JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-92/2025

 

PARTE ACTORA: lucía elizabeth martínez martínez

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: Felipe Alfredo Fuentes Barrera

 

SECRETARIA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[2]

 

Ciudad de México, dos de abril de dos mil dos mil veinticinco[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha la demanda presentada por la parte actora, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG227/2025, por el que se instruyó la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, pues los efectos pretendidos por la actora son inviables.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       La parte actora de este juicio es candidata a magistrada de circuito, en el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí.

(2)       Impugna el acuerdo INE/CG227/2025, al estimar que fue indebido que se le asignara en una especialidad distinta a la que se postuló.

II. ANTECEDENTES

(3)       De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(4)       1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución general en materia de elección de personas juzgadoras.  

(5)       2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025[4], para la elección de personas juzgadoras.

(6)       3. Convocatoria general. El quince de octubre siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se determinó que los tres poderes de la Unión debían integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación.

(7)       4. Registro, elegibilidad e idoneidad. La parte actora se registró para el cargo de magistrada del Tribunal Colegiado del noveno Circuito, en Materia Penal, ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, y aprobó todas las etapas, por lo que obtuvo su candidatura.

(8)       5. Remisión de listados de candidaturas. El doce y quince de febrero del año en curso[5], el Senado de la República remitió al INE las listas de candidaturas que participarán en la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, las cuales en su momento fueron publicadas por el INE.

(9)       6. Acuerdo INE/CG227/2025. El veintiuno de marzo, se publicó el acuerdo por el que se instruyó la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a las magistraturas de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación.

(10)    7.  Demanda. Inconforme con el acuerdo que se refiere en el punto anterior, el veinticuatro de marzo siguiente, la parte actora presentó el presente juicio.

III. TRÁMITE

(11)    1. Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-92/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

IV. COMPETENCIA

(12)     La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, de la elección de las magistraturas de circuito del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva[7].

V. IMPROCEDENCIA

(13)    Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse la demanda presentada por la actora ante la inviabilidad de los efectos pretendidos, como se explica a continuación.

a. Marco jurídico

(14)    La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento[8].

(15)    Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o Derecho, alcanzar su pretensión, ello trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos[9].

b. Caso concreto

(16)    La actora señala que se registró como candidata a magistrada del Tribunal Colegiado del noveno Circuito, en Materia Penal, y que aprobó todas las etapas relativas al proceso electoral.

(17)    Además, explica que el seis de marzo el INE aprobó el acuerdo INE/CG209/2025 en el que se publicó el listado preliminar de las personas candidatas para la elección de los cargos de magistraturas, en el que ella apreció en la especialidad en la cual, efectivamente, se registró.

(18)    No obstante, al emitir el acuerdo INE/CG227/2025, señala que el INE modificó la especialidad en la cual se encuentra registrada. Es decir que, en vez de aparecer con la especialidad en penal, se modificó a mixta.

(19)    En contra de esta modificación, la actora dirige diversos agravios. En específico, señala que se vulnera la seguridad jurídica puesto que se está modificando la especialidad para la cual se registró. Asimismo, refiere que se vulnera el principio de paridad de género, pues antes el único candidato era masculino, mientras que ahora contendrá contra dos mujeres más. Finalmente, refiere que se vulnera su derecho de audiencia, ya que la determinación del INE no garantizó su derecho a ser oída y vencida.

(20)    Con base en esto, la pretensión de la actora es que se revoque el acuerdo controvertido para que se le considere como candidata a la magistratura de la especialidad penal, y no mixta.

(21)    No obstante, la pretensión de la actora es jurídicamente inviable. Esta Sala Superior ha sostenido que los listados definitivos emitidos por el INE constituyen un acto complejo, que es el resultado de diversas etapas que ya concluyeron. Además, se trata de listados que fueron integrados con la información que le fue proporcionada al INE por las distintas instancias que participaron en este proceso electoral extraordinario.

(22)    En efecto, de acuerdo con los artículos 96 de la Constitución Política Federal; 500, de la LGIPE, así como en la Convocatoria General emitida por el Senado de la República, la aprobación de los listados definitivos por parte del INE constituyen la materialización final de una serie de actos que previamente ya se realizaron, en los que participaron todos los Poderes de la Unión, así como sus comités de evaluación (que, además, ya se disolvieron). De esta forma, esta Sala Superior ha sostenido que estas etapas son definitivas y que, en caso de asistirle la razón a la parte actora, no sería posible retrotraer los efectos de las actividades ya concluidas por parte de todas las instancias que participaron en esta primera etapa del proceso electoral extraordinario.

(23)    En este sentido, si dichas etapas son definitivas, entonces el mismo razonamiento aplica para el listado definitivo aprobado por el INE. Por estas razones, los efectos que pretende la actora resultan inviables, pues en caso de asistirle la razón, existe un impedimento jurídico para modificar los listados definitivos aprobados por el Instituto.

(24)    Por las razones anteriores, se concluye que la demanda debe desecharse[10].

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha la demanda.

Notifíquese; como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia justificada de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


VOTO CONCURRENTE [11] QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-92/2025(SE DEBE DESECHAR LA DEMANDA PORQUE QUEDÓ SIN MATERIA)

 

Si bien coincido que la demanda del juicio electoral debió desecharse, no comparto la causal de improcedencia invocada y aprobada por la mayoría, consistente en la inviabilidad de los efectos pretendidos.

Desde mi perspectiva, la causal de improcedencia que se actualiza en el presente juicio es la prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la cual dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.

a) Decisión de la mayoría

En lo que interesa para el presente voto, la mayoría consideró improcedente el juicio y desechó la demanda por considerar la inviabilidad de los efectos pretendidos porque la actora pretende que se modifique el acuerdo controvertido para que se le considere como candidata a la magistratura de la especialidad penal, y no mixta. Sin embargo, los listados definitivos emitidos por el INE constituyen un acto complejo, que es el resultado de diversas etapas que ya concluyeron. Además, se trata de listados que fueron integrados con la información que le fue proporcionada al INE por las distintas instancias que participaron en este proceso electoral extraordinario.

b) Motivos de mi disenso en relación con la causal de improcedencia.

Desde mi perspectiva, la demanda debió desecharse porque el juicio quedó sin materia, ya que el Instituto Nacional Electoral atendió la pretensión de la actora y modificó la especialidad para la cual fue postulada en los listados definitivos.

En efecto, el veintinueve de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG336/2025[12] en el cual, en el considerando tercero determinó procedente la solicitud de corrección que la actora realizó directamente en las instalaciones de la delegación de ese instituto en el estado de San Luis Potosí, en el sentido de corregir la especialidad de su candidatura de “Mixto” a “Penal”. Por lo tanto, en el anexo 1 del mismo acuerdo, se adecuó el listado definitivo en ese sentido.

En conclusión, la modificación señalada actualiza un cambio de situación jurídica que deja sin materia el presente juicio.

Son estas las razones que me apartan de las consideraciones y por lo cual formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente, responsable, o INE.

[2] Colaboró: Hugo Orozco Mercado

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[4] En lo subsecuente PEEPJF 2024-2025.

[5] A partir de este momento, las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención                                                                                                                                                                                                                                                       expresa.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Con fundamento en lo establecido por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 256, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 111 y 112 de la Ley de medios.

[8] Artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.

[9] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[10] Criterio similar se sostuvo al resolver el SUP-JE-20/2025; SUP-JDC-1717/2025; SUP-JDC-1712/2025, entre otros.

[11] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Olivia Y. Valdez Zamudio e Ireri Analí Sandoval Pereda.

[12] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA ADECUAR LOS LISTADOS DEFINITIVOS DE PERSONAS CANDIDATAS A MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ASÍ COMO, JUEZAS Y JUECES DE DISTRITO, AMBOS, DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y SE ORDENA LA IMPRESIÓN DE BOLETAS DE LOS CARGOS REFERIDOS.