ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-103/2016
ACTOR: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Ciudad de México, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala Superior dicta ACUERDO, en el que determina reencauzar el expediente en que se actúa de juicio electoral federal al medio de impugnación que determine el Tribunal Electoral de Veracruz, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.
GLOSARIO
Actor: | Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
PAN | Partido Acción Nacional |
Cargo | Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave |
Legislatura local | Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave |
Veracruz | Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de Veracruz |
I. ANTECEDENTES.
1. Dictamen. El veintiséis de julio de dos mil diez se emitió el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Gobernador de Veracruz.
De acuerdo con dicho cómputo, el candidato que obtuvo más votos en la citada elección fue el ciudadano Javier Duarte de Ochoa.
2. Solicitud de licencia y designación del Gobernador interno. El doce de octubre[1], Javier Duarte de Ochoa solicitó a la Diputación Permanente de Legislatura local licencia para separarse del cargo que ostentaba, hasta la conclusión de su mandato.
En la misma fecha, le fue concedida la solicitud de licencia y, a su vez, se designó a Flavino Ríos Alvarado como Gobernador Interino por el tiempo que dure licencia de Gobernador Constitucional.
3. Juicio Electoral. El diecisiete de octubre el actor presentó escrito de demanda de juicio electoral ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura local.
4. Trámite ante la Sala Superior. El once de noviembre se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio, anexos e informe circunstanciado signado por el Director de Servicios Jurídicos de la Legislatura local.
En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior tuvo por recibido el medio de impugnación y ordenó integrar el expediente SUP-JE-103/2016, así como turnar el mismo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El turno de mérito, se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-7941/16, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral.
5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente.
C O N S I D E R A N D O
I. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99.[2]
Lo anterior es así, porque, en el caso, se trata de determinar cuál es la vía idónea para resolver la controversia planteada por el actor, así como el órgano, ya sea jurisdiccional o partidista, competente para conocer del asunto citado al rubro. En ese sentido, dicha decisión no constituye un acuerdo de mero trámite, pues no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar la vía idónea por la cual debe conocerse el medio de impugnación en comento. Por lo anterior, debe ser el Pleno de la Sala Superior, el que emita la resolución que en derecho proceda.
II. Reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que, en el caso particular, el juicio electoral no es la vía para resolver la controversia planteada, toda vez que conforme a lo dispuesto por los “Lineamientos Generales para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal (2014)”, el juicio electoral se ha establecido a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, como medio de impugnación diverso a los previstos en la Ley de Medios, a efecto de resolver conforme a Derecho las controversias planteadas por los interesados, en aquellos casos en que siendo competencia de este Tribunal los asuntos sometidos a su potestad, éstos no admitieran el trámite o sustanciación prevista expresamente en los existentes medios impugnativos de la mencionada ley adjetiva electoral federal.
Al respecto, del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte actora acude directamente ante esta Sala Superior a solicitar la tutela de los derechos que considera vulnerados, sin haber agotado antes la instancia local ante el Tribunal local.
Por ende, en aras de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral, lo cual resulta acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, resulta necesario agotar la instancia jurisdiccional estatal.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que el presente juicio electoral no es la vía adecuada para resolver los motivos de disenso que hace valer el enjuiciante, toda vez que se controvierte el acuerdo dictado por la Legislatura local a través del cual se concedió licencia a Javier Duarte de Ochoa para separarse del cargo que ostentaba, así como la designación de Flavino Ríos Alvarado, como Gobernador interino.
Al respecto, se considera que a fin de hacer eficaz el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, el juicio electoral al rubro identificado debe ser reencausado al medio de impugnación que considere atinente el Tribunal local, a efecto de que resuelva el asunto conforme a su competencia y atribuciones.
Asimismo, de una interpretación sistemática del Código Electoral para el Estado de Veracruz[3], se advierte que el Tribunal local es el competente para resolver los medios de impugnación que se interpongan relacionados con la elección de Gobernador de la entidad; de tal manera que ese órgano jurisdiccional viene a constituirse en la primera instancia de conocimiento y resolución.
Así, se debe considerar que los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que, por regla general, los procedimientos judiciales deben tener cuando menos, dos instancias, a fin de privilegiar el derecho humano a un recurso fácil y rápido y el acceso a una tutela judicial efectiva.
Lo anterior así porque si bien la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé de manera específica un medio de impugnación para garantizar los derechos que hace valer el enjuiciante, el Tribunal local de esa entidad se encuentra obligado a salvaguardar los derechos que tiene el PAN, realizando la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la justicia, evitando interpretaciones rígidas.
No es obstáculo a lo anterior que en la legislación local no haya normativa específica que regule la sustanciación e instrucción de un medio de impugnación que garantice la protección de los derechos electorales hechos valer; toda vez que la carencia de su regulación no puede constituir un obstáculo que prive al accionante de la mencionada entidad federativa de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.
Al respecto, esta Sala Superior al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-6/2013, estableció, entre otros razonamientos, que todos los órganos jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, tienen la obligación de salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual se garantice, además, el debido funcionamiento del sistema integral de justicia electoral que tiene como uno de sus principales objetivos que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad[4].
Por ello, la ausencia en la normativa electoral local de una vía idónea que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, por medio del cual se pudiera obtener la revocación o modificación del acto reclamado, obliga a los tribunales electorales locales a implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso y, a través del mismo, se avoque al conocimiento y resolución del caso.
Por lo anterior, esta Sala Superior estima que, a efecto de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, lo procedente es remitir el presente asunto al Tribunal local, quien deberá, en plenitud de jurisdicción, instaurar un medio de impugnación tendente a proteger el derecho alegado y avocarse a su conocimiento y resolución, respetando las formalidades esenciales de todo proceso.
Lo aquí acordado no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ni sobre el estudio de fondo del mismo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
ÚNICO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal local, por ser el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento y resolución en plenitud de jurisdicción.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos y expedientes atinentes, y archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JANINE MADELINE OTALORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
[1] Salvo que se especifique lo contrario, las fechas en las cuales no se refiera a año alguno se entenderán correspondientes al dos mil dieciséis.
[2] Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
[3] Artículos 172, fracciones II, inciso f), y III; 206, fracción I; 233, fracción XI; 245, fracción III; 313, fracción IV; 329, fracción II; 336, fracción II, 343, 344; 345; 354; 381; 384; 397.
[4] En dicha contradicción de criterios se aprobaron las jurisprudencias de rubro siguientes:
Jurisprudencia 14/2014, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”.
Jurisprudencia 15/2014, “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTE PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.”
Jurisprudencia 16/2014, “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.”