JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-120/2022

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO de aguascalientes

TERCEROs INTERESADOs: partido acción nacional y LA coalición “va por aguascalientes”

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriaS: gabriela figueroa salmorán y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

COLABORÓ: Cintia Loani Monroy Valdez

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintidós.[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución TEEA-PES-020/2022 aprobada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[3], en la cual determinó que era existente la infracción de calumnia cometida por Nora Ruvalcaba Gámez, candidata a la gubernatura postulada por Morena[4], y por dicho partido político por culpa in vigilando, por la difusión de un video a través de distintas redes sociales en el que se atribuyó de manera directa a los partidos Revolucionario Institucional[5] y Acción Nacional[6] la comisión del delito de robo.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veintiuno, inició al proceso electoral 2021-2022, para la renovación de la gubernatura de Aguascalientes.

2. Denuncia. El dieciocho de abril, el representante suplente del PAN y de la coalición “Va Por Aguascalientes”[7] ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes[8], presentó una queja en contra de Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de Morena a la gubernatura del estado, así como del referido instituto político, derivado de la publicación de un video en sus redes sociales que, a su dicho, contenía expresiones que configuran la infracción de calumnia en perjuicio del PAN y del PRI, quienes forman parte de la coalición referida; asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

La autoridad administrativa electoral determinó la adopción de medidas cautelares e instruyó el procedimiento sancionador correspondiente[9].

3. Sentencia controvertida (TEEA-PES-020/2022). El doce de mayo, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción de calumnia en perjuicio del PRI y del PAN atribuida a la candidata denunciada y al partido político Morena, por culpa in vigilando, por lo que les impuso una multa y una amonestación pública, respectivamente.

4. Juicio electoral. El dieciséis de mayo, el promovente presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal responsable, que en su oportunidad lo remitió a esta Sala Superior.

5. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-120/2022, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó

6. Solicitud de reconocimiento de terceros interesados. El veinte de mayo, el Tribunal responsable remitió a la Sala Superior el escrito mediante el cual el PAN y la Coalición solicitan ser reconocidos como terceros interesados y formulan distintas manifestaciones.

7. Sustanciación. La Magistrada Instructora acordó la presentación de dicho escrito, admitió y cerró instrucción en el juicio electoral, en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral presentado contra una sentencia de un órgano jurisdiccional local, en un procedimiento sancionador vinculado con la elección a la gubernatura en una entidad federativa.[10]

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Comparecencia. La Sala Superior tiene por reconocido el carácter de terceros interesados de: i) el PAN; ii) la Coalición ya que su escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

1. Forma. En escrito se identifica quienes solicitan ser considerados terceros interesados y su firma, así como la razón del interés en que fundan su comparecencia y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. La cédula de publicitación del juicio electoral se publicó a las diez horas con treinta minutos del diecisiete de mayo, por lo que, si el escrito respectivo se presentó el veinte siguiente a las ocho horas con ocho minutos, la comparecencia se encuentra dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley de Medios.

3.Personería. La tercería comparece por conducto del representante suplente del PAN y de la Coalición, quién presentó en su oportunidad la queja en contra de Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de Morena a la gubernatura del estado, así como del referido instituto político atribuyéndole responsabilidad por culpa in vigilando.

Cabe indicar que la autoridad instructora tuvo por acreditada la personería del denunciante, por la cual en el presente juicio se le reconoce.

4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico al tener una pretensión incompatible con el promovente, dado que sostienen que el fallo impugnado debe confirmarse, al estar debidamente fundado y motivado y el recurrente no controvierte ante esta instancia las razones expuestas por el Tribunal local.

CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[11], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se presenta en el plazo de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el doce de mayo[12], y la demanda se presentó siguiente dieciséis, por lo que es oportuna.

3. Legitimación y personería. Se cumple con tales requisitos, dado que Morena acude por conducto de Jesús Ricardo Barba Parra, representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto local, calidad reconocida por la autoridad administrativa electoral durante la substanciación del procedimiento sancionador local, por lo que el Tribunal responsable también tuvo por colmado los requisitos atinentes.

4. Interés jurídico. Nora Ruvalcaba Gámez, candidata a la gubernatura de Aguascalientes postulada por Morena, y dicho partido político, fueron denunciados en el procedimiento sancionador local, en el juicio que nos ocupa la parte actora controvierte la resolución del Tribunal local que declaró la existencia de la infracción calumnia, la responsabilidad en su comisión por culpa in vigilando y la sanción impuesta, por lo que se actualiza el requisito.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

QUINTA. Cuestión previa.

Contexto

El PAN y la Coalición denunciaron a Nora Ruvalcaba Gámez, candidata a la gubernatura de Aguascalientes postulada por Morena, y a ese partido, por la difusión de un video a través de distintas redes sociales, que contenía expresiones que supuestamente constituyen calumnia.

El contenido del video cuestionado, es el siguiente:

Imagen

Contenido

Voz de la denunciada:

 

Hay cosas que no se mezclan;

el agua y el aceite;

La navidad y la política;

La fiesta y los celulares.

Hay cosas que cuando se mezclan, son peligrosas.

 

Como el PRI y el PAN. Separados roban sin control, juntos serán peores.

 

Lo único que les une, es la corrupción.

Voz en off:

 

Nora Ruvalcaba, candidata a gobernadora de Aguascalientes.

Morena, la esperanza de México.

SEXTA. Estudio de fondo.

1. Planteamiento del caso.  

La pretensión de Morena es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se considere que no se acreditó la infracción denunciada y se revoquen las sanciones impuestas a él y a su candidata.

La causa de pedir radica en que considera que la sentencia impugnada no está debidamente fundada y motivada, en tanto que no se advirtió que el verbo robar se usó en términos coloquiales como sinónimo de deshonestidad, además que no existe el elemento de malicia, por lo que no se actualizaba la infracción de calumnia.

Para lo anterior, Morena aduce los agravios siguientes.

Señala que la resolución está indebidamente motivada y fundamentada, que es incongruente y contraria a los derechos de libre manifestación y difusión de ideas y opiniones, protegidos en los artículos 6 y 7 de la Constitución general, porque estima que se realizó una interpretación injustificada y restrictiva de la palabra “robaron”, ya que en el video denunciado en momento alguno se imputa algún elemento que conforma el tipo penal de robo, sino que se usa como mensaje coloquial como parte de la descalificación a los demás participantes en una campaña electoral, para generar más simpatizantes con la opción política que se representa.

Por lo que, afirma que utiliza el verbo robar como sinónimo de actuar de forma deshonesta en el ejercicio del poder público, por no rendir cuentas adecuadamente, lo que no es un elemento del tipo penal de robo, de manera que considera que las manifestaciones del video están amparadas por la libertad de expresión, porque se trató de una opinión, lo que no está sujeto a un canon de veracidad, máxime que la Sala Superior ha sostenido que, en materia electoral, las opiniones están permitidas, aunque sean críticas fuertes o manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras y que el contenido calumnioso, se requiere que las expresiones impliquen de forma unívoca la imputación hacia una persona en específico de un hecho o delito falsamente.

Asimismo, refiere que la calumnia, sólo está prevista como infracción respecto de las personas, pero para los partidos, sólo se puede actualizar la denigración, de conformidad con el artículo 443, párrafo1, inciso j), de la LGIPE, así como en la Ley local.

Además, considera que no se actualiza la infracción de calumnia, porque no existe el elemento de malicia.

Señala que se vulneró el principio de intervención mínima, se resolvió sin un test de proporcionalidad, además de aludir que resulta aplicable lo dispuesto en el SUP-JE-72/2022, precedente en el que se sostuvo que en materia electoral las opiniones están permitidas aunque resulten en fuertes críticas, y lo determinado en el SUP-JE-56/2021 en el que se estimó que en sede cautelar el contenido del promocional no indicaba la existencia de un delito y más bien una severa crítica.

En cuanto a la imposición de la sanción a su candidata, considera que también está indebidamente fundada y motivada, porque no se justifica, porque impuso una multa y no una amonestación.

2. Decisión. Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la sentencia impugnada, porque sus agravios son infundados e inoperantes.

Lo infundado obedece a que la sentencia impugnada sí está debidamente fundada y motivada, como se explica a continuación, y la inoperancia se califica al tratarse de reiteraciones de agravios, o bien de manifestaciones genéricas que no combaten lo determinado por el Tribunal responsable.

Marco jurídico

El sistema electoral mexicano vigente[13] reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. En ese sentido, los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución General y 471, párrafo segundo, de la LGIPE establecen que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.

Esta restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.

En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz. Así lo establecen los artículos 6 y 7 constitucionales, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.

Por lo que, para que se actualice la calumnia, deben satisfacerse los siguientes elementos:

Elemento personal: En este caso es importante considerar que, entre quienes pueden ser sancionadas por calumnia electoral, se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

Elemento objetivo: Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

Elemento subjetivo: Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

Para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos (no de opiniones). Esto es, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no de una opinión, que implicaría la emisión de un juicio de valor, el cual no está sujeto a un canon de veracidad.

Esta Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la imputación y difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[14]

Sentencia impugnada

El Tribunal local declaró existente la infracción de calumnia, porque señaló que se acreditaban los elementos personal, objetivo y subjetivo:

a) Elemento personal, que implica valorar al sujeto que fue denunciado que, por lo general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas. En este caso, porque se atribuye la imputación de calumnia a la candidata a la gubernatura de Aguascalientes, postulada por Morena.

b) Elemento objetivo, porque del contenido del video advirtió la expresión: “hay cosas que cuando se mezclan, son peligrosas. Como el PRI y el PAN. Separados robaron sin control, juntos serán peores.”, por lo que consideró que se estaba en presencia de la imputación de un tipo penal previsto por el artículo 140 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.

c) Elemento subjetivo, porque la denunciada omitió ofrecer alguna prueba en la que sustentara la expresión realizada, lo cual consideró que implicaba una intención maliciosa de afectar al PAN y al PRI sin razón, esto es, que se realizó con la única intención de dañar la imagen de dichos institutos, a sabiendas de que ello era falso. 

Asimismo, el Tribunal local refirió que la determinación de la existencia de calumnia, en modo alguno era contrario a las permisiones que existen en torno a las críticas en contra de las figuras públicas en el debate político, lo cual se encuentra inserto en la libertad de expresión, porque esa libertad no es absoluta ni ilimitada, al encontrar un límite en la protección de la imagen y reputación de los institutos políticos en el contexto de un proceso electoral, como se establece en la propia Constitución.

Por otra parte, consideró que no le asistía la razón a Morena cuando aducía que los partidos políticos no podían ser víctimas de calumnia, porque ha sido criterio de la Sala Superior que sí lo pueden ser cuando consideren que se les atribuye hechos o delitos injustificadamente.

Posteriormente, el Tribunal local procedió a individualizar la sanción, para lo cual calificó la conducta como grave ordinaria, para el caso de la candidata y como levísima para Morena, y con base en el tipo de infracción, advirtió que el Código local establece que para el caso de la calumnia se prevé una multa de veinte a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,[15] por lo que le impuso a la candidata una multa de cuarenta UMA, y una amonestación pública al partido, dada su responsabilidad por su omisión de cuidar y vigilar que su candidata no vulnerara la legislación electoral.

Caso concreto

Esta Sala Superior considera que lo razonado por el Tribunal local fue apegado a derecho y, por tanto, la sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada, ya que en efecto la frase: “Hay cosas que cuando se mezclan, son peligrosas. Como el PRI y el PAN. Separados roban sin control, juntos serán peores” constituye calumnia, porque imputa la comisión de un delito o hecho falso a esos partidos políticos que participan en coalición en el actual proceso electoral en Aguascalientes.

Ello, porque si bien Morena señala que se utilizó el verbo robar como sinónimo de no rendir cuentas, lo cierto es que esa palabra no tiene alguna acepción en ese sentido, máxime que en el caso incluso se señala que “roban sin control”, lo cual de modo alguno podría considerarse como que incumplen con su obligación de rendir cuentas, ya que “sin control” es un calificativo que sólo puede referirse a una acción positiva y no a una omisión, como sería el no rendir cuentas.

Además, las expresiones se realizan en el marco de un proceso electoral, por lo que la información que puede no resultar veraz e imparcial se hace con la intención de impactar en la contienda electoral, especialmente de forma negativa a la candidatura a la gubernatura por parte de la coalición integrada por los partidos PAN y PRI, por lo que la finalidad es viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio, en tanto que no sólo demerita el proceso democrático, sino que puede incidir negativamente en el voto libre e informado de la ciudadanía.[16]

Esto es, aun cuando no se señala expresamente a una persona física a la cual se le impute un delito de manera directa, se considera que no se trata de una opinión de la autora del promocional, sino de expresiones de ataque que, por su naturaleza, no contribuyen a un sano desarrollo de las contiendas electorales, razón por la cual, no están amparadas por la libertad de expresión en el ámbito político-electoral.

Ello es así, porque en el contexto en que se emite el mensaje, se desprende que la expresión: “Hay cosas que cuando se mezclan, son peligrosas. Como el PRI y el PAN. Separados roban sin control, juntos serán peores”, sí actualiza la imputación de un delito falso. Además, existe un vínculo estrecho entre dicha expresión y la imputación directa y categórica hacía a los partidos políticos que se mencionan en los promocionales.

Lo anterior es relevante porque, con independencia de que no se señalé a alguna persona física, se debe evitar que propaganda calumniosa trascienda indebidamente a la percepción de la imagen que tiene el electorado respecto de los partidos políticos lo que contribuye a propiciar el ejercicio del sufragio libre e informado.

Además, la expresión apuntada coloca centralmente a dichos partidos como los autores de un “robo”, esto, porque esa expresión está dirigida a demeritarlos, más allá de un hecho que circunstancialmente pudiera estar relacionado con una causa penal, porque lo jurídicamente relevante es la finalidad buscada, esto es, viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio, al generar la idea de que las personas que pertenecen o participan con el respaldo de los mismos, realizan esas actividades ilícitas.

En ese sentido, al tratarse de la imputación de un delito sin sustentar su dicho en elementos mínimos de veracidad, es que se está ante expresiones que no se encuentran al amparo de la libertad de expresión, de ahí que también devenga como infundado, lo expresado por Morena en el sentido de que se trataba de una opinión que se da en el contexto de la competencia electoral.

De igual manera, se desestiman los agravios relativos a que no se colma la tipicidad porque no existen referencias a un solo elemento de los que conforman el tipo penal de robo, dado que el actor parte de la premisa inexacta de que en el procedimiento administrativo se tenían que acreditar tales elementos, cuando el principio de tipicidad en este procedimiento se refiere a la calumnia como infracción, que consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral, lo cual quedó acreditado.

Por lo que hace a que sólo pueden ser víctimas de calumnia las personas físicas, mas no los partidos políticos, su agravio deviene inoperante, ya que sólo se limita a repetir lo aducido en la sustanciación del procedimiento sancionador, y no combate lo afirmado por el Tribunal local, en el sentido de que esta Sala Superior ya se ha pronunciado respecto a que los partidos políticos también pueden ser sujetos de calumnia, sin que se advierta que Morena controvierta ese argumento.

Asimismo, se califica de inoperantes las afirmaciones de que el Tribunal local vulneró el principio de intervención mínima y que resolvió sin un test de proporcionalidad al tratarse de manifestaciones genéricas.

Cabe indicar que también se desestima que resulte aplicable lo dispuesto en el SUP-JE-72/2022, precedente en el que alude se sostuvo que en materia electoral las opiniones están permitidas aunque resulten en fuertes críticas.

Lo anterior, dado que el promovente omite señalar que en dicho asunto también se indicó que no obstante esa referencia, esta Sala Superior resolvió que la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio, y que debía confirmarse la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, que declaró la existencia de la infracción de calumnia en contra de la candidata a la gubernatura María Teresa Jiménez Esquivel, con motivo de la publicación del promocional “Contraste Aguascalientes” en redes sociales atribuida a Anayeli Muñoz Moreno, candidata a la gubernatura del Estado de Aguascalientes por el Partido Movimiento Ciudadano, por lo cual les impuso una sanción, a éste último, por culpa in vigilando, ello porque las expresiones del promocional denunciado no estaban amparadas en la libertad de expresión dentro del contexto del debate político que debe darse en el periodo de campañas, sino al contrario al utilizar la expresión “robó” se advierte la imputación de un hecho o delito falso (calumnia).

De igual manera resulta inoperante la afirmación de que resulta aplicable al caso lo determinado en el SUP-JE-56/2021 en el que se estimó que en sede cautelar el contenido del promocional no indicaba la existencia de un delito y más bien una severa crítica, porque el actor no refiere de qué manera este caso puede considerarse similar a aquel en contexto y frases.

Finalmente, es infundado, el agravio relacionado con que el Tribunal local no razonó por qué le impuso una multa a la actora en lugar de una amonestación pública.

Ello es así, porque de la lectura de la sentencia, se advierte que la responsable señaló que de conformidad con el artículo 244 del Código Electoral de Aguascalientes, a la infracción de calumnia, entre otras, corresponde imponer una multa de veinte hasta cinco mil veces el valor diario de la UMA.

En ese sentido, es claro que el Tribunal local, al considerar que debía imponer una multa no tenía que motivar la razón por la que no prefería imponer una amonestación pública, ya que la propia ley establece el tipo de sanción que se debe imponer cuando se está ante la comisión de la infracción de calumnia.

Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los agravios expresados por Morena, es que procede confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JE-120/2022[17]

Respetuosamente, difiero de la decisión de mis pares en el juicio electoral señalado al rubro. De forma específica considero que no se actualiza el elemento subjetivo de la calumnia, falta atribuida a la candidata de MORENA a la gubernatura del estado de Aguascalientes.

En mi opinión, las expresiones denunciadas son genéricas y no contextualizan las circunstancias en las que se desarrolló el delito de robo que se les imputa a los partidos PAN y PRI.

I. Contexto de la controversia

Este asunto deriva de lo resuelto por el Tribunal local de Aguascalientes en un procedimiento especial sancionador en el que se declaró la existencia de la infracción consistente en calumnia atribuida a Nora Ruvalcaba Gámez, candidata a la gubernatura del estado, postulada por MORENA, por la difusión de un video a través de distintas redes sociales.

El Tribunal local concluyó que quedó acreditado el elemento subjetivo de la calumnia, porque del video denunciado se advirtió la expresión “Hay cosas que cuando se mezclan, son peligrosas, como el PRI y el PAN. Separados robaron sin control, juntos serán peores”. En ese sentido, se convalidó lo resuelto en cuanto a la presencia del tipo penal de robo que se les imputa a los partidos, previsto en el artículo 140 del Código Penal del Estado de Aguascalientes.[18]

La mayoría decidió confirmar la determinación del Tribunal local al considerar que, de las expresiones que se aprecian en el material denunciado, se les imputa tanto al PAN como al PRI la comisión de un delito o hecho falso; partidos que participan en coalición en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en el estado de Aguascalientes.

II. Motivos que sustentan el disenso

Como lo adelanté, no comparto lo decidido por la mayoría, porque, si bien esta Sala Superior ha sostenido que la prohibición de difundir propaganda calumniosa se puede extender a los partidos políticos en su calidad de sujetos pasivos[19]ya que tienen el carácter de personas morales de interés público[20], lo cierto es que este tipo de casos deben ser valorados mediante un estándar distinto al que se debe aplicar cuando los involucrados son personas físicas.

A)    Los partidos políticos deben soportar un mayor nivel de crítica

Los partidos políticos deben tolerar un nivel de crítica más alto que el que toleran las personas físicas y los militantes, dirigentes o funcionarios públicos emanados de estos, porque, en un contexto democrático, las libertades de expresión e información gozan de una amplia protección, ya que son elementos fundamentales sobre los que se basa la existencia de una sociedad democrática, y son indispensables para la formación de la opinión pública.

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

El artículo 6° constitucional dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino solo en el caso de que se ataque a la moral, a los derechos de un tercero, se provoque algún delito, o se perturbe el orden público. Además, se reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Por su parte, el artículo 7° constitucional dispone la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, sin que pueda restringirse este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, o bien, por cualquier otro medio encaminado a impedir la libre transmisión o circulación de ideas y opiniones.

Como se advierte de dichas disposiciones, la Constitución reconoce las libertades de expresión e información y les concede una amplia protección, por lo que esta Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral en las que es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, destacando la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a los juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

De esta manera, los partidos políticos, al ser personas morales de interés público, están más expuestos a recibir críticas severas, incluso chocantes o molestas por las acciones que han emprendido al formar Gobierno, lo que no implica que cualquier imputación en su contra sea calumniosa, porque la discusión de ese tipo de ideas enriquece el debate público en el marco de un proceso electoral, siempre y cuando se respeten los límites constitucionales.

Es decir, un señalamiento genérico en el que se haga la alusión a verbos como “robar”, a adjetivos como “corrupto” o “ladrón”, u otras expresiones análogas es insuficiente para considerar que se está ante la imputación de un delito o hecho falso con respecto de un partido político y que, por ende, se materializa la infracción de calumnia en su perjuicio. En primer lugar, porque este tipo de expresiones también tienen un sentido coloquial que se traduce en una desaprobación general en torno a la conducta de un sujeto, sin que necesariamente se pretenda hacer referencia a un hecho delictuoso en concreto. Manifestaciones como las señaladas pueden conllevar una crítica legítima hacia el desempeño histórico y sistemático de un partido e, indirectamente, de las personas gobernantes que han emanado de él, por lo que las expresiones también pueden considerarse como juicios de valor del emisor del mensaje y, por ende, no podrían propiamente estar sujetas a un juicio de veracidad.

De este modo, considerar que expresiones genéricas –tales como el señalamiento de que un partido político “ha robado”– actualizan la infracción de calumnia electoral, se traduciría en una restricción excesiva de la libertad de expresión en su doble dimensión (individual y social) y sería contrario al estándar más alto de escrutinio al que están sujetos los partidos políticos, sobre todo porque ese tipo de manifestaciones pueden implicar una opinión protegida en torno al desempeño de los Gobiernos emanados del partido, lo cual evidentemente es una cuestión de interés público, ya que no es factible desprender del señalamiento la imputación de una conducta concreta que pueda ser considerada ilícita.

En la sentencia se adopta la siguiente consideración: “la expresión apuntada coloca centralmente a dichos partidos como los autores de un `robo´, esto, porque esa expresión está dirigida a demeritarlos, más allá de un hecho que circunstancialmente pudiera estar relacionado con una causa penal, porque lo jurídicamente relevante es la finalidad buscada, esto es, viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio, al generar la idea de que las personas que pertenecen o participan con el respaldo de los mismos realizan esas actividades ilícitas.

Considero que esa idea se aparta del enfoque que debe regir en el análisis en este tipo de asuntos, partiendo de que la calumnia –como infracción electoral– se traduce en una restricción del derecho a la libertad de expresión y, por ende, debe interpretarse y aplicarse de forma estricta, de modo que se optimicen las condiciones para el ejercicio efectivo de dicho derecho humano. Si bien expresiones como las analizadas pueden tener por objeto o como resultado un impacto negativo en la imagen de un partido político debe privilegiarse su libre circulación y permitir que sea el electorado quien decida cuál es la información que toma en cuenta para la formación de su voluntad, bajo la única limitante de que no se trate de una clara imputación concreta de un delito o hecho con conocimiento de su falsedad.

Además, en segundo lugar, tal como se profundizará en el siguiente apartado, debe tenerse presente que los partidos políticos se consideran personas jurídicas y, por tanto, no despliegan sus actividades por sí mismos, sino a través de personas físicas que tienen el carácter de dirigentes o que tienen facultades de representación. 

B)    Es necesario que se adviertan las circunstancias de tiempo, modo y lugar para determinar que existe calumnia en contra de un partido político

Como se señaló, se debe observar que los partidos políticos son personas morales y que, como tales, no pueden actuar por sí mismos, sino que lo hacen a través de personas físicas. De esta manera, la comisión de un delito como lo es el robo no puede ser llevada a cabo por una persona jurídica de forma directa, sino a través de las personas físicas que realizan materialmente las conductas en cuestión.

Por lo tanto, los partidos políticos, por sí mismos, no pueden cometer hechos ilícitos como el robo, sino que requieren de la intervención de personas físicas, tal y como acontece en este caso, puesto que en la frase objeto de la denuncia no se especifica este dato ni se aporta ningún otro elemento mínimo que permita considerar la imputación de un hecho en concreto, por ejemplo, nombrando a un dirigente, militante o servidor público electo a través del partido político.

De la misma manera, la frase objeto de la denuncia, además de que no aporta los elementos mínimos para identificar a través de quién supuestamente se actuó delictivamente en los partidos, tampoco indica durante qué tiempo o en qué contexto sucedió esto; es decir, la frase carece de las circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar que permitan identificar la imputación de algún hecho delictivo.

En estas circunstancias, no resulta aplicable lo resuelto en el SUP-JE-72/2022, porque, en ese caso, la frase cuestionada “Si así robó como alcaldesa, imagínate como gobernadora” hacía alusión a la candidata a la gubernatura de Aguascalientes postulada por la coalición, y se refería a que durante su periodo de gobierno como alcaldesa supuestamente robó. En otras palabras, en este precedente, se puede identificar a una persona física a la que se le imputa el delito de robo y una condición de tiempo con respecto al supuesto ilícito. Así, es posible afirmar que en el caso que ahora se vota, no se presenta la misma situación, porque de la frase Hay cosas que cuando se mezclan, son peligrosas, como el PRI y el PAN. Separados robaron sin control, juntos serán peores”, únicamente se hace referencia a los institutos políticos y no a personas en específico, identificadas o identificables. Además, tampoco se hace referencia a circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar que permitan desprender que se les imputa a los partidos un hecho delictuoso en específico. Así, se configura la regla de la diferencia con el caso que sirve de referencia.

Por tanto, cobra relevancia el que los partidos políticos sean entes de interés público por mandato constitucional, puesto que, al no imputárseles hechos concretos en los que se precise a las personas físicas implicadas y a los demás elementos de tiempo, modo y lugar, deben tener una mayor tolerancia a la crítica fuerte que se les haga en el contexto del debate político.

En suma, considero que, si bien es cierto que los partidos políticos sí pueden ser sujetos pasivos de calumnia electoral, también es cierto que son entes jurídicos de interés público que deben resistir en un mayor nivel a la crítica dura en el debate político, por lo que debe privilegiarse el ejercicio de la libertad de expresión. De la misma forma, como ya se mencionó, los partidos políticos requieren de la intervención de las personas físicas para realizar actos de cualquier tipo, además de que la frase en cuestión no incluye circunstancias de modo, tiempo y lugar que contextualicen los hechos en forma concreta.

Por estas razones, no comparto la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares, lo que justifica la formulación del presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JE-120/2022.

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular a fin de exponer las razones por las cuales respetuosamente no comparto la decisión de la mayoría, de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes al resolver el expediente identificado con la clave TEEA-PES-020/2022, en la cual determinó que era existente la infracción de calumnia cometida por Nora Ruvalcaba Gámez, candidata a la gubernatura postulada por Morena, por la difusión de un video a través de distintas redes sociales; y a dicho partido político lo encontró responsable por culpa in vigilando.

Contexto del asunto.

La coalición “Va Por Aguascalientes” presentó una queja en contra de Nora Ruvalcaba Gámez, candidata de Morena a la gubernatura del estado, así como del referido instituto político, derivado de la publicación de un video en sus redes sociales que, a su dicho, contenía expresiones que configuran la infracción de calumnia en perjuicio de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, quienes forman parte de la coalición referida.

Al resolver, el Tribunal local determinó la existencia de la infracción de calumnia en perjuicio de dichos partidos políticos, atribuida a la candidata denunciada y a Morena, por culpa in vigilando, por lo que les impuso una multa y una amonestación pública, respectivamente.

Inconforme con tal resolución, Morena promovió juicio electoral.

Decisión. La sentencia mayoritaria confirma el fallo reclamado al considerar, fundamentalmente, que lo razonado por el Tribunal del Estado de Aguascalientes fue apegado a derecho, ya que la frase, “Hay cosas que cuando se mezclan, son peligrosas. Como el PRI y el PAN. Separados roban sin control, juntos serán peores”, constituye calumnia, porque imputa la comisión de un delito o hecho falso a esos partidos políticos.

Postura de la suscrita. No coincido con la decisión mayoritaria, porque en mi concepto no se actualiza la infracción de calumnia y, por ende, lo procedente sería revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada.

Para arribar a la anotada conclusión, tengo presente que la libre expresión bajo cualquier medio es uno de los pilares fundamentales para el Estado Constitucional Democrático de Derecho.

En el sistema mexicano, el artículo 6º de la Constitución establece o reconoce la libertad fundamental de expresión.

Dicho precepto señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

En términos generales, la libertad de expresión se percibe en una doble dimensión: por un lado, individual y, por otro, colectiva, social, política o pública.

En su dimensión individual, la libertad de expresión se protege para asegurar a las personas, espacios esenciales para su desarrollo individual, así como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales, como el de asociación, votar y ser votado, entre otros.

En su dimensión colectiva, el derecho de expresión corresponde a una vertiente pública, la cual rebasa la idea personal, para contribuir de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien informada y, por tanto, para la toma de decisiones de interés público, más allá del interés individual, en ese sentido, imprescindible para una democracia representativa.

En atención a ello, el espacio protector de la libertad de expresión es diverso, según la dimensión en la que se ejerce: en la dimensión colectiva, existen expresiones que gozan de una protección más amplia, como ocurre con las que se presentan en el contexto de cuestiones o personas políticas, públicas o con proyección política; en cambio, en la dimensión individual, el margen de protección del discurso es moderado cuando se trate de un interés meramente individual.

En cuanto al interés público del discurso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o respecto a los partidos, contribuye a cuestionar e indagar sobre su capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de sufragio de manera informada.

Acorde con lo anterior, en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, el Tribunal Electoral ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

Así, este Tribunal también ha establecido en reiteradas ocasiones, que las expresiones que se emiten en el contexto del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones críticas, y de igual forma, ello debe ocurrir cuando el discurso se refiere a aspectos o personas de interés general, público, o con proyección pública

Cuando el discurso se orienta a criticar a personas con proyección pública, debe garantizarse la posibilidad de que exista un discurso fuerte y amplio en su contra, y el nivel de intromisión admisible será mayor que cuando se dirige a personas con una proyección privada, desde luego, con la condición fundamental de que el discurso se relacione con asuntos vinculados con su actividad pública.

En ese sentido, si en torno a los procesos electorales es permisible la crítica severa, incluso molesta, respecto de personas con proyección pública, en mi juicio, por igualdad de razón debe ser tolerado respecto de los partidos, por ser personas jurídicas (ficciones), que no son capaces de realizar acciones por sí mismas, sino que, las realizan a través de personas físicas.

Pues bien, en el promocional cuestionado, cuando se alude a dos institutos políticos y se afirma que “Hay cosas que cuando se mezclan, son peligrosas. Como el PRI y el PAN. Separados roban sin control, juntos serán peores. Lo único que les une, es la corrupción”, en mi concepto no constituye calumnia porque esas expresiones son manifestaciones genéricas, que no se traducen en una imputación directa a una persona física, sino a dos entes jurídicos.

En efecto, a mi juicio, cuando un partido político dice ser sujeto pasivo de la infracción de calumnia por manifestaciones que se hacen en su contra, para que se actualice tal ilícito administrativo, es menester, entre otras cosas, que en esas expresiones se indiquen las condiciones bajo las cuales personas físicas desplegaron acciones en nombre del instituto político que se dice calumniado.

Por tanto, desde mi punto de vista, en el presente asunto, con las frases denunciadas no se les está atribuyendo a esos partidos la comisión de un delito y, por ende, no los está calumniando, sino que se trata de una frase coloquial, en la que se les hace una crítica fuerte dentro de un proceso electoral, emitida en ejercicio de la libertad de expresión, por lo que debe valorarse con un margen más amplio de tolerancia.

En consecuencia, a mi juicio no se actualiza la calumnia denunciada, por lo que considero que lo procedente es revocar el fallo impugnado.

Es por lo anterior que formulo voto particular en el presente medio de impugnación.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo posterior, las fechas se refieren al presente año, salvo precisión.

[2] En lo siguiente, Sala Superior.

[3] En lo subsecuente, Tribunal local o Tribunal responsable.

[4] En adelante, actor, promovente.

[5] En adelante PRI.

[6] En lo subsecuente PAN.

[7] En adelante Coalición.

[8] En lo subsecuente Instituto local o autoridad administrativa electoral.

[9] IEE/PES/026/2022.

[10] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); en relación con los Lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

[11] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.

[12] De conformidad con la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 202 y 203 del expediente del medio de impugnación local.

[13] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley Electoral).

[14] SUP-JE-72/2022 y acumulados, SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[15] En adelante UMA.

[16] Consideraciones similares se sostuvieron al analizar manifestaciones referentes a robar” en el SUP-JE-72/2022 y acumulados, así como SUP-REP-232/2022.

[17] En la elaboración de este voto particular participaron Augusto Arturo Colín Aguado y Germán Pavón Sánchez.

[18]ARTÍCULO 140.- Robo. El Robo consiste en: I. El apoderamiento de una cosa ajena mueble, dinero o valores, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley; II. El apoderamiento de cosa propia, dinero o valores, cuando estos se hallen en poder de otra persona por cualquier título legítimo, en la medida que ello afecte el patrimonio de quien los detente; o III. El aprovechamiento de energía eléctrica, agua, gas, servicio telefónico, servicio de Internet o de imagen televisiva, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de ellos.

[19] SUP-REP-131/2015 y SUP-REP-446/2015.

[20] Conforme lo establecido en los artículos 25, fracciones II y VI del Código Civil Federal, y 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.