JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-91/2024
PROMOVENTE: COALICIÓN “DIGNIDAD Y SEGURIDAD POR MORELOS VAMOS TODOS”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORADOR: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA
Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro[2].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo plenario dictado en el expediente TEEM/RAP/17/2024, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Queja[3]. El veintitrés de febrero, el representante de la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, interpuso queja ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana[4] en la vía de Procedimiento Especial Sancionador en contra el Gobernador del Estado de Morelos, por actos de promoción personalizada, probable uso de recursos públicos y propaganda gubernamental a favor de Margarita González Saravia Calderón, así mismo por culpa in vigilando al partido MORENA.
2. Acuerdo de autorizaciones de correos electrónico[5]. En sesión del seis de marzo, el Consejo Estatal del IMPEPAC aprobó los correos electrónicos institucionales autorizados para realizar notificaciones oficiales por parte del citado instituto, así como también, se ratificaron los correos electrónicos autorizados para recibir todo tipo de notificaciones.
3. Desechamiento[6]. El veintinueve de marzo, el Instituto local determinó desechar la queja indicada en el numeral uno.
4. Recurso de apelación. El dos de abril, vía correo electrónico, se presentó escrito signado por Alfredo Osorio Barrios, ostentándose como representante propietario de la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, quien interpuso recurso de apelación en contra del citado acuerdo antes mencionado.
Dicho medio de impugnación fue remitido al Tribunal local el cual le asignó la clave de identificación TEEM/RAP/17/2024.
5. Resolución impugnada. El veintidós de abril, el Tribunal local acordó de manera plenaria desechar de plano la demanda del recurso de apelación toda vez que fue interpuesto de manera digital y la promoción careció de firma autógrafa.
6. Juicio electoral federal. El veintisiete de abril, la parte actora promovió juicio electoral ante el Tribunal local para controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local.
7. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó la integración del expediente SUP-JE-91/2024 turnándolo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y cerró instrucción en el juicio
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de una controversia relacionada con el desechamiento de un recurso de apelación local que tuvo su origen en un procedimiento especial sancionador vinculado con el proceso electoral en curso para la elección de la gubernatura del estado de Morelos.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio electoral que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, apartado 2, 7, 8, 9, apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
2.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona quien ostenta la representación de la coalición; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.
2.2. Oportunidad. Se considera que se satisface este requisito, ya que la sentencia controvertida se emitió el veintidós de abril y se notificó a la parte promovente el veintitrés siguiente. Por su parte, la impugnación se presentó ante el Tribunal local el veintisiete de abril, esto es, dentro de los cuatro días en términos.
2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, integrada por los partidos político Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Redes Sociales Progresistas, por conducto de su representante ante el Instituto local, personería que se encuentra reconocida por la autoridad responsable; además, fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia controvierte, y que, a su juicio, es contraria a sus intereses.
2.4. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
TERCERO. Estudio de fondo. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada para lo cual señala como agravios los siguientes:
I. El Tribunal local desechó indebidamente el medio de impugnación estatal pues pasó por alto que, a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/142/2024, se estableció la posibilidad de presentar escritos y demandas a través de correo electrónico.
Aduce que materialmente no es posible presentar un medio de impugnación fuera de horarios de labores del personal, por lo que es a través de la vía electrónica la forma para llevarlo a cabo, ya que dicha autoridad no está recibiendo escritos presentados de manera física con firma autógrafa, esto es, no brinda las facilidades necesarias para hacerlo de dicha forma.
Señala que, a través del voto particular formulado en la sentencia impugnada, se hace patente que, en todo el presente proceso electoral, el Tribunal local ha resuelto medios de impugnación que se recibieron como documentos impresos de un archivo digital presentado ante el IMPEPAC.
II. A través del considerando tercero de la sentencia impugnada, la autoridad responsable sustentó la decisión de desechar el medio de impugnación conforme a lo señalado por la parte tercera interesada, sin embargo, debió de tenerse por colmado el requisito al estar escaneada la firma y continuar con la sustanciación del medio de impugnación.
III. Aduce que existe una contradicción de criterios emitidos por el Tribunal local debido a que dicha autoridad jurisdiccional estatal tuvo por colmado el requisito de la firma al resolver el expediente TEEM/RAP/11/2024-1 dado que en dicho asunto se presentó un escrito de manera electrónica.
IV. Arguye falta de exhaustividad debido a que el Tribunal local no analizó el fondo del asunto, lo cual a su vez trasgrede el debido proceso.
Al respecto, tales agravios son infundados e inoperantes por las siguientes razones.
Las leyes procesales electorales y la normativa interna de los partidos político establecen que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de dicho elemento, la demanda se desechará de plano.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Esto es, la falta de firma en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
Dada su importancia, como ejemplo, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso remoto de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Entre ellos que se encuentra la posibilidad de optar por el juicio en línea mediante el cual se hace posible la presentación de demandas y promociones de manera remota, respecto de los diferentes medios de impugnación en materia electoral, en los que, dada su naturaleza no es posible asentar una firma autógrafa, sino que en su lugar se suscribe a través de una firma electrónica.[8]
Empero, ello se encuentra condicionado a que el sistema de juicio en línea en materia electoral cuente con los medios de verificación correspondientes que permitan contar con la certeza que la impugnación fue emitida con la plena voluntad de accionante.
Para el caso del sistema de medios de impugnación en el estado de Morelos, a través del artículo 329, fracción I, inciso g), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado se establece claramente que, tratándose, entre otros, de recurso de apelación, se deberá hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Sin que dicha entidad federativa cuente con un sistema de justicia en línea implementado por las propias autoridades electorales locales por sí o en colaboración con otras de índole nacional.
Ahora bien, en el presente asunto, no le asiste la razón a la parte actora al señalar que el Tribunal local pasó por alto que, a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/142/2024, se estableció la posibilidad de presentar escritos y demandas a través de correo electrónico, pues tal acuerdo y la materia de aprobación de dicho proveído aprobada en éste, no contempla la presentación de medios de impugnación de manera electrónica como lo pretende hacer valer.
En efecto, a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/142/2024[9], el Instituto local aprobó la habilitación de correos electrónicos oficiales para realizar las notificaciones oficiales que realicen las Direcciones Ejecutivas de organización y Partidos Políticos, de Capacitación Electoral, de Educación Cívica y Participación Ciudadana y de la Coordinación de los Contencioso Electoral de la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva; además de aprobar la ratificación de diversos correos electrónicos autorizados para recibir todo tipo de documentación, así como para la notificación a realizar por la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto.
En ese sentido, del análisis de dicho acuerdo, es inviable concluir que el Instituto local haya habilitado diversos correos electrónicos para la presentación de los medios de impugnación, pues la lectura integral de tal proveído lleva a concluir que la finalidad es la habilitación de dichos correos electrónicos para practicar notificaciones y diversas diligencias oficiales correspondientes a los diversos órganos que pertenecen a la autoridad administrativa electoral local.
No es obstáculo que dicha determinación también haya aprobado la utilización de diversos correos para “recibir todo tipo de documentación”, pues tal aprobación no debe equipararse a la autorización para promover las demandas correspondientes a los medios de impugnación, pues la legislación electoral estatal no autoriza dicha circunstancia.
Aunado a que el propio acuerdo no contempla dicha circunstancia. Por el contrario, se insiste, la finalidad de la aprobación de tales correos electrónicos consiste en llevar a cabo de manera oportuna las notificaciones de los diversos actos y determinaciones que emiten las diversas áreas del Instituto local y, por consiguiente, la recepción de promociones que guardan relación con las labores de dichas áreas, más no así para la recepción de los medios de impugnación en materia electoral.
En ese sentido, ante la falta de la firma autógrafa de quien promueve el escrito, habiéndose remitido por correo electrónico, resulta imposible corroborar con certeza la identidad y voluntad del accionante; razón por la cual se coincide con la determinación del Tribunal local.
Por otro lado, la inoperancia se debe a que la parte actora hace valer una supuesta imposibilidad para presentar un medio de impugnación fuera de horarios de labores del personal del Instituto local, además de señalar que no se brindan las facilidades necesarias para presentar los medios de impugnación de manera presencial; sin embargo, tales afirmaciones son dogmáticas ya que l aparte actora no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que tampoco aporta prueba o indicio alguno que permita corroborar su dicho.
También se torna inoperante el planteamiento concerniente a que, a través del voto particular formulado en la sentencia impugnada, se hace patente que, en el curso del proceso electoral estatal, el Tribunal local ha resuelto medios de impugnación que se recibieron como documentos impresos de un archivo digital presentado ante el IMPEPAC.
Tal calificativa al agravio se debe a que este Tribunal Electoral ha señalado que en la promoción de los juicios y recursos se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.
Por lo que acceder a la solicitud de que, con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.[10]
En ese tenor, no es posible examinar el planteamiento de la parte actora en los términos que pretende ya que la mera mención de las razones del voto particular no implica que con ello controvierta la determinación impugnada, de ahí que su argumento se torne ineficaz.
Ahora, por cuanto a que la autoridad responsable sustentó la decisión de desechar el medio de impugnación conforme a lo señalado por la parte tercera interesada, pero pese a ello debió tener por colmado el requisito al estar escaneada la firma y continuar con la sustanciación del medio de impugnación.
Tal planteamiento es incorrecto pues el código electoral local prevé en el artículo 322, fracción III, que la parte tercera interesada es parte en los medios de impugnación que, teniendo un interés legítimo en la causa, ostenta un derecho incompatible con el que pretenda el actor, o en su caso la coalición, el ciudadano y el candidato.
En ese sentido, la tercería cuenta, entre otras cosas, con el derecho de defender su posición jurídica a través de la exposición de las causales de improcedencia que en su concepto estime que se actualice ante a presentación de los diversos medios de impugnación que puedan depararle un perjuicio.
Por tanto, a juico de esta Sala Superior, es inexistente algún impedimento jurídico establecida en la legislación electoral local que restrinja la posibilidad de invocar las causales de improcedencia que la parte tercera interesada considere que puedan actualizarse.
Lo que conlleva a concluir que, el hecho de que Morena haya señalado el incumplimiento del referido presupuesto procesal —falta de firma autógrafa —, ante la autoridad responsable, no constituye irregularidad alguna.
Por otro lado, respecto al planteamiento de la parte actora consistente en que existe una contradicción de criterios emitidos por el Tribunal local debido a que dicha autoridad jurisdiccional estatal tuvo por colmado el requisito de la firma al resolver el expediente TEEM/RAP/11/2024-1 dado que en dicho asunto se presentó un escrito de manera electrónica, se califica de inoperante debido a que tal aseveración no tiene sustento alguno pues no se aportó elemento alguno que pruebe o esté encaminado a probar dicho aserto.
Por último, el motivo de disensos de la parte actora consistente en la supuesta falta de exhaustividad del Tribunal local por no analizar el fondo del asunto es infundado ya que parte de la premisa equivocada de que debió analizarse la materia de controversia expuesta ante dicha instancia, pero al no llevarlo a cabo, en su estima actualizó con ello una violación formal como lo es la falta de exhaustividad.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que fue correcta la conclusión del Tribunal local pues al no colmarse el cumplimiento de los presupuestos procesales, la consecuencia jurídica es tener por actualizada la causal de improcedencia y, por tanto, desechar de plano la demanda, esto es, el Tribunal local no estaba en aptitud de examinar el fondo del asunto al existir una imposibilidad para ello, como lo es la ausencia de una firma autógrafa. De ahí lo incorrecto de la premisa de la parte actora.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, procede confirmar la determinación impugnada.
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos que correspondan.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] En adelante, podrá citársele como: Tribunal local.
[2] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] El cual quedó registrado con la clave IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/57/2024.
[4] En adelante podrá citarse como IMPEPAC o Instituto local.
[5] Identificado con la clave IMPEPAC/CEE/142/2024.
[6] IMPEPAC/CEE/191/2024.
[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios o LGSMIME.
[8] Ver acuerdos generales 5/2020 y 7/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[9] Consultable en https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/03%20Mar/A-142-S-E-06-03-24.pdf, el cual se cita como un hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 23/2016, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.