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INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SUP-JE-90/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA [1]

Ciudad de México, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

Resolución incidental que determina no ha lugar la solicitud de Beatriz Granda Díaz de aclaración de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el presente expediente, porque no se advierte contradicción, ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en lo resuelto.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

V. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código local:

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

Incidentista

Beatriz Granda Díaz.

Instituto local:

instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del estado de Morelos.

PES local:

Procedimiento especial sancionador TEEM/PES/06/2024-1.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral local 2023 - 2024. El primero de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local en el Estado de Morelos para renovar la gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.[2]

2. Queja. La actora señala que el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, presentó una queja en contra de la actual candidata a la gubernatura Lucía Virginia Meza Guzmán,[3] por supuestos actos anticipados de campaña.

3. Remisión del PES local. El quince de marzo,[4] el Tribunal local recibió las constancias del procedimiento especial sancionador TEEM/PES/06/2024-1, a efecto de que emitiera la resolución correspondiente.

4. Demanda. El veintiséis de abril, la actora promovió un medio de impugnación para controvertir la omisión del Tribunal local de resolver el PES local.

5. Turno. En su momento, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JE-90/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Resolución de Sala Superior. El ocho de mayo, esta Sala Superior dictó sentencia en el presente juicio, en la que declaró fundada la omisión alegada por la ahora incidentista, y ordenó al Tribunal local resolver a la brevedad el PES local.

7. Solicitud de aclaración. El doce mayo, la incidentista presentó escrito de incidente de aclaración de sentencia.

8. Turno del incidente. En su momento, la magistrada presidenta ordenó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, en donde se radicó y se ordenó integrar el correspondiente cuaderno incidental.

9. Cumplimiento del SUP-JE-90/2024. El quince de mayo se recibió en esta Sala Superior el oficio a través del cual el Tribunal local remitió la resolución del PES local emitida el catorce de mayo, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la resolución del ocho de mayo.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente sobre aclaración de la sentencia, por tratarse de una cuestión accesoria al juicio principal que resolvió.[5]

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

1. Oportunidad. Se cumple, ya que el escrito se presentó dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios[6] pues la sentencia del presente expediente se emitió el ocho de mayo, misma que fue notificada a la parte actora (ahora incidentista) el nueve de mayo; por lo que si el incidente se presentó el doce mayo, su presentación debe considerarse oportuna.

2. Legitimación. El incidente se promovió por la parte actora, por lo que está en posibilidad de acudir a este órgano jurisdiccional a solicitar la aclaración de la sentencia.

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

1. Metodología. Por cuestión de método, en un primer momento se expondrá lo que se determinó en la resolución del ocho de mayo en el presente expediente, respecto de la cual se presenta el incidente de aclaración, en un segundo momento lo expuesto por la incidentista, para finalmente emitir el pronunciamiento correspondiente.

2. ¿Qué se decidió en la resolución de la Sala Superior?

Se declaró fundada la omisión reclamada y se le ordenó al Tribunal local resolver a la brevedad el PES local, ya que, a la fecha de la emisión de la determinación, había sido omiso en resolverlo.

Esta Sala Superior tomó en consideración que, de conformidad con el artículo 350 del Código local, el Instituto local debía integrar el procedimiento especial sancionador y hecho lo anterior, remitirlo a la brevedad al Tribunal local para que: i) radique la denuncia, ii) de advertir omisiones o deficiencias en la integración del expediente ordene realizar diligencias para mejor proveer y iii) emita la resolución conducente.

Asimismo, se refirió que, si bien el Código local no establecía un plazo cierto para resolver los procedimientos sancionadores, existen precedentes para determinar lo que se debe considerar como un plazo razonable para emitir una determinación judicial.

También se tomó en consideración que, al rendir su informe circunstanciado, la responsable reconoció la omisión.

En ese sentido, se determinó que habían transcurrido cincuenta y cuatro días sin que se emitiera la resolución correspondiente, por lo que se consideraba fundada la omisión reclamada, misma que debería ser solventada a la brevedad, tomando en consideración que, dado que la queja se vincula con el actual proceso electoral en el Estado de Morelos, todos los días y horas son hábiles. 

 

 

3. ¿Qué expone la incidentista?

Refiere que existe ambigüedad y oscuridad respecto del término “a la brevedad” pues, en su consideración, provoca incertidumbre al no saber cuántos días podría ser un plazo breve para que se emita la resolución del PES local, además de que esta Sala Superior dejó de considerar plazos previstos en el Código local.

En ese sentido, esta Sala Superior advierte la pretensión de la promovente es que se modifique la resolución impugnada, para que se definan claramente los alcances del término “a la brevedad” a través del establecimiento de un plazo concreto para que el Tribunal local resuelva el PES local.

4. ¿Qué determina esta Sala Superior?

i. Decisión.

Esta Sala Superior determina que no ha lugar a aclarar la sentencia emitida en el presente expediente, porque en ésta no se advierte contradicción, ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en lo resuelto; sino que lo que pretende la incidentista es que se modifique lo determinado por esta Sala Superior.

ii. Justificación

El artículo 17 de la Constitución indica el derecho a que la impartición de justicia sea completa, es decir, que se agoten la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, que se traduce en la necesidad de que las resoluciones sean claras, congruentes y exhaustivas.

Así, conforme al artículo 91 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y la jurisprudencia 11/2005;[7] la aclaración de sentencia tiene los siguientes requisitos:

      Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia.

      Sólo puede emitirla la Sala que dictó la resolución y únicamente por cuestiones discutidas en el litigio y que consideraron al resolver.

      Con ella, no puede modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.

      Forma parte de la sentencia; sólo es procedente en breve lapso después de emitida la sentencia, y puede plantearse de oficio o a petición de parte.

Es importante destacar que la aclaración de sentencia solo procede respecto de los razonamientos o algunos otros elementos relevantes en la determinación, y no así cuando se incurran en errores que, tanto por su cantidad como por su calidad, resulten irrelevantes, como pudieran ser los errores ortográficos o mecanográficos y la omisión o la transposición de letras o palabras, siempre y cuando no conviertan en confuso o ambiguo el texto.

De esa manera, la Sala Superior no puede modificar, vía aclaración de sentencia, lo resuelto en sus propias ejecutorias.

iii. Caso concreto.

Como se refirió, esta Sala Superior considera que no ha lugar a realizar la aclaración de la sentencia, toda vez que no se advierte contradicción, ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en lo resuelto.

Lo anterior es así, ya que al haberse determinado un plazo breve para resolver el PES local, ello no significa que se haya otorgado al Tribunal local un plazo ilimitado o indeterminado que genere ambigüedad u oscuridad; sino que éste quedó sujeto a hacerlo en el tiempo mínimo necesario que la controversia lo requiera, garantizando la naturaleza constitucional de un recurso efectivo.

Tal derecho fundamental reconoce que a todas las personas se les debe administrar justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

De ahí que, el Tribunal local debe privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que se deben pronunciar, evitando dilaciones injustificadas que afecten el derecho a una justicia pronta y expedita, o que pueda constituir una disminución en la defensa de los derechos político-electorales.

Es decir, sujetar a un plazo breve la resolución del PES local implica que el órgano jurisdiccional debe hacerlo en un plazo que resulte razonable[8] y que no vulnere el principio de tutela judicial efectiva,[9] sin que se advierta que tal cuestión genere una contradicción ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en lo resuelto que deba ser aclarado por esta Sala Superior.

Finalmente, de conformidad con el artículo 99 constitucional, las resoluciones emitidas por esta Sala Superior son definitivas e inatacables, por lo que, una vez dictadas no procede medio de impugnación para combatirlas, a fin de modificar o revocar las decisiones asumidas, es decir, gozan de la calidad de cosa juzgada y, por ende, no se puede modificar su sentido.

iv. Conclusión

Dado que la pretensión de la incidentista consiste en que, a través de una aclaración, se haga una modificación de la resolución emitida por esta Sala Superior y se cambie la determinación de resolver a la brevedad, por una en la que se establezca un plazo concreto, es que se determina que no ha lugar a aclarar la sentencia.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. No ha lugar a aclarar la sentencia emitida por esta Sala Superior.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución incidental se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarios: Jorge Alfonso Cuevas Medina, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Jesús Ángel Cadena Alcalá.

[2] Mediante sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Estatal Electoral del lnstituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, celebrada el día primero de septiembre del dos mil veintitrés.

[3] Postulada por la coalición “Dignidad y seguridad por Morelos vamos todos”.

[4] En adelante, las fechas corresponderán a esta anualidad, salvo mención expresa en contrario.

[5] Con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 107 de la Ley de Medios, los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/2005 de este Tribunal Electoral, de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

[6] Artículo 107.

[7] De rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

[8] CASO GENIE LACAYO VS NICARAGUA, página 21, párrafo 77 http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_30_esp.pdf  última fecha de consulta 30/10/2018

 “El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” […]

CASO APITZ BARBERA Y OTROS VS. VENEZUELA, Página 47, párrafo 172. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf última fecha de consulta 30/10/2018. “Como se estableció anteriormente, el recurso de nulidad sigue pendiente y lleva en trámite más de cuatro años. En orden a determinar si éste es un plazo razonable, la Corte, conforme a su jurisprudencia, considera que es preciso tomar en cuenta a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. En este sentido, correspondía a Venezuela justificar -con los criterios señalados- la razón por la cual ha requerido del tiempo indicado para tratar el caso.” […]

[9] Similares consideraciones se sustentaron en el Acuerdo de Sala del incidente de aclaración de sentencia emitido en el expediente SUP-JDC-196/2020 Y ACUMULADO.