JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-103/2025

 

PARTE ACTORA: DORA ALICIA MARTÍNEZ VALERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco[3].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara existente la omisión reclamada, por lo que se ordena al Consejo General del INE que dé respuesta a la solicitud materia del presente juicio.

A N T E C E D E N T E S

1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE acordó el inicio del PEE 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[4].

2. Listado de personas candidatas. El veinte de febrero, el CG del INE mediante la emisión del acuerdo INE/CG192/2025, instruyó la publicación y la difusión del Listado de las personas candidatas a Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5]; y, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el cual se encuentra el nombre de la promovente para el cargo de Ministra del máximo Tribunal.

 

3. Consulta. El veintiuno de marzo, la actora refiere que presentó una consulta sobre la participación en foros, mesas de diálogo y encuentros durante la campaña electoral del PEE, con el fin de dar claridad a los parámetros, requisitos y condiciones para dicha participación.

 

4. Demanda. El veintitrés de marzo, la parte actora promovió vía juicio en línea el presente medio de impugnación ante la supuesta omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud descrita en el punto anterior.

 

5. Turno. Una vez recibida las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente citado al rubro, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar el expediente, admitir el escrito de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, y ordenó la elaboración del proyecto respectivo.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral por el que, se controvierte la presunta omisión del Consejo General del INE de dar respuesta a un escrito de petición de la actora, quien se encuentra participando en la elección de personas juzgadoras federales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, al cargo de Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7].

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2; 7, 8, 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios:

 

a) Forma. La demanda se presentó vía juicio en línea, haciendo constar el nombre y firma electrónica de la actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda es oportuna porque hace valer como acto de molestia la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud planteada; la cual se considera de tracto sucesivo, es decir, que permanece en el tiempo, en tanto no se emita la respuesta correspondiente[8].

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque la parte actora comparece por su propio derecho y en su calidad de candidata a ministra de la SCJN. Asimismo, manifiesta que la omisión reclamada lesiona su derecho político-electoral a ser votada en el proceso electoral en curso.

 

d) Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

La pretensión de la actora es que el Consejo General del INE dé respuesta a la consulta formulada el pasado veintiuno de marzo, respecto a los parámetros, requisitos y condiciones para participar en foros, mesas de diálogo y encuentros durante la etapa de campaña electoral, pues dada la proximidad de esta fase del proceso de elección, se vulneran sus derechos político-electorales; así como los principios de certeza, legalidad, objetividad y definitividad que deben regir todo proceso electoral.

 

Esta Sala Superior considera que dicho planteamiento es fundado, ya que la autoridad responsable ha omitido dar respuesta al escrito presentado por la promovente, lo cual vulnera su derecho de petición, como se expone enseguida.

 

i.                    Marco jurídico

Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general,[9] establecen el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política en favor de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual implica la emisión de una contestación en breve término que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.

 

Asimismo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad.

 

Así, esta Sala Superior ha considerado que, para garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, las autoridades administrativas deben asegurar: a) la existencia de la respuesta; b) que sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y  c) que haya sido comunicada a la persona peticionaria por escrito, puesto que, de no observarse estos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y de las asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[10].

 

ii.                   Análisis del caso concreto

 

Como se refirió, la parte actora se duele de la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud formulada, para lo cual expone que se encuentra en un estado de incertidumbre al ser candidata a ministra de la SCJN, vulnerando sus derechos político-electorales porque se inhibe su participación en espacios fundamentales para el contraste de ideas, provocando una inequidad en la contienda electoral y vulnerando el derecho de la ciudadanía a contar con información suficiente para emitir un voto informado.

 

Como se anticipó, esta Sala Superior estima que el agravio resulta fundado, pues de la revisión del expediente no se advierte elemento alguno que demuestre que se ha dado respuesta a la consulta que le atribuye directamente al CG del INE, lo que trasgrede directamente el derecho de petición de la promovente.

 

Es importante destacar que, tratándose del mencionado derecho, el artículo 8 párrafo segundo de la Constitución Federal señala que, a toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término a la persona peticionaria.

 

Ahora bien, respecto al concepto “breve término”, esta Sala Superior ha señalado que dicha expresión en materia electoral adquiere una connotación específica.

 

En efecto, en la tesis de jurisprudencia 32/2010[11]  se razonó que la especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación.

 

Por tanto, para determinar el “breve término” a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna en cada caso, más aún en los procesos electorales.

 

En ese sentido, si en el caso que nos ocupa, la solicitud materia de la presente controversia se encuentran relacionada con el proceso electoral extraordinario para elegir a las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación, debe entenderse que cualquier tipo de actuación y/o solicitud debe realizarse en el menor tiempo posible.

 

Sobre todo, si se toma en consideración que, al día de la fecha se encuentra en desarrollo la campaña del PEE, por lo que, todas las autoridades relacionadas con ese proceso se encuentran obligadas a actuar de manera diligente a fin de no generar un menoscabo en la esfera de derechos de las partes justiciables.

 

De ahí que, para este órgano colegiado resulta palpable que en el presente asunto se ha afectado su derecho de petición, pues no se advierte alguna causa que justifique la omisión de la autoridad responsable de atender y dar respuesta a la solicitud, por lo que, dicha autoridad administrativa debe otorgarla debidamente fundada y motivada.

 

Sin que obste a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, de treinta y uno de marzo, remitido por el encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, dirigido a esta Sala Superior, manifieste que el intervalo temporal comprendido entre la presentación de la solicitud de consulta y la interposición de la demanda ha sido sumamente breve; circunstancia que ha restringido el margen disponible para elaborar una respuesta exhaustiva y detallada que atienda con la profundidad requerida los puntos planteados; empero, la respuesta se otorgará dentro de los plazos establecidos por la normatividad aplicable.

 

Por lo que expone la autoridad responsable, es evidente que no ha realizado las acciones eficaces e idóneas para dar una respuesta oportuna; de ahí que, como anteriormente se expuso, ha transcurrido en demasía un plazo razonable para que dicha autoridad pudiera dar contestación de manera fundada y motivada, pues la solicitud se efectuó desde el veintiuno de marzo, por lo que la autoridad responsable tuvo el tiempo necesario para emitir una determinación, así como notificarla a la parte actora; sin que obre en autos alguna respuesta otorgada directamente a la promovente.

 

iii.                 Efectos

 

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Superior estima que lo conducente es ordenar al Consejo General del INE para que, en un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación de este fallo, dé respuesta al escrito presentado por la parte actora, el veintiuno de marzo del año en curso.

 

Lo anterior, en el entendido de que dicha autoridad queda en libertad de atribuciones para emitir la indicada contestación en los términos que considere procedentes conforme a Derecho y, por otro lado, que de la respuesta que emita, la misma deberá notificarse a la parte actora.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es existente la omisión reclamada.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que proceda a dar respuesta a la solicitud indicada en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante Consejo General del INE, autoridad responsable, responsable o CG del INE.

[2] Secretariado: Ana Laura Alatorre Vázquez y Lucía Garza Jiménez. Colaboró: Edgar Braulio Rendón Tellez.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa.

[4] Acuerdo INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de Circuito y personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.

[5] En adelante SCJN.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro); 111 y 112 de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: “plazo para presentar un medio de impugnación, tratándose de omisiones”.

[9] Artículo 8.o- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

[…].

[10] Al respecto, conviene tener presente la Jurisprudencia 39/2024 y la Tesis Relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “derecho de petición. elementos para su pleno ejercicio y efectiva materialización” y “derecho de petición. elementos que debe considerar el juzgador para tenerlo colmado”, respectivamente.

[11] De rubro “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.