EXPEDIENTE: SUP-JE-99/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia que determina, por un lado, que esta Sala Superior es competente para conocer del juicio electoral y, por otro, confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato ante lo infundado e inoperante de los argumentos del partido actor Morena.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actor: | Luis Ernesto Barbosa Ponce, en calidad del representante propietario de Morena ante el OPLE de Guanajuato. |
Autoridad responsable o Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciados: | Alejandra Gutiérrez Campos en calidad de Presidenta Municipal de León, Guanajuato y PAN. |
Instituto local u OPLE: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
JE: | Juicio electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Morena: | Partido político Morena. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento especial sancionador local. |
Sala Regional: | Sala Regional correspondiente a la segunda circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Del contenido de la demanda y de las constancias que integran el presente asunto se advierten los siguientes:
1. Denuncia. El catorce y treinta de junio de dos mil veintitrés, el actor presentó siete escritos[2] contra los denunciados por la presunta realización de actos anticipados de precampaña o campaña.
2. Resolución local. Posterior a la acumulación de los siete expedientes, el veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro[3], el Tribunal local dictó sentencia dentro del expediente TEEG-PES-12/2024 en el cual resolvió i) la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a la denunciada; y ii) la inexistencia de la infracción atribuida al PAN por in vigilando.
3. Demanda y consulta competencial. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de abril, el actor impugnó la resolución ante el Instituto local que a su vez remitió las constancias a la Sala Regional. El treinta de abril, la magistrada presidenta de la Sala Regional dictó acuerdo en el que planteó consulta competencial a esta Sala Superior y ordenó remitirle las constancias.
4. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JE-99/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el presente juicio, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de una demanda en la que se controvierte una resolución del Tribunal local, relacionada con un procedimiento especial sancionador local vinculado con el proceso electoral en curso para la elección de la gubernatura del Estado[4].
El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia[5].
1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se precisa el nombre del actor, domicilio; el acto impugnado; se expresan hechos y agravios, y consta la firma autógrafa de quien promueve.
2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente[6], puesto que el acto impugnado se notificó al actor el veinticuatro de abril y aquélla fue presentada el veintiocho siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para el efecto.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque el juicio es promovido por un partido político, que fue quejosa en el medio de impugnación cuya sentencia reclama.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
¿Qué resolvió la autoridad responsable?
Una vez establecido el marco normativo en cuanto a los actos anticipados de precampaña y campaña procedió al análisis del caso concreto.
Para ello, en primer lugar estableció los medios de prueba existentes en el procedimiento, a partir de los aportados por las partes y los recabados por la propia autoridad.
Analizó el contenido de las publicaciones denunciadas por presuntos actos anticipados de campaña a través de la fijación y difusión de propaganda en siete bardas pintadas, todas con las mismas características -muestra en dos tonalidades de color azul y en dos ocasiones la leyenda “dale con todo”, en la que, en la parte superior se lee “dale”, en donde el texto “ale”, sobresale en color azul marino y delante del símbolo <<de palomita>>. Debajo, en color azul cielo concluye: “con todo!”- de las cuales estudió la existencia, contenido y ubicación de las bardas conforme a lo siguiente:
Primera barda denunciada. |
Ubicación: Acotamiento de la carretera México 45, León-Silao, en Silao, Guanajuato. |
Imagen: |
Segunda barda denunciada. |
Ubicación: Acotamiento de la carretera México 45, León-Silao, afuera del negocio “Vivero San Antonio”, en Silao, Guanajuato. |
Imagen: |
Tercera barda denunciada. |
Ubicación: Bulevar Aeropuerto 1302, en León, Guanajuato. |
Imagen: |
Cuarta barda denunciada. |
Ubicación: Bulevar Adolfo López Mateos y bulevar San Pedro, en León, Guanajuato. |
Imagen: |
Quinta barda denunciada. |
Ubicación: Acotamiento de la carretera México 45, Silao-León (frente a la sucursal de la empresa Tracusa que está en el sentido León-Silao), en Silao, Guanajuato. |
Imagen: |
Sexta barda denunciada. |
Ubicación: Acotamiento de la carretera México 45, Silao-León, en Silao, Guanajuato. |
Imagen: |
Séptima barda denunciada. |
Ubicación: Acotamiento de la carretera México 45, Silao-León, cerca de un espectacular rotulado “RENTA DE GRUAS Y MANIOBRAS GAMEZ”, en Silao, Guanajuato. |
Imagen: |
Hecho lo anterior, la responsable determinó la inexistencia de las irregularidades denunciadas, a partir de lo siguiente:
- No se actualiza el elemento personal de los actos anticipados de precampaña o campaña pues no aparece su nombre, imagen, cargo, símbolos u otros elementos que aludan a la denunciada o que la hagan plenamente identificable.
- No hay elementos para determinar que la denunciada es responsable de la colocación y difusión de la propaganda, aunado a que Morena no aportó mayores elementos para ese efecto ni señaló, en su caso, aquellos que considerara que debían recabarse.
- No se acredita el elemento temporal, derivado de que mediaron cuatro meses entre la certificación de los hechos denunciados y el inicio del proceso electoral, de manera que no se demostró impacto en este último con las conductas denunciadas.
- No se acredita el elemento subjetivo pues no se desprende una solicitud de apoyo para obtener el voto de la ciudadanía en alguna elección, ni se presenta una plataforma electoral, propuestas de campaña o promoción de la candidatura de la denunciada.
- No se demuestra la pretensión de posicionar anticipadamente a la denunciada ante la ciudadanía a efecto de generar incentivos tendentes a lograr una ventaja indebida, impactando en la equidad.
- La circunstancia de que en las frases denunciadas -dale con todo- aparezcan las letras “ale” resaltadas con un color distinto es insuficiente para vincular de forma fehaciente a la denunciada con las conductas o para considerar que existe un llamado a votar en su favor.
- El hecho de que la denunciada haya externado su aspiración a la candidatura para la gubernatura del Estado no actualiza la infracción, pues ello no comprueba su responsabilidad en la colocación y difusión de los hechos.
¿Qué alega el actor?
Indebida motivación de la resolución reclamada derivada de una incorrecta apreciación de los hechos, que la lleva a determinar que no se actualizan los elementos de los actos anticipados de precampaña.
Incorrectamente se considera que no se actualiza el elemento personal de los hechos denunciados pues en los mismos no aparece el nombre, imagen, u otro elemento que se vinculen con la denunciada, cuando en la propia resolución reclamada (apartado 2.6.1) la responsable reconoce que la ciudadana denunciada ostentó el cargo de Presidenta Municipal de León, Guanajuato, y que tenía aspiraciones a participar por la gubernatura de la entidad.
Aunado a ello el elemento personal se acredita con las certificaciones de pintas de bardas, en las que aparece la leyenda “dale con todo”, en donde las letras “ale” aparecen en un color distinto, en referencia a la ciudadana denunciada.
De forma errónea se considera que no se actualiza el elemento temporal pues la propaganda denunciada fue certificada en junio de dos mil veintitrés en tanto que el proceso electoral comenzó hasta noviembre de ese mismo año, por lo que se estimó que no existió impacto en algún proceso electoral; a decir del actor ello es equivocado pues conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior, los actos anticipados de precampaña y campaña se pueden presentar en cualquier momento, incluso antes del inicio del proceso electoral.
El actor consideró que indebidamente la responsable concluyó que no se actualizó el elemento subjetivo ya que la propaganda denunciada no contiene elementos de solicitud del voto a la ciudadanía, ni presenta una plataforma electoral, propuesta de campaña o promoción de candidatura.
A decir del actor ello es contrario a derecho, pues los mensajes se dirigieron a la ciudadanía en general, haciendo alusión a la ciudadana denunciada con el fin de posicionarla para la obtención de una candidatura.
La responsable equivoca al darle valor probatorio a la manifestación de la denunciada en la que señaló que desconoce el origen de las pintas y que no era un hecho propio, lo que implica una indebida apreciación de los hechos e incongruencia en la resolución.
Señala el actor que en caso de que la responsable considerara que las pruebas aportadas no eran suficientes debió reponer el procedimiento a efecto de integrarlo de forma correcta.
Por otra parte, el actor se duele de la falta de exhaustividad de la resolución reclamada, pues pese a que en la misma tiene por acreditada la existencia de las pintas en bardas denunciadas, declaró inexistente la infracción sin realizar pronunciamiento respecto de la totalidad de las pruebas aportadas.
En otro aspecto, el actor alega que se vulneró en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva pues la responsable resolvió sin considerar los hechos, los argumentos formulados por la parte denunciante, así como las pruebas aportadas o, en su caso, sin devolver el asunto para una integración adecuada en caso de considerarlo necesario.
Decisión de la Sala Superior.
Esta Sala Superior considera que la resolución reclamada debe confirmarse toda vez que los agravios hechos valer por el actor son infundados e inoperantes, como se demuestra a continuación.
Justificación.
En cuanto a la supuesta indebida motivación de la resolución reclamada, el agravio se considera inoperante.
En su alegato el actor señala que de forma indebida se consideró que no se actualiza el elemento personal de los hechos denunciados pues en los mismos no aparece el nombre, imagen, u otro elemento que vincule a la denunciada con los hechos reclamados, cuando en su concepto la propia responsable reconoce que la ciudadana denunciada ostentó el cargo de Presidenta Municipal de León, Guanajuato, y que tenía aspiraciones a participar por la gubernatura de la entidad.
Sin embargo, como se señaló tal argumento es inoperante, pues el actor parte de la premisa equivocada de que el solo hecho de que la responsable tuviera por acreditado que la ciudadana denunciada ostentaba un cargo público y aspiraba a uno distinto, actualizaba el elemento subjetivo.
Con tales alegaciones, no se combaten los argumentos que sostienen la resolución reclamada en el sentido de que no se acreditó un vínculo entre los hechos denunciados y la ciudadana a la que se le imputan.
De igual forma resulta inoperante lo alegado en el sentido de que el elemento personal se acredita con las certificaciones de pintas de bardas, en las que aparece la leyenda “dale con todo”, en donde las letras “ale” aparecen en un color distinto, en referencia a la ciudadana denunciada.
Lo anterior, pues con tal alegato no se controvierte lo considerado por la responsable en el sentido de que la circunstancia de que en las frases denunciadas -dale con todo- aparezcan las letras “ale” resaltadas con un color distinto era insuficiente para vincular de forma fehaciente a la denunciada con las conductas, ni para considerar que existe un llamado a votar en su favor.
Por lo que hace a lo alegado en relación con que de forma errónea se consideró que no se actualiza el elemento temporal pues la propaganda denunciada se certificó fuera del proceso electoral, cuando en su concepto conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior, los actos anticipados de precampaña y campaña se pueden presentar en cualquier momento, el agravio es inoperante.
Ello es así, pues el actor sostiene su argumento en el solo hecho de que la Sala Superior ha considerado que los actos anticipados de precampaña y campaña pueden presentarse en cualquier tiempo, incluso antes del inicio del proceso electoral, sin embargo, con ello no se combate la parte medular de las consideraciones de la responsable, en el sentido de que no se demostró que las conductas denunciadas tuvieran impacto en el proceso electoral.
Por lo que hace a lo alegado en el sentido de que contrario a lo sostenido por la responsable se actualizó el elemento subjetivo pues los mensajes se dirigieron a la ciudadanía en general, haciendo alusión a la ciudadana denunciada con el fin de posicionarla para la obtención de una candidatura, es inoperante.
Ello, pues con tales argumentos no se combate lo considerado en el sentido de que la propaganda denunciada no contiene elementos de solicitud del voto a la ciudadanía, ni presenta una plataforma electoral, propuesta de campaña o promoción de candidatura, pues el argumento tiene sustento, únicamente, en que supuestamente el mensaje se dirige a la ciudadanía, con el fin de posicionarla, sin que existan siquiera argumentos para demostrar ese supuesto posicionamiento.
En cuanto a que la responsable equivoca al darle valor probatorio a la manifestación de la denunciada en la que señaló que desconoce el origen de las pintas y que no era un hecho propio, lo que implica una indebida apreciación de los hechos e incongruencia en la resolución el agravio es inoperante.
Ello, en primer lugar, pues el actor señala de forma genérica que tales argumentos implican una indebida apreciación de hechos e incongruencia en la resolución, pero sin señalar en qué radica esa incongruencia o la indebida apreciación.
Por otro lado, si bien es cierto la responsable tomó en consideración lo manifestado por la ciudadana denunciada en el sentido de no conocer el origen de los hechos denunciados, ello no fue el elemento determinante que llevó a la responsable a decidir en el sentido en que lo hizo, sino que no se encontraron elementos para determinar su responsabilidad en la colocación y difusión de la propaganda denunciada, y que Morena no aportó mayores pruebas para ese efecto ni señaló, en su caso, aquellas que considerara que debían recabarse, lo cual no es controvertido en el presente juicio.
En cuanto a que la responsable debió reponer el procedimiento a efecto de integrarlo de forma correcta el agravio es infundado.
Lo anterior, pues contrario a lo alegado la responsable no estaba compelida a reponer el procedimiento, ya que como se lee de la resolución reclamada, consideró debidamente integrado el expediente correspondiente y suficiente para resolver el fondo de la controversia.
Ahora bien, el actor basa su argumento en el hecho de que las pruebas que aportó no resultaron suficientes para demostrar la irregularidad que consideró actualizada, sin embargo, ello no es motivo para reponer el procedimiento.
Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de exhaustividad de la resolución reclamada, y la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva pues la responsable resolvió sin considerar los hechos, los argumentos formulados por la parte denunciante, así como las pruebas aportadas o, en su caso, sin devolver el asunto para una integración adecuada en caso de considerarlo necesario, los agravios son inoperantes.
Ello, pues su planteamiento parte de la premisa de que le asiste la razón respecto de los motivos de inconformidad relacionados con la actualización de los elementos temporal y subjetivo y, por tanto, que en el caso eran existentes las conductas denunciadas.
Sin embargo, esos extremos han sido desestimados en la presente ejecutoria, razón por la que tampoco se demuestra la presunta falta de exhaustividad o violaciones al derecho de tutela judicial efectiva.
Conclusión.
Al ser infundados e inoperantes los agravios planteados por el actor, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe de la presente ejecutoria y de que esta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: David R. Jaime González. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.
[2] Números de expediente: 37/2023-PES-CG, 38/2023-PES-CG, 39/2023-PES-CG, 40/2023-PES-CG, 46/2023-PES-CG, 47/2023-PES-CG y 48/2023-PES-CG.
[3] En adelante, salvo referencia en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.
[5] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[6] En términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de Medios.