JUICIOS electoralES Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JE-95/2021 y acumulados
PARTE ACTORA: PARTIDO NUEVA ALIANZA COLIMA E INDIRA VIZCAÍNO SILVA[1]
responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de COLIMA[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIa: ERIKA AGUILERA RAMÍREZ
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a nueve de junio de dos mil veintiuno[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local[4], mediante la cual tuvo por acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a la entonces precandidata al cargo de la gubernatura de Colima postulada por los partidos políticos Morena y Nueva Alianza, así como a los referidos partidos políticos por culpa in vigilando.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Colima. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos para el Estado de Colima.
2. Presentación de la denuncia[5]. El diecienueve de marzo, el partido Fuerza por México denunció ante la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral del Estado de Colima[6], a Indira Vizcaíno Silva, por la probable comisión de hechos constitutivos de actos anticipados de campaña derivado de lo vertido en una entrevista que le fue realizada el dos de marzo, por un medio de noticias nacional, así como por la difusión de un mensaje emitido afuera del área del estacionamiento del referido Instituto local el día que realizó su registro como candidata a la gubernatura para dicha entidad federativa por los partidos Morena y Nueva Alianza Colima.
3. Admisión. El venite de marzo, la referida Comisión admitió la denuncia[7] y ordenó realizar diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
4. Sentencia del Tribunal local PES-17/2021 (acto impugnado). El veintinueve de abril, el Tribunal local determinó, entre otras cosas, tener por acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a la C. Indira Vizcaíno Silva, candidata al cargo de la gubernatura por los partidos políticos Morena y Nueva Alianza Colima, por lo que le impuso como sanción una multa de 200 Unidades de Medida y Actualización por un monto de $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).
Asimismo, tuvo por acreditada la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a los referidos partidos políticos por culpa in vigilando, por lo que les impuso amonestación pública.
5. Demandas. En contra de la anterior determinación, el tres y cuatro de mayo respectivamente, el partido Nueva Alianza Colima e Indira Vizcaíno Silva[8] presentaron escritos de demanda ante el Tribunal local.
6. Recepción, turno y radicación. El siete y diez de mayo, se recibieron las constancias respectivas en este órgano jurisdiccional y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-95/2021, SUP-JE-96/2021 y SUP-JDC-837/2021, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de las demandas presentadas[9], ya que la materia de análisis está relacionada con la impugnación de una sentencia del Tribunal local que tuvo por acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a la candidata al cargo de la Gubernatura de Colima por los partidos políticos Morena y Nueva Alianza, así como a los referidos partidos políticos por culpa in vigilando, a quienes sancionó.
En ese sentido, al estar relacionado el presente asunto con una probable infracción a la normativa electoral por una precandidata y por los partidos políticos que la postulan a la gubernatura del Estado de Colima, es claro que la competencia para resolver el asunto se surte en favor de esta Sala Superior.
SEGUNDA. Justificación para resolver por videoconferencia.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de la Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.
TERCERA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad señalada como responsable.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, no obstante que se trata de actores distintos, se advierte que el acto impugnado y argumentos utilizados son similares en los escritos de demandas, por lo que, se determina la acumulación de los expedientes SUP-JE-96/2021 y SUP-JDC-837/2021 al juicio electoral con la clave SUP-JE-95/2021, al ser éste el primero que se registró en el índice de la Sala Superior.
En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[10]
CUARTA. Improcedencia del SUP-JDC-837/2021.
El presente juicio es improcedente porque la actora agotó su derecho de impugnación al promover, diverso juicio electoral ante esta Sala Superior. En consecuencia, debe desecharse de la demanda.
1. Explicación jurídica.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11] prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo enjuiciante.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte de la persona legitimada. En consecuencia, por regla general la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[12]
Esto, porque de los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son:
a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso.
b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción.
c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.
d. Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.
e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes;
f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[14]
En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.
2. Caso concreto
La actora presentó el cuatro de mayo, ante el tribunal responsable, demanda de juicio electoral con la cual se registró el expediente en este órgano jurisdiccional bajo la clave SUP-JE-96/2021, el día diez del mismo mes.
Posteriormente, fue recibida ante esta Sala Superior, diversa demanda presentada por la actora, en contra del mismo acto reclamado,[15] pero señalando que promueve juicio ciudadano. Esta demanda se registró ante la Sala Superior, con la clave de expediente SUP-JDC-837/2021.
Por tanto, la segunda demanda registrada como juicio ciudadano SUP-JDC-837/2021 resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano[16], porque en ambas demandas la pretensión de la actora es la revocación lisa y llana de la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por la responsable en el expediente PES-17/20221, en la que se determinó tener por acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña y la consecuente imposición de la sanción. Además de que en realidad se trata del mismo documento, únicamente precisando un diverso medio de impugnación.
QUINTA. Requisitos de procedencia de los SUP-JE-95/2021 y SUP-JE-96/2021
Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[17], en virtud de lo siguiente:
1. Forma. Los escritos de demanda precisan la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con las respectivas firmas autógrafas de los representantes de la parte actora.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en tiempo. La resolución fue notificada al partido Nueva Alianza Colima, el veintinueve de abril y a Indira Vizcaíno Silva el treinta siguiente,[18] por lo que, si las demandas se presentaron el día tres y cuatro de mayo, respectivamente, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos. La parte actora tiene legitimación para promover los medios de impugnación, ya que, tanto la entonces precandidata a la gubernatura del Estado de Colima, como el partido político, se encuentran directamente involucrados en el procedimiento, cuya sentencia se controvierte, en la cual se tuvo por acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña y en la cual se les impusieron sanciones.
4. Personería. La demanda de Nueva Alianza Colima es promovida por el Comisionado propietario de dicho partido, el cual tiene reconocida su personería por la autoridad jurisciccional local al rendir su informe circunstanciado.
Por otra parte, respecto a la demanda de la Indíra Vizcaíno Silva, esta es promovida por su apoderado legal, a quien el Tribunal local en su informe circunstanciado le reconoce el requisito en estudio. Aunado a que obra en el expediente, concretamente en el tomo correspondiente al PES-17-2021, poder general para pleitos y cobranzas emitido por dicha candidata, a favor, entre otros, de Roberto Rubio Torres, firmante del medio de impugnación.
5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad de los juicios promovidos.
SEXTA. Cuestión previa
Con la finalidad de exponer la controversia, se precisa el contexto del caso, la resolución controvertida y los conceptos de agravios formulados por la parte actora.
Contexto del caso
El partido Fuerza Por México denunció a Indira Vizcaíno Silva, en su carácter de precandidata a la Gubernatura del Estado de Colima por Morena y Nueva Alianza Colima, derivado de una entrevista y un mensaje emitido por la citada precandidata.
- El uno de marzo “Archivo Digital Colima” realizó en la red social denominada facebook una transmisión en vivo, de un mensaje pronunciado por Indira Vizcaíno Silva afuera del estacionamiento de las instalaciones del Instituto Estatal Electoal en Colima, con motivo de su solicitud de registro, y
- El dos de marzo en la red social de YouTube se publicó un video de una entrevista realizada por el medio de comunicación “Noticias Milenio”.
Una vez que se sustanció el procedimiento, el Tribunal local determinó que las manifestaciones vertidas en la entrevista y en el discurso dado en el estacionamiento del Instituto local, contienen un significado equivalente de obtención de un apoyo y llamamiento del voto, hacia la candidatura mencionada, que fue aprobada por el Consejo General del ese Instituto local hasta el seis de marzo, con lo cual se acreditaron los actos anticipados de campaña denunciados, en contravención a la normativa electoral y se sanciona a la hoy candidata con multa, así como a los partidos políticos postulantes, por culpa in vigilando.
Sentencia impugnada
La resolución determinó que se actualizó el elemento personal, porque en las fechas en que acontecieron los hechos, la denunciada ya contaba con el carácter de precandidata para el cargo a la gubernatura.
Tuvo por cumplido el elemento temporal, pues los hechos denunciados tuvieron verificativo el uno y dos marzo, respectivamente, fechas en las que aún no iniciaba el período de campañas en el proceso electoral local[19].
Se determinó que los actos realizados tuvieron como propósito presentar su plataforma electoral, promover o posicionarse ante el electorado para obtener un cargo de elección popular, ya que fueron llevadas a cabo dentro del marco del proceso local ordinario.
Al valorar la entrevista en “Noticias Milenio”, expresa que se visualizó la imagen de la entonces precandidata Indira Vizcaíno Silva, se hizo referencia a su postulación y a los partidos políticos que la registraron, sobre todo vertió expresiones que la posicionaron y beneficiaron como candidata al cargo de la Gubernatura, por ejemplo: Colima está preparado para tener a su segunda mujer gobernadora, emite mensaje de empatía a la ciudadanía Colimense, al referir que su campaña será cercana a las personas en cuanto a emociones, a identificar todo aquello que los une, señalando que se dedicará a escuchar a la gente, refiriendo que el sentimiento de transformación lo van a respaldar, realizando el compromiso de no fallar a la expectativa que se está depositando en su candidatura.
De igual forma hace alusión a los temas primordiales para ella en el Estado, como desarrollo económico, salud, seguridad y educación, con los cuales se posiciona ante el electorado, al ser temas sensibles para la sociedad colimense y hace referencia a su experiencia en la función pública al exponer con detenimiento su trayectoria política.
Así, también vierte una expresión que funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, al darlo de propia voz, siendo ella una precandidata, mujer, recién registrada al cargo de Gobernadora Constitucional del Estado, siendo innegable que se refiere a su postulación. “Colima está preparado para tener a su segunda mujer gobernadora”- De igual forma en dos ocasiones refiere la palabra “esperanza”, siendo esa palabra parte del eslogan oficial del partido MORENA -“la esperanza de México”.
Respecto de la valoración del mensaje que se dio en el estacionamiento de las instalaciones del Instituto local, una vez entregada su solicitud de registro, se desprende la realización de actos que generan un impacto positivo ante la ciudadanía, toda vez que es posible advertir mensajes que pretenden influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, al destacar la propia denunciada, sus cualidades, identificándose como una persona honesta, sincera y con vocación de servicio.
A su vez lanza mensajes que funcionalmente pueden equipararse a un llamamiento al voto al externar que “Colima está listo para tener a su segunda mujer gobernadora”. De igual forma acontece con “la esperanza ya llegó, y llegó para quedarse”.
En ese sentido, tanto la entrevista, como el mensaje dado a las afueras del Instituto local trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, influenciando de manera positiva y anticipada su eventual candidatura, obteniendo una ventaja indebida en la contienda electoral.
Asimismo, la responsable expresa que si bien de los diferentes elementos que componen el mensaje y las publicaciones, analizados de manera individual, no se advierte un llamamiento expreso al voto; del análisis integral y contextual, visto como un conjunto y no sólo como la acumulación de elementos visuales y lingüísticos, se advierte que los elementos valorativos que destacan o resaltan son: a) la imagen de la ciudadana denunciada; b) el nombre de “Indira Vizcaíno Silva”; c) la mención de temas prioritarios para trabajar en el Estado de Colima; d) la mención del Estado de Colima o los ciudadanos los colimenses; e) la referencia a que no la dejen sola y que la acompañen, que caminen juntos, finalmente y siendo más importante; f) la siempre identificación de su postulación y/o candidatura al cargo de la Gubernatura.
Por lo que hace a la responsabilidad de los sujetos denunciados, adujo que teniendo en cuenta la calidad de Indira Vizcaíno Silva en el momento en que acontecieron los hechos denunciados y las manifestaciones vertidas que la posicionaron de forma indebida en perjuicio del resto de los participantes y del principio de equidad en la contienda a que está sujeta como actora política, resultaba indudable su responsabilidad por el incumplimiento de la normativa electoral.
Morena y Nueva Alianza incurreron en culpa in vigilando, pues son responsables de forma solidaria o indirecta de las actuaciones de su entonces precandidata, toda vez que no se deslindaron de las conductas sancionadas.
En consecuencia se impuso a la hoy candidata una una multa consistente en 200 UMAS que ascienden a $17,924 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.) y a Morena y Nueva Alianza, la sanción consistente en una amonestación pública.
Agravios
SUP-JE-95/2021
Nueva Alianza Colima refiere que de ninguna manera se incurre en actos anticipados de campaña por culpa in vigilando.
Lo anterior, toda vez que, para que la conducta denunciada encuadre en dicha figura deben cumplirse los elementos establecidos en el artículo 2, inciso c), del Código Electoral del Estado de Colima,[20] pues a su decir, con la falta de uno solo de esos elementos no se configura la conducta.
Señala la indebida valoración del Tribunal local al realizar el estudio de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas, ello en razón de que, es potestad del partido promovente nombrar representante o apoderado quien en la audiencia de pruebas y alegatos deberá de presentar la documentación que acredite dicha representación, misma que obra en el expediente y que dicho tribunal indebidamente anuló lo vertido por quien fungió como el representante en esa audiencia y que al ser declarado nulo se violentó la garantía del debido proceso.
Finalmente señala que la resolución impugnada vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia que está por encima de cualquier cuestión procesal dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
SUP-JE-96/2021
Inexistencia del elemento subjetivo para tener por actualizada la supuesta realización de actos anticipados de campaña.
Indira Vizcaíno Silva señala que, el Tribunal local pretende atribuirle una infracción a la normativa electoral mediante una interpretación dogmática que se aparta de los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Superior en relación a los actos anticipados de campaña.
En ese sentido, refiere que para demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada basta con referir lo establecido en el artículo 1, inciso c) del Código Electoral local, el cual establece claramente que los llamados de apoyo o rechazo electoral, la publicidad o los posicionamientos, deben ser explícitos, es decir, que únicamente se prohíben los llamados expresos.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, la responsable debió verificar si el elemento subjetivo se actualizaba al tratarse de comunicación que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, la promovente hubiera realizado llamando al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicitó alguna plataforma electoral o se posicionó con el fin de obtener una candidatura, lo cual refiere, en la especie no ocurrió.
La actora señala que la finalidad que persigue la prohibición analizada, tiene como propósito prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que resulta injustificado restringir su derecho de expresión cuando sus manifestaciones no pueden tener ese efecto.
En ese sentido, refiere que le causa agravio la indebida valoración del Tribunal local al realizar el estudio de los hechos denunciados y las pruebas aportadas, ello, toda vez que no constituyen actos anticipados de campaña, conforme a la legislación aplicable y a la jurisprudencia 4/2018[21] emitida por esta Sala Superior.
Por lo anterior, la actora manifiesta que le causa agravio el hecho de que el Tribunal local tuviese por acreditado el acto anticipado de campaña, cuando el elemento subjetivo se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral.
La actora considera que la autoridad responsable se apartó de los criterios y parámetros establecidos en la referida jurisprudencia.
Por otro lado, refiere que de las expresiones emitidas en la entrevista noticiosa materia de la denuncia, es posible advertir que, contrario a lo manifestado por el Tribunal local, no era dable configurar el elemento subjetivo, toda vez que el contexto de sus expresiones no refirió a su candidatura en específico, ni a la plataforma electoral.
Violación al principio de presunción de inocencia como estándar probatorio aplicable
La actora refiere que le genera agravio la conclusión a la que arribó el Tribunal local, referente a que, al difundirse el mensaje materia de la denuncia se benefició electoralmente por ser funcionamente equivalente a un llamado al voto, lo cual resulta contrario a la ley y a la jurisprudencia 4/2018.
En ese sentido, refiere que se violenta en su perjuicio el principio constitucional de presunción de inocencia que está por encima de cualquier cuestión procesal dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
Aunado a lo anterior, refiere que la resolución impugnada, no cumple con el principio de congruencia, ya que, por un lado tiene por configuradas infracciones aún y cuando reconoce que no hubo un llamamiento expreso al voto ni expuso la plataforma electoral, vulnerando con ello las garantías individuales y derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.
Así, considera que no se acreditan los extremos del elemento subjetivo, siendo que, debe configurarse la infracción a la letra, dado que los procedimientos sancionadores se rigen bajo el principio de tipicidad que rige en los procedimientos de índole penal, estando prohibida la imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón.
Considera que la responsable inobservó los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que deben regir los procedimientos sancionadores.
Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada
La parte actora señala que el procedimiento sancionador es de mínima intervención, de modo tal que, la carga de la prueba corresponde al quejoso o denunciante, siendo que, en el caso las pruebas que aportó solo arrojan indicios al tratarse de pruebas técnicas.
En ese sentido, señala que el mensaje con motivo de su registro ante el Instituto local, con el cual se trata de acreditar la infracción, se proporcionaron como pruebas dos links de la red social Facebook, mismos que al ser abiertos corresponden a una misma fuente y un mismo video alojado en la citada red que no es propia, ni del partido, razón por la cual desconoce el mismo y no tiene accesos a la cuenta para poder realizar la transmisión o publicación.
En consecuencia, refiere que con esa prueba no queda demostrado plenamente el mensaje y menos aún una infracción a la normatividad electoral.
Asimismo, señala que la diligencia de inspección efectuada por el Secretario Ejecutivo del Instituto, a la que alude el Tribunal local, tampoco puede producir efectos probatorios que abonen a robustecer los contenidos de los links inspeccionados, puesto que son sitios de internet privados, por lo cual no dejan de ser pruebas técnicas, las cuales por sí solas carecen de valor probatorio pleno.
Así, resulta claro que no se logró acreditar el impacto o alcance de la simple publicación de dichos videos y como pueden influir en el electorado para constitutir violación al principio de equidad.
En conclusión, al no existir transgresión a la ley no es dable tener por acreditada infracción alguna ni mucho menos la imposición de alguna sanción, ello en razón de que, los principios de punibilidad y tipicidad aplicables en materia penal, son aplicables también en el derecho administrativo sancionador electoral.
La actora refiere que en lo resuelto por la responsable en el procedimiento sancionador, no puede estimarse conductas equivalentes para tener por acreditada una infracción, pues el criterio que rige los actos anticipados de campaña implica únicamente que se está ante actos que de manera expresa e inequívoca contengan un llamado al voto, lo cual no se demuestra en el caso.
SÉPTIMA. Estudio de fondo
Esta Sala Superior determina que debe confirmarse la resolución reclamada, en atención a que los agravios vertidos por la parte actora, son insuficientes para revocar la resolución controvertida.
Por cuestión de método, el análisis de los agravios vertidos tanto por el Partido Nueva Alianza Colima, así como por Indira Vizcaíno Silva se dividirán en tres apartados[22].
A. Los relacionados con la posible violación a las garantías de debido proceso que alega el Partido enjuiciante, relacionados a que no se tuvieron por hechas sus manifestaciones de defensa, al no encontrarse acreditada su personería en el expediente del procedimiento especial sancionador sustanciado ante el Instituto electoral local.
B. Los que versan sobre la acreditación de los hechos denunciados, por encontrarse cuestionada la difusión de la entrevista, así como el mensaje que emitió la ciudadana ahora candidata a la gubernatura del Estado de Colima, el día de la presentación de su solicitud de registro ante el Instituto local.
C. Respecto de la configuración de la infracción, de acreditarse la realización de los hechos denunciados, conforme a los agravios expresados, tanto por el partido político enjuiciante como de la entonces precandidata denunciada.
A. En relación al agravio relacionado con la actuación de la responsable de anular lo vertido en la audiencia de alegatos por parte de José Ignacio Delgado Rosales quien acudió en representación del Partido Nueva Alianza Colima, se estima que su planteamiento deviene inoperante, pues dicho instituto político se limita a señalar que era su potestad nombrar a representante o apoderado a fin de que en la audiencia de pruebas y alegatos presentara la documentación que acreditara dicha representación, misma que se encuentra en el expediente del procedimiento especial sancionador.
Sin embargo, omite controvertir el argumento que sostuvo la responsable para justificar tal circunstancia, en el que adujo que, si bien obraba en actuaciones el poder simple presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, el Comisionado Propietario del partido Nueva Alianza, Francisco Javier Pinto Torres designó a José Ignacio Delgado Rosales, para desahogar en su nombre y representación la audiencia respectiva; corresponde a los partidos políticos nombrar, ante el Consejo General, a sus comisionados propietario y suplente para actuar en representación de su partido y no se faculta a estos últimos para que, a su vez designen a quien los representará en su nombre.
En ese sentido, el tribunal responsable expresó que el Comisionado Propietario del partido Nueva Alianza en Colima recaía en la persona de Francisco Javier Pinto Torres, quien no sólo es representante ante el Instituto local, sino que es Presidente Estatal de dicho instituto político, luego entonces, si de manera directa no podía acudir a la celebración de la audiencia respectiva, debió comparecer el Comisionado Suplente acreditado ante dicho órgano electoral.
Asimismo, se motiva en la resolución impugnada que pudo enviar con oportunidad y por escrito, al Consejo General del Instituto local la sustitución y no sólo elaborar un poder simple para que un tercero acudiera en su representación, cuando el que está denunciado es Nueva Alianza Colima como partido político, no él en su calidad de ciudadano, situación última en la que sí cabría su representación por conducto de un apoderado.
Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente, concretamente el tomo del procedimiento especial sancionador, se aprecia, que en efecto, el Comisionado Propietario no otorgó poder notarial, sino que ingresó un escrito designando a quien dijo ser su apoderado, por haberlo nombrado él mismo.
También se desprende de dichas actuaciones que, el emplazamiento al Partido Nueva Alianza fue debidamente realizado al ciudadano Francisco Javier Pinto Torres[23], como Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, quien además es el Comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto local, y/o a Luis Esteban Tejeda García.
Aunado a que fue debidamente recibido, por así constar en el sello del partido político y, sobre todo no se encuentra controvertida la legalidad de dicha diligencia.
Por ende, el partido, al estar debidamente emplazado debió tomar en consideración que solo podía actuar en su nombre y representación, la persona debidamente acreditada, en los términos en los que fue señalado por la responsable en la resolución combatida[24],al no hacerlo, la consecuencia de no haberle reconocido su personalidad es atribuible única y exclusivamente al partido actor, por lo que en esta instancia no puede venir alegando una situación que su representante propició.
B. En relación a la acreditación de los hechos controvertidos, se estima que los agravios son infundados.
La actora aduce que no queda demostrado plenamente el mensaje y menos aún una infracción a la normatividad electoral.
Desconoce los accesos a las cuentas para realizar las publicaciones, tanto de la entrevista transmitida el dos de marzo, a “Milenio Noticias”, como la concerniente a la difusión del evento realizado después de que solicitó el registro ante el Instituto local; asimismo, cuestiona la diligencia de inspección efectuada por el Secretario Ejecutivo y desconoce los efectos probatorios de las ligas de internet, ya que señala que son privados.
Lo infundado de las alegaciones de la actora radican en que, contrario a lo afirmado, la resolución controvertida expresa con detalle los elementos de convicción que le llevaron a concluir que se acreditaban los hechos denunciados.
Así, el tribunal responsable tuvo por acreditada la transmisión de ambas conductas, porque se apoyó en el Acta circunstanciada número IEE-SECG-AC-023/2021, de fecha veintidós de marzo, instrumentada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto local, con el objeto de dejar constancia de la inspección ocular solicitada por la parte denunciante, a la que se le otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código Electoral local.
Tuvo por acreditada la entrevista realizada el dos de marzo, a Indira Vizcaíno Silva en un medio de noticias nacional denominada “Milenio Noticias”.
También el evento realizado el uno de marzo, una vez concluido su registro ante el Instituto local, como candidata a la Gubernatura en el cual emitió un mensaje al público en el área de estacionamiento que alberga dicho Instituto, mismo que fue transmitido por diversos medios de comunicación.
En ese sentido, aún cuando la actora pretende desconocer la eficacia probatoria del acta circunstanciada en comento, bajo el argumento de que desconoce, a través de qué cuentas de internet, se cargaron en los sitios web, tanto la entrevista que otorgó a Milenio Noticias, así como la que se publicó en Facebook, es importante destacar que dicha documental merece valor probatorio pleno[25], en tanto que fue elaborada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto local, en ejercicio de sus atribuciones.
En consecuencia, el deslinde que expresa la parte actora, respecto de que desconoce las cuentas del sitio web, desde las que se cargaron las publicaciones, resulta irrelevante en el presente asunto, puesto que si bien es cierto que la difusión es un elemento que tomó en cuenta la responsable para efecto de analizar el impacto de la conducta denunciada, lo cierto es que la mera realización de la entrevista y el propio evento son los hechos que en sí pueden configurar la infracción denunciada.
Por ende, resulta infundado el planteamiento tendiente a cuestionar la realización y difusión de los hechos antes mencionados, máxime que la actora omite otorgar elementos de convicción que controviertan la valoración que realizó el tribunal responsable, respecto de los hechos denunciados.
C. En cuanto a los agravios encaminados a demostrar que no se configuraron los actos anticipados de campaña, por no acreditarse todos los requisitos para tener por colmados los elementos de dicha infracción, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que sí se actualizan y por ende, se deben declarar infundados.
Marco jurídico:
La precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido[26], en tanto que los actos anticipados de precampaña, se definen como aquellas expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
Tratándose de los actos anticipados de precampaña, el sujeto activo de la infracción es toda persona física que lleva a cabo las conductas tipificadas como infracción, sin que para ello se requiera una condición de militancia o vínculo partidista, y la conducta puede ser cometida por la misma persona que aspira a obtener un cargo, o por medio de terceros, quienes en apariencia no tienen un vínculo con el partido o aspirante-candidato.
Esta Sala Superior ha sostenido que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan por la coexistencia de determinados elementos[27]; de modo que el tipo sancionador se configura siempre que se demuestre:
-Personal. Que los realicen los partidos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate.
-Temporal. Es el periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las precampañas o campañas.
-Subjetivo. Consiste en que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura o candidatura para un cargo de elección.
Específicamente por cuanto, a la acreditación del elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes incluye, necesariamente, el estudio del contexto integral y demás características expresas, para determinar si las manifestaciones constituyen o contienen un elemento equivalente (funcional) de apoyo electoral, tal como se advierte de la jurisprudencia 4/2018.
Caso concreto, imputación de actos anticipados de campaña
Si bien, la parte actora aduce que no se configura el elemento subjetivo y que no se analiza el contexto de las expresiones realizadas, tanto en la entrevista, como en el evento de registro de su candidatura, porque no se llama al voto, ni se hace alusión a la plataforma electoral.
Como se anticipó, los agravios resultan infundados, porque la valoración que realizó la autoridad responsable se advierte que ajusta a lo mandatado en la jurisprudencia 4/2018, en tanto que:
En cuanto al elemento personal y temporal, los actos fueron realizados directamente por Indira Vizcaíno Silva, entonces precandidata a la gubernatura del Estado de Colima, los días uno y dos de marzo, fechas en las cuales aún no se daba inicio formal a las campañas electorales en dicha entidad federativa[28].
Ello, con independencia de que la actora aduce no haber difundido su contenido vía internet, porque se encuentra plenamente acreditada su realización.
Ahora bien, en relación al elemento subjetivo, se advierte que la responsable sustentó este elemento en dos vertientes.
a) En cuanto a la entrevista en “Noticias Milenio” se visualizó la imagen de Indira Vizcaíno Silva; se mencionó su nombre y se hizo referencia a su postulación y a los partidos políticos que la registraron y a lo largo de la entrevista, que se advierte que duró 8 minutos con 36 segundos[29], se realizaron manifestaciones que la posicionaron y beneficiaron como candidata al cargo de la Gubernatura del Estado.
Hizo menciones tales como que …
.. hay un gran ambiente de esperanza en el Estado de Colima las y los colimenses saben que 2021 es el año en que se cambiara la historia de nuestro Estado. … …obviamente para las motivaciones es darme cuenta como en los últimos años nuestro Estado en vez de avanzar ha venido en decreciendo en muchos de los aspectos, salud, seguridad, servicios etc., …
que se demuestre que cuando se tiene valores se pueden tomar mejores determinaciones que es algo que nosotros ya hemos hecho en el servicio público.. …nosotros la vamos a apostar a que haya una campaña de propuestas cercana a las personas, …
…Colima está preparado para tener a su segunda mujer gobernadora, como nuestro país está preparado para tener más mujeres gobernadoras, como nuestra patria esta lista para tener a la primera mujer presidente de México,…
…Colima tenia los mejores índices en materia de tranquilidad, de seguridades, desarrollo económico, etc., creo que ehhh en Colima sea inevitable que sea el tema primordial la seguridad, los servicios de salud por ejemplo, la deficiencia en los servicios educativos también es otro de los temas y básicamente ehh creo que hay un deterioro generalizado que ha llevado a que se incremente esta dinámica de incremento de la violencia de la inseguridad pero también eh del consumo de adicciones entonces eh hay mucho que hacer en Colima,
…, mi papá fue un luchador social fundador del PRD en el Estado de Colima y (inaudible) tuve la oportunidad de ser diputada federal en el 2009 con 22 años de edad, después fui presidenta municipal de mi municipio Cuauhtémoc, fui la primer mujer presidenta municipal, fui quien llevo la alternancia al municipio de Cuauhtémoc con apenas 25 años de edad, después tuve la oportunidad de ser secretaria de desarrollo social en el gobierno estatal un año y nuevamente diputada federal electa en el 2018,
…en el Estado de Colima vamos a estar, insisto, escuchando permanentemente a la sociedad, a mi me da mucho gusto darme cuenta que así como en mi estado hay un sentimiento de cansancio y hartazgo porque nunca hemos vivido la alternancia, …porque siempre han gobernado los mismos y por todo lo que implica la política tradicional de la forma tradicional de ser política este cansancio lo trasladan a un sentimiento positivo de esperanza y de ganas ayudar a que la transformación también llegue a nuestro estado y ese sentimiento pues nosotros lo vamos a respetar, lo vamos a respaldar y particularmente es un compromiso de no fallar a toda la expectativa que se está depositando en un proyecto tan interesante como la candidatura común juntos haremos historia en Colima.
En ese contexto, si bien no se hace un expreso llamado al voto, de las manifestaciones vertidas se advierte la finalidad de promover su candidatura, pese a que aún no se encontraba formalmente registrada.
Ello, derivado de que a lo largo de la entrevista refiere que en Colima hay un ambiente de esperanza, hace alusión a cambiar la historia y que es el momento de avanzar.
Seguido de dichas expresiones, hace alusión a que en el estado, lejos de avanzar ha venido decreciendo, pero que teniendo valores se pueden tomar mejores decisiones como ella lo ha hecho en el servicio público.
Dichos aspectos, si bien pudieran verse inmersos en un libre ejercicio periodístico, en donde se realizan preguntas y respuestas, es innegable que está dando a conocer sus propuestas, inquietudes y sobre todo da a entender que puede ser la mejor opción, porque es una persona con valores y que así se ha desempeñado en el servicio público, desde los veinticinco años de edad, en la que fue la primer mujer presidenta municipal en el estado.
En esa misma línea de posicionar a su persona, expresa que Colima está preparada para tener a una segunda gobernadora, lo que, constituye un equivalente funcional a llamar a votar a su favor, porque dicha aseveración la realiza una vez que se presenta haciendo alusión a los cargos que ha tenido, a su experiencia, honestidad y sus valores, por ende, está infiriendo que, con el apoyo o voto de la gente, puede ganar la elección.
Asimismo, en la entrevista da a conocer diversas propuestas, como el de escuchar a la gente, ayudar a que la transformación también llegue a nuestro estado, a respetar y respaldar el sentimiento de esperanza y el hecho de que hay mucho quehacer, respecto del incremento de la violencia de la inseguridad pero también en el consumo de adicciones.
También hace alusión a un un deterioro generalizado en servicios educativos, de salud y de desarrollo económico, que seguido de su exaltación como persona y la experiencia en cargos públicos, la posicionan como opción política, con ventaja en relación a otras propuestas.
En este aspecto, se advierte que la entrevista realizada sí posiciona a la ahora candidata Indira Vizcaíno Silva, al estar dando a conocer opciones, propuestas y exaltaciones de su persona, dar a entender que es una mejor opción, porque ella sí es honesta y tiene valores.
Sin perder de vista, que en el contexto de la entrevista deja ver las necesidades que tiene Colima, las carencia de opciones, por ello hace alusión a la esperanza, a la transformación y particularmente a su trayectoria, con lo cual refuerza la idea de que es la mejor opción, en el momento histórico en donde, a su parecer no ha habido alternancia, por ello es necesario, el cambio, como abre su entrevista.
b) En cuanto al evento realizado el día uno de marzo, afuera del Instituto local[30], se advierte que no sólo se genera un posicionamiento de la actora, sino que se realiza un llamado al voto.
Para su mejor comprensión, se destacan las partes relevantes de dicho evento, a fin de evidenciar el contexto de las expresiones controvertidas.
…para cientos de miles de colimenses hoy se comienza un capítulo más de esta nueva etapa de la historia de Colima en donde hemos decidido tomar partido y estar del lado correcto de la histórica, estar con Colima y con su gente… … hemos llegado a este momento que Colima espera con tanta esperanza, sientan el ambiente, como ya huele a morena, huele a transformación, un nuevo comienzo está por llegar.
…porque la esperanza ya llegó, y llegó para quedarse…
… mis padres siempre me han inculcado valores como ser honesta, los que me conocen, saben, que siempre lo he sido, honestidad que me ha traído hasta esto momento, porque lo que he dicho, lo he mantenido, fui honesta cuando les dije desde hace años que algún día transformaríamos Colima y hoy estamos a punto de hacerlo…
… la honestidad no le cae bien a los viejos dinosaurios de siempre, como (inaudible) Neftalina de la chiquimafia del poder, porque no les gusta escuchar sus verdades…
… el pueblo de Colima requiere políticos sinceros que nos dediquemos a esto por tener verdadera vocación de servicio y porque no queremos más que, unos cuantos, se sigan beneficiando y enriqueciendo, a costillas de las y los colimenses,…
…al recorrer Colima, con tristeza descubrimos calles sucias o sin pavimentar, alumbrado público que no funciona, parques jardines descuidados, transporte público deficiente, este abandono genera inseguridad, porque influye conductas antisociales come pandillerismo, las conflictos vecinales o incluso la venta de drogas en la vía pública hace falta una estrategia coordinada por parte del gobierno del Estado para mejorar los servicios urbanos en nuestra ciudades, agua potable, alumbrado, calles jardines parques, transporte público dignos…
…por eso y más es momento de un gobierno distinto que atienda a su gente y esté a le altura de la bondad, trabajo y compromiso de las y los colimenses… …
…hagamos historia en Colima, nuestras acciones nuestra credibilidad nuestro trabajo experiencia y sensibilidad, son de las mejores herramientas.
…Colima está listo para tener a su segunda mujer gobernadora… … prometen no dejarme sola y acompañarme a entregar cuerpo, alma y la vida entera por colima?... …caminemos juntos por recuperar el orgullo colimense y hacer de este Estado un modelo un ejemplo… … esta es la oportunidad que tiene Colima y es una oportunidad histórica porque Colima es nuestra viva morena, viva morena, viva nueva alianza, viva Colima viva Colima muchísimas gracias viva Indira Vizcaíno…
Si bien es cierto, es una práctica común la realización de reuniones o eventos que tienen como finalidad acompañar, dar a conocer a la ciudadanía e incluso festejar las entregas de las solicitudes de registro de ciertos candidatos, por la relevancia política que ello implica; éstos deben observar la normatividad y cumplir con los deberes que la ley impone.
Lo que representa que, aunque se realicen reuniones de ese tipo, los actores políticos están obligados a respetar los límites a la libertad de expresión y a la temporalidad para hacer campaña, máxime que en la actualidad es un hecho que dichos eventos pueden ser transmitidos a un gran número de personas, debido a las redes sociales.
En ese tenor, en el caso del evento que se analiza es válido que la actora tuviera una reunión a las afueras del Instituto local, dirigir unas palabras, e incluso dar a conocer ciertos aspectos relevantes, que para la fuerza política que representa sean de importancia para dar a conocer en ese momento.
Sin embargo, del análisis de las manifestaciones de la actora, se advierten expresiones que ineludiblemente la posicionan, ante el electorado e incluso en los que expresamente hace un llamado al voto.
En la reunión hace alusión a que Colima espera con tanta esperanza, sientan el ambiente, como ya huele a morena, huele a transformación, un nuevo comienzo está por llegar, …porque la esperanza ya llegó, y llegó para quedarse.
Como se aprecia, base fundamental del discurso de la actora es referirse continuamente a la esperanza, que es un aspecto que diferencia a Morena en su slogan: esperanza de México, la cita de la transformación y un nuevo comienzo que está por llegar, infiriendo a la posibilidad de triunfo de su parte.
Asimismo, se hace ver como persona con valores, ser honesta y que ha reiterado desde hace años que algún día transformaría a Colima y hoy estamos a punto de hacerlo, a través de políticos sinceros con verdadera vocación de servicio.
También realiza propuestas para mejorar los servicios urbanos en nuestra ciudades, agua potable, alumbrado, calles jardines parques, transporte público.
Acorde a dichas expresiones, se aprecia que sí existen equivalentes funcionales cuando refiere que está a punto de realizar la transformación de Colima, pues dicha manifestación implica la solicitud del voto para llegar a esa meta, máxime que pone de relieve que eso será posible, a través de políticos honestos, refiriéndose a su persona.
En ese mismo tenor, hace un llamado a no dejarla sola, a acompañarla a entregar cuerpo, alma y la vida entera por colima, lo que de manera expresa indica una solicitud de apoyo en la contienda electoral, traducida evidentemente en solicitud de votos, pues en el contexto en que lo dice, es la forma en la que puede concretar sus propuestas.
Ahora bien, en relación a que en los actos denunciados no hizo alusión a la plataforma electoral; como se ha precisado, la mención expresa a la emisión del voto, o bien a los principios e ideales de la plataforma pueden evidenciar un eventual posicionamiento electoral.
En el caso, las expresiones vertidas, tanto en la entrevista, como en el evento de registro, sí se hizo alusión a aspectos relacionados con la plataforma electoral de su partido, ya que como se aprecia del contenido destacado que antecede, reiteradamente la ahora candidata hizo alusión a honradez, honestidad, seguridad, esperanza, seguridad, sinceridad, etcétera. [31]
Asimismo, se destaca que tanto la entrevista, como el evento en análisis fueron difundidos a través de medios de comunicación, de tal suerte que trascendieron al conocimiento de la ciudadanía.
La responsable expresa en la resolución controvertida el impacto que se advierte de la difusión de ambas conductas, lo cual no fue cuestionado y que, en la parte que interesa menciona:
Entrevista
Se difundió en la red social denominada YouTube, y en la misma publicación se lee el siguiente texto:
"#NoticiasMilenio "Meta21"
"Indira Vizcaíno se registro como aspirante a candidata de Morena"
"1429 vistas"
"2 mar 2021"
"26 me gusta" "3 no me gusta" "compartir" "guardar"
"MILENIO 3.01M de suscriptores"…
Video de Archivo Digital Colima subido a la página de facebook.
"Archivo Digital Colima transmitió en vivo"
"1 de marzo a las 14:37"
"Mensaje de Indira Vizcaíno Silva posterior a su registro a la Gubernatura de Colima por MORENA Nueva Alianza ante el Instituto Electoral"
"5.9 mil reproducciones" "88 me gusta" "86 comentarios"…
Por esa razón, se aprecia que el impacto tanto de la entrevista, como de las manifestaciones vertidas en el evento que se analiza no fue menor, porque se aprecia que tuvieron en un caso más de 1429 visitas y 5.9 mil reproducciones, por lo que es evidente que se logró un posicionamiento en favor de la ahora candidata, antes del inicio formal de las campañas.
De todo lo anterior se advierte que, la mera afirmación que realiza la parte actora, en cuanto a que no se colman todos los requisitos para tener por actualizados los elementos de los actos anticipados de campaña no son suficientes para demostrar ilegalidad alguna en la resolución de la responsable, pues como se ha analizado, la responsable indicó de manera pormenorizada cada uno de los elementos constitutivos de la infracción.
En el caso bajo análisis, se acreditó que las afirmaciones y el contexto en que se vertieron las expresiones, tuvieron por colmados los requisitos para considerarse como actos anticipados de campaña, por ende, se actualiza la tipicidad, entre la conductas denunciadas y la infracción cometida.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte actora, la valoración de la responsable es acorde al principio de tipicidad, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 1, inciso c) facción I del Código Electoral de Colima, los actos anticipados de campaña pueden configurarse, tanto por llamamientos expresos al voto, como por expresiones que favorezcan una candidatura, como se puede apreciar de la literalidad de la citada norma que reza:
C) En lo que se refiere al marco conceptual: I. ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
Por tanto, el propio precepto establece la posibilidad de que se configuren los actos anticipados de campaña, aún en el supuesto de que no se realicen llamados expresos al voto, siempre y cuando se evidencien las expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo en favor de una candidatura.
En este aspecto, como lo señaló la responsable, aunque algunas expresiones no fueron calificadas como llamados expresos al voto, lo cierto es que se valoraron como sus equivalentes funcionales, que acorde a la normativa mencionada también pueden configurar actos anticipados de campaña.
Por otra parte, se precisa que si bien la parte actora controvierte la multa impuesta, no esgrime planteamiento alguno tendente a cuestionar el monto, ya que la inconformidad la hace depender de que no se configuraron los actos anticipados de campaña, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento en la presente ejecutoria.
En este mismo sentido, el partido actor, aduce de manera dogmática que no incurrió en culpa in vigilando, pero de igual manera no expresa argumento alguno por el cual cuestione la sanción impuesta y la valoración que, al respecto realizó el tribunal responsable.
Octavo. Efectos. Al confirmar la sentencia controvertida y dejar intocada la determinación relativa a la actualización de los actos anticipados de campaña, se ordena al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, que en el marco de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de Campaña al cargo de Gubernatura correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Colima, realice las gestiones necesarias para la determinación del monto involucrado y cuantifique lo que corresponda[32], de tal manera que el beneficio obtenido por la candidata se compute en la determinación de las cifras finales.
Con base en lo anterior, el Consejo General del referido Instituto determinará lo que en derecho corresponda en el Dictamen y resolución que en su momento apruebe.
Lo anterior, tiene la finalidad dotar de certeza a los participantes en el procedimiento electoral y a la ciudadanía en general respecto de la totalidad de los gastos erogados y beneficios generados durante la campaña electoral.
Para instrumentar lo expuesto, deberá remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, con las copias certificadas de las constancias, remita lo que corresponda al Instituto Nacional Electoral.
En merito de lo anterior, se:
R E S U E L V E
Primero. Se acumulan al juicio electoral SUP-JE-95/2021, los juicios SUP-JE-96/2021 y SUP-JDC-837/2021, en los términos precisados en esta resolución y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
Segundo. Se desecha la demanda correspondiente al SUP-JDC-837/2021.
Tercero. Se confirma la resolución impugnada.
Cuarto. Se ordena al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, de cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez, quien emite voto particular, así como con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso por cuanto a la vista ordenada a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JE-95/2021 Y SUS ACUMULADOS.
En términos de los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, para manifestar que no estoy de acuerdo en relación con la vista ordenada al Instituto Nacional Electoral.
I. Acto controvertido.
El acto impugnado es la sentencia del Tribunal Electoral de Colima que determinó, entre otras cosas, tener por acreditada la infracción consistente en actos anticipados de campaña atribuidos a la ciudadana Indira Vizcaíno Silva, candidata al cargo de la gubernatura por los partidos políticos Morena y Nueva Alianza Colima, por lo que le impuso como sanción una multa.
Asimismo, tuvo por acreditada la infracción a los referidos partidos políticos por culpa in vigilando, por lo que les impuso una amonestación pública.
En contra de la indicada determinación, las partes actoras interpusieron los juicios que ahora nos ocupa.
II. Sentido de la propuesta.
La sentencia aprobada por la mayoría de mis pares propone confirmar la sentencia impugnada al estimar que la resolución controvertida expresó con detalle los elementos de convicción que le llevaron a concluir que se acreditaban los hechos denunciados.
Asimismo, como efectos ordena al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, que en el marco de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de Campaña al cargo de Gubernatura correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Colima, realice las gestiones necesarias para la determinación del monto involucrado y cuantifique lo que corresponda, de tal manera que el beneficio obtenido por la candidata se compute en la determinación de las cifras finales.
III. Postura de la ponencia.
Me aparto de esta última parte de la sentencia, ya que, desde mi óptica, con los efectos señalados en la ejecutoria se estaría dando a entender que la entrevista realizada el dos de marzo pasado, a Indira Vizcaíno Silva por un medio de noticias nacional denominado “Milenio Noticias”, fue contratada o hubo recursos pagados por el partido o su candidata para llevarla a cabo y que también fue responsabilidad del citado medio de comunicación haber efectuado la entrevista en comento como un acto simulado, lo cual no está acreditado en autos.
Cabe mencionar que esta Sala Superior ha sostenido que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 6, 7 y 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se concluye que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempos en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información puesto que esta implica el derecho de ser informado.
Esto es, no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deba sujetarse el ejercicio periodístico y mucho menos un tipo administrativo que sancione ciertas prácticas que ocurren en él, salvo situaciones de simulación que impliquen un fraude a la Constitución y a la ley.
La opinión de la CIDH
En esa tesitura, las restricciones al derecho a la libertad de expresión e información deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al ejercicio del periodismo. Tan es así, que el Poder Legislativo no consideró necesario restringir la libertad de expresión respecto del ejercicio de actividades periodísticas ordinarias, por ejemplo, a través de entrevistas.
El propio tribunal interamericano ha considerado que "la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar", por lo que las restricciones autorizadas para la libertad de expresión deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de cierto fin legítimo.
La libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. La expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de la posibilidad de divulgación representa directamente, un límite al derecho de expresarse libremente.
Tal y como se expuso, la jurisprudencia interamericana ha resaltado la importancia de los medios de comunicación en la información amplia sobre asuntos de interés público que inciden en una sociedad democrática; ha explicado en este sentido que la libertad de expresión otorga, tanto a los directivos de medios de comunicación como a los periodistas que laboran en ellos, el derecho de investigar y difundir por esa vía hechos de interés público; y ha explicado que el procesamiento de personas, incluidos periodistas y comunicadores sociales, por el mero hecho de investigar, escribir y publicar información de interés público, viola la libertad de expresión al desestimular el debate público sobre asuntos de interés para la sociedad y generar un efecto de autocensura .
Criterios del TEPJF
Cabe mencionar que esta Sala Superior ha sostenido en diversos criterios que la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempos en radio y televisión, en cualquier modalidad, no comprende el utilizado por los medios de comunicación en la auténtica labor de información puesto que esta implica el derecho de la ciudadanía de ser informado.
En ese tenor, en el ejercicio periodístico es dable abordar en todo tiempo los acontecimientos y tópicos que interesan a la sociedad, siendo lícito interrogar sobre esa clase de hechos a personas de relevancia pública, que en virtud de sus funciones o actividades puedan brindar una explicación en la proporción de la pregunta, y no podrá limitarse la libertad de expresión e información, a menos que se demuestre que existe una simulación en la labor periodística que trastoca los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico y exista una clara y proclive preferencia por una precandidatura, candidatura, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguna de estas personas.
En el caso, del análisis de la responsable, no se acreditó que los hechos denunciados constituyeran la contratación o adquisición indebida de tiempos en televisión derivado de la entrevista en comento, toda vez que no se pudo apreciar que se estaba en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución Federal y la ley, por tratarse de propaganda encubierta y que hubo recursos aportados para ello.
En ese sentido, considero que es indebido ordenar al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, para que realice las gestiones necesarias para la determinación del monto involucrado y cuantifique lo que corresponda, ya que no está demostrado que la entrevista se trató de un acto simulado en el ejercicio periodístico, existiendo un claro y proclive trato al margen de la ley para una candidatura, además de que la litis se circunscribió a establecer si de las manifestaciones expresadas por la candidata se acreditaban o no los actos anticipados de campaña.
Es por ello que, como no se acreditó la supuesta indebida contratación y/o adquisición de propaganda, tampoco es posible considerar una “maquinación” o la instrumentación de una estrategia ilegal y fraudulenta por parte de la candidata denunciada y que por ello se deba dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización.
Por otra parte, estimo que tampoco está acreditado la autorización, contratación o préstamo de la explanada del instituto electoral local para que la candidata expresara las manifestaciones denunciadas.
Considerar lo contrario, se podría entender que el uso y disfrute de un bien público como fue la explanada implica un costo pactado o consentido entre la autoridad administrativa electoral local y la candidata para realizar actos de campaña, lo cual no está probado en autos.
Sustitución fiscalizadora del INE
Finalmente, considero que se sustituye la facultad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral, que es la autoridad que en todo caso le correspondería determinar con base en sus atribuciones, si debe sumarse o no como gasto de campaña la entrevista con un diario de comunicación nacional.
IV. Conclusión
En consecuencia, si bien comparto las consideraciones por las que se declaran infundados e inoperantes los agravios relativos a la inexistencia de los actos anticipados de campaña, respetuosamente me aparto de la decisión de la mayoría respecto a ordenar dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización, porque considero que en el caso no se acreditó una indebida contratación y/o adquisición de propaganda política o electoral.
Por tal motivo, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JE-95/2021 Y ACUMULADOS.
Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la debida consideración de la mayoría de este Pleno, formulo voto particular en el juicio electoral señalado en el rubro, ya que no coincido con la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima que determinó la existencia de actos anticipados de campaña atribuibles a la candidata a la gubernatura de dicho Estado, postulada en candidatura común por los partidos Morena y Nueva Alianza Colima.
Lo anterior, se sustenta en los argumentos que a continuación expongo.
I. Materia de la controversia.
El presente caso, tiene su origen en la denuncia que presentó el partido Fuerza por México en contra de Indira Vizcaíno Silva, candidata al cargo de Gobernadora del Estado de Colima, postulada por los partidos Morena y Nueva Alianza Colima, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de las expresiones emitidas el uno de marzo, en el evento realizado con posterioridad a su registro como candidata ante el Instituto electoral local, así como en la entrevista realizada el dos de marzo en “Milenio Noticias”.
El Tribunal Electoral del Estado de Colima, resolvió el procedimiento especial sancionador, determinando la existencia de actos anticipados atribuibles a la candidata denunciada, así como de culpa in vigilando imputable a los partidos que la postularon, imponiéndoles en consecuencia como sanción una multa a la primera y una amonestación pública a los institutos políticos.
Al resolver el procedimiento mencionado, el Tribunal local concluyó que las manifestaciones vertidas en el discurso con motivo del registro y en la entrevista, contenían un significado equivalente de obtención de un apoyo y llamamiento al voto a favor de la candidata denunciada, obteniendo con ello una ventaja indebida en la contienda electoral.
Tal determinación local se impugnó ante esta Sala Superior, que es precisamente la materia de análisis del presente juicio electoral, siendo los recurrentes, entre otros, la candidata denunciada quien controvierte la sentencia local esencialmente por una indebida fundamentación y motivación porque reclama que no se analizó el contexto en que se emitieron las expresiones por las cuales se determinó la infracción de actos anticipados de campaña por la cual se le sancionó.
En ese sentido, estima la recurrente que no se actualiza el elemento subjetivo de la referida infracción porque no existió un llamado expreso al voto, o bien, algún equivalente funcional como lo estimó el Tribunal responsable, de allí que alegue una incongruencia en la determinación impugnada.
II. Determinación mayoritaria.
En la sentencia se sostiene que en la entrevista denunciada si bien no se hace un llamado expreso al voto, de las manifestaciones vertidas se advierte la finalidad de promover la candidatura de la ahora recurrente.
Lo anterior, porque se señala que existe un posicionamiento de su persona con frases como “esperanza”, “cambiar la historia”, “avanzar”, “valores”, “Colima está preparada para tener una segunda gobernadora”, “escuchar a la gente”, “sentimiento de esperanza”, entre otras, que para la mayoría constituyen un equivalente funcional a llamar a votar a su favor.
Asimismo, se sostiene en la sentencia que las aseveraciones las realiza haciendo alusión a los cargos que ha tenido, a su experiencia, honestidad y valores, de lo que se infiere que con el apoyo o voto de la gente puede ganar la elección, posicionamiento que se actualiza al dar a conocer opciones, propuestas y exaltaciones de su persona.
Respecto al evento con motivo del registro, la mayoría sostiene que no sólo se genera un posicionamiento, sino que se realiza un llamado al voto, puesto que la base fundamental del discurso de la ahora recurrente es referirse continuamente a la “esperanza”, que es un aspecto que diferencia a Morena en su slogan: “esperanza de México”, lo que aunado a la cita de “la transformación” y “un nuevo comienzo que está por llegar”, se infiere la posibilidad de triunfo de su parte.
En este sentido, se estima que las expresiones sí constituyen equivalentes funcionales porque implican la solicitud del voto para llegar a una transformación, y que, considerando ello posible a través de políticos honestos en referencia a su persona, indica una solicitud de apoyo en la contienda electoral.
Finalmente, se sostiene que, en las expresiones vertidas, tanto en la entrevista, como en el evento de registro, sí se hizo alusión a aspectos relacionados con la plataforma electoral de su partido, ya que se refirió a honradez, honestidad, seguridad, esperanza, seguridad, sinceridad, etcétera; aunado a que fueron difundidos a través de medios de comunicación, lo que trascendió al conocimiento de la ciudadanía.
III. Motivos de disenso.
Como señalé previamente, disiento del sentido y de las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría, porque desde mi perspectiva, existen elementos suficientes para revocar la sentencia impugnada, considerando que no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Para justificar el sentido de mi voto, me permitiré abordar los aspectos relevantes, cuya omisión en la sentencia aprobada por la mayoría, considero resultan suficientes para estimar fundados los agravios de la recurrente.
A. No se atendió al contexto en ambos eventos
En relación con las manifestaciones emitidas por la candidata denunciada en el acto posterior al registro ante el Instituto electoral local, estimo que la naturaleza de dicho evento resulta determinante para evaluar la licitud o no del discurso que allí se emitió.
Así, en esta Sala Superior hemos considerado que las expresiones emitidas en los actos de registro de las candidaturas se realizan en interacción con la militancia y simpatizantes que asisten al mismo, por lo que los posicionamientos que allí se realizan vinculados con dichas candidaturas y con las actividades que se realizarán en campaña resultan permitidos.
Lo anterior, se ha sostenido al considerar que constituyen actos eminentemente intrapartidistas, no obstante se transmitan por redes sociales, atendiendo a que las manifestaciones emitidas se relacionan con opiniones, aspiraciones y proclamas estrechamente vinculadas con el acto de registro y con la calidad de los asistentes, pues constituye un evento representativo para la vida interna del partido al registrar a quien los encabezará en las campañas electorales.
Así lo hemos sostenido en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-62/2021, SUP-JE-81/2019, SUP-REP-73/2019 y SUP-JRC-147/2018, por citar algunos precedentes más recientes.
Por otro lado, en relación con las manifestaciones vertidas por la candidata denunciada en la entrevista que le fue efectuada en un medio informativo, la mayoría pierde de vista que las mismas fueron expresadas como respuesta a las preguntas expresas formuladas por la entrevistadora.
Es decir, la comunicadora realizó preguntas a la ahora recurrente relacionadas con su registro como candidata, el panorama al que se iba a enfrentar, lo que la motivó a postularse, las condiciones que buscaba para el proyecto que enarbolaba, acerca de si Colima estaba preparada para ser gobernado por una mujer, sobre la percepción que tenía del Estado y lo que estimaba que más le dolía a Colima en ese momento, sobre su trayectoria, entre otras.
En la sentencia simplemente se analizan de forma aislada y descontextualizada las frases que se extraen de las respuestas, sin analizarse si procedían de las preguntas formuladas y sin evaluar la coherencia narrativa entre lo cuestionado y lo manifestado, a efecto de concluir si se trataba de un abuso de la candidata denunciada al responder, o bien, de una simulación del ejercicio informativo.
Por lo anterior, estimo que, si en la determinación reclamada no existía este análisis contextual de los eventos, en relación con la naturaleza intrapartidista del registro e informativa de la entrevista, en lugar de reiterar en nuestra sentencia dichas deficiencias, procedía valorar el caso conforme a los precedentes para darle un peso específico al contexto al momento de analizar la actualización o no del elemento subjetivo.
Así, desde mi óptica, dicho contexto si resultaba relevante en el caso, puesto que enmarcaba la intencionalidad en la que tuvieron lugar las manifestaciones denunciadas, lo cual las arropaba de licitud al menos de manera presuntiva, sin que ello haya quedado desvirtuado.
B. Valoración inferencial indebida del elemento subjetivo
En mi consideración, estimo que si se hubiesen enmarcado los eventos denunciados atendiendo a su naturaleza como señalé en el apartado previo, ello hubiese llevado a un análisis diferente de las manifestaciones para valorar si contenían un llamado expreso a votar, a efecto de derrotar esa presunción de licitud que prima facie las amparaba.
En la sentencia, se utilizan inferencias e implicaciones para sostener la actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, lo que considero un estándar inadecuado para determinar el sentido de las expresiones.
Así, se extraen determinadas frases contenidas en las manifestaciones, sin estudiarse en su integralidad con el resto del discurso, para derivar supuestos posicionamientos electorales y equivalentes funcionales que se considera implican la solicitud del voto.
En particular, por ejemplo, de la expresión relacionada con que Colima está preparada para tener a una segunda gobernadora, aparte de que no se valora que procede de una pregunta expresa de la periodista y que en su respuesta se alude inclusive a otros cargos que requieren la presencia femenina, se califica como un equivalente funcional a llamar a votar a su favor, al supuestamente estarse infiriendo que con el apoyo o voto de la gente puede ganar la elección.
Asimismo, se sostiene que por señalar que la candidata denunciada es honesta y tiene valores, se da a entender que es una mejor opción, al dar a conocer opciones, propuestas y exaltaciones de su persona, no obstante que de igual manera tenían que ver con las preguntas sobre el perfil o trayectoria personal de la candidata, aspecto que de haberse valorado denotaría el sentido correcto de la expresión.
Por otra parte, de frases como “esperanza” o “realizar la transformación de Colima”, se califican como equivalentes funcionales por inferir o implicar que existe una asociación con un slogan partidista y que alude a la posibilidad de triunfo o a la solicitud del voto para lograr esa meta de transformación.
Finalmente, se considera en la sentencia que por aludirse en las manifestaciones denunciadas a ciertos valores que, al estar presentes dentro de la plataforma electoral de Morena, ello constituye la alusión a dicha plataforma, lo que desde mi punto de vista es erróneo porque una cosa es la presentación de una plataforma electoral y otra muy distinta es la expresión de ideas que pueden coincidir con valores expresados en dicha plataforma, lo que no puede estar prohibido.
Desde mi perspectiva, en este asunto, por el contexto que rodeaba las conductas, resultaba necesario aplicar el estándar de la “express advocacy”, para advertir si existían expresiones de llamamiento expreso a votar o a no votar por determinada opción política, mismas que no se encuentran presentes en las manifestaciones denunciadas.
Por ende, me parece que la sentencia aprobada por la mayoría por una parte omite el contexto integral de las expresiones como presupuesto para aplicar el concepto del equivalente funcional[33], y por otra, construye dichos equivalentes a partir de meras inferencias e implicaciones que pueden generar una incertidumbre para los justiciables, al no brindarse elementos objetivos para identificar expresiones ilícitas.
Considero respetuosamente que, en el caso, este órgano jurisdiccional se apartó de precedentes que otorgaban un tratamiento contextual respecto de eventos como los que nos ocupan, sin justificarse razonablemente el cambio de criterio o los elementos diferenciales que lo distinguían de aquéllos, lo cual desde mi punto de vista no abona a la certeza jurídica, ya que debía seguirse la línea jurisprudencial que se ha venido delineando sobre los actos anticipados de campaña.
Por todo lo anterior, me aparto de las consideraciones y conclusiones de la sentencia, al considerar que debía revocarse la sentencia impugnada y dejarse sin efectos las sanciones impuestas.
Por lo anterior formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la promovente o actora.
[2] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o responsable.
[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo que se indique otro año.
[4] En el expediente PES-17/2021.
[5] Visible a partir de la foja dos del tomo electrónico.
[6] En adelante Comisión de quejas local.
[7] Como un procedimiento especial sancionador con número de expediente CDQ-CG/PES-13/2021.
[8] La actora presentó juicio electoral, así como juicio para la protección de los derechos político electorales.
[9] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 184 y 186, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo quinto transitorio que dispone que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[10] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo quinto transitorio que dispone que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] En lo sucesivo Ley de Medios.
[12] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[13] En adelante SCJN.
[14] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.
[15] No se aducen hechos o agravios distintos, por lo que no se puede considerar que existan planteamientos sustancialmente diferentes, en consecuencia, no se actualiza la excepción que se refiere en la Tesis LXXIX/2016 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.
[16] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-1875/2019, SUP-JDC-1823/2019, SUP-JDC-1785/2019, y SUP-JDC-1326/2019.
[17] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios.
[18] Véanse las fojas trescientos quince y trescientos veinticinco, respectivamente del tomo electrónico.
[19] Conforme al acuerdo IEE/CG/A063/2021 emitido por el Consejo General del Instituto local.
[20] En adelante Código Electoral local.
[21] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[22] jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[23] Visible en el folio 0039 del Tomo del PES-17-2021, anexo al expediente electrónico.
[24] No aplica el criterio asumido en el expediente SUP-JE-97-2021, en el que se revocó para efectos de regularizar el procedimiento, ya que en dicho expediente, la citación al procedimiento fue realizada a persona que no tenía facultades de representación, sin embargo, en el caso que se resuelve obran constancias de que el emplazamiento fue debidamente realizado al representante del Partido Nueva Alianza.
[25] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[26] En términos de lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, inciso b, y 227 numeral 1 ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[27] Véanse las sentencias de los SUP-RAP-15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-JE-39/2019 y SUP-JE-81/2019.
[28] De conformidad con el acuerdo IEE/CG/A063/2021, ambos del Consejo General del Instituto local, las campañas dieron inició el seis de marzo.
[31] Plataforma aprobada en el acuerdo INE/CG77/2021, visible en el sitio INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116687/CGor202101-27-ap-20-7-A3-HV.pdf
[32] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, incisos e) y g) de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo previsto en el diverso 192 del Reglamento de Fiscalización.
[33] Tal y como se establece en las sentencias de los expedientes SUP-JE-4/2021 y acumulado y JE-88/2021.