JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-87/2024 Y SUP-JE-88/2024, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ[1]
Ciudad de México, siete de mayo de dos mil veinticuatro[2].
Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal[3], con sede en Monterrey, Nuevo León, es la competente para conocer de los presentes medios de impugnación.
1. Los presentes asuntos tienen su origen en las denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional[4], en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León, derivado de una publicación en la red social “Instagram”, por hechos que pudieran ser constitutivas de infracción a la normatividad electoral.
2. El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[5], determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la parte denunciada, al considerar que la publicación no constituía actos anticipados de precampaña y campaña, calumnia, propaganda gubernamental, promoción personalizada o el uso indebido de recursos públicos en su vertiente de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
3. El PAN impugnó la determinación indicada en el párrafo anterior.
4. Quejas. El siete[6] y ocho de febrero, los representantes del PAN, ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[7], presentaron, respectivamente, una queja en contra del Gobernador de aquella entidad federativa, derivado de una publicación en la red social “Instagram”, por hechos que pudieran ser constitutivas de infracción a la normatividad electoral. Las quejas fueron radicadas con los expedientes PES-134/2024 y PES-135/2024, del índice del Instituto local como autoridad instructora.
5. Sentencia (PES-134/2024 y acumulado). El diecisiete de abril, el Tribunal local emitió una sentencia por el que declaró el sobreseimiento parcial al considerar que el PAN carece de legitimación para presentar la denuncia en contra del PRI por calumnia y la inexistencia de las infracciones denunciadas.
6. Demandas. El veintidós de abril, el PAN por conducto de sus representaciones ante el Consejo General y el Consejo local del Instituto local, respectivamente, presentó ante la responsable demandas de juicios de revisión constitucional electoral para inconformarse de la sentencia indicada en el párrafo anterior.
7. Consulta. El veintitrés de abril, la magistrada presidenta de la Sala Monterrey formuló sendas consultas respecto de la competencia para conocer de los medios de impugnación.
III.TRÁMITE
8. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de abril, se turnaron los expedientes SUP-JE-87/2024 y SUP-JE-88/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
10. La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[9].
11. En atención al principio de economía procesal, procede acumular el expediente SUP-JE-88/2024, al diverso SUP-JE-87/2024, por ser este el primero en llegar a la Sala Superior; por lo que, deberá agregarse copias certificadas de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio acumulado.
12. En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la Sala Superior. De modo que la autoridad o autoridades jurisdiccionales que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como consideren ajustado a derecho (por cuerdas separadas o en forma acumulada).
Decisión
13. La Sala Monterrey tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación promovidos para combatir una resolución emitida por el Tribunal local en un procedimiento sancionador en el que se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas. Esto, poque la materia de controversia solo tiene impacto en el ámbito del proceso electoral ordinario en el estado de Nuevo León, en el que se renovarán diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, entidad federativa en que dicha sala ejerce su jurisdicción.
Contexto
14. El PAN presentó dos quejas en contra del Gobernador del Estado de Nuevo León, derivado de una publicación en la red social “Instagram”, por hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones a la normatividad electoral.
15. El contenido de la publicación denunciada es el siguiente:
Video publicado en Instagram |
“Mensaje importante desde la CDMX.
Muy buenos días, como les dije estoy en la Ciudad de México, vamos a la Suprema Corte de Justicia, porque en una semana, entre otros asuntos, van a resolver el juicio político que los diputados del PRI y del PAN de Nuevo León, instauraron en mi contra para separarnos del cargo; quiero decirles que estoy muy confiado que se va a ganar el asunto, pero esta es una muestra de cómo el PRI y el PAN ha intentado todos los días obstaculizar, es la primera vez de la historia del Estado de Nuevo León que se intenta destituir un Gobernador al año de haber llegado; tienen pavor de lo bien que nos ha ido, de que a pesar de estos obstáculos que me pone el Congreso, hemos traído a Tesla, hemos hecho tres líneas del metro, nuevas carreteras, nuevos hospitales, nueva aduana, el mundial FIFA, etcétera. Pero es sólo una muestra, para que vea Nuevo León de que a pesar del PRIAN y que todos los días Paco y Chefo y esa bolita se junta a ver cómo hacer daño, seguimos avanzando y construyendo un Nuevo León.
Por eso les digo hoy con mucho gusto, que sé que este verano los van a sacar de Nuevo León, vamos a sacar ya de una vez por todas a la vieja política y si así con ellos estorbando somos el mejor Estado de México y seguimos creciendo y ascendiendo, imagínense cuando ya no estén estorbando y tengamos un Congreso aliado, les sigo informando, saludos.” |
16. El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[10], lo cual es determinado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.
17. La Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, de las gubernaturas o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales[11].
18. Por su parte, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales, ayuntamientos y alcaldías, así como por la violación de los derechos político-electorales debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular[12].
19. De ahí que las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral, atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
20. Por otra parte, conforme a la tesis de jurisprudencia 25/2015[13], a efecto de determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se atenderá, entre otras circunstancias, a verificar si se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer, de modo exclusivo, al INE y a la Sala Especializada[14].
21. De manera que, en aquellos casos en los que se señalen una presunta afectación simultánea a los procesos electorales federal y local, o la conducta se impute a un servidor público federal e impacte en dos o más entidades federativas, el conocimiento de las posibles violaciones corresponderá a la autoridad electoral nacional; no obstante, si la infracción, dadas sus características, se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local que corresponda[15].
22. Finalmente, el carácter de los sujetos denunciados no es lo que define al órgano competente para conocer,[16] toda vez que, aunado al carácter local del cargo del sujeto denunciado, es necesario que los hechos tengan impacto solo en el ámbito local.
23. De tal forma que, es posible concluir que una Sala Regional será competente para conocer del medios de impugnación en el que se revise una sentencia de un Tribunal local en materia de procedimiento especial sancionador en la cual los hechos originalmente denunciados no hayan tenido incidencia en un proceso electoral competencia de la Sala Superior, por ejemplo, de gubernatura, y, en cambio, tengan incidencia en un ámbito local determinado, como pudiera ser en el caso de la integración del Congreso Local.
24. La Sala Monterrey formuló consulta competencial a esta Sala Superior para determinar qué autoridad debe conocer de los medios de impugnación presentados por el PAN.
25. Lo anterior, al considerar que los asuntos se encuentran relacionados con una denuncia en contra Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de Gobernador del estado de Nuevo León.
26. Como se anticipó, la Sala Monterrey tiene competencia para conocer de los medios de impugnación porque la materia de controversia solo tiene impacto en el ámbito del proceso electoral ordinario en el estado de Nuevo León, en el que se renovaran diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, como se explica a continuación:
27. La controversia tuvo su origen a partir de las denuncias presentadas por el PAN en contra del Gobernador del estado de Nuevo León, derivado de una publicación en la red social “Instagram”, por hechos que estimó pudieran ser constitutivos de infracción a la normatividad electoral, los cuales, el recurrente relacionó en sus demandas únicamente con el proceso electoral ordinario en aquella entidad federativa, en el que se renovaran diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.
28. El Tribunal local emitió una sentencia en el que determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, al sostener que no constituían actos anticipados de precampaña y campaña, calumnia, propaganda gubernamental, promoción personalizada, y uso indebido de recursos públicos, toda vez que la publicación denunciada fue difundida en el ejercicio de su libertar de expresión, sin que se advirtiera que el denunciado haya apoyado a las candidaturas de Movimiento Ciudadano.
29. En las demandas, la parte actora alega que fue incorrecta la determinación del Tribunal responsable, al considerar que no se llevó a cabo un estudió de manera congruente y exhaustiva porque, en su concepto, los hechos denunciados configuran actos anticipados de precampaña y campaña, calumnia, propaganda gubernamental, promoción personalizada, y uso indebido de recursos públicos.
30. Como se advierte, en el caso concreto, la controversia que resolvió el Tribunal local relaciona las presuntas infracciones con el proceso electoral ordinario en aquella entidad federativa, proceso en el que se renovaran diputaciones e integrantes de los ayuntamientos; sin que se observe en las demandas cuestionamientos vinculados con el proceso electoral federal en curso.
31. En ese sentido, se puede determinar que la materia de controversia no trasciende del ámbito local, debido a que el material denunciado solo se relacionó con el proceso electoral local en curso.
32. Ello, sin que se pase por alto que la persona denunciada es el Gobernador de Nuevo León, dado que, ha sido criterio de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional, aun tratándose de posibles violaciones al artículo 134 constitucional[17].
33. No es obstáculo que la Sala Regional consultante refiera que, a partir de los escritos de queja, se desprende que los hechos denunciados involucran el proceso electoral local y federal; sin embargo, ello no es definitorio para fincar la competencia, por tres razones:
Mediante oficio INE/JLE/NL/02102/2024, firmado por el Vocal Secretario, se comunicó al Instituto local que (previa consulta), la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE no ejerció su facultad de atracción para conocer de la queja dado que solo tenía impacto en el ámbito, por lo que, se le remitían las constancias para que procediera en el ámbito de su competencia.
Los hechos denunciados solo tienen impacto en el ámbito estatal porque del contenido del material denunciado se desprende que el sujeto denunciado ubicó sus manifestaciones en el sentido de “sé que este verano los van a sacar de Nuevo León, vamos a sacar ya de una vez por todas a la vieja política y si así con ellos estorbando somos el mejor Estado de México y seguimos creciendo y ascendiendo, imagínense cuando ya no estén estorbando y tengamos un Congreso aliado, les sigo informando, saludos”.
En las demandas de los juicios electorales, la parte actora cuestiona la resolución local exclusivamente en el marco del proceso electoral local que se desarrolla en Nuevo León.
34. En esos términos, de acuerdo con el contenido del material objeto de denuncia y de lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda, los hechos solo impactan en el proceso comicial local, en el que se renovaran diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, entidad federativa en que dicha sala ejerce su jurisdicción.
Conclusiones y efectos
35. La Sala Superior determina que:
Se acumulan los juicios.
La Sala Monterrey es competente para conocer de los medios de impugnación.
Se reencauza los medios de impugnación a dicho órgano.
La presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[18].
Se remitan las constancias al referido órgano.
Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior proceda en los términos precisados en este acuerdo.
La documentación que se reciba con posterioridad se deberá enviar a la sala regional, sin mediar trámite alguno.
PRIMERO. Se acumulan los juicios.
SEGUNDO. La Sala Monterrey es competente para conocer de los medios de impugnación.
TERCERO. Se proceda en la forma y términos del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Samaria Ibañez Castillo, Eunices Argentina Ronzón Aburto, Nadia Jeria Carmona Cortés, Diego Emiliano Martínez Pavilla y Gustavo Adolfo Ortega Pescador.
[2] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[3] En adelante, Sala Monterrey o Sala Regional.
[4] En adelante, PAN.
[5] En lo sucesivo, Tribunal local.
[6] Esta denuncia se presentó en un primer momento ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León. Mediante oficio INE/JLE/NL/02102/2024, firmado por el Vocal Secretario, se comunicó al Instituto local que (previa consulta), la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE no ejerció su facultad de atracción para conocer de la queja dado que solo tenía impacto en el ámbito, por lo que, se le remitían las constancias para que procediera en el ámbito de su competencia.
[7] En adelante, Instituto Local.
[8] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[9] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.
[10] Artículo 99 de la Constitución general.
[11] En términos de lo previsto en el artículo 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios.
[12] En términos de lo previsto en el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[13] Emitida por esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”
[14] Es decir, infracciones propias de radio y televisión, las cuales están reguladas en el artículo 41 de la Constitución y son de competencia exclusiva del INE, por ejemplo, uso indebido de la pauta por el tipo de contenidos que se difunde en los promocionales, o porque se transmiten derivado de una adquisición o contratación de tiempos.
[15] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-82/2020 y acumulados; SUP-REP-67/2020 y en similares términos en el diverso SUP-AG-179/2020, SUP-AG-92/2018 y SUP-REP-61/2018.
[16] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-174/2017.
[17] Véase las sentencias SUP-JE-1432/2023 y acumulado, SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020 y SUP-JDC-10452/2020.
[18] Con base en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.