órgano jurisdiccional estatal.

67                 También plantea que la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México determina que los órganos autónomos cuentan con la atribución de determinar la forma en que podrán coadyuvar económicamente para afrontar emergencias o contingencias presupuestarias, por lo que la reducción hecha de forma unilateral por parte de las responsables infringe los derechos de autonomía presupuestaria con que cuenta el Tribunal local.

68                 Incluso, sostiene que ese órgano jurisdiccional acordó en dos ocasiones reducir su presupuesto, en apoyo a la solicitud realizada por la Jefa de Gobierno de la Ciudad, a efecto de atender la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, sin embargo, las autoridades responsables determinaron de manera unilateral, entregar cantidades menores al presupuesto asignado, lo cual ha colocado al Tribunal en una situación grave, al no contar con los recursos para cubrir los gastos indispensables para el desempeño de sus funciones, como es el gasto operativo y principalmente de nómina.

c. Consideraciones de esta Sala Superior.

69                 A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios expuestos por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México resultan fundados, por las consideraciones que a continuación se exponen.

El Tribunal Electoral de la Ciudad de México es un órgano autónomo.

70                 Esta Sala Superior ha sustentado que los fundamentos de la justicia electoral se encuentran en los artículos 1°; 14; 16; 17; 41, párrafo tercero, base VI; 99, así como, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sustentarse en ellos la existencia de los medios de impugnación federales y locales y de los Tribunales Electorales, tanto en el ámbito federal como en el de las entidades.

71                 En ese sentido, en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos político-electorales de los ciudadanos.

72                 Al respecto, en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la mencionada Constitución Federal, se dispone que en las Constituciones y las leyes de las entidades federativas en materia electoral, se debe garantizar que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

73                 Por su parte, en el artículo 105, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señala que los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y que deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad, los cuales, no deberán estar adscritos a los Poderes Judiciales de los estados.

Marco regulatorio de la Ciudad de México.

74                 Ahora bien, en el ámbito local, la Constitución Política de la Ciudad de México, prevé en su artículo 38, que el Tribunal Electoral, en tanto órgano especializado en materia electoral y procesos democráticos, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

75                 A su vez, en el artículo 165, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, se define al Tribunal local como la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral, dotado de plena jurisdicción, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales y de los procedimientos de participación ciudadana en la Ciudad, así como los procesos democráticos que sean de su competencia, se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

76                 Para lo cual, se señala en el mencionado dispositivo, gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, debiendo cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, igualdad, perspectiva intercultural y no discriminación, paridad de género y enfoque de derechos humanos.

77                 De lo expuesto se advierte que los Tribunales Electorales locales se encuentran dotados de autonomía e independencia para el desempeño de sus funciones, con lo cual se pretende que la impartición de justicia en la materia sea efectiva y eficaz, salvaguardando el federalismo judicial y la vigencia de los principios de legalidad y definitividad.

78                 En el ejercicio de esta función, es importante la autonomía de que se encuentran dotados los órganos jurisdiccionales, pues con ello se evita la injerencia o presión de agentes externos o la intromisión de los poderes constituidos que pudieran poner en riesgo la operación de los Tribunales locales y el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

79                 Ahora, en lo relativo a la autonomía presupuestal y de gestión de los Tribunal Electorales de los estados, en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal se prevé que las legislaturas locales serán las encargadas de aprobar anualmente el presupuesto de egresos correspondiente, y en el caso de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir en sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.

80                 Acorde con lo anterior, en el artículo 181, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos de la Ciudad de México, se establece, entre otras atribuciones, que el Pleno del Tribunal Electoral se encargará de aprobar el proyecto de presupuesto anual, el cual será remitido por su presidencia a la Jefatura de Gobierno para su inclusión en el correspondiente proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México que será sometido a la consideración del Congreso local.

81                 De lo anterior, es posible concluir que, en uso de sus atribuciones, el Tribunal propuso a la Jefatura de Gobierno su proyecto de presupuestos, el cual fue incluido en la iniciativa remitida al Congreso y éste último, en ejercicio de su facultad soberana, aprobó el monto que ese órgano autónomo debe recibir durante el presente ejercicio fiscal.

Marco normativo para realizar reducciones presupuestarias.

82                 En principio, la Constitución General prevé en la fracción II, del artículo 116, que las propuestas de presupuesto de las entidades federativas deben observar el procedimiento respectivo que dispongan las disposiciones constitucionales y legales aplicables, reservando, en todo caso, para la Legislatura correspondiente, la aprobación, del presupuesto de egresos anual.

83                 En ese sentido, respecto al procedimiento para la elaboración y aprobación del presupuesto que corresponda al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, la legislación local prevé que el proyecto, que formule el propio órgano de justicia, será remitido a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México para que sea incluido en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado[16].

84                 Por su parte, corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno el integrar el propio anteproyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal, para que sea sometido a la consideración del Congreso local, a más tardar el treinta de noviembre de cada año o hasta el veinte de diciembre en el caso de que se trate del año en que inicie su cargo; órgano al que compete el examen, discusión, en su caso ajuste, y aprobación del presupuesto de la Ciudad de México –a más tardar el quince de diciembre siguiente o el veintisiete del mismo mes si el proyecto corresponde al primer año de la persona titular de la Jefatura de Gobierno[17].

85                 Ahora bien, la legislación local contempla la posibilidad de reducir los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos que fue aprobado por el Congreso local para el ejercicio fiscal que esté en curso, cuando: (i) los ingresos de la Ciudad de México sean menores a los programados; o (ii) esos ingresos menores se presenten de manera concurrente con una emergencia sanitaria o desastre natural[18].

86                 En el primer caso, el legislador local estableció que los órganos autónomos deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina y de equilibro presupuestarios, a través de ajustes en sus respectivos presupuestos, informando de los arreglos realizados en el informe trimestral y en la Cuenta Pública.

87                 Para el supuesto de que los ingresos de la Ciudad de México sean menores a los recaudados en conjunción con una emergencia sanitaria o desastre natural, los órganos autónomos deberán coordinarse con la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México para que aprueben -en el plazo de diez días naturales-, las adecuaciones a su presupuesto, y solo en la hipótesis de que no se realicen los ajustes o resulten insuficientes, la persona titular de la Jefatura de Gobierno enviará al Congreso local la iniciativa con el monto a reducir, para su aprobación -quince días hábiles-[19].

88                 Por tanto, se advierte que el legislador local estableció que los órganos autónomos de la Ciudad de México determinarán los ajustes en sus presupuestos en los casos de que los ingresos de la hacienda pública sean menores a los recaudados.

89                 De igual forma, cuando los ingresos menores concurran con la existencia de emergencias -sanitarias o desastres naturales-, se establece que el Congreso de la Ciudad de México es la única autoridad reconocida para el análisis, ajuste y aprobación de las reducciones al Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal que corresponda a dichos órganos autónomos, solamente en los casos de omisión de una reducción presupuestaria o que los ajustes no sean suficientes.

90                 Así las cosas, es posible concluir que si bien, corresponde a la persona titular de la Jefatura de Gobierno realizar los ajustes necesarios para reducir los presupuestos, en el caso de los órganos autónomos, estos cuentan con la facultad de hacer las reducciones correspondientes ante los casos de disminución de ingresos recaudados por parte de la administración pública estatal.

91                 En todo caso, corresponderá al Congreso de la Ciudad de México el análisis de las reducciones hechas por los órganos autónomos resulten insuficientes, realizar las modificaciones a las disminuciones presupuestales que estime pertinentes atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia del gasto público, y en armonía con el resto de los valores tutelados por el texto constitucional, como el correspondiente a la renovación periódica y auténtica de las autoridades en la entidad.

92                 Por tanto, la función que reconoce el marco legal de la Ciudad de México a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para afrontar eventualidades como ingresos menores a los programados o atender emergencias -sanitarias o desastres naturales-, se limita a realizar gestiones con los órganos autónomos las reducciones necesarias a sus presupuestos y, en el supuesto de una omisión o que resulte insuficientes sus ajustes presupuestales, poner a la consideración del poder legislativo para que se encargue de las modificaciones que resulten necesarias.

93                 De tal forma, se advierte que el marco jurídico de la Ciudad de México impide que la persona titular de la Jefatura de Gobierno realice de forma unilateral reducciones o disminuciones a los presupuestos de órganos autónomos pues de hacerlas, ejercería un control de cuestiones presupuestarias que excede su ámbito de atribuciones.

Caso concreto.

94                 En esa línea argumentativa, lo fundado de los agravios radica en que las autoridades responsables realizaron de forma unilateral ajustes al presupuesto del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, omitiendo ministrar de forma completa los recursos que fueron aprobados previamente en el Presupuesto de Egresos para ese órgano autónomo respecto a los meses de julio, agosto y noviembre del año en curso, lo que viola su autonomía y conculca su funcionamiento.

95                 Como se advierte de las constancias de autos del presente juicio electoral, el Congreso de la Ciudad de México determinó que el Tribunal local recibiría para el ejercicio fiscal dos mi veinte la cantidad de $250’949,214.00 (doscientos cincuenta millones, novecientos cuarenta y nueve mil doscientos catorce pesos 00/100 M.N.).

96                 De igual forma, como ha quedado precisado previamente, el Tribunal local ajustó a la baja su presupuesto por una cantidad equivalente a $12,307,883.00 (doce millones trescientos siete mil ochocientos ochenta y tres de pesos 00/100 m.n.) de los recursos inicialmente asignados[20], como una serie de medidas implementadas para atender lo previsto en los artículos 23 Bis y 88 de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.

97                 Lo anterior, al considerar que era la cantidad que podía reducir de su presupuesto a efecto de contribuir económicamente con el Gobierno de dicha entidad para la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el SARS-COV2 (COVID-19), así como, dar respuesta a la solicitud de la Secretaría de Finanzas local[21] de reducir su presupuesto asignado por una cantidad total de $17,094,921.00 (diecisiete millones noventa y cuatro mil novecientos veintiún pesos 00/100 m.n.), sin comprometer su operatividad.

98                 Frente a lo manifestado por la parte accionante, en el sentido de que se le han dejado de entregar ministraciones por las reducciones hechas en los meses de julio, agosto y noviembre, sin que se trataran de ajustes hechos por el Tribunal local; las responsables no negaron la disminución a las ministraciones en comento, ni el monto que precisó el tribunal local, sino que alegan una causa que, desde su perspectiva, justifica la falta de entrega de recursos.

99                 En efecto, las autoridades responsables determinaron realizar las reducciones de ministraciones, sin contar con la aprobación del Tribunal local en respeto a su autonomía, ni con la aprobación del Congreso local, descontando del presupuesto aprobado a ese órgano autónomo la cantidad de $5’531,967.25 (cinco millones quinientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete pesos 25/100 M.N.) para enfrentar la emergencia sanitaria de referencia, por lo que solamente fueron transferidos los recursos siguientes:

Mes

Cantidad programada

Cantidad recibida

Cantidad omitida

Julio

19,069,079.00

17,808,212.00

1,260,687.00

Agosto

19,037,514.00

17,002,500.00

2,035,014.00

Noviembre

17,986,888.25

15,750,802.00

2,236,056.25

Total:

5,531,967.25

100             De esta forma, está acreditado que el financiamiento otorgado al Tribunal local, aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el ejercicio dos mil veinte, fue menor a los ajustes acordados por dicho órgano jurisdiccional quien cuenta con la facultad de hacer las reducciones correspondientes ante los casos de disminución de ingresos de la hacienda pública programados.

101             Esta Sala Superior advierte que dicha situación derivó en que las reducciones presupuestarias realizadas por el órgano jurisdiccional local, a juicio de las autoridades responsables resultaron insuficientes ante la disminución de los ingresos recaudados en el presente ejercicio fiscal.

102             No obstante, las responsables determinaron de forma unilateral aplicar las reducciones reclamadas a las ministraciones de los meses de julio, agosto y noviembre, sin seguir el procedimiento contemplado para los órganos autónomos como lo es el Tribunal local, esto es, sin someterlo a la consideración del Congreso de la Ciudad de México para el análisis, ajuste y su correspondiente aprobación.

103             Por lo anterior es que se considera que el actuar de las personas titulares de la Jefatura de Gobierno y la Secretaría de Administración Finanzas de la Ciudad de México, no fue acorde al procedimiento dispuesto en el artículo 23 Bis de la Ley de Austeridad en comento, por cuanto a las disminuciones realizadas a las tres ministraciones mensuales de referencia.

104             Y si bien las autoridades responsables pretenden sostener su actuación, con base a la necesidad de allegarse de recursos económicos para satisfacer las necesidades colectivas de la ciudadanía para enfrentar la emergencia sanitaria, tal argumento resulta insuficiente para validar su actuación, pues, en su caso, conforme al marco legal detallado en apartados previos, la persona titular de la Jefatura de Gobierno solo puede realizar de forma unilateral los ajustes, únicamente, sobre los proyectos de presupuesto allegados por las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública local.

105             Sin embargo, para el caso de la reducción del presupuesto asignado a los órganos autónomos, la persona titular de la Jefatura de Gobierno debe enviar al Congreso local la iniciativa con el monto a reducir, para su aprobación, únicamente en aquellos casos que dichos órganos fueron omisos para ajustar su presupuesto o que los realizados resultaran insuficientes.

106             De manera que para esta Sala Superior no está justificada la reducción hecha de forma unilateral a los recursos presupuestados por el Tribunal Electoral, porque para ello, las responsables debían acudir con el Congreso local para realizar los ajustes necesarios al estimar que los hechos resultaban insuficientes.

107             No es óbice a la anterior, que las responsables aleguen que de darle la razón al órgano jurisdiccional promovente, indebidamente el interés social que protege el derecho colectivo a la salud cedería ante un interés público de naturaleza electoral.

108             Al respecto, cabe precisar que, como previamente quedó enfatizado, corresponde al Congreso local el análisis de la propuesta de reducir los presupuestos asignados a los órganos autónomos, y realizar los ajustes que considere necesarios atendiendo a los valores y principios que se involucren en la determinación de recursos, como en el caso, es la mayúscula trascendencia de la función que constitucionalmente tiene encomendado el Tribunal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales para renovar las autoridades de esa entidad, como fue el caso del presente año en el que se llevaron a cabo los procesos de participación ciudadana y presupuesto participativo en la Ciudad de México, además del inicio de los trabajos preparativos y el inicio del proceso electoral local 2020-2021, en los que, evidentemente, se incrementa en número y complejidad, las controversias del conocimiento del órgano de justicia electoral, frente a un año no electoral.

109             En la especie, las autoridades responsables no explican ni justifican la decisión unilateral del Gobierno de la Ciudad de no entregarle completas las referidas asignaciones presupuestales, por lo que, en principio, el enfrentamiento de la pandemia y las posibilidades presupuestales no podrían ser la razón que explique la omisión en que incurrieron las responsables.

110             Ello, porque las reducciones en comento fueron hechas de forma unilateral a pesar de que el Tribunal local realizó ajustes a su presupuesto para contribuir económicamente para enfrentar la emergencia sanitaria con una disminución a su presupuesto por $12,307,883.00 (doce millones trescientos siete mil ochocientos ochenta y tres de pesos 00/100 m.n.), por lo que en todo caso, si las responsables estimaban que resultaba insuficiente debían enviar al Congreso local la iniciativa con el monto a reducir, para su aprobación.

111             Y en el caso, las autoridades responsables no demuestran que se haya seguido el procedimiento contemplado en la ley local para realizar los ajustes necesarios para enfrentar emergencias en caso de órganos autónomos.

112             En consecuencia, lo alegado por las autoridades responsables, en el caso, no justifica la omisión en que han incurrido, por lo que se considera que la misma viola la autonomía del Tribunal local, conculcando su funcionamiento.

113             Por tanto, es claro que las autoridades responsables no dieron tratamiento de órgano autónomo al Tribunal local para que ejerciera su autonomía presupuestaria, en tanto que, en el caso no se acredita justificación alguna de dichas autoridades, para disminuir el presupuesto asignado por el Congreso local al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, ni mucho menos resulta atendible que aludan, de manera genérica, a que los ajustes fueron atendiendo a una emergencia y que fueron hechas de conformidad con el marco legal aplicable en la materia.

114             En ese tenor, la conducta de las autoridades responsables en relación con la reducción injustificada y con ello, la falta de pago completo se considera una omisión injustificada que conculca el presupuesto de un órgano autónomo que tiene la función coyuntural de impartir justicia electoral en la Ciudad de México, en beneficio de su sociedad.

115             Con base en lo expuesto, se tiene por acreditada la vulneración a la autonomía de funcionamiento del Tribunal, en relación a su independencia presupuestaria y en conculcación al principio de división de poderes, ya que la autoridad responsable ha dejado de cubrir oportunamente al Tribunal local diversas ministraciones previstas en el presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil veinte, aprobado por el Congreso local.

116             Lo anterior es así, porque las responsables tenían la carga de acreditar que los montos reducidos a las ministraciones correspondientes a los meses de julio, agosto y noviembre fueron hechos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 23 Bis de la Ley de Austeridad de referencia, para justificar la falta de entrega de las mencionadas porciones presupuestales.

117             Por otro lado, esta Sala Superior considera que lo reclamado por la promovente en relación a la posible reducción de la ministración del mes de diciembre, no es un acto futuro de realización incierta.

118             Esto último, porque la propia naturaleza presupuestaria indica, que se prevé el techo presupuestal suficiente para que mes a mes se vayan cumpliendo con las funciones de la autoridad electoral local, por lo que a partir del deber de respeto y protección a la autonomía del Tribunal Electoral local, se trata de garantizar el cumplimiento de una obligación de ministración presupuestal periódica y suficiente en todos los meses de una anualidad (principio de anualidad y universalidad del presupuesto), a efecto de que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México atienda eficientemente las necesidades de administración de justicia de esa entidad.

119             En relación con lo anterior, en el escrito de ampliación de demanda presentada por el accionante, se externó que el Tribunal local solicitó formalmente al Gobierno de la Ciudad de México la entrega de la ministración correspondiente al mes de diciembre del presente año, por un monto de $17,960,536.22 (diecisiete millones novecientos sesenta mil quinientos treinta y seis pesos 22/100 M.N.).

120             No obstante ello, el accionante se inconforma con que solamente le fue entregada la cantidad de $15,724,450.00 (quince millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), sin que, a decir del promovente, hasta el momento de la presentación de su ampliación de demanda le fuera liberado el importante faltante equivalente a $2,236,086.22 (dos millones doscientos treinta y seis mil ochenta y seis pesos 22/100 M.N.).

121             De lo expuesto se desprende que de conformidad con el calendario de ministraciones aprobado por la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, la asignación presupuestal correspondiente al mes de diciembre no ha sido suministrada en su totalidad, pues según consta en los formatos de cuenta por liquidar certificada que fueron aportados por el Tribunal actor en la ampliación de su demanda, existe una solicitud de pago fechada el ocho de diciembre, por la cantidad de $2,236,086.22 (dos millones doscientos treinta y seis mil ochenta y seis pesos 22/100 M.N.) que presuntamente no ha sido enterada por las responsables a la parte promovente.

122             En ese sentido, respecto a la ministración devengada o por devengar correspondiente al mes de diciembre de este año, se vincula a las responsables para que, de ser el caso, se efectúe el pago completo correspondiente o de la diferencia que se haya omitido entregar de conformidad con el presupuesto que derive del aprobado por el Congreso de la Ciudad de México, una vez consideradas las reducciones aprobadas por el propio Tribunal local en ejercicio de su autonomía.

123             Es importante subrayar que el límite de pago al que están sujetos las personas titulares de la Jefatura de Gobierno y Secretaría de Finanzas responsables frente al actor, lo constituyen las cantidades aprobadas en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil veinte.

124             En similares términos resolvió esta Sala Superior en los diversos juicios electorales SUP-JE-106/2016 y SUP-JE-104/2019.

125             Por todo lo anterior, al no existir disposición jurídica que autorice a las personas titulares de la Jefatura de Gobierno y Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, a realizar reducciones al presupuesto aprobado para el Tribunal Electoral local, se estima que el actuar de las responsables vulneró el principio de independencia presupuestaria y atentó contra la autonomía que confiere a ese órgano jurisdiccional local la Constitución Federal.

OCTAVO: Efectos

126             Toda vez que resultaron fundados los agravios expuestos por el Tribunal actor, lo procedente conforme a Derecho es:

a.   Ordenar a la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, por conducto de su titular, que realice a favor del Tribunal local el pago de $5’531,967.25 (cinco millones quinientos treinta y un mil novecientos sesenta y siete pesos 25/100 M.N.), que ha omitido cubrirle respecto a los meses de julio, agosto y noviembre de conformidad con el presupuesto aprobado para dicho órgano jurisdiccional, para el ejercicio fiscal dos mil veinte.

b.  El Gobierno de la Ciudad de México deberá enterar al Tribunal Electoral local el pago señalado en el párrafo anterior, dentro de los cinco días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.

c.   Con relación al presupuesto devengado o por devengar correspondiente al mes de diciembre, en virtud de las constancias aportadas por la parte actora en su ampliación de demanda, se vincula a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a que efectúe el pago que corresponda o la diferencia que se haya omitido entregar, en términos del presupuesto que le corresponda al Tribunal local.

d.  Se vincula a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, como autoridad responsable y como superior jerárquico de la Secretaría de Administración y Finanzas, al debido cumplimiento de esta ejecutoria en los términos precisados.

127             Se apercibe a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la presente resolución para que atiendan en tiempo y forma lo ordenado por esta Sala Superior, pues, de inobservarla, se les impondrá alguna de las medidas de apremio dispuestas en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

128             Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la omisión atribuida a la titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y a su Secretaría de Administración y Finanzas.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades señaladas como responsables, realizar la entrega de las ministraciones presupuestales correspondientes al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los términos precisados en la presente resolución.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaría General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 247 bis.

[2] Se trata de los Acuerdos 010/2020 y 019/2020, respectivamente.

[3] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[4] Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala Superior 43/2013, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[5] Al respecto, véase la Jurisprudencia 3/2000 de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[6] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[7]En términos de la tesis de jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.

[8] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[9] Criterio sustentado en la tesis LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.”

[10] Con base en la jurisprudencia 12/2002, de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.

[11] Inicialmente el Tribunal local había solicitado incorporar al Proyecto de Presupuesto la cantidad de $275,408,242.06 (doscientos setenta y cinco millones cuatrocientos ocho mil doscientos cuarenta y dos pesos 06/100 m.n.)

[12] Mismas que fueron publicadas el veintidós de junio del año en curso en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Con dichas porciones normativas se establecen medidas de disciplina y equilibrio presupuestal, incluidas las de ordenar las reducciones al Presupuesto de Egresos en casos de emergencia.

[13] Acuerdo plenario 010/2020 del Tribunal Electoral de la Ciudad de México de veintiséis de junio del año en curso.

[14] Petición efectuada el diez de agosto de dos mil veinte, mediante oficio SAF/0299/2020, en el que se solicitó al Tribunal local que realizara una reducción de su presupuesto asignado por una cantidad total de $17,094,921.00 (diecisiete millones noventa y cuatro mil novecientos veintiún pesos 00/100 m.n.)

[15] Acuerdo plenario 019/2020 del Tribunal Electoral de la Ciudad de México de uno de septiembre de dos mil veinte.

[16] Artículo 48, de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.

[17] Artículo 44, de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.

[18] Artículos 23 y 23 Bis, de la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México.

[19] Si la Comisión respectiva no emitiera el dictamen, la iniciativa deberá presentarse en el pleno para su discusión y análisis en los términos como fue presentada.

[20] Acuerdos plenarios 010/2020 y 019/2020, aprobados por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México de veintiséis de junio y uno de septiembre del año en curso.

[21] Efectuada el diez de agosto de dos mil veinte, mediante oficio SAF/0299/2020.