ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-96/2015
ACTOR: SANDRA FERNÁNDEZ BAZÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, JOSÉ ANDRES RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS, para acordar los autos relativos al expediente del juicio electoral SUP-JE-96/2015, promovido por Sandra Fernández Bazán, quien comparece por derecho propio, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG813/2015 dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y
I. TRÁMITE DEL JUICIO ELECTORAL
Por escrito presentado el quince de septiembre de dos mil quince, en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sandra Fernández Bazán, por derecho propio, presentó escrito de demanda en contra del acuerdo INE/CG813/2015 de dos de septiembre del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó la designación de la Consejera Presidenta y los Consejeros Electorales del órgano superior de Dirección del organismo público local del estado de Tlaxcala.
Por acuerdo del quince de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración y registro de dicho escrito de demanda como juicio electoral con el número SUP-JE-96/2015, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza.
II. COMPETENCIA
Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la Jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en las páginas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cuarenta y nueve, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, intitulado Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque en el asunto que se analiza se determinará sobre la vía para conocer y resolver sobre las pretensiones del ciudadano que suscribe el escrito que dio origen al juicio electoral al rubro indicado.
Sirve de sustento, además, lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, párrafo X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 17, 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se designó a la Consejera Presidenta y Consejos Electorales que integran el Instituto Local en el Estado de Tlaxcala.
III. REENCAUZAMIENTO
Esta Sala Superior ha sostenido el criterio, mediante jurisprudencia, de que ante la pluralidad de posibilidades para impugnar actos y resoluciones en materia electoral, es factible que algún interesado promueva algún medio de impugnación, cuando su verdadera intención es hacer valer uno distinto, o que, al accionar, se equivoque en la elección del medio de impugnación procedente para lograr su pretensión, sin que ello implique necesariamente la improcedencia del medio de impugnación intentado[1].
Con base en lo explicado y con fundamento en los artículos 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior determina que el presente juicio electoral debe ser reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues se debe considerar que se trata de un medio de impugnación en el que un ciudadano controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual designó a los integrantes del Organismo Público Local del Estado de Tlaxcala y en el cual aduce que se conculca su derecho político-electoral de integrar la autoridad administrativa electoral de dicha entidad federativa, en términos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque en términos del artículo 80, apartado 1, inciso f), de la citada ley se dispone que el medio de impugnación referido podrá ser promovido por un ciudadano cuando considere que un acto o resolución es violatorio de su derecho político-electoral de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Sirve de apoyo, el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 3/2009 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales”.
Lo anterior no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad del citado juicio, ya que los mismos serán analizados en la sentencia que al efecto se emita.
Por lo expuesto, se debe remitir el expediente SUP-JE-96/2015, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que sea archivado como asunto totalmente concluido, con las copias certificadas correspondientes, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, el nuevo expediente, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.
Por lo expuesto y fundado se:
A C U E R D A :
PRIMERO. Se reencauza el juicio electoral en que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |||||||||||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |||||||||||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | ||||||||||||
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[1] Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 01/97, emitida por este órgano jurisdiccional especializado, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.