JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-93/2025 Y SUP-JE-94/2025 ACUMULADO
ACTOR: ALFONSO JAVIER FLORES PADILLA[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: MARIO GUZMÁN RAMÍREZ[3]
Ciudad de México, nueve de abril de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de candidaturas controvertida, toda vez que los agravios son ineficaces, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) En el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG228/2025, mediante el cual instruyó la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
(2) Respecto de ello, la parte actora controvierte el procedimiento de asignación y el listado definitivo de personas candidatas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación aprobado por el INE, al considerar que en su calidad de juez en funciones fue ubicado para contender en un distrito judicial diverso al que se encuentra la residencia del juzgado donde actualmente ejerce funciones.
II. ANTECEDENTES
(3) De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(4) Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto[5] por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
(5) Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.
(6) Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, fue publicado en el DOF, la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se emplazó a los Poderes de la Unión a fin de que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
(7) Convocatoria para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité responsable, el cuatro de noviembre, se emitió la convocatoria para participar en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(8) Aprobación de marco geográfico (INE/CG2362/2024). El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió Acuerdo mediante al cual se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el referido proceso electoral extraordinario.
(9) Procedimiento para la asignación de candidaturas (INE/CG63/2025). El diez de febrero de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
(10) Listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad (INE/CG228/2025). El veintiuno de marzo, mediante sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se llevó a cabo el procedimiento para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia.
(11) Acuerdo INE/CG228/2025. El veintiuno de marzo, mediante sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se llevó a cabo el procedimiento para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, en el cual el actor apareció de la siguiente manera:
(12) Demandas. El veinticuatro de marzo, la parte actora presentó dos escritos, a efecto de reclamar el procedimiento de asignación y el consecuente listado definitivo de personas candidatas.
III. TRÁMITE
(13) Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-93/2025 y SUP-JE-94/2025 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(14) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
(15) Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de nueve de abril, la mayoría del pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de resolución propuesto y se turnó para la realización del engrose respectivo al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, un juez de distrito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[7]
V. ACUMULACIÓN
(17) En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, por lo cual se determina la acumulación del juicio electoral SUP-JE-94/2025 al juicio electoral SUP-JE-93/2025, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JE-94/2025
(18) Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JE-94/2025, debido a que la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover previamente el Juicio SUP-JE-93/2025.
(19) El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios prevé, de entre otros supuestos, que se desecharán los medios de impugnación cuando se advierta su notoria improcedencia, tal como sucede cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente mediante juicio o recurso diverso.
(20) Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión en contra del mismo acto. Así, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de un acto implica el ejercicio real del derecho de acción por la persona legitimada para eso.
(21) En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto, y de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse,[8] salvo que se presenten dentro del plazo legal permitido y se formulen hechos y agravios distintos.[9]
(22) Ahora, del análisis integral de las demandas presentadas por el actor, se advierte que se controvierte el mismo acto, se señala la misma autoridad responsable y se exponen agravios idénticos. Por lo tanto, si las demandas son iguales y la correspondiente al Juicio SUP-JE-94/2025 se presentó de manera posterior, entonces, se actualiza la figura jurídica de la preclusión y, en consecuencia, procede su desechamiento.
VII. PROCEDENCIA DEL SUP-JE-93/2025
(23) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, conforme se analiza.
(24) Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene el nombre y la firma de la parte actora; se señala el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación y los preceptos presuntamente violados, así como los agravios que le causa el acto impugnado.
(25) Oportunidad. Se presentó oportunamente ya que, si el acto impugnado se suscitó el veintiuno de marzo y la demanda se presentó el siguiente veinticuatro, es evidente que se está dentro del plazo de tres días para presentar el juicio electoral correspondiente.
(26) Interés jurídico y personería. Se satisfacen los requisitos, dado que el actor comparece en su calidad de candidato a Juez de Distrito con especialidad mixta, adscrito actualmente al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el estado de Baja California, con residencia en Tijuana, y se duele de la asignación de su candidatura para contender en un Distrito Judicial Electoral diverso al que corresponde el órgano jurisdiccional en el que actualmente ejerce funciones.
(27) Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Contexto
(28) En sesión de diez de febrero, el CGINE emitió el Acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
(29) En dicho acuerdo se sostuvo que el marco geográfico electoral, aprobado por el CG del INE, se alineaba a lo dispuesto por el artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
(30) Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.
(31) Además, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.
(32) Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
(33) En tal sentido, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia. Dicho de otro modo, se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025.
(34) En el presente asunto, el actor acude en su calidad de candidato al cargo de Juez de Distrito con especialidad mixta en el estado de Baja California, correspondiente al Décimo Quinto Circuito Judicial (Baja California y Sonora), para controvertir que, en el procedimiento para la asignación de las candidaturas en cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad, implementado y ejecutado en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, fue asignado al DJE número 1, a pesar de encontrarse en funciones en el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el estado de Baja California, con sede en Tijuana.
(35) Esto debido a que, el CG del INE dividió ese Circuito en dos Distritos Judiciales Electorales de la siguiente manera:
(36) Se advierte que el Décimo Quinto Circuito Judicial comprende las entidades federativas de Baja California y Sonora y, para efectos de la elección de personas juzgadoras federales, fue dividido en dos Distritos Judiciales Electorales, en los cuales se elegirán en total treinta y un cargos, catorce magistraturas de Circuito y diecisiete juzgados de Distrito, como se advierte en el acuerdo INE/CG62/2025, por el que se ajusta el Marco Geográfico Electoral en el proceso de elección extraordinario, aprobado mediante el diverso INE/CG2362/2024.
(37) Posteriormente, mediante un mecanismo electrónico definió cómo quedarían distribuidas las diversas candidaturas en esos dos Distritos.
(38) En el caso, el actor fue asignado al Distrito Judicial Electoral 1, en el Décimo Quinto Circuito Judicial (Baja California y Sonora), el cual comprende municipios y poblaciones del estado de Baja California, sin que se contemple la ciudad de Tijuana, que es donde se desempeña como persona juzgadora.
(39) Inconforme con ello, promueve el presente juicio, al considerar que la asignación a un Distrito Judicial Electoral distinto al de su adscripción genera una situación de desigualdad y desventaja frente a otros candidatos, ya que se le obliga a competir en un territorio con el que no está familiarizado, tiene menor conocimiento del contexto jurídico y social, así como una reducida vinculación con la comunidad, lo cual vulnera el principio de imparcialidad, que exige que las autoridades electorales garanticen un trato equitativo a todos los participantes en el proceso electivo.
(40) Por lo que anterior, considera que se le debió asignar al Distrito Judicial Electoral 2, que es en donde se ubica el órgano jurisdiccional del cual es titular, pues así lo establece expresamente el Procedimiento para la Asignación.
(41) A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que su pretensión es que se modifique el registro de su candidatura como Juez de Distrito con especialidad mixta, en el Distrito Judicial Electoral número 2 del Décimo Quinto Circuito Judicial (Baja California y Sonora).
(42) Lo anterior dado que, el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, aprobado mediante el diverso acuerdo INE/CG63/2025, establecía que en el caso de las candidaturas que actualmente se encontraban en funciones, se realizaría la asignación para contender dentro del distrito judicial electoral en donde se encontrara el juzgado al que estuviera adscrito.
(43) Por lo anterior, se duele de la falta de cumplimiento al procedimiento previamente establecido en dicho acuerdo, pues aun cuando la residencia del juzgado que actualmente encabeza se encuentra en Tijuana, Baja California, correspondiente al Distrito Judicial Electoral 2, su candidatura fue asignada a un Distrito Judicial diverso.
Metodología
(44) De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios de forma conjunta, derivado de que todos están encaminados a evidenciar presuntas irregularidades en los resultados del procedimiento de asignación de candidaturas. Sin que lo anterior le depare perjuicio alguno, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[10]
Decisión
(45) Esta Sala Superior estima que los agravios son ineficaces y, en consecuencia, debe confirmarse, en la materia de impugnación, la asignación de candidaturas controvertida, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
(46) Esto es así, dado que los agravios expuestos por el actor se dirigen a controvertir el marco geográfico y la aplicabilidad de una regla del procedimiento de asignación, aspectos respecto de los cuales este órgano jurisdiccional ya se pronunció al resolver el diverso SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
Marco normativo
(47) La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.
(48) Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:[11]
a) La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y
b) La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
(49) Conforme con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Caso concreto
(50) Como se adelantó, se estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
(51) Esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados resolvió que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, conforme lo siguiente:
…
Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.
Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.
Por ello, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los 15 circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.
Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.
(…)
Énfasis añadido
(52) De acuerdo con lo anterior, es evidente que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos de la parte actora están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como inoperantes.
(53) En efecto, si ya fue validado por este Tribunal el establecimiento de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantizando la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, existe un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora.
(54) Aunado a que la implementación del procedimiento impugnado sólo es la forma a través de la cual el INE le da certeza y operatividad al proceso electoral extraordinario en curso. Máxime que, en el caso, la parte actora lo que pretende es modificar el registro de su candidatura a efecto de que se le asigne en el Distrito Judicial Electoral 2, por ser donde tiene residencia el juzgado en el que actualmente ejerce sus funciones.
(55) En todo caso, esta Sala Superior considera que el procedimiento se realizó conforme a Derecho, ya que las personas candidatas en funciones de titular de un tribunal o juzgado fueron asignadas de forma aleatoria a competir por un cargo acorde con su especialidad en el Distrito Judicial Electoral respectivo.
(56) Lo anterior ya que se tomó en cuenta tanto lo previsto en el punto 3, numeral 2, inciso c),[12] como el punto iii del punto 4[13] del Anexo titulado “Procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad”, que forma parte del acuerdo INE/CG63/2025.
(57) Al haberse desestimado los planteamientos realizados por la parte actora, esta Sala superior considera que debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación el acto controvertido.
IX. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en términos de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio electoral SUP-JE-94/2025
TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[14] QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-93/2025 Y ACUMULADO[15]
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones del engrose; IV. Razones de nuestro disenso; y V. Solución jurídica
I. Introducción
Tal y como lo anunciamos en la sesión pública de resolución, emitimos voto particular parcial, porque si bien coincidimos con la improcedencia del juicio electoral 94 de este año, debido a la preclusión del derecho del promovente, diferimos de la decisión mayoritaria que resuelve el desechamiento de la demanda relativa al diverso juicio 93, por considerar que opera la eficacia refleja de la cosa juzgada.
La sentencia resuelve dos juicios acumulados en los cuales el actor impugna el listado definitivo de personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, aprobado mediante el acuerdo INE/CG228/2025, derivado del procedimiento para la asignación de candidaturas en cada Distrito Judicial Electoral,[16] según materia o especialidad, celebrado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[17] el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
II. Contexto.
En el marco del proceso electoral extraordinario para la renovación del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, el actor acudió en calidad de candidato al cargo de juez de Distrito con especialidad mixta en el estado de Baja California, que corresponde al Décimo Quinto Circuito (Baja California y Sonora), debido a que fue asignado al DJE número 1, que comprende municipios distintos al de Tijuana, donde se ubica el órgano jurisdiccional en el que se encuentra en funciones
El Décimo Quinto Circuito Judicial comparte las entidades federativas de Baja California y Sonora, que para efectos de la elección de personas juzgadoras federales fue dividido en dos DJE, de 4 y 5 Distrito Electorales cada uno, en los cuales se elegirán en total treinta y un cargos, catorce magistraturas de Circuito y diecisiete juzgados de Distrito, ocho de ellos con especialidad mixta, como se advierte en el acuerdo INE/CG62/2025, por el que se ajusta el Marco Geográfico Electoral en el proceso de elección extraordinario, aprobado mediante el diverso INE/CG2362/2024.
Posteriormente, el INE definió, mediante un mecanismo aleatorio electrónico, cómo quedarían distribuidas las diversas candidaturas, por lo cual, se asignó al actor al DJE número 1, en el Décimo Quinto Circuito, que no comprende el municipio de Tijuana, donde se localiza el órgano jurisdiccional al que actualmente se encuentra adscrito, como juzgador en funciones, es decir, el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el estado de Baja California, con sede en esa ciudad.
Al respecto, la Magistrada Otálora Malassis presentó una propuesta al Pleno en la que se planteaba revocar el acto controvertido, en lo que fue materia de impugnación, para el efecto de que, la autoridad responsable, en un plazo de veinticuatro horas, emitiera y publicara una adenda al listado definitivo de personas candidatas en la cual se asignara directamente al actor al DJE número 2 del Décimo Quinto Circuito, que comprende el municipio de Tijuana, Baja California, en donde el accionante tiene su actual adscripción judicial.
Lo anterior, al estimar fundado el motivo de agravio, ya que aun cuando el procedimiento de asignación contempla de manera general un mecanismo aleatorio para asignar a las candidaturas en los diversos DJE, prevé como excepción a las candidaturas que actualmente ocupan un cargo –es decir, que se encuentran en funciones–, en cuyo caso se dispone que la asignación se realizará al DJE que contenga el juzgado que la persona candidata encabeza.
La propuesta fue desechada y se ordenó su engrose.
III. Consideraciones del engrose
La postura mayoritaria determina que debe confirmarse el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, por considerar que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de DJE a candidaturas por especialidad o materia, por lo cual, si los argumentos de la parte actora están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como inoperantes.
Para la mayoría de las magistraturas que integran el Pleno, la supuesta validación por parte de este órgano jurisdiccional de un procedimiento público formado por distintas fases constituidas por la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático, garantiza la asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada Distrito Judicial Electoral, lo que implica un impedimento formal para analizar los resultados obtenidos de dicho mecanismo.
Por tanto, se considera que el procedimiento se realizó conforme a Derecho, ya que las personas candidatas en funciones de titular de un tribunal o juzgado fueron asignadas de forma aleatoria a competir por un cargo acorde con su especialidad en el DJE correspondiente.
Mientras que, respecto del juicio 94 se resolvió desechar de plano la demanda, por considerar que el accionante agotó previamente su derecho al promover el anterior juicio 93, por lo cual, opera la preclusión del derecho, determinación con la que coincidimos plenamente.
IV. Razones de nuestro disenso
No coincidimos con el criterio que sostiene que al haberse pronunciado esta Sala Superior respecto de la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de DJE a candidaturas, por especialidad o materia, en cualquier cuestionamiento que se relacione con su legalidad opera la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Lo anterior, toda vez que en nuestro criterio, no se configuran los elementos que constituyen dicha figura jurídica, habida cuenta que, en otros medios de impugnación que se citan,[18] este órgano jurisdiccional atendió agravios en particular relativos al procedimiento de asignación de candidaturas a cada DJE y se ha posicionado en forma genérica sobre la competencia del INE para emitir el acuerdo, por ende, no ha existido una resolución frontal sobre el tema, de ahí que no se pueda limitar el derecho de acción y de acceso a la justicia de la ciudadanía en general con motivo de impugnaciones anteriores, ya que pueden acudir personas distintas, alegando cuestiones diversas y bajo agravios diferentes a los analizados previamente, casos en los que no se actualiza la referida cosa juzgada refleja; además, se pierde de vista que para que aplique tal supuesto, debe estarse en presencia de que el acto impugnado no podría modificarse porque el derecho sustantivo en pugna ya fue motivo de análisis y ello impide un pronunciamiento con efectos restitutorios, lo cual no ocurre en el caso.
Máxime que, el presente asunto se refiere a un supuesto de excepción de la norma general de aleatoriedad, que se encuentra expresamente comprendido en el acuerdo controvertido, específicamente, que las candidaturas que actualmente ocupan un cargo –esto es, que se encuentran en funciones–, la asignación se realizará al DJE que contenga el juzgado que la persona candidata encabeza.
En efecto, desde una perspectiva estrictamente constitucional, en particular, del derecho de defensa de sus derechos e intereses que el orden fundamental reconoce en cada persona, recogido en el artículo 17 de la Constitución, complementado con el diverso derecho humano a ser oído y vencido en juicio de manera previa a la limitación o restricción de cualquiera de las libertades y derechos que la Constitución y las leyes concede, reconocido en el numeral 14 de la propia Ley Fundamental, lleva a estimar que deben evitarse aquellas posturas que conduzcan al rechazo a limine (desde el comienzo) de las pretensiones, esto es, sin que medie un estudio en el mérito de los argumentos hechos valer, aun cuando existan pronunciamientos previos por parte del órgano jurisdiccional, los cuales, en todo caso, deben ser contrastados con los agravios en el estudio de fondo que corresponda.
Ante ello, contrario a la postura mayoritaria, con independencia de que se hubieran convalidado algunas reglas procedimentales del mecanismo de asignación de DJE, sí puede ser materia de revisión judicial su operación, así como los resultados que genera y su impacto en la contienda electoral.
A mayor abundamiento, en voto particular que manera conjunta emitimos en diverso juicio de la ciudadanía,[19] sostuvimos que desde nuestra óptica, resulta claro que no hay forma de sostener, razonablemente, que los circuitos judiciales puedan partirse, dividirse o fragmentarse, en tanto que dicha modificación en todo caso tendría que ser por el órgano de administración judicial y reajustando las competencias territoriales de las personas juzgadoras, por ello, creemos que el acuerdo de asignación de candidaturas está viciado de origen, al no haber candidaturas que deban, o que puedan, ser distribuidas en forma alguna.
A partir de lo expuesto, consideramos que es evidente que no se actualiza la supuesta eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo cual, lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de la propuesta rechazada, por tanto, se presenta como voto particular parcial el proyecto que fue puesto a discusión del Pleno de esta Sala Superior, a fin de expresar las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.
V. Solución jurídica
Como ya lo adelantamos, no compartimos la determinación aprobada por la mayoría, debido a que consideramos que en el caso no opera la eficacia refleja de la cosa juzgada en cuanto a la emisión del listado definitivo de personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, aprobado mediante el acuerdo INE/CG228/2025, emanado del procedimiento para la asignación de candidaturas en cada DJE, según materia o especialidad.
Conforme al proyecto que fue presentado al Pleno, estimamos que se debió revocar el acto impugnado, en lo que fue matera de cuestionamiento, al considerar esencialmente fundado el agravio ya que de conformidad con las normas procedimentales que la propia autoridad responsable estableció, se debió asignar al accionante en el Distrito Judicial Electoral en el que se ubica el órgano jurisdiccional en el cual se desempeña como persona juzgadora, en funciones, es decir, al DJE número 2 del Décimo Quinto Circuito, en Tijuana, Baja California.
En nuestro criterio, asiste la razón al demandante, ya que se le debió asignar al DJE número 2, en donde se localiza el órgano jurisdiccional de su actual adscripción judicial, toda vez que, como se expuso, el procedimiento para la asignación dispone de manera precisa que las candidaturas que se encuentran (en funciones) como titulares de un órgano jurisdiccional, deberán ser adscritas al Distrito en el que se ubique ese juzgado.
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoció que el actor fue asignado a un DJE en el que no se ubica el juzgado del que actualmente es titular, sin embargo, refirió lo siguiente:
CONS | Actor | CARGO ASIGNADO | DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL | AGRAVIOS |
3 | Alfonso Javier Flores Padilla
| Juzgado de Distrito en el estado de Baja California
| 1 | La supuesta indebida distribución de candidaturas toda vez que su candidatura fue asignada a un distrito electoral judicial alejado de su domicilio, así como del lugar en que actualmente está adscrito como titular en funciones del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Baja California con residencia en Tijuana. |
CONSIDERACIONES | ||||
El procedimiento de asignación de candidaturas por Distrito Judicial Electoral establece únicamente que, cuando una persona candidata que al momento de la aplicación de este es titular de un juzgado o tribunal (en funciones), deberá ser asignada a un Distrito Judicial Electoral donde haya en contienda un cargo de magistratura o persona juzgadora de la misma especialidad del tribunal o juzgado que encabeza.
Así, en los casos en que haya cargos de una especialidad que se disputaron en dos o más Distritos Judiciales Electorales en un determinado circuito, las personas candidatas en funciones que encabezan un tribunal o juzgado de esa especialidad serán asignadas aleatoriamente en cualquiera de ellos, siempre asegurando que el tipo de cargo y la especialidad sea la misma que ostentan actualmente, razón por la cual, los agravios aducidos por el actor no constituyen una inconsistencia atendiendo a lo establecido en el procedimiento aprobado.
La especificidad de la ubicación física de su lugar de trabajo no forma parte de lo considerado para el proceso de asignación., ello toda vez que de conformidad con lo expresado en la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participaron en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras "la definición de la competencia por territorio, por categoría y por materia para el ejercicio jurisdiccional correspondiente a cada uno de los órganos judiciales, será la que determine el órgano de administración judicial".
La ubicación exacta de un tribunal o juzgado no es parte ni del Marco Geográfico Electoral ni del procedimiento y tampoco constituye información que fue entregada por el senado. Así, el procedimiento fue acatado asegurando que cada persona candidata al frente de un tribunal o juzgado fuera asignada a competir a un tipo de cargo y especialidad en un tribunal o juzgado acorde con su especialidad.” […]
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Los argumentos expuestos, a nuestro parecer, carecen de sustento jurídico, conforme a lo siguiente:
a. La afirmación consistente en que “en los casos en que haya cargos de una especialidad que se disputaron en dos o más Distritos Judiciales Electorales en un determinado Circuito, las personas candidatas en funciones que encabezan un Tribunal o Juzgado de esa especialidad serán asignadas aleatoriamente en cualquiera de ellos”, contradice la regla expresa contenida en el procedimiento para la asignación, la cual, por el contrario, dispone que “En el caso de las candidaturas que actualmente ocupan un cargo (en funciones), se realizará la asignación al DJE que contenga el juzgado que encabeza.”
b. De igual manera, lo relativo a que la ubicación exacta de un tribunal o juzgado no es parte del Marco Geográfico Electoral ni del procedimiento de asignación y, tampoco constituye información que fue entregada por el Senado, no tiene impacto en el asunto, ya que el procedimiento de asignación dispone, como ya se dijo, que las personas juzgadoras en funciones deberán ser asignadas al DJE que contenga el juzgado de su titularidad, máxime que el actor se encuentra en el supuesto de excepción de la norma general de aleatoriedad.
c. Incluso, cabe mencionar que en el listado definitivo de candidaturas se aprecia que el diverso candidato Hugo Tonatiuh Tagle Hernández, quien actualmente se desempeña como titular del Juzgado Décimosexto de Distrito en el estado de Baja California,[20] cuya sede, al igual que la del órgano jurisdiccional que encabeza el actor, se ubica en la ciudad de Tijuana, sí fue adscrito al Distrito 2.
Lo anterior, estimamos que hace evidente, por una parte, una interpretación limitada del contenido del acuerdo INE/CG63/2025, por el que se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los DJE y, por otra, las inconsistencias en el procedimiento aleatorio de asignación realizado.
Por tanto, desde nuestra perspectiva, debió declararse fundado el agravio que formula el actor, ya que efectivamente, la asignación de la candidatura al DJE, por razones de congruencia y racionalidad, debió efectuarse considerando la jurisdicción territorial del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el estado de Baja California, con sede en Tijuana, del que actualmente es titular, por ende, lo correcto era asignarlo al DJE número 2, en el Décimo Quinto Circuito y no al DJE número 1, como se determinó a través del sistema electrónico aleatorio, ya que al parecer únicamente obedeció a parámetros y cálculos numéricos, así como a algunas variantes, sin que se lograran atender las circunstancias específicas de la candidatura postulada, las que forman parte del proceso de selección, desde su inicio.
En términos de las consideraciones expuestas, estimamos que lo procedente era revocar, en lo que fue materia de controversia, el listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, emitido de conformidad con el acuerdo INE/CG228/2025, al encontrarse en el supuesto de excepción de la norma general de aleatoriedad, para el efecto de que, la autoridad responsable, en un plazo de veinticuatro horas, emitiera y publicara una adenda al listado definitivo de personas candidatas en la que se asignara directamente al actor al Distrito Judicial Electoral número 2, del Décimo Quinto Circuito, que para efectos de votación comprende el municipio de Tijuana, en donde el accionante tiene su actual adscripción judicial; hecho lo anterior, lo informara a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las consideraciones anteriores son las que sustentan nuestro voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo sucesivo actor, promovente, parte actora o demandante.
[2] En adelante, “Consejo General del INE”.
[3] Colaboró: Diego García Vélez
[4] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.
[5] En lo posterior, DOF.
[6] En adelante, Ley de medios.
[7] Con fundamento en lo establecido por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 256, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 111 y 112 de la Ley de medios.
[8] Jurisprudencia 33/2015 de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[9] Jurisprudencia 14/2022 de rubro preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral.
[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[12] C). El código alfanumérico de la candidatura de género femenino postulada por el Poder Ejecutivo con el número aleatorio más pequeño se asigna al primer DJE en el que se distribuyó al menos un cargo de la especialidad correspondiente, el código con el valor más pequeño postulado por el Poder Judicial se asigna al siguiente espacio disponible en ese mismo DJE, la clave con el valor aleatorio más pequeño en el listado de candidatas postuladas por el Poder Legislativo en orden ascendente se asigna al siguiente espacio disponible en ese mismo DJE, y así sucesivamente hasta que se hayan repartido todas las candidatas entre los DJE donde haya contienda de esa especialidad. Cuando se completa el número de candidaturas en un DJE se asigna al siguiente distrito judicial donde se haya distribuido un cargo de la especialidad. Se realiza el mismo procedimiento para los candidatos hombres, también en orden ascendente de acuerdo con el valor del número aleatorio.
[13] En el caso de que una candidatura sea postulada simultáneamente por dos Poderes de la Federación, únicamente se hará la asignación a un DJE en el que se elija un cargo de la especialidad correspondiente.
[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15]El juicio electoral SUP-JE-94/2025 se acumuló al SUP-JE-93/2025, por ser éste el primero que se recibió.
[16] En adelante, DJE.
[17] En lo subsecuente, CG del INE, INE o responsable.
[18] SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
[19] Voto particular conjunto que emitieron la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
[20] Como puede constatarse en el directorio del Consejo de la Judicatura Federal, consultable en la página de internet: https://www.cjf.gob.mx/DIrectorios/OJintcirc.aspx?cir=15