juicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-je-90/2015

actor: Partido de la Revolución Democrática

AUTORIDAD responsable: tribunal electoral del estado de nuevo león

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil quince.


La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León el dieciséis de julio de dos mil quince, mediante la cual confirmó la asignación de diputaciones de representación proporcional efectuada por la Comisión Estatal Electoral de aquella entidad.

A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto por el promoventes y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

I.   Elección de diputados locales en Nuevo León

1.   Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección.

2.   Cómputo total. El doce y trece de junio del año en curso, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León[1] realizó el cómputo total de la elección.

II.   Asignación de diputados de representación proporcional

1.   Votación total. En esa misma sesión, y una vez concluido el cómputo de cada uno de los 26 distritos, la comisión estatal procedió a obtener la votación total para efectos de la asignación de representación proporcional, para lo cual adicionó las votaciones de las casillas especiales.

2.   Asignación y declaración de validez. Conforme con esa votación, la comisión estatal realizó la asignación de las 16 diputaciones de representación proporcional, declaró la validez de la elección y acordó expedir las correspondientes constancias de mayoría y representación proporcional.

III.   Medios de impugnación locales.

1.   Juicio y promoventes. A fin de impugnar la referida asignación, el diecisiete y veinte de junio de este año, se promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[2], los juicios ciudadano y de inconformidad siguientes:

Medio de impugnación

Expediente

Actor

Calidad

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

JDC-25/2015

María Elena Chapa Hernández

Mujer y ciudadana

Juicio de inconformidad

JI-139/2015

Partido Verde Ecologista de México

Raúl Lozano Caballero

Candidato del PVEM

Nueva Alianza,

Pedro Caballero Hernández

Candidato de Nueva Alianza

Partido Humanista

Partido del Trabajo,

Roberto Flores Treviño

Representante del bloque de candidatos independientes

JI-148/2015

Movimiento Ciudadano

Samuel Alejandro García Sepúlveda, Alfonso Alan García García, y Jesús Garza Saucedo

Candidatos de Movimiento Ciudadano

JI-153/2015

Partido Acción Nacional

JI-154/2015

Karla Lizette Martínez Piña

Candidata del PVEM por el décimo sexto distrito electoral

JI-164/2015

Partido de la Revolución Democrática

JI-166/2015

Encuentro Social

JI-174/2015

Tatiana Clouhtier Carrillo y Eiliana Olivo López

Fórmula de candidatas independientes en el décimo octavo distrito electoral

2.   Sentencia reclamada. El pasado dieciséis de julio, previa acumulación, el tribunal local dictó sentencia en los señalados medios de impugnación, en el sentido de confirmar la asignación de diputados de representación proporcional.

3.   Notificación. La sentencia se notificó al Partido de la Revolución Democrática, el pasado diecisiete de julio.

IV.   Medios de impugnación federales

1.   Promoción. A fin de impugnar la referida sentencia, se promovieron ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo Leon[3], los siguientes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral:

Expediente de Sala Superior

Actor

Calidad

Fecha

SUP-JDC-1236/2015

María Elena Chapa Hernández

Mujer y ciudadana

20 de julio de 2015

SUP-JDC-1244/2015

Tatiana Clouhtier Carrillo y Eiliana Olivo López

Fórmula de candidatas independientes en el décimo octavo distrito electoral

SUP-JDC-1245/2015

Karla Lizette Martínez Piña

Candidata del PVEM por el décimo sexto distrito electoral

21 de julio de 2015

SUP-JRC-666/2015

Movimiento Ciudadano

20 de julio de 2015

Samuel Alejandro García Sepúlveda, Alfonso Alan García García y Jesús Garza Saucedo

Candidatos de Movimiento Ciudadano

Partido Verde Ecologista de México

Raúl Lozano Caballero

Candidato del PVEM

Partido Humanista

Roberto Flores Treviño

Representante del bloque de candidatos independientes

SUP-JRC-667/2015

Partido Acción Nacional

21 de julio de 2015

SUP-JRC-668/2015

Partido del Trabajo

SUP-JRC-669/2015

Encuentro Social

2.   Facultad de atracción

a.   Solicitud. María Elena Chapa Hernández solicitó en su demanda de juicio ciudadano, el ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior.

Dicha solicitud se radicó con el número de expediente SUP-SFA-26/2015.

b.   Resolución. El pasado veintiocho de julio, esta Sala Superior emitió resolución en el sentido de ejercer la facultad de atracción solicitada.

c.   Integración de expediente SUP-JDC-1236/2015. En cumplimiento a la referida resolución, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, emitió acuerdo mediante el cual ordenó integrar el referido expediente y su turno.

3.   Requerimiento de asuntos relacionados. En ese mismo proveído, se requirió a la Sala Regional Monterrey remitiera de inmediato los asuntos relacionados con el juicio promovido por Maria Elena Chapa Hernández, a fin de que la materia de la litis se resuelva por esta Sala Superior de forma integral.

V.   Juicio electoral

1.   Presentación. El pasado cinco de agosto, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el tribunal local escrito mediante el cual promueve incidente innominado por falta de pronunciamiento de resolución definitiva en el juicio de inconformidad JI-164/2015.

2.   Remisión. Posteriormente, el Secretario General de Acuerdos del tribunal local remitió a esta Sala Superior el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática y las constancias atinentes.

3.   Integración de expediente y turno. Mediante proveído del pasado siete de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente en que se actúa, y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, por estar vinculado al diverso SUP-JDC-1236/2015.

4.   Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero.  Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la presente resolución compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, porque se trata de determinar lo conducente respecto del escrito presentado por Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual promovió incidente innominado por falta de pronunciamiento de resolución definitiva en el juicio de inconformidad JI-164/2015, de manera que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite.

Lo anterior es conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

Asimismo, en la resolución emitida en el expediente SUP-SFA-26/2015, esta Sala Superior determinó ejercer la facultad de atracción solicitada por María Elena Chapa Hernández, lo que dio origen al juicio SUP-JDC-1236/2015, y en el proveído emitido por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley el pasado veintiocho de julio, se requirió la remisión inmediata los asuntos relacionados con el citado juicio ciudadano, a fin de que la materia de la litis se resuelva de forma integral.

De manera que si bien, el asunto presentado por el Partido de la Revolución Democrática no formaba parte de aquellos medios de impugnación respecto de los cuales se ordenó su remisión, lo cierto es que también se encuentra vinculado con ellos al impugnarse la misma sentencia del tribunal local, y de ahí que, como se señaló, sea esta Sala Superior la que, en actuación colegiada, deba determinar lo que en Derecho proceda respecto de dicho asunto.

Segundo.  Precisión del acto reclamado

Se estima que para estar en posibilidad de determinar lo que en Derecho proceda respecto del escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática como incidente innominado por falta de pronunciamiento de resolución definitiva en el juicio de inconformidad JI-164/2015, de manera previa se debe precisar el acto reclamado.

En el señalado escrito, el partido político manifiesta que promueve el incidente referido, en contra de las actuaciones indebidamente practicadas por el tribunal local, ya que le causan graves y grandes agravios, dada la falta de pronunciamiento en definitiva del juicio de inconformidad que promovió en contra del acuerdo la comisión estatal, relativo a la asignación de diputaciones de representación proporcional en aquella entidad.

Lo anterior, aduce el Partido de la Revolución Democrática, porque la sentencia emitida el pasado dieciséis de julio por el tribunal local en el expediente JDC-025/2015 y sus acumulados entre ellos, el JI-164/2015- fue omisa en resolver la cuestión que le planteó, pues en ninguno de sus resolutivos se hace pronunciamiento alguno al respecto.

La pretensión del partido actor es que se declare la nulidad de actuaciones y se ordene que se emita sentencia definitiva en el señalado juicio de inconformidad.

Conforme con tales manifestaciones, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática está impugnando la sentencia emitida por el tribunal responsable en los señalados juicios acumulados, con la pretensión de que se revoque a fin de que se ordene que se analicen los planteamientos que aduce se omitió su estudio.

De ahí que deba tenerse como acto reclamado, la referida sentencia emitida por el tribunal local.

Tercero.  Improcedencia y desechamiento de plano

a.   Decisión

Según lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en sus artículos 3, apartado 2, inciso d)[5], y 86, apartado 1[6], el medio de impugnación idóneo para combatir las resoluciones dictadas por un tribunal electoral local, como en el caso, es el juicio de revisión constitucional electoral, por lo cual éste sería procedente para analizar la sentencia impugnada.

En principio, cabe la posibilidad de reencauzar el presente medio de impugnación a dicho juicio de revisión constitucional, sin embargo, como con ello no se podría alcanzar eficacia jurídica alguna, dado que se actualiza una causal de improcedencia que impide entrar al estudio de fondo del presente asunto, lo procedente es desechar la demanda.

b.   Justificación

Se estima que el medio de impugnación es improcedente de conformidad con los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), en relación con los diverso numerales 7, apartado 1, y 8, todos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se advierte que, con independencia de cualquiera otra causal de improcedencia, se actualiza la consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

Ello es así, porque de la consulta de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley general procesal electoral, entre las cuales está, precisamente, la presentación del medio de impugnación fuera del plazo legalmente señalado.

En términos del artículo 8 de la ley general aludida, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Además, el artículo 7, apartado 1, de la citada ley, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

En este sentido, debido a que actualmente se encuentra desarrollándose el proceso electoral en Nuevo León y el presente asunto está vinculado a dicho proceso electivo, dado que se impugna la sentencia emitida el pasado dieciséis de julio, mediante la cual el tribunal local confirmó la asignación de diputaciones de representación proporcional que realizó la comisión estatal, el plazo para la presentación del medio de impugnación debe computarse considerando todos los días y horas como hábiles.

De esta manera, de las constancias que obran en autos del expediente SUP-JDC-1236/2015[7], se observa que la resolución reclamada se notificó al ahora actor de manera personal, el pasado diecisiete de julio, tal como se aprecia de la cédula emitida por el notificador adscrito al tribunal local, y demás constancias atinentes.

Por tanto, si tal notificación se practicó en la referida fecha, el plazo que tenía el partido para promover el juicio de revisión constitucional, transcurrió del dieciocho al veintiuno de julio del año en curso, en tanto que la demanda correspondiente se presentó hasta el cinco de agosto siguiente, ante el tribunal responsable, tal como consta en el sello de recibido correspondiente.

En consecuencia, el juicio de revisión constitucional electoral sería improcedente por su presentación extemporánea, por lo que no podría alcanzarse eficacia jurídica alguna con el reencauzamiento respectivo.

En consecuencia, se desecha de plano la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] En adelante, comisión estatal.

[2] En lo sucesivo, tribunal local o tribunal responsable.

[3] En adelante, Sala Regional Monterrey.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 a 449.

[5] Artículo 3

[…]

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

[…]

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;

[…]

[6] Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

[…]

[7] Las cuales se tienen a la vista el momento en que se resuelve el presente asunto.