juicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-85/2016

ACTOR: JORGE LÓPEZ MARTÍN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS” Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO  

 

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JE-85/2016 promovido por Jorge López Martín, por propio derecho, a fin de controvertir la resolución de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente SAE-PES-0147/2016, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del juicio al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El nueve de octubre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Aguascalientes para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

2. Denuncia. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito de denuncia que presentó Jorge López Martín en contra de: 1) El Gobernador del Estado de Aguascalientes; 2) El organismo público descentralizado denominado Radio y Televisión de Aguascalientes”, concesionaria de la emisora XHCGA-TV, canal 6 y de la emisora XHRTA-FM, Alternativa 92.7 FM, y 3) Lorena Martínez Rodríguez, entonces precandidata a Gobernadora de la mencionada entidad federativa, postulada por la Coalición denominada AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo; la propia Coalición y los partidos políticos que la integran; por la supuesta realización de actos que a su juicio vulneran lo previsto en la legislación electoral local.

3. Radicación de la denuncia y remisión al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia mencionada en el aparatado dos (2) que antecede en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/JLM/CG/37/2016.

Asimismo, determinó, entre otras cuestiones, remitir al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el mencionado escrito de queja, por considerar que es el órgano de autoridad competente para conocer de la presunta infracción a la normativa electoral local, dado que se trata de cuestiones relacionadas a la elección de Gobernador de esa entidad federativa.

4. Recepción y radicación de denuncia en el Instituto Electoral local. El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes radicó la mencionada denuncia, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEE/PES/011/2016.

5. Remisión de expediente para resolución. El primero de julio de dos mil dieciséis, una vez tramitado el procedimiento especial sancionador, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes remitió a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa el expediente respectivo para la resolución del asunto, el cual quedó radicado en el índice de la mencionada Sala con la clave de expediente SAE-PES-0147/2016.

6. Resolución impugnada. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SAE-PES-0147/2016, que, por una parte, declaró improcedente el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Gobernador del Estado de Aguascalientes, y del organismo público descentralizado denominado Radio y Televisión de Aguascalientes, y por otra parte, declaró la inexistencia de la violación objeto de denuncia, atribuida a Lorena Martínez Rodríguez, en su calidad de precandidata, y de los partidos políticos integrantes de la coalición que la postuló como candidata a Gobernadora.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, Jorge López Martín presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado seis (6) del resultando que antecede.

III. Recepción de expediente. El veintinueve de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio 567/2016, por el cual la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes remitió el escrito de demanda, con sus anexos, precisado en el resultando segundo (II) que antecede.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior, Flavio Galván Rivera, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1723/2016 con motivo del juicio precisado en el resultando segundo (ll) que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por acuerdo de primero de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-JDC-1723/2016, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

VI. Comparecencia de terceros interesados. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del citado medio de impugnación, comparecieron como terceros interesados la Coalicion denominada AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS”, así como el Partido Revolucionario Institucional.

VII. Reencausamiento a juicio electoral. El tres de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Sala Superior emitió sentencia incidental en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1723/2016, en el que determinó reencausar el medio de impugnación a juicio electoral, competencia de esta Sala Superior.

VIII. Turno de expediente. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior, Pedro Esteban Penagos López, acordó integrar el expediente del juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-85/2016; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Recepción y radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio electoral que motivó la integración del expediente SUP-JE-85/2016.

X. Admisión de la demanda. Por proveído de once de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de juicio electoral al rubro identificado.

XI. Cierre de instrucción. Por proveído de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción VII, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por Jorge López Martín, por propio derecho, en contra de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a fin de impugnar la resolución de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, emitida al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SAE-PES-0147/2016.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el actor hace valer los siguientes conceptos de agravio.

VII- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada por la H. Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente número SAE-PES-0147/2016, mediante la cual declaró improcedente el procedimiento especial sancionador instruido en contra del Gobernador del Estado de Aguascalientes, Ing. Carlos Lozano de la Torre, Concesionaria de Radio y Televisión de Aguascalientes, así mismo, declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, la cual fuera presentada por el C. JORGE LÓPEZ MARTÍNEZ en contra de Lorena Martínez Rodríguez, en su momento precandidato para la gubernatura del Estado por la Coalición “Aguascalientes grande y para todos”, así como de ésta, y contra los partidos coaligados Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido del Trabajo; absolviéndoseles de toda responsabilidad en los hechos que les fueron imputados y que fueron materia de dicha denuncia.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución emitida por la H. Sala Administrativa y Electoral transgrede en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 primero y segundo párrafo y 16 en su primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual sin fundamento ni motivación alguna declaró improcedente el procedimiento especial sancionador instruido en contra del Gobernador del Estado de Aguascalientes, Ing. Carlos Lozano de la Torre, Concesionaria de Radio y Televisión de Aguascalientes; en efecto, los artículos constitucionales antes señalados rezan textualmente lo siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento V conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...”

Mandamientos constitucionales que fueron transgredidos por la responsable, lo anterior al determinar al punto que nos ocupa textualmente lo siguiente:

CUARTO. ESTUDIO DE CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Previo a estudiar la existencia de la infracción denunciada en su caso la responsabilidad de los probables infractores, es necesario analizar la procedencia del procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador del Estado de Aguascalientes, Ing. Carlos Lozada de la Torre, Concesionaria de Radio y Televisión de Aguascalientes.

Esto es así, porque el procedimiento especial sancionador se sustenta solamente en tres tipos de asuntos:

-Cuando se argumenta la violación a lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la CPEUM o en el artículo 89, párrafo tercero de la Constitución;

-Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y los candidatos independientes en este Código, o

-Constituyan actos anticipados de precampaña y campaña.

Y en el caso, la conducta denunciada en todo caso se encuadra en la infracción consistente en realizar actos anticipados de precampaña o campaña, previsto por los artículos 242, fracción V y 244, fracción VI del Código Electoral local, que establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 242.- Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código

V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuyen a los propios partidos:

…”

“ARTÍCULO 244.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular, al presente Código:

VI. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

…”

De dichos preceptos, se desprende que constituyen infracciones al Código Comicial local la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, y que dicha infracción puede ser cometida por 1) los partidos políticos y 2) Los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular.

Ahora bien, conforme a lo narrado por el denunciante, éste se queja de actos emitidos en radio y televisión que pudieren ser calificados como actos anticipados de campaña, siendo que en el caso, atribuye dicha infracción al Gobernador del Estado de Aguascalientes, Ing. Carlos Lozano de la Torre y a la Concesionaria de Radio y Televisión de Aguascalientes sin que ellos sean ni partidos políticos ni aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular.

Por lo que, la conducta imputada al Gobernador del Estado de Aguascalientes, Ing. Carlos Lozano de la Torre y a la Concesionaria de Radio y Televisión de Aguascalientes, no puede ser tramitada a través del procedimiento que nos ocupa, toda vez que ésta se encuentra prohibida exclusivamente para 1) los partidos políticos y 2) Los aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular, porque el tipo específico, concretizado con la integración de los artículos que refiere el denunciante es concreta, al señalar quienes son los sujetos activos del ilícito.

No es óbice para lo anterior, el que la fracción IV, del artículo 246, del Código Electoral prevea como infracción de los ciudadanos, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código comicial, porque, para efecto de poder ser considerado como un sujeto activo de la infracción que se imputa, se necesita una calidad especifica.

Por lo tanto, la supuesta conducta que se atribuye al Gobernador del Estado de Aguascalientes, Ing. Carlos Lozano de la Torre y a la Concesionaria de Radio y Televisión de Aguascalientes no puede ser analizada y menos sancionada, tomando en cuenta el principio de derecho penal “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, consagrado como derecho humano en el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 14.-... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

Lo cual es aplicable, en atención a la jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”

De lo anterior se desprende que la responsable señala que el procedimiento especial sancionador no puede seguirse en contra del Gobernador del Estado de Aguascalientes Ing. Carlos Lozano de la Torre y Concesionaria de Radio y Televisión de Aguascalientes, partiendo de la premisa que el suscrito denuncie probables actos anticipados de campaña y que dichos entes no son partidos políticos ni aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes a cargos de elección popular, y que por lo tanto dicho procedimiento no le es aplicable a dichos entes.

Ahora bien, el hecho de que el suscrito haya denunciado probables violaciones a la legislación electoral por actos anticipados de campaña, eso no es óbice para que la autoridad de los hechos narrados pudiera desprenderse la comisión de otros ilícitos cometidos por los entes denunciados, es decir, si bien es cierto que dichos entes de gobierno no son partidos políticos ni aspirantes, ni candidatos o candidatos independientes a cargo de elección popular, lo cierto es que es un hecho conocido que el Gobernador Carlos Lozano de la Torre, es un gobernador emanado del Partido Revolucionario Institucional y por tanto tiene su militando en dicho Partido Político, mismo Instituto Político del cual emana la otrora Candidato Lorena Martínez Rodríguez, y por ende se entienda que los actos anticipados de campaña denunciados fueron cometidos por la entonces candidato Lorena Martínez Rodríguez, con la colaboración o en contubernio del Militante Priista Carlos Lozano de la Torre, quien aprovechándose de su condición de Gobernador del Estado de Aguascalientes, facilito, orquesto y permitió que la concesionaria Radio y Televisión de Aguascalientes, difundiera de manera inequitativa y con clara parcialidad, los eventos y entrevistas en tiempo de veda electoral de la otrora candidato Lorena Martínez Rodríguez, violando con esto lo consagrado en el artículo 268 fracción I, del Código Electoral de Aguascalientes, pues violento el principio de neutralidad -que debe de observar en todos los procesos electorales, entendiéndose por este principio de neutralidad estatal como la prohibición, dirigida a todos los funcionarios o servidores públicos, de realizar proselitismo político en el ejercicio de sus funciones o a través de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, para favorecer o perjudicar a una determinada organización política una vez convocado el proceso electoral.

Se insiste que aún y cuando dicho funcionario y ente público no sean candidatos ni partidos políticos, es claro que fueron la herramienta o el vehículo que se utilizó para transgredir la norma electoral por parte de la otrora candidato Lorena Martínez Rodríguez, para realizar actos anticipados de campaña y por tanto la responsable estaba obligada a estudiar el fondo del asunto en cuanto a la intervención de dichos entes públicos a efecto de determinar si incurrieron en alguna violación legal como lo es la participación en la comisión del ¡lícito de actos anticipados de campaña, o bien si existió violación al principio de neutralidad que deben de guardar todos los funcionarios y entes públicos, de ahí lo ilegal de la sentencia que en este acto se recurre.

Para lo anterior tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial:

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).- (Se transcribe)

SEGUNDO.- La sentencia definitiva dictada por la H. Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente número SAE-PES-0147/2016, mediante la cual declaró improcedente el procedimiento especial sancionador instruido en contra del Gobernador del Estado de Aguascalientes, Ing. Carlos Lozano de la Torre, Concesionaria de Radio y Televisión de Aguascalientes, así mismo, declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, la cual fuera presentada por el C. JORGE LÓPEZ MARTÍNEZ en contra de Lorena Martínez Rodríguez, en su momento precandidato para la gubernatura del Estado por la Coalición “Aguascalientes grande y para todos”, así como de ésta, y contra los partidos coaligados Partido Revolucionario Institucional Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido del Trabajo; absolviéndoseles de toda responsabilidad en los hechos que les fueron imputados y que fueron materia de dicha denuncia.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución emitida por la H. Sala Administrativa y Electoral transgrede en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 primero y segundo párrafo y 16 en su primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual sin fundamento ni motivación alguna realiza el desahogo de la prueba técnica ofertada por el suscrito, mediante la cual determina indebidamente que la misma no tiene sonido y por ende no se puede desprender ninguna violación a la normatividad electoral; en efecto, los artículos constitucionales antes señalados rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...”

Mandamientos constitucionales que fueron transgredidos por la responsable, lo anterior al determinar al punto que nos ocupa textualmente lo siguiente:

“En la especie, el ciudadano denunciante ofreció para acreditar los extremos de su denuncia las siguientes probanzas:

1.- Documental, consistente en la copia del oficio numera como CPL-PAN/02/2016 con acuse de recibido por la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en que se solicita la realización de búsqueda en el 'Sistema Integral de Monitoreo y Verificación de ese Instituto en relación a los mensajes objetos de la denuncia,

2.- Técnica, consistente en las grabaciones de los testigos que arroje la búsqueda de los mensajes denunciados en el Sistema Integral de Monitoreo y Verificación del Instituto Nacional Electoral,

3.- Instrumental de Actuaciones, y

4- Presuncional en su doble aspecto de legal y humana.

Tales medios de convicción, fueron desahogados en la audiencia de pruebas y alegatos de treinta de junio de dos mil dieciséis —fojas 285 a la 297—, con excepción de la prueba técnica, la cual, se dijo en dicha actuación, que “toda vez que no es presente en la sala de audiencia del denunciante, ni persona alguna que lo represente, no se procede al desahogo de la prueba en mención por causas imputables a su parte; ello de conformidad con el artículo 272, segundo párrafo, del

Código Electoral para el Estado de Aguascalientes”.

Sin embargo, pese a que dicha prueba -técnica no fue desahogada, este órgano jurisdiccional procedió a revisar su contenido, conforme a la instrumental de actuaciones, ya que obra en autos del expediente el disco compacto emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Dirección de Verificación del Instituto Nacional Electoral, que contiene los testigos de grabación de las emisoras XHCGA-TDT CANAL 26 y XHRTA-FM 92.7.

Además, porque se trata de un disco compacto que puede ser reproducido en cualesquier equipo que contenga reproductor de audio y video, por lo que no se requiere ningún tipo de herramienta o instrumento especializado que permita su visualización o reproducción.

De la reproducción del contenido de dicho disco, se advierte que se observan imágenes diversas, pero no se escucha audio alguno.

Por tanto, del análisis adminiculado de dicha prueba técnica y la prueba documental, no se obtiene información alguna que permita determinar la existencia de la infracción denunciada.

Ello, en razón de que tales probanzas son insuficientes para acreditar los hechos constitutivos de la denuncia, primero, porque del disco no se obtiene audio alguno que revele la existencia de los hechos denunciados, y segundo porque se trata de pruebas indiciarías, que si bien permiten determinar de manera probable el contenido que en ellas se contiene, no otorgan certeza a esta Sala para determinar la infracción.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que señala que las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia.

Aunado a que no fueron ofrecidas por parte del denunciante otros medios de prueba que permitan determinar con un mayor grado convictivo lo aseverado en su denuncia, ni tampoco obran en el expediente constancias que permitan a esta Sala determinar la configuración de la infracción a que se refieren los hechos denunciados.

Por tanto dichas probanzas devienen ineficaces para acreditar los extremos de la denuncia.

…”

Ahora bien la responsable, manifiesta que la prueba técnica no fue desahogada en virtud de que no asistieron persona alguna el día de su desahogo ante el Secretario Ejecutivo, y que sin embargo la responsable procede a su desahogo por así obrar en autos del expediente el disco compacto emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Dirección de Verificación del Instituto Nacional Electoral que contiene los testigos de grabación de las emisoras XHCGA-TDT CANAL 26 y XHRTA-FM 92.7, además de que es un disco compacto que puede ser reproducido en cualesquier equipo que contenga reproductor de audio y video, por lo que no se requiere ningún tipo de herramienta o instrumento especializado que permita su visualización o reproducción, sin embargo, la responsable debió haber ordenado su desahogo por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, en términos del artículo 272 del Código Electoral de Aguascalientes, que a la letra señala lo siguiente:

[se transcribe]

Por tanto es la autoridad administrativa electoral la encargada de desahogar las pruebas que nos ocupan, y en su caso debió de haber amonestado al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral por la falta de desahogo de la prueba técnica, pues es claro que la inasistencia de las partes no limita el desahogo de las probanzas ofertadas.

Así mismo, al tratarse de una prueba técnica consistente en un disco compacto emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Dirección de Verificación del Instituto Nacional Electoral, que contiene los testigos de grabación de las emisoras XHCGA-TDT CANAL 26 y XHRTA-FM 92.7, y que si bien el mismo pudiera tener alguna falla, la responsable debió de haber regresado el expediente al Secretario Ejecutivo a efecto de que por su conducto solicitara otra copia de dicha probanza técnica, a efecto de ser desahogada conforme a derecho, ya que no es causa imputable al suscrito la falla de dicho medio magnético, esto a efecto de no dejarme en estado de indefensión de que sean desahogadas todas y cada una de las pruebas en termino de ley, lo que desde luego no aconteció y devenga otra ilegalidad por parte de la responsable.

TERCERO.- La sentencia definitiva dictada por la H. Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente número SAE-PES-0147/2016, mediante la cual declaró improcedente el procedimiento especial sancionador instruido en contra del Gobernador del Estado de Aguascalientes, Ing. Carlos Lozano de la Torre, Concesionaria de Radio y Televisión de Aguascalientes, así mismo, declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, la cual fuera presentada por el C. JORGE LÓPEZ MARTÍNEZ en contra de Lorena Martínez Rodríguez, en su momento precandidato para la gubernatura del Estado por la Coalición “Aguascalientes grande y para todos”, así como de ésta, y contra los partidos coaligados Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido del Trabajo; absolviéndoseles de toda responsabilidad en los hechos que les fueron imputados y que fueron materia de dicha denuncia.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución emitida por la H. Sala Administrativa y Electoral transgrede en perjuicio del suscrito lo consagrado en los artículos 14 primero y segundo párrafo y 16 en su primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual sin fundamento ni motivación alguna no se acredita el elemento denominado material respecto a la conducta de la otrora candidato denunciada; en efecto, los artículos constitucionales antes señalados rezan textualmente lo siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...”

Mandamientos constitucionales que fueron transgredidos por la responsable, lo anterior al determinar al punto que nos ocupa textualmente lo siguiente:

Además, con independencia de que se acrediten o no los hechos denunciados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC226/2016, al resolver el juicio de revisión constitucional, promovido en contra de la sentencia dictada por esta Sala, en el toca electoral 91/2016 relativa a una diversa denuncia presentada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en contra de LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, candidato a Gobernadora por la coalición “AGUASCALIENTES GRANDE Y PARA TODOS”, estableció con precisión cuáles son los elementos que deben tomarse en cuenta para acreditar la infracción consistente en realizar actos anticipados de precampaña o campaña, prevista por los artículos 242, fracción V y 244, fracción VI del Código Electoral local, lo cual hizo en los términos siguientes:

Conforme a los elementos anteriores, si bien, se pueden tener por acreditados el primero y tercero, puesto que de acuerdo a la Agenda del Proceso Electoral, aprobada por el Instituto Estatal Electoral, la campaña electoral para la elección de Gobernador inició el día tres de abril de dos mil dieciséis, lo que se hace valer como hecho notorio, y la conducta imputada es antes de esa fecha además se señala como infractora a una precandidato y la coalición por la que participaba, integrada por partidos políticos.

Sin embargo, no se acredita el segundo de los elementos denominado material, que consiste a su vez en dos conductas:

1.- La realización de reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o de los candidatos independientes se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, y

2.- La difusión de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral produzcan y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Lo anterior es así, porque en ningún momento se denuncia que LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, haya promovido su candidatura o presentado ante la ciudadanía una candidatura registrada. Ante tal situación, de conformidad con la fracción I del artículo 275 del Código comicial, se declara la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia, la cual fuera presentada por el C. JORGE LÓPEZ MARTÍNEZ en contra de Lorena Martínez Rodríguez, en su momento precandidato para la gubernatura del Estado por la Coalición “Aguascalientes grande y para todos”, así como de ésta, y contra los partidos coaligados Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y Partido del Trabajo, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña; absolviéndoseles de toda responsabilidad en los hechos que les fueron imputados y que fueron materia de dicha denuncia.

Como puede observarse la responsable no atendió los principios rectores, porque no cumplió en confrontar los hechos, consideraciones y pruebas ofrecidas con lo estipulado en la norma electoral aplicable, lo cual es contrario al principio de congruencia, esto derivado a la falta del legal desahogo de la prueba técnica ofertada por mi parte, además de que la responsable no analizó adecuadamente los hechos objeto de denuncia en términos de lo expuesto por el suscrito en mí escrito de denuncia, sino que únicamente se limitó a señalar que no se configuraba el elemento material respecto de la conducta de la otrora candidato Lorena Martínez Rodríguez, sin embargo, la responsable no analiza de conformidad a derecho los elementos de prueba ni el contenido de las entrevistas y noticias que motivaron la denuncia por actos anticipados de campaña atribuidas a la otrora candidato denunciada.

En ese tenor el suscrito considera que la responsable no analizó en su integridad el escrito de denuncia y las pruebas que fueron aportadas por el suscrito, a efecto de que pudiera determinar si se acreditaban los hechos que se denunciaron y si éstos constituyen actos anticipados de campaña, esto en base a los elementos que esta Sala Superior ha determinado.

Por todo lo anterior es que se deba de revocar la sentencia que en este acto se combate.

Para lo anterior tengo a bien aportar los siguientes medios probatorios mediante los cuales se acredita fehacientemente los extremos planteados en el presente juicio, y que sustentan los agravios vertidos:

TERCERO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante serán analizados en orden distinto a lo expuesto en su escrito de demanda, sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así, de la lectura de la demanda, se advierte que los argumentos hechos valer se pueden agrupar en los temas siguientes:

l. Indebida declaración de improcedencia del procedimiento especial sancionador.

ll. Indebido desahogo de prueba.

Precisado lo anterior, los conceptos de agravio serán analizados de la forma en que se han sistematizado.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis.

l. INDEBIDA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

El actor aduce que en la resolución impugnada, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes declaró, de manera indebida, improcedente el procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Gobernador de esa entidad federativa y del organismo público descentralizado denominado Radio y Televisión de Aguascalientes”, concesionaria de la emisora XHCGA-TV, canal 6 y de la emisora XHRTA-FM, Alternativa 92.7 FM.

Lo anterior en razón de que la Sala responsable, de forma errónea, considera que el procedimiento especial sancionador no se puede iniciar en contra de las mencionadas personas, partiendo de la premisa de que el objeto de la denuncia lo constituyó los probables actos anticipados de campaña, siendo que no son partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular y que por lo tanto el mencionado procedimiento sancionador no les es aplicable.

En este sentido el actor aduce que la autoridad responsable omitió tomar en consideración la supuesta vulneración al principio de neutralidad, de conformidad con el artículo 268, párrafo primero, fracción l, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, dado que se utilizaron bienes o recurso públicos para favorecer a Lorena Martínez Rodríguez, entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Aguascalientes, postulada por la Coalición denominada “Aguascalientes Grande y para Todos.

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio.

Al respecto se debe tener en consideración los antecedentes del caso.

1. Como se precisó en los resultandos de esta sentencia, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, Jorge López Martín presentó escrito de queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electora, en el cual, el objeto de denuncia consistió sustancialmente en lo siguiente:

1.1 La presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión por parte de Lorena Martínez Rodríguez, entonces precandidata a Gobernadora del Estado de Aguascalientes postulada por la Coalición denominada “Aguascalientes Grande y para Todos” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo.

Lo anterior, ya que a su juicio, desde el mes de enero de dos mil dieciséis, se ha promovido su candidatura mediante el organismo público descentralizado denominadoRadio y Televisión de Aguascalientes”, concesionaria de la emisora XHCGA-TV, canal 6 y de la emisora XHRTA-FM, Alternativa 92.7 FM, la cual pertenece al Gobierno del Estado de Aguascalientes, con motivo de una supuesta cobertura noticiosa.

1.2 Transgresión el principio de imparcialidad por el Gobernador del Estado de Aguascalientes, por la utilización de recursos públicos con motivo de la difusión de las notas informativas hechas en la mencionada concesionaria.

1.3 Vulneración al principio de equidad, derivado de la difusión de promocionales en el que se promueve su candidatura, en una etapa no permitida en la ley electoral local, es decir, por actos anticipados de campaña.

2. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, radicó el escrito de denuncia en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/JLM/CG/37/2016 y, una vez hecho el análisis del mencionado ocurso, determinó lo siguiente:

2.1 Por cuanto hace a la supuesta contratación o adquisición de tiempo en radio y televisión consideró que era competente para tramitar el procedimiento especial sancionador, en razón de que el Instituto Nacional Electoral tiene competencia exclusiva para conocer de ese tipo de infracciones.

2.2 Respecto a la vulneración al principio de imparcialidad, concluyó que si bien los hechos objeto de denuncia incidían de manera exclusiva en el procedimiento electoral local que se lleva a cabo en el Estado de Aguascalientes, lo cierto es que estaban estrechamente relacionados con la posible adquisición de tiempo en radio y televisión, por lo que ante la indivisibilidad de las conductas denunciadas, el Instituto Nacional Electoral asumía competencia para conocer del hecho materia de denuncia.    

2.3 Por otra parte razonó que el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes era competente para conocer de los presuntos actos anticipados de campaña, dado que tal conducta incide de manera directa en el mencionado procedimiento electoral local.

Por lo anterior determinó remitir copia certificada del escrito de denuncia presentado por Jorge López Martín al mencionado Instituto Electoral local.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, es evidente que el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó que el aludido Instituto Electoral era competente para conocer lo relativo a la supuesta contratación o adquisición de tiempo en radio y televisión, así como lo concerniente a la posible vulneración al principio de imparcialidad.

En este contexto, con independencia de los razonamientos hechos por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, lo cierto es que el Instituto Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, así como el citado órgano jurisdiccional local, únicamente tienen competencia para  conocer de la parte de la denuncia relativa a los supuestos actos anticipados de campaña y no así de la supuesta transgresión al principio de imparcialidad por la utilización de recursos públicos derivado de la supuesta compra y/o adquisición de tiempo en radio y televisión.

Así, como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio.

ll. INDEBIDO DESAHOGO DE PRUEBA

El actor aduce que la Sala responsable sin fundamentación y motivación realiza el desahogo de la prueba técnica que ofreció y aportó, debido a que únicamente determinó que la misma no tiene sonido y por ende no se puede desprender ninguna violación a la normativa electoral local.

En este sentido señala que si la autoridad responsable consideró que en el aludido elemento de prueba contenía alguna falla debió solicitar otra copia al Instituto Nacional Electoral, porque se trata una prueba elaborada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto Electoral, a fin de desahogarla conforme a Derecho.

Asimismo, considera que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia, dado que declara la inexistencia de la infracción, sin analizar los elementos de prueba y determina que en el caso no se actualiza el elemento material del acto anticipado de campaña.

A juicio de esta Sala Superior son sustancialmente fundados los conceptos de agravio.

Al respecto se debe establecer las facultades del Tribunal al resolver los procedimientos especiales sancionadores, para lo cual se debe precisar lo dispuesto en el artículo 274, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el cual es al tenor siguiente:

ARTÍCULO 274.- El Tribunal será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador.

Una vez que el Tribunal reciba la documentación referida en el artículo anterior, le dará el curso normal, turnándolo al Magistrado Ponente que corresponda, el cual deberá:

I. Verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código, así como revocar o confirmar inmediatamente la imposición de medidas cautelares;

II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará diligencias para mejor proveer, o bien, las ordenará al Instituto señalando las que deba realizar y el plazo para llevarlas a cabo;

III. De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento;

IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas, deberá poner a consideración del Pleno del Tribunal el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento especial sancionador, y

V. El Pleno del Tribunal, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

De conformidad con el artículo trasunto se advierte que una vez que el Tribunal Electoral local reciba el expediente respectivo del procedimiento especial sancionador, será turnado al Magistrado que corresponda, el cual debe verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código electoral local.

Asimismo, se prevé que cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la normativa electoral, realizará diligencias para mejor proveer, o bien, las ordenará al Instituto Electoral local, señalando las que deba realizar y el plazo para llevarlas a cabo.

Una vez que esté debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas, debe someter a consideración del Pleno del Tribunal el proyecto de resolución del procedimiento especial sancionador.

En este sentido, es evidente que el órgano jurisdiccional local puede ordenar las diligencias para mejor proveer, cuando advierta alguna omisión o deficiencia en la tramitación del procedimiento especial sancionador.

Precisado lo anterior, en el particular, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes determinó que en la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo por la autoridad administrativa electoral local no se había desahogado la prueba técnica; sin embargo consideró que, “pese a que dicha prueba -técnica no fue desahogada, este órgano jurisdiccional procedió a revisar su contenido, conforme a la instrumental de actuaciones, ya que obra en autos del expediente el disco compacto emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Dirección de Verificación del Instituto Nacional Electoral, que contiene los testigos de grabación de las emisoras XHCGA-TDT CANAL 26 y XHRTA-FM 92.7”

En este sentido consideró que “De la reproducción del contenido de dicho disco, se advierte que se observan imágenes diversas, pero no se escucha audio alguno”.

Ahora bien, de la revisión de las constancias de autos del juicio al rubro indicado, no se advierte algún proveído por el que se haya ordenado por parte de la autoridad responsable la diligencia correspondiente a fin de llevar a cabo el desahogo de la mencionada prueba, ni mucho menos la existencia de un documento en el que conste el desahogo de la diligencia respectiva.

En este contexto, a juicio de este órgano jurisdiccional, la Sala responsable, de manera dogmática determinó que de la revisión del contenido del disco compacto emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Dirección de Verificación del Instituto Nacional Electoral, se observaban imágenes sin el audio correspondiente, por lo que no eran suficientes para acreditar los hechos constitutivos de denuncia.

Así, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de agravio que se analizan, lo ordinario sería revocar la resolución impugnada y ordenar a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que lleve a cabo la diligencia correspondiente a fin de desahogar la mencionada prueba.

Sin embargo, se debe destacar que es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/JLM/CG/37/2016, tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y que ha sido precisado con antelación, el cual fue remitido a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral y radicado en ese órgano jurisdiccional con la clave de expediente SRE-PSC-40/2016, quedaron acreditados los hechos objeto de denuncia.

En efecto, el cinco de mayo de dos mil dieciséis, la mencionada Sala Regional Especializada, al resolver de manera acumulada el citado procedimiento especial sancionador, determinó, lo que al caso interesa, lo siguiente:

[…]

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO.

ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Previo a analizar la legalidad o no del hecho denunciado, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de la concatenación de las pruebas que se relacionan con los hechos controvertidos, las cuales se encuentran compiladas y descritas en el Anexo UNO Y DOS adjuntos a la presente sentencia.

Por cuestión de método, y a efecto de dar claridad y explicites en las particularidades de cada queja, en primer término se referirá a los hechos acreditados en el expediente UT/SCG/PE/JLM/CG/37/2016, y posteriormente, al expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/54/2016.

I. Existencia, difusión y contenido de las notas denunciadas (SRE-PSC-40/2016)

El quejoso aportó a su denuncia, copia del oficio CPL-PAN/02/2016 de veintinueve de marzo, a través del cual solicitó a la DEPPP el monitoreo de las notas informativas supuestamente difundidas de forma simultánea en el canal denominado “Aguascalientes TV, Canal 6” XHCGA-TV y en la radiofrecuencia de la estación “Alternativa 92.7 FM”  XHRTA-FM, entre los días uno y veintidós de marzo, para lo cual el quejoso detalló las siguientes fechas y horarios:[1]

 

No.

PROGRAMA

DESCRIPCIÓN

1.        

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

CONDUCEN: SHARON DÁVILA Y JORGE MAGAÑA

FECHA: 01 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 07:25-07:35 HRS

2.        

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

FECHA: MARTES, 01 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 14:45 – 14:59 HRS

*Nota: no menciona los conductores.

3.        

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

CONDUCE: SHARON DÁVILA Y JORGE MAGAÑA

FECHA: 04  DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 07:25-08:25 HRS

4.        

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

CONDUCE: MARTA MARROQUÍN

FECHA: VIERNES, 04 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 14:45-15:00

5.        

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

CONDUCE: SHARON DÁVILA Y JORGE MAGAÑA

FECHA: 07  DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 07:35 – 08:00 HRS

6.        

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

CONDUCE: SERGIO VILLEGAS

FECHA: LUNES, 07 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 14:50 -15:00 HRS

7.        

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

CONDUCEN: SHARON DÁVILA Y JORGE MAGAÑA

FECHA: 08  DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 07:00 – 07:10 HRS

8.        

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

CONDUCE: NAVID DE LUNA

FECHA: MARTES, 08 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 14:35–14:45 HRS

9.        

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

CONDUCE: SHARON DÁVILA Y JORGE MAGAÑA

FECHA: 09 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 07:50-08:00 HRS

10.     

PROGRAMA: NOTICIAS  TV VESPERTINO

CONDUCE: NAVID DE LUNA

FECHA: JUEVES, 10 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 14:30-14:40 HRS

11.     

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

CONDUCE: SHARON DÁVILA Y JORGE MAGAÑA

FECHA: 11 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 08:35-08:40 HRS

12.     

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

CONDUCE: SAIRA MARTÍNEZ

FECHA: JUEVES, 17 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 14:50-14:59 HRS

13.     

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

CONDUCE: SAIRA MARTÍNEZ Y JORGE MAGAÑA

FECHA: 18 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 07:20-07:40 HRS

14.     

PROGRAMA: NOTICIAS  TV VESPERTINO

CONDUCE: SAIRA MARTÍNEZ

FECHA: VIERNES, 18 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 14:50-15:00 HRS

15.     

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

CONDUCEN: NAVID DE LUNA Y JORGE MAGAÑA

FECHA: 21 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 07:25-07:35 HRS

16.     

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

CONDUCEN: NAVID DE LUNA Y JORGE MAGAÑA

FECHA: 22 DE MARZO DE 2016

FRANJA HORARIA: 07:45-08:00 HRS

 

Con base en la información requerida por el propio quejoso en el oficio CPL-PAN/02/2016 de veintinueve de marzo, la DEPPP remitió el monitoreo solicitado mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1438/2016 de uno de abril, junto con los discos que incluyen los testigos de grabación de las notas informativas denunciadas, el cual es considerado como documental pública con valor probatorio pleno, al ser emitido por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones legales, con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

Cabe precisar que las notas supuestamente difundas en la radiodifusora XHRTA-FM 92.7, no fueron localizadas por la DEPPP en las fechas y horarios que fueron señalados por el propio quejoso en su solicitud presentada el veintinueve de marzo, ya que al revisar los testigos de grabación se advierte un contenido radiofónico que no tiene relación alguna con la materia controvertida en el presente procedimiento.

 

Dicha circunstancia atiende al hecho de que en el escrito inicial, el quejoso manifestó que la emisora de televisión XHCGA-TDT CANAL 26, tiene una transmisión simultánea en la emisora de radio XHRTA-FM 92.7, sin precisar mayor detalle al respecto o alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar distinta, razón por la cual, el monitoreo efectuado por la DEPPP en la emisora de radio denunciada, se realizó en las mismas fechas y franjas horarias que el quejoso señaló para el solicitado en televisión, arrojando los resultados negativos que se refirieron en el párrafo que antecede.

 

En ese sentido, las supuestas notas informativas difundidas en radio no serán motivo de análisis por parte de esta Sala Especializada, dado que su difusión no quedó acreditada, no obstante, fueron monitoreadas conforme a lo solicitado por el propio quejoso, y sin que se aportaran al expediente otros elementos que acrediten sus afirmaciones respecto a la emisora de radio.

 

Por otra parte, de la revisión efectuada a los testigos de grabación remitidos por la DEPPP para la emisora de televisión XHCGA-TDT CANAL 26, se advierten dieciséis notas informativas denunciadas, las cuales se relacionan con el proceso electoral que se celebra en el Estado de Aguascalientes, en los días uno, cuatro, siete, ocho, nueve, diez, once, diecisiete, dieciocho, veintiuno y veintidós de marzo, difundidas en el programa “NOTICIAS TV”, en su versión matutina y vespertina respectivamente.

 

Las dieciséis notas informativas denunciadas y acreditadas en el expediente UT/SCG/PE/JLM/CG/37/2016, tienen el contenido siguiente:

 

NOTAS INFORMATIVAS RELACIONADAS

CON LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

No.

CONCESIONARIA XHCGA-TDT CANAL 26

RESUMEN DE SU CONTENIDO

 

1.       

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA:

01 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. Se informa sobre la opinión de Lorena Martínez Rodríguez, en el tema de seguridad en el municipio de Aguascalientes y el registro del candidato del PRI para la presidencia de esa misma entidad. Señala que el incremento de los delitos del fuero común, se debe a un descuido de acciones enfocadas a los policías de barrio un tema que ella impulsó mucho durante su administración. Manifiesta que junto al Doctor  Ríos, trabajará en propuestas que puedan beneficiar al municipio de Aguascalientes

 

2.       

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 01 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. El reportero señala que en dos años pudiera consolidarse “Aguascalientes Valley”, una versión de Silicon Valley que tiene como objetivo impulsar principalmente la ciencia y la tecnología en Aguascalientes. Esto derivado de los resultados de la gira realizada por Lorena Martínez Rodríguez, en Estados Unidos. Se señala que logró alianzas para la instalación en Aguascalientes del primer centro de enseñanza de ADN en América Latina, mismo que permitirá el ingreso a la computadora Stampede, que contiene información privilegiada.

 

3.       

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 04 de marzo de 2016

 

NOTA INFORMATIVA. El reportero informa sobre la asistencia de Lorena Martínez Rodríguez, a una reunión informativa con miembros de su partido, rumbo a la comisión Estatal de Delegados en Calvillo. En la que expuso su compromiso para que las personas cuenten con mejores oportunidades de crecimiento profesional, a fin de disminuir la migración hacia Estados Unidos.

 

4.       

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 04 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. El reportero informa sobre la asistencia de Lorena Martínez Rodríguez, a una reunión informativa con miembros de su partido, rumbo a la comisión Estatal de Delegados en Calvillo. En la que expuso su compromiso para que las personas cuenten con mejores oportunidades de crecimiento profesional, a fin de disminuir la migración hacia Estados Unidos.

5.       

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 07 de marzo de 2016

 

NOTA INFORMATIVA. Se relata la asistencia de Lorena Martínez Rodríguez a “Villa Juárez” en Asientos, la cual fue recibida en un club de tejido, por varias personas, y se le explicó cómo es que se preparan para hacer las servilletas bordadas a mano y los manteles con adornos frutales. Entre otros temas, se expone que las personas requieren que se genere más oportunidades dirigidas a sus hijos y nietos, para que puedan estudiar y tengan acceso a internet.

6.       

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 07 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. Se relata la asistencia de Lorena Martínez Rodríguez a “Villa Juárez” en Asientos, la cual fue recibida en un club de tejido, por varias personas, y se le explicó cómo es que se preparan para hacer las servilletas bordadas a mano y los manteles con adornos frutales. Entre otros temas, se expone que las personas requieren que se genere más oportunidades dirigidas a sus hijos y nietos, para que puedan estudiar y tengan acceso a internet.

7.       

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 08 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. El reportero informa sobre la asistencia de Lorena Martínez Rodríguez, a la comunidad de “El Polvo”, donde la militancia priista la recibió, para celebrar el día de la familia, con un desayuno típico, a base de carne con chile y nopales, frijoles de la olla y las tradiciones tortillas hechas a mano. Se informa que los líderes seccionales se reunieron, para dialogar las estrategias partidistas, pero también para convivir con quién se le considera una gran representante y amiga, quien durante 30 años, ha colaborado, con su ejercicio partidista, y ha forjado una relación amistosa, por su vocación de servir a los demás. Se expone que al reunirse con un equipo de basquetbol de la localidad, les externó que el deporte contribuye a los valores universales, como la responsabilidad, el respeto a las reglas el trabajo en equipo, la solidaridad y la amistad.

8.       

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 08 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. El reportero informa sobre la asistencia de Lorena Martínez Rodríguez, a la comunidad de “El Polvo”, donde la militancia priista la recibió, para celebrar el día de la familia, con un desayuno típico, a base de carne con chile y nopales, frijoles de la olla y las tradiciones tortillas hechas a mano. Se informa que los líderes seccionales se reunieron, para dialogar las estrategias partidistas, pero también para convivir con quién se le considera una gran representante y amiga, quien durante 30 años, ha colaborado, con su ejercicio partidista, y ha forjado una relación amistosa, por su vocación de servir a los demás. Se expone que al reunirse con un equipo de basquetbol de la localidad, les externó que el deporte contribuye a los valores universales, como la responsabilidad, el respeto a las reglas el trabajo en equipo, la solidaridad y la amistad.

9.       

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 09 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. El reportaje señala que Lorena Martínez, es una convencida,  de que la igualdad de género permitirá un mayor desarrollo de Aguascalientes,  y que rumbo a la convención Estatal de Delegados, promueve a la militancia y simpatizantes priistas, cinco acciones a favor de las mujeres aguascalentenses, las cuales son expuestas en la nota.

Lorena Martínez, explicó la necesidad de optimizar todos los servicios otorgados por el Centro de Justicia para mujeres a fin de hacer un frente firme a todas las formas de violencia contra las mujeres.

10.    

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 10 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. El reportaje habla sobre el recorrido a los alrededores de la comunidad de San Antonio de Tepezalá, realizado por Lorena Martínez, y se expone que la candidata manifestó que no debe haber ciudadanos de primera y de segunda clase y que en Aguascalientes las oportunidades de crecimiento deben ser iguales para todos.

Asimismo, se dice que Lorena, destacó la necesidad de diseñar esquemas para que las familias tengan mejores ingresos, que cuente con una mejor calidad de vida, en la que principalmente se incluya el acceso a los servicios de salud y educación, ente otros puntos.

11.    

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 11 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. La nota expone que tras 40 días de trabajo correspondiente a la precampaña interna rumbo a la candidatura por la gubernatura de Aguascalientes, Lorena Martínez, concluyo con las caminatas para dialogar con las personas de los ejidos, comunidades, rancherías, colonias y calles de la entidad. Se expone que Lorena, subrayó, que ningún proyecto político puede tener resultados, si no está basado en las personas como seres humanos, pues son, quienes solicitan un entorno más digno para vivir. Aunado a que los líderes seccionales, coincidieron durante estas semanas, en que Lorena es una digna representante del PRI, y de los aguascalentenses, puesto que tiene la experiencia y la vocación, para entregar resultados.

 

12.    

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 17 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. En la que se expone que el próximo viernes se registrará ante el IEE, Lorena Martínez Rodríguez, como candidata oficial a la gubernatura por la coalición "Aguascalientes Grande y Para Todos", tal como lo anunció la presidenta del PRI, Norma Esparza Herrera.

La líder de la institución política refirió que la alianza está más firme que nunca toda vez que se ha cumplido a cabalidad con la ley y tiempos marcados.

13.    

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 18 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. En la que se expone que el próximo viernes se registrará ante el IEE, Lorena Martínez Rodríguez, como candidata oficial a la gubernatura por la coalición "Aguascalientes Grande y Para Todos", tal como lo anunció la presidenta del PRI, Norma Esparza Herrera.

La líder de la institución política refirió que la alianza está más firme que nunca toda vez que se ha cumplido a cabalidad con la ley y tiempos marcados.

14.    

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 18 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA.

Se da cuenta sobre el registro de manera oficial de Lorena Martínez Rodríguez, ante IEE, como candidata a la gubernatura del Estado por la alianza “Aguascalientes grande y para todos”.

 

Se expone que al hacer uso de la palabra la candidata, señaló que se construirá un proyecto para mantener el rumbo de progreso de la entidad y se comprometió a encabezar una campaña legítima, innovadora y que responda a las exigencias de la población.

15.    

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 21 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. Relacionada con la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, que confirma la coalición “Aguascalientes grande y para todos”.

 

Se expone que Norma Esparza, ratifica el trabajo correcto de los partidos involucrados en la coalición “Aguascalientes grande y para todos”, refrendando además el compromiso de que el PRI, trabaja con responsabilidad, garantizando el respeto de las instituciones y de las personas, para que  tengan un gran futuro concretando los ideales de buenos gobiernos.

16.    

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 22 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. Relacionada con la resolución que confirma la coalición “Aguascalientes grande y para todos”. Se expone que la dirigente priista comentó que con la impugnación que pretendió hacer el PAN de la alianza, solo demuestra su temor a enfrentarlos en las urnas. Y que el IEE registra la plataforma electoral, porque esta cumple con los requisitos fundamentales. 

 

Se detalla que el PRI y sus candidatos se preparan para encabezar campañas de altura con propuestas y respondiendo a las necesidades de la población.

 

Aunado a lo anterior, en el mismo monitoreo presentado por la DEPPP, se advirtieron otras notas informativas, en las que no se hace referencia a Lorena Martínez Rodríguez, sino a otros temas electorales como es el caso, de dos notas sobre el candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Aguascalientes, tres notas relacionadas con las autoridades electorales, una nota sobre un candidato independiente, una nota sobre candidatos del PAN y tres notas sobre asuntos jurisdiccionales electorales locales, en los términos siguientes:

 

NOTAS INFORMATIVAS SOBRE EL CANDIDATO DEL PRI

A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AGUASCALIENTES

No.

CONCESIONARIA XHCGA-TDT CANAL 26

RESUMEN DE SU CONTENIDO

 

1.        

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA:

01 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. Sobre la candidatura del Doctor José de Jesús Ríos Alba, a la presidencia Municipal en Aguascalientes. El candidato del PRI  a la alcaldía de Aguascalientes, indicó que se ha dado una gran lección de unidad por Aguascalientes y eso lo compromete y lo hace más consciente, del reto y la responsabilidad que tiene sobre sus hombros, para recuperar el Aguascalientes que se desea.

2.                    

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 01 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. Sobre la candidatura del Doctor José de Jesús Ríos Alba, a la presidencia Municipal en Aguascalientes. El candidato del PRI  a la alcaldía de Aguascalientes, indicó que se ha dado una gran lección de unidad por Aguascalientes y eso lo compromete y lo hace más consciente, del reto y la responsabilidad que tiene sobre sus hombros, para recuperar el Aguascalientes que se desea.

NOTAS INFORMATIVAS SOBRE AUTORIDADES ELECTORALES

 

No.

CONCESIONARIA XHCGA-TDT CANAL 26

RESUMEN DE SU CONTENIDO

 

1. 

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 01 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. Se informa el día que concluirá el plazo para recoger las credenciales para votar en los Estados que celebrarán elecciones. Se expone que el INE hace el recordatorio de que solo los ciudadanos que cuenten con su credencial de elector, podrán participar en la jornada electoral que se celebrará en su entidad el cinco de junio.

2. 

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 17 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. Se informa sobre el inicio del periodo de registro de candidatos, ante el Instituto Estatal Electoral. El Consejero presidente del órgano electoral, Luis Fernando Landeros Ortiz, señala que del 18 al 24 de marzo, los candidatos de partido o independientes, tendrán la posibilidad de solicitar su registro oficial. Y que los miembros del Consejo General tendrán tres días para analizar y revisar todos y cada uno de los expedientes, de los aspirantes a ocupar un puesto de elección popular, y en la sesión del 27 de marzo, se entregarán las constancias respectivas que acreditarán a los aspirantes, como candidatos oficiales. El representante del órgano electoral,  indicó que las campañas inician el 3 de abril, para la elección de gobernador y presidente municipal de Aguascalientes, entre otros datos.

3. 

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 18 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. Se informa sobre el inicio del periodo de registro de candidatos, ante el Instituto Estatal Electoral. El Consejero presidente del órgano electoral, Luis Fernando Landeros Ortiz, señala que del 18 al 24 de marzo, los candidatos de partido o independientes, tendrán la posibilidad de solicitar su registro oficial. Y que los miembros del Consejo General tendrán tres días para analizar y revisar todos y cada uno de los expedientes, de los aspirantes a ocupar un puesto de elección popular, y en la sesión del 27 de marzo, se entregarán las constancias respectivas que acreditarán a los aspirantes, como candidatos oficiales. El representante del órgano electoral,  indicó que las campañas inician el 3 de abril, para la elección de gobernador y presidente municipal de Aguascalientes, entre otros datos.

NOTAS INFORMATIVAS

SOBRE UN CANDIDATO INDEPENDIENTE

No.

CONCESIONARIA XHCGA-TDT CANAL 26

RESUMEN DE SU CONTENIDO

 

1. 

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 04 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. En la cual Jaime del Conde acusa de que existió presión para que se  le negara la protección de sus derechos políticos. Se expone que el ex senador panista denuncia que el PAN,  tuvo incidencia y presionó al Tribunal Electoral, para que se le negara su derecho para contender por la gubernatura vía independiente.

NOTAS INFORMATIVAS RELACIONADAS CON EL PAN

No.

CONCESIONARIA XHCGA-TDT CANAL 26

RESUMEN DE SU CONTENIDO

 

1. 

PROGRAMA: NOTICIAS TV POR LA MAÑANA

 

FECHA: 07 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. Se informa que el PAN realizó el proceso interno para definir algunos de sus candidatos. Se expone que con el 58% de los votos de la militancia del partido Acción Nacional en Aguascalientes, Teresa Jiménez, resultó electa como candidata a la presidencia municipal de Aguascalientes, obteniendo ventaja sobre su más cercana competidora, Alma Hilda Medina. Se dice que en el proceso para elegir candidatos en 4 municipios  y dos distritos, votaron cerca del 60% de los militantes de un padrón superior a los 14 mil.

 

 

NOTAS INFORMATIVAS RELACIONADAS CON ASUNTOS JURISDICCIONALES

ELECTORALES LOCALES

No.

CONCESIONARIA XHCGA-TDT CANAL 26

RESUMEN DE SU CONTENIDO

 

1.                   

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 04 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. El reportero señala que Alberto Solís Farías, dirigente del PRI, siempre estuvo confiado en que la mega alianza “Aguascalientes grande y para todos”, cumplía con la legalidad, por lo que la determinación de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que declaró infundados los agravios del PAN, al impugnarla, únicamente los fortalece más. Se señala que el  representante de dicho partido, manifestó que el proceso electoral en turno seguirá judicializándose, porque esperan que el PAN, lleve el asunto otras instancias.

2.                   

PROGRAMA: NOTICIAS TV VESPERTINO

 

FECHA: 17 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. La nota refiere sobre las expresiones del Secretario General del PRI, Alberto Solís Farías, referentes a que el PAN, da muestra del temor que tienen ante la alianza “Aguascalientes grande y para todos", al judicializar el proceso electoral.

 

Se expone que la resolución de la Sala del Tribunal Electoral, determinó infundados los reclamos del PAN y pidió únicamente a la coalición, fundamentar por qué se establecieron esos principios de Alianza.

 

3.                   

PROGRAMA: NOTICIAS TV MATUTINO

 

FECHA: 18 de marzo de 2016

NOTA INFORMATIVA. El reportaje señala que el PRI, cumple con la ley, respecto a la coalición rumbo a las elecciones locales. Y que el dirigente del PRI, Alberto Solís Farías, explicó que la resolución de la Sala del Tribunal Electoral, determinó infundados los reclamos del PAN, por lo que dicha autoridad, pidió únicamente a la coalición, fundamentar el por qué se establecieron esos principios de Alianza.

 

Se expone que de conformidad a la resolución emitida por el Tribunal Electoral, la coalición total para la gubernatura y parcial para el resto de las candidaturas de la alianza “Aguascalientes grande y para todos” es legal.

 

Cabe precisar que, estas notas adicionales no son derivadas de monitoreos totales durante los programas noticiosos, sino que se encontraron en los horarios, con minutos específicos aportados por el denunciante, de ahí que, la materia de la presente controversia, se centrará en las notas denuncias a favor de la candidata Lorena Martínez Rodríguez.

 

En virtud de lo anterior, es posible tener por acreditada la existencia y difusión de las notas informativas denunciadas y difundidas en la señal que trasmite la emisora de televisión XHCGA-TDT CANAL 26, en el programa “NOTICIAS TV”, en su versión matutina y vespertina, respectivamente.

 

El contenido íntegro de cada una de las notas periodísticas del expediente UT/SCG/PE/JLM/CG/37/2016, se precisa en el ANEXO UNO de la presente sentencia.

[…]

Cabe precisar que la citada determinación fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-73/2016, en sesión pública de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

En este orden de ideas, es evidente que la Sala Regional Especializada tuvo por acreditados los hechos objeto de denuncia que hizo Jorge López Martín en su escrito de queja que presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Así, a juicio de esta Sala Superior, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada para efecto de que la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, tenga por acreditados los hechos objeto de denuncia, de conformidad con lo resuelto por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-40/2016 y, en plenitud de jurisdicción, analice su contenido a fin de determinar si se actualizan o no los supuestos actos anticipados de campaña.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisado en la última parte del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, así como a los terceros interesados; por correo electrónico a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y al Instituto Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Se hace la precisión que en la queja presentada se denuncian diecisiete notas informativas, sin embargo, en el requerimiento formulado a la DEPPP (oficio CPL-PAN/02/2016) por el propio denunciante, se advierte que solo solicitó el monitoreo sobre dieciséis notas, motivo por el cual únicamente serán motivo de estudio del presente procedimiento especial sancionador aquellas sobre las que se pidió formalmente el monitoreo correspondiente.