ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-94/2015

ACTOR: RED DE MUJERES EN PLURAL DE SONORA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil quince.

 

VISTOS, para acordar los autos del juicio electoral interpuesto por Olga Haydee Flores Velásquez, María Inés Aragón Salcido, Dora María Tapia, Lourdes Ballesteros Villa, María Olga Rendón Calles, Concepción Puebla Romo y Jeanette Arrizón Marina, ostentándose como integrantes de la Red de Mujeres en Plural de Sonora, quienes solicitan una “reconsideración” en la interpretación de la aplicación de la paridad en la asignación de diputados locales plurinominales en dicha entidad federativa, realizada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco el día dos de septiembre de dos mil quince, en el juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11346/2015 y acumulado.

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por las promoventes en su demanda se advierte lo siguiente:

1.  Asignación de diputados. Mediante acuerdo IEEPC/CG/256/15 de veintinueve de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora llevó a cabo la declaración de validez de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional; la asignación de diputados y otorgó las constancias correspondientes.

2.  Presentación de los medios de impugnación locales. El uno y tres de julio de dos mil quince, Selder Guadalupe Gracia Tánori, Alejandro Rodríguez Zapata, Juan José Lam Angulo y David Secundino Galván Cázares, el primero, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del instituto electoral local; el segundo en su calidad de  Coordinador de la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano; y los dos restantes por su propio derecho, como candidatos al cargo de diputados locales, propuestos respectivamente por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, interpusieron recursos de queja, los dos primeros, y juicios ciudadanos locales los restantes, en contra del Acuerdo referido en el punto anterior. Demandas que por acuerdos de diecisiete y diecinueve de julio del presente año; fueron admitidas y se ordenó la acumulación de los expedientes RQ-SP-29/2015, JDC-PP-20/2015 y JDC-SP-21/2015, al RQ-PP- 28/2015.

3.  Resolución local. El veinte de julio de dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora emitió sentencia en la que determinó sobreseer el recurso de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; declarar inatendibles los agravios formulados por Movimiento Ciudadano e infundados los propuestos por Juan José Lam Angulo y David Secundino Galván Cázares; por ende, confirmar en sus términos el acuerdo impugnado.

4.  Presentación de medios de impugnación federal. Inconformes con la referida resolución, el veintitrés y veintisiete de julio pasado, Juan José Lam Angulo y David Secundino Galván Cázares promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.   

5.  Resolución impugnada. El dos de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional de este Tribunal Electoral resolvió los juicios ciudadanos, bajo los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11347/2015 al diverso SG-JDC-11346/2015, por ser éste el más antiguo, conforme a lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia. En consecuencia, glósese copia certificada de esta resolución al expediente relativo al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente RQ-PP-28/2015 y sus acumulados, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.

TERCERO. Se deja sin efectos el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional originalmente realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, debiendo prevalecer el desarrollado en esta sentencia.

CUARTO. Se modifica el acuerdo IEEPC/CG/256/15 de veintinueve de junio de dos mil quince, para quedar en los términos precisados en el presente fallo.

QUINTO. Se revocan las constancias de diputados por el principio de representación proporcional, extendidas en favor de las ciudadanas precisadas en el último considerando de esta resolución.

SEXTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, para que dentro del plazo indicado, expida y entregue las constancias de asignación como diputados por el principio de representación proporcional, en favor de los ciudadanos indicados en el apartado de efectos de la sentencia.

SÉPTIMO. Se ordena al referido órgano electoral local, que informe del cumplimiento dado a la resolución, dentro del término de veinticuatro horas posteriores a que ello suceda, para lo cual deberá remitir las copias certificadas de las constancias con que se acredite el acatamiento de la resolución. 

II. Juicio Electoral. El nueve de septiembre de dos mil quince, las actoras ostentándose como integrantes de la Red de Mujeres en Plural de Sonora presentaron directamente ante la Oficialía de partes de esta Sala Superior, escrito mediante el cual solicitan una “reconsideración” en la interpretación de la aplicación de la paridad en la asignación de diputados locales plurinominales en dicha entidad, realizada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, el día dos de septiembre de dos mil quince, en el juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11346/2015 y acumulados.

1. Turno a Ponencia. Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JE-94/2015 con las constancias relativas del expediente referido y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Actuación colegiada y plenaria.

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, del tenor literal siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

Lo anterior, en virtud de que en la especie se debe determinar el trámite procedimental que debe darse por parte de la Sala Superior al escrito presentado por las promoventes en el juicio electoral en que se actúa.

 

Así, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado escrito. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la citada jurisprudencia y, por consiguiente, sea el Pleno de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que acuerde lo que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Análisis de la pretensión de las accionantes.

Como se adelantó, la cuestión a dilucidar en este acuerdo, consiste en determinar si en la especie procede dar trámite por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al ocurso signado por Olga Haydee Flores, Velásquez, María Inés Aragón Salcido, Dora María Tapia, Lourdes Ballesteros Villa, María Olga Rendón Calles, Concepción Puebla Romo y Jeanette Arrizón Marina, quienes se ostentan como integrantes de la Red de Mujeres en Plural de Sonora.

 

Para estar en aptitud de acordar lo conducente, conviene traer a cuentas lo solicitado por las promoventes en su escrito presentado ante este órgano jurisdiccional.

 

“…

Las mujeres organizadas a través de la Red de Mujeres en Plural de Sonora solicitamos al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana que aplicara los principios de paridad y alternancia de géneros en la asignación de las diputaciones plurinominales, con el objetivo de que el Congreso del Estado integrara un mayor número de mujeres para ir eliminando la desigualdad que históricamente ha afectado a las mujeres en la asignación de diputaciones plurinominales, en el Estado de Sonora. Si bien fuimos el primer estado en instituir la paridad en su Constitución, pasando por una reforma, vetada, impugnada y litigada y que aún estamos lejos de verla en la realidad.

 

La resolución del día de ayer de la Sala Regional de Guadalajara nos aleja de lo que habíamos logrado para la integración del Congreso del Estado de Sonora, apoyándonos en la interpretación de las acciones afirmativas, que uds. tanto han apoyado y que han ayudado a base de sus sentencias a avanzar en la paridad en México. Hoy nos sorprende el cambio de método de interpretación, que nos elimina dos mujeres, si bien lo respetamos no lo compartimos. Por ello, les solicitamos una reconsideración en la interpretación de la aplicación de la paridad en Sonora y respeten el criterio que aprobó el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. De las doce plurinominales seis deben corresponder a mujeres y seis a hombres.

 

…”

 

De lo narrado con antelación, se advierte que se pretende que sea la Sala Superior quien realice una variación en la interpretación sobre el principio de paridad de género que llevó a cabo la Sala Regional Guadalajara en relación a la forma en que debe efectuarse la asignación de curules de representación proporcional en el Estado de Sonora, exponiendo para tal fin, que aun cuando respetan lo decidido por la señalada Sala Regional no comparten la determinación de eliminar a dos mujeres de las diputaciones plurinominales.

En ese sentido, se trata de un escrito petitorio que, se insiste, no constituye un genuino medio de impugnación.

 

De ahí, que no haya lugar a dar trámite al recurso que, en su caso, procedería para combatir una sentencia de fondo pronunciada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

 

Por lo expuesto, se

 

A C U E R D A :

 

ÚNICO. NO HA LUGAR a dar trámite ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al escrito petitorio presentado por Olga Haydee Flores Velásquez, María Inés Aragón Salcido, Dora María Tapia, Lourdes Ballesteros Villa, María Olga Rendón Calles, Concepción Puebla Romo y Jeanette Arrizón Marina, quienes se ostentan como integrantes de la Red de Mujeres en Plural de Sonora.

 

NOTIFÍQUESE como proceda conforme a la ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO