JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-106/2025 Y SUP-JE-123/2025, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO MORALES ZEBADÚA

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

COLABORÓ: KEYLA GÓMEZ RUIZ

 

Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticinco[1]

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se acumulan y se desechan de plano las demandas presentadas por Luis Fernando Morales Zebadúa en contra de la omisión del INE de realizar la corrección pertinente en el nombre completo del actor, así como la reincidencia del dicho Instituto en proporcionar información incorrecta relacionada con la candidatura del actor, en específico el nombre, debido a que proporcionó datos incorrectos de usuario y clave de acceso al MEFIC y al micrositio “Conóceles”.

Esta decisión se sustenta en que la controversia ha quedado sin materia, debido a la satisfacción de la pretensión de del actor, ya que, con posterioridad a la presentación de las demandas, la autoridad responsable realizó la actualización correspondiente en los sistemas de registro de las plataformas referidas, remitiéndole al actor su usuario y clave de acceso con el nombre correcto.

 

 

índice

Glosario

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA

6.1. Justificación de la decisión

6.1.1. Marco jurídico aplicable

6.1.2. Caso concreto y conclusión

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Conóceles:

Sistema Conóceles para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

MEFIC:

Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)       El actor, candidato a juez de Distrito en Materia Laboral del Décimo Circuito Judicial en el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, impugna la omisión del INE de realizar la corrección pertinente en su nombre completo, así como la reincidencia de dicho Instituto en proporcionar la información incorrecta relacionada con su candidatura, en específico, su nombre y sus claves de acceso y contraseñas.

(2)       La demanda la interpone debido a que se le proporcionaron datos de usuario y clave de acceso al MEFIC y al micrositio “Conóceles con el nombre de Luis Fernando Hernández Zebadúa, mientras que su nombre correcto es “Luis Fernando Morales Zebadúa”, lo que, a su consideración, transgrede sus derechos político-electorales como candidato.

(3)       Antes de analizar el fondo de la controversia, esta Sala Superior verificará que se cumplan los requisitos de procedencia del Juicio.

2.     ANTECEDENTES

(4)       2.1. Listas de candidaturas a personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. El veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG228/2025, mediante el cual se ordenó la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, en el cual aparece el actor.

(5)       2.2. Recepción de información del MEFIC. El veinticinco de marzo, el actor recibió en su correo electrónico la información relativa a su usuario y contraseña para acceder al MEFIC y al micrositioConóceles.

(6)       2.3. Juicios electorales (SUP-JE-106/2025 y SUP-JE-123/2025). Derivado de lo anterior, el veinticinco y el veintiocho de marzo, respectivamente, el actor presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Tabasco dos escritos de demanda para impugnar la omisión del INE de realizar la corrección pertinente en su nombre completo, así como la reincidencia de dicho Instituto en proporcionar la información incorrecta relacionada con su candidatura, en específico su nombre.

3.     TRÁMITE

 

(7)       Registro y turno. En su oportunidad la magistrada presidenta ordenó formar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(8)       Radicación y requerimiento (SUP-JE-106/2025). El dos de abril, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y ordenó integrar las constancias respectivas. Además, requirió a la autoridad responsable diversa información, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver la controversia. El cuatro de abril siguiente, la autoridad responsable brindó la información requerida.

(9)       Radicación (SUP-JE-123/2025). En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

4.     COMPETENCIA

(10)    Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras federales, conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general.

5.     ACUMULACIÓN

(11)    Procede acumular los juicios electorales, ya que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y en los actos reclamados.

(12)    Así, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el expediente SUP-JE-123/2025 al diverso SUP-JE-106/2025, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

(13)    Por tanto, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

6.     IMPROCEDENCIA

(14)    Esta Sala Superior considera que en los presentes medios de impugnación se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9,rrafo tercero, y 11, rrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.

(15)    Se actualiza esa causal, porque, después de que se presentaron los escritos de demanda, el encargado del despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó al actor que el primero de abril se realizó la actualización correspondiente en los sistemas de registro, remitiéndose el usuario y clave de acceso con el nombre correctamente asentado como Luis Fernando Morales Zebadúa, a fin de que pueda ingresar al MEFIC y esté en posibilidad de dar cumplimiento a sus obligaciones como candidato.

(16)    Con lo anterior, el actor ha alcanzado su pretensión de que se corrijan sus datos de acceso para ingresar al micrositio MEFIC, a fin de poder cumplir con sus derechos y obligaciones en materia de fiscalización y compartir su perfil en el micrositioConóceles”.

(17)    En consecuencia, esta Sala Superior concluye que la controversia en la que se originó el presente juicio ha quedado sin materia.

6.1. Justificación de la decisión

6.1.1. Marco jurídico aplicable 

(18)    En el artículo 9,rrafo tercero, de la Ley de Medios se establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando, de entre otras cuestiones, su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.

(19)    Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.

(20)    Al interpretar el referido precepto, esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho o de Derecho que produce el cambio de situación. El presupuesto indispensable de todo proceso judicial es la existencia de un litigio entre las partes, por lo que si este se extingue por cualquier causa la impugnación queda sin materia.

(21)    Si se actualiza este supuesto, lo procedente es dar por concluido el juicio mediante una sentencia que deseche la demanda, si la situación se presenta antes de su admisión.

6.1.2. Caso concreto y conclusión

(22)    El actor refiere que la responsable ha incurrido en la omisión de realizar la corrección pertinente en su nombre completo, así como la reincidencia de dicho Instituto en proporcionar la información incorrecta relacionada con su candidatura, en específico su nombre. Señala que se le proporcionaron datos de usuario y clave de acceso al MEFIC y al micrositio “Conóceles” con el nombre de “Luis Fernando Hernández Zebadúa”, mientras que su nombre correcto es “Luis Fernando Morales Zebadúa”.

(23)    A su consideración, este error transgrede sus derechos político-electorales como candidato en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos Cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, para el cumplimiento de sus obligaciones en dichas plataformas.

(24)    No obstante, como ya se hizo referencia, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE realizó las acciones necesarias para subsanar el error en el nombre del actor en los sistemas de registro e informó al actor sobre la actualización correspondiente de sus datos, remitiéndole el usuario y clave de acceso con el nombre correcto.

(25)    Por lo tanto, considera que debe sobreseerse en el presente juicio puesto que el medio de impugnación quedó sin materia, por cambio de situación jurídica, con base en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.  

(26)    Para acreditar lo anterior, el INE remitió:

a)     El Oficio INE/UTF/DG/DPN/7193/2025 de primero de abril:

Diagrama, Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

b)     Asimismo, la autoridad responsable remitió la captura de pantalla en la que se aprecia la constancia del envío de usuario y contraseña correctos, realizado el primero de abril:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

(27)    Se trata de documentales públicas, a las que se reconoce pleno valor probatorio, al no obrar prueba en contrario en el expediente, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos primero, inciso a), y 4, inciso d), y 16, párrafos primero y segundo de la Ley de Medios.

(28)    Por lo que se advierte que, con posterioridad a la presentación de las demandas que dieron origen al presente asunto, la autoridad responsable realizó la entrega al candidato del usuario y contraseña para ingresar al MEFIC con su nombre correctamente asentado, por lo que, en el caso, el actor ha alcanzado su pretensión.

(29)    En ese sentido, se actualizó un cambio de situación jurídica que deja sin materia la omisión, ya que la notificación de la clave de usuario y contraseña con el nombre correcto del actor satisfizo la pretensión del promovente, por lo que debe declararse la improcedencia del juicio electoral.

7.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JE-123/2025 al diverso SUP-JE-106/2025.

SEGUNDO. Se desechan de plano los escritos de demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo mención expresa en contrario.