JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-86/2025
ACTOR: ISAÍAS SÁNCHEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el juicio electoral promovido por Isaías Sánchez García en contra del Acuerdo INE/CG228/2025 del Consejo General del INE, por el que se instruyó la publicación y difusión del listado de las personas candidatas a juezas de Distrito del Poder Judicial de la Federación, ya que el medio de impugnación se presentó de forma extemporánea.
ÍNDICE
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Decreto de reforma judicial: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado el 15 de septiembre de 2024 en el Diario Oficial de la Federación |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(1) El actor controvierte el resultado de la asignación aleatoria de las candidaturas en los Distritos Judiciales Electorales, llevada a cabo por el Consejo General del INE. Lo anterior, ya que actualmente es juez en funciones en un Juzgado que se ubica en el Distrito 3 y candidato por pase directo al puesto, de modo que se le debió asignar para competir por el cargo en dicho ámbito, no obstante, el Consejo General del INE lo inscribió en la lista de candidaturas correspondientes al Distrito 1.
(2) Reforma judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma judicial en el que se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(3) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre siguiente, el INE acordó el inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.
(4) Publicación de listados. El 12 de febrero de 2025,[1] el Senado de la República remitió al INE los listados de las candidaturas aspirantes a los cargos judiciales. Después, la autoridad administrativa electoral nacional publicó dicho listado, en el cual el actor apareció como candidato por pase directo al cargo de juez de Distrito en Materia Civil del Tercer Circuito (Jalisco), al ejercer las funciones en el Juzgado 8 con residencia en Zapopan.
(5) Acuerdo impugnado (INE/CG228/2025). El 21 de marzo, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que instruyó la publicación y difusión del listado de personas candidatas a juezas de Distrito del Poder Judicial de la Federación. En dicha lista, aparecen los resultados de la asignación aleatoria de las candidaturas en cada uno de los Distritos Judiciales Electorales; y, en el caso del actor, se le asignó para competir por el cargo en el Distrito 1 del Tercer Circuito (Jalisco).
(6) Demanda. El 26 de marzo, el actor presentó un juicio electoral en línea para controvertir su asignación al Distrito 1, ya que actualmente es juez en funciones en un Juzgado ubicado en el Distrito 3 y candidato por pase directo al puesto, de modo que se le debió asignar para competir por el cargo en dicho ámbito.
(7) Turno y trámite. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JE-86/2025 al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondiente, quien, en su oportunidad, radicó el asunto en su ponencia.
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia al estar relacionada con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación. En concreto, porque se controvierten los resultados del procedimiento realizado por el Consejo General del INE sobre la asignación de las candidaturas en los Distritos Judiciales Electorales[2].
(9) Esta Sala Superior considera que el juicio debe desecharse, porque se presentó fuera del plazo legal de 3 días y, por lo tanto, es extemporáneo.
(10) Conforme a la Ley de Medios, los medios de impugnación deben desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones de dicho ordenamiento[3].
(11) De entre las causas de improcedencia previstas por dicha Ley, se señala que los medios de impugnación se presenten fuera de los plazos establecidos[4]. En este sentido, el plazo para presentar un juicio electoral es dentro de los tres días posteriores a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto impugnado[5].
(12) Conforme a lo anterior, esta Sala Superior advierte que el juicio electoral promovido por el actor es extemporáneo, pues, el 21 de marzo, el Consejo General del INE llevó a cabo el sorteo origen del acuerdo impugnado, lo aprobó y publicó[6]. En la misma fecha, el acto entró en vigor[7].
(13) De modo que el plazo de tres días para impugnar los resultados del sorteo y el acuerdo en el que éstos se fijaron transcurrió del 22 al 24 de marzo, considerando que el presente asunto está relacionado con el actual Proceso Electoral Extraordinario y, por lo tanto, todos los días y horas son hábiles.
(14) Si el juicio se presentó hasta el 26 de marzo[8], es evidente que se interpuso fuera del plazo legal, como se muestra a continuación:
MARZO |
| ||||
Viernes | Sábado 22 | Domingo 23 | Lunes 24 | Martes 25 | Miércoles 26 |
Aprobación del acuerdo por el CG del INE | Día 1 del plazo legal | Día 2 del plazo legal | Día 3 (último día del plazo legal) |
| Presentación de la demanda |
(15) No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la parte actora refiere en su demanda que el acuerdo se publicó hasta el 22 de marzo, sin embargo, aun tomando en consideración dicha fecha, la presentación del medio de impugnación de igual forma excede los 3 días del plazo, por lo que en ese escenario también es extemporáneo. En consecuencia, el juicio electoral debe desecharse.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa en contrario.
[2] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41 y 99 de la Constitución general; 251 y 253, fracción IV, incisos c) y f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley de Medios.
[3] Artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[4] Artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[5] Artículo 111, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[6] Lo cual se advierte del repositorio documental: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/181276.
[7] Véase https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/181276/CGex202503-21-ap-2-Gaceta.pdf.
[8] Conforme a la certificación de la hoja de firmantes adjunta al medio de impugnación.