EXPEDIENTE: SUP-JE-113/2024
PROMOVENTE: LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR E ITZEL LEZAMA CAÑAS
COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA
Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que confirma la resolución dictada el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[1] en el expediente TEEM/RAP/019/2024-2.
(1) El asunto se origina en la queja presentada por el partido político local Nueva Alianza Morelos[2] ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana,[3] en contra de Lucía Virginia Meza Guzmán, otrora precandidata postulada por la coalición “Fuerza y corazón por Morelos”, ahora “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, por la presunta vulneración al interés superior del menor, derivado de diversas publicaciones realizadas en las redes sociales de la denunciada.
(2) El Instituto local determinó desechar la queja, al considerar que de las publicaciones denunciadas no se advertían hechos que contravinieran la normativa en materia de propaganda electoral y, en consecuencia, una transgresión al interés superior de la niñez.
(3) En su oportunidad, el Tribunal local revocó lo resuelto por el Instituto local, al considerar que sí existían indicios suficientes para admitir la queja. Siendo esta determinación la que da origen al presente Juicio Electoral.
II. ANTECEDENTES
(4) De lo narrado por la promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
(5) 1. Denuncia. El trece de febrero de dos mil veinticuatro,[4] el partido político NAM presentó, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto local, una queja en contra de Lucía Virginia Meza Guzmán, otrora precandidata postulada por la coalición “Fuerza y corazón por Morelos”, ahora “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, por la presunta vulneración al interés superior del menor, derivado de diversas publicaciones realizadas en las redes sociales de la denunciada.
(6) 2. Desechamiento (IMPEPAC/CEE/211/2014). El cinco de abril, el Instituto local determinó desechar la queja, al considerar que, de manera preliminar, no se advertía una posible conducta relacionada con propaganda electoral, por lo que no podía configurarse, de manera preliminar, la existencia de la infracción reclamada.
(7) 3. Apelación. En contra de lo anterior, NAM y Morena presentaron sendos recursos de apelación ante el Tribunal local, el cual, el siete de mayo determinó revocar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local al considerar que no se actualizaba la causal de improcedencia razonada en el acuerdo controvertido, por lo que le ordenó que, en caso de no existir otra causal de improcedencia, se valorara nuevamente la admisión de la queja y, en su caso, llevara a cabo la investigación correspondiente.
(8) 4. Juicio Electoral. En contra de lo anterior, el once de mayo, la promovente presentó el presente juicio electoral ante Oficialía de Partes del Tribunal local.
(9) 5. Tercero interesado. El catorce siguiente, Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local, presentó escrito por el cual comparece como tercero interesado en el presente juicio.
III. TRÁMITE
(10) 1. Turno. Mediante acuerdo de quince de mayo se turnó el expediente al rubro indicado a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(11) 2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
(12) 3. Requerimiento. El veinte de mayo, el Magistrado instructor requirió al Instituto local remitir copia certificada de la totalidad del expediente que dio origen a la resolución IMPEPAC/CEE/211/2024.
(13) 4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el sumario, ordenó el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local, dentro de un procedimiento especial sancionador, vinculado con la presunta vulneración al interés superior del menor.[6]
V. TERCERO INTERESADO
(16) 1. Forma. En el escrito de mérito, consta nombre y firma de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, la cual es contraria a la de la parte promovente.
(17) 2. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el escrito de tercería se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios.
(18) Lo anterior, porque el plazo para comparecer transcurrió de veintidós horas con treinta minutos del once de mayo, a la misma hora del catorce siguiente; por tanto, si el escrito de tercero se presentó a las veinte horas con veinticuatro minutos del catorce de mayo; se evidencia su oportunidad, al cumplir con el plazo legal.
(19) 3. Interés. Se reconoce el interés del compareciente para acudir al presente juicio en calidad de tercero interesado, ya que fue actor ante el Tribunal local en la sentencia impugnada en el presente medio de impugnación; asimismo, expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la legalidad de dicho fallo, así como combatir los agravios hechos valer por la ahora actora.
(20) 4. Personería. Morena comparece por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local, Javier García Tinoco, personalidad que le fue reconocida por la autoridad responsable.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
(21) El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[7] en virtud de lo siguiente:
(22) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, haciendo constar el nombre de la promovente, así como su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
(23) 2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, puesto que de autos se advierte que la resolución impugnada le fue notificada a la parte recurrente el ocho de mayo.
(24) En ese sentido, se tiene que el plazo para la presentación del presente juicio transcurrió del nueve al doce de mayo, por lo que, si la demanda se presentó el once siguiente ante Oficialía de Partes de la responsable, evidencia su oportunidad.
(25) 3. Legitimación e interés. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio, dado que el medio de impugnación fue presentado por Lucía Virginia Meza Guzmán, candidata a la gubernatura de Morelos postulada por la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, quien fue la parte denunciada en el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/040/2024.
(26) 4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de defensa que el promovente deba agotar previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
(27) En este sentido es infundada la causal de improcedencia que hace valer el tercero interesado, ya que de la lectura de la demanda se advierte claramente que el acto impugnado consiste en la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente TEEM/RAP/19/2024-2, de ahí que no se advierte que la actora tuviera que agotar algún medio de impugnación competencia del Tribunal local.
VII. CUESTIÓN PREVIA
(28) El partido político NAM, por medio de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto local, presentó una denuncia en contra de Lucía Virginia Meza Guzmán, candidata a la gubernatura de Morelos postulada por la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, por la presunta vulneración al interés superior del menor, derivado de los siguientes hechos:
La candidata publicó en sus redes sociales propaganda política en la cual se advierte presencia de menores.
Con motivo del evento denominado “Foros Ciudadanos”, llevado a cabo en Jiutepec, Morelos; la denunciada publicó en sus redes sociales un video en formato de reel, en el cual aparecen menores de edad que resultan plenamente identificables.
Con motivo del evento denominado “Foros Ciudadanos” llevado a cabo en Tlayacapas, Morelos; la denunciada publicó en sus redes sociales propaganda política en la que se advierte la presencia de menores.
(29) Del acta circunstanciada de catorce de febrero, levantada por la Oficialía Electoral del Instituto local, se advierten los siguientes elementos respecto de las publicaciones identificadas en el escrito de denuncia:
Imagen ilustrativa | Contenido |
Se abre una página de la red social conocida como Facebook, en donde se advierte una imagen a color, en donde en la parte frontal de la misma, se encuentra una persona del sexo femenino con otra del sexo opuesto sonriendo, así mismo en la parte lateral izquierda (a espaldas). se aprecia una persona de sexo masculino con una menor de edad, arreglada con vestido en color azul y verde, así mismo aparecen en la misma toma otras personas. Debajo de la imagen y fuera de cuadro se observa una leyenda que dice "inicia regístrate en Facebook para conectarte con amigos, familiares y personas que conoces", así como dos recuadros en color azul y verde con leyendas en color blanco "Iniciar sesión Crear cuenta nueva", respectivamente. Siendo todo lo que se aprecia a simple vista. | |
Se abre una página de la red social conocida como Facebook, en donde se advierte una imagen a color, en donde en la parte frontal de la misma, se encuentra al parecer una persona del sexo femenino (ya que la misma se encuentra de espaldas), en la parte frontal de la misma se aprecia un cúmulo de gente. Debajo de la imagen y fuera de cuadro se observa una leyenda que dice "inicia o regístrate en Facebook para conectarte con amigos, familiares y personas que conoces" así como dos recuadros en color azul y verde con leyendas en color blanco "Iniciar sesión Crear cuenta nueva", respectivamente. Siendo todo lo que se aprecia a simple vista. | |
Se abre una página de la red social conocida como Facebook, en donde se advierte una imagen a color, en donde en la parte frontal de la misma, se encuentra una persona del sexo femenino, sonriendo, al fondo de la misma se aprecia una menor de edad, vestida con un pantalón en color azul y playera rosa. Siendo todo lo que se aprecia a simple vista | |
Se abre una página de a red social conocida como Facebook, en donde se advierte una imagen a color, en donde en la parte frontal de la misma, se encuentra una persona del sexo femenino mismas que se encuentra vestida con una blusa con varios colores y pantalón oscuro, a su mano derecha una persona del sexo femenino vestida con una blusa en color blanco y pantalón oscuro, al costado izquierdo una persona del sexo masculino vestido con una playera en color anaranjado y pantalón oscuro, a su costado un menor de edad mismo que viste con una playera rojo y blanco y pantalón oscuro, a sus espalda, se observa un cúmulo de gente. Siendo todo lo que se aprecia a simple vista. | |
Se abre una página de la red social conocida como Facebook, en donde se advierte una multi imagen a color, en donde aparecen varias personas del sexo femenino. Debajo de la imagen y fuera de cuadro se observa una leyenda que dice "inicia o regístrate en Facebook para conectarte con amigos, familiares y personas que conoces", así como dos recuadros en color azul y verde con leyendas en color blanco ¨Iniciar sesión o Crear cuenta nueva", respectivamente. Siendo todo lo que se puede apreciar a simple vista. | |
Se abre una página de la red social conocida como Facebook, en donde se advierte una imagen a color, en donde varias personas (7), se encuentran alineados en forma lateral, los cuales se encuentran levantando su mano derecha y uno de ellos, su mano izquierda, a espaldas de los antes mencionados se encuentra un cúmulo de gente, la cual se encuentra realizando lo misma acción de levantar su mano. Siendo todo lo que se puede apreciar simple vista. | |
No se encontró el contenido. | |
Se abre una página de la red social conocida como X, en donde se advierte en su parte superior el nombre de Lucy Meza, en su parte superior derecha con la leyenda "UNI2 COMO HERMANOS LOS HIJOS DE MORELOS" En su parte media baja aparece lo siguiente: Lucy Meza @LucyMezaGzm Morelense, Lic. Administración Pública, Mtra. Seguridad Publica y Políticas Públicas, Senadora. Morelos. Se unió en julio de 2010 1.492 siguiendo 21,2 mil Seguidores | |
Se abre una página de la red social conocida como X, en donde se advierte en su parte superior el nombre de Lucy Meza, en su parte superior derecha con la leyenda "UNI2 COMO HERMANOS LOS HIJOS DE MORELOS". En su parte baja dice Detalles: Morelense, Lic. Administración Pública, Mtra. Seguridad Pública y Políticas Públicas, Senadora. Lucy Meza está en Morelos: Estoy convencida de que si seguimos unidos, haciendo las cosas bien en materia legislativa y donde Dios me permita servirles, mi hija y nieta podrán disfrutar un Morelos, donde puedan salir a las calles seguras #libres y rodeadas #paz, como yo pude hacerlo cuando era niña. En su parte frontal media se observa una leyenda que dice, así como dos recuadros en color azul y verde con leyendas en color blanco "Iniciar sesión o Crear cuenta nueva", respectivamente. Siendo todo lo que se puede apreciar a simple vista. |
(30) El Instituto local determinó que la queja era improcedente, pues de manera preliminar, no se advertían elementos mínimos que pudieran constituir una violación en materia de propaganda político-electoral y, en consecuencia, una posible transgresión al interés superior de la niñez. Ello, conforme a las siguientes consideraciones:
De una lectura integral de la queja y el contenido de las certificaciones realizadas del material denunciado, no se advierte, de manera preliminar, que la propaganda denunciada encuadre en la de tipo político-electoral.
Lo anterior, ya que, de las publicaciones denunciadas, se desprendía que las mismas se habían realizado en las redes sociales de la denunciada.
Al respecto, precisó que, si bien a decir del denunciante se advertía la presencia de menores de edad, lo cual fue constatado por el personal de Oficialía Electoral, lo cierto es que, de las imágenes obtenidas no era posible distinguir de forma evidente la aparición de estos, pues no aparecían en primer plano, por lo que no era posible apreciar de manera directa su rostro para llevar a cabo su identificación.
En ese sentido, concluyó que los hechos o conductas denunciadas no podían constituir alguna transgresión de la normativa electoral atribuida al denunciado.
Por otra parte, resaltó que, si bien en el acta levantada por la propia autoridad electoral se hacía constar que las publicaciones denunciadas guardaban relación con los hechos denunciados, lo cierto es que, de los mensajes o expresiones realizados, no se advertía la presencia de medios que identificaran a los partidos políticos que integran la coalición, ni tampoco la intención persuasiva o desalentadora en preferencias.
Conforme a lo anterior, el Instituto local determinó que no resultaba procedente la admisión de la queja, en tanto que no obraban elementos suficientes que permitieran presumir de forma preliminar que los hechos o conductas denunciadas fueran constitutivas de alguna infracción en la materia electoral.
(31) En contra de lo determinado por el Instituto local, NAM y Morena presentaron demanda conjunta de recurso de apelación local, aludiendo que el acuerdo controvertido se había dictado en exceso de facultades de la autoridad administrativa y que éste carecía de debida motivación, en tanto que este se había dictado, a partir de una valoración probatoria deficiente.
Al respecto, la parte apelante sostenía que el acuerdo controvertido había sido dictado con base en consideraciones de fondo.
Lo anterior, ya que el acuerdo controvertido había sido dictado conforme a juicios de valor de la propia responsable.
VIII. RESOLUCIÓN IMPUGNADA
(32) El Tribunal local determinó revocar la determinación del Instituto local, de desechar de la queja presentada en contra de la ahora promovente, por las siguientes consideraciones:
La responsable determinó que los planteamientos de los apelantes eran esencialmente fundados.
Puntualizó que en las publicaciones denunciadas se hace alusión a Lucía Virginia Meza Guzmán, sin que sea un hecho controvertido que es candidata a la gubernatura por la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”.
Al respecto, sostuvo que, de acuerdo al calendario electoral de la entidad, el lapso de tiempo en que se exhibieron las publicaciones denunciados correspondía a la etapa de intercampañas, periodo en el que los partidos políticos se encuentran sujetos a limitantes con el objetivo de asegurar la equidad en la contienda.
Destacó que el Instituto local sostuvo que no se advertían actos que contengan propaganda en materia político-electoral y, en consecuencia, vulneración del interés superior del menor.
Sin embargo, estimó que el desahogo de la diligencia efectuada por el Instituto local fue deficiente, pues no visualizó las publicaciones en su totalidad.
o Advirtió que al llevarse a cabo la diligencia no se ingresó con una cuenta de las redes sociales (Facebook y X), lo cual es un hecho conocido que, si no eres usuario de dichas redes sociales no se cuenta con el mismo nivel de acceso al contenido.
o Al respecto, precisó que el Instituto local cuenta con cuentas verificadas en ambas redes, por lo que pudo acceder a las mismas para tener pleno conocimiento de las publicaciones denunciadas, lo cual ha realizado en diversos procedimientos sancionadores.
o Destacó que del Testimonio notarial adjunto a la denuncia, se desprendían treinta y siete impresiones de pantalla, de las cuales era posible advertir la presencia de la denunciada y la aparición de menores de edad, lo cual el Instituto local no tomó en consideración al emitir su determinación.
Por tales consideraciones, la responsable consideró que contrario a lo sostenido por el Instituto local, sin prejuzgar sobre la actualización de alguna infracción, sí existían indicios respecto de la presunta vulneración al interés superior de la niñez, toda vez que no se consideró el material aportado por el denunciante ni se realizó un análisis exhaustivo del material denunciado por parte del oficial electoral.
Por ello consideró que se contaba con un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad esté en aptitud de determinar sí existen indicios que conducen a la autoridad administrativa para activar su facultad investigadora.
IX. PLANTEAMIENTOS DE LA PROMOVENTE
(33) En su demanda, la promovente hace valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de agravio:
La resolución impugnada vulnera los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza de los actos y resoluciones electorales.
Sostiene que el Instituto local solamente recibió la descripción de los hechos referidos en la queja, así como las capturas de pantalla, sin mayor evidencia o referencia del contexto de modo, tiempo o lugar, a fin de que la autoridad pudiera apreciar que se tratara de propaganda electoral.
Refiere que en términos del artículo 39 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, la propaganda electoral debe tener el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En tanto que, en el caso, de ninguno de los elementos que obran en el expediente se advierte elemento mínimo que lleve a la conclusión de que se tratara de un contexto de propaganda electoral.
Afirma que la responsable, tomó la determinación de considerar las publicaciones de la denunciada en la red social Facebook constituían propaganda electoral, sin un análisis exhaustivo de las mismas.
Al respecto, sostiene que el Tribunal local pasó por alto lo establecido en la línea de precedentes de esta Sala Superior, respecto a que las publicaciones en redes sociales deben ser analizadas de acuerdo con los criterios más amplios de la libertad de expresión.
La promovente refiere que el Tribunal local no fundó ni motivó su determinación respecto a que las publicaciones constituían propaganda electoral.
o Alude que, si bien el Tribunal local hace una breve disertación en el considerando CUARTO de la resolución impugnada, respecto a lo que significa la propaganda electoral; nunca señaló las razones ni motivos, ni fundamentos de su determinación.
o Omitió analizar las publicaciones, que en estricto apego a los parámetros de libertad de expresión en redes sociales, las publicaciones solamente muestran a personas reunidas, sin mayores elementos para decidir si se trata o no de propaganda electoral.
o Sostiene que el problema central no consiste en la presencia de menores en publicaciones de redes sociales, ya que para que se dé una violación en materia electoral se tendría que dar en el contexto de propaganda electoral.
Sostiene que se vulneró la exhaustividad, ya que el Tribunal local omitió analizar el contenido de las publicaciones denunciadas, siendo ese el punto central para analizar si el Instituto local desechó correctamente la queja primigenia.
X. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(34) La pretensión de la promovente es que se revoque la determinación del Tribunal local, a efecto de que subsista el desechamiento de la queja ordenado por el Instituto local.
(35) Su causa de pedir radica en la falta de exhaustividad y falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.
(36) En el presente asunto, la controversia a resolver consiste en determinar si la sentencia del Tribunal local se encuentra ajustada a Derecho, o si bien, los planteamientos de la promovente son fundados.
(37) Los motivos de inconformidad hechos valer se analizarán en conjunto dada la vinculación que guardan entre sí. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte promovente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[8]
XI. DECISIÓN
(38) Son infundados e ineficaces los agravios por los que aduce que la responsable dejó de considerar los elementos de las publicaciones denunciadas y que basó su revocación únicamente en que se advierte la inclusión de imágenes de niños y niñas en las publicaciones denunciadas; lo anterior, ya que la responsable revocó el desechamiento dada la deficiencia en el desahogo de la diligencia de verificación llevada a cabo por el Instituto local, siendo que, sin prejuzgar sobre la actualización de alguna infracción, observó la presencia de indicios de la presunta vulneración al interés superior de la niñez a partir del material aprobado por el denunciante y que no fue analizado exhaustivamente.
(39) La Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] determinó que el principio de interés superior de las niñas y los niños implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las infancias para garantizar el bienestar integral de las y los menores en todo momento, por lo que las personas juzgadoras deben realizar un escrutinio más estricto en la aplicación de normas que puedan incidir sobre sus derechos.
(40) Lo que conlleva que, en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales, en los que intervengan niñas o niños, deberá atenderse a su interés superior, como un criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[10]
(41) En materia electoral, la práctica judicial, con base en las disposiciones convencionales y del orden jurídico nacional,[11] se ha orientado a dar protección plena al interés superior de la niñez cuando en la propaganda política o electoral se utiliza la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a una niña, niño o adolescente. Esto es, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de la niña, niño o adolescente como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.
(42) Esta Sala Superior ha establecido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de las niñas y los niños, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.
(43) También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido[12].
(44) El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar por falta de fundamentación y motivación o derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
(45) La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
(46) En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
(47) Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(48) En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
(49) Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto, en caso de acreditarse, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
(50) Por su parte, el principio de exhaustividad impone a las autoridades jurisdiccionales el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[13] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.[14]
(51) Así, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
(52) Los motivos de agravio son infundados ya que, contrario a lo señalado por la recurrente, el Tribunal local determinó revocar el desechamiento acordado por el Instituto local a partir de la valoración de los indicios que se desprenden de las pruebas aportadas por el denunciante y las recabadas por el Instituto local, por lo que la valoración fue acorde con el principio de exhaustividad.
(53) En este sentido, contrario a lo que sostiene la actora, el motivo de la revocación no atendió a la acreditación de indicios de la inclusión de imágenes de niñas y niños en las publicaciones denunciadas, sino a que el Instituto local omitió valorar exhaustivamente el caudal probatorio y fue deficiente en el desahogo de la diligencia de verificación.
(54) Lo anterior, ya que, de los elementos del acta de la diligencia de verificación de las publicaciones denunciadas, el Tribunal local destacó lo siguiente:
En las publicaciones se hizo alusión a Lucía Virginia Meza Guzmán.
Qué es un hecho no controvertido que es candidata a la gubernatura por la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”.
Las publicaciones estuvieron exhibidas en la etapa de intercampañas en el proceso electoral local (las precampañas fueron del veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés al tres de enero; en tanto que las campañas, del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo).
Del acta levantada por el Instituto local se advierten imágenes de niños y niñas.
(55) La responsable identificó que la diligencia de verificación fue deficiente lo que impidió que tuviera conocimiento pleno de las publicaciones denunciadas; además que el Instituto local omitió tomar en consideración las pruebas aportadas por el denunciante a fin de verificar si se actualiza la falta denunciada.
(56) Puntualmente la responsable precisó que con esta valoración no se prejuzga sobre la actualización de alguna infracción, ni tampoco hay un pronunciamiento sobre que las publicaciones ya configuran propaganda política. En este sentido no le asiste razón a la actora cuando afirma que el Tribunal local omitió hacer un análisis de las publicaciones; al contrario, fue de la valoración del caudal probatorio que, desde un análisis preliminar consideró que el Instituto local fue el que faltó al principio de exhaustividad al valorar los elementos aportados por la denunciante así como la idoneidad de la diligencia de verificación.
(57) Incluso, la propia actora reconoce que las publicaciones denunciadas corresponden con publicaciones alojadas en su perfil en redes sociales. Estos indicios son suficientes para que, como sostuvo el Tribunal local, se justifique que el Instituto local despliegue sus facultades investigadoras a fin de determinar si dichas publicaciones podrían configurar la falta materia de la denuncia.
(58) Así, el argumento principal de la resolución controvertida consiste en que el Tribunal local concluyó que existen indicios respecto de la vulneración al interés superior de la niñez, dado que el Instituto local no consideró el material aportado por el denunciante no realizó un análisis exhaustivo del material denunciado en la diligencia de la oficialía electoral.
(59) Dados los indicios identificados por la responsable, se determinó que se justifica que la autoridad administrativa active su facultad investigadora, ya que, para concluir que los hechos denunciados no constituyen una evidente violación en materia de propaganda político-electoral, tendría que exponer razones jurídicas suficientes.
(60) Así, la determinación de si las publicaciones denunciadas encuadran o no en propaganda susceptible de configurar la falta es una cuestión que se determinará una vez que se desplieguen las investigaciones correspondientes, al desarrollar la diligencia de verificación de manera adecuada y contrastar los elementos aportados en la denuncia.
(61) Por otra parte, se consideran ineficaces los argumentos de la actora afirma que el Tribunal local asumió que la identificación de la imagen de una niña o niño en las publicaciones de red social en sí misma implica una violación a la normativa electoral o que ya calificó las publicaciones como propaganda política o político-electoral.
(62) Ello, ya que como se ha expuesto, los argumentos que sustentan la resolución controvertida no sostienen las afirmaciones que expone la actora, sino que obedecen a la falta de exhaustividad por parte del Instituto local al pronunciarse sobre la procedibilidad de la denuncia.
(63) Asimismo, la determinación del tipo de propaganda que configuran las publicaciones denunciadas y la posible configuración de la falta son aspectos que corresponden al análisis que eventualmente se pronuncie al resolverse el procedimiento especial sancionador local correspondiente, y no corresponden con la valoración preliminar a realizar para la determinación de la admisión de la denuncia y la definición de diligencias de investigación a desplegar.
(64) Por ello, los agravios de la actora omiten confrontar de forma directa las consideraciones de la responsable por las que concluyó que el Instituto local faltó al principio de exhaustividad al analizar el caudal probatorio, que omitió considerar los indicios que justifican desplegar diligencias de investigación y que la diligencia de verificación presentó inconsistencias al verificar los elementos de las publicaciones denunciadas.
(65) En conclusión, contrario a lo señalado por la actora, la autoridad responsable no incurrió en violación al principio de exhaustividad, así como indebida fundamentación y motivación, toda vez que de la resolución controvertida se advierte que analizó las alegaciones expuestas por los entonces actores en la sede estatal, y valoró los indicios del caudal probatorio que obra en autos.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo consecuente, “Tribunal local”.
[2] En lo sucesivo, “NAM”.
[3] En adelante, “Instituto local”.
[4] En adelante, todas las fechas hacen referencia al dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[5] A continuación, “Ley de Medios”.
[6] Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1º, 17, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de medios.
[7] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 81, de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] Criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 7/2016.(10a.) “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”.
[10] Jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”.
[11] Conforme lo establecido los artículos 1.3 y 4 de la Constitución general. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como sus interpretaciones por la Corte (Opinión Consultiva OC-17/02) y la Comisión (Observación General No. 5), ambas Interamericanas de Derechos Humanos.
[12] Con apoyo en lo previsto en la jurisprudencia 5/2017 de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[13] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[14] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.