acuerdo de competencia

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTe: SUP-JE-119/2016.

 

actor: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAl ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MagistradO ponente: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIO: carlos vargas baca

 

Ciudad de México, a diez de enero de dos mil diecisiete.

 

ACUERDO:

 

Que recae al juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-119/2016, promovido por Carlos Rubén Eguiarte Mereles en su carácter de Secretario Ejecutivo y representante legal del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, mediante el cual impugna, la sentencia emitida en el expediente TEEQ-RAP-JLD-8/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en sesión celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente.

1. El treinta de noviembre de dos mil diez, la Legislatura del Estado de Querétaro designó a Magdiel Hernández Tinajero, José Vidal Uribe Concha, Alfredo Flores Ríos y Demetrio Juaristi Mendoza, entre otros, como consejeros electorales del otrora Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para el periodo del quince de diciembre de dos mil diez al catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

 

2. El treinta de junio de dos mil once, el Consejo General del otrora Instituto Electoral de Querétaro aprobó el Manual de Prestaciones de los Funcionarios del Instituto, publicado el quince de julio de ese mismo año, en el Periódico Oficial del Gobierno del estado denominado La Sombra de Arteaga.

 

3. El treinta de septiembre de dos mil catorce, por acuerdo INE/CG165/2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designó a las y los actuales Consejero Presidente y Consejeros Electorales del ahora Instituto Electoral del estado de Querétaro, entre los que se encuentra la Consejera Gabriela Benites Doncel.

 

4. El veintiséis y veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se presentaron demandas laborales ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, que quedaron registradas con los números de expediente 774/2014/1, 782/2014/1 y 783/2014/1, en las cuales algunos de los otrora consejeros electorales del entonces Instituto Electoral de Querétaro, demandaron el pago de diversas prestaciones, argumentando que fueron trabajadores del referido Instituto. 

 

5. Respecto de tales juicios, se interpuso un juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, con el número de expediente 1482/2016, en el cual se planteó la violación por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro para pronunciarse sobre el incidente de competencia planteado, en el que se alega que el competente para conocer del presunto pago que se exige por la terminación anticipada del cargo de consejeros electorales es el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

 

6. El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, Gabriela Benites Doncel, en su calidad de consejera electoral, presentó en la Coordinación Administrativa del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, el oficio GBD/017/16, dirigido al Secretario Ejecutivo, solicitando diversa documentación relativa a contratos laborales y nombramientos suscritos a favor de la solicitante. Así como el documento que avalara la terminación de su contrato laboral por tiempo indefinido.

 

7. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, el Coordinador Administrativo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro suscribió el oficio CA/246/16, en respuesta a la solicitud realizada por Gabriela Benites Doncel; a través del cual se le informó que a partir del treinta de septiembre de dos mil catorce, se dio por terminada la relación laboral que tenía con el Instituto, y que a la fecha ostenta el cargo de consejera electoral en el órgano de dirección superior de ese organismo público local, en razón de que el Consejo General del Instituto Nacional la designó como consejera electoral de este Instituto, y que los consejeros electorales no son trabajadores, al no existir un elemento de subordinación. Asimismo, se le informó que se suprimió la Coordinación de Partidos y Asociaciones Políticas, último puesto que ocupó como trabajadora de esta autoridad administrativa electoral.

 

8. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro emitió el Acuerdo por el que se aprobó el Proyecto de Presupuesto de Egresos y Programa Operativo Anual 2017, para su remisión al Titular del Poder Ejecutivo y a la LVIII Legislatura del Estado de Querétaro, dicho acuerdo fue impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entre otros, por la consejera electoral Gabriela Benites Doncel, en su carácter de Consejera Electoral. Asimismo, se impugnó por Gabriel Morales Ruíz, por su propio derecho, quien es abogado en el expediente laboral de Demetrio Juaristi Mendoza, otrora consejero electoral del entonces Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro.

 

9. Inconformes con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, Gabriel Morales Ruiz, los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como Gabriela Benites Doncel, presentaron demandas de recurso de apelación, que quedaron registradas con los números de expediente TEEQ-RAP-JLD-7/2016, TEEQ-RAP-6/2016, TEEQ-RAP-7/2016, TEEQ-RAP/JLD-11/2016, y TEEQ-RAP/JLD-13/2016.

 

10. De igual manera, el citado acuerdo se impugnó ante el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparos y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, por Demetrio Juaristi Mendoza, mediante amparo indirecto en el expediente 1717/2016-V, al aducir que en dicho acuerdo no se incorporaron las cantidades correspondientes por concepto de supuesta liquidación a la que dice tiene derecho por la conclusión anticipada del cargo como consejero electoral.

 

11. El ocho de noviembre de dos mil dieciséis, Gabriela Benites Doncel presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro recurso de apelación en contra del oficio CA/246/16 dictado por el Coordinador Administrativo del Instituto.

 

12. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga, el Decreto de presupuesto de egresos del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2017, en el cual se estableció la cantidad correspondiente al Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

 

13. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, dictó sentencia dentro de los recursos de apelación identificados con las claves de expediente TEEQ-RAP/JLD-8/2016 así como TEEQ-RAP-JLD-7/2016 y acumulados TEEQ-RAP-6/2016, TEEQ-RAP-7/2016, TEEQ-RAP/JLD-11/2016, TEEQ-RAP/JLD-13/2016, las cuales fueron notificadas por estrados al Instituto, el diecinueve de ese mes y año.

 

En dichas sentencias, en lo que interesa se determinó que, dado que las partes actoras pretendían que el citado órgano jurisdiccional entre otras cuestiones, se pronunciara respecto de los derechos laborales de ciertos funcionarios y ex funcionarios de esa institución, acciones que escapan de su competencia lo procedente era dejar a salvo los derechos para de las partes actoras, para que si así lo creen necesario los hicieran valer ante las instancias correspondientes.

 

II. Juicio federal.

 

1. Demanda de juicio electoral. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, Carlos Rubén Eguiarte Mereles en su carácter de Secretario Ejecutivo y representante legal del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el expediente TEEQ-RAP/JLD-8/2016.

 

El veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, la Secretaria General de Acuerdos en funciones del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro remitió el medio de impugnación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

2. Turno a ponencia. Por acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior se ordenó integrar el expediente SUP-JE-119/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el presente asunto.

 

Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que debe estarse a lo previsto en el criterio jurisprudencial antes referido, de cuyo contenido se colige que la emisión de la resolución corresponde a esta Sala Superior, en actuación colegiada.

 

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Regional Monterrey es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que promueve el actor, en virtud de que se combate senda resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en la que se declaró incompetente para conocer de diversos juicios locales.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Constitución General, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

 

Asimismo, dicho precepto constitucional establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, será competente para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, la Sala Regional con jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada.

 

Conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas Regionales son competentes para conocer de los medios de impugnación en que se controviertan actos y/o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales, y con ello, lograr el cometido de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En principio, debe considerarse que lo reclamado por el promovente, únicamente tiene efectos en su ámbito individual y en la demarcación territorial sobre la cual ejerce competencia la Sala Regional; de ahí que, la Sala Superior estima que la competencia se surte a favor de la Sala Regional Monterrey para conocer del presente juicio.

 

En efecto, si bien el acto formalmente controvertido en el juicio local consistió en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que se aprueba el proyecto de Presupuesto de Egresos y el Programa Operativo Anual 2017, para su remisión al Titular del Poder Ejecutivo y a la LVIII Legislatura del Estado de Querétaro”, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda se advierte que las pretensiones y agravios del actor no están directamente relacionadas con cuestiones netamente financieras, o con la aprobación de los montos económicos correspondientes; sino que la materia de impugnación tiene que ver con el pago de diversas cantidades relacionadas con la conclusión del cargo de consejeros electorales, tanto de ciudadanos que ocuparon ese cargo hasta dos mil catorce, como una ciudadana que actualmente lo desempeña, y cuyo encargo concluye en septiembre próximo.

 

Lo anterior, conforme al criterio reiterado por este órgano jurisdiccional en el sentido de tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende, conforme a la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Asimismo, la materia de litis en el presente medio de impugnación consiste en establecer si la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro de declararse incompetente para conocer el diverso juicio local está apegada a Derecho.

 

Como se advierte, la materia de impugnación tiene que ver con una sentencia dictada por el tribunal de la entidad federativa en cuestión y versa sobre la circunstancia de si los consejeros electorales tienen derecho a una indemnización por la conclusión de su cargo, o bien, la forma en que debe calcularse dicha indemnización, por lo que se advierte que se trata de una cuestión eminentemente local, misma que no se encuentra relacionada con alguna de las elecciones de cargos de elección popular o de órganos partidistas que deba conocer esta Sala Superior.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera importante destacar que, en el caso particular, no se está ante la hipótesis prevista en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.” pues la materia de controversia no está propiamente relacionada con la designación de los integrantes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, o bien, con alguna afectación al derecho para integrar dicha autoridad electoral; sino que se limita al presunto adeudo de algunas cantidades que algunos ex consejeros electorales consideran les corresponde por haber laborado en dicha institución, así como al cálculo de una futura indemnización para una Consejera Electoral en funciones.

 

Sobre esa base, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Monterrey cuenta con las atribuciones necesarias para emitir una resolución que restablezca plenamente el orden jurídico que se aduce violentado en el caso.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que la indicada Sala Regional es la competente para conocer del presente medio de impugnación, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.

 

Por tanto, debe ordenarse la remisión del expediente a dicha Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción conozca, sustancie o resuelva, lo que en Derecho corresponda.

 

Además, con ello se permite a las salas regionales participar de una manera más efectiva en el circuito o proceso deliberativo de las decisiones sobre temas relevantes para el sistema electoral mexicano.

 

Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior en la ratio essendi al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1237/2016 y acumulados, SUP-JDC-850/2016, SUP-JDC-187/2016, así como el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-483/2015 y acumulados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio a la referida Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, conozca, sustancie o resuelva, lo que en Derecho corresponda.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO