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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-113/2021

ACTORES: JORGE ALFREDO LOZOYA SANTILLÁN Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

TERCERA INTERESADA: MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO, BENITO TOMÁS TOLEDO, IVÁN GÓMEZ GARCÍA, NANCY CORREA ALFARO, JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA

COLABORARON: JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS, HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES Y ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ

Ciudad de México, dos de junio de dos mil veintiuno.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[1].

Lo anterior, porque contrario a lo estimado por el Tribunal local, las publicaciones difundidas por Jorge Alfredo Lozoya Santillán, candidato a la gubernatura de Chihuahua postulado por Movimiento Ciudadano sobre María Eugenia Campos Galván, candidata al mismo cargo postulada por el Partido Acción Nacional, no actualizan la infracción de calumnia. 

I. ASPECTOS GENERALES

La parte actora controvierte la sentencia de quince de mayo de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento especial sancionador PES-145/2021, mediante la cual el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción atribuida a Jorge Alfredo Lozoya Santillán, candidato a la gubernatura de Chihuahua postulado por Movimiento Ciudadano consistente en realizar publicaciones calumniosas en perjuicio de la candidata María Eugenia Campos Galván.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias del expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veintinueve de marzo y cuatro de abril de dos mil veintiuno, María Eugenia Campos Galván denunció a Jorge Alfredo Lozoya Santillán y Movimiento Ciudadano, por supuesta violencia política por razón de género y calumnia cometidas en su perjuicio.

Lo anterior, con motivo de las expresiones realizadas en publicaciones de las redes sociales Facebook y Twitter, en las cuentas personales de Jorge Alfredo Lozoya Santillán, en las que se atribuyó a la quejosa la comisión de conductas presuntamente delictivas.

El uno de mayo de dos mil veintiuno, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua remitió el expediente al Tribunal local.

2. Resolución impugnada (PES-145/2021). El quince de mayo siguiente, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción consistente en actos de violencia política de género y sancionó a los denunciados al tener por acreditada la calumnia en perjuicio de la quejosa. 

3. Juicio electoral. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, Jorge Alfredo Lozoya Santillán, en su carácter de candidato a la gubernatura de Chihuahua, así como el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante acreditado, promovieron juicio electoral.

4. Tercera interesada. El veintidós de mayo de dos mil veintiuno, María Eugenia Campos Galván presentó escrito como tercera interesada.

III. TRÁMITE

1. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-113/2021 y lo turnó a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.

3. Engrose. En sesión pública de dos de junio de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto sometido a su consideración y se encargó la elaboración del engrose a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, porque la controversia se vincula con una sentencia emitida por el Tribunal local, por la que declaró la inexistencia de la infracción de violencia política en razón de género y la existencia de la comisión de conductas se consideraron constitutivas de calumnia, en el proceso electoral en curso en Chihuahua.

De ahí que, en atención al tipo de elección con el que se vincula la controversia, esto es, con el proceso electoral a la gubernatura de Chihuahua, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver del juicio.

Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 186, fracción X; 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1; y 4, de la Ley de medios, así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

V. POSIBILIDAD PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial

VI. SOBRESEIMIENTO

Este órgano jurisdiccional considera que el juicio debe sobreseerse respecto de Movimiento Ciudadano, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), así como 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios, relativa a la falta de personería.

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado.

En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I.          Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, caso en el cual, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

II.        Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III.     Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

En el caso, Francisco Adrián Sánchez Villegas comparece en representación de Movimiento Ciudadano, ostentándose como Coordinador Estatal.

Sin embargo, el ciudadano no aporta documento alguno con el que acredite dicha calidad, por lo cual, no es jurídicamente factible tener por reconocida su personería para representar al partido político, en virtud de que, cuando no se trata de los representantes ante los órganos electorales donde se encuentran registrados los institutos políticos, los promoventes deben presentar los documentos idóneos que los acrediten con la calidad de representantes, lo que en el caso no acontece.

Por lo contrario, debe precisarse que, si bien el instituto político compareció al procedimiento especial sancionador del que deriva la resolución impugnada, la autoridad instructora solo le reconoció la personalidad a Javier Alejandro Gómez Vidal, representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, como denunciado dentro del procedimiento sancionador.[5]

En tales condiciones, si ante esta autoridad jurisdiccional ya no acude el referido ciudadano, sino uno diverso que no acredita contar con la representación del partido político, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación respecto de Movimiento Ciudadano, dada la falta de personería de quien promueve.

Con base en lo expuesto, procede analizar los requisitos procesales únicamente respecto de Jorge Alfredo Lozoya Santillán, candidato a la gubernatura de Chihuahua postulado por Movimiento Ciudadano, como se expone a continuación.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

El juicio cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); y 13 de la Ley de medios, tal y como se evidencia a continuación:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

2. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia impugnada se emitió el quince de mayo de esta anualidad y se notificó al promovente en la misma fecha; de ahí que, si la demanda se presentó el diecinueve de mayo siguiente, es inconcuso que esto ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación e interés jurídico. El actor promueve el medio de impugnación por propio derecho y cuenta con interés jurídico debido a que se trata del sujeto sancionado mediante la resolución controvertida.

4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se impugna la sentencia del Tribunal local que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir, vía juicio electoral, ante esta Sala Superior.

 

 

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Denuncia

La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por María Eugenia Campos Galván, candidata a la gubernatura de Chihuahua postulada por el Partido Acción Nacional por la difusión en las redes sociales Facebook y Twitter de Jorge Alfredo Lozoya Santillán, también candidato a la gubernatura por Movimiento Ciudadano.

El motivo de la denuncia fue la presunta comisión de conductas que, según la denunciante, podrían ser constitutivas de violaciones a las normas sobre propaganda política electoral calumniosa y violencia política contra la mujer en razón de género.

Las publicaciones objeto de la denuncia contenían las imágenes y textos que se transcriben a continuación:

Publicación realizada el 27 de marzo de 2021 en Facebook

Link: https://www.facebook.com/AlfredolozoyaMX/photos/a.619886524827211/1912140415601809/?type=3&theater

Texto publicado

Imagen representativa

"Los sobornos de millones de pesos que a manos llenas recibió Maru Campos Galván la candidata del PAN, por parte de Duarte comprueban lo que siempre hemos dicho: representan la corrupción, los sobreprecios y los turbocostos. Ya estuvo bueno, es momento de sacarlos de #Chihuahua de una vez por todas."

 

Publicación realizada el 2 de abril de 2021 en Twitter

Link: https://twitter.com/AlfredoLozoyaMX/status/1377891801760153608

Texto publicado

Imagen representativa

"En Chihuahua, a los corruptos y delincuentes del PRIAN se les acabó la fiesta. Hoy un juez decidió que #MaruCampos será juzgada por recibir sobornos millonarios de #CésarDuarte. Ya estuvo bueno, aquí a los corruptos se les acabó la fiesta."

Audio del video

"Hoy un juez confirmo lo que todos sabíamos, que Maru Campos recibió sobornos millonarios de Cesar Duarte y que va a ser juzgada y sentenciada por corrupción. !Si! siendo diputada Maru Campos recibió millones de pesos del dinero de los chihuahuenses, de los impuestos que todos ustedes, los que hacen grande este estado, pagan a diario, a cambio, de solapar la corrupción del gobierno y proteger a Duarte, esto demuestra que PRI y PAN representan la corrupción, los sobre precios y los turbo costos y que tratándose de negocios sucios siempre se ponen de acuerdo, también demuestra que cuando se trata de dinero y de corrupción Maru Campos no distingue de partidos, ella representa la corrupción del PAN y la corrupción del PRI representa lo peor de esos partidos juntos, Chihuahua no merece una gobernadora corrupta, no vamos a permitir que nos vean la cara, si le queda una pizca de vergüenza, debería renunciar a su candidatura y prepararse para enfrentar los años de cárcel que le esperan en la prisión, ya estuvo bueno, vamos a sacar a los corruptos de Chihuahua de una vez por todas".

Sentencia local

El quince de mayo, el Tribunal local emitió sentencia en la que declaró la inexistencia de los actos constitutivos de violencia política en razón de género, asimismo determinó que se actualizó la infracción consistente en calumnia en agravio de María Eugenia Campos Galván, atribuida a Jorge Alfredo Lozoya Santillán y a Movimiento Ciudadano.

En lo que respecta a la acreditación de la calumnia, el Tribunal local consideró que se actualizaban los elementos de la conducta, por las siguientes razones:

         Quien realizó las expresiones fue Jorge Alfredo Lozoya Santillán, candidato a la Gubernatura de Chihuahua postulado por Movimiento Ciudadano, con lo que se acreditaba que se trataba de propaganda política o electoral emitida por dicho sujeto.

         Se encontraba acreditado el elemento objetivo de la conducta, toda vez que el candidato denunciado realizó expresiones en las que relacionó a María Eugenia Campos Galván con la comisión de hechos delictivos, en concreto el delito de cohecho, cuando al momento de emitir la resolución, aún no existía pronunciamiento de juez competente en torno a la acreditación de la responsabilidad de la denunciante, lo que revestía de falsedad a las manifestaciones objeto de queja.[6]

         Se actualizó el elemento subjetivo de la infracción, porque los mensajes se encontraban inmersos en el contexto de la contienda electoral al ser ambos candidatos al mismo cargo y al señalar a la quejosa con ese carácter, cuyas expresiones buscaban afectar el derecho de los ciudadanos a formarse un punto de vista informado sobre la candidatura de la denunciante.

        Además, sostuvo que resultaba clara la intencionalidad del emisor de proferir un hecho falso a sabiendas de que lo era (malicia efectiva), toda vez que la determinación de un órgano jurisdiccional de vincular a proceso a la quejosa, en ninguna circunstancia podría hacer factible que los hechos materia de los procesos penales que se siguen a la denunciante sean ciertos, ya que sólo era presumible su responsabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal local determinó amonestar públicamente a Movimiento Ciudadano, así como imponer una multa al candidato correspondiente a cincuenta unidades de medida y actualización, equivalentes a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).

Pretensión

La pretensión del promovente es que se revoque la sentencia impugnada que tuvo por acreditada la calumnia en contra de María Eugenia Campos Galván y, en consecuencia, que se deje insubsistente la sanción que le impuso el Tribunal local.

Para alcanzar su pretensión, aduce que la responsable motivó indebidamente su resolución al indicar que se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de dicha infracción pues, en su concepto, no se contaba con la certeza de que los delitos imputados a la denunciante fueran falsos.

Señala que no existió malicia efectiva, ya que las aseveraciones realizadas se apoyaron en diversas fuentes periodísticas que referían que la denunciante estaba vinculada a proceso, lo cual generaba un estándar de probabilidad y posibilidad suficiente para relacionar a la persona con la comisión de un delito.

Las notas periodísticas que supuestamente sustentan las afirmaciones realizadas por Jorge Alfredo Lozoya Santillán en sus publicaciones son las siguientes:

Notas

Vinculan a proceso a Maru Campos: “no afecta mis derechos políticos”, dice candidata a la gubernatura de Chihuahua https://www.milenio.com/política/elecciones-2021/chihuahua-maru-campos-candidata-pan-prd-vinculada-proceso

Vinculan a proceso a Maru Campos por ‘nómina secreta’ de César Duarte: ‘No me rindo’, responde https://aristeguinoticias.com/0204/mexico/vinculan-a-proceso-a-maru-campos-por-nomina-secreta-de-cesar-duarte

Vinculan a proceso a candidata Maru Campos por nómina secreta de César Duarte https://www.eluniversal.com.mx/estados/vinculan-proceso-candidata-maru-campos-por-nomina-secreta-de-cesar-duarte

Vinculan a proceso a candidata del PAN y dos más ligados a nómina secreta en Chihuahua https://www.proceso.com.mx/nacional/2021/4/2vinculan-proceso-candidata-del-pan-dos-mas-ligados-nomina-secreta-en-chihuahua-261251.html

 

Adicionalmente, el promovente expone que las manifestaciones publicadas en redes sociales, por las cuales fue sancionado, encuentran sustento en la libertad de expresión, pues se trata de hechos públicos y notorios que forman parte del debate en Chihuahua, por lo que se trata de una crítica severa hacia la denunciante, pero no de calumnia.

Litis

La litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada es conforme a Derecho, al tener por acreditada la calumnia o si, por el contrario, las expresiones publicadas por Jorge Alfredo Lozoya Santillán encuentran sustento en la libertad de expresión, al tratarse de una crítica severa que genera un debate robusto y desinhibido.

IX. ESTUDIO DE FONDO

Base normativa

Al respecto, conviene señalar que los artículos 6° y 7° de la Constitución general establecen las libertades de pensamiento y expresión, en tanto que limitan la libertad de expresión exclusivamente en aquellos casos en los que i) se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, ii) se provoque algún delito y iii) se perturbe el orden o la paz pública.

Por ello, esta Sala Superior ha sostenido que,[7] en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales, es necesario que se procure maximizar el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios, particularmente en las etapas del proceso electoral, en las que es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

La libertad de expresión en materia político-electoral se debe entender en el contexto de los derechos cuyo principal eje articulador es la dignidad humana.

Bajo esa premisa, este órgano jurisdiccional ha razonado[8] que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad.

Uno de los límites constitucionales más relevantes a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas.

Al efecto, el artículo 41, párrafo tercero, base III, apartado C, de la Constitución general establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

El artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. El citado precepto legal da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: 1. La imputación de hechos falsos o delitos, y 2. El impacto en un proceso electoral.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] ha sostenido que la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina de la "real malicia" o "malicia efectiva".[10]

Conforme a esa doctrina, la Suprema Corte ha considerado[11] que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa, interpretación que debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

Asimismo, en torno a la doctrina de la “real malicia”, la Primera Sala de la Suprema Corte ha considerado[12] que se requiere no solo demostrar que la información difundida es falsa sino, además, que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, lo que revelaría que se publicó con la intención de dañar.

Así, en cuanto al nivel de negligencia, la Primera Sala de la Suprema Corte razonó que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una "temeraria despreocupación", referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos.

De igual modo, esta Sala Superior ha sostenido[13] que, para acreditar la infracción de difusión de propaganda calumniosa, debe tomarse en cuenta los siguientes elementos:

         Personal. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

         Objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

        Subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

Por otra parte, es criterio de este órgano jurisdiccional[14] que, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos de convicción suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que, sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.

Finalmente, esta Sala Superior ha considerado que la actualización de dicha infracción debe quedar plenamente acreditado, sin lugar a dudas, que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.[15]

Caso concreto

Esta Sala Superior considera fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, los agravios expuestos por el promovente en torno a que no se acredita el carácter subjetivo de la calumnia, porque existían elementos para considerar que los hechos base de las manifestaciones objeto de denuncia eran veraces.

En efecto, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador se obtuvo información respecto a la situación jurídica y las imputaciones que se siguen contra la candidata a la gubernatura, lo que permitió corroborar que las expresiones motivo de denuncia contaban con elementos mínimos de veracidad.

Además, debe señalarse que las expresiones se enmarcan en el debate de las campañas electorales y abordan un tema de interés público, como es la investigación penal a que se encuentra sujeta la candidata.

En específico, de la liga electrónica aportada por la propia denunciante, se advierte que la publicación difundida en la red social Facebook el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, contiene también una captura de pantalla de una nota periodística titulada Recibió Maru Campos, su hermano y Jáureguí 9 mdp: Ministerio Público. Acusan que el dinero se entregó a los acusados entre 2014 y 2015".

Lo anterior fue referido por la responsable en la sentencia impugnada, a partir del contenido del acta circunstanciada IEE-DJ-OE-AC-074/2021 que instrumentó el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador y se inserta la siguiente imagen.

Con base en ello, puede afirmarse que la publicación denunciada tuvo como base una nota periodística en la que se da cuenta de las imputaciones que el Ministerio Público realizó contra la candidata a la gubernatura sobre la recepción de los recursos.

Asimismo, en la segunda publicación y el video que la acompaña, se puede observar que el denunciado, entre otras cuestiones, refiere que “hoy un juez decidió que #MaruCampos será juzgada por recibir sobornos millonarios de #CesarDuarte…” y “Hoy un juez confirmó lo que todos sabíamos, que Maru Campos recibió sobornos millonarios de César Duarte y que va a ser juzgada y sentenciada por corrupción…”, a partir de ello, se puede afirmar que solo se hace un señalamiento respecto al proceso que la candidata denunciante enfrentará.

Lo anterior se corrobora también con el oficio 16745/2021 remitido por el Juez del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial Morelos, en el que informa sobre la existencia de dos causas penales en las que la candidata aparece como imputada; en atención al requerimiento que le formuló el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua como parte de la instrucción del procedimiento.

Ahora bien, con independencia de que las notas periodísticas[16] que refiere el promovente en su demanda de juicio electoral no fueron aportadas durante la sustanciación del procedimiento sancionador, lo cierto es que refuerzan el contexto en que se emitieron las manifestaciones, esto es, que era un hecho conocido que la candidata se encuentra vinculada a proceso.

Por tanto, no se acredita el elemento subjetivo de la calumnia, en la medida que el denunciado retomó lo señalado por los medios de comunicación, incluso respecto de la actuación de una autoridad, lo que permitía suponer que no se trataba de información falsa.

De ahí, las manifestaciones denunciadas tuvieron como finalidad realizar una crítica dura en relación con la situación jurídica de la candidata, por lo que se encuentran amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, en el entendido de que no solo protege informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

Ello, porque la libertad de expresión incluye el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información sobre aspectos de interés público, como lo es que una persona que aspira a un cargo de elección se encuentra sujeta a investigación por la presunta participación en actos ilícitos.[17]

En ese tenor, la discusión en torno a los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo de elección popular no solo es un tema de interés público, sino que es condición necesaria para una sociedad democrática, abierta y plural.

Por tanto, resulta válido considerar que el actor, a partir del contexto conocido y los elementos de información a su disposición en los medios de comunicación, incluyó en el debate público manifestaciones respecto de las conductas atribuidas a la candidata, sobre todo atendiendo a que presuntamente tuvieron verificativo durante su desempeño como diputada local.

Así, al contar con un sustento previo, las manifestaciones devienen importantes para la formación de la opinión de la ciudadanía, contribuyendo así, la emisión de un voto mayormente informado y crítico.

Al respecto, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y la Suprema Corte han referido que en los casos de conflicto a la honra entre funcionarios públicos y la libertad de expresión, el ejercicio de ponderación debe partir de la base de la prevalencia prima facie de la libertad de expresión, que adquiere un valor ponderado mayor por tratarse de un discurso de especial protección bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[18]

No es óbice que al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-106/2021 que involucraba al promovente y a la candidata denunciante, este órgano jurisdiccional consideró que existía la imputación de un delito; sin embargo, se trató de un pronunciamiento cautelar emitido de manera preliminar y con la finalidad de preservar la materia de litigio en aquel procedimiento sancionador, por lo que su resolución no vincula al presente pronunciamiento de fondo

De manera que, los elementos que convergen en el caso, tales como las notas periodísticas que daban cuenta de las imputaciones contra la candidata, incluida la vinculación a proceso y el informe del juez penal en torno a la situación jurídica y las causas penales en que la figura como imputada, permiten establecer que las manifestaciones se sustentaron en elementos mínimos de veracidad, esto es, existía un soporte fáctico respecto de la referida conducta.

En consecuencia, las expresiones formuladas por el promovente forman parte del debate público al que los actores políticos se encuentran sujetos y se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión protegida en el artículo 6° de la Constitución general,[19]  la cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.

Como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia de una sociedad democrática, indispensable para la formación de una opinión pública y condición necesaria para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente[20].

En el contexto del debate político, el ejercicio de la libertad de expresión debe ampliar su margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones cuando se realiza en el contexto de temas de interés público que le atañen a una sociedad democrática.

En ese sentido, se consideran de interés público aquellas opiniones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide en el funcionamiento del Estado, o que afecta derechos e intereses generales que le acarrean consecuencias importantes.[21]

En similares términos se resolvió el juicio electoral SUP-JE-69/2018, en el que se consideró que no se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo para configurar la calumnia, pues los hechos aducidos, por un lado, ya formaban parte del conocimiento público debido a una nota periodística y por otro, tenían un elemento de veracidad, sustentado en la investigación formal y vigente en su etapa de investigación inicial, respecto del presunto fraude cometido por el entonces promovente, que estaba realizando la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción de Jalisco.

Por tanto, al resultar fundados los agravios del promovente, procede revocar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

X. R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez, quien anuncia la emisión de un voto particular ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-113/2021.

A. Introducción

1                    En primer lugar, debo señalar que coincido con la consideración VI de la sentencia, en la cual se sobresee el medio de impugnación respecto del partido Movimiento Ciudadano, pues como se señala, quien comparece en su representación carece de personería para promover el juicio electoral, ya que aparte de que no aporta documento alguno con el cual acredite su calidad, en la cadena impugnativa consta que las autoridades administrativa y jurisdiccional le reconocieron la personería a diverso representante.

2                    No obstante, me aparto de lo sostenido en la consideración VIII, relativa al estudio de fondo, pues contrario a lo decidido por mis pares, considero que en el caso debía confirmarse la resolución del Tribunal local, ya que las publicaciones en Facebook y Twitter por las cuales fueron sancionados Jorge Alfredo Lozoya Santillán y Movimiento Ciudadano no están amparadas en la libertad de expresión, al constituir la infracción de calumnia.

3                    En efecto, si bien la línea jurisprudencial que ha seguido esta Sala Superior es en el sentido de maximizar la aludida libertad de expresión y privilegiar el debate robusto y vigoroso en el contexto político-electoral, como todo derecho, tiene límites, y éste los encuentra, entre otros, en la reputación y la honra de las personas, por lo que está prohibida la calumnia en la propaganda que se difunda en el contexto de los procesos electorales.

4                    En ese sentido, a mi modo de ver, en el caso se actualiza ese límite, ya que, en las publicaciones denunciadas primigeniamente, el autor afirma que la candidata a Gobernadora de Chihuahua, María Eugenia Campos Galván, cometió hechos delictivos, basándose en notas periodísticas que no respaldan tales afirmaciones.

5                    Es decir, en mi opinión, si Jorge Alfredo Lozoya Santillán afirmó que la citada ciudadana cometió hechos delictivos, y éste se basó en información que no sustenta su dicho, evidentemente magnificó lo sustentado en las notas periodísticas, con lo cual se acredita el elemento subjetivo de la calumnia, porque sabía que lo expresado no era cierto.

6                    En este sentido, a diferencia de lo sostenido por la mayoría respecto a que las expresiones denunciadas resultan lícitas porque se sustentan en notas informativas y por ende la temática entra dentro del debate público, mi posición se sustenta en que las expresiones distorsionaron dicha información, al atribuir hechos a la candidata denunciante que no reflejaban lo que respaldaban las notas periodísticas.

7                    En particular, las afirmaciones que referían que un juez había determinado su responsabilidad al haber confirmado la realización de un delito, desde mi punto de vista distorsionan la información al modificar el sentido real de lo que se informaba —que tenía que ver con una simple acusación—, lo que desde mi punto de vista rebasa el ámbito de lo permitido dentro de la libertad de expresión.

8                    Para mayor amplitud sobre las razones y fundamentos de mi disenso, y para evitar redundancias, me permito presentar como voto particular, la parte correspondiente de la propuesta de resolución que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Superior, y que fue rechazada por la mayoría.

B. Consideraciones expuestas en el proyecto rechazado

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Pretensión y agravios.

9                    La pretensión del promovente es que se revoque la sentencia impugnada que tuvo por acreditada la calumnia en contra de María Eugenia Campos Galván y, en consecuencia, que se deje insubsistente la sanción que le impuso el Tribunal Electoral de Chihuahua.

10                 Para alcanzar su pretensión, aduce que la responsable motivó indebidamente su resolución al indicar que se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de dicha infracción pues, en su concepto, no se contaba con la certeza de que los delitos imputados a la denunciante fueran falsos.

11                 Señala que no existió malicia efectiva, ya que las aseveraciones realizadas se apoyaron en diversas fuentes periodísticas que referían que la denunciante estaba vinculada a proceso, lo cual generaba un estándar de probabilidad y posibilidad suficiente para relacionar a la persona con la comisión de un delito.

12                 Las notas periodísticas que supuestamente sustentan las afirmaciones realizadas por Jorge Alfredo Lozoya Santillán en sus publicaciones son las siguientes:

Notas

Vinculan a proceso a Maru Campos: “no afecta mis derechos políticos”, dice candidata a la gubernatura de Chihuahua https://www.milenio.com/política/elecciones-2021/chihuahua-maru-campos-candidata-pan-prd-vinculada-proceso

Vinculan a proceso a Maru Campos por ‘nómina secreta’ de César Duarte: ‘No me rindo’, responde https://aristeguinoticias.com/0204/mexico/vinculan-a-proceso-a-maru-campos-por-nomina-secreta-de-cesar-duarte

Vinculan a proceso a candidata Maru Campos por nómina secreta de César Duarte https://www.eluniversal.com.mx/estados/vinculan-proceso-candidata-maru-campos-por-nomina-secreta-de-cesar-duarte

Vinculan a proceso a candidata del PAN y dos más ligados a nómina secreta en Chihuahua https://www.proceso.com.mx/nacional/2021/4/2vinculan-proceso-candidata-del-pan-dos-mas-ligados-nomina-secreta-en-chihuahua-261251.html

 

13                 Adicionalmente, el promovente expone que las manifestaciones publicadas en redes sociales, por las cuales fue sancionado, encuentran sustento en la libertad de expresión, pues se trata de hechos públicos y notorios que forman parte del debate en Chihuahua, por lo que se trata de una crítica severa hacia la denunciante, pero no de calumnia.

II. Litis y metodología de estudio.

14                 La litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada (que tuvo por acreditada la calumnia) es conforme a Derecho, o si, por el contrario, las expresiones publicadas por Jorge Alfredo Lozoya Santillán encuentran sustento en la libertad de expresión, al tratarse de una crítica severa que genera un debate robusto y desinhibido.

15                 Para resolver la problemática apuntada, en primer lugar, se expondrá un breve contexto sobre los hechos del caso; posteriormente se enunciarán las razones de la responsable plasmadas en la resolución impugnada; luego, se presentará el marco normativo aplicable al problema jurídico; y finalmente se fijará la postura de este órgano jurisdiccional, a partir del estudio conjunto de los motivos de agravio.

III. Contexto del caso.

16                 El actor fue denunciado, junto a su partido Movimiento Ciudadano, por María Eugenia Campos Galván, candidata a la Gubernatura de Chihuahua postulada por el Partido Acción Nacional, por presuntas conductas constitutivas de violencia política contra la mujer por razón de género, así como calumnia, derivado de las publicaciones difundidas en sus cuentas personales de Facebook y Twitter del promovente, también candidato a la Gubernatura de esa entidad postulado por Movimiento Ciudadano, en las que señalaba a la quejosa por haber cometido el delito de cohecho.

El material denunciado consistió en lo siguiente:

Publicación realizada el 27 de marzo de 2021 en Facebook

Link: https://www.facebook.com/AlfredolozoyaMX/photos/a.619886524827211/1912140415601809/?type=3&theater

Texto publicado

Imagen representativa

"Los sobornos de millones de pesos que a manos llenas recibió Maru Campos Galván la candidata del PAN, por parte de Duarte comprueban lo que siempre hemos dicho: representan la corrupción, los sobreprecios y los turbocostos. Ya estuvo bueno, es momento de sacarlos de #Chihuahua de una vez por todas."

 

Publicación realizada el 2 de abril de 2021 en Twitter

Link: https://twitter.com/AlfredoLozoyaMX/status/1377891801760153608

Texto publicado

Imagen representativa

"En Chihuahua, a los corruptos y delincuentes del PRIAN se les acabó la fiesta. Hoy un juez decidió que #MaruCampos será juzgada por recibir sobornos millonarios de #CésarDuarte. Ya estuvo bueno, aquí a los corruptos se les acabó la fiesta."

Audio del video

"Hoy un juez confirmo lo que todos sabíamos, que Maru Campos recibió sobornos millonarios de Cesar Duarte y que va a ser juzgada y sentenciada por corrupción. !Si! siendo diputada Maru Campos recibió millones de pesos del dinero de los chihuahuenses, de los impuestos que todos ustedes, los que hacen grande este estado, pagan a diario, a cambio, de solapar la corrupción del gobierno y proteger a Duarte, esto demuestra que PRI y PAN representan la corrupción, los sobre precios y los turbo costos y que tratándose de negocios sucios siempre se ponen de acuerdo, también demuestra que cuando se trata de dinero y de corrupción Maru Campos no distingue de partidos, ella representa la corrupción del PAN y la corrupción del PRI representa lo peor de esos partidos juntos, Chihuahua no merece una gobernadora corrupta, no vamos a permitir que nos vean la cara, si le queda una pizca de vergüenza, debería renunciar a su candidatura y prepararse para enfrentar los años de cárcel que le esperan en la prisión, ya estuvo bueno, vamos a sacar a los corruptos de Chihuahua de una vez por todas".

IV. Consideraciones de la responsable.

17                 En lo que respecta a la calumnia, el Tribunal local la tuvo por acreditada, al considerar que se actualizaban los elementos de la conducta, por las siguientes razones:

a)     Quien realizó las expresiones fue Jorge Alfredo Lozoya Santillán, candidato a la Gubernatura de Chihuahua postulado por Movimiento Ciudadano, con lo que se acreditaba que se trataba de propaganda política o electoral emitida por dicho sujeto.

b)     Se encontraba acreditado el elemento objetivo de la conducta, toda vez que el candidato denunciado realizó expresiones en las que relacionó a María Eugenia Campos Galván con la comisión de hechos delictivos, en concreto el delito de cohecho, cuando al momento de emitir la resolución, aún no existía pronunciamiento de juez competente en torno a la acreditación de la responsabilidad de la denunciante, lo que revestía de falsedad a las manifestaciones objeto de queja.

Lo anterior, a partir de las siguientes frases:

Publicación en Facebook:

“Los sobornos de millones de pesos que a manos llenas recibió Maru Campos Galván, la candidata del PAN, por parte de Duarte comprueban lo que siempre hemos dicho: representan la corrupción, los sobreprecios y los turbo costos.”

Publicación en Twitter:

“Hoy un juez confirmó lo que todos sabíamos, que Maru Campos recibió sobornos millonarios de César Duarte…”

“¡Si!, siendo diputada Maru Campos recibió millones de pesos de dinero de los chihuahuenses, de los impuestos que todos ustedes… pagan a diario, a cambio de solapar la corrupción del gobierno y proteger a Duarte…”

c)     Se actualizó el elemento subjetivo de la infracción, porque los mensajes se encontraban inmersos en el contexto de la contienda electoral al ser ambos candidatos al mismo cargo y al señalar a la quejosa con ese carácter y las expresiones buscaban afectar el derecho de los ciudadanos a formarse un punto de vista informado sobre la candidatura de la denunciante.

Además, sostuvo que resultaba clara la intencionalidad del emisor de proferir un hecho falso a sabiendas de que lo era (malicia efectiva), toda vez que la determinación de un órgano jurisdiccional de vincular a proceso a la quejosa, en ninguna circunstancia podría hacer factible que los hechos materia de los procesos penales que se siguen a la denunciante sean ciertos, ya que sólo era presumible su responsabilidad.

18                 Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal electoral local determinó amonestar públicamente a Movimiento Ciudadano, así como imponer una multa de cincuenta unidades de medida y actualización al candidato, equivalentes a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).

V. Marco normativo.

19                 El Apartado C, de la Base III, del artículo 41 de la Constitución General dispone que los partidos y candidatos deberán abstenerse de utilizar expresiones que calumnien a las personas en la propaganda electoral que difundan.

20                 Por su parte, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.

21                 Sobre el particular, esta Sala Superior ha sentenciado que, si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el cual el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas.

22                 Esto implica que, a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos en donde el intercambio de ideas está tutelado por la libertad de expresión, la difusión de información relacionada con actividades ilícitas debe estar apoyada en elementos convictivos suficientes, por la afectación que se podría generar en la reputación y dignidad de las personas.

23                 Este criterio está contenido en la Jurisprudencia 31/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLOS SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.

24                 En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que, para actualizar la calumnia, se debe tener en cuenta que no está permitido que en la propaganda electoral se realice la difusión de hechos falsos con el objetivo de calumniar, pues resulta evidente que con tal actuar se viciaría la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

25                 Así, la protección y garantía del derecho a la información del electorado implica que las contiendas políticas permitan que en cualquier etapa del proceso se difundan libremente las ideas, no obstante, ello no implica que puedan exponerse señalamientos en los que se imputen, directa o indirectamente, conductas ilícitas sin elementos mínimos de veracidad, pues ello no solo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.

VI. Postura de esta Sala Superior.

26                 A juicio de este órgano colegiado, son infundados los agravios del promovente, pues contrario a lo que expone, las manifestaciones publicadas en sus redes sociales Facebook y Twitter (por las que fue sancionado) no encuentran amparo en la libertad de expresión, al tratarse de la imputación de delitos falsos contra la entonces denunciante, a sabiendas de su falsedad.

27                 En efecto, como sostuvo el Tribunal local, en la publicación realizada en Facebook, el ciudadano mencionado refirió que Maru Campos Galván recibió sobornos de millones de pesos por parte del exgobernador César Duarte; mientras que, en Twitter, publicó que un juez había confirmado que la mencionada candidata recibió sobornos millonarios del ex gobernador; en concreto, en la publicación se expresó lo siguiente: “… siendo diputada Maru Campos recibió millones de pesos de dinero de los chihuahuenses, de los impuestos que todos ustedes… pagan a diario, a cambio de solapar la corrupción del gobierno y proteger a Duarte”.

28                 Tales manifestaciones, como señaló la responsable, se tratan de la acusación de que la candidata a Gobernadora cometió un delito, pues de manera directa e inequívoca, Jorge Alfredo Lozoya Santillán atribuyó a María Eugenia Campos Galván la comisión del delito de cohecho, previsto en el artículo 269 del Código Penal del Estado de Chihuahua.

29                 En tales condiciones, es incuestionable que el candidato de Movimiento Ciudadano (ahora actor), imputó directamente a la entonces denunciante la comisión de hechos delictivos, por lo que esa circunstancia no puede ampararse en la libertad de expresión, ya que las manifestaciones no se trataron de una mera opinión, sino de la afirmación concreta y directa de que cierta persona cometió un delito.

30                 En efecto, esta Sala Superior ha señalado que las opiniones implican la emisión de un juicio de valor, y que tales juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad[22] y están permitidos, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan ser chocantes, ofensivas o perturbadoras.

31                 Sin embargo, también ha sostenido que la difusión de hechos falsos con el objetivo de calumniar no está permitida, pues con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.

32                 Por ende, si las expresiones difundidas por Jorge Alfredo Lozoya Santillán constituyeron una acusación sobre la comisión de hechos delictivos por parte de la candidata a Gobernadora, resulta evidente que no se trató de una mera opinión y, por lo tanto, no se encuentran amparadas en la libertad de expresión.

33                 Ahora bien, en su demanda, el accionante pretende desvirtuar el elemento subjetivo de la calumnia, a partir de señalar que no sabía que los hechos publicados eran falsos, y al respecto, aduce que existen elementos para considerar que son veraces, tales como diversas notas que dan cuenta de que existe una vinculación a proceso, por lo cual considera que hay un estándar probatorio de posibilidad y probabilidad de que la entonces denunciante cometió un delito.

34                 A juicio de esta Sala Superior, deben desestimarse las alegaciones del promovente, porque las notas periodísticas a las que hace referencia, y que dan cuenta de la vinculación a proceso de María Eugenia Campos Galván, se trata de elementos novedosos incluidos hasta este momento en la cadena impugnativa.

35                 Es decir, tales vínculos electrónicos que dan cuenta de las supuestas notas no fueron exhibidos como pruebas en la sustanciación del procedimiento especial sancionador, o bien, utilizados como soporte para respaldar las expresiones denunciadas, por lo cual, no pueden utilizarse como elementos de convicción para demostrar las afirmaciones del actor, en particular, para acreditar que existió un estándar mínimo de diligencia para cerciorarse sobre su veracidad.

36                 Además, aun teniendo por cierta la información proporcionada por el enjuiciante, relativa a que en esas notas periodísticas se da cuenta de la vinculación a proceso de la entonces quejosa, lo cierto es que, como señaló el Tribunal local, la determinación de un órgano jurisdiccional de imputar y posteriormente vincular a proceso, no puede hacer factible que los hechos materia de los procesos penales sean ciertos, pues hasta esa etapa procesal, sólo existe una presunta responsabilidad, que en la fase de investigación complementaria deberá ser, en su caso, debidamente demostrada.

37                 Por lo anteriormente expuesto, se comparte la determinación de la responsable, ya que se constata que el autor de las expresiones denunciadas magnificó el contenido de las notas periodísticas en las que supuestamente sustentó sus publicaciones, ya que mientras estas daban cuenta de una acusación en contra de María Eugenia Campos Galván efectuada por la fiscalía, y la vinculación a proceso de la citada ciudadana, en las publicaciones se afirmó categóricamente que la acusada había cometido hechos delictuosos e, incluso, que un juez había determinado su responsabilidad al haber confirmado la realización de un delito cuando, como se ha visto, ello no aconteció así.

38                 En efecto, para esta Sala Superior, el que Jorge Alfredo Lozoya Santillán hubiera afirmado expresamente que la candidata a Gobernadora por parte del Partido Acción Nacional cometió hechos delictivos, basándose en notas periodísticas que no reflejaban esas afirmaciones, constituyó la actualización del elemento subjetivo (malicia efectiva) de la calumnia, ya que la distorsión de hechos reales y verificables en perjuicio de una persona (para acusarla de un hecho delictivo), es equiparable a actuar a sabiendas de que el delito imputado es falso.

39                 Ello, porque si bien pudiera ser que las manifestaciones encuentren cierto respaldo en hechos noticiosos o informativos, la incorporación de elementos que no reflejen fielmente dicha información, con el propósito de que el sentido del mensaje proferido induzca a confusión en la audiencia, como en el caso aconteció con la supuesta confirmación judicial en la comisión de ilícitos, cuando lo cierto era que sólo existían acusaciones y, en todo caso, una vinculación a proceso, hacen patente la presencia de la malicia efectiva como elemento constitutivo de la calumnia.

40                 Es precisamente sobre dicha distorsión en que la responsable sustentó la configuración del elemento subjetivo de la calumnia, sin que el recurrente logre desvirtuar que sí se cercioró de la veracidad de sus afirmaciones bajo un estándar de debida diligencia, o bien, que la alteración del sentido advertida por la responsable no era tal conforme al sustento que señalaba.

41                 Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-106/2021, en la cual confirmó un acuerdo de medidas cautelares, por la imputación de un delito a la quejosa, sosteniéndose que si bien se había tenido como un hecho público y notorio que había sido vinculada a un proceso penal, ello no implicaba la permisión para calumniarla, ya que lo difundido en notas periodísticas por sí solo no producía un grado de certeza de los hechos punibles, aunado a que la información contenida en dichas notas pretendía acreditarse por el recurrente a posteriori, de manera que se concluyó que, preliminarmente se acreditaba la calumnia, porque las expresiones no se respaldaron con ningún elemento para demostrar su veracidad.

42                 En tal sentido, se considera que la resolución impugnada se ajustó a Derecho, pues de manera correcta, el Tribunal local advirtió que en el caso se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, y que, por ende, las publicaciones denunciadas no encontraban sustento en la libertad de expresión.

43                 Por ende, los agravios de los actores resultan infundados y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

C. Conclusión

44                 Las razones anteriores, son las que estimo debieron prevalecer en la sentencia del presente juicio electoral y, en consecuencia, las expongo íntegramente para que formen parte de este voto particular, como constancia de mi postura frente al tema.

Por lo anterior formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, Tribunal local.

[2] En lo sucesivo, Ley de medios.

[3] En lo sucesivo, Constitución general.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[5] Sujeto que contestó la denuncia y compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, y a quien el Tribunal local responsable notificó la sentencia impugnada.

[6] Lo anterior, a partir de las siguientes frases:

Publicación en Facebook:

“Los sobornos de millones de pesos que a manos llenas recibió Maru Campos Galván, la candidata del PAN, por parte de Duarte comprueban lo que siempre hemos dicho: representan la corrupción, los sobreprecios y los turbo costos.”

Publicación en Twitter:

“Hoy un juez confirmó lo que todos sabíamos, que Maru Campos recibió sobornos millonarios de César Duarte…”

“¡Si!, siendo diputada Maru Campos recibió millones de pesos de dinero de los chihuahuenses, de los impuestos que todos ustedes… pagan a diario, a cambio de solapar la corrupción del gobierno y proteger a Duarte…”

[7] Sentencia emitida en el recurso SUP-REP-35/2021.

[8] Jurisprudencia 11/2008, de rubroLIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[9] En lo sucesivo, Suprema Corte.

[10] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.

[11] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas.

[12] En la tesis 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[13] SUP-REP-66/2021 y SUP-REP-178/2021.

[14] Jurisprudencia 31/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLOS SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.”

[15] Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-17/2021, entre otros.

[16] Los títulos de las notas son: “Vinculan a proceso a Maru Campos: ‘no afecta mis derechos políticos’, dice candidata a la gubernatura de Chihuahua”; “Vinculan a proceso a Maru Campos por ‘nómina secreta’ de César Duarte: ‘No me rindo’, responde”; “Vinculan a proceso a candidata Maru Campos por nómina secreta de César Duarte” y “Vinculan a proceso a candidata del PAN y dos más ligados a nómina secreta en Chihuahua”.

[17] Véase CIDH. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF. 2/09, 30 diciembre 2009, pág. 5.

[18] Véase, Primera Sala de la Suprema Corte. Amparo Directo en Revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán; CIDH. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF. 2/09, 30 diciembre 2009, pág. 105

[19] Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ()

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

[20] Véase Opinión consultiva OC-5/85 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Párrafo 70

[21] Véase Sentencia caso Mémoli vs Argentina emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, veintidós de agosto de dos mil trece. Párrafo 146.

[22] Consúltese, entre otras, la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-112/2021.