EXPEDIENTE: SUP-JE-91/2019
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Acuerdo mediante el cual se determina que la Sala Xalapa es competente para conocer y resolver del medio de impugnación promovido por Encarnación García Pérez, quien se ostenta como síndica única del Ayuntamiento de Coyutla, Veracruz, en contra de la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, dictada en el expediente TEV-JDC-739/2019.
ÍNDICE
Actora: | Encarnación García Pérez quien se ostenta como Síndica Municipal. |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Coyutla, Veracruz. |
Congreso | Congreso del Estado de Veracruz |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano local: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEV/JDC/739/2019. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de Veracruz. . |
De lo narrado en el acuerdo de consulta, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Toma de protesta. El primero de mayo de dos mil dieciocho, el ayuntamiento tomó protesta de ley a los agentes y subagentes municipales que resultaron electos en la respectiva jornada electiva.
2. Medio de impugnación local. El treinta de julio[2], Miguel Ángel Santiago García, en su calidad de subagente municipal de la Congregación Las Lomas, presentó ante el Tribunal local juicio ciudadano local por la supuesta falta del Ayuntamiento, de reconocerle el derecho a una remuneración y consecuentemente fijarla en el presupuesto de egresos.
3. Resolución impugnada. El cinco de septiembre, el Tribunal local emitió resolución dentro del expediente TEV-JDC-739/2019, en el que se le reconoció al subagente municipal el carácter de servidor público con derecho a percibir una remuneración.
4. Presentación de demanda. El trece de septiembre, la actora impugnó esa determinación ante el Tribunal local.
5. Remisión de demanda. El diecisiete de septiembre, el Tribunal local remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda por la única razón de que dicho ocurso estaba dirigido a este órgano jurisdiccional.
6. Recepción y turno. Una vez que el Tribunal local remitió las constancias del medio de impugnación, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-91/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia sobre la que versa la presente determinación compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, en virtud de que está implicada una modificación en la sustanciación ordinaria, ya que se controvierte una resolución del Tribunal local relacionada con el derecho de un Agente Municipal a percibir una remuneración por el desempeño de su cargo.[3].
1. Decisión.
Esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, porque:
1) Es la Sala que ejerce jurisdicción en el estado de Veracruz.
2) El acto que originó la impugnación es la determinación del Tribunal local que reconoció a Miguel Ángel Santiago García como servidor público con derecho a percibir una remuneración como subagente municipal de la Congregación de Las Lomas.
2. Marco normativo.
Los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
La competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernatura o de jefatura de gobierno de la Ciudad de México[4].
Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación del derecho al voto pasivo en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México[5].
A partir de lo anterior, la Sala Superior en el acuerdo general 3/2015[6] determinó que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos contra la negativa del pago total o parcial de las remuneraciones de los servidores públicos que ocupen cargos de elección popular o actos que afecten el acceso y ejercicio del cargo.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sostenido que las Salas Regionales son competentes para resolver todo lo relativo a los procesos comiciales en los que se eligen servidores públicos municipales diversos a los integrantes del Ayuntamiento, como son los agentes y subagentes municipales.[7]
3. Caso concreto.
¿Qué se resolvió en la sentencia impugnada?
El Tribunal local declaró fundada la omisión del Ayuntamiento de otorgar una remuneración económica para Miguel Ángel Santiago García, en el desempeño de sus funciones como subagente municipal, la cual debe estar fijada en el presupuesto de egresos de 2019; así como infundado el pago del salario a partir de que entró en funciones en 2018.
Ordenó al Ayuntamiento implementar diversas acciones a fin de contemplar en el presupuesto de egresos una remuneración para los agentes y subagentes municipales para el ejercicio de su cargo.
Además, le ordenó la modificación de su presupuesto de egresos para fijar la remuneración de los agentes y subagentes de dicho municipio; estableció que no debía rebasar la remuneración que recibe la sindicatura y las regidurías, y que no debería ser inferior al salario mínimo vigente en la entidad, siguiendo lo establecido por esta Sala Superior en el precedente SUP-REC-1485/2017[8].
Asimismo, determinó que no era procedente el pago retroactivo de las remuneraciones del actor a partir del inicio de su encargo.
Finalmente, el Tribunal local estimó que no existía disposición jurídica que evidenciara la obligación de remunerar a agentes y subagentes municipales y su respectiva presupuestación, y le ordenó regular la remuneración para agentes y subagentes municipales.
¿Qué plantea la actora?
Argumenta que la resolución del Tribunal local vulnera el estado de derecho y la autonomía del Ayuntamiento, porque se ordena el pago de la remuneración al subagente municipal a partir de enero del presente año, sin estar previsto en el presupuesto de egresos.
Alega la indebida fundamentación y motivación de la resolución, ya que es inviable el pago de la remuneración al no estar contemplada en el presupuesto del Ayuntamiento.
Justificación de la decisión.
Del análisis de la resolución impugnada y de la demanda se advierte que la controversia consiste en resolver si, como lo consideró el Tribunal local, corresponde al Ayuntamiento otorgarles una remuneración a los agentes y subagentes municipales por el desempeño de su encargo.
Esto es así, ya que los agravios de la actora están encaminados a controvertir la decisión del tribunal local que declaró fundada la omisión del Ayuntamiento de otorgar una remuneración económica para Miguel Ángel Santiago García, en su carácter de subagente municipal.
En este sentido, la controversia está relacionada con el derecho a la remuneración de una autoridad auxiliar municipal -subagente- cuya competencia corresponde a las Salas Regionales conforme lo determinado por esta Sala Superior en el Acuerdo General 3/2015, así como en su jurisprudencia[9].
No obsta lo anterior, que la demanda se presentara ante el Tribunal local y que ésta fuera dirigida para su conocimiento a esta Sala Superior, ya que ello, no es motivo para asumir competencia.
Lo anterior porque:
1. La pretensión principal de la actora, en su carácter de síndica del Ayuntamiento, es que se le libere de cumplir con la resolución impugnada al no estar previsto el pago destinado a agentes y subagentes en el presupuesto de egresos del presente año.
Por tanto, la controversia se encuentra relacionada con el derecho a la remuneración de los agentes y subagentes municipales.
2. La controversia se limita a aspectos meramente locales, ya que se encuentra relacionada con la remuneración de autoridades auxiliares municipales, por lo que se encuentran involucrados recursos financieros de carácter estatal y sólo tienen que ver autoridades de la propia entidad federativa.
Controversia que, como se ha referido, es competencia de las Salas Regionales acorde con lo establecido por la normatividad aplicable y los criterios establecidos por esta Sala Superior.
3. Asimismo, este órgano jurisdiccional ha resuelto en similares términos en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1652/2016, SUP-JDC-289/2018, SUP-JDC-336/2018, SUP-JDC-51/2019 y SUP-JDC-109/2019, en los cuales consideró que la competencia para conocer de este tipo de asuntos corresponde a las Salas Regionales.
En ese sentido, la Sala Xalapa deberá pronunciarse sobre si la determinación del Tribunal local se apegó o no a derecho.
Conclusión.
Esta Sala Superior concluye que, sin prejuzgar sobre la existencia de alguna causal de improcedencia que eventualmente pudiera actualizarse, lo procedente es remitir las constancias del expediente a la Sala Xalapa para que resuelva lo conducente conforme a sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado, es procedente dictar los siguientes:
PRIMERO. La Sala Xalapa es competente para conocer del presente juicio ciudadano.
SEGUNDO. Remítanse a la Sala Xalapa las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] Secretariado: Víctor Manuel Zorrilla Ruiz, María Eugenia Pazarán Anguiano y Daniel Antonio Cortés Roman.
[2] En lo subsecuente las fechas harán referencia al año dos mil diecinueve, salvo que se especifique año diverso.
[3] Es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[4] Así lo establece el artículo 189 de la Ley Orgánica.
[5] Conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, en relación con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Medios.
[6] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2015, de diez de marzo de dos mil quince, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil quince.
[7] Jurisprudencia 4/2011 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[8] En el citado precedente esta Sala Superior resolvió que:
- De acuerdo con los artículos 127 y 36, fracción IV de la Constitución Federal, todo servidor público, deberá recibir una remuneración irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión.
- El artículo 22, párrafo segundo, de la Ley Orgánica, de ningún modo hace una excepción expresa hacia los Agentes y Subagentes municipales.
- Las personas que se desempeñan en una agencia y subagencia municipales, al estar reconocidos como servidores públicos, tienen derecho a recibir una remuneración.
- Carece de sustento que “las únicas remuneraciones que la legislación en comento obliga a presupuestar son las del Presidente Municipal, Síndico y Regidores”, pues el párrafo segundo del artículo 22 de la ley orgánica municipal, en forma expresa y clara, establece que “El desempeño de los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor, será obligatorio”.
- De las disposiciones contenidas en la Constitución local y la Ley Orgánica municipal, no se advierte que el desempeño de las funciones propias de la agencia y subagencia Municipal sean gratuitas, o bien, que se les excluya, en forma expresa, para recibir alguna remuneración.
Efectos de la sentencia: 1. Las remuneraciones deben efectuarse a partir del primero de enero de dos mil dieciocho.
Lo anterior obedece a que los Agentes Municipales, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica municipal, serán escuchados por las Comisiones en la primera quincena del mes de agosto de cada año, para elaborar un proyecto de Presupuesto de Egresos en lo referente a su ramo, en el que indiquen las necesidades a satisfacer para el año siguiente y su costo, señalando las prioridades, debiendo presentarlo ante la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal.
Asimismo, en la segunda quincena de la mencionada mensualidad, los servidores públicos mencionados, con base a los ingresos y egresos que tenga autorizados y los proyectos de las Comisiones, formularán cada año los proyectos presupuestales de ingresos y egresos para el ejercicio correspondiente del año siguiente.
Por tanto, en el caso examinado, es inconcuso que el Agente Municipal demandante tuvo conocimiento, cuando menos, de que, en los ejercicios presupuestarios de dos mil quince a dos mil diecisiete, previos a la presentación de su inicial medio de impugnación, no estaba contemplada su remuneración, lo cual, trae consigo que haya consentido tal circunstancia.
2. Para fijar el monto de la remuneración, deben tomarse en cuenta los parámetros siguientes: será proporcional a sus responsabilidades; se considerará que se trata de un servidor público auxiliar y no deberá ser mayor a lo que reciben las sindicaturas y regidurías.
3. Para cumplir con lo anterior, el Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, en un plazo de quince días contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, debe tomar las medidas conducentes, debiendo informar de ello a la Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando al efecto la documentación correspondiente.
4. Por último, se vincula al Congreso del Estado de Veracruz, para que dentro de las funciones que tiene encomendadas constitucional y legalmente y, una vez que reciba la modificación al presupuesto que emita el Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, respecto del pago al Agente Municipal actor, lo apruebe en breve término, con el fin de que se dé cumplimiento a la presente resolución.
(…).
[9] Acuerdo General 3/2015 y jurisprudencia 4/2011 citados en el Marco normativo del presente Acuerdo.