JUICIOS ELECTORALES Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-105/2015 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: ANA MARÍA GONZÁLEZ NOVOA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: HUGO BALDERAS ALFONSECA.

 

 

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, así como en el juicio de revisión constitucional y demás juicios electorales identificados con las claves que se enlistan en las tablas que a continuación se insertan:

 

a)    Juicios electorales:

 

 

No.

EXPEDIENTES

ACTORES

 

1.                   

SUP-JE-105/2015

Ana María González Novoa, Coordinadora Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural del Gobierno del Estado de Guanajuato

 

2.                   

SUP-JE-106/2015

David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Guanajuato

Mediante Acuerdo de Competencia dictado por la Sala Superior el dieciséis de diciembre de dos mil quince, se determinó acumular los juicios electorales registrados como SUP-JE-106/2015 hasta el SUP-JE-111/2015, al diverso juicio electoral SUP-JE-105/2015

3.                   

SUP-JE-107/2015

María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Comunicación Social del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato

4.                   

SUP-JE-108/2015

José de Jesús Maciel Quiroz, Director General Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato

5.                   

SUP-JE-109/2015

Vicente Josué Layseca Aguirre, Encargado de Despacho de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión de Deporte del Gobierno del Estado de Guanajuato

6.                   

SUP-JE-110/2015

Miguel Ángel Olivares Arteaga, apoderado legal de Mario Alejandro Alba de la Tejera, Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Guanajuato

7.                   

SUP-JE-111/2015

Luis Aurelio Gutiérrez Martínez, Encargado del Despacho de la Dirección de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Económico y Sustentable del Gobierno del Estado de Guanajuato

 

b)    Juicio de revisión constitucional electoral:

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SUP-JRC-726/2015

Partido Revolucionario Institucional.

 

Todos promovidos para controvertir la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente TEEG-PES-84/2015, mediante la cual se declaró fundada la denuncia proseguida contra diversos servidores públicos del Gobierno del Estado de Guanajuato, por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales en distintas bardas ubicadas en el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

 

 

A N T E C E D E N T E S:

 

PRIMERO. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Denuncia. El veintiocho de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Presidente de su Comité Municipal en Irapuato, Guanajuato, presentó denuncia ante el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, en contra del Gobernador del Estado de Guanajuato y/o quien resulte responsable, por hechos que consideró constitutivos de infracciones a la normatividad electoral, susceptibles de sanción.

 

II. Radicación. El veintinueve de abril de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Guanajuato acordó la recepción de la denuncia y ordenó radicarla bajo el número de expediente 6/2015-PES-CM17, reservando el emplazamiento respectivo hasta el desahogo de diligencias preliminares que se consideraron necesarias para la debida integración del expediente.

 

III. Emplazamiento. El diecinueve de mayo de dos mil quince, desahogadas las diligencias preliminares, la autoridad administrativa electoral municipal ordenó el emplazamiento únicamente de diversas dependencias y entes gubernamentales del Estado de Guanajuato, a través de su representante legal:

 

1. Secretaría de Obra Pública;

2. Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

3. Secretaría de Salud;

4. Comisión del Deporte;

5. Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;

6. Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable; e

7. Instituto de Financiamiento e Información para la Educación.

 

Agotadas las diligencias que resultaron necesarias y, una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, el cuatro de junio del presente año se ordenó el envío del expediente al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

IV. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. En su oportunidad, el Tribunal Estatal Electoral de la entidad federativa que se trata, acordó integrar el expediente TEEG-PES-60/2015, y una vez declarada su debida integración, el diecinueve de junio de dos mil quince, emitió la resolución correspondiente en la que determinó:

RESUELVE.

ÚNICO.- Se declara fundada la denuncia proseguida en contra de la Secretaría de Obra Pública, la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, la Secretaría de Salud, la Comisión Estatal de Cultura Física y del Deporte, la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable y el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación (Educafin), todas del Gobierno del Estado de Guanajuato,  por lo que se dispone a cada uno de sus titulares una sanción pecuniaria consistente en una multa de 10 días de salario mínimo general vigente en el Estado, equivalente a la cantidad de $682.80 seiscientos ochenta y dos pesos 80/100 moneda nacional, en los términos precisados en esta resolución.”

 

V. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la resolución anteriormente referida.

 

VI. Juicios Electorales. El veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil quince, los titulares y representantes legales de las diversas dependencias y entidades del Gobierno del Estado de Guanajuato, que fueron multados en el procedimiento especial sancionador que se menciona, presentaron demandas de juicio electoral para impugnar la resolución de referencia.

 

VII. Acuerdo de competencia. El trece de julio de dos mil quince, la Sala Superior acordó asumir la competencia planteada por el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León a fin de resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

VIII. Sentencia del SUP-JRC-637/2015. El quince de julio de dos mil quince, este órgano jurisdiccional dictó sentencia dentro del expediente SUP-JRC-637/2015, ordenando revocar, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida, y con los siguientes efectos:

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, al resultar fundados los agravios planteados, lo conducente es revocar en la materia de la impugnación la resolución controvertida.

Lo anterior, para el efecto de que el Consejo Municipal Electoral de Irapuato del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato reponga el procedimiento especial sancionador con el número de expediente 6/2015-PES-CM17, y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado a partir de la notificación de esta sentencia, emplace al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato y a los titulares de la Secretaría de Obra Pública, la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, la Secretaría de Salud, la Comisión Estatal de Cultura Física y del Deporte, la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable y el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación (Educafin), todas del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Concluido el plazo antes precisado, el Consejo Municipal Electoral de Irapuato del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deberá llevar a cabo de nueva cuenta, cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial sancionador, conforme a la normativa electoral local.

Una vez efectuados los emplazamientos, deberá informar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a esta sentencia.”

 

 

IX. Cumplimiento a la sentencia. Mediante proveído de veinticuatro de julio de dos mil quince, con objeto de dar cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-637/2015, el Director de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral ordenó emplazar al Gobernador del Estado de Guanajuato y a los titulares de las dependencia denunciadas.

 

De igual forma, señaló fecha y hora para el desahogo de una nueva audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el veintiocho de julio de dos mil quince.

 

Posteriormente, el treinta de julio de dos mil quince, el citado Director determinó devolver el expediente TEEG-PES-60/2015, con el cuadernillo e informe circunstanciado correspondiente al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, para dictar la correspondiente resolución.

 

X. Sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. El doce de agosto de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral emitió la resolución del expediente TEEG-PES-60/2015 con los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO.- Se ORDENA la reposición del procedimiento para que la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, una vez que reciba la notificación de la presente resolución, dentro de los plazos previstos en la Ley y sin tomar en consideración las actuaciones y diligencias practicadas dentro del expediente número TEEG-PES-60/2015, analice el escrito de queja y anexos del denunciante y proceda a su debida instauración, conforme a los lineamientos que han quedado precisados en el cuerpo de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena el desglose del escrito inicial de queja  y anexos que a éste se acompañan y remítanse al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para el debido cumplimiento al resolutivo anterior.”

 

XI. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis de agosto de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional contra la resolución de doce de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEG-PES-84/2015.

 

El nueve de septiembre de dos mil quince, la Sala Superior ordenó su reencauzamiento a incidente sobre cumplimiento de sentencia.

 

XII. Resolución del incidente sobre cumplimiento de sentencia. El veintiuno de septiembre de dos mil quince, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de declarar fundado el incidente de referencia y revocar la resolución impugnada, para los siguientes efectos:

 

QUINTO. Efectos de la sentencia. En virtud de que se ha declarado fundado el presente incidente, se determinan las siguientes consecuencias:

Primero: Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el doce de agosto de dos mil quince en el procedimiento especial sancionador del expediente TEEG-PES-84/2015 en cumplimiento de la sentencia de fondo emitida el quince de julio de dos mil quince, en el expediente citado al rubro.

Segundo: Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, que dentro de los dos días posteriores a la notificación de la presente sentencia incidental, una vez hecha la revisión -conforme a los lineamientos determinados, tanto en la sentencia de fondo como la que se emite en este incidente-, de la integración del expediente; y de considerarlo procedente conforme a la normatividad electoral local, resuelva el fondo del procedimiento especial sancionador que nos ocupa.

Tercero: Realizadas cada una de las acciones que se señalan en los numerales anteriores, deberá informar a la Sala Superior en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contados a partir del despliegue de estas, el cumplimiento de lo aquí ordenado.

 

 

XIII. Diligencias para mejor proveer. Mediante auto de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Instructor del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato requirió al titular de la Unidad Técnica y de lo Contencioso Electoral a fin de que realizara diligencias para mejor proveer, consistentes en el emplazamiento de Renee Andrea Cuevas Reyes y Germán Tapia Hernández, proveedores de la pinta de bardas.

 

Esto, en razón de que el expediente no podía considerarse debidamente integrado con la omisión del emplazamiento de las referidas personas, y una vez que se llevaran a cabo, la autoridad responsable debía resolver conforme a Derecho en cumplimiento a la sentencia incidental del punto anterior.

 

SEGUNDO. Acto impugnado. El dieciséis de octubre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictó sentencia dentro del expediente TEEG-PES-84/2015, en los siguientes términos:

 

PRIMERO.- Se declara fundada la denuncia en los términos establecidos en el considerando séptimo de la resolución, por lo que se impone a los directores de comunicación social de las siguientes Secretarías de Estado: Desarrollo Económico Sustentable, Desarrollo Social y Humano, Obra Pública, Desarrollo Agroalimentario y Rural, y Salud, así como al director de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión del Deporte, y al director de vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, una multa equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento imponerse la sanción.

De igual forma, se impone a la proveedora del Gobierno del Estado Renee Andrea Cuevas Reyes, una amonestación pública.

Por otro lado, se exime al Gobernador Constitucional de Guanajuato, a los titulares de las Secretarías de Estado y de las demás entidades denunciadas y al proveedor German Tapia Hernández, de las conductas denunciadas.

 

SEGUNDO.- A efecto de acreditar el cumplimiento de lo ordenado por la instancia jurisdiccional federal, se ordena remitirle copia certificada del presente fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes al pronunciamiento de la presente resolución.

 

I. Interposición de las demandas.

 

a)    Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de octubre de dos mil quince, Luis Huerta Torres, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Irapuato, Guanajuato, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la resolución referida en el punto anterior.

 

b)    Juicios electorales. El veinte de octubre de dos mil quince, los funcionarios públicos de diversas dependencias y entidades del Gobierno del Estado de Guanajuato presentaron demandas de juicio electoral para impugnar la resolución dictada el dieciséis de octubre de dos mil quince, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

TERCERO. Trámite. Las demandas de los juicios electorales federales referidos en el punto anterior, fueron tramitadas y remitidas a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

I. Acuerdos de la Presidencia de la Sala Regional Monterrey. El veintidós de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Sala Regional Monterrey, dictó sendos acuerdos mediante los cuales ordenó integrar los respectivos Cuadernos de Antecedentes de cada juicio, así como remitirlos a la Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efectos de resolución.

 

II. Recepción en la Sala Superior. El veintitrés de octubre de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, los oficios mediante los cuales la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Monterrey remitió, entre otras constancias, los originales de los medios de impugnación que dieron motivo a la integración de los respectivos Cuadernos de Antecedentes en esa Sala Regional.

 

III. Turno. Mediante diversos acuerdos dictados en esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes que han quedado precisados en el proemio de la presente sentencia, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previsto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Determinación que se cumplimentó mediante sendos oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

IV. Acuerdos de competencia. Mediante acuerdos Plenarios de la Sala Superior de dieciséis de diciembre de dos mil quince, se determinó que este órgano jurisdiccional tenía competencia para conocer de los juicios en el proemio indicados.  

También se decidió acumular los juicios electorales registrados como SUP-JE-106/2015 hasta el SUP-JE-111/2015, al diverso juicio electoral SUP-JE-105/2015.

 

V. Requerimiento. Derivado del análisis de las constancias que integran el expediente, mediante auto de dieciocho de diciembre de dos mil quince, se ordenó requerir para que informaran a este órgano jurisdiccional a nombre de quién promovían las tres autoridades siguientes:

 

a)    José de Jesús Maciel Quiroz, quien se ostenta como Director General Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato; y fue notificado el ocho de enero de dos mil dieciséis.  Desahogó el requerimiento en la propia fecha.

b)    Vicente Josué Layseca Aguirre, quien promueve como Encargado de Despacho de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato; y fue notificado el once de enero de dos mil dieciséis. Desahogó el requerimiento el trece de enero siguiente.

c)    Luis Aurelio Gutiérrez Martínez, quien se ostenta como Encargado del Despacho de la Dirección de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable del Gobierno del Estado de Guanajuato; y fue notificado el veintiuno de diciembre de dos mil quince. Desahogó el requerimiento el nueve de febrero del presente año.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la admisión y, al no existir actuación pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de juicios electorales presentados por diversos servidores públicos del Gobierno del Estado de Guanajuato que fueron citados en el proemio de la presente sentencia, y de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Los medios de defensa en que se actúa, se enderezan contra la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente TEEG-PES-84/2015, mediante la cual se declaró fundada la denuncia proseguida en contra de diversas dependencias y el Gobernador del Estado de Guanajuato, por la presunta difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales en diversas bardas ubicadas en el Municipio de Irapuato, de la entidad citada.

Aunado a lo anterior, los juicios electorales se promueven por ciudadanos en su calidad de servidores públicos para combatir la sentencia de un tribunal local dictada dentro de un procedimiento especial sancionador mediante la cual fueron sancionados y respecto de la cual no procede alguno de los medios de impugnación expresamente previstos en la legislación adjetiva electoral federal; así, en aras de garantizar el acceso a la justicia y por estar involucrado el análisis de la constitucionalidad y legalidad de la determinación de una autoridad electoral local, en la cual se encuentra vinculado el Gobernador del Estado de Guanajuato, la Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada.

 

Lo anterior, en términos de lo acordado por la Sala Superior en las resoluciones de dieciséis de diciembre de dos mil quince, en el sentido de que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de los asuntos que nos ocupan.

 

SEGUNDO. Acumulación. La revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación citados, permite advertir que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-726/2015 al diverso juicio electoral SUP-JE-105/2015 y acumulados, en virtud de que éste fue el que se recibió primero en la Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Improcedencia. La Sala Superior considera que debe sobreseerse en los juicios electorales promovidos por:

 

a.     José de Jesús Maciel Quiroz, quien se ostenta como Director General Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato; expediente SUP-JE-108/2015.

b.     Vicente Josué Layseca Aguirre, quien se ostenta como Encargado de Despacho de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato; expediente SUP-JE-109/2015.

c.     Luis Aurelio Gutiérrez Martínez, quien se ostenta como Encargado del Despacho de la Dirección de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable del Gobierno del Estado de Guanajuato; expediente SUP-JE-111/2015.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, con relación a los numerales 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por actualizarse una causal de improcedencia relativa a que los mencionados actores carecen de interés jurídico para controvertir la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente TEEG-PES-84/2015.

 

Debe precisarse, que derivado del análisis de las constancias que integran el expediente, el Magistrado Instructor determinó requerir a los servidores públicos enlistados, para que informaran a este órgano jurisdiccional a nombre de quién promovían los respectivos juicios electorales.

 

Ello, en razón de que en la citada sentencia se determinó multar a personas distintas de los mencionados promoventes, ya que se sancionó a quienes en ese momento desempeñaban la función de Directores o Encargados del Área de Comunicación Social de diversas dependencias del Gobierno del Estado de Guanajuato.

 

En ese tenor, José de Jesús Maciel Quiroz, quien se ostenta como Director General Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, al desahogar el requerimiento manifestó que de conformidad con el artículo 16, fracción V, del Reglamento Interior de la citada entidad pública, tiene entre sus facultades, representar legalmente a los servidores públicos de la Secretaría ante los órganos jurisdiccionales.

 

Esa facultad resultaría eficaz para combatir la sentencia impugnada; empero, en su escrito de demanda, afirma que Martín Aurelio Diego Rodríguez –servidor público multado por el tribunal responsable- causó baja como funcionario de esa Secretaría el treinta de septiembre de dos mil quince, por lo tanto, con tal acontecimiento, José de Jesús Maciel Quiroz dejó de estar en posibilidad de representar conforme a Derecho en el juicio que nos ocupa, al primer ciudadano nombrado.

 

Por lo que respecta a Vicente Josué Layseca Aguirre, quien se ostenta como Encargado de Despacho de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato, al desahogar el requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor, reiteró que acudía ante esta instancia federal jurisdiccional en representación de la Comisión del Deporte, lo que actualiza la causal de improcedencia citada, dado que la servidora pública multada –conforme a lo razonado en el considerando sexto de la sentencia recurrida- fue la otrora Directora de la Unidad de Comunicación Social de la citada Comisión, Diana Ivette Gaytán Hernández y por ello, es ella quien tiene el interés jurídico necesario para interponer el juicio electoral y no el primer funcionario nombrado.

 

En lo tocante al juicio electoral promovido por Luis Aurelio Gutiérrez Martínez, quien se ostenta como Encargado del Despacho de la Dirección de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Económico y Sustentable del Gobierno del Estado de Guanajuato, el funcionario citado desahogó el requerimiento hasta el nueve de febrero del presente año, y en el oficio con el que da respuesta, precisó que promueve el juicio en su calidad de encargado del despacho de la Dirección de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable y no en representación de Rafael Jacinto de la Torre –persona que fue sancionada-, dado que éste dejó de ocupar el cargo desde el cinco de octubre de dos mil quince.

 

De esa forma, si bien este órgano jurisdiccional ha reconocido que en el sistema jurídico electoral mexicano se debe privilegiar la tutela amplia de los derechos fundamentales de las y los ciudadanos en materia político-electoral, así como la constitucionalidad de los actos en la materia, ese sistema está diseñado para la defensa de tales derechos, siempre que exista la posibilidad de conseguir una reparación en su esfera individual de derechos. Lo anterior, tomando en consideración que, en materia electoral, los ciudadanos no están facultados para ejercer acciones de interés colectivo o difuso.

 

En efecto, la Sala Superior ha considerado que el interés jurídico para promover medios de impugnación en materia electoral se actualiza cuando un justiciable promueve un medio de impugnación en contra de un acto que genera una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o aquellos supuestos en los que se cause un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio.

 

Por ello, en los medios de impugnación en materia electoral promovidos por ciudadanos, no pueden analizarse actos y resoluciones en que la posible afectación de derechos no se pueda individualizar al propio ciudadano o a un grupo o sector discriminado al cual pertenezca, o en los que la lesión incida sobre la persona sólo por su pertenencia indisoluble a un conjunto de ciudadanos, miembros de una colectividad o partido.

 

En el caso, si bien los actores aducen una afectación, y su pretensión esencial consiste en que se revoque la resolución combatida y se declare infundado el procedimiento especial sancionador seguido ante el tribunal responsable, como se mencionó con anterioridad, en la parte final del considerando sexto de la sentencia recurrida, al estimar que se encontraba acreditada la infracción electoral, se determinó sancionar a diversos sujetos distintos a los hoy actores, y que para efectos de este apartado, los que interesan son los siguientes:

 

1.     Martin Aurelio Diego Rodríguez, como Director de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato.

2.     Diana Ivette Gaytán Hernández, como Directora de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato.

3.     Rafael Jacinto de la Torre, como Director de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable del Gobierno del Estado de Guanajuato.

 

Ello, con independencia de que en el resolutivo primero de la sentencia impugnada se determinó que se declaraba fundada la denuncia y como consecuencia se imponía –expresado de forma genérica- a los directores de comunicación social de las siguientes Secretarías de Estado: Desarrollo Económico Sustentable, Desarrollo Social y Humano, Obra Pública, Desarrollo Agroalimentario y Rural, y Salud, así como al director de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión del Deporte, y al director de vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, una multa equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, al momento imponerse la sanción.

 

Lo anterior, dado que lo que se determina en el resolutivo primero de la sentencia combatida debe leerse en consonancia con las consideraciones que sustentan la decisión, y en específico lo establecido en la parte final del considerando sexto.

 

Además, debe precisarse que el derecho subjetivo de acudir a esta instancia jurisdiccional le asiste únicamente a las personas que fueron multadas y que son las enlistadas en el párrafo anterior, dado que la imposición de la sanción constituye un perjuicio real, efectivo, personal y directo sobre sus bienes jurídicos, siendo insuficiente el carácter con el que se ostentan los promoventes, ya que, de tal representatividad se desprende que accionan los respectivos juicios en defensa de las áreas de comunicación social o entes de Gobierno del Estado de Guanajuato, no así como mandatarios de las personas físicas multadas.

 

Esto, en atención a que el derecho administrativo sancionador electoral, al igual que el Derecho Penal, se rige por el principio de la culpabilidad, a virtud del cual, los hechos delictivos se han de imputar a la persona a la que subjetivamente puedan reprocharse estos. Y así, resulta que las personas jurídicas no pueden resultar responsables penalmente, ya que no poseen capacidad de culpabilidad, al faltarles unidad de conciencia y de voluntad. Es por lo que el Derecho punitivo del Estado debe buscar, detrás de la persona jurídica o del instituto de la representación, a la concreta persona física que efectivamente haya realizado el acto punible y que, por serle imputable, pueda ser penalmente responsable de este.

 

Desde el punto de vista del Derecho Penal, la actuación en representación de otro, una tercera persona ya sea física o jurídica, requiere una reflexión particular: La actuación de las personas jurídicas, y más en general la representación –el fenómeno jurídico por el que alguien actúa “por otro”-, no deja de ser una “ficción jurídica” que se diluye en el ámbito del Derecho Penal.

 

El Derecho Penal moderno se erige sobre pilares o principios básicos, entre los que tienen especial importancia el principio de culpabilidad, ya mencionado. Este principio viene a significar que la responsabilidad penal por un hecho delictivo sólo puede exigirse a quien, realmente, sabe que está realizando esa actividad y quiere hacerlo, o quien pudo prever las consecuencias de su actividad y no hizo nada para evitarlas. Es decir que no existe responsabilidad penal por un determinado hecho si no existe “dolo” o “culpa” en quien realiza ese hecho.

 

Por lo tanto, en virtud del principio de culpabilidad, nadie puede ser penalmente responsable por hechos que, según esos criterios de “imputación subjetiva”, han sido realizados por otro y, por ende, deben reprocharse a persona distinta. O de otro modo, de determinados hechos, sólo puede responder penalmente la persona que realmente los ha realizado, según esos criterios de “imputación subjetiva”.

 

Mientras en el Derecho Privado existe el instituto de la representación, por medio del cual, una persona (el representante) actúa jurídicamente por otra (el representado), con la consecuencia de que los efectos de los actos jurídicos realizados por el representante se proyectan en la esfera jurídica de la persona representada, por el contrario, para el Derecho Penal moderno, una persona no puede propiamente “actuar por otra”; es decir, los efectos jurídico-penales de los actos realizados por determinada persona, sea esta jurídica o física, sólo pueden reprocharse a la persona que realmente los realiza, y a ninguna otra (no pueden imputarse a una tercera persona “representada”).

 

De ahí, que en el contexto y desde el punto de vista penal, no cabría desplazar los efectos jurídicos a ningún tercero “representado”, sino que debería responder directamente la persona que hubiere cometido la infracción.

 

Derivado de lo anterior, es que se considera que en los tres expedientes citados, se actualiza la causal de improcedencia correspondiente a la falta de interés jurídico de José de Jesús Maciel Quiroz, quien se ostenta como Director General Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, Vicente Josué Layseca Aguirre, quien se ostenta como Encargado de Despacho de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión de Deporte del Estado de Guanajuato y Luis Aurelio Gutiérrez Martínez, quien se ostenta como Encargado del Despacho de la Dirección de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable del Gobierno del Estado de Guanajuato, que corresponden a los expedientes SUP-JE-108/2015,  SUP-JE-109/2015  y SUP-JE-111/2015, respectivamente.

 

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer las demandas de los juicios electorales citados.

 

CUARTO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

I.                    Juicios electorales.

 

Del análisis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no se advierte la existencia de un medio específico de impugnación para controvertir la resolución de una autoridad jurisdiccional local emitida en un procedimiento especial sancionador.

 

Los dos medios de impugnación previstos en la referida ley adjetiva electoral citada, que admiten ser promovidos por ciudadanos, son el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y el recurso de apelación; sin embargo, no serían procedentes.

 

Esto es así, porque aunque los actores son ciudadanos no sería procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 79, párrafo 1, y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimarse que este medio de impugnación resulta idóneo para que los ciudadanos ejerzan la defensa de sus derechos político-electorales.

Los actores no aducen violación a alguno de esos derechos, porque su pretensión es que se revoque la sentencia por medio de la cual fueron sancionados en su calidad de servidores públicos; lo que no incidiría en la esfera jurídica de alguno de sus derechos político-electorales protegidos por el juicio ciudadano.

 

Tampoco podrían ser conocidas las impugnaciones a través del recurso de apelación, porque conforme a la normativa electoral del caso, éste procede para controvertir actos o sanciones emitidas por la autoridad administrativa electoral nacional y no por una autoridad jurisdiccional local.

 

En ese tenor, y de conformidad con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, el doce de noviembre de dos mil catorce, se ha determinado la integración de expedientes denominados como “Juicios Electorales” para comprender aquellos casos distintos a la promoción de los juicios o recursos electorales federales, a efecto de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

 

Lo anterior es acorde con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, y tiene sustento en la Jurisprudencia 1/2012, “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

 

Similar criterio determinó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-637/2015 y acumulados. En ese entendido, se estudiará si los juicios electorales cumplen con los requisitos formales de procedencia.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar en ellas el nombre de quienes respectivamente las promueven; señalaron domicilios para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa los hechos en los que se basan los presentes juicios, junto con los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; se ofrecen y aportan los medios de prueba que se estimaron convenientes, y se hace constar la firma autógrafa de los promoventes.

 

Por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 9°, de la Ley adjetiva de la materia.

 

b) Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada a los servidores públicos el dieciséis de octubre de dos mil quince, y la presentación de todas las demandas se efectuó el veinte de octubre de ese año.

 

De conformidad con el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General de Medios citada, el plazo legal para la interposición de los medios de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte de octubre de dos mil quince, por lo que si se presentaron esa última fecha, se hizo con la oportunidad debida.

 

c) Legitimación y personería. Los juicios se promovieron por parte legítima, ya que de acuerdo con el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de una autoridad en materia electoral vulnere alguno de sus derechos.

 

En el presente caso, acuden por propio derecho los siguientes servidores públicos que fueron sancionados por el Tribunal responsable:

 

1.     Ana María González Novoa, en su carácter de Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural del Gobierno del Estado de Guanajuato.

2.     David Olivier Gutiérrez López, como Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato.

3.     María Concepción Hernández Valdivia, en su carácter de Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato.

 

Por su parte, Miguel Ángel Olivares Arteaga acude a la presente instancia, como apoderado legal de Mario Alejandro de Alba de la Tejera, Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Guanajuato.

De las constancias que obran en los autos de los juicios electorales que se resuelven, se advierte que el ciudadano citado exhibió el documento idóneo para acreditar su personería; cuestión que se considera procedente, no obstante lo que establece el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

      Por todo lo anterior, es dable concluir que quienes promueven tienen legitimación procesal para instaurar los juicios en que se actúa.

 

d)    Interés jurídico. Se advierte que los siguientes actores cuentan con interés jurídico para promover los presentes juicios:

 

1)    Ana María González Novoa, quien se ostenta como Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural del Gobierno del Estado de Guanajuato.

2)    David Olivier Gutiérrez López, quien se ostenta como Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato.

3)    María Concepción Hernández Valdivia, quien se ostenta como Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación del Gobierno del Estado de Guanajuato.

4)    Miguel Ángel Olivares Arteaga, quien se ostenta como apoderado legal de Mario Alejandro de Alba de la Tejera, Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Guanajuato.

 

Lo anterior, porque controvierten la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente TEEG-PES-84/2015, mediante la cual se declaró fundada la denuncia proseguida en su contra, como titulares del área de Comunicación Social de cada una de las dependencias y entes de Gobierno del Estado de Guanajuato citadas en el proemio de la presente resolución, y se les impuso a cada uno de sus titulares, ahora actores, una sanción pecuniaria por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales en diversas bardas ubicadas en el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

 

Por lo que se estima que los actores citados tienen interés jurídico para controvertir la sentencia dictada por el tribunal responsable.

 

e) Definitividad. El requisito se encuentra colmado, en atención a que no existe medio de impugnación que debiera ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

II. Juicio de revisión constitucional. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre del actor y las personas autorizadas para ello; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo, se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; y se hace constar la firma autógrafa del promovente.

 

b. Oportunidad. De las constancias que obran en autos, se advierte que la sentencia reclamada fue notificada al promovente el dieciséis de octubre de dos mil quince, por lo que el plazo de cuatro días para controvertir la mencionada sentencia, transcurrió del diecisiete al veinte de octubre del dos mil quince.

 

Por ello, se estima que en el caso la demanda se presentó en tiempo, porque del sello de recepción se advierte que fue presentada el veinte de octubre de dos mil quince, en la Oficialía Mayor del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

c. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 88, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, como es en la especie el Partido Revolucionario Institucional, por lo que se tiene por satisfecho ese requisito.

 

En lo tocante a la personería, también se cumple con tal exigencia, ya que es promovido por José Luis Huerta Torres, como representante del instituto político, cuya personería fue reconocida por el tribunal local responsable al rendir el informe circunstanciado.

 

d. Interés jurídico. Se actualiza en razón de que el partido político enjuiciante fue quien inició el procedimiento especial sancionador al cual recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional.

 

e. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito porque conforme con la normativa electoral del Estado de Guanajuato, no existe un medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia.

 

f. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el actor en la demanda hace valer la conculcación a los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Federal, aspecto que colma el requisito de procedibilidad correspondiente, ello con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que esta exigencia es de índole formal, por tal motivo, la determinación correspondiente representa el fondo del asunto.

 

 Lo anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[1]

 

g. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la presunta difusión de propaganda gubernamental atribuida al Gobierno del Estado de Guanajuato, de manera que existe la posibilidad de que, al estimarse fundados los agravios del partido político denunciante implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y al principio de legalidad.

 

Además se tiene en consideración que la materia de la litis se relaciona con la violación a normas constitucionales, las cuales tienen que ser observadas y salvaguardar su cumplimiento en todo momento.

 

 h. Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En relación con el requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dado que lo que pretende el partido demandante es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral responsable y entre otras cosas, se sancione al Gobernador del Estado de Guanajuato, cuestión que de ser el caso, es viable.

 

QUINTO. Resolución impugnada. En razón de que no constituye obligación legal incluir el fallo reclamado en el texto de la presente sentencia, se estima innecesario su transcripción, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su análisis debido.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. De igual forma, resulta innecesario transcribir los disensos expuestos por los actores, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de la Sala Superior, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, y se estudian y da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente expresados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio que, de considerarse pertinente, se realice una síntesis de estos.

 

Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.58/2010[2], sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

 

Los agravios aducidos por los enjuiciantes, principalmente son los siguientes:

 

I.Falta e indebido emplazamiento.

 

María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, sostiene que el tribunal responsable vulnera en su perjuicio lo establecido en el artículo 373, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, toda vez que afirma que no fue citada al procedimiento especial sancionador, en la cual sin saberlo, fue sancionada.

 

David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, sostiene que le causa agravio la desestimación de su razonamiento mediante el cual afirmó que el auto que ordenó su emplazamiento es ilegal, esto en razón que no se encuentra fundado ni motivado debidamente, ya que la autoridad responsable argumentó que el emplazamiento se debe considerar en conjunto con el diverso proveído de veintidós de abril de dos mil quince, y que ambos constituyen un solo acto de autoridad, por el contrario, el enjuiciante afirma que se trata de actos distintos, por lo que es irrelevante que se le haya corrido traslado con ambos autos, lo cual –estima- lo coloca en estado de indefensión.

 

Lo anterior, porque en su concepto, la autoridad electoral si estaba obligada a señalar en el auto en que se ordenó emplazar a los sujetos al procedimiento, la conducta imputada, el artículo y su correspondiente fracción en que se podría encontrar tipificada, conforme al artículo 373, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato; con ello considera que se le dejó en estado de indefensión, ya que no conoció los hechos que le fueron imputados, porque no se indicaban en el auto en que se ordenó el emplazamiento.

 

II.             Valoración de pruebas efectuada por el tribunal responsable.

 

a.     De la inspección efectuada por la autoridad administrativa electoral.

 

Ana María González Novoa, Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural y Mario Alejandro de Alba de la Tejera, Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Salud, argumentan que les causa agravio que la autoridad responsable no haya señalado los razonamientos por los cuales otorgó valor probatorio pleno a la inspección realizada por la autoridad administrativa electoral, la cual en su concepto, carece de los elementos esenciales para su perfeccionamiento.

 

En virtud de esto, desde su perspectiva, el tribunal responsable otorgó arbitrariamente valor probatorio a una prueba de inspección, lo cual en su concepto es incorrecto, porque tratándose de un asunto en el cual se ventilan múltiples actos y autoridades, no bastaba la generalización de las consideraciones y fundamentos, sino que era necesario que se particularizara cada elemento en tratándose de la prueba de inspección, ya que se debía establecer de manera específica que se le imputaba a la actora, al igual que las conclusiones y consideraciones y fundamentación aplicable, lo que afirma no se efectuó, dado que en la sentencia reclamada solo se vierten consideraciones generalizadoras y sin sustento.

 

Aunado a lo anterior, María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación y David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, señalan que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato otorgó indebidamente valor pleno a la inspección realizada por la autoridad administrativa electoral el treinta de abril de dos mil quince, no obstante, consideran que en ella no se actualizan los elementos de tiempo, modo y lugar, aunado a que se llevó a cabo de forma contraria a la jurisprudencia 28/2010 de la Sala Superior, ya que, para ser considerada prueba plena, la autoridad que la realizó debía señalar por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo, situación que en la especie no ocurrió a pesar que, podría estimarse, sí cumplió con los requisitos previstos en los artículos 358, párrafo 5, y 359 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

b.    Del contenido de las bardas.

 

Miguel Ángel Olivares Arteaga, apoderado legal del Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, Ana María González Novoa, Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, argumentan que la autoridad responsable estudió indebidamente las pruebas aportadas, al concluir que la propaganda de las bardas aludía al Gobierno del Estado de Guanajuato.

 

Los actores estiman que las pintas de las bardas no constituyen propaganda al no favorecer a un partido político o servidor público en específico, ni tampoco se observa alguna leyenda partidista que haya influenciado en las preferencias electorales de los votantes y, por lo tanto, no puede considerarse una violación a la normativa electoral.

 

Ana María González Novoa, Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural y David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, alegan que la autoridad responsable omitió realizar un estudio individualizado y detallado del contenido de la barda que les fue imputada, situación que repercutió en el análisis del elemento de tiempo, modo y lugar del que tampoco se advierten argumentos lógico-jurídicos que permitan determinar efectivamente su configuración.

 

También, Ana María González Novoa, Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, y María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación y David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública sostienen que conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la propaganda gubernamental debe reunir los siguientes elementos:

 

     La emisión de un mensaje por un servidor público o entidad pública.

     Que se dé mediante actos, escritos, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones; y

     Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

 

Al respecto, los enjuiciantes enfatizan que las bardas carecen del elemento esencial para ser consideradas una infracción a la normativa electoral, es decir, no hay promoción expresa de un ente o funcionario de gobierno, no se distingue con algún símbolo, imagen o nombre de una autoridad o institución pública, no se hace difusión de logros, programas, acciones u obras adjudicadas a una autoridad o gobierno, y no transgrede normas electorales, en tanto no otorga ventaja alguna para una organización política.

 

También los inconformes estiman que el tribunal responsable generaliza, cuando argumenta que la propaganda contiene expresiones e imágenes, como el logotipo del Gobierno del Estado, y otras frases que, analizadas contextualmente, se advierte que no se encuentran en ninguno de los supuestos de excepción para la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales; sin embargo, los actores consideran que el Tribunal Electoral de Guanajuato no señala exactamente el contenido de las bardas, y por esta razón no es dable aceptar que todas las bardas se encontraban en iguales condiciones y con el idéntico contenido.

 

David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, señala que la autoridad responsable debía resolver detalladamente si la inclusión de diversos elementos visuales implicaban la existencia de propaganda, empero, en su concepto, el tribunal responsable de manera indebida determinó -con base en la inspección ocular- que las bardas contenían elementos que las vinculaban con el Gobierno del Estado, tales como las siguientes frases: impulso, Guanajuato, Gobierno del Estado, Impulso Guanajuato, gto., En Guanajuato se vive mejor, y que por lo tanto esa propaganda aludía a logros y acciones del Gobierno del Estado.

 

El actor aduce que lo anterior es contrario a Derecho, porque de conformidad con el oficio CM17/046/2015, suscrito por el Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Guanajuato, el eslogan Impulso Guanajuato, sería utilizado oficialmente como parte de la estrategia de comunicación social de dos mil catorce y de las bardas que se le atribuyen no se advierte expresamente el referido eslogan.    

 

En consecuencia, solicitan la revocación de la resolución y que se dicte otra que funde y motive sus razonamientos y en la cual se valoren debidamente las pruebas.

 

c.     De las documentales públicas y privadas ofrecidas en el sumario.

 

Ana María González Novoa, Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la EducaciónMario Alejandro de Alba de la Tejera, Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Salud y David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, señalan que la autoridad responsable debió conceder los alcances correctos a las documentales aportadas, en específico, las documentales consistentes en los oficios por los que instruyeron al proveedor borrar las bardas antes del cinco de abril de dos mil quince, con lo que se acredita su diligencia de frente a la normativa electoral, ya que desde su perspectiva el tribunal responsable no dio valor probatorio alguno a las documentales públicas.

 

María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, Mario Alejandro de Alba de la Tejera, Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Salud y David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, señalan que la autoridad responsable negó valor probatorio a la copia del contrato de prestación de servicios que ofrecieron, en el cual se constata que la fecha de rotulación de las bardas imputadas fue anterior al inicio del proceso electoral y que se estipuló que el proveedor debía verificar el borrado de las bardas; además, aseguran que se acredita que fueron borradas antes del cinco de abril de dos mil quince. 

 

David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, y María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, señalan que las escrituras públicas, de veinte de abril de dos mil quince, consistentes en testimonios 6056 y 6057, sobre la supuesta existencia de las bardas, carecen de valor probatorio porque son simples declaraciones personales y subjetivas que se desvirtúan plenamente con el contenido del acta de la inspección ocular.

 

d.    De las fotografías aportadas por el denunciante.

 

David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública y Miguel Ángel Olivares Arteaga, apoderado legal del Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, consideran que no se debió otorgar valor probatorio pleno a las fotografías aportadas por el denunciante, ni siquiera indiciario, porque no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente fueron tomadas, ya que se trató de una prueba técnica que se debía perfeccionar, y al ser pruebas técnicas, por su naturaleza, son susceptibles de manipularse o modificarse; y en ese tenor, no adquieren valor probatorio alguno; por lo que concluyen que es una prueba imperfecta  e ineficaz para acreditar una responsabilidad legal.

 

Ana María González Novoa, Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, estima que la autoridad responsable no otorgó el alcance probatorio correcto a la fotografía de la barda del Cuarto Cinturón Vial, en la que se observa, que ya había sido despintada.

 

María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, afirma que respecto a las pruebas aportadas por el denunciante, éste no anexó la fotografía de la barda que se le imputó al citado Instituto.

 

III.                         De los actos desplegados por los funcionarios imputados para cumplir con la norma electoral.

 

David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, y María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, sostienen que las acciones que llevaron a cabo, respectivamente, cumplieron con los principios de:

 

a) Eficacia, porque no se trató solo de un recordatorio sino una instrucción;

b) Idoneidad, siendo el proveedor el obligado para despintar las bardas, se le instruyó para que la cumpliera y para que verificara el borrado antes del inicio de la veda electoral;

c) Jurídica, ya que se realizaron las actividades que su ámbito de su competencia les permitían y;

d) Razonable, porque no solo se emitió un recordatorio, sino que llevaron a cabo las acciones que sus funciones les permitían.

 

De igual forma, los inconformes consideran que no se les puede atribuir la responsabilidad que se les imputa, toda vez que llevaron a cabo todas las acciones dentro de su esfera de competencia, y pretender lo contrario es constreñirlos a algo que se encuentra fuera de su alcance; en el entendido de que la autorización del uso de bardas no fue concedida a las entidades sino al proveedor, por ello no podían realizar el borrado de las pintas en las bardas, ya que son propiedad particular, porque consideran que el obligado era el proveedor, dado que era éste el que tenía el vínculo con los particulares propietarios o poseedores de los inmuebles.

 

Lo actores señalan que la autoridad responsable los dejó en estado de indefensión, porque no fundó ni motivó su razonamiento en cuanto a que debían comunicar a la autoridad administrativa electoral sobre el posible incumplimiento del borrado de las bardas.

Los enjuiciantes afirman que tampoco se argumentó en la sentencia que se impugna, con base en qué elementos probatorios determinó que se podía contratar a un tercero para despintar las bardas, ya que, contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable el proveedor era el sujeto obligado para rotular y despintar las bardas, sin que exista sustento jurídico para que se les trasladen las consecuencias derivadas del citado incumplimiento.

 

IV.                         Principio de presunción de inocencia e indubio pro reo.

 

Ana María González Novoa, Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural; David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública; y María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, sostienen que la autoridad responsable intentó acreditar una violación a la normativa electoral, no obstante, que lo demostrado en autos y de las pruebas aportadas por el denunciante, no se desprende la comprobación del ilícito administrativo, lo que en su concepto contraviene el principio de presunción de inocencia que debe imperar en los procedimientos sancionadores electorales; en cambio, afirman que resulta evidente que se acordó contractualmente la pinta de las bardas en el año dos mil catorce y se ordenó al proveedor el borrado de las bardas antes del cinco de abril de dos mil quince, situación que desde su perspectiva, no fue valorada por la autoridad responsable, ya que debió aplicar en su favor, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por no acreditarse plenamente su responsabilidad.

 

V.             Principio de congruencia interna y externa que toda sentencia debe atender y falta de exhaustividad en la investigación.

 

Ana María González Novoa, Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural y David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, afirman que la sentencia reclamada contraviene los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y congruencia interna y externa.

 

Esto porque se emitió tomando en consideración elementos diferentes a los acreditados en autos; lo que deriva en una vulneración a lo establecido en el artículo 381, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 105, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Cuestión que se ve reflejada en el resolutivo único en relación con el considerando séptimo de la sentencia que se recurre.

 

Por su parte, María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, estima que de los elementos que obran en el expediente no se desprende la responsabilidad de las autoridades denunciadas, por tanto, la autoridad responsable con fundamento en el artículo 379, fracciones I y II, de la Ley comicial local, debió requerir, y llamar al proveedor y a los propietarios de las bardas para verificar la información aportada y deslindar responsabilidades respecto de quien ordenó y ejecutó materialmente las acciones tildadas de ilegales, por lo que estima que se debió solicitar al proveedor el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de ahí que considera que se vulnera el principio de exhaustividad.

 

VI.                         Individualización de la sanción.

 

Mario Alejandro de Alba de la Tejera, Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Salud, sostiene que le causa agravio el apartado relativo a la individualización de la sanción toda vez que la barda que se le imputó es de contenido diverso al de las demás bardas, porque no implica propaganda gubernamental.

 

Ana María González Novoa, Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación y David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, estiman que la individualización de la sanción fue incorrecta, en razón que se multa a los actores en idéntica proporción que a los demás sentenciados, lo que desde su perspectiva, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad.

 

Lo anterior, porque afirman que el tribunal responsable al establecer como sanción una multa igual a cada uno, de diez días de salario mínimo general vigente, equivalente a $701.00 (SETESCIENTOS UN PESOS MONEDA NACIONAL 00/100), sin fundar y motivar esa tasación, y sin tomar en cuenta el número de bardas que le corresponden a cada entidad de gobierno, les genera un agravio.

Al respecto, los actores consideran que se aplicó indebidamente el artículo 355, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, relativo a la individualización de las sanciones, ya que, la resolución que se impugna no expone de manera puntual las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la contravención cometida.

 

VII.                         Partido Revolucionario Institucional.

 

El partido enjuiciante sostiene que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, indebidamente exonera al Titular del Poder Ejecutivo y Secretarios de Estado, al realizar una interpretación incorrecta de las disposiciones constitucionales de la materia, lo que genera una desnaturalización del “thelos normativo”, previsto en el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al deber de suspender la propaganda gubernamental durante el periodo de campaña.

 

Por otro lado, el partido inconforme señala que es obligación de los funcionarios de gobierno cumplir con máxima diligencia el servicio que les sea encomendado; es decir, obligaciones o atribuciones inherentes a su cargo, y que cuando éstas no se encuentren detalladas en alguna disposición, no se traduce en una razón suficiente para eximirlos de responsabilidad, ya que resulta materialmente imposible emitir normas para cada rango, nivel o escalafón que exista en los tres poderes del gobierno y, en ese sentido, de acuerdo con el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, no es impedimento que sus obligaciones o atribuciones no se encuentren detalladas en forma de catálogo en alguna disposición legal, para determinar su probable responsabilidad.

 

El enjuiciante asegura que en el sumario –con los elementos probatorios aportados a la causa- se constató la existencia de trece pintas de bardas que contienen la propaganda gubernamental de referencia, durante la etapa de campaña del pasado proceso electoral ordinario local; las cuales se encontraban ubicadas en distintos lugares de la ciudad de Irapuato, y cuya responsabilidad se atribuye a diversas dependencias y en consecuencia, al propio Gobernador de Guanajuato.

 

El partido actor considera que el Titular del Poder Ejecutivo local, junto con los Titulares de las entidades de gobierno de Guanajuato, se beneficiaron con esa propaganda gubernamental prohibida durante la campaña; lo anterior, porque la norma que se infringe es la contenida en el artículo 350, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por haber omitido retirar la propaganda gubernamental antes del inicio de las campañas, vulnerando con ello el principio de imparcialidad en la contienda electoral.

 

Así, el inconforme afirma que la resolución impugnada carece de certeza, objetividad, legalidad y congruencia, derivado de una falta de profesionalismo en la actuación del tribunal responsable, dado que soslayó su deber de examinar y valorar las pruebas y resolver imparcial, fundada y motivadamente; por lo que desde su perspectiva, se debe revocar el registro de candidatos del Partido Acción Nacional y declararse la nulidad de la elección, ya que considera factible que la Sala Superior arribe a esa determinación, dado que el diez de octubre de dos mil quince se efectuó la toma de posesión del nuevo ayuntamiento.

 

De la síntesis anterior, se puede advertir que existen coincidencias en los planteamientos, dado que esencialmente giran en torno a los siguientes ejes temáticos:

 

I.             Falta e indebido emplazamiento.

II.               Valoración de pruebas efectuada por el tribunal responsable.

a.     De la inspección efectuada por la autoridad administrativa electoral.

b.     Del contenido de las bardas.

c.     De las documentales públicas y privadas ofrecidas en el sumario.

d.     De las fotografías aportadas por el denunciante.

III.             De los actos desplegados por los funcionarios imputados para cumplir con la norma electoral.

IV.             Principio de presunción de inocencia e indubio pro reo.

V.             Principio de congruencia interna y externa que toda sentencia debe atender y falta de exhaustividad en la investigación.

VI.             Individualización de la sanción.

 

Por lo que respecta a los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, dada su naturaleza, serán analizados en apartado diverso.

 

En ese sentido, los agravios que han sido sintetizados previamente, se analizarán de manera conjunta y en diferente orden al propuesto por los impetrantes, en atención a la estrecha vinculación que guardan, y bajo la premisa de que el completo acceso a la tutela judicial efectiva, se garantiza por el órgano jurisdiccional al analizar la totalidad de los planteamientos, con independencia de que el correspondiente análisis se verifique o no en el orden propuesto por los enjuiciantes.

 

El señalado criterio de este órgano jurisdiccional se encuentra establecido en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

 

I.                         Falta e indebido emplazamiento.

 

María Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, sostiene que el tribunal responsable vulnera en su perjuicio lo establecido en el artículo 373, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, toda vez que afirma que no fue citada al procedimiento especial sancionador, en la cual sin saberlo, fue sancionada.

 

David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, sostiene que le causa agravio la desestimación de su razonamiento mediante el cual afirmó que el auto que ordenó su emplazamiento es ilegal, esto en razón que no se encuentra fundado ni motivado debidamente, ya que, la autoridad responsable argumentó que el emplazamiento se debe considerar en conjunto con el diverso proveído de veintidós de abril de dos mil quince, y que ambos constituyen un solo acto de autoridad, por el contrario, el enjuiciante afirma que se trata de actos distintos, por lo que es irrelevante que se le haya corrido traslado con ambos autos, lo cual –estima- lo coloca en estado de indefensión.

 

Lo anterior, porque en su concepto, la autoridad electoral si estaba obligada a señalar en el auto en que se ordenó emplazar a los sujetos al procedimiento, la conducta imputada, el artículo y su correspondiente fracción en que se podría encontrar tipificada, conforme al artículo 373, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato; con ello considera que se le dejó en estado de indefensión, ya que no conoció los hechos que le fueron imputados, porque no se indicaban en el auto en que se ordenó el emplazamiento.

 

De la revisión de las constancias existentes en el cuaderno accesorio único del expediente SUP-JE-105/2015 se advierte que obran las siguientes documentales:

 

     Acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictado por el Director de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, donde se ordena el emplazamiento a los titulares de las áreas de comunicación de las dependencias y entidades que fueron denunciadas.

     La razón de citatorio de veinticuatro de julio de dos mil quince, elaborada por un asesor jurídico de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en la que hace constar que al no encontrar al titular del área de Comunicación Social del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, para notificarle el acuerdo señalado en el punto anterior, procedió a fijar en la puerta el citatorio con la finalidad de que alguien del personal autorizado para recibir la notificación correspondiente esperara al citado funcionario en el domicilio a las once horas del veinticinco de julio de dos mil quince.

     La notificación del acuerdo señalado con anterioridad, efectuada mediante fijación en la puerta de las oficinas del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, de veinticinco de julio de dos mil quince.

     La notificación efectuada personalmente el veinticinco de julio de dos mil quince, al Director General de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Obra Pública de Guanajuato, donde consta que se adjuntó, entre otros documentos, copia certificada del auto de veinticuatro de julio de dos mil quince que fue mencionado en un punto anterior.

     El acta de la diligencia de desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos de veintiocho de julio de dos mil quince, en el expediente del procedimiento especial sancionador 6/2015-PES-CM17 en cumplimiento a lo ordenado en el señalado proveído de veinticuatro de julio de dos mil quince.

 

De las citadas constancias, la Sala Superior advierte que, contrario a lo aducido por María Concepción Hernández Valdivia, si fue emplazada al procedimiento especial sancionador que nos ocupa, y que derivado de ello, acudió a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, por medio de su representante legal debidamente autorizado, Luis Manuel Soto Navarro; con lo que en todo caso, convalidó la existencia de cualquier posible irregularidad en la notificación efectuada por personal de la de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, dado que tuvo oportunidad de defenderse.

 

Además, en el acta se constata, que el mencionado funcionario aclaró que en relación al Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, ya obraba en el sumario, tanto el escrito de autorización como el escrito de alegatos y ofrecimiento de pruebas relativos a esa audiencia, el cual fue presentado un día anterior a la celebración de la audiencia; -ambos documentos también son visibles en original y se puede constatar que se encuentran firmados por la hoy actora, en el cuaderno accesorio único del expediente que nos ocupa-.

 

Debe precisarse también, que de la lectura del acta de la mencionada audiencia, no se aprecia manifestación alguna en lo tocante a la irregularidad alegada; de ahí que se estime que el agravio deviene infundado.

 

Por lo que respecta al agravio aducido por David Olivier Gutiérrez López, se advierte que el acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictado por el Director de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, ordena el emplazamiento a los titulares de las áreas de comunicación de las dependencias y entidades que fueron denunciadas, entre ellos el hoy enjuiciante, y contrario a lo aseverado por el actor, le comunican los hechos que se le imputan, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo conocido como “veda electoral”, comprendido del cinco de abril al siete de junio del año en curso. Debe precisarse que de la propia notificación se advierte que se le corrió traslado del citado acuerdo en copia certificada.

 

Asimismo, se le comunica que esos hechos podrían infringir lo previsto en el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido en el artículo 350, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Con lo anterior, se evidencia que la autoridad electoral si señaló en el auto en que se ordenó emplazar a los sujetos al procedimiento, la conducta imputada, el artículo y su correspondiente fracción en que se podría encontrar tipificada, por lo que se considera que no se dejó al actor en estado de indefensión, ya que no conoció los hechos que le fueron imputados y los artículos probablemente vulnerados; máxime que se puede constatar del acta respectiva, que el hoy actor acudió a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, por medio de su representante legal debidamente autorizado, Luis Manuel Soto Navarro y presentó las pruebas que estimó convenientes, de ahí que sea dable determinar que el agravio bajo estudio es infundado.

 

II.                         Valoración de pruebas efectuada por el tribunal responsable.

 

Para iniciar el estudio del presente agravio, resulta necesario transcribir la parte conducente de la resolución impugnada en la que se efectuó la valoración de las pruebas aportadas al sumario.

 

[…]

En relación a la temática que se aborda, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver  el   SUP-RAP-74/2011   y  su   acumulado   SUP-RAP-75/2011, estimó que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos de:

1)    La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;

2)    Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y/o expresiones;

3)    Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o
medidas de gobierno; y,

4)    Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.

Por lo que, para demostrar la vulneración en las normas invocadas, es menester acreditar:

5)    La difusión en medios de comunicación de propaganda gubernamental; es decir, de
aquélla que reúna los elementos precisados en los incisos anteriores;

6)     Que tal difusión se realice durante el periodo prohibido, esto es, desde el inicio de las
campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral.

Bajo el contexto anterior, resulta necesario verificar la existencia de los hechos; así como las circunstancias en que se hubieren realizado, a partir de las pruebas que se encuentran desahogadas en el expediente, de las cuales a continuación se hace referencia.

Así pues, en cuanto a la existencia de la colocación de propaganda gubernamental a través de la pinta de bardas en distintos lugares de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, el promovente aportó como anexo a su escrito de denuncia, dos instrumentos notariales 6056 y 6057, ambos de fecha veinte de abril de 2015, tirados ante la fe del Licenciado J. Jesús Canchola Herrera, Notario Público número 36, del partido judicial de Irapuato, Guanajuato, mismos que contienen respectivamente la declaración de los ciudadanos Edgar Oswaldo Araiza Ambriz y Ramón Ernesto Martínez Ramírez.

En dichos instrumentos, se da fe de su declaración sobre la existencia de la propaganda gubernamental materia de la denuncia que obra pintada en bardas, cuya ubicación y contenido es el siguiente:

1)          Avenida   Tabachines   del   fraccionamiento   Tabachines   como a 40 metros aproximadamente de la Avenida Arandas: "MAS OBRAS PARA ESCUELA DE EDUCACIÓN BÁSICA".

2)          Avenida Tabachines del fraccionamiento Tabachines antes de llegar a la calle Argentina: "IMPULSO A LA SALUD CON MÁS Y MEJORES HOSPITALES".

3)          Boulevard Tabachines del fraccionamiento Tabachines pero antes de llegar a la calle Ecuador: "ESPACIOS DEPORTIVOS DIGNOS PARA NUESTRA JUVENTUD".

4)          Cuarto Cinturón Vial, frente a la oficina de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Guanajuato, casi esquina frente al Boulevard Arandas: "IMPULSO GUANAJUATO", "EN NUESTRO ESTADO MAS OBRAS PARA IMPULSAR EL DEPORTE".

5)          Cuarto Cinturón Vial, frente a la oficina de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Guanajuato, casi esquina frente a la Avenida Arandas: "JUNTOS TRABAJAMOS POR NUESTRA TIERRA", "CONSTRUIMOS SILOS PARA APOYAR LA COMPRA-VENTA DE
GRANOS", "GOBIERNO DEL ESTADO".

6)          Cuarto Cinturón Vial, a unos 200 metros aproximadamente de la Glorieta que está a la salida a León que es el contorno del fraccionamiento Misión: "IMPULSO GUANAJUATO", "IMPULSO A LA EDUCACIÓN CON MÁS ESCUELAS".

7)          Libramiento Surponiente, o sea, el libramiento de la salida Salamanca a la Salida a Abasolo, en el sentido de circulación como en el kilómetro 97+700: "Más Obras", "IMPULSO GUANAJUATO, GTO".

8)          Libramiento Surponiente, esto es, el libramiento de la salida Salamanca a la Salida a Abasolo, en ese sentido de circulación, fraccionamiento La Virgen.: "IMPULSO A LA CALIDAD DE VIDA", "IMPULSO GUANAJUATO, GTO".

9)          Libramiento Surponiente, esto es, el libramiento de la salida Salamanca a la Salida a Abasolo, en ese sentido de circulación, Central de Abastos vieja: "Más y Mejores CARRETERAS", "IMPULSO Guanajuato Gto", "por este camino circula", "El desarrollo de Guanajuato".

10)      Libramiento Surponiente, esto es, el libramiento de la salida Salamanca a la Salida a Abasolo, en ese sentido de circulación, más o menos a la altura del kilómetro 103+700: "MAS EMPLEO PARA EL DESARROLLO DE LOS GUANAJUATENSES".

11)      Boulevard Mariano J. García, casi frente a la calle José María Maciel, en la colonia Benito Juárez: "IMPULSO A LA EDUCACIÓN MAS ESCUELAS".

12)      Boulevard Los Reyes, frente al número 830, a un lado de la farmacia Del Ahorro: "MAS OBRAS PARA ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA".

13)      Escuela Secundaria Técnica número 32, sobre el Boulevard Los Reyes, casi esquina con calle Rey Jorge VII: "MAS Y MEJORES HOSPITALES PARA MEJORAR TU SALUD", "GOBIERNO DEL ESTADO"; a un costado del aquamatico de JAPAMI: "328 MIL UNIFORMES ENTREGADOS EN GUANAJUATO SE VIVE MEJOR"; frente al número 422: "MAS OBRAS".

 

De la misma forma, el denunciante exhibió la prueba técnica, consistente en una serie de catorce fotografías, que según su dicho, ilustra la propaganda objeto de la denuncia, misma que se contiene impresa dentro de su escrito de denuncia.

Además, dentro de la propia denuncia presentada, se detalló la ubicación de dos bardas que contienen pintas; elementos sobre los que no fue recabada alguna impresión o imagen fotográfica, según se desprende del cuadro elaborado por esta autoridad y que a continuación se inserta en esta sentencia:

No

Ubicación

 

Imagen

 

 1

 

Avenida Tabachines, del fraccionamiento Tabachines, a una distancia aproximada de 40 metros    de    la avenida Arandas , en un sentido de circulación      de boulevard Arandas hacia la avenida Reforma

 

2

Avenida Tabachines, del fraccionamiento Tabachines,   en un   sentido   de circulación     de boulevard Arandas hacia la avenida Reforma,   antes de  llegar a la calle Argentina.

3

Avenida Tabachines, del fraccionamiento Tabachines,   en un   sentido   de circulación     de boulevard Arandas hacia la avenida Reforma,   antes de llegar a la calle Ecuador.

4

Cuarto Cinturón Vial, a la altura de las oficinas de la Secretaría de      Finanzas, Administración e Inversión       de Gobierno      del Estado         de Guanajuato, casi esquina       con avenida Arandas.

5

Cuarto Cinturón Vial, a la altura de la oficina de la Secretaría de Finanzas       de Gobierno      del Estado         de Guanajuato, casi esquina frente a la         avenida Arandas, a una distancia aproximada   de 80 metros.

6

Cuarto Cinturón Vial,     a    una distancia aproximada   de 200 metros de la glorieta que está a a la salida a León, aparentemente es el límite del fraccionamiento Misión.

7

Libramiento Surponiente, esto es, el libramiento carretero   de   la salida Salamanca a   la   Salida   a Abasolo, en ese sentido          de circulación, aproximadamente en   el   kilómetro 97+700

8

Libramiento   Sur poniente,   a   la altura           del fraccionamiento La Virgen.

SIN FOTOGRAFIA ANEXA

9 a)

Libramiento   Sur poniente, en una barda exterior de la    central    de Abastos,   en   un espacio de como 15    metros    de largo.

9 b)

 

Libramiento   Sur poniente, en una barda exterior de la    central    de Abastos,   en   un segundo espacio de    como     15 metros de largo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

Libramiento   Sur poniente,   a   la altura           del kilómetro 103+700.

SIN FOTOGRAFIA ANEXA

11

Boulevard Mariano J. García frente a la calle José         María Maciel,    en    la colonia     Benito Juárez.

12

Boulevard     Los Reyes, frente al número 830, a un costado   de   la farmacia       Del Ahorro.

13

a)

Barda    de    la Escuela Secundaria Técnica   número 32, en el costado que da hacia el bulevar         los Reyes,        casi esquina   con   la calle Rey Jorge VII.

13 b)

Barda    de    la Escuela Secundaria Técnica   número 32, en el costado que da hacia el bulevar         los Reyes,    a    un costado        del aquamatico    de JAPAMI.

13

c)

Barda    de    la Escuela Secundaria Técnica   número 32, en el costado que da hacia el bulevar         los Reyes,  como  a 800 metros frente al número 422.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los insumos de prueba mencionados, es decir, (testimonios notariales y fotografías), atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de la experiencia y los principios rectores de la función electoral y considerando su naturaleza jurídica solo se les puede atribuir un valor indiciario para demostrar la existencia y contenido de la propaganda gubernamental denunciada.

Lo anterior, con base al criterio que se recoge de las Jurisprudencias 11/2002 y 4/2014, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS" y "PRUEBAS    TÉCNICAS.    SON   INSUFICIENTES,    POR   SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN".

No obstante, que dichas probanzas de manera individual resulten insuficientes para justificar plenamente la existencia de los hechos denunciados, es de advertirse que las mismas se encuentran concatenadas con diversos insumos de prueba a través de los cuales se verificó la existencia de los hechos materia de la controversia.

En el caso particular, lo es la diligencia de Inspección Ocular desahogada a las 10:00 horas del día 30 de abril de 2015, por parte del Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Irapuato, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; en la que se hace constar la existencia de 13 bardas que contienen propaganda alusiva al Gobierno del Estado de Guanajuato, en diversas zonas del municipio de Irapuato, Guanajuato, como a continuación se ilustra:

 

PRUEBA DE INSPECCION OCULAR

No.

Ubicación

Imagen

1

 

Fraccionamiento Tabachines,  en Avenida Tabachines,    a una     distancia aproximada   de 40 metros de la avenida Arandas, en un sentido        de circulación    de Boulevard Arandas hacia la avenida Reforma.

 

Barda que dice: "Mas obras para escuelas de educación básica" en

letras en color blanco y azul cielo, y en fondo de color azul más fuerte, se visualiza que esta borrado la palabra impulso y las siglas gto.        |

 

 

 

2

Fraccionamiento Tabachines, Avenida Tabachines,  en sentido        de circulación    de Boulevard Arandas hacia la Avenida Reforma,   antes de llegar a la calle Argentina.

Barda que dice: "Impulso a la salud con mas y mejores hospitales", con letras color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte

3

Fraccionamiento Tabachines, Avenida Tabachines,  en sentido        de circulación    de Boulevard Arandas hacia la Avenida Reforma,  antes de llegar a la calle Ecuador.

Barda que dice: "Espacios Deportivos dignos para nuestra

juventud", con letras color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte.

4

Cuarto Cinturón Vial, a la altura de las oficinas de la Secretaría de      Finanzas, Administración e Inversión      de Gobierno      del Estado        de Guanajuato, casi esquina con avenida Arandas.

Barda que dice: "EN NUESTRO ESTADO MAS OBRAS PARA IMPULSAR EL DEPORTE", con letras color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte.

5

Cuarto Cinturón Vial, a la altura de las oficinas de la Secretaría de Finanzas de Gobierno      del Estado        de Guanajuato, casi      esquina frente     a     la avenida Arandas, a una distancia aproximada   80 metros de dicha dependencia.

Barda que dice: "CONSTRUIMOS SILOS PARA APOYAR LA COMPRA VENTA DE GRANO" y de bajo de la misma dice Gobierno del Estado y de frente a la barda del lazo zuperior izquierdo un círculo que dice juntos trabajamos por nuestra tierra, con letras en tonalidades color azul cielo y blancas, y al fondo color azul fuerte.         |

6

Cuarto Cinturón Vial,    a    una distancia aproximada   de 200 metros de la glorieta que está a a la salida a León.

Barda que dice: "IMPULSO A LA EDUCACIÓN CON MAS ESCUELAS", con letras en tonalidades color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte.

7

Libramiento   Sur Poniente,     esto es, el libramiento carretero  de   la salida            a Salamanca a la Salida a Abasolo, aproximadament e en el kilómetro 97+700.

Barda que dice: "IMPULSO A LA GUANAJUATO", con letras en tonalidades color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte.

8

Libramiento   Sur Poniente,   a   la altura           del fraccionamiento La Virgen.

Barda que dice: "Impulso Guanajuato", con letras en tonalidades color azul, y fondo color blando, sin embargo, se encuentra pintada en color blanco sobre las letras sin que se visualice el contenido en su totalidad ya que la pintura blanca sobre puesta y el grafiteado que tiene no se visualiza bien, se infiere no haber la publicidad o pinta que infiere el denunciante.

9 a)

Libramiento   Sur Poniente,   a   la altura    de    la Central          de Abastos        del Municipio.

Barda que dice: "MAS….PARA…..Y SOBRE ESTE PINTARON LA PUBLICIDAD DEL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO NUEVE SERGIO CARLO BERNAL", con letras tonalidades color azul, y fondo cocolor blanco, sin haber la publicidad o pinta de barda a la que infiere el denunciente en tonalidades color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte.

9 b)

Libramiento   Sur Poniente,   a   la altura    de    la Central          de Abastos.

Barda que dice: "por este camino circula el desarrollo de Guanajuato", en fondo azul fuertey letras en color blanco y azul.

10

Libramiento   Sur Poniente,   a   la altura           del kilómetro 103+700.

Barda que dice: "Mas empleo para el desarrollo de los guanajuatenses y al lado dice impulso Guanajuato", con letras en tonalidades color azul, y fondo color azul rey.

11

Bulevard Mariano J. García frente a la    calle    José María Maciel, en la colonia Benito Juárez.

Barda que dice: "Impulso a la educación con mas escuelas", con letras en tonalidades color azul, y fondo color azul rey.

12

Boulevard     Los Reyes, frente al número 830, a un costado   de   la farmacia       del Ahorro.

Barda que dice: "Mas obras", habiendo mas letras peropor la pinta grafiteado no se visualiza bien su contenido, de la misma, solo se ve el fondo azul rey y con letras en tonalidades en color azul y las palabras impulso Guanajuato.

13

a)

Boulevard     Los Reyes         casi esquina con Rey Jorge VI.

.

Barda que dice: "MAS Y MEJORES HOSPITALES PARA MEJORAR TU SALUD", en tonalidades azul cielo , blanco y fondo azul fuerte o rey.

13 b)

Boulevard     Los Reyes         casi esquina con Rey Jorge VI.

Barda que dice: "328 mil uniformes entregados en Guanajuato se vive mejor" y delante del mismo dice en Guanajuato se vive mejor,

con tonos en letras blancosy fondo azul cielo y rojo.

13

c)

Boulevard     Los Reyes         casi esquina con Rey Jorge VI.

No se visualiza su contenido en virtud de estar grafiteado.

 

Con el citado medio de prueba, queda plenamente demostrada la existencia de la propaganda denunciada, a excepción de la contenida en tres bardas, respecto de las cuales no fue posible detectar la existencia de propaganda de tipo gubernamental y que se ubican:

- La primer barda señalada con el número 9 a), que se ubica en el Libramiento Sur Poniente a la altura de la Central de Abastos del municipio;

- La identificada con el número 12 que se localiza en Boulevard Los Reyes frente al número 830 a un costado de la farmacia del Ahorro; y

- La indicada con el número 13 c), que se ubica en Boulevard Los Reyes casi esquina con Rey Jorge VI.

 

Por lo anterior, no queda duda sobre la existencia de las pintas de las restantes bardas, que contienen la propaganda materia de la denuncia, conforme al contenido que dio fe la autoridad administrativa electoral en el acta de Inspección de acuerdo a lo que fue extraído y plasmado en el recuadro que precede; aunado a las diversas fotografías que detallan el contenido de tales imágenes y su texto.

De la citada diligencia, se advierte que la autoridad administrativa electoral precisó los lugares y ubicación referidos por el denunciante como aquellos en donde se encontraba la propaganda indicada; ello al cerciorarse a través de los medios que tuvo a su alcance y de los cuestionamientos hechos a los vecinos del lugar, así como la identificación de los inmuebles que se citaron como referencia por parte del denunciante.

Así también, en la inspección practicada se describen puntualmente las características genéricas de los lugares visitados, así como de las particularidades que resultan de interés en el presente asunto, de las que se desprende que la propaganda encontrada en cada lugar inspeccionado, refiere características que aluden a propaganda gubernamental.

Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 358, párrafo quinto y 359 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al haberse desahogado la inspección de mérito, acorde a las formalidades de ley, merece el valor de prueba plena.

Sirve de apoyo, lo sostenido en la jurisprudencia 28/2010, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del siguiente rubro y contenido:

 

DILIGENCIAS      DE INSPECCIÓN EN      EL      PROCEDIMIENTO      ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.- [se transcribe]

 

Por tanto, los elementos de prueba antes valorados y analizados en su conjunto resultan suficientes para tener por demostrada la existencia de la propaganda materia de la denuncia, con excepción de aquella respecto de las cuales no se pudo fedatar en la diligencia de fecha 30 de abril de 2015, ubicada en:

A) La primer barda señalada con el número 9 a), que se ubica en el Libramiento Sur Poniente a la altura de la Central de Abastos del municipio;

B) La identificada con el número 12 que se localiza en Boulevard Los Reyes frente al número 830 a un costado de la farmacia del Ahorro; y

C) La indicada con el número 13 c), que se ubica en Boulevard Los Reyes casi esquina con Rey Jorge VI.

Máxime si se considera, que aún y cuando la mayoría de los entes denunciados que se apersonaron en el procedimiento negaron la autoría de la propaganda denunciada, no desconocieron su existencia.

Sobre la valoración favorable de las pruebas señaladas, resulta improcedente la defensa de los denunciados, donde argumentaron que las mismas fueron practicadas por autoridad incompetente; pues, al respecto, se opone lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia que se cumplimenta, señalando que, las constancias practicadas en el procedimiento sancionador que se verificaron en el expediente TEEG-PES-60/2015, anteriores al emplazamiento, entre las que se encuentran las valoradas en este apartado, sí resultan válidas y deben valorarse en el presente asunto, lo que se lee a continuación:

 

"Así, contrario a lo resuelto por el tribunal responsable, la Sala Superior estima que no debió ordenarse la reposición del procedimiento para que la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato dejara de tomar en consideraciones las actuaciones y diligencias practicadas dentro del expediente número TEEG-PES- 60/2015 anteriores al emplazamiento, y analizara el escrito de queja y anexos del denunciante y procediera a su debida instauración.

Esto es así, porque la Sala Superior, en la sentencia de fondeo del expediente al rubro citado, no determinó que rodas las diligencias practicadas en el procedimiento especial sancionador fueran nulas, sino sólo se ordenó reponer el procedimiento y emplazar a determinados sujetos a fin de salvaguardar los principios del debido proceso, congruencias y exhaustividad de las sentencias."

 

Señalado lo anterior, resulta pertinente determinar si la publicidad respecto de la cual se ha demostrado su existencia tiene el carácter de propaganda gubernamental.

Al respecto, se ha precisado que la propaganda gubernamental debe contener los siguientes elementos que la distingan:

       La emisión de un mensaje por un servidor público o entidad pública;

       Que éste se dé mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;

       Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

Los elementos antes descritos, se encuentran debidamente demostrados, en razón de que la publicidad de la cual se dio fe en la diligencia de inspección aludida, contiene elementos significativos que la vinculan con el Gobierno del Estado, tales como las siguientes frases: "Impulso", "Guanajuato", "Gobierno del Estado", "Impulso Guanajuato", "gto" y "En Guanajuato se vive mejor".

Lo anterior, se confirma con la documental pública que se allegó el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, que estriba en el oficio CM17/046/2015 de fecha 13 de mayo de 20157, signado por el Licenciado Plinio Manuel E. Martínez Tafolla, Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Guanajuato, a través del cual da respuesta al requerimiento que le fue formulado en fecha 7 de mayo de 2015, informando que las dependencias o entidades del Gobierno responsables de la temporalidad en que fueron pintadas las bardas cuestionadas, fecha fin de los servicios y, en su caso, permisos otorgados, son las siguientes:

Secretaría de Obra Pública,

Secretaría de Desarrollo Social y Humano,

Secretaría de Salud,

Comisión Estatal de Cultura Física y del Deporte,

Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural,

Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable y Educafin,

Lo anterior, conforme a la información que se plasma en el siguiente recuadro:

 

 

#

UBICACIÓN

DEPENDENCIA

TEMPORALIDAD

PERMISOS

 

 

0 ENTIDAD

EN QUE FUERON

OTORGADOS

 

 

 

PINTADAS

 

1

Fraccionamiento

Tabachines,              Av. Tabachines, A una distancia de aprox. 40 metros de AV. Arandas en sentido de circulación de Blvd. Arandas hacia la Av. Reforma.

Secretaría      de

Obra Pública

30 de mayo de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo Que no    existe    acto jurídico formal.

 

 

 

 

 

2

Cuarto cinturón vial a una distancia apro. 200 mts. De la glorieta que está a la salida a León, aparentemente    por    el Fracc. Misión.

Secretaría      de

Obra Pública

30 de mayo de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el

poseedor y/o propietario,  por lo que no    existe    acto jurídico formal.

3

Libramiento Sur poniente, Es decir libramiento carretero de la salida Salamanca a la Salida Abasalo, aprox. en el km 97+100.

Secretaría      de

Obra Pública

30 de mayo de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo que no    existe    acto jurídico formal.

4

Libramiento Sur poniente, A la altura de la Central de Abastos

Secretaría      de

Obra Pública

30 de mayo de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo que no    existe    acto jurídico formal.

5

Libramiento Sur poniente, a la altura de la Central de Abastos

Secretaría      de

Obra Pública

30 de mayo de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo que no    existe    acto jurídico formal.

 

6

Blvd. Mariano J. García Frente a la calle José María Maciel, Col. Benito Juárez

Secretaría      de

Obra Pública

30 de mayo de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo que no    existe    acto jurídico formal.

7

Blvd. Los Reyes frente al

Número 830 a un costado Farmacia del Ahorro

Secretaría      de

Obra Pública

30 de mayo de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo que no    existe    acto jurídico formal.

8

Escuela      Secundaria Técnica número   32,   frente   al número 422

Secretaría      de

Obra Pública

30 de mayo de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo que no    existe    acto jurídico formal.

9

Libramiento Sur poniente

A la altura del Fraccionamiento la Virgen

Secretaría      de

Desarrollo Social

y Humano

Del 3 al 8 de

septiembre de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo Que no existe acto jurídico formal.

10

Fraccionamiento Tabachines, Av. Tabachines, en sentido de circulación De Blvd. Arandas hacia la Av. Reforma antes de llegar a La calle Argentina

Secretaría      de

Salud

Del 7 de julio al 31 de diciembre de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo que no    existe    acto jurídico formal.

11

Escuela         secundaria

Técnica Número 32, a un costado Blvd.    Los   reyes   casi esquina Con Calle Rey Jorge VI

Secretaría      de

Salud

Del 7 de julio al 31 De diciembre de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo que no    existe    acto jurídico formal.

12

Fraccionamiento

Tabachines, Av. Tabachines, en sentido de circulación

De Blvd. Arandas hacia la Av. Reforma antes de llegar a la calle Ecuador

 

 

Comisión del

Deporte

Del 2 de junio al 20 De  agosto de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo que no    existe    acto jurídico formal.

 

 

13

Cuarto cinturón vial a la altura de las oficinas de la Secretaría de Finanzas y Administración e Inversión de Gobierno del Estado Casi Esquina con Av. Arandas.

Comisión del

Deporte

Del 2 de junio al 20 de agosto de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo Que no    existe    acto jurídico formal.

 

 

 

 

 

 

 

14

Cuarto cinturón vial a la altura de las oficinas de la Secretaría de Finanzas y Administración e Inversión de Gobierno del Estado

Casi Esquina con Av. Arandas, a Una distancia aprox. de 80

mts. De dicha Dependencia

Secretaría de

Desarrollo

Agroalimentario y Rural

Del 27 de octubre al 31 de    diciembre    de

2014

Solo existe acuerdo

Verbal entre el

Proveedor y el

poseedor y/o

propietario,  por lo

que

no    existe    acto

jurídico formal.

15

Libramiento Sur Poniente, a la altura del kilometro

103+700

Secretaría de

Desarrollo

Económico

Sustentable

Del 7 al 21 de

noviembre de 2014

Solo existe acuerdo Verbal entre el Proveedor y el poseedor y/o propietario,  por lo

que no    existe    acto jurídico formal.

16

Escuela secundaria

Técnica Número 32, a un costado De aquamático JAPAMI

Educafin

Del  20  al   27  de febrero 2015

Solo existe acuerdo

Verbal entre el

Proveedor y el

poseedor y/o

propietario,  por lo

que no    existe    acto jurídico formal

 

Asimismo, en la documental a que se viene haciendo referencia el Licenciado Plinio Manuel E. Martínez Tafolla, indicó que el Gobierno del Estado de Guanajuato utiliza en cada una de sus campañas diferentes elementos de comunicación que pueden ir cambiando con base en las necesidades de información que se requieran en el momento.

Siendo que en el año 2014, se utilizaron diversas estrategias de comunicación con los guanajuatenses entre las cuales se utilizó el logo <Impulso Guanajuato>; además que las siglas que conforman la palabra IMPULSO, no hacen referencia a algún acrónimo, ni tiene un objetivo o significado cifrado que sea diverso al gramatical, sino que se trató de un elemento -gráfico- desarrollado con base y con el objetivo específico de agrupar las necesidades de información que requirieron en su momento cada una de las dependencias, para hacer públicas la actividades propias de su quehacer cotidiano y acciones realizadas por la Administración Pública Estatal.

Señaló que por lo anterior, el Gobierno del Estado realizó durante el 2014 diversas estrategias de comunicación social las cuales no se realizaron con fines político electorales, sino como apoyo para la divulgación de las actividades propias de las dependencias y entidades de gobierno.

Para soportar la información rendida, el Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado, anexó a su oficio la siguiente documental:

 

Copia certificada del nombramiento de fecha 10 de diciembre de 2012, que realiza el ciudadano Miguel Márquez Márquez, Gobernador del estado de Guanajuato, a favor del Lic. Plinio Manuel Eustorgio Martínez Tafolla, como Coordinador General Jurídico. Copia simple del escrito fechado el día 8 de mayo de 2015, suscrito por el Licenciado David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública de Guanajuato, a través del cual da contestación con relación a las bardas que mandó pintar o rotular y que se enlistan en el oficio CM17/046/2015 de fecha 7 de mayo del año en curso.

Copia simple del escrito de fecha 1° de marzo de 2015, signado por el Lic. David Olivier Gutiérrez López, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública, dirigido a Renee Andrea Cuevas Reyes, mediante el cual solicita haga una última revisión a lo largo de los 46 municipios, a fin de constatar que efectivamente fue llevado a cabo el borrado de bardas consistente en eliminar: los logotipos de Gobierno del Estado de Guanajuato; el cintillo color azul con la leyenda Gobierno del Estado y Secretaría de Obra Pública; y la imagen de impulso Carretero; Impulso Guanajuato.

Copia simple del escrito fechado el día 8 de mayo de 2015, suscrito por la Licenciada Ma. Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, a través del cual informa a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado de Guanajuato, respecto a la barda que mando pintar conforme a la información solicitada en el oficio de fecha 7 de mayo del año en curso.

Copia simple del escrito de fecha 25 de marzo de 2015, signado por la Lic. Ma. Concepción Hernández Valdivia, Directora de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, dirigido a Renee Andrea Cuevas Reyes, mediante el cual solicita haga una última revisión a lo largo de los 46 municipios, a fin de constatar que efectivamente fue llevado a cabo el borrado de bardas solicitadas por esa dependencia y que les han servido de apoyo para la divulgación de sus actividades.

Copia simple del escrito fechado el día 8 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Rafael Jacinto de la Torre, Director de Comunicación de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable del Estado, a través del cual informa a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado de Guanajuato, respecto a la barda que mando pintar conforme a la información solicitada en el oficio CM17/046/2015 de fecha 7 de mayo del año en curso.

Copia simple del escrito de fecha 25 de marzo de 2015, signado por el Lic. Rafael Jacinto de la Torre, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, dirigido a Renee Andrea Cuevas Reyes, mediante el cual solicita haga una última revisión a lo largo de los 46 municipios, a fin de constatar que efectivamente fue llevado a cabo el borrado de bardas solicitadas consistente en eliminar: los logotipos de Gobierno del Estado de Guanajuato; el cintillo color azul con la leyenda Gobierno del Estado y de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, que ha servido como apoyo para la divulgación de las actividades propias de la Secretaría.

Copia simple del escrito fechado el día 8 de mayo de 2015, suscrito por la Licenciada Ana María González, Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, a través del cual informa a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado de Guanajuato, respecto a la barda que mando pintar conforme a la información solicitada en el oficio CM17/046/2015 de fecha 7 de mayo del año en curso.

Copia simple del escrito de fecha 12 de marzo de 2015, signado por la Lic. Ana María González Novoa, Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, dirigido a Germán Tapia Hernández, mediante el cual solicita haga una última revisión a lo largo de los 46 municipios, a fin de constatar que efectivamente fue llevado a cabo el borrado de bardas solicitadas consistente en eliminar: los logotipos de Gobierno del Estado de Guanajuato; el cintillo color azul con la leyenda Gobierno del Estado y Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural, que han servido como apoyo para la divulgación de las actividades propias de la Secretaría. Copia simple del escrito fechado el día 8 de mayo de 2015, suscrito por el C.P. J. Felipe Sánchez Martínez, Director de Finanzas y Administración de la Comisión del Deporte del Estado de Guanajuato, a través del cual informa a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado de Guanajuato, respecto a las bardas que mando pintar conforme a la información solicitada en el oficio CM17/046/2015 de fecha 7 de mayo del año en curso.

Copia simple del escrito de fecha 13 de marzo de 2015, signado por la Lic. Diana Ivette Gaytán Hernández, Coordinadora de Comunicación Social de la Comisión del Deporte del Estado de Guanajuato, dirigido a Renee Andrea Cuevas Reyes, mediante el cual solicita haga una última revisión a lo largo de los 46 municipios, a fin de constatar que efectivamente fue llevado a cabo el borrado de bardas solicitadas consistente en eliminar: los logotipos de Gobierno del Estado de Guanajuato; el cintillo color azul con la leyenda Gobierno del Estado y Comisión de Deporte, que han servido como apoyo para la divulgación de las actividades propias de la Comisión.

Copia simple del escrito fechado el día 8 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. Mario Alejandro de Alba de la Tejera, Coordinador de Comunicación Social de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Guanajuato, a través del cual informa a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado de Guanajuato, respecto a las bardas que mando pintar conforme a la información solicitada en el oficio CM17/046/2015 de fecha 7 de mayo del año en curso.

Copia simple del escrito de fecha 17 de marzo de 2015, signado por el Lic. Mario Alejandro de Alba de la Tejera, Coordinador de Comunicación Social de la Comisión de la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, dirigido a Renee Andrea Cuevas Reyes, mediante el cual solicita haga una última revisión a lo largo de los 46 municipios, a fin de constatar que efectivamente fue llevado a cabo el borrado de bardas solicitadas consistente en eliminar: los logotipos de Gobierno del Estado de Guanajuato; el cintillo color azul con la leyenda Gobierno del Estado y Secretaría de Salud, que han servido como apoyo para la divulgación de las actividades propias de la Secretaría. Copia simple del escrito fechado el día 8 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Javier Manzano Macedo, Secretario Particular de Desarrollo Social y Humano del Estado de Guanajuato, a través del cual informa a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado de Guanajuato, respecto a la barda que mando pintar conforme a la información solicitada en el oficio CM17/046/2015 de fecha 7 de mayo del año en curso.

Copia simple del escrito de fecha 17 de marzo de 2015, signado por el Lic. Martin Aurelio Diego Rodríguez, Director de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado de Guanajuato, dirigido a Renee Andrea Cuevas Reyes, mediante el cual solicita haga una última revisión a lo largo de los 46 municipios, a fin de constatar que efectivamente fue llevado a cabo el borrado de bardas solicitadas consistente en eliminar: los logotipos de Gobierno del Estado de Guanajuato; el cintillo color azul con la leyenda Gobierno del Estado y Secretaría de Desarrollo Social y Humano, que han servido como apoyo para la divulgación de las actividades propias de la Secretaría.

 

Probanza documental que al ser expedida por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, reviste pleno valor convictivo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como de los principios rectores de la función electoral, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 358 fracción I y 359 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Por tanto, el anterior medio de prueba resulta útil para demostrar que la propaganda denunciada tiene el carácter de gubernamental y además es un hecho evidente que la pinta de bardas se ordenó realizar por los funcionarios públicos denunciados, como apoyo para la divulgación de las actividades propias de las dependencias o entidades de gobierno referidas, habiendo adoptado la pinta de bardas como un medio de comunicación con la sociedad guanajuatense y que tiene su origen en una campaña gubernamental donde se utiliza como logo <Impulso Guanajuato>.

Entonces, es un hecho demostrado que la propaganda objeto de la denuncia es de carácter gubernamental, que se encuentra rotulada en bardas y contiene mensajes alusivos a logros, obras y acciones del Gobierno del Estado que se dirigían a la ciudadanía irapuatense.

Dichas bardas, a juicio de esta autoridad, no encuadra en alguna de las excepciones previstas constitucional y legalmente a la difusión de propaganda gubernamental, durante el periodo de las campañas electorales, pues no corresponde a una campaña de información de las autoridades electorales, a una relativa a servicios educativos y de salud, o a alguna necesaria para la protección civil en casos de emergencia; por tanto, resulta factible concluir que la propaganda gubernamental denunciada sí constituye una violación a la normativa electoral.

De esta manera, se presenta también como infundada la defensa de los denunciados donde esgrimen que, la propaganda denunciada no contiene algún mensaje que vincule a la administración pública.

No obsta a lo anterior, que la propaganda denunciada se haya instalado con antelación al inicio del periodo de campañas electorales en la elección local en curso, en cuya temporalidad no existía impedimento legal para su colocación, pues ello no implica que pudiera permanecer su difusión indefinidamente y menos aún durante el periodo de las campañas electorales locales.

Ello, en vista que en el marco normativo expuesto se establece la fundamentación aplicable al caso, conforme a la cual se debe proceder a su retiro antes de que inicie el periodo de prohibición, con la finalidad de evitar que su difusión pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o candidato.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base III, apartado C de la constitución política de los estados unidos mexicanos; 19 de la Constitución local; 203 y 350, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y el acuerdo INE/CG61/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, pues tales disposiciones normativas tienen por objeto salvaguardar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad rectores de los procesos comiciales.

En tal sentido, del análisis de las pruebas aludidas, se concluye que la difusión indebida de la propaganda denunciada se prolongó aún después del inicio del periodo de campañas electorales locales, es decir, con posterioridad al 5 de abril de 2015; así las cosas, se incumplió con la obligación de retirarla a más tardar el día 4 de abril de 2015.

En efecto, con base en el contenido y contexto de la propaganda pintada en las bardas cuya existencia se acreditó, se obtiene que ésta no se encuentra en ningún supuesto de excepción previsto en las normas constitucionales y legales previamente indicadas, pues en realidad se trata de propaganda gubernamental, cuya difusión debió suspenderse o en el caso retirarse, a más tardar el día 4 de abril de 2015, conforme a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, conforme al marco normativo que rige al presente procedimiento sancionador, se ha establecido que dentro de las bases del nuevo modelo de comunicación social que se incorporaron al artículo 41 de la Constitución Federal, la relativa a que: "durante los periodos de campañas electorales debe suspenderse toda propaganda gubernamental de los tres órdenes de gobierno, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional".

La anterior determinación, fue acogida por el legislador local, tal y como se aprecia del contenido del artículo 17, Apartado C, párrafo tercero, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como del segundo párrafo del artículo 203, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

[…]

En relación con lo anterior, es importante retomar que respecto a la propaganda gubernamental, esta se entiende como "los actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas para hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación"8; lo que implica la utilización de diversos elementos.

Ahora bien, como resultado del análisis conjunto a los elementos probatorios aportados a la causa, se hizo constar la existencia de 13 pintas de bardas que contienen propaganda de tipo gubernamental, situadas en distintos lugares de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, cuya responsabilidad se atribuyen a los distintos Entes de Gobierno del Estado de Guanajuato, que fueron llamados al procedimiento, como a continuación se indica en el siguiente recuadro:

 

 

No.

Ubicación

Dependencia o Secretaría a quien se atribuye la propaganda

Imagen

1

Fraccionamiento  Tabachines, en      Avenida Tabachines,   a una    distancia aproximada de 40 metros de la avenida Arandas, en un sentido       de circulación   de Boulevard Arandas hacia la       avenida Reforma.

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "Mas obras para escuelas de educación básica" en letras en color blanco y azul cielo, y en fondo de color azul mas fuerte, se visualiza que esta borrado la palabra impulso y las siglas gto.

2

Fraccionamiento  Tabachines, Avenida Tabachines, en sentido       de circulación   de Boulevard Arandas hacia la       Avenida Reforma, antes de llegar a la calle Argentina.

Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "Impulso a la salud con mas y mejores hospitales", con letras color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte

3

Fraccionamient o  Tabachines, Avenida Tabachines, en sentido       de circulación   de Boulevard Arandas hacia la       Avenida Reforma, antes de llegar a la calle Ecuador.

Comisión del Deporte del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "Espacios Deportivos dignos para nuestra juventud", con letras color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte.

4

Cuarto Cinturón Vial, a la altura de las oficinas de la Secretaría   de Finanzas, Administración e Inversión de Gobierno    del Estado       de Guanajuato, casi     esquina con     avenida Arandas.

Comisión del Deporte del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "EN NUESTRO ESTADO MAS OBRAS PARA IMPULSAR EL DEPORTE", con letras color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte.

5

Cuarto Cinturón Vial, a la altura de las oficinas de la Secretaría   de Finanzas     de Gobierno    del Estado       de Guanajuato, casi     esquina frente    a    la avenida Arandas, a una distancia aproximada 80 metros        de dicha dependencia.

Secretaría de Desarrollo Agroalimentari o y Rural del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "CONSTRUIMOS SILOS PARA APOYAR LA COMPRA VENTA DE GRANO" y de bajo de la misma dice Gobierno del Estado y de frente a la barda del lazo zuperior izquierdo un círculo que dice juntos trabajamos por nuestra tierra, con letras en tonalidades color azul cielo y blancas, y al fondo color azul fuerte.

6

Cuarto Cinturón Vial, a una   distancia aproximada de 200 metros de la glorieta que está a la salida a León.

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "IMPULSO A LA EDUCACIÓN CON MAS ESCUELAS", con letras en tonalidades color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte.

7

Libramiento Sur Poniente,   esto es,              el libramiento carretero de la salida           a Salamanca a la Salida           a Abasolo, aproximadamen te      en      el kilómetro 97+700.

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "IMPULSO A LA GUANAJUATO", con letras en tonalidades color azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte.

8

Libramiento Sur Poniente,  a  la altura         del fraccionamiento La Virgen.

Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "Impulso Guanajuato", con letras en tonalidades color azul, y fondo color blando, sin embargo, se encuentra pintada en color blanco sobre las letras sin que se visualice el contenido en su totalidad ya que la pintura blanca sobre puesta y el grafiteado que tiene no se visualiza bien, se infiere no haber la publicidad o pinta que infiere el denunciante.

9

Libramiento Sur Poniente,  a  la altura    de    la Central         de Abastos.

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "por este camino circula el desarrollo de Guanajuato", en fondo azul fuerte y letras en color blanco y azul.

10

Libramiento Sur Poniente,  a  la altura         del kilómetro 103+700.

Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "Mas empleo para el desarrollo de los guanajuatenses y al lado dice impulso Guanajuato", con letras en tonalidades color azul, y fondo color azul rey.

11

Boulevard Mariano        J. García frente a la   calle   José María Maciel, en la colonia Benito Juárez.

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "Impulso a la educación con mas escuelas", con letras en tonalidades color azul, y fondo color azul rey.

12

Boulevard    Los Reyes       casi esquina      con Rey Jorge VI.

Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato.

Barda que dice: "MAS Y MEJORES HOSPITALES PARA MEJORAR TU SALUD", en tonalidades azul cielo, blanco y fondo azul fuerte o rey.

13

Boulevard    Los Reyes       casi esquina      con Rey Jorge VI.

Educafin

Barda que dice: "328 mil uniformes entregados en Guanajuato se vive mejor" y delante del mismo dice en Guanajuato se vive mejor, con tonos en letras blancosy fondo azul cielo y rojo.

 

Al respecto, el denunciante considera que las bardas aludidas contienen pintada publicidad de tipo gubernamental que viola las disposiciones electorales; pues, como se puede advertir, la ley electoral le impone la obligación de suspender la difusión por cualquier medio de comunicación social.

Si bien es cierto, una de las excepciones sobre difusión de propaganda gubernamental, se relaciona con situaciones de educación, salud o de seguridad pública, entre ellas la de protección civil; no obstante, dicha publicidad debe ser encaminada a la prestación de un servicio como pudiera ser una campaña de vacunación, una alerta epidemiológica, sobre la inscripción para la obtención de un grado escolar, entre otros y no para resaltar los logros obtenidos en las materias que nos ocupan.

En ese sentido, la propaganda gubernamental está sujeta a ciertas restricciones como lo es suspender su difusión en los medios de comunicación social durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, salvo que esté relacionada con campañas de información de autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

En este orden de ideas, del contenido de la propaganda gubernamental que se localiza en distintos sitios de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, precisados en el recuadro anterior, cuya existencia ha quedado previamente demostrada, se obtiene que se difundieron actividades propias relacionadas con los Entes de Gobierno denunciados.

En efecto, en ellas se contiene expresiones e imágenes como el logotipo del Gobierno del Estado y otras diversas frases como a continuación se indica:

- "Más obras para escuelas de educación básica"

- "Impulso a la salud con Más y mejores hospitales"

- "Espacios Deportivos Dignos para nuestra juventud"

- "En nuestro estado Más obras para impulsar el deporte"

-"CONSTRUIMOS SILOS para apoyar la compra-venta de granos GOBIERNO DEL ESTADO", "JUNTOS TRABAJAMOS POR NUESTRA TIERRA"

- "Impulso a la educación con Más Escuelas"

- "IMPULSO A LA GUANAJUATO"

- "IMPULSO Guanajuato"

- "por este camino circula el desarrollo de Guanajuato" "IMPULSO gto"

- "IMPULSO Guanajuato" "Más Empleo para el desarrollo de los guanajuatenses"

- "Más y mejores HOSPITALES para mejorar tu salud" "GOBIERNO DEL ESTADO" "IMPULSO

Guanajuato" "Gto"

-"328 mil uniformes entregados" "En Guanajuato se vive mejor"

 

En efecto, del análisis contextual, de la citada propagada, se corrobora que la misma no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción para la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial respectiva.

Lo anterior, puesto que la propaganda reseñada no encuadra en ninguno de los siguientes supuestos:

       Campañas de información de las autoridades electorales.

       Campañas relativas a servicios educativos.

       Campañas atinentes a los servicios de salud.

       Campañas necesarias para la protección civil

 

Ello, porque la propaganda denunciada de forma alguna hizo referencia a ninguna de las campañas aludidas; por el contrario, tuvo como finalidad difundir y dar a conocer a la ciudadanía irapuatense obras, acciones y logros alcanzados por el Gobierno del Estado, en las materias de: educación, salud, deporte, agricultura y desarrollo social y económico.

Asimismo, es un hecho notorio para este Órgano Jurisdiccional que las campañas electorales locales en Guanajuato iniciaron el día 5 de abril de 2015; por lo que es evidente que dada la fecha en que se constató su existencia y permanencia, la propaganda objeto de la denuncia se difundió durante el transcurso de parte de este periodo.

En efecto, quedó demostrado que dicha propaganda gubernamental permaneció pintada al menos hasta el día 30 de abril del año 2015, en que se practicó la diligencia de inspección por parte de la autoridad administrativa electoral, cuando en la especie se tenía la obligación de retirarla a más tardar el día 4 del mes y año en cita.

Lo anterior se ilustra en el cuadro elaborado por esta autoridad, donde se establece los plazos correspondientes al periodo de campaña correspondiente al presente año y al día en que se desarrolló la jornada electoral:

 

 

Por lo anterior, se estima actualizada la inobservancia a lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política Federal, en relación al artículo 17, Apartado C, tercer párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y dispositivo 203, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

No es obstáculo a la determinación anterior, el resto de los argumentos vertidos por los denunciados, procediéndose a dar respuesta a cada una de las temáticas abordadas por éstos con base en lo siguiente:

No cobra relevancia alguna en beneficio de los denunciados la circunstancia de que las pintas de las bardas aludidas se hayan llevado a cabo en un periodo distinto al de veda electoral.

Lo anterior, en razón de que como se ha expuesto la prohibición que se contiene en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación al artículo 17, Apartado C, tercer párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y dispositivo 203, segundo párrafo, de la ley comicial local, contiene una norma de carácter imperativo que obliga a los entes públicos entre ellos el gobierno estatal y municipal, a suspender la difusión en cualquier medio de comunicación, de toda propaganda gubernamental durante el tiempo que comprenden las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.

Esto es, la prohibición no se dirige al periodo de tiempo en que se debe colocar la propaganda, sino en todo caso a suspenderla, cuya connotación en el caso específico consistía en su retiro antes del inicio del periodo de campañas electorales.

De esta manera, ha quedado definido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se emitieron normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal 2014-2015, en los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2015, en el que se señaló entre otras cuestiones lo siguiente:

 

"Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental en medios de comunicación social, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público".

 

Por otra parte, contrario a lo que se indica, la propaganda objeto de la denuncia reviste el carácter de gubernamental con independencia de que su contenido no revele algún tipo de tendencia político-electoral; pues, atendiendo a los componentes que la integran, se alude a obras, acciones y logros del Gobierno del Estado.

Además, el medio de comunicación social en que se difunde, no hace diferencia alguna respecto de la obligación de retirarla durante el periodo de veda, pues al respecto se recoge el concepto sobre propaganda gubernamental que a continuación se inserta:

 

"Se considera propaganda gubernamental aquella contratada con recursos públicos difundida por Instituciones y poderes públicos federales, locales municipales, o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o de sus respectivos servidores públicos, a través de radio, televisión, pero también la difundida por conducto de la prensa (inserciones), mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes y otros medios similares".

 

En ese sentido es un hecho reconocido por las autoridades denunciadas y confirmado por ellos mismos, que la propaganda objeto de la denuncia fue mandada colocar por los entes de Gobierno que fueron llamados a procedimiento.

Por otra parte, de las documentales anexas al oficio CM17/046/2015 de fecha 13 de mayo 2015, se evidencia que incluso fueron contratados terceros, para su elaboración, dentro de los 46 municipios del Estado de Guanajuato; con motivo de la difusión de las actividades, desarrolladas por cada dependencia o   entidad   de   gobierno   que   corresponde   a   propaganda gubernamental.

Lo anterior, quedó debidamente corroborado con la documental que fue exhibida por los denunciados, que a continuación se indica:

 

             Copia de los escritos de fechas 1° de marzo, 13 de marzo, 17 de marzo,  de 2015,
dirigidos a Renee Andrea Cuevas Reyes, por el que solicita haga una última revisión a lo largo
de los 46 municipios, a fin de constatar que fue llevado a cabo el borrado de las bardas,
mismos que corresponden a la documental que fue anexada por el Coordinador General
Jurídico del Gobierno del Estado a su oficio CM17/046/2015 de fecha 13 de mayo de 2015.

             Copia certificada del contrato de compraventa NUM CS-053-D-2014, celebrado por
Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Guanajuato, por conducto de la Secretaría de
Desarrollo Social y Humano, a través de la Dirección General de Administración representada
por María Dolores Rivas López y Renee Andrea Cuevas Reyes, respecto a rotulados en el
Estado de Guanajuato con diferentes leyendas de Impulso por Guanajuato, Agosto 2014.

             Copia del escrito de fecha 16 de agosto de 2014, suscrito por Gonzalo Mares, a través
del cual autoriza la pinta de la barda de su propiedad ubicada en Blvd. Euquerio Guerrero s/n
Fracc. Tabachines, Municipio Irapuato, para la campaña publicitaria del Gobierno del Estado.

             Copia certificada del contrato de prestación de servicios de fecha 7 de julio de 2014,
celebrado entre en Instituto de Salud Pública del Gobierno del Estado, representado por el
Coordinador General de Administración y Finanzas C.P. Juan Caudillo Rodríguez, con
asistencia del Encargado de Despacho de la Coordinación de Comunicación Social Lic. Mario
Alejandro de Alga de la Tejera, y Renee Andrea Cuevas Reyes, respecto de 2043.42 metros de
Rotulación de bardas en el Estado de Guanajuato con mensajes alusivos al tema de salud.

             Contrato de prestación de servicios de fecha 02 de junio de 2014, celebrado entre el
Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, por conducto de la Comisión de Deporte del Estado
de Guanajuato, representada por su titular L.E.F. Isaac Noé Piña Valdivia y Renee Andrea
Cuevas Reyes, para realizar la rotulación de 1,608.56 metros cuadrados de arte publicitario.

             Cinco fotografías impresas que muestran imágenes de bardas pintadas en color blanco.

             Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 7 de noviembre de 2014,
celebrado por la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, representada por el Lic.
Ignacio Camacho Flores, en su carácter de Director General de Vinculación Económica y
Comunicación, y la ciudadana Renee Andrea Cuevas Reyes, para realizar la rotulación de
3,821.20 metros cuadrados de arte publicitario, en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, de la
versión "MAS EMPLEO PARA EL DESARROLLO DE LOS GUANAJUATENSES".

             Escrito de fecha 27 de mayo de 2015, suscrito por la Licenciada Ma. Concepción
Hernández Valdivia, Directora de Vinculación EDUCAFIN, dirigido al Licenciado Armando de
Jesús Álvarez Nava, Coordinador Jurídico de EDUCAFIN, en el que informa que la barda
ubicada en la Sec. Tec. No. 32 hacia Blvd. Los Reyes a un costado de Aquamatico JAPAMI
sobre 328 mil Uniformes Entregados, ya fue borrada, anexando una fotografía impresa en que
se observa una barda pintada de blanco.

 

A la documental anterior, se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, misma que resulta útil para confirmar que la propaganda denunciada deriva de la difusión de las diferentes acciones de gobierno que han realizado las distintas autoridades a quienes se atribuyó su autoría.

[…]

 

 

 La trascripción anterior se tomará como base del análisis que se efectuará a continuación, en lo tocante a la valoración de las pruebas.

 

a.     De la inspección efectuada por la autoridad administrativa electoral.

 

Los actores argumentan que les causa agravio que la autoridad responsable no haya señalado los razonamientos por los cuales otorgó valor probatorio pleno a la inspección realizada por la autoridad administrativa electoral, la cual en su concepto, carece de los elementos esenciales para su perfeccionamiento.

 

Aunado a lo anterior, los enjuiciantes señalan que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato otorgó indebidamente valor pleno a la inspección realizada por la autoridad administrativa electoral el treinta de abril de dos mil quince; además, consideran que en ella no se actualizan los elementos de tiempo, modo y lugar, aunado a que se llevó a cabo de forma contraria a la jurisprudencia 28/2010 de la Sala Superior, ya que para ser considerada prueba plena, la autoridad que la realizó debía señalar por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo, situación que en la especie no ocurrió a pesar que podría estimarse que cumplió con los requisitos previstos en los artículos 358, párrafo 5, y 359, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Ahora, conforme a los enunciados que sustentan el derecho al debido proceso, los procedimientos sancionadores tienen como uno de sus fines primordiales establecer la verdad procesal en los fallos relativos, sobre la verdad histórica de los hechos denunciados, en ello encuentra especial importancia la valoración de las pruebas, cuya suficiencia o ineficiencia es el eje rector de la decisión atinente, porque de ese ejercicio depende el respaldo de las posiciones en conflicto.

 

Sobre este punto en particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa e impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que éstas resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada de una persona y que, como requisitos generales se traducen en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, la oportunidad de alegar, el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; por tanto, de no respetarse tales requisitos se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, relativa a evitar la indefensión del afectado.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J.47/95 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 1995, Tomo II, página 133, de rubro "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO".

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en diversos casos, al interpretar el artículo 8° de la Convención Americana, ha sostenido que ese numeral prevé las garantías mínimas que se deben observar en todo proceso jurisdiccional; por lo que, el derecho a la defensa adecuada no se agota en el listado ahí contenido; esto es, también se deben observar las garantías del debido proceso, consistentes, además, de ser dirigido por un juez competente, independiente e imparcial, el deber de preservar, al menos las garantías de publicidad, igualdad del contradictorio, oportunidad probatoria, medidas precautorias o cautelares y fundamentación de las resoluciones pronunciadas, las cuales son exigibles a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, en este sentido, ha señalado que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competentes para la determinación de sus derechos, éste tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías de debido proceso legal.

 

Sobre el propio tema, la Corte Interamericana ha establecido que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios cuando se demuestre su inutilidad en la práctica, esto es, entre otras cuestiones, que falten los medios probatorios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos.

 

En congruencia con lo anterior, la Sala Superior estima que la formalidad relativa a la posibilidad de los gobernados de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones en determinado procedimiento, trae implícita la correlativa obligación de las autoridades de admitir, desahogar y tomar en cuenta al resolver las probanzas que se le aporten, con excepción de que sean contrarias a Derecho y a la moral, o que sea imposible su desahogo.

 

De manera que, mientras que las pruebas ofrecidas por alguna de las partes de un procedimiento carezcan de estas características (contrarias a la ley y a la moral), no habrá justificación legal para que la autoridad jurisdiccional deje de recibir, admitir y valorar esos medios de convicción.

 

Lo anterior, porque se considera que la actividad probatoria tiene como finalidad lograr convicción del juzgador respecto de la correspondencia entre las afirmaciones de las partes y los hechos o situaciones que fundamentan sus pretensiones o defensas.

 

En ese orden de ideas, el operador jurídico debe reconstruir el pasado, para conocer a quién le asiste la razón en el presente y regular con acierto las conductas futuras, para lo cual, en la reconstrucción de los hechos, si bien se deben analizar las pruebas en lo individual, también se deben analizar de manera conjunta, ya que la suma de individualidades genera rastros dejados por las cosas que al unirse de manera conjunta, pueden reconstruir verdades legales.

 

En el contexto anotado, contrario a lo aducido por los enjuiciantes, de la referida diligencia - constituye un hecho notorio, en términos del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la inspección ocular de treinta de abril de dos mil quince que ha sido mencionada, obra en el anexo único del expediente SUP-JE-76/2015, el cual fue resuelto acumulado al  SUP-JRC-637/2015, y que forma parte de la cadena impugnativa que ha seguido el presente asunto- se advierte que la autoridad administrativa electoral precisó y verificó los lugares, detalló la ubicación de las bardas referidas por el denunciante como aquéllos donde se encontraba la propaganda denunciada; cerciorándose a través de los medios que tuvo a su alcance y de los cuestionamientos efectuados a los vecinos del lugar, así como la identificación detallada de los inmuebles que se citaron como referencia por parte del denunciante.

 

Así también, la Sala Superior advierte que en la inspección practicada se describen puntualmente las características genéricas de los lugares visitados, así como de las particularidades que resultan de interés en el presente asunto, de las que se desprende que la propaganda encontrada en cada lugar inspeccionado, refiere características que pueden ser analizadas para constatar si se trata de propaganda gubernamental.

 

En virtud de lo anterior, en el caso se estima que en el desarrollo de la diligencia de inspección cuestionada, se cumplieron con los extremos fijados en la jurisprudencia 28/2010, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y contenido siguientes:

 

DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO      ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.- De lo dispuesto por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa de la existencia de los hechos irregulares denunciados, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados. Por tanto, para que el juzgador esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.

 

De ahí que se estime que los agravios en estudio devienen infundados, y que fue conforme a Derecho, que el tribunal responsable hubiera considerado, valorado y adminiculado la prueba de inspección ocular efectuada por la autoridad administrativa electoral, con el demás caudal probatorio existente en el sumario, con el propósito de encontrar la verdad histórica de los hechos y concluir con la verdad legal que diera sustento a su decisión.

 

b.    Del contenido de las bardas.

 

Como se narró en el apartado de síntesis de agravios, los actores argumentan que la autoridad responsable estudió indebidamente las pruebas aportadas, al concluir que la propaganda de las bardas aludía al Gobierno del Estado de Guanajuato.

 

Los actores estiman que las pintas de las bardas no constituyen propaganda al no favorecer a un partido político o servidor público en específico, ni tampoco se observa alguna leyenda partidista que haya influenciado en las preferencias electorales de los votantes y, por lo tanto, no puede considerarse una violación a la normativa electoral.

 

Los inconformes alegan que la autoridad responsable omitió realizar un estudio individualizado y detallado del contenido de la barda que les fue imputada, situación que repercutió en el análisis del elemento de tiempo, modo y lugar del que tampoco se advierten argumentos lógico-jurídicos que permitan determinar efectivamente su configuración.

Además los enjuiciantes sostienen que conforme a los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, las bardas carecen del elemento esencial para ser consideradas propaganda gubernamental, y por lo tanto, una infracción a la normativa electoral, es decir, no hay promoción expresa de un ente o funcionario de gobierno, no se distingue con algún símbolo, imagen o nombre de una autoridad o institución pública, no se hace difusión de logros, programas, acciones u obras adjudicadas a una autoridad o gobierno, y no transgrede normas electorales, en tanto no otorga ventaja alguna para una organización política.

 

También los inconformes estiman, que el tribunal responsable generaliza, cuando argumenta que la propaganda contiene expresiones e imágenes, como el logotipo del Gobierno del Estado, y otras frases que, analizadas contextualmente, se advierte que no se encuentran en ninguno de los supuestos de excepción para la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales; sin embargo, los actores consideran que el Tribunal Electoral de Guanajuato no señala exactamente el contenido de las bardas, y por esta razón no es dable aceptar que todas las bardas se encontraban en iguales condiciones y con idéntico contenido.

 

Los actores consideran que el tribunal responsable de manera indebida determinó -con base en la inspección ocular- que las bardas contenían elementos que las vinculaban con el Gobierno del Estado, tales como las siguientes frases: impulso, Guanajuato, Gobierno del Estado, Impulso Guanajuato, gto., En Guanajuato se vive mejor, y que por lo tanto esa propaganda aludía a logros y acciones del Gobierno del Estado.

En el contexto anotado, de la transcripción que se realizó en párrafos anteriores de la parte correspondiente de la sentencia recurrida -donde se desarrolla y analiza el caudal probatorio- se advierte que, contrario a lo aducido por los actores, la autoridad responsable realizó el estudio individualizado y detallado de todas y cada una de las pintas de bardas denunciadas para determinar la existencia de la infracción a la norma en materia electoral.

 

Del análisis de la resolución recurrida, se aprecia, que el estudio del tribunal responsable inició con la denuncia del Partido Revolucionario Institucional y las pruebas que la acompañaron –fotografías y actas notariales que contenían dos pruebas testimoniales-. Conforme a lo siguiente:

 

     Analizó dos instrumentos notariales 6056 y 6057, ambos de fecha veinte de abril de dos mil quince, tirados ante la fe del Licenciado J. Jesús Canchola Herrera, Notario Público número 36, del partido judicial de Irapuato, Guanajuato, los cuales que contienen respectivamente la declaración de los ciudadanos Edgar Oswaldo Araiza Ambriz y Ramón Ernesto Martínez Ramírez.

     En esos instrumentos, se da fe de la declaración de las personas sobre la existencia de la propaganda gubernamental materia de la denuncia que obra pintada en bardas, cuya ubicación y contenido es el siguiente:

 

1)        Avenida   Tabachines   del   fraccionamiento   Tabachines   como   a   40   metros aproximadamente de la Avenida Arandas: "MAS OBRAS PARA ESCUELA DE EDUCACIÓN BÁSICA".

2)        Avenida Tabachines del fraccionamiento Tabachines antes de llegar a la calle Argentina: "IMPULSO A LA SALUD CON MÁS Y MEJORES HOSPITALES".

3)        Boulevard Tabachines del fraccionamiento Tabachines pero antes de llegar a la calleEcuador: "ESPACIOS DEPORTIVOS DIGNOS PARA NUESTRA JUVENTUD".

4)        Cuarto Cinturón Vial, frente a la oficina de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Guanajuato, casi esquina frente al Boulevard Arandas: "IMPULSO GUANAJUATO","EN NUESTRO ESTADO MAS OBRAS PARA IMPULSAR EL DEPORTE".

5)        Cuarto Cinturón Vial, frente a la oficina de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de Guanajuato, casi esquina frente a la Avenida Arandas: "JUNTOS TRABAJAMOS POR NUESTRA TIERRA", "CONSTRUIMOS SILOS PARA APOYAR LA COMPRA-VENTA DE
GRANOS", "GOBIERNO DEL ESTADO".

6)        Cuarto Cinturón Vial, a unos 200 metros aproximadamente de la Glorieta que está a la salida a León que es el contorno del fraccionamiento Misión: "IMPULSO GUANAJUATO","IMPULSO A LA EDUCACIÓN CON MÁS ESCUELAS".

7)        Libramiento Surponiente, o sea, el libramiento de la salida Salamanca a la Salida a Abasolo, en el sentido de circulación como en el kilómetro 97+700: "Más Obras", "IMPULSO GUANAJUATO, GTO".

8)        Libramiento Surponiente, esto es, el libramiento de la salida Salamanca a la Salida a Abasolo, en ese sentido de circulación, fraccionamiento La Virgen.: "IMPULSO A LA CALIDAD DE VIDA", "IMPULSO GUANAJUATO, GTO".

9)        Libramiento Surponiente, esto es, el libramiento de la salida Salamanca a la Salida a Abasolo, en ese sentido de circulación,  Central de Abastos vieja: "Más y Mejores CARRETERAS", "IMPULSO Guanajuato Gto", "por este camino circula", "El desarrollo de Guanajuato".

10)    Libramiento Surponiente, esto es, el libramiento de la salida Salamanca a la Salida a Abasolo, en ese sentido de circulación, más o menos a la altura del kilómetro 103+700: "MAS EMPLEO PARA EL DESARROLLO DE LOS GUANAJUATENSES".

11)    Boulevard Mariano J. García, casi frente a la calle José María Maciel, en la colonia Benito Juárez: "IMPULSO A LA EDUCACIÓN MAS ESCUELAS".

12)    Boulevard Los Reyes, frente al número 830, a un lado de la farmacia Del Ahorro: "MAS OBRAS PARA ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA".

13)    Escuela Secundaria Técnica número 32, sobre el Boulevard Los Reyes, casi esquina con calle Rey Jorge VII: "MAS Y MEJORES HOSPITALES PARA MEJORAR TU SALUD", "GOBIERNO DEL ESTADO"; a un costado del aquamatico de JAPAMI: "328 MIL UNIFORMES
ENTREGADOS EN GUANAJUATO SE VIVE MEJOR"; frente al número 422: "MAS OBRAS".

 

     De igual forma, estudió la prueba técnica que exhibió el denunciante, consistente en una serie de catorce fotografías, que en su concepto, ilustraba la propaganda objeto de la denuncia, la cual se contiene impresa dentro de su escrito de denuncia.

 

Efectuado lo anterior, bajo la perspectiva de las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de la experiencia y los principios rectores de la función electoral y considerando su naturaleza jurídica, el tribunal responsable estimó que las citadas probanzas –contrario a lo aducido por los actores- lo se les podía atribuir un valor indiciario para demostrar la existencia y contenido de la propaganda gubernamental denunciada.

 

Lo anterior, porque consideró que esas probanzas de manera individual resultaban insuficientes para justificar plenamente la existencia de los hechos denunciados.

 

Posteriormente, el tribunal responsable advirtió que las probanzas señaladas con anterioridad, podían ser concatenadas con diversos insumos de prueba que obraban en autos, y a través de ellos verificó la existencia de los hechos materia de la controversia.

 

Específicamente llevó a cabo el estudio de la diligencia de inspección ocular desahogada a las diez horas del treinta de abril de dos mil quince, por parte del Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Irapuato, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; en la que se hizo constar la existencia de trece bardas que contienen propaganda alusiva al Gobierno del Estado de Guanajuato; en diversas zonas del municipio de Irapuato, evidenciando esto con una tabla que contenía las fotografías aportadas por la autoridad administrativa, la descripción de estas y su ubicación exacta.

 

Con el citado medio de prueba, el tribunal responsable estimó, que adminiculada con las probanzas aportadas por el denunciante, - en virtud de que cumplía con los extremos legales, para ser considerada una prueba-, quedaba demostrada la existencia de la propaganda denunciada, a excepción de la contenida en tres bardas, respecto de las cuales no fue posible detectar la existencia de propaganda de tipo gubernamental y que se alegaba se ubicaban en:

 

     La primer barda señalada con el número 9 a), en el Libramiento Sur Poniente a la altura de la Central de Abastos del municipio;

     La identificada con el número 12, en Boulevard Los Reyes frente al número 830 a un costado de la farmacia del Ahorro; y

     La indicada con el número 13 c), en Boulevard Los Reyes casi esquina con Rey Jorge VI.

 

A partir de lo anterior, la autoridad responsable consideró que no quedaba duda sobre la existencia de las pintas de las bardas restantes que en principio fueron denunciadas, conforme al contenido que dio fe la autoridad administrativa electoral en el acta de Inspección de acuerdo a lo que fue extraído, detallado y plasmado en el la propia sentencia.

 

Posteriormente, una vez que quedó demostrada la existencia de las bardas denunciadas, el tribunal responsable se abocó a analizar el contenido de las pintas, para determinar si se trataba de propaganda gubernamental.

 

Así, a partir de los criterios fijados por la Sala Superior respecto del tópico, la autoridad jurisdiccional electoral local determinó que los elementos que conforman a la propaganda gubernamental se encontraban debidamente demostrados, en razón de que la publicidad de la cual se dio fe en la diligencia de inspección aludida, contiene elementos significativos que la vinculaban con el Gobierno del Estado, tales como: "Impulso", "Guanajuato", "Gobierno del Estado", "Impulso Guanajuato", "gto" y "En Guanajuato se vive mejor".

 

Lo anterior, lo confirmó con la documental pública de la cual se allegó el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, consistente en el oficio CM17/046/2015, de trece de mayo de dos mil quince, signado por el Licenciado Plinio Manuel E. Martínez Tafolla, Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Guanajuato, a través del cual da respuesta al requerimiento que le fue formulado el siete de mayo de dos mil quince, por el que informa las dependencias o entidades del Gobierno del Estado involucradas, la temporalidad en que fueron pintadas las bardas denunciadas, fecha y fin de los servicios y, en su caso, permisos otorgados para la pinta de las bardas.

 

Además, del citado oficio, el tribunal responsable advirtió que en el año dos mil catorce, se utilizaron diversas estrategias de comunicación del Gobierno del Estado, entre las cuales se utilizó el logo Impulso Guanajuato.

 

Asimismo, el órgano jurisdiccional local apreció que las siglas que conforman la palabra IMPULSO, no hacían referencia a algún acrónimo, ni tienen un objetivo o significado cifrado que sea diverso al gramatical, sino que se trató de un elemento gráfico desarrollado con el objetivo específico de agrupar las necesidades de información que requirieron en su momento cada una de las dependencias, para hacer públicas la actividades propias de su quehacer cotidiano y acciones realizadas por la Administración Pública Estatal.

 

La comentada probanza documental fue considerada por el tribunal responsable con pleno valor probatorio, al ser expedida por un servidor público en ejercicio de sus funciones.

 

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional responsable por medio de una tabla, analizó detalladamente el contenido y contexto de la propaganda pintada en las bardas cuya existencia se acreditó, y concluyó que no se encontraban en ningún supuesto de excepción previsto en las normas constitucionales y legales para difundir propaganda gubernamental en periodo de campaña; y que por el contrario se difundieron logros y actividades propias relacionadas con los Entes de Gobierno denunciados.

 

Del detalle de las bardas expuesto en la resolución impugnada, se observa que contienen expresiones e imágenes como el logotipo del Gobierno del Estado y otras frases diversas como:

 

     "Más obras para escuelas de educación básica"

     "Impulso a la salud con Más y mejores hospitales"

     "Espacios Deportivos Dignos para nuestra juventud"

     "En nuestro estado Más obras para impulsar el deporte"

     -"CONSTRUIMOS SILOS para apoyar la compra-venta de granos GOBIERNO DEL ESTADO", "JUNTOS TRABAJAMOS POR NUESTRA TIERRA"

     "Impulso a la educación con Más Escuelas"

     "IMPULSO A LA GUANAJUATO"

     "IMPULSO Guanajuato"

     "por este camino circula el desarrollo de Guanajuato" "IMPULSO gto"

     "IMPULSO Guanajuato" "Más Empleo para el desarrollo de los guanajuatenses"

     "Más y mejores HOSPITALES para mejorar tu salud" "GOBIERNO DEL ESTADO" "IMPULSO

     Guanajuato" "Gto"

     "328 mil uniformes entregados" "En Guanajuato se vive mejor"

 

Así, el tribunal responsable determinó que dado que la propaganda reseñada no encuadraba en ninguno de los supuestos de excepción, es decir, campañas de información de las autoridades electorales, campañas relativas a servicios educativos, campañas atinentes a los servicios de salud o campañas necesarias para la protección civil; y si tuvo como finalidad difundir y dar a conocer a la ciudadanía irapuatense obras, acciones y logros alcanzados por el Gobierno del Estado, en las materias de educación, salud, deporte, agricultura, desarrollo social y económico, la propaganda denunciada era gubernamental.

 

Conforme a lo anterior, se considera necesario precisar lo que la Sala Superior -en precedentes diversos - ha señalado que se debe entender como propaganda gubernamental, difundida por los poderes federales, estatales y municipales.

 

Así, debe tenerse al conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas, que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.

 

Cabe aclarar que la anterior definición no tiene la finalidad de crear un catálogo taxativo de supuestos o conductas que puedan ser englobadas en ella, sino limitarse a proporcionar elementos mínimos subjetivos y objetivos, de modo que exista certeza al perfilar si una determinada conducta constituye o no propaganda gubernamental. Es decir, para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos:

 

a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública.

b) Que éste se dé mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y

d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.

 

En ese contexto, se estima que la propaganda gubernamental constituye un elemento inherente al ejercicio de la función pública; sin embargo, la Constitución Federal ha optado por un modelo restrictivo en su difusión, durante el tiempo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral.

 

En efecto, el propio artículo 41, base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la propaganda gubernamental que se difunda en medios de comunicación social debe ser suspendida desde el inicio de las campañas electorales y hasta concluida la jornada electoral, salvo las excepciones limitativas ahí descritas que son: las relacionadas con servicios educativos y de salud y/o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Por esto, en el desarrollo de un proceso electoral, durante el desarrollo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los servidores o entidades públicas deberán suspender la difusión de cualquier acto, escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación por la ciudadanía.

 

De ahí que, además de la característica de propaganda gubernamental, se deberá acreditar su difusión en medios de comunicación social en el curso de las campañas electorales y hasta antes de la conclusión de la jornada electoral.

 

Dentro de ese contexto, resulta conveniente exponer mediante una tabla, los elementos que fueron considerados por el tribunal responsable para resolver, los cuales obran en autos; es decir, las fotografías de las bardas objeto de denuncia, su constatación por medio de la inspección ocular efectuada por la autoridad administrativa electoral municipal y su contenido diverso:

 

BARDA DENUNCIADA

BARDA INSPECCIONADA

Entidad Pública a quien se atribuye la propaganda

FOTOGRAFÍA

1. Barda de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene: “MAS OBRAS PARA ESCUELA DE EDUCACIÓN BÁSICA” (sic) en letras color blanco y contorno azul en forma tenue, se alcanza a percibir la leyenda “IMPULSO”.   

Ubicación: Fraccionamiento Tabachines, en Av. Tabachines a aproximadamente 40 metros de la Av. Arandas, en sentido de circulación de Boulevard Arandas hacia la Av. Reforma.

Se hace constar que en el sitio aún se ubica la barda materia de la inspección que dice “Mas obras para escuelas de educación básica” (sic) en letras color blanco y azul cielo, con fondo azul más fuerte, se visualiza que está borrada la palabra “impulso” y las siglas “gto”.

 

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

2. Barda de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene: “IMPULSO A LA SALUD CON MÁS Y MEJORES HOSPITALES” en letras color blanco y contorno azul en forma tenue, se alcanza a percibir la leyenda “IMPULSO”.   

Ubicación: Fraccionamiento Tabachines, en Av. Tabachines, en sentido de circulación de Boulevard Arandas hacia la Av. Reforma antes de llegar a la calle Argentina.

Se hace constar que la barda dice “Impulso a la salud con mas y mejores hospitales” (sic) con letras azul cielo y blancas, y fondo azul fuerte, sin que se note alguna otra letra o palabra.

 

Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato.

3. Barda de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene: “ESPACIOS DEPORTIVOS DIGNOS PARA NUESTRA JUVENTUD” con letras color blanco y contorno azul en forma tenue, se alcanza a leer “IMPULSO”.

Ubicación: Fraccionamiento Tabachines, en Av. Tabachines, en sentido de circulación de Boulevard Arandas hacia la Av. Reforma antes de llegar a la calle Ecuador.

Se hace constar que la barda dice “Espacios deportivos dignos para nuestra juventud” con letras azul cielo y blancas, fondo azul fuerte, sin que se note alguna otra letra o palabra sobre la barda o pinta.

 

Comisión del Deporte del estado de Guanajuato.

4. Barda de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene: “IMPULSO GUANAJUATO” con letras azules y con letras blancas “EN NUESTRO ESTADO MAS OBRAS PARA IMPULSAR EL DEPORTE” (sic).

Ubicación:

Cuarto Cinturón Vial a la altura de la Secretaría de Finanzas, Administración e Inversión de Gobierno de la entidad, casi esquina con la Avenida Arandas.

Se hace constar que la barda dice “EN NUESTRO ESTADO MAS OBRAS PARA IMPULSAR EL DEPORTE” (sic) con letras azul cielo y blancas, con fondo azul fuerte, sin que se note alguna otra letra o palabra sobre la barda o pinta.

 

Comisión del Deporte del estado de Guanajuato.

5. Barda de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene: “JUNTOS TRABAJAMOS POR NUESTRA TIERRA” con letras azules y “CONSTRUIMOS SILOS PARA APOYAR LA COMPRA-VENTA DE GRANOS” “GOBIERNO DEL ESTADO” en letras blancas.

Ubicación:

Cuarto Cinturón Vial a la altura de la Secretaría de Finanzas de Gobierno de la entidad, casi esquina frente Avenida Arandas.

Se precisa que la barda se encuentra a aproximadamente 80 metros de distancia de la Secretaría de Finanzas, Administración e Inversión de la entidad.

Se hace constar que la barda dice “CONSTRUIMOS SILOS PARA APOYAR LA COMPRA VENTA DE GRANO” y debajo dice “Gobierno del Estado” y de frente a la barda de lado superior izquierdo un circulo que dice “juntos trabajamos por nuestra tierra” con letras azul cielo y blancas, con fondo azul fuerte, sin que se note alguna otra letra o palabra sobre la barda o pinta.

También se señala que la barda está grafiteada.

Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural del Estado de Guanajuato.

6. Barda de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene: “IMPULSO GUANAJUATO” en letras azules e “IMPULSO A LA EDUCACIÓN CON MÁS ESCUELAS” con letras blancas y contorno azul.

Ubicación:

Cuarto Cinturón Vial a aproximadamente 200 metros de la glorieta que está a la salida a León, aparentemente en el límite del Fraccionamiento Misión.

Se hace constar que la barda dice “IMPULSO A LA EDUCACIÓN CON MAS ESCUELAS” (sic) con letras en azul cielo y blancas, y fondo color azul fuerte, sin que se note alguna otra letra o palabra sobre la barda o pinta.

 

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

7. Barda de aproximadamente 4 metros de longitud que contiene: “Más obras” en letras blancas con fondo azul e “IMPULSO GUANAJUATO, GTO.” que se intentó borrar con pintura azul pero se aprecia la leyenda.

Ubicación:

Libramiento Sur poniente, es decir, el libramiento carretero de la salida Salamanca en sentido de circulación a la salida a Abasolo, aproximadamente en el km. 97+700.

Se precisa que la barda se localiza sobre la carretera Irapuato-Querétaro con dirección norte-sur.

Se hace constar que la barda dice “IMPULSO A LA GUANAJUATO” con letras azul cielo y blancas, con fondo azul fuerte, sin que se note alguna otra letra o palabra sobre la barda o pinta.

 

 

 

 

 

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

8. Barda de aproximadamente 10 metros de longitud que contiene: “IMPULSO A LA CALIDAD DE VIDA” con letras blancas y fondo azul en el que aún se alcanza a apreciar “IMPULSO GUANAJUATO, GTO”.

Ubicación:

Libramiento Sur poniente a la altura del Fraccionamiento La Virgen.

Se precisa que la barda se ubica en el bardeado de la hacienda La Virgen.

Se hace constar que la barda dice “Impulso Guanajuato” con  letras en tonalidades azul y fondo blanco, sin embargo, la barda se encuentra pintada de blanco sobre las letras sin que se visualice totalmente su contenido, ya que con la pintura blanca sobrepuesta y el grafiteado, no se visualiza su contenido, por lo tanto, infieren que no hay publicidad o pinta de barda que aduce el denunciante.

Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado de Guanajuato.

9. Barda con pintado de aproximadamente 15 metros de longitud que contiene: “Más y mejores CARRETERAS” y con contorno azul tenue “IMPULSO Guanajuato gto”.

Ubicación:

Libramiento Sur poniente, barda exterior de la Central de Abastos.

Se precisa que se encuentra sobre la carretera Irapuato-Querétaro con dirección norte-sur.

Se hace constar que en esa barda hay publicidad ajena a la denunciada.

La barda dice “MÁS…PARA…” y sobre ésta pintaron publicidad del candidato a Diputado Federal por el Distrito Nueve Sergio Carlo Bernal, con letras en tonalidades azul y fondo blanco, sin que se note alguna otra letra o palabra sobre la barda o pinta.

La autoridad administrativa electoral local hace constar que no se aprecia el contenido de la pinta de barda y anexa tres fotografías para dar constancia de esa circunstancia.

No se aprecia El contenido de la barda, de ahí que no se pueda atribuir a alguna dependencia del Gobierno de Guanajuato.

10. Barda con pintado de aproximadamente 15 metros de longitud que contiene: “por este camino circula” con letras blancas y “el desarrollo de Guanajuato” con letras azul claro y contorno azul fuerte.

Ubicación:

Libramiento Sur poniente, barda exterior de la Central de Abastos.

Se precisa que la barda se ubica en la entrada trasera de la Central de Abastos.

Se hace constar que dice “por este camino circula el desarrollo de Guanajuato” en fondo azul fuerte y letras blancas y azul cielo.

Se anexan dos fotografías[3].

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

 

11. Barda de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene: “MAS EMPLEO PARA EL DESARROLLO DE LOS GUANAJUATENSES” (sic) en letras blancas con contorno azul fuerte.

Ubicación:

Libramiento Sur poniente a la altura del km. 103+700.

Se precisa que la barda se localiza sobre la carretera Irapuato-Querétaro, con dirección norte-sur y la barda pertenece a una casa deshabitada.

Se hace constar que la barda dice “Mas empleo para el desarrollo de los guanajuatenses” (sic) y a lado dice “Impulso Guanajuato” con letras en tonalidades color azul y fondo azul rey.

Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable del Estado de Guanajuato

12. Barda de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene: “IMPULSO A LA EDUCACIÓN MAS ESCUELAS” (sic) con letras blancas y contorno azul fuerte.

Ubicación:

Boulevard Mariano J. García frente a la calle José María Maciel  en la colonia Benito Juárez.

Se precisa que la barda se encuentra al lado de las instalaciones del Seguro Social.

Se hace constar que la barda dice “Impulso a la educación con mas escuelas” (sic) con letras en tonalidades color azul y fondo azul rey, la barda se encuentra grafiteada sobre el contenido de la pinta.

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

13. Barda de aproximadamente 7 metros de longitud que contiene: “MAS OBRAS PARA ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÀSICA” (sic) con letras blancas y contorno azul fuerte.

Ubicación:

Boulevard Los Reyes, frente al número 830, a un costado de la Farmacia del Ahorro.

Se hace constar que la barda dice “Mas obras” (sic) habiendo más letras pero debido al grafiteado no se visualiza totalmente el contenido, se observa fondo azul rey y letras en tonalidades azul, e “Impulso Guanajuato”.

 

Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

14. Barda con pintado de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene:

“MÁS Y MEJORES HOSPITALES PARA MEJORAR TU SALUD”, “GOBIERNO DEL ESTADO”, ambas leyendas con letras blancas.

Ubicación:

Escuela Secundaria Técnica no. 32, en el costado que da hacia el Boulevard Los Reyes, casi esquina con la calle Rey Jorge VII.

Se hace constar que la barda dice “MAS Y MEJORES HOSPITALES PARA MEJORAR TU SALUD” (sic) en tonalidades azul cielo, blanco y fondo azul fuerte y/o azul rey.

 

Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato.

15. Barda con pintado de aproximadamente 4 metros de longitud que contiene:

“328 MIL UNIFORMES ENTREGADOS EN GUANAJUATO SE VIVE MEJOR” con letras blancas.

Ubicación:

A un costado del aquamatico de JAPAMI, Escuela Secundaria Técnica no. 32, en el costado que da hacia el Boulevard Los Reyes, casi esquina con la calle Rey Jorge VII.

Se hace constar que la barda dice “328 mil uniformes entregados en Guanajuato se vive mejor” y al lado “en Guanajuato se vive mejor” en letras blancas y fondo azul cielo y rojo.

 

Educafin

16. Barda con pintado de aproximadamente 8 metros de longitud que contiene: “MAS OBRAS” (sic) con letras blancas y contorno azul marino.

Ubicación:

Frente al número 422, Escuela Secundaria Técnica no. 32, en el costado que da hacia el Boulevard Los Reyes, casi esquina con la calle Rey Jorge VII.

La autoridad administrativa hace constar que no se visualiza el contenido debido al grafiteado y anexa fotografía para dejar constancia de tal circunstancia.

 

 

 

Derivado de lo anterior, la Sala Superior estima que los agravios en estudio devienen infundados, dado que contrario a lo aducido por los enjuiciantes, del análisis contextual de la propaganda denunciada que nos ocupa, se corrobora que contiene elementos que la encuadran como propaganda gubernamental que no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción para la difusión de este tipo de propaganda durante el periodo de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial respectiva, y por lo tanto, fue conforme a Derecho que el tribunal responsable determinara que existía una infracción a lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 17, Apartado C, tercer párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y el artículo 203, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Esto es así, porque como ya se explicó, para tener por actualizada la infracción señalada en el párrafo anterior -contrario a lo argumentado por los enjuiciantes- no es necesario que la propaganda mencione a un partido político, o que se influya de manera directa al electorado, sino que sea propaganda gubernamental que se difunda en el periodo prohibido constitucionalmente, que provoque inequidad en la contienda electoral.

 

Además, como se explicó con anterioridad, el tribunal responsable efectuó un análisis individualizado y detallado de cada barda denunciada, -incluso determinó que respecto de tres de ellas no se había comprobado su existencia, en cuanto a su ubicación y contenido- y a partir de los elementos que obraban en los autos del sumario, determinó tanto la existencia de las pintas de bardas denunciadas, como que su contenido aludía a logros y acciones identificados -a través de diversas frases- con el Gobierno de Guanajuato, que se difundieron durante una parte de la campaña electoral en Irapuato, Guanajuato; de ahí que devengan infundados los agravios.

 

c.     De las documentales públicas y privadas ofrecidas en el sumario.

 

Los actores señalan que la autoridad responsable debió conceder los alcances correctos a las documentales aportadas, en específico, las documentales consistentes en los oficios por los que instruyeron al proveedor borrar las bardas antes del cinco de abril de dos mil quince, con lo que en su concepto, se acredita su diligencia de frente a la normativa electoral, ya que desde su perspectiva el tribunal responsable no dio valor probatorio alguno a las documentales públicas mencionadas.

 

Los enjuiciantes señalan que la autoridad responsable negó valor probatorio a la copia del contrato de prestación de servicios que ofrecieron, en el cual se constata que la fecha de rotulación de las bardas imputadas, fue anterior al inicio del proceso electoral y que se estipuló que el proveedor debía verificar el borrado de las bardas; además aseguran, se acredita que fueron borradas antes del cinco de abril de dos mil quince. 

 

Por otra parte, los inconformes sostienen que las escrituras públicas, de veinte de abril de dos mil quince, consistentes en testimonios notariales 6056 y 6057, sobre la supuesta existencia de las bardas, carecen de valor probatorio porque son simples declaraciones personales y subjetivas que se desvirtúan plenamente con el contenido del acta de la inspección ocular.

 

En el contexto anotado, contrario a lo afirmado por los actores, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal responsable al analizar la responsabilidad de los Directores de Comunicación Social y de Vinculación de las entidades públicas denunciadas consideró lo siguiente:

 

[…]

3) Responsabilidad de los Directores de Comunicación Social  y  de  Vinculación   de   las  entidades  públicas.   Se mencionó en el apartado precedente, que la responsabilidad de los hechos denunciados recae en los titulares de comunicación social de las entidades del gobierno estatal que se relacionaron con la denuncia.

De esta manera, estando, previamente, acreditada la existencia de la propaganda denunciada; debe considerarse que tienen responsabilidad en los hechos, los titulares de comunicación social, de las dependencias estatales, en su colocación; por haber sido tales funcionarios, quienes la contrataron.

En efecto, de acuerdo a las pruebas que obran en autos, se delegó en dichos funcionarios, la obligación de contratar con diversos proveedores, la colocación de la propaganda denunciada, según puede comprobarse con la gráfica elaborada por esta autoridad y que obra en supralineas.9

Ahora bien, los funcionarios públicos en su descargo, argumentaron en supuesto deslinde en su favor, señalando en su defensa, en el envío de un oficio recordatorio a los proveedores del Gobierno del Estado, para que retiraran, oportunamente, la propaganda gubernamental contratada.

 

Tales oficios son del contenido siguiente:

 

[Se insertan imágenes de los oficios]

 

Ahora bien, los altos Tribunales de la Federación han sostenido, que es posible eximir de responsabilidad al denunciado de un procedimiento sancionador, siempre y cuando la actualización de la infracción no le sea imputable; lo que puede lograrse, aportando los elementos para acreditar que se deslindó de la propaganda controvertida.

En efecto, lo anterior de acuerdo al criterio sostenido por la instancia jurisdiccional federal, cuyo texto y rubro es de la siguiente literalidad:

RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos. Lo resaltado es propio.

Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.— Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—5 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.— Secretarios: Mauricio Huesca Rodríguez y José Alfredo García Solís.

Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—

Unanimidad en el criterio.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Avila y Roberto Jiménez Reyes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados. —Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—26 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

No debe perderse de vista, que dichos parámetros fueron implementados, respecto de las conductas atribuidas a los partidos políticos; no obstante, las instancias federales en materia electoral, en el país, han aplicado dichos lineamientos, al caso de infracciones imputadas a servidores públicos.10

10 Véase SRE-PSC-141/2015.

 

Para ello, las medidas y acciones, que adopte el interesado, debe cumplir con las condiciones siguientes:

Eficacia: Que su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.

Idoneidad: es decir, que la medida o medidas asumidas, resulten adecuada y apropiadas para evitar la actualización de la infracción.

Juridicidad: Que en tanto no puedan resarcirse los hechos a su estado de legalidad, por parte del responsable directo, con la ejecución de las acciones permitidas en la ley; sea diligente en informar a las autoridades electorales la existencia de la infracción a la ley, para que ésta última pueda actuar, en el ámbito de su competencia.

Oportunidad: Que la actuación sea inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y

Razonabilidad: Que la acción implementada sea la que de manera ordinaria se podría exigir.

En suma, las características que debe cumplir el acto de deslinde de la conducta infractora ha de ser de tal naturaleza que patenticen la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, al menos en forma preventiva, que se den los hechos ilícitos o infractores de la normatividad electoral; además de reunir, en su caso, las condiciones descritas con anterioridad.

Sin embargo, a juicio de esta autoridad, la serie de elementos indicados, para considerar que los funcionarios denunciados se deslindaron de la prevalencia de la propaganda denunciada, no se reúnen en la especie; pues no obstante, el envío, en forma previa al inicio de la campaña electoral, de los oficios de marras, debe considerarse:

1. En primer término, la medida tomada por los responsables no se considera eficaz, pues el simple recordatorio emitido a los proveedores, para dar cumplimiento al contrato de propaganda celebrado, evidentemente, no tuvo la fuerza necesaria, para evitar el acto ilícito; ya que, según se constató por la autoridad administrativa, la propaganda seguía colocada en el tiempo denominado de "veda electoral".

En el mismo sentido, puede decirse que la medida asumida por los funcionarios públicos responsables, no resultó idónea, ni apropiada para el fin que se intentaba obtener, pues se considera que ante el conocimiento de la inminente transgresión de la ley, los funcionarios incoados, pudieron haber tomado medidas más decisivas, para impedir la actualización de la infracción denunciada.

Se considera por ejemplo, que por sí mismo, o mediante la ayuda del personal adscrito a su dirección, los imputados debieron cerciorarse del borrado de la totalidad de las bardas que contenían propaganda gubernamental, y no esperar a que, con la sola remisión de un oficio, fuera el proveedor respectivo, quien verificara la inexistencia de un acto que pudiera infringir la normatividad electoral.

La medida utilizada tampoco se considera apegada a la juridicidad, en tanto que, una vez que se actualizó la infracción, si los denunciados, consideraban que por sí mismos, no podían reparar las cosas a en su cauce legal, debieron al menos, informar tales hechos a las autoridades electorales para que, éstas últimas, en el ámbito de su competencia tomaran las acciones pertinentes, con lo que, quedaría patentizado desde luego, que los servidores públicos que mandaron pintar la propaganda de gobierno, se deslindaban de la misma.

Finalmente puede considerarse que la medida tomada por los responsables de comunicación social de las entidades de gobierno tampoco es razonable, porque es difícil considerar, que con la emisión de un solo oficio recordatorio, pudieran evitar que se borraran la totalidad de mensajes pintados en bardas, con propaganda gubernamental, a lo largo de los 46 municipios del Estado.

En ese sentido, se considera que la medida tomada no es razonable, porque ante la inminencia de la infracción cometida, pudo haber contratado a un tercero, para que se ocupara del borrado de la barda donde se contenía la propaganda de gobierno, y no esperar a que, hasta en tanto no se planteara algún reclamo prevaleciera, la publicidad que infringe las normas electorales.

2. Además de lo anterior, en el caso de los funcionarios públicos de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano y la Comisión del Deporte, dichos oficios recordatorios deben considerarse ineficaces, ya que de la revisión de los contratos que aportaron al expediente, no deriva la existencia de alguna obligación contraída a dicho respecto por la proveedora.11

En efecto, del estudio de los contratos respectivos, no se desprende la obligación -mediante cláusula- a cargo de los proveedores, a efecto de retirar la propaganda sancionada, en un plazo específico; por lo que en tales condiciones, difícilmente podría considerarse que, sin haber contraído una obligación contractual, los proveedores se verían constreñidos, para retirar la propaganda multicitada, mediante envío y recepción de un oficio que no contenía sustento adicional.

3. Para el caso de la Secretaría de Obra Pública, de Desarrollo Agroalimentario y Rural, y el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación (EDUCAFIN), la medida tomada al enviar un oficio recordatorio a los proveedores, para borrar la propaganda gubernamental denunciada, ni siquiera puede ponderarse eficaz para deslindarse de la infracción cometida, considerando que, ninguno de los señalados, aportó el contrato que dijeron haber celebrado para la pinta de bardas.

Así las cosas, no existen elementos para aseverar que tal medida tomada sea realmente eficaz para los fines pretendidos; pues debe considerarse que ante la falta de contrato respectivo, existe incertidumbre entorno a la eventual obligación a cargo de los proveedores, para retirar la propaganda implicada.

Por lo anterior, se sostiene que la sola medida tomada por los funcionarios públicos al remitir un oficio recordatorio a los proveedores, para que quitaran la propaganda gubernamental

11 Véase contratos, fojas 330 a 332 y 417 a la 420 del sumario.

 

De la transcripción se observa que contrario a lo argumentado por lo actores, el tribunal responsable efectuó una valoración tanto de los oficios recordatorios enviados por los funcionarios públicos a los proveedores del Gobierno del Estado para que retiraran oportunamente la propaganda gubernamental contratada, como de los contratos que fueron exhibidos por algunos de los funcionarios denunciados, esto en atención de que por lo que respecta a la Secretaría de Obra Pública, la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y el Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, no aportaron el contrato que dijeron haber celebrado para la pinta de las bardas.

 

Sin embargo, el tribunal responsable estimó que esa medida no reunía las características que debe cumplir el acto de deslinde de la conducta infractora es decir que fuera eficaz, idónea, apegada a la juridicidad o razonable, tomando en cuenta que la medida debió de ser de tal naturaleza, que patentizara la adopción de medios o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, al menos en forma preventiva, que no se actualizaran los hechos ilícitos o infractores de la normatividad electoral.

 

En razón de lo anterior, la Sala Superior considera que los agravios aducidos por los actores resultan infundados.

 

En lo tocante a que a las escrituras públicas, de veinte de abril de dos mil quince, consistentes en testimonios notariales 6056 y 6057, sobre la supuesta existencia de las bardas, carecen de valor probatorio porque son simples declaraciones personales y subjetivas que se desvirtúan plenamente con el contenido del acta de la inspección ocular, la Sala Superior estima que el agravio deviene infundado.

 

Lo anterior es así, porque como se determinó en el apartado anterior, el tribunal responsable analizó los dos instrumentos notariales señalados, que contienen respectivamente la declaración de los ciudadanos Edgar Oswaldo Araiza Ambriz y Ramón Ernesto Martínez Ramírez.

 

Una vez efectuado lo anterior, bajo la perspectiva de las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de la experiencia y los principios rectores de la función electoral y considerando su naturaleza jurídica, el tribunal responsable estimó que las citadas probanzas –contrario a lo aducido por los actores- lo se les podía atribuir un valor indiciario para demostrar la existencia y contenido de la propaganda gubernamental denunciada.

 

Lo anterior, porque consideró que esas probanzas de manera individual resultaban insuficientes para justificar plenamente la existencia de los hechos denunciados. Posteriormente, el tribunal responsable advirtió que las probanzas señaladas con anterioridad, podían ser concatenadas con diversos insumos de prueba que obraban en autos, a través de los cuales se verificó la existencia de los hechos materia de la controversia.

 

En ese sentido, se estima que los actores parten de la premisa inexacta de que se les atribuyó la infracción electoral, únicamente con base en las testimoniales, lo cual como se ha demostrado, no ocurrió así, de ahí que sea dable determinar el agravio infundado.

 

d.    De las fotografías aportadas por el denunciante.

 

Los actores consideran que no se debió otorgar valor probatorio pleno a las fotografías aportadas por el denunciante, ni siquiera indiciario, porque no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente fueron tomadas, ya que se trató de una prueba técnica que se debía perfeccionar, y al ser pruebas técnicas, por su naturaleza, son susceptibles de manipularse o modificarse; y en ese tenor, no adquieren valor probatorio alguno; por lo que concluyen que es una prueba imperfecta  e ineficaz para acreditar una responsabilidad legal.

 

Como se estableció en el apartado anterior respecto de la valoración efectuada a las documentales públicas que contenían dos testimoniales, en lo tocante a las fotografías aportadas por el denunciante, el tribunal responsable las analizó bajo la perspectiva de las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de la experiencia y los principios rectores de la función electoral considerando su naturaleza jurídica; y a partir de ello, estimó que las citadas probanzas –contrario a lo aducido por los actores- sólo se les podía atribuir un valor indiciario para demostrar la existencia y contenido de la propaganda gubernamental denunciada.

 

Lo anterior, porque consideró que esas probanzas de manera individual resultaban insuficientes para justificar plenamente la existencia de los hechos denunciados, precisamente dada su naturaleza imperfecta.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar que la prueba indiciaria constituye propiamente una vía de demostración indirecta, ya que se parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado.

 

La prueba la indiciaria presupone que: 1) los hechos que se toman como indicios estén acreditados, dado que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades (no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio); 2) concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios; 3) guarden relación con el hecho que se trata de demostrar, y 4) exista concordancia entre ellos.

 

Satisfechos esos presupuestos, la prueba indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida) para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo -no deductivo-, constatando que esta conclusión sea única, o bien, que de existir hipótesis alternativas se eliminen por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio; es decir, cerciorándose de que no existan indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyen totalmente, sí la debilitan a tal grado que impidan su operatividad.

 

Al efecto es orientadora la tesis, pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el rubro "PRUEBA INDICIARIA", que establece:

"PRUEBA INDICIARIA. La prueba indiciaria resulta de la apreciación en su conjunto de los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, mismos que no deben considerarse aisladamente, sino que cada uno de los elementos de la prueba constituye un indicio, un indicador, y de su armonía lógica, natural y concatenamiento legal, habrá de establecerse una verdad resultante que unívoca e inequívocamente lleva a la verdad buscada."

 

Sobre la base anterior, es posible afirmar que contrariamente a lo sostenido por los actores, la valoración de las referidas pruebas técnicas o los indicios que produzcan sobre la existencia de ciertos hechos, no conlleva de inmediato a tener por demostrada la pretendida vinculación de los denunciados con la propaganda gubernamental.

 

En esa lógica, el tribunal responsable adminiculó las probanzas técnicas con las testimoniales aludidas y la inspección ocular efectuada por la autoridad administrativa electoral, y a través de los citados elementos, verificó la existencia de los hechos materia de la controversia.

 

En virtud de ello, se considera que los actores parten de la premisa inexacta de que se les atribuyó la infracción electoral, únicamente con base en las pruebas técnicas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual como se ha demostrado, no sucedió así; de ahí que la Sala Superior determine que el agravio en estudio es infundado.

 

Por lo que respecta al agravio aducido por Ana María González Novoa, en el que estima que la autoridad responsable no otorgó el alcance probatorio correcto a la fotografía de la barda del Cuarto Cinturón Vial, en la que se observa, que ya había sido despintada, se considera que es dable considerarlo infundado, dado que de la revisión efectuada al acta levantada en virtud de la inspección ocular que efectuó personal del Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, se puede advertir que al momento de realizar la verificación de la existencia de la barda señalada, los funcionarios describieron de forma pormenorizada que encontraron una barda de aproximadamente cinco metros de longitud que contenía la leyenda: “JUNTOS TRABAJAMOS POR NUESTRA TIERRA” con letras azules y otra frase “CONSTRUIMOS SILOS PARA APOYAR LA COMPRA-VENTA DE GRANOS” “GOBIERNO DEL ESTADO” en letras blancas.

 

Asimismo, determinaron la ubicación de la barda, en el Cuarto Cinturón Vial casi esquina frente la Avenida Arandas, además precisaron que la barda se encontraba a aproximadamente ochenta metros de distancia de la Secretaría de Finanzas, Administración e Inversión de la entidad.

 

De lo anterior se desprende, que no existen elementos que obren en autos que soporten la aseveración de la hoy actora, y por el contrario, se advierte que la autoridad administrativa electoral al efectuar la inspección ocular, encontró la barda con la propaganda gubernamental de forma visible, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

En lo tocante a lo argumentado por María Concepción Hernández Valdivia, respecto a que en las pruebas aportadas por el denunciante, no se encuentra anexa la fotografía de la barda que se le imputó al citado Instituto, la Sala Superior considera que tal alegación es infundada, en virtud de que de la revisión efectuada al escrito de denuncia, se puede advertir que contrario a lo aducido por la actora, el Partido Revolucionario Institucional anexó la siguiente prueba técnica:

 

 

Asimismo, el denunciante detalló el contenido de la barda, señalando que el pintado era de aproximadamente cuatro metros de longitud y que contenía la leyenda: “328 MIL UNIFORMES ENTREGADOS EN GUANAJUATO SE VIVE MEJOR” con letras blancas; y su ubicación, a un costado del Aquamatico de JAPAMI, Escuela Secundaria Técnica no. 32, en el costado que da hacia el Boulevard Los Reyes, casi esquina con la calle Rey Jorge VII.

 

De ahí que se estime que el agravio devenga infundado.

 

III.             De los actos desplegados por los funcionarios imputados para cumplir con la norma electoral.

 

Los actores sostienen que las acciones que llevaron a cabo, respectivamente, cumplieron con los principios de:

 

a) Eficacia, porque no se trató solo de un recordatorio sino una instrucción;

b) Idoneidad, siendo el proveedor el obligado para despintar las bardas, se le instruyó para que la cumpliera y para que verificara el borrado antes del inicio de la veda electoral;

c) Jurídica, ya que se realizaron las actividades que su ámbito de su competencia les permitían y;

d) Razonable, porque no solo se emitió un recordatorio, sino que llevaron a cabo las acciones que sus funciones les permitían.

 

De igual forma, los inconformes consideran que no se les puede atribuir la responsabilidad que se les imputa, toda vez que, llevaron a cabo todas las acciones dentro de su esfera de competencia, y pretender lo contrario es constreñirlos a algo que se encuentra fuera de su alcance; en el entendido de que la autorización del uso de bardas no fue concedida a las entidades sino al proveedor, por ello no podían realizar el borrado de las pintas en las bardas, ya que son propiedad particular, porque consideran que el obligado era el proveedor, dado que era éste el que tenía el vínculo con los particulares propietarios o poseedores de los inmuebles.

 

Lo actores señalan que la autoridad responsable los dejó en estado de indefensión, porque no fundó ni motivó su razonamiento en cuanto a que debían comunicar a la autoridad administrativa electoral sobre el posible incumplimiento del borrado de las bardas; y que tampoco se argumentó, con base en qué elementos probatorios determinó que se podía contratar a un tercero para despintar las bardas, ya que, contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable, el proveedor era el sujeto obligado para rotular y despintar las bardas, sin que exista sustento jurídico para que se les trasladen las consecuencias derivadas del citado incumplimiento.

 

Para efectuar el análisis respectivo de los agravios aducidos por los actores, en cuanto a la responsabilidad de su conducta, se estima necesario precisar el contenido y principios que regulan la actuación de los servidores públicos en lo tocante a la propaganda gubernamental.

 

Al respecto, los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo,  y 134, octavo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con los numerales 17, apartado C, tercer párrafo de la Constitución Local y, 203, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato son del tenor siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado C.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia”.

 

Articulo 134.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

 

Artículo 17.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de los poderes estatal y municipal, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.”

 

Artículo 203.- Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente de que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva. La duración de las campañas será hasta de noventa días para la elección de Gobernador del Estado, hasta cuarenta y cinco días cuando sólo se elijan Diputados al Congreso del Estado y hasta sesenta días en el caso de ayuntamientos, las cuales concluirán el cuarto día que anteceda a la elección.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios, y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.”

 

 

De las trasuntas disposiciones se observa, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se debe suspender la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

Empero, la restricción en comento no es absoluta, ya que admite como excepciones de tal proscripción, la posibilidad de que se continúen difundiendo:

 

     Las campañas de información de las autoridades electorales.

     Las relativas a servicios educativos.

     Las atinentes a los servicios de salud.

     Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

En la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, de treinta y uno de agosto de dos mil siete, se lee:

 

“El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

La democracia no se agota en las elecciones, pero se funda en ellas. El proceso de Reforma del Estado está en marcha; hoy damos un paso más”.

 

El proyecto de decreto que se sometió a las distintas comisiones del Senado de la República, las cuales emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, de doce de septiembre de dos mil siete, cuyo contenido y en lo que al caso interesa se destaca:

 

“Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:

I. La prohibición total a los partidos políticos para adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;

II. El acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión se realizará exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a esta Constitución y las leyes, que será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;

III. La determinación precisa del tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;

IV. La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva Base III del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso del tiempo de que ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por los concesionarios de esos medios de comunicación;

V. En congruencia con la decisión adoptada en relación al criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, se dispone que el tiempo de que dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, se distribuya de la misma forma, es decir treinta por ciento igualitario y setenta por ciento proporcional a sus votos

VI. En el Apartado B de la misma Base III se establecen las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; dejando establecido que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido en el Apartado A de la citada nueva Base III;

VII. Se establecen nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria establecida desde la reforma electoral de 1978;

VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;

IX. También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;

X. Para dar al Instituto Federal Electoral la fortaleza indispensable en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, la ley deberá establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al IFE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine”.

 

Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados, al proyecto de decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:

 

“Estas Comisiones Unidas comparten plenamente lo expresado por el Senado de la República: no se trata, de ninguna manera, de imponer restricciones o limitaciones, a la libertad de expresión. El propósito expreso de esta reforma es impedir que el poder del dinero influya en los procesos electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión. Ese es el único propósito, que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de persona alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y la televisión.

En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado, se eleva también a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o a calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos, y solamente a ellos.

Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional”.

 

Como se puede observar, al adicionar el dispositivo constitucional invocado, el Poder Reformador de la Ley Fundamental pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.

 

En efecto, la reforma en comento incorporó el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar las añejas prácticas que se servían de publicidad como la prohibida, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.

 

Es decir, estimó como lesivo de la democracia: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; b) que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil, y c) el deber de los servidores públicos de actuar de manera imparcial tanto en el manejo de recursos públicos como en la propaganda gubernamental.

 

De esa manera, se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: la necesidad de que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.

 

Sobre el particular, cabe señalar que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador federal advirtieron la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, casos que, a virtud de su naturaleza, no tienen el poder de influir en las preferencias electorales y por tanto, de trastocar los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales; además de que al contar con una especial importancia y trascendencia para la sociedad se consideró plausible permitir su difusión, de ahí que hubiera exceptuado a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que de la interpretación de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral.

 

En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 18/2011 cuyo rubro es el siguiente: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.”

 

En lo relativo al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete; en esta reforma se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.

 

El párrafo séptimo del artículo 134 constitucional establece una norma que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.

 

Si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de los servidores públicos, con el objeto que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio, que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

 

Resulta de suma importancia subrayar que la imparcialidad, es un principio rector de la actuación de los servidores públicos, de ahí que sea posible afirmar que tienen la obligación de respetar a cabalidad los principios de imparcialidad y equidad, máxime si está en curso un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieran efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.

 

En ese sentido, los artículos 41 y 134 constitucionales establecen el deber de todos los servidores públicos de actuar con imparcialidad tanto en el manejo de los recursos públicos como la difusión de propaganda gubernamental a fin de no afectar  o influir en los procesos comiciales, por lo que es claro que lo determinado en un contrato privado no puede eximir de ese deber a los servidores públicos, ya que a ellos les corresponde supervisar que efectivamente se haya quitado la propaganda gubernamental correspondiente, dado que su permanencia durante el periodo de campañas electorales resulta conculcatoria de la prohibición establecida a nivel constitucional.

 

En ese tenor argumentativo, en el caso se estima, que la determinación del tribunal responsable, respecto a considerar que la sola emisión de un oficio recordatorio dirigido a los proveedores que se contrataron para pintar y despintar la propaganda gubernamental en las bardas denunciadas, no era una medida eficaz, idónea, apegada a la juridicidad o razonable, tomando en cuenta que debió de ser de tal naturaleza que patentizara la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, al menos en forma preventiva, que no se actualizaran los hechos ilícitos o infractores de la normatividad electoral.

 

Lo anterior, porque al margen de que el tribunal responsable explicara con detalle las opciones adicionales que tenían los funcionarios para cumplir con la norma constitucional y legal en materia electoral –contratar a un tercero para despintar las bardas o que debían comunicar a la autoridad administrativa electoral sobre el posible incumplimiento del borrado de las bardas-, lo cierto es que, en cuanto a la problemática que se les presentó, consistente en el incumplimiento por parte de los proveedores de despintar las bardas con anterioridad al inicio de la campaña electoral local, no realizaron las acciones debidas conforme a sus funciones, ya que no demostraron que efectivamente los oficios recordatorios fueron entregados a los proveedores y de las constancias que obran en autos no se puede desprender que efectivamente se hubieran entregado; y tampoco obra prueba alguna de que los proveedores hubieran acudido al sumario y aceptaran tanto el haber recibido el oficio citado, como haberse negado a realizar las acciones solicitadas por los funcionarios denunciados.

 

Aunado a ello, tampoco obra prueba alguna, con la que los funcionarios públicos demostraran que cumplieron a cabalidad sus obligaciones, como lo sería el emprender las acciones legales conducentes para exigir el cumplimiento del contrato o rescisión de éste derivados del incumplimiento que afirman se efectuó por parte de los proveedores, ello, conforme a lo establecido en los artículos 94, 108 y 119, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato; de ahí que se comparte la decisión del órgano jurisdiccional responsable, de considerar que la sola emisión de un oficio recordatorio no sea una medida eficaz, idónea, apegada a la juridicidad o razonable.

 

Este criterio tiene concordancia con lo que la Sala Superior ha considerado, en cuanto a que el análisis de las conductas que puedan suponer una vulneración al principio de imparcialidad en el servicio público, requiere un escrutinio mayor de las autoridades electorales a fin de evitar supuestos de fraude a la ley o a la Constitución, so pretexto del ejercicio de la función pública.

 

Además considera que en una sociedad democrática las autoridades estatales, tienen no sólo una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas, sino también una obligación de vigilar aquellas conductas que pudieran incidir en el ejercicio pleno de esos derechos o constituir injerencias directas o indirectas de presión en el electorado.

 

En el contexto anotado, y en virtud de que con las pruebas aportadas por el propio denunciado, y las recabadas por la autoridad electoral administrativa, se acreditó que los Directores de Comunicación Social de la entidades de Gobierno del Estado de Guanajuato habían ordenado e instruido la divulgación de las actividades y programas de gobierno correspondientes a sus dependencias, mediante la pinta de diversas bardas denunciadas, y por lo tanto se acreditó su responsabilidad en tal acción, es que se considera que el tribunal responsable, conforme a Derecho, determinó que se actualizaba la infracción a la normatividad en materia electoral y los sujetos que debían ser sancionados.

 

Sin que, como se ha razonado, la responsabilidad de los funcionarios públicos pueda ser eximida en virtud de una cláusula contractual, dado que el deber de respetar la prohibición establecida constitucional y legalmente, corresponde a los funcionarios en principio, ya que al tratarse de una situación de orden público e interés general, esa responsabilidad no puede ser relevada por un contrato privado.

De ahí que se estime que el agravio deviene infundado.

 

IV.     Principio de presunción de inocencia e indubio pro reo.

 

Los actores sostienen que la autoridad responsable intentó acreditar una violación a la normativa electoral, no obstante, que lo demostrado en autos y de las pruebas aportadas por el denunciante, no se desprende la comprobación del ilícito administrativo, lo que en su concepto contraviene el principio de presunción de inocencia que debe imperar en los procedimientos sancionadores electorales; en cambio, afirman que resulta evidente que se acordó contractualmente la pinta de las bardas en el año dos mil catorce y se ordenó al proveedor el borrado de las bardas antes del cinco de abril de dos mil quince, situación que desde su perspectiva, no fue valorada por la autoridad responsable, ya que debió aplicar a su favor, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, por no acreditarse plenamente su responsabilidad.

 

En principio, debe señalarse que la Sala Superior ha sustentado que la presunción de inocencia[4] implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción cuando no exista prueba que demuestren plenamente su responsabilidad.

 

En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia debe orientar su instrumentación en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados[5].

 

Lo anterior implica que para sancionar a un sujeto por la comisión de infracciones en materia electoral, la autoridad competente debe alcanzar la máxima certeza para sancionar, tanto respecto de la ocurrencia del hecho como de la participación del imputado.

 

Esto es que, al igual que en el Derecho Penal, para que se pueda sancionar a un presunto infractor en un procedimiento administrativo de esa naturaleza, se le debe encontrar responsable más allá de la duda razonable.

 

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, de manera que el concepto de "duda" implícito en ese principio, debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen.

 

De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta la autoridad acusadora, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado[6].

 

Así, se puede entender como duda razonable, aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de toda la prueba. No podría ser una duda vaga, especulativa o imaginaria.

 

Por ello, para concordar con el principio de la duda razonable, la falta de certeza debe estar basada en la razón, esto es, basada en la evidencia o la falta de ella. No puede ser una duda derivada de la especulación.

 

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, el juez debe cerciorarse de que esas pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia y, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora[7].

 

Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el agravio resulta infundado, porque la responsabilidad de los actores se encuentra acreditada al haber ordenado la pinta de la barda en cuestión, sin que se hubieren deslindado de haber instruido tal rotulación, incluso, las pruebas que demostraron su responsabilidad fueron aportadas por los propios funcionarios en el procedimiento especial sancionador.

 

Resulta importante señalar que en la sentencia impugnada, después de acreditar la existencia de la bardas objeto de la denuncia, la autoridad responsable analizó la tipificación de la conducta impugnada y determinó la responsabilidad, en observancia del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es decir, basándose en los elementos probatorios con los que contaba, esto de conformidad con los artículos 1, 16, y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Lo anterior, porque el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato analizó si los hechos imputados relativos a la omisión de despintar bardas constituían propaganda gubernamental dentro de la campaña electoral.

 

Así, al analizar la diligencia de inspección de treinta de abril de dos mil quince, el Tribunal Local responsable advirtió que las bardas materia de análisis contenían elementos que las vinculaban con el Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo tanto, determinó que existían pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad de las referidas autoridades gubernamentales.

 

Ello se confirmó con fotografías recabadas en la inspección llevada a cabo por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, con las que se demuestra que las bardas contenían propaganda gubernamental. 

 

Aunado a lo mencionado, en la sustanciación del procedimiento especial sancionador, se emplazó a las autoridades encargadas de las respectivas áreas de Comunicación Social, para que señalaran lo que a su derecho conviniera, y se les citó para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 374, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Los funcionarios, ahora actores, aportaron pruebas para su defensa y derivado de su análisis y valoración, la autoridad responsable consideró evidente que la pinta de las bardas en cuestión se ordenó con motivo del apoyo a la divulgación de las actividades propias de las dependencias en las cuales, respectivamente, laboran.

 

Es importante señalar que aun y cuando la propaganda denunciada se colocó con antelación al inicio del periodo de campañas electorales, ello no implicaba que podían permanecer durante esa etapa del proceso electoral, ya que, con la inspección anteriormente referida se comprobó que aquélla se difundió durante la etapa citada.

 

Bajo esa perspectiva, el tribunal responsable, en observancia al principio de presunción inocencia e in dubio pro reo, analizó el acervo probatorio ofrecido por las partes, determinó que los hechos denunciados se encontraban acreditados y que las conductas configuraban el supuesto de prohibición previsto en los artículos 41, fracción III, apartado C, y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 376, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por lo que se puede afirmar que en el caso en estudio, hubo varias pruebas de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de los hoy actores.

 

La Sala Superior advierte que para arribar a esa conclusión, el tribunal responsable se cercioró de que esas pruebas de cargo desvirtuaran la hipótesis de inocencia y, en el caso, si bien los actores ofrecieron las pruebas de descargo o contraindicios que estimaron convenientes, estas no fueron suficientes para dar lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora; de ahí que se considere que los agravios bajo análisis devengan infundados.

 

V.               Principio de congruencia interna y externa que toda sentencia debe atender y falta de exhaustividad en la investigación.

 

Los actores afirman que la sentencia reclamada contraviene los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y congruencia interna y externa.

 

Esto porque se emitió tomando en consideración elementos diferentes a los acreditados en autos; lo que deriva en una vulneración a lo establecido en el artículo 381, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 105, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Cuestión que se ve reflejada en el resolutivo único en relación con el considerando séptimo de la sentencia que se recurre.

 

En ese tenor, debe considerarse que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el fundamento constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo que éstas deben emitirse, entre otras, de manera completa; supuesto del cual derivan los principios de congruencia y exhaustividad con que debe cumplir toda sentencia de índole jurisdiccional.

 

El primero de los referidos principios establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente en su contenido, es decir, que las resoluciones no señalen argumentaciones que se contradigan entre sí; y 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto por el juzgador y la litis planteada; esto es, que la resolución solo estudie lo alegado por las partes, evitando distorsionar las pretensiones.

 

Los recurrentes aducen que la autoridad responsable transgrede lo establecido en los artículos 381, de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, 105, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3, de Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior porque, afirman que la autoridad responsable emitió su resolución tomando en consideración elementos distintos a los acreditados en autos.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, porque contrario a lo aducido por los actores, el tribunal local responsable señaló en su sentencia, cuáles fueron las pruebas que constaban en autos y que adminiculó para llegar a la conclusión de su fallo, aunado a que de la revisión de la sentencia, no se advierte alguna prueba diversa a las referidas en la resolución dictada por el Tribunal responsable, que no hubiera sido aportada en el sumario y que fuera considerada.

 

Además, en cuanto a la falta de congruencia interna, los enjuiciantes aducen que se refleja en lo señalado en el resolutivo único en relación con el considerando séptimo de la sentencia que controvierten.

 

Este órgano jurisdiccional advierte que el considerando séptimo de la sentencia que recurren se refiere a la individualización de la sanción, mientras que el resolutivo, en lo que interesa, se refiere a la imposición de la sanción consistente en una multa equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado para los directores de comunicación social de las siguientes Secretarías de Estado: Desarrollo Económico Sustentable, Desarrollo Social y Humano, Obra Pública, Desarrollo Agroalimentario y Rural, y Salud, de igual forma al Director de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión del Deporte, y al Director de Vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación.

 

 Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que contrario a lo aducido por los actores, existe congruencia interna porque se advierte que en el punto resolutivo que controvierte, la autoridad responsable únicamente señaló la conclusión a la que arribó derivada del análisis efectuado en el considerando séptimo.

 

Además, los enjuiciantes omiten plantear argumentos que permitan advertir en qué consiste la alegada incongruencia, y sólo emiten aseveraciones genéricas, de ahí que se estime que el agravio devenga inoperante.

 

Por otro lado, María Concepción Hernández Valdivia estima que de los elementos que obran en el expediente no se desprende la responsabilidad de las autoridades denunciadas, por tanto, la autoridad responsable con fundamento en el artículo 379, fracciones I y II, de la Ley comicial local, debió requerir, y llamar al proveedor y a los propietarios de las bardas para verificar la información aportada y deslindar responsabilidades respecto de quien ordenó y ejecutó materialmente las acciones tildadas de ilegales, por lo que estima que se debió solicitar al proveedor el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de ahí que considera que se vulnera el principio de exhaustividad.

 

Por su parte, la actora estima que ante la falta de material probatorio del cual se pudiera desprender la responsabilidad que se les fincó, la autoridad responsable debía ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, con el propósito de verificar la información que obraba en el expediente, además de identificar quién ordenó y ejecutó la pinta de las bardas, y ordenar al proveedor el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

 

En ese sentido, debe señalarse que el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno; esto es, implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la actora, porque ninguna de las partes controvirtió la veracidad de los elementos probatorios que se aportaron al sumario para alcanzar sus pretensiones, aunado a que, como ya se analizó en apartados anteriores, la diligencia de inspección adminiculada con las pruebas técnicas y testimoniales aportadas por el denunciante- resultó suficiente para acreditar la existencia de los hechos denunciados; por lo que no se advierte la necesidad de que el tribunal responsable hubiere ordenado la práctica de mayores diligencias en el sumario que nos ocupa o emitiera medidas cautelares, dado que la responsabilidad, como ya se demostró, recayó principalmente en los servidores públicos denunciados; además de que la actora no aporta argumentos con los que se demuestre que era conveniente se llevara a cabo tales acciones, de ahí lo infundado del agravio.

 

VI.     Individualización de la sanción.

 

Mario Alejandro de Alba de la Tejera sostiene que le causa agravio el apartado relativo a la individualización de la sanción, toda vez que la barda que se le imputó es de contenido diverso al de las demás bardas, porque no implica propaganda gubernamental.

 

La Sala Superior estima que contrario a lo aducido por el actor, la sanción que le fue impuesta se debió a que respecto de las dos bardas que le fueron adjudicadas, fue demostrada su existencia, y del análisis del contenido de la propaganda, el tribunal responsable -conforme lo que ya se determinó con anterioridad- lo encontró administrativamente responsable de las conductas por las que fue denunciado.

 

Para explicitar lo anterior, se inserta la tabla con las imágenes de las bardas que en este apartado se analizan:

 

Barda de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene: “IMPULSO A LA SALUD CON MÁS Y MEJORES HOSPITALES” en letras color blanco y contorno azul en forma tenue, se alcanza a percibir la leyenda “IMPULSO”.   

Ubicación: Fraccionamiento Tabachines, en Av. Tabachines, en sentido de circulación de Boulevard Arandas hacia la Av. Reforma antes de llegar a la calle Argentina.

Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato.

Barda con pintado de aproximadamente 5 metros de longitud que contiene:

“MÁS Y MEJORES HOSPITALES PARA MEJORAR TU SALUD”, “GOBIERNO DEL ESTADO”, ambas leyendas con letras blancas.

Ubicación:

Escuela Secundaria Técnica no. 32, en el costado que da hacia el Boulevard Los Reyes, casi esquina con la calle Rey Jorge VII.

Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato.

 

De las imágenes anteriores, la Sala Superior aprecia, que lo alegado por el actor deviene infundado, dado que el contenido de las bardas constituye propaganda gubernamental.

 

Por otro lado, conforme a la síntesis de los agravios, los actores estiman que la individualización de la sanción fue incorrecta, en razón que se les multa en idéntica proporción a todos los sancionados, lo que desde su perspectiva, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad en la imposición de la sanción, al establecer como sanción una multa igual a cada uno, de diez días de salario mínimo general vigente, equivalente a $ 701.00 (SETESCIENTOS UN PESOS MONEDA NACIONAL 00/100), sin fundar y motivar esa tasación, y sin tomar en cuenta el número de bardas que le corresponden a cada entidad de gobierno.

 

Cabe señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

 

En el derecho administrativo sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

 

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad electoral en el ejercicio de su potestad debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

 

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

 

En este sentido, la autoridad electoral goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

 

En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

 

Así, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, como mínimo las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

 

La autoridad electoral al ejercer la atribución de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta al momento de imponer la sanción que corresponda por la comisión alguna falta; debe examinar invariablemente las circunstancias particulares y la gravedad de la infracción, ya que el legislador ordinario no se orientó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el legislador estableció en la ley, las condiciones generales para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de esas condiciones a la estimación a la autoridad electoral, sobre todo por lo que hace a la particularidad de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.

 

Lo anterior es así, ya que el legislador estableció un catálogo de sanciones, dentro de las cuales, en algunos casos fijo los límites mínimos y máximos, y en otras hipótesis, le otorgó la facultad de elegir entre las previstas para alguna de las infracciones contempladas en la ley, porque se reitera, para fijar la sanción que corresponda al sujeto por la infracción cometida, debe analizar tanto las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa.

 

De esta forma, una vez acreditada la infracción cometida por el sujeto activo y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las contempladas en la ley de la materia.

 

Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, o diversas sanciones para una idéntica conducta, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

 

Respecto de la individualización de la sanción impuesta a los denunciados, el Tribunal Local después de demostrar la infracción a la normatividad electoral y la responsabilidad de los imputados, procedió a calificar la infracción e imponer la sanción.

 

Para ello, tomo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, es decir, los factores que ocurrieron en la acción que generó la infracción electoral.

 

Por lo que hace a la calificación, el Tribunal consideró los elementos siguientes:

 

     El tipo de infracción.

     La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

     El bien jurídico tutelado.

     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

     Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

     Las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

Una vez sentadas las anteriores consideraciones, el Tribunal Local procedió a individualizar la sanción tomando en cuenta lo siguiente:

 

     Calificación de la gravedad de la infracción.

     Reincidencia.

     Sanción a imponer.

     Condiciones socioeconómicas.

     Impacto en las actividades del infractor.

 

Dentro de este contexto, resulta conveniente transcribir la parte conducente de la sentencia en la que se determinó la sanción a imponer a los hoy actores:

 

[…]

Sanción a imponer. Para determinar el tipo de sanción a imponer, debe recordarse que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, confiere arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.

En el caso, las sanciones que se pueden imponer a los titulares de las dependencias denunciadas, se encuentran especificadas en el artículo 354 fracciones IV y VII, de la ley de la materia.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso concreto, se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

De esta manera, atendiendo a los elementos analizados, y en relación con los artículos 354, fracciones IV, inciso a) y VII, inciso b), párrafo 4, de la ley comicial local, se cuenta con las facultades discrecionales para imponer, de acuerdo al catálogo de sanciones, como son amonestación, suspensión, destitución del cargo, inhabilitación para obtener algún cargo público hasta por tres años o una multa de hasta ciento cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

En ese orden de ideas, este Tribunal se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción en cada caso concreto, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que la ley de referencia, no determina pormenorizada y casuísticamente, todas, y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, sólo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.

Así debe precisarse, que existen diversas modalidades de gravedad atendiendo al tipo de infracción, las cuales dependiendo de la intensidad de la gravedad, equivalen a imponer una sanción mayor o menor, según sea el caso, conforme al catálogo establecido en la ley de la materia.

En la especie, la conducta se ha calificado con una gravedad ligeramente superior a la mínima, por no haber retirado la propaganda gubernamental aludida antes del inicio del periodo de campañas electorales en la elección local, inobservando la prohibición manifiesta que para el caso le impone la ley.

Con lo anterior, se causa una afectación por una violación material pero no grave, sistemática o reiterada, por lo que se considera que la imposición de la sanción prevista en el artículo 354, fracción IV, inciso a), en el caso de la proveedora del Gobierno del Estado Renee Andrea Cuevas Reyes, consistente en una amonestación pública; y VII, inciso b), párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para el caso de los funcionarios públicos infractores consistente en una multa, resulta la idónea en el caso particular, con la finalidad de suprimir en el futuro prácticas que infrinjan la normatividad electoral.

Distinguiéndose que, en el caso de cada imputado, (proveedora y funcionarios públicos), la sanción que se impone se ajusta a lo que en cada caso permite, el artículo 354 de la ley comicial local, como sanción mínima para la infracción actualizada, de ahí que, en el caso de la primera mencionada, únicamente le corresponda la imposición de una amonestación pública, y en el de los segundos la imposición de una multa.

En efecto, es de explorado derecho, que las autoridades al momento de imponer una sanción, deben respetar los límites que la propia ley establece, siendo una limitante para la imposición de la sanción el no sobrepasar el máximo legal.

De cualquier forma, considerando que la falta cometida se ha calificado como ligeramente superior a la mínima, las diversas sanciones previstas en el dispositivo 354 multicitado, serían excesivas, por lo que se impone a cada uno de los infractores la sanción más leve que prevé la ley, esto es, en el caso de la proveedora del Gobierno del Estado Renee Andrea Cuevas Reyes, una amonestación pública, y en el de los funcionarios públicos infractores, una multa de hasta 150 días de salario mínimo general vigente en el Estado.

De acuerdo con lo anterior, si se parte de cada uno de los elementos que se han analizado en la presente resolución, actualizándose una infracción a la normatividad electoral de carácter legal; que la conducta imputada fue calificada como ligeramente superior a la mínima; que se trata de una conducta no intencional pero que constituyó una violación de la normativa electoral por parte de los entes infractores, por no haber retirado la propaganda gubernamental denunciada antes del inicio del periodo de campañas para la elección local, y que habiéndose determinado que la imposición de las diversas sanciones contempladas en el artículo 354, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, resultarían excesivas conforme a la violación cometida, se concluye entonces, que es dable fijar la sanción en los términos que se han expuesto, tomando en consideración que con ello, se cumple   con   los   principios   de   idoneidad,   razonabilidad   y proporcionalidad y con el objetivo de que resulte una medida ejemplar para los autores de la conducta ilícita cometida, así como también una medida disuasoria general para evitar la proliferación y comisión futura de este tipo de ilícitos.

Por lo anterior, tomando en cuenta que respecto de los servidores públicos estatales o municipales, el monto mínimo que como multa se les puede imponer es de un salario mínimo general vigente en la entidad y el máximo es el de ciento cincuenta días de salario, con base en los factores objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la misma, el monto base que se determina imponer como sanción, en el presente asunto, es de diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, a cada uno de los sujetos infractores, por considerarse que tal cuantía constituye una base idónea, razonable y proporcional a dicha conducta, lo que permite inferir que el punto ligeramente superior a la mínima, es coherente con la falta de igual intensidad en la afectación de los bienes jurídicos tutelados como en el caso aconteció.

Así, la sanción a imponer a los funcionarios públicos denunciados, es de 10 días de salario mínimo general vigente en el Estado a cada uno, a razón de $70.10 setenta pesos 10/100 moneda nacional, cantidad vigente en el momento en que se impone la sanción, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 354, fracción VII, inciso b), de la ley comicial local, y que equivale a la suma de $701.00 setecientos un pesos 00/100 moneda nacional. Información obtenida de la resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales, vigentes a partir del 1 de octubre de 2015, visible en la página oficial de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, www.sat.gob.mx,12 como se advierte de la impresión de pantalla que a continuación se inserta:

[Se inserta imagen]

De esta forma, considerando los factores objetivos y subjetivos a los que se ha hecho referencia en la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 354, fracción VII, inciso b), párrafo 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se debe sancionar a los funcionarios públicos imputados, con la multa que se fija en el párrafo que antecede, misma que como se advierte, respeta el límite que establece la ley de la materia a esta autoridad.

En el caso de la proveedora del Gobierno del Estado Renee Andrea Cuevas Reyes, se ha dicho ya, que de acuerdo a lo establecido en la ley, y por no se reincidentes en la infracción que se castiga, únicamente se les puede imponer una amonestación pública.

12 ttp://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tablas_indicadores/Paginas/salarios_minimos.asp

Así, este Órgano Jurisdiccional, considera que dichas sanciones constituyen una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

Condiciones    socioeconómicas    del    infractor.    Los funcionarios públicos incoados, tienen capacidad económica suficiente para hacer frente a la sanción impuesta, sin que resulte excesiva, en virtud de que desempeñan un cargo de directores de área, dentro de la administración pública estatal, percibiendo los siguientes salarios netos mensuales:

 

PUESTO

SUELDO MENSUAL

Director de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable.

$44,783.46

Director de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano.

$44,783.46

Director de Comunicación Social de la Secretaría de Obra Pública.

$44,783.46

Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural.

$44,783.46

Coordinadora de Comunicación Social de la Secretaría de Salud.

$44,783.46

Director de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión del Deporte.

$44,783.46

Director de vinculación del Instituto de Financiamiento e Información para la Educación, (Educafin).

$44,783.46

 

La información precisada, se obtiene en la liga http://transparencia.guanajuato.gob.mx/tabulador.php?tabulador Page=10, mismo que se invoca como hecho notorio con sustento en lo dispuesto por el artículo 358 de la ley comicial en la Entidad y con apoyo además en la jurisprudencia número XX.2º. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del vigésimo circuito que lleva por rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PAGINAS ELECTRONICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICION DEL PUBLICO, ENTRE      OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O DEL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.", cuya impresión de pantalla se inserta a continuación:

 

 

 

 

Por lo tanto, se estima que el monto de la multa impuesta como sanción a los denunciados, no produce una afectación gravosa en su patrimonio y no se actualiza circunstancia alguna que  los exima del  cumplimiento de  responsabilidad  por la conducta infractora que llevaron a cabo.

En tal sentido, la multa en cantidad de $701.00 (setecientos un pesos 00/100 moneda nacional) impuesta a funcionario público imputado, deberá ser enterada a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en un plazo de diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, debiendo los sancionados informar a este Tribunal sobre el cumplimiento en el pago de la multa aludida, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo acompañar el original del recibo correspondiente, mismo que será devuelto a los interesados una vez que se acuerde lo que en derecho corresponda.

[…]

 

Para iniciar el análisis de lo determinado por el tribunal responsable respecto de la imposición de la sanción a los actores, consistente en una multa por la cantidad de $701.00 (SETECIENTOS UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); debe precisarse que en términos similares a lo que ocurre con otro tipo de consecuencias del ilícito en el ámbito del Derecho sancionador, a las sanciones administrativas electorales les son aplicables, con algunos matices, los principios de prevención general y prevención específica, ampliamente desarrolladas en el Derecho penal.

 

Conforme con tales principios, las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevas y menos, idénticas violaciones a la ley, ya que con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Así, en cuanto a la prevención específica, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, se podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo atinente a la naturaleza de las sanciones.

 

En atención a esto último, la selección y cuantificación de la sanción concreta, por parte de la autoridad electoral, debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, dado que si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

 

Ello, porque una circunstancia de orden público e interés general es que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se desalienten, y si la sanción o consecuencia del ilícito no toma en cuenta estas condiciones se podría fomentar la comisión de este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi.

 

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que quien la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

No obstante, especialmente en este tipo de casos, la autoridad sancionadora debe ser particularmente exhaustiva al motivar la sanción a imponerse, para observar debidamente el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, y respetar la prohibición de excesos, que se deducen de los artículos 14, 16 y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conforme a los mencionados artículos constitucionales, las autoridades facultadas deben fundar y motivar debidamente la sanción que imponen como consecuencia del ilícito, con la precisión exacta de los hechos, circunstancias y razones que la justifican, a efecto de evidenciar que es proporcional a la violación y que no es excesiva, para garantizar con ello el derecho de defensa del infractor (característica del Estado democrático de Derecho)

 

Por tanto, siendo válido que la sanción atienda a una condición aritmética, ello no puede quedar exclusivamente en ese aspecto; es decir, que las sanciones no deben fijarse únicamente tomando en consideración o preponderantemente los elementos cuantitativos o el monto involucrado, ya que aún cuando, la consecuencia del ilícito debe ser superior al beneficio obtenido, ello solamente constituye el punto de partida a fin de atender las diversas condiciones que deben valorarse para graduar la sanción.

 

De este modo, la determinación del grado de culpabilidad derivado de la comisión de una determinada conducta, por un lado, debe atender a los aspectos cuantitativos, y por otro, también debe garantizar su proporcionalidad y el respeto de la prohibición de excesos, condicionados por el hecho ilícito y la capacidad económica del infractor, todo lo cual debe ser debidamente fundado y motivado.

 

De esta manera, aunque en principio para graduar el monto de una sanción es indispensable estimar la afectación o el beneficio obtenido, el incremento de esa sanción debe estar debidamente motivado, a fin de salvaguardar los principios fundamentales de proporcionalidad y prohibición de excesos.

 

En el entendido de que para garantizar lo anterior, no basta que en el expediente se adviertan elementos suficientes para imponer la sanción finalmente graduada, sino que para tal efecto, es imprescindible que sea debidamente justificada la resolución que emita la autoridad, con el efecto de evidenciar su legitimidad en un Estado Democrático de Derecho.

 

Con esto se observa en la resolución impugnada existe motivación específica sobre cada elemento para determinar la sanción a los actores, y, finalmente para fijar el quantum en diez salarios mínimos; empero, la resolución impugnada adolece del pronunciamiento adecuado, porque para tal efecto, debía razonar cuál era el punto de partida de la sanción y porqué, los elementos valorados en su conjunto daban lugar a fijar esa cantidad, tomando en consideración el número de bardas imputadas a cada funcionario público denunciado (en lugar de hacerlo de manera directa).

 

Como se ha visto, en la especie, el tribunal responsable sostiene su conclusión en argumentos genéricos para imponer la sanción, ya que no precisa las razones que producen como consecuencia, que la sanción se gradúe en diez salarios mínimos para cada funcionario público por igual, sin tomar en cuenta el número de bardas cuya autoría les fue adjudicada, de manera tal, que algún porcentaje o cantidad menor fuera insuficiente para cumplir con el fin de la sanción en el caso particular.

 

Más aún, la autoridad responsable al graduar la sanción reconoce que ésta debe encontrarse entre el mínimo y el máximo; sin embargo, no precisa ni justifica, respecto de ese rango, en dónde se ubica diez salarios mínimos por igual, ni porqué resulta aplicable, a partir de considerar que la falta era ligeramente superior a la mínima, y la responsabilidad de cada uno de los involucrados.

 

De ahí que se estime evidenciado que el tribunal responsable incumplió con su deber de motivación al momento de fijar el monto de la sanción y, por tanto, que existió afectación al principio de proporcionalidad de esta.

 

En consecuencia, la Sala Superior estima que los agravios de los actores devienen fundados, por lo cual procede dejar sin efectos la individualización de la sanción impugnada.

 

VIII.                  Partido Revolucionario Institucional.

 

El partido enjuiciante sostiene que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, indebidamente exonera al Titular del Poder Ejecutivo y Secretarios de Estado, al realizar una interpretación incorrecta de las disposiciones constitucionales de la materia, lo que genera una desnaturalización del “thelos normativo”, previsto en el artículo 41, Base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al deber de suspender la propaganda gubernamental durante el periodo de campaña.

 

Por otra parte, el partido inconforme señala que es obligación de los funcionarios de gobierno cumplir con máxima diligencia el servicio que les sea encomendado, es decir, obligaciones o atribuciones inherentes a su cargo, y que cuando éstas no se encuentren detalladas en alguna disposición, no se traduce en una razón suficiente para eximirlos de responsabilidad, ya que resulta materialmente imposible emitir normas para cada rango, nivel o escalafón que exista en los tres poderes del gobierno y, en ese sentido, de acuerdo con el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, no es impedimento que sus obligaciones o atribuciones no se encuentren detalladas en forma de catálogo en alguna disposición legal, para determinar su probable responsabilidad.

 

El partido actor considera que el Titular del Poder Ejecutivo local, junto con los Titulares de las entidades de gobierno de Guanajuato, se beneficiaron con esa propaganda gubernamental prohibida durante la campaña; lo anterior, porque la norma que se infringe es la contenida en el artículo 350, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por haber omitido retirar la propaganda gubernamental antes del inicio de las campañas, vulnerando con ello el principio de imparcialidad en la contienda electoral.

 

Debe precisarse, que la Sala Superior[8] ha considerado que en general los funcionarios, pero con especial relevancia la conducta de los gobernadores, se debe efectuar un análisis de forma más estricta respecto a la posible incidencia que sus actos puedan tener durante la jornada electoral, siendo que una conducta de tales sujetos que incida de manera sustancial en ese principio adquiere un carácter determinante en atención al sujeto implicado.

 

También la Sala Superior ha estimado que en una sociedad democrática las autoridades estatales, particularmente aquellas que ostentan una alta investidura pública, tienen no sólo una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas, sino también una obligación de vigilar aquellas conductas que pudieran incidir en el ejercicio pleno de esos derechos o constituir injerencias directas o indirectas de presión en el electorado, por lo que deben actuar con una diligencia aún mayor, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos de sus conductas y expresiones.

 

Por ello el análisis de las acciones que puedan suponer una vulneración al principio de imparcialidad en el servicio público, requiere un escrutinio mayor de las autoridades electorales a fin de evitar supuestos de fraude a la ley o a la Constitución Federal.

 

Asimismo, la Sala Superior ha considerado de manera reiterada, que los objetivos de la regulación Constitucional y legal de la propaganda gubernamental y del acceso a los medios de comunicación social consiste en evitar principalmente, que los sujetos ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, así como que el poder público, en todos los órdenes, observe en todo tiempo, una conducta de imparcialidad respecto de la competencia electoral, impidiendo la injerencia de ese poder a favor o en contra de cualquier partido político o la persona que ostente una candidatura a cargo de elección popular e incluso, la utilización del poder para promover ambiciones personales de índole política, con las excepciones expresamente estipuladas por el Poder Revisor de la Constitución.

 

También ha sostenido, que el modelo adoptado por el Poder Revisor de la Constitución respecto a la difusión de la propaganda gubernamental es restrictivo, por cuanto hace a la temporalidad (se debe suspender desde el inicio de las campañas electorales hasta concluida la jornada electoral) y a su contenido, ya que la difusión de esa propaganda durante el tiempo prohibido se debe circunscribir a las estrictas excepciones establecidas en la Constitución Federal, sin exponer programas, acciones, obras o logros de gobierno, debe estar plenamente justificado en el contexto de los hechos particulares que motivan su difusión y debe tratarse de un mensaje inexcusable y necesario para que el gobernante haga del conocimiento de la ciudadanía la posición gubernamental en ese preciso caso.

 

Sin que se justifique esa inobservancia, cuando los funcionarios no pretendan acceder a un cargo público en el proceso electoral, ya que su carácter de funcionario público implica que le sea exigible la conducta impuesta por el artículo 134, de la Constitución Federal, en todo momento y bajo cualquier circunstancia.

 

En ese tenor argumentativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 80, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la forma de organización administrativa presupone una estructura que agrupa a los diferentes órganos que integran la Administración Pública con atribuciones específicas, bajo un orden de jerarquía determinada, alrededor de un centro de dirección y decisión de toda la actividad que tiene a su cargo.

 

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77, fracción XI, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, al Gobernador del Estado le corresponde nombrar y remover libremente a los titulares que integran la administración centralizada.

 

 

 

Sin embargo, también se desprende que cada dependencia debe ejercer sus facultades, a efecto de no interferir en las acciones propias de cada dependencia u organismo descentralizado y permitir un orden independiente de la forma interna en que cada órgano tenga su estructura jerárquica particular, ya que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, les confiere atribuciones específicas, por las cuales no hay una corresponsabilidad del depositario del Poder Ejecutivo en relación a los actos hechos por los Secretario de Estado de la entidad federativa, ya que, todos tienen atribuciones concretas para su actuar dentro del gobierno de Guanajuato.

 

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3, 5, 6, 7; 12, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, se advierte que:

 

1) De acuerdo con la estructura de la administración pública de la que es titular el Gobernador del Estado de Guanajuato, posee la facultad de crear todos aquellos órganos, dependencias y unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le son conferidas;

 

2) El Gobernador del Estado está facultado para delegar cualesquiera de sus facultades a las dependencias que para tal efecto hubiese creado, siempre y cuando no sean exclusivas del citado servidor público; y

 

3) Para auxiliarse en el desempeño de sus funciones, tendrá directamente adscritas las unidades de asesoría, de apoyo técnico y administrativo, de acceso a la información, de archivos y de coordinación para la conformación de estructuras organizacionales y de políticas públicas, así como en materia de tecnología de la información y de comunicación social.

 

De la lectura de las disposiciones aplicables al caso, se advierte que el depositario del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, conforme a lo previsto en la Ley citada, es el Gobernador Constitucional de la citada entidad federativa; aunado a que la Administración Pública Central está conformada por las secretarías y diversas dependencias y unidades administrativas.

 

Por tanto, como se indicó, la forma de organización administrativa presupone una estructura que agrupa a los diferentes órganos que integran la Administración Pública, bajo un orden de jerarquía determinada, alrededor de un centro de dirección y decisión de toda la actividad que tiene a su cargo; sin embargo, cada dependencia debe ejercer sus facultades y cumplir con sus obligaciones, a efecto de no interferir en las acciones propias de cada dependencia u organismo descentralizado y permitir un orden independiente de la forma interna en que cada órgano tenga su estructura jerárquica particular.

 

De los párrafos que preceden, la Sala Superior considera que el tribunal electoral local estimó conforme a Derecho, que la única autoridad responsable de la conducta resultó ser cada director de Comunicación Social y no así las personas titulares de cada dependencia denunciada, como tampoco el Gobernador, todos del Estado de Guanajuato y por tanto, invocó los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios que estimó aplicables al caso para dilucidar el ámbito de facultades y obligaciones del Gobernador, de los Secretarios, todos de la entidad federativa señalada.

 

Ello, porque el tribunal responsable determinó, -a través del caudal probatorio existente en el sumario- que las instrucciones directas, sobre la confección de las pintas de bardas objeto de la de la denuncia, de acuerdo a las pruebas documentales consistentes en los contratos y en los diversos oficios, derivaron de sujetos diversos a la figura del titular del Ejecutivo Estatal e incluso de los titulares de las diferentes dependencias denunciadas.

 

Lo anterior en la lógica de lo establecido en los artículos 2 y 18, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, en los que se determina, que tanto el titular del ejecutivo estatal puede delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de la administración pública en el Estado de Guanajuato, como los titulares de las dependencias, a su vez, podrán delegar sus facultades en sus subalternos, salvo aquellas previstas en la Constitución de la entidad federativa, las leyes y reglamentos que dispongan deban ser ejercidas directamente por ellos.

 

Por tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 80, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, se obtiene que la forma de organización administrativa presupone una estructura que agrupa a los diferentes órganos que la integran, bajo un orden de jerarquía determinada, alrededor de un centro de dirección y decisión de toda la actividad que tiene a su cargo; asimismo, que, cada dependencia debe ejercer -a efecto de no interferir en sus acciones y permitir un orden independiente de la forma interna en que cada órgano tenga su estructura jerárquica particular- sus funciones específicas y cumplir con sus obligaciones.

 

Por ello, de las constancias que han sido analizadas a lo largo de la presente ejecutoria, se advierte que cada uno de los directores de comunicación social de las entidades públicas denunciadas son los responsables de la conducta sancionada.

 

En ese tenor argumentativo, la Sala Superior estima que no es suficiente la afirmación que hace el partido político actor en el sentido de que se debe presumir que el Gobernador y los Secretarios del Estado de Guanajuato -por ser superiores jerárquicos- tenían conocimiento de cada una de las bardas pintadas en todo el Estado de Guanajuato y de que los proveedores habían incumplido, en su caso, con el deber de llevar a cabo el borrado de la propaganda gubernamental antes del inicio de la campaña electoral, cuando en el sumario se demostró que las instrucciones fueron dadas por cada uno de los directores de comunicación social de las dependencias denunciadas, además de que no existen probanzas de las que se advierta que el Gobernador y los Secretarios de Estado hayan tenido conocimiento de la pinta de bardas.

 

Esto, desde la perspectiva de que lo que se denunció y sancionó, fue la conducta omisiva para retirar propaganda gubernamental en un Municipio, con anterioridad al inicio de la campaña electoral local en Guanajuato, y no una estrategia de difusión diseñada y ordenada por el Titular del Poder Ejecutivo en la entidad Federativa.

 

Se considera también, que no debe soslayarse que existe un factor material de relevancia; que implica sujetar a los titulares de una alta envestidura en Guanajuato, a realizar un ejercicio de vigilancia exhaustivo y constante sobre todo el actuar de sus subordinados, quienes conforme a la Constitución Federal y local, y las leyes correspondientes, tienen delimitadas sus funciones y obligaciones; ejercicio que puede resultar de una alta complejidad, sobre todo en atención al caso concreto, donde se denunciaron la pinta de bardas en el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

 

Además, el criterio seguido en este caso, tiene consonancia con los postulados que rigen el derecho administrativo sancionador electoral, que al igual que el Derecho Penal, se rige por el principio de la culpabilidad, en virtud del cual, los hechos delictivos se han de imputar a la persona a la que subjetivamente puedan reprocharse estos. Es por lo que el Derecho punitivo del Estado debe buscar a la concreta persona física que efectivamente haya realizado el acto punible y que, por serle imputable, pueda ser penalmente responsable de este.

 

El Derecho Penal moderno se erige sobre pilares o principios básicos, entre los que tienen especial importancia el principio de culpabilidad, ya mencionado. Este principio viene a significar que la responsabilidad penal por un hecho delictivo sólo puede exigirse a quien, realmente, sabe que está realizando esa actividad y quiere hacerlo, o quien pudo prever las consecuencias de su actividad y no hizo nada para evitarlas. Es decir que no existe responsabilidad penal por un determinado hecho si no existe “dolo” o “culpa” en quien realiza ese hecho.

 

Por lo tanto, en virtud del principio de culpabilidad, nadie puede ser penalmente responsable por hechos que, según esos criterios de “imputación subjetiva”, han sido realizados por otro y, por ende, deben reprocharse a persona distinta. O de otro modo, de determinados hechos, sólo puede responder penalmente la persona que realmente los ha realizado, según esos criterios de “imputación subjetiva”.

 

Para el Derecho Penal moderno, una persona no puede propiamente “actuar por otra”; es decir, los efectos jurídico-penales de los actos realizados por determinada persona, sea esta jurídica o física, sólo pueden reprocharse a la persona que realmente los realiza, y a ninguna otra.

 

De ahí, que en el contexto y desde el punto de vista penal, no cabría desplazar los efectos jurídicos a ningún tercero, sino que debería responder directamente la persona que hubiere cometido la infracción.

 

No obstante, en todo procedimiento administrativo sancionador en que se trate esta cuestión, deberá llevarse a cabo una adecuada prueba de la efectiva participación en los hechos de la persona denunciada, además de su culpabilidad, ya sea por una intención directamente dirigida a realizar la actividad de que se trate, ya sea por una omisión de la diligencia debida.

 

Así, en los casos de necesarias delegaciones de funciones, la concreta actuación supuestamente infractora puede resultar inimputable e irreprochable a la persona directiva que realizó una adecuada delegación en personas capaces dotadas de los medios necesarios; cuestión que solo se puede lograr mediante el seguimiento del debido proceso y previa garantía de audiencia del inculpado.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Superior estima que los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional devienen infundados, porque como ya se explicó, la jerarquía que eventualmente tenga el Gobernador y los Secretarios respecto de los directores de comunicación social, no implica, por ese solo hecho, su responsabilidad en la infracción, máxime que la propaganda gubernamental sancionada fue de carácter genérico e impersonal.

 

Similares criterios adoptó la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-637/2015 y SUP-JRC-658/2015.

 

Por otro lado, el inconforme afirma que la resolución impugnada carece de certeza, objetividad, legalidad y congruencia, derivado de una falta de profesionalismo en la actuación del tribunal responsable, dado que soslayó su deber de examinar y valorar las pruebas y resolver imparcial, fundada y motivadamente; por lo que desde su perspectiva, se debe revocar el registro de candidatos del Partido Acción Nacional y declararse la nulidad de la elección, ya que considera factible que la Sala Superior arribe a esa determinación, dado que el diez de octubre de dos mil quince se efectuó la toma de posesión del nuevo ayuntamiento.

 

Respecto de este tópico, la Sala Superior estima que el agravio deviene inoperante, en primera instancia, porque como ya se analizó con anterioridad, el tribunal responsable si llevó a cabo una valoración de pruebas conforme a Derecho, además de que se advierte que son aseveraciones genéricas que omiten ofrecer argumentos o precisar pruebas específicas por las que se debiera considerar que efectivamente se vulneraron los citados principios, aunado a que no combate de manera frontal las consideraciones de la autoridad jurisdiccional electoral local.

 

Finalmente, respecto de la solicitud del partido actor de que este tribunal electoral declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato y revoque el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional, se estima inatendible, ya que con independencia de los tiempos en que presentó su demanda, se considera que un juicio de revisión constitucional que resuelve lo conducente sobre un procedimiento especial sancionador local no es la vía idónea para decidir sobre el tópico,.

 

SÉPTIMO.- Efectos de la sentencia.

 

En atención a lo expuesto y toda vez que se ha considerado que la responsable fijó indebidamente el monto de la sanción impugnada, lo procedente es:

 

1. Se deja sin efecto la sentencia TEEG-PES-84/2015 dictada el dieciséis de octubre de dos mil quince, por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en la parte en que graduó la sanción que impuso a los directores de comunicación social de las dependencias denunciadas.

 

2. El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato deberá emitir una nueva resolución en la que:

 

a) Gradúe nuevamente la sanción que deba imponerse.

 

 

b) El punto de partida, base del cálculo para fijar la consecuencia jurídica a la infracción cometida, sea $701.00 (SETECIENTOS UN PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

 

c) A partir de lo anterior, realice una ponderación concreta en la que tome en cuenta el número de bardas que se le atribuyeron a cada dependencia denunciada, valorando en cada caso, que la consecuencia pueda ser efectiva para cumplir con la finalidad de la sanción.

 

d) La sanción no podrá ser mayor a la recurrida en estos medios de impugnación, conforme al principio non reformatio in peius, y por el contrario, a partir de los elementos reprochados, de forma proporcional y razonable, reduzca la sanción a imponer, sobre la base fijada en el inciso c).

 

Una vez efectuado lo anterior, deberá informar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a esta sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-726/2015, al diverso juicio electoral SUP-JE-105/2015 y acumulados, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios electorales promovidos por José de Jesús Maciel Quiroz, Vicente Josué Layseca Aguirre, y Luis Aurelio Gutiérrez Martínez.

 

TERCERO. Se revoca en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada, para los efectos precisados en el considerando séptimo de la presente resolución.

 

Notifíquese, como corresponda en términos de Ley.

 

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] Jurisprudencia número 02/97, emitida por la Sala Superior y consultable de las páginas 408 a 409 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, página 830.

[3] La segunda fotografía es continuación de la primera.  

[4] Reconocida en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 14, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[5] Jurisprudencia 21/2013. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

[6] IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO. Época: Décima Época. Registro: 2009463. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCXIX/2015 (10a.). Página: 589.

 

[7] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA. Época: Décima Época. Registro: 2007733. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CCCXLVII/2014 (10a.). Página: 611.

[8] SUP-REC-503/2015, resuelto en Sesión Pública el diecinueve de agosto de dos mil quince, en donde confirmó la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey, que declaró la nulidad de la elección del 01 Distrito Federal Electoral en el estado de Aguascalientes.