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JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-90/2022 Y SUP-JE-91/2022 ACUMULADOS

ACTORES: ANAYELI MUÑOZ MORENO Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERA INTERESADA: MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABO: JUAN SOLÍS CASTRO

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-018/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

TERCERO. Acumulación

CUARTO. Tercera interesada

QUINTO. Procedencia

SEXTO. Estudio de fondo

I. Propaganda objeto de denuncia

II. Sentencia impugnada (TEEA-PES-018/2022)

III. Pretensión y agravios

IV. Análisis de los agravios

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    A. Queja. El siete de abril del año en curso, María Teresa Jiménez Esquivel, candidata a la gubernatura de Aguascalientes por la coalición Va por Aguascalientes, presentó una denuncia en contra de la también candidata, Anayeli Muñoz Moreno y Movimiento Ciudadano -por culpa in vigilando-, por la instalación de dos espectaculares en el municipio de Aguascalientes, con supuesto contenido calumnioso.

3                    B. Resolución del procedimiento. El veintiocho de abril, el Tribunal Electoral de Aguascalientes determinó la existencia de la infracción y, en consecuencia, impuso una sanción a la candidata, y al partido denunciados, consistente en multa equivalente a $5,773.20 (cinco mil setecientos setenta y tres pesos 20/100 M.N.), y una amonestación pública, respectivamente.[1]

4                    II. Juicios electorales. El uno de mayo, Anayeli Muñoz Moreno y Movimiento Ciudadano promovieron juicios electorales para controvertir la resolución referida con anterioridad.

5                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-JE-90/2022 y SUP-JE-91/2022, y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

6                    IV. Tercera interesada. El cinco de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local escritos de tercera interesada presentados por María Teresa Jiménez Esquivel en las impugnaciones presentadas por los enjuiciantes.

7                    V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radico los juicios indicados en el rubro, asimismo los admitió y, al estar debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

8                    La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Aguascalientes, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado por posibles infracciones consistente en la difusión de promocionales calumniosos que pudieran causar perjuicio a una candidata a la gubernatura en la citada entidad federativa.

9                    Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

10                 Esta Sala Superior resuelve los presentes asuntos, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020 a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale, por lo tanto, se encuentra justificada la resolución de los medios de impugnación.

TERCERO. Acumulación

11                 Procede acumular los presentes medios de impugnación, toda vez que, de los escritos de demanda se advierte que se expresan argumentos encaminados a cuestionar la misma determinación, pues tanto la candidata y el partido promoventes que fueron considerados infractores por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes pretenden que se declare la inexistencia de la infracción y sanciones impuestas.

12                 En consecuencia, al existir identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es acumular el juicio de clave SUP-JE-91/2022 al diverso SUP-JE-90/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

13                 Por lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los medios de impugnación acumulados.

CUARTO. Tercera interesada

14                 Se tiene como tercera interesada a María Teresa Jiménez Esquivel, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

15                 a. Forma. En los escritos de tercera interesada se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que se ostenta con dicho carácter, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la de los promoventes de la resolución del tribunal local.

16                 b. Oportunidad. Se cumple porque los escritos se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de la razón de fijación de las cédulas de notificación de los juicios se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las diez horas con treinta minutos del dos de mayo de dos mil veintidós, por lo que el término fue a la misma hora del cinco de ese mes y año.

17                 Por tanto, si los escritos de tercera fueron presentados por María Teresa Jiménez Esquivel a las nueve horas con treinta y tres minutos del cinco de mayo del año en curso, según consta de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, se consideran oportunos.

18                 c. Interés. Se reconoce el interés de la compareciente, ya que lo hace en su calidad de tercera interesada y expone manifestaciones dirigidas a justificar la legalidad del acto reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la de los accionantes.

QUINTO. Procedencia

19                 En el presente caso se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

20                 a. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y en ellas se precisan los nombres de los accionantes y la representación del partido político actor; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; la autoridad responsable; los hechos; los conceptos de agravio y se asientan el nombre y firma de las partes.

21                 b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la sentencia impugnada fue promovida dentro del plazo legal que para tal efecto dispone el artículo 8 de la Ley de Medios.

22                 Lo anterior, porque la parte actora fue notificada del acto impugnado el veintiocho de abril de dos mil veintidós, por lo cual, conforme al artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas notificaciones surtieron efectos el mismo día; por ende, si las demandas se presentaron el uno de mayo siguiente, es evidente que se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

23                 c. Personalidad e interés jurídico. Se le reconoce la personalidad a Anayeli Muñoz Moreno y a Movimiento Ciudadano, por ser quienes comparecen al juicio por propio derecho y a través de su representante ante el instituto local, respectivamente, cuyo interés jurídico está acreditado por ser las partes sancionadas en el procedimiento especial sancionador de origen.

24                 e. Definitividad. Se colma el requisito en cuestión, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional

SEXTO. Estudio de fondo

I. Propaganda objeto de denuncia

25                 El asunto tiene su origen en la denuncia presentada en contra de las partes recurrentes por la colocación de espectaculares en el municipio de Aguascalientes, que presuntamente contienen propaganda calumniosa en contra de la candidata a la gubernatura de esa entidad federativa postulada por la coalición “Va por Aguascalientes”.

26                 El contenido de los espectaculares denunciados es el siguiente:

Propaganda denunciada

Ubicación.

Imagen.

Contenido.

Avenida Aguascalientes Poniente número 1112, Fraccionamiento Colinas del Rio.

“ES LA MALA ES CORRUPTA”

Avenida Guadalupe González entre Marcelino Pérez y Rio San Pedro, Colonia Primo Verdad.

“ES LA MALA ES CORRUPTA”

II. Sentencia impugnada (TEEA-PES-018/2022)

27                 El Tribunal Electoral de Aguascalientes determinó que el contenido de los espectaculares colma los elementos de la calumnia, al haberse imputado (a la denunciante) la comisión de delitos falsos, por lo que determinó imponer una sanción a la candidata y al partido denunciados.

28                 Lo anterior se consideró así, bajo el argumento esencial de que, la frase “es la mala, es corrupta”, denotaba la intención de presentar ante el electorado la idea de que la candidata de la coalición “Va por Aguascalientes” es corrupta, con el objetivo de afectar su honra y reputación y, a su vez, restar adeptos a su candidatura.

29                 El tribunal local partió del hecho de que, a partir de lo resuelto por el Tribunal local en el diverso procedimiento (TEEA-PES-015/2022) en el cual se acreditó la calumnia, igualmente, en perjuicio de María Teresa Jiménez Esquivel, derivado de la imputación del delito de robo−, se advirtió que la candidata y el partido recurrentes han tenido conductas tendentes a atacar la reputación de la candidata denunciante.

30                 Debido a lo anterior, impuso una sanción a la candidata, y al partido denunciados, consistente en multa equivalente a $5,773.20 (cinco mil setecientos setenta y tres pesos 20/100 M.N.), y una amonestación pública, respectivamente.

III. Pretensión y agravios

31                 La pretensión de los promoventes consiste en que se revoque la sentencia controvertida, y se declare la inexistencia de las infracciones materia de la denuncia.

32                 En esencia, la candidata y el partido recurrentes exponen agravios idénticos, consistentes en la indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, al considerar que la responsable:

        No analizó debidamente los elementos para tener por acredita la existencia de la calumnia, sino que lo hizo a partir de inferencias, vaguedades, así como de afirmaciones dogmáticas y subjetivas;

        Se omitió realizar una valoración completa de las pruebas técnicas ofrecidas, con las que se pretendió demostrar que la propaganda denunciada era reflejo del quehacer periodístico; debiéndose considerar una crítica severa como parte de la contienda electoral;

        Que indebidamente la responsable pretende sustentar la sanción en un hecho diverso al denunciado, el cual fue sancionado por órgano responsable en un diverso expediente (TEE-PES-15/2022), el cual no puede vincularlo sólo por la coincidencia entre los sujetos o palabras genéricas;

33                 Así, la cuestión a resolver es si la sentencia controvertida se ajustó a derecho y, por ende, si la determinación sobre declarar la existencia de la calumnia en la propaganda denunciada fue o no correcta.

IV. Análisis de los agravios

34                 Esta Sala Superior estima que los agravios de los promoventes resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, atendiendo a que, el hecho de que existieran procedimientos previos en los que se sancionó a las recurrentes por propaganda calumniosa (en contra de la denunciante), resulta insuficiente para tener por actualizada dicha infracción por tratarse de frases de diversa naturaleza ─a las previamente sancionadas─, según se expone a continuación.

i. Marco normativo

a. Libertad de expresión e información

35                 Dentro de un contexto democrático, las libertades de expresión e información gozan de amplia protección, ya que son un elemento fundamental sobre el que se basa la existencia de una sociedad democrática, y son indispensables para la formación de la opinión pública.

36                 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1°, 6° y 7°, consagra los elementos mínimos de protección de estas libertades, pues reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección.

37                 El artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

38                 El artículo 6° constitucional dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

39                 Asimismo, el citado precepto reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

40                 En ese orden de ideas, el artículo 7 del propio ordenamiento fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, sin que se pueda restringirse este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

41                 Como se advierte de dichas disposiciones, el legislador reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección, y esta Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

42                 En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

43                 Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

44                 Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

b. Límites a las libertades de expresión e información

45                 Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.

46                 Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".

47                 El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.

48                 Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental, que contiene la prohibición de que “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."

49                 En este sentido, el Pleno del máximo tribunal del país, advierte que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, a que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

50                 A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera —con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad— que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

51                 La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no sólo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.

52                 De allí que, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.

53                 Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[3], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad[4], lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.

V. Caso concreto

54                 La candidata y el partido recurrentes reclaman que la responsable analizó de forma indebida los elementos que actualizan la figura de la calumnia atendiendo a que, aun y cuando, en la determinación controvertida se afirmó que la palabra corrupta no lleva inmersa la imputación concreta a un acto ilícito y menos delictivo, sancionó las frases contenidas en los espectaculares, aduciendo de forma subjetiva y carente de sustento, que se trataba de una crítica reiterada sobre el ejercicio de la denunciante como alcaldesa de la capital, al haber sido sancionada previamente por propaganda de similar naturaleza.

55                 El reclamo es fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida atendiendo a que, si bien, existen diversos procedimientos previos, en los que se sancionó a la candidata y al partido recurrentes, por difundir propaganda calumniosa en contra de la denunciante, las expresiones sancionadas fueron de naturaleza diversa a la contenida en los espectaculares materia del procedimiento sujeto a revisión.

56                 Por lo que, en este caso, el sólo hecho de que se actualizara la identidad en las partes de los procedimientos, y se denunciaran en estos, frases similares con posible contenido calumnioso, resultaba insuficiente para tener por colmados los extremos exigidos para la acreditación de la infracción.

57                 En efecto, en la resolución controvertida, el tribunal local razonó que, si bien, la palabra ‘corrupta’ contenida en los espectaculares no necesariamente debía ser interpretada como la imputación concreta a una conducta delictiva, para su configuración debía valorarse la totalidad de los elementos que permitían dilucidar el objeto del mensaje.

58                 Atendiendo a ello, la responsable consideró que no podía pasar desapercibido que la denunciante afirmaba que la imputación a la que se hacía referencia en los espectaculares hacía alusión al supuesto ejercicio ilícito del servicio público, específicamente al abuso de funciones y cohecho efectuado como alcaldesa, al concatenar la propaganda objeto de queja y los promocionales que fueron sancionados en el diverso procedimiento identificado con la calve TEEA-PES-015/2022.

59                 Por lo que, para el tribunal local resultaba necesario realizar un análisis con enfoque de sistematicidad conductual, al haber tenido por acreditado ─en aquel procedimiento─ la actualización de expresiones calumniosas ante la imputación del calificativo de robar, por parte de la candidata recurrente, hacía la denunciante; lo cual permitía obviar que se trataba de conductas tendentes a atacar la reputación de la denunciante.

60                 Más aun cuando, la propia Sala Superior sostuvo en la resolución del recurso SUP-REP-183/2022, que la expresión Si Tere ya robó en la alcaldía, imagínate como gobernadora contenida en los promocionales de aquel procedimiento comprendían la posible imputación de un delito, lo que podría actualizar el elemento objetivo de la calumnia.

61                 De manera que, para el tribunal local, la expresión ‘es la mala, es corrupta’ contenida en los espectaculares materia de la denuncia que nos ocupa, tenía la intención de asociar a la denunciante con el delito de corrupción y de generar en la ciudadanía la impresión de que la candidata de la coalición Va por México, es una persona involucrada en actividades contrarias a la ley, sin que ello se encuentra acreditado en alguna vía judicial.

62                 Ahora bien, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, se aprecia que, si bien existe cierta similitud entre algunas de las expresiones contenidas en la propaganda materia de ambos procedimientos, en lo particular, en que en ambos se hace referencia a la palabra ‘corrupta’, los elementos que señalan en la resolución controvertida resultan insuficientes para acreditar que las expresiones sancionadas en aquel procedimiento relativas a la comisión de un delito (robar), sean replicadas en el procedimiento que nos ocupa.

63                 En efecto, a pesar de que, el tribunal responsable consideró que, en este caso, la palabra ‘corrupta’ contenida en los promocionales tenía la intención de asociar a la candidata denunciante con un delito, ello no fue propiamente a partir del análisis de la frase contenida en el espectacular, sino de dar por hecho, que existió un actuar sistemático por parte de la candidata recurrente en su publicidad de campaña, tendente a generar un impacto negativo frente al electorado, y de valorar expresiones de espectaculares que fueron materia de un procedimiento diverso.

64                 Lo anterior resulta relevante, atendiendo a que fueron imprecisas las consideraciones del tribunal local al equiparar los promocionales materia de un procedimiento sancionador diverso, frente a las expresiones contenidas en los espectaculares del presente procedimiento, cuando resulta evidente que su contenido no es idéntico.

65                 Más aun, cuando en la propia resolución de esta Sala Superior que correspondió a aquel procedimiento, que incluso, se cita en la determinación controvertida (SUP-REP-183/2022), se subrayó que la expresión “Si así robó como alcaldesa, imagínate como gobernadora” se trataba de la posible imputación de un delito (robo), lo que podría actualizar, el elemento objetivo de la calumnia.

66                 Mientras que, las expresiones materia del presente procedimiento “Es la Mala, es corrupta” en modo alguno replican, o hacen referencia, a la conducta ilícita que fueron materia de reproche (en sede cautelar), por este órgano jurisdiccional, lo que evidencia que la determinación del tribunal local respecto a la acreditación de la infracción se sustentó, esencialmente, en la valoración de elementos ajenos a las expresiones contenidas en los espectaculares denunciados.

67                 Lo anterior resultaría suficiente para revocar la sentencia impugnada y, si bien en términos ordinarias procedería ordenar a la responsable la emisión de una nueva determinación; en atención al principio de economía procesal y de impartición de justicia pronta, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, se estima que se cuentan con elementos suficientes para concluir, en plenitud de jurisdicción, la inexistencia de las infracciones denunciadas, según se expone a continuación.

68                 En efecto, se estima que la expresión contenida en los espectaculares “ES LA MALA ES CORRUPTA” no configura la infracción de calumnia, ya que se trata de una expresión genérica, no vinculada a un hecho concreto.

69                 Ello es así, pues de la expresión objeto de análisis no se advierte un vínculo entre la expresión y la alusión a la comisión de un delito por parte de la denunciante; de ahí que, la referida expresión debe leerse como una crítica fuerte de la candidata de movimiento ciudadano dentro del debate público.

70                 Dicha conclusión resulta armónica, atendiendo al contenido integral de los espectaculares denunciados, pues como se advierte, en una primera parte se observa el nombre de la candidata de Movimiento Ciudadano, su imagen, con el logo del referido instituto político y la leyenda: “ES LA BUENA”; de ahí que, la expresión contenida en la segunda parte del espectacular que dice: “ES LA MALA ES CORRUPTA” denota que se trata de un juicio de valor de quien emite el mensaje, sin que ello implique la imputación de un delito.

71                 En consecuencia, al no estar ante la presencia de contenido calumnioso, lo procedente es revocar lisa y llanamente la resolución impugnada.

72                 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E 

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-91/2022 al diverso SUP-JE-90/2022, por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien formula voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-90/2022 Y ACUMULADO SUP-JE-91/2022.

 

Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría, porque desde mi perspectiva, la conducta denunciada actualiza los elementos necesarios para configurar la infracción de calumnia, al evidenciarse la imputación directa a una candidata, respecto de la comisión de delitos falsos previstos en el Código Penal Federal, por las razones que expondré más adelante.

 

I. Contexto del asunto y decisión mayoritaria. Como consta en la sentencia aprobada por la mayoría, el asunto tuvo su origen por la colocación de diversos espectaculares, tales como los que se inserta enseguida:

 

La postura mayoritaria consideró que debía revocarse la sentencia impugnada —en la que se tuvo por acreditada la calumnia—, porque la responsable basó su decisión a partir del análisis conjunto de los promocionales denunciados y otros similares que ya habían sido objeto de pronunciamiento, pero en los cuales se ratificó la existencia de calumnia por la imputación del delito de robo.

 

Así, al concluir la mayoría que, a partir de los promocionales ahora denunciados, no se advertía la imputación directa y concreta de un delito falso en perjuicio de una de las candidatas a la gubernatura de Aguascalientes, razón por la cual se revocó la sentencia controvertida, por no actualizarse los elementos de la infracción denunciada.

 

II. Postura de la suscrita. Como lo anticipé, discrepo del sentido y las consideraciones aprobadas por la mayoría, pues desde mi perspectiva, y a partir del análisis contextual de la propaganda denunciada en este caso, sí se actualizan los elementos del tipo infractor de calumnia, pues existe la imputación directa de un delito en perjuicio de una candidata a la gubernatura de Aguascalientes, por lo que la sentencia local debió confirmarse.

 

Reiteradamente se ha sostenido por la Sala Superior, que los elementos de la calumnia son los siguientes:

o        Elemento objetivo. Se acredita con la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

o        Elemento subjetivo. Se evidencia con la difusión de la información respectiva, a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar —estándar de la real malicia o malicia efectiva—.

 

El análisis integral de los espectaculares denunciados permite advertir, en primer lugar, que se trata de la difusión de propaganda político-electoral en el contexto del proceso local de Aguascalientes, en el que se elegirá gubernatura estatal.

 

Los espectaculares muestran las imágenes de dos candidatas: por una parte, la postulada por Movimiento Ciudadano, apartado en el cual se puede leer la leyenda ES LA BUENA, y por otra parte, enseguida, se puede apreciar la imagen de la candidata postulada por la Coalición Va por Aguascalientes, con la frase ES LA MALA ES CORRUPTA.

 

En ese sentido, desde mi perspectiva, se evidencia la actualización del elemento objetivo de la infracción, pues la composición gráfica de la propaganda denunciada permite colegir, de manera inconfundible, que se imputa a la candidata de la referida coalición la afirmación categórica y directa de corrupta, lo que, además de constituir un hecho falso, pues no está acreditada la existencia de alguna declaratoria o decisión emitida por la autoridad competente que haya concluido en la comisión de alguna infracción que conlleve esa calidad, también podría considerarse como la atribución de un delito falso, específicamente alguno de los tipificados en el Código Penal Federal, tales como corrupción de menores (artículo 201) o cualquiera de los contemplados en el Título Décimo —Delitos por hechos de corrupción—: ejercicio ilícito de servicio público (artículo 214), abuso de autoridad (artículo 215), coalición de servidores públicos (artículo 216), uso ilícito de atribuciones y facultades (artículo 217), remuneración ilícita (artículos 217 bis y 217 ter), concusión (artículo 218), intimidación (artículo 219), ejercicio abusivo de funciones (artículo 220), tráfico de influencias (artículo 221), cohecho (artículo 222), peculado (artículo 223) y enriquecimiento ilícito (artículo 224).

 

Además, es de verse que la difusión de la propaganda se difundió a sabiendas de la inexistencia o falta de prueba que ponga de manifiesto la calidad imputada a la candidata denunciante, con lo que se acreditaría el elemento subjetivo. Esto, porque existen precedentes en los cuales se ha resuelto casos similares, en que la impugnante ha imputado a la candidata la comisión de hechos de similar naturaleza, derivados todos de su gestión gubernamental como alcaldesa.

 

Cierre.

En ese sentido, es mi convicción que en el caso sí existen elementos que, derivados exclusivamente de la propaganda denunciada, son susceptibles de acreditar la infracción de calumnia en perjuicio de la candidata postulada por la Coalición Va por Aguascalientes a la gubernatura de dicha entidad, razón por la cual considero que la sentencia local debió confirmarse, aunque por las razones expuestas en este voto disidente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Resolución identificada con la clave TEEA-PES-018/2022.

[2] En lo sucesivo Ley de Medios.

[3] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro libertad de expresión. sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva.

[4] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro libertad de expresión. el estándar de malicia efectiva requiere no solo que la información difundida haya sido falsa, sino que se haya difundido a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (interpretación de este último estándar).