jUICIOs ElECTORALES Y JUICIOS DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JE-121/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORa: brenda virginia alarcón antonio y otrAs
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA[2]
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas, al actualizarse diversas causales de improcedencia: a) en los juicios electorales, por preclusión del derecho de acción y por haberse presentado de forma extemporánea; y, b) en los juicios de la ciudadanía, por falta de interés jurídico de las personas actoras, para impugnar el acuerdo INE/CG332/2025.
I. ASPECTOS GENERALES
1. En el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG332/2025, mediante el cual resolvió diversas consultas formuladas por personas candidatas a cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Al respecto, las personas actoras de los juicios electorales alegan que el acuerdo impugnado contiene restricciones que afectan su participación como candidatas en condiciones de equidad; mientras que, las personas demandantes en los juicios de la ciudadanía aducen que limita la posibilidad de apoyar públicamente a las candidaturas de su elección, vulnerando la libertad de expresión y de asociación.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por las personas actoras y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
I. Hechos contextuales
3. 1. Lineamientos (INE/CG54/2025). El treinta de enero de dos mil veinticinco[4], el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial Federal y Locales; los cuales, regulan la presentación de información comprobatoria de las operaciones ante la Unidad Técnica de Fiscalización y los mecanismos de revisión de origen y destino de recursos en los procesos de elección de cargos de los poderes judiciales[5].
4. 2. Topes de gastos. El seis de marzo, el Consejo General aprobó los topes de gastos personales de campaña de las personas candidatas a personas juzgadoras[6], los cuales fueron impugnados y revocados por esta Sala Superior en el expediente SUP-JE-11/2025
5. El veinte de marzo, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior, el INE estableció los nuevos topes de gastos personales de campaña, atendiendo al tipo de elección, cargo y territorio[7].
6. 3. Consultas. En su oportunidad, diversas personas candidatas consultaron al Consejo General del INE el alcance de las reglas aplicables en materia de fiscalización, en particular, sobre el uso de bienes, servicios o apoyos voluntarios durante las campañas electorales, así como sobre la posibilidad de difundir contenido en plataformas digitales.
II. Respuesta y medios de impugnación
7. 1. Respuesta (INE/CG332/2025[8]). El veintinueve de marzo el Consejo General del INE emitió el acuerdo impugnado, en el que dio respuesta a las consultas en el sentido de indicar, sustancialmente, la aplicación de lo solicitado a la luz de los Lineamientos de fiscalización.
8. 2. Medios de impugnación. En contra de dicho acuerdo, el uno de abril diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía, tal como se muestra a continuación.
Expediente | Parte Actora | Carácter con el que se ostentan |
SUP-JDC-1814/2025 | Karla Yatirtzy Álvarez Florida | Persona ciudadana simpatizante de candidaturas del Poder Judicial de la Federación |
SUP-JDC-1815/2025 | Benita Florida Juárez | Persona ciudadana simpatizante de candidaturas del Poder Judicial de la Federación |
SUP-JDC-1816/2025 | Jesús Hernández Ramírez | Persona ciudadana simpatizante de candidaturas del Poder Judicial de la Federación |
SUP-JDC-1817/2025 | Orland Misael Aceves Vilchis | Persona ciudadana simpatizante de candidaturas del Poder Judicial de la Federación |
SUP-JDC-1818/2025 | Honorio Álvarez González | Persona ciudadana simpatizante de candidaturas del Poder Judicial de la Federación |
SUP-JDC-1819/2025 | Julia Ramírez Ciriaco | Persona ciudadana simpatizante de candidaturas del Poder Judicial de la Federación |
9. Asimismo, el dos de abril diversas personas candidatas presentaron juicios electorales, tal como se muestra a continuación.
Expediente | Parte Actora | Carácter con el que se ostentan |
SUP-JE-121/2025 | Brenda Virginia Alarcón Antonio | Se ostenta como candidata a Magistrada del Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito |
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SUP-JE-122/2025 | Nallely Vianey Paredes Suárez | Se ostenta como candidata a jueza de distrito en materia administrativa en la Ciudad de México |
SUP-JE-136/2025 | Abner Ronces Mex | Se ostenta como candidato a Magistrado de la Sala Regional Xalapa |
SUP-JE-137/2025 | Eduardo Santillán Pérez | Candidato a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SUP-JE-138/2025 | Ana María Ibarra Olguín | Se ostenta como candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SUP-JE-139/2025 | Lucero del Rosario Valdivia Tello | Se ostenta como candidata a Jueza de Distrito con especialidad mixta en el Octavo Circuito, Distrito Judicial Electoral 2 |
SUP-JE-140/2025 | Marco Antonio Rojo Olavarría | Se ostenta como candidato a Juez de Distrito del Primer Circuito en Materia Administrativa |
SUP-JE-141/2025 | Emanuel Montiel Flores | Se ostenta como candidato a Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial |
SUP-JE-143-2025 | Jesús Martínez Vanoye | Se ostenta como candidato a Magistrado del Decimonoveno Circuito en Materia Penal y de Trabajo |
SUP-JE-146-2025 | Abner Ronces Mex | Se ostenta como candidato a Magistrado de la Sala Regional Xalapa |
SUP-JE-147-2025 | Jorge Antonio Esquivel Guillén | Se ostenta como candidato a Juez Federal de Primera Instancia en materia Penal |
SUP-JE-148-2025 | Claudia Elizabeth Gómez López | Se ostenta como candidata a Magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en materia Civil y Administrativa |
SUP-JE-149-2025 | Alejandro Flores Eraña | Se ostenta como candidato a Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en materia Civil y Administrativa |
III. TRÁMITE
10. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
11. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes indicados al rubro.
IV. COMPETENCIA
12. La Sala Superior es la autoridad competente para conocer de las controversias, al estar relacionadas con las reglas que rigen la participación de las personas candidatas en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.[10]
V. ACUMULACIÓN
13. En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y en las autoridades responsables; por lo cual, se determina la acumulación de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1814/2025, SUP-JDC-1815/2025, SUP-JDC-1816/2025, SUP-JDC-1817/2025, SUP-JDC-1818/2025 y SUP-JDC-1819/2025, así como de los juicio electorales SUP-JE-122/2025, SUP-JE-136/2025, SUP-JE-137/2025, SUP-JE-138/2025, SUP-JE-139/2025, SUP-JE-140/2025, SUP-JE-141/2025, SUP-JE-143/2025, SUP-JE-146/2025 SUP-JE-147/2025, SUP-JE-148/2025 y SUP-JE-149/2025 al diverso juicio electoral SUP-JE-121/2025, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.
14. Por lo anterior, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos al expediente de cada juicio acumulado.
VI. IMPROCEDENCIA
A. Preclusión. (SUP-JE-146/2025)
I. Tesis de la decisión
15. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que originó el juicio electoral SUP-JE-146/2025, toda vez que el promovente agotó su derecho de acción al haber presentado con anterioridad una demanda sustancialmente idéntica, que dio origen al expediente SUP-JE-136/2025.
II. Marco Normativo
16. La preclusión opera cuando se controvierte un mismo acto que ya fue impugnado en una demanda previamente presentada. Ello, porque con la primera demanda se agota el derecho de acción y, en consecuencia, la parte accionante se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio.
17. La preclusión del derecho de acción resulta, por regla general, de tres supuestos distintos:[11] 1. No observar la oportunidad prevista en la ley para la realización de un acto; 2. Realizar una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y 3. Ejercer esa facultad de forma previa y válida (consumación).
18. La figura de la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. De ahí que una vez que queda extinguida o consumada la facultad para que las partes realicen un acto procesal éste ya no podrá efectuarse.
19. Así, la presentación de un medio de impugnación por quienes están activamente legitimadas cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en ejercicio del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las demandas recibidas posteriormente.[12] Para lo cual es necesario que los escritos sean sustancialmente similares, porque así, es notorio que la persona legitimada agotó su derecho con la primera impugnación.[13]
III. Caso concreto
20. En el caso, la persona actora ejerció su derecho de acción mediante la presentación de su escrito de demanda por la vía del juicio en línea, el dos de abril a las quince horas con ocho minutos, lo que originó la integración del expediente SUP-JE-136/2025.
21. Posteriormente, ese mismo día, a las quince horas con veintinueve minutos, el promovente presentó un segundo escrito de demanda ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Campeche, mismo que, al ser remitido por la autoridad responsable a este Tribunal, dio lugar a la formación del expediente SUP-JE-146/2025.
22. Con independencia de la fecha en que las constancias de ambos expedientes fueron recibidas ante esta Sala Superior, para efectos de la preclusión lo jurídicamente relevante es el momento en que el promovente presentó sus medios de impugnación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que ambos son sustancialmente idénticos, sin que se narren hechos o agravios novedosos en el segundo.
23. En consecuencia, toda vez que el promovente agotó su derecho de acción con la presentación inicial, corresponde desechar de plano la demanda que dio origen al juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-146/2025.
B. Extemporaneidad en la presentación de las demandas. (SUP-JE-121/2025, SUP-JE-122/2025, SUP-JE-136/2025, SUP-JE-137/2025, SUP-JE-138/2025, SUP-JE-139/2025, SUP-JE-140/2025, SUP-JE-141/2025, SUP-JE-143/2025, SUP-JE-147/2025, SUP-JE-148/2025 y SUP-JE-149/2025)
I. Tesis de la decisión
24. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se deben desechar de plano las demandas, al resultar extemporáneas, por haber sido presentadas fuera del plazo legal de tres días previsto en la Ley de medios.
II. Marco normativo
25. La normativa procesal electoral señala que las demandas de juicio electoral se deben presentar dentro de los tres días siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiesen notificado, de conformidad con la ley aplicable[14].
26. Por su parte, el mismo ordenamiento adjetivo federal establece que será improcedente el medio de impugnación, entre otras causas, cuando no se presente dentro del plazo señalado en la normativa[15].
27. Asimismo, de conformidad con la legislación electoral, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días como hábiles.
28. Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
29. Por tanto, si las demandas se promueven una vez finalizado ese plazo, deben declararse improcedentes los medios de impugnación.
III. Caso concreto
30. Las personas actoras, quienes se ostentan como candidatas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, controvierten el Acuerdo INE/CG332/2025, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a diversas consultas formuladas en el marco de dicho proceso, relativas a la fiscalización y uso de recursos por parte de quienes contienden por cargos jurisdiccionales federales.
31. A su juicio, diversas disposiciones contenidas en dicho acuerdo vulneran los principios de legalidad, equidad, certeza y reserva de ley, así como sus derechos político-electorales, patrimoniales y de asociación. Entre otros aspectos, destacan que la autoridad responsable prohíbe de forma absoluta que personas simpatizantes realicen aportaciones voluntarias no monetarias, como el reparto de propaganda o el préstamo de bienes materiales, sin considerar la licitud ni el carácter cívico de tales apoyos, lo cual afecta el libre ejercicio de sus derechos en campaña.
32. Asimismo, refieren que al condicionarse el uso de vehículos a que sean propiedad formal de las personas candidatas, se generan barreras que colocan en desventaja a quienes no cuentan con los recursos suficientes, lo cual implica una afectación desproporcionada al acceso igualitario a la función pública y refuerza desigualdades estructurales.
33. También impugnan la ambigüedad en las reglas sobre los préstamos bancarios, lo que, desde su perspectiva, limita el acceso efectivo a fuentes legítimas de financiamiento, sin una motivación suficiente ni una justificación normativa expresa.
34. En síntesis, estiman que las medidas adoptadas por el Consejo General del INE en el acuerdo impugnado, no solo carecen de una motivación suficiente y razonable, sino que constituyen restricciones desproporcionadas que comprometen la equidad, la libertad de participación política y la seguridad jurídica del proceso.
35. Ahora bien, esta Sala Superior advierte que los medios de impugnación resultan extemporáneos, ya que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo impugnado el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, misma fecha en la que fue publicado en la página oficial del INE.[16]
36. Debiendo precisarse que en el resolutivo tercero de dicho acuerdo se estableció que su contenido entraría en vigor a partir de su aprobación.
37. En consecuencia, el plazo para presentar las demandas, respecto a los expedientes transcurrió del treinta de marzo al uno de abril, considerando que se trata de un proceso electoral extraordinario en el que todos los días y horas son hábiles.
38. Por tanto, al haberse promovido los juicios fuera del plazo legal, se actualiza la causal de improcedencia por presentación extemporánea, como se expone a continuación:
MARZO / ABRIL 2025 | |||||
Sábado | Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | |
29 | 30 | 31 | 1 | 2 | |
Emisión del acuerdo impugnado | Día 1 | Día 2 | Día 3 (último día del plazo para presentar la demanda) | Día 4
Presentación de la demanda | |
39. En consecuencia, se desechan de plano las demandas.
B. Falta de interés jurídico (SUP-JDC-1814/2025, SUP-JDC-1815/2025, SUP-JDC-1816/2025, SUP-JDC-1817/2025, SUP-JDC-1818/2025 y SUP-JDC-1819/2025)
I. Tesis de la decisión.
40. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas presentadas, en virtud de que las personas actoras carecen de interés jurídico para controvertir el acuerdo INE/CG332/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
II. Marco normativo
41. El artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios, prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.
42. Por su parte, el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la misma ley, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte promovente.
43. Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[17] Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: 1) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y 2) El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.
44. Así, el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.[19]
45. Por ello, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos.
III. Caso concreto
46. En este caso, las personas promoventes se ostentan como simpatizantes de las personas candidatas a magistraturas y consejerías del Poder Judicial de la Federación, sin participar directamente en la contienda como candidatas ni ostentar otra calidad que les otorgue interés jurídico en este procedimiento.
47. En consecuencia, aun cuando en las demandas se sostiene que el interés jurídico deriva de la supuesta afectación a la libertad de expresión y de asociación, al considerar que la prohibición de distribuir propaganda y colaborar gratuitamente con las candidaturas que apoyan, limita la posibilidad de manifestar públicamente su respaldo político: lo cierto es que no se advierte una afectación directa a la esfera jurídica de las personas promoventes que justifique su legitimación.
48. Ello es así, porque en el caso concreto las personas actoras no forman parte de las candidaturas que serán objeto de fiscalización conforme al acuerdo impugnado. Además, no afirman formar parte de algún grupo en situación de desventaja que pudiera justificar una legitimación diferenciada, ni que la normativa aplicable les reconozca la posibilidad de comparecer en defensa de los derechos de una colectividad específica.
49. Al respecto, la Jurisprudencia 11/2022, aplicable por analogía para los actos vinculados con un proceso electoral, establece que, en términos generales, la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos relativos a la organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que se acredite una afectación real y directa a sus derechos político-electorales. En este sentido, en su carácter de ciudadanas y ciudadanos simpatizantes, las personas promoventes no pueden ejercer una acción tuitiva.
50. La normativa electoral no reconoce a la ciudadanía en general un derecho subjetivo para impugnar las decisiones que, en la preparación y organización de los procesos electorales, tome el INE respecto a las reglas de fiscalización para el proceso extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. Tales actos no están abiertos al escrutinio de toda la ciudadanía, sino únicamente de quienes estén jurídicamente legitimados para ello.
51. Así, el interés jurídico requiere una relación directa —no genérica ni abstracta— entre el acto impugnado y el derecho que se afirma vulnerado. Por ello, las personas actoras tienen la carga procesal de acreditar que el acto impugnado les causa una afectación real y actual en su esfera jurídica individual, no bastando expectativas o posibilidades, ya que los medios de impugnación no son instrumentos para resolver actos futuros o de realización incierta.
52. Por tanto, al tratarse de juicios en los que se controvierte un acuerdo relacionado con la respuesta que dio el INE a diversas consultas formuladas por personas candidatas, respecto de las reglas de fiscalización aplicables en el proceso electoral extraordinario para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, únicamente quienes participan como personas candidatas en dicho proceso tienen interés jurídico para impugnar tales reglas.
53. En consecuencia, al no acreditar dicha calidad, las personas actoras carecen de interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, motivo por el cual lo procedente es desechar de plano las demandas.
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[20] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-121/2025 Y ACUMULADOS[21].
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones de mi disenso
I. Introducción.
Formulo el presente voto particular parcial debido a que, si bien comparto el desechamiento de la demanda del juicio SUP-JE-122/2025, al haber reconocimiento expreso de la promovente de que tuvo conocimiento del acto impugnado desde el veintinueve de marzo, así como el desechamiento por falta de interés de las personas promoventes en los juicios de la ciudadanía que fueron acumulados, al no acreditarse que el acto reclamado le causa una afectación directa e inmediata a las personas actoras, no comparto la decisión de la mayoría de integrantes de la Sala Superior, de desechar por extemporáneos diversos juicios electorales, ya que es mi consideración que la presentación de las demandas fue oportuna, con base en lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley de Medios.
Ahora bien, por cuanto hace a la decisión aprobada por la mayoría de mis pares respecto de los juicios SUP-JE-136/2025 y SUP-JE-146/2025, promovidos por una candidatura a Magistratura de Sala Regional de este Tribunal Electoral, en los cuales se decidió desechar por extemporaneidad y preclusión, respectivamente, dado que la competencia originaria para resolver la controversia planteada en dichos asuntos podría corresponder a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22], estimo que la sentencia aprobada debió incluir las razones por las que esta Sala Superior asumió competencia.
II. Contexto.
En el marco del proceso electoral federal extraordinario para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[23] emitió el acuerdo INE/CG332/2025, mediante el cual resolvió diversas consultas en materia de fiscalización, formuladas por personas candidatas a cargos del Poder Judicial de la Federación.
Las personas promoventes controvirtieron dicho acuerdo por estimar que contiene restricciones que afectan su participación como candidatas y como simpatizantes de candidaturas en condiciones de equidad y que dichas disposiciones generan inseguridad jurídica y transgreden los principios rectores del proceso electoral.
III. Consideraciones de la mayoría.
La mayoría de las magistraturas del pleno determinó desechar las demandas de los juicios electorales SUP-JE-121/2025, SUP-JE-137/2025, SUP-JE-138/2025, SUP-JE-139/2025, SUP-JE-140/2025, SUP-JE-141/2025, SUP-JE-143/2025, SUP-JE-147/2025, SUP-JE-148/2025 y SUP-JE-149/2025, al considerar que las actoras promovieron de manera extemporánea su medio de impugnación. Esto, al considerar que la fecha en que venció el plazo para impugnar fue el uno de abril pasado.
Lo anterior, debido a que la mayoría computó el plazo para impugnar tomando en consideración que el CG del INE aprobó el acuerdo impugnado el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, misma fecha en que lo publicó en su portal de internet; además, en el resolutivo tercero de dicho acuerdo, se precisó que su contenido entraría en vigor a partir de su aprobación.
Por otra parte, respecto de los juicios SUP-JE-136/2025 y SUP-JE-146/2025, la mayoría determinó desechar el primero de ellos por extemporaneidad y el segundo, por preclusión; tomando en consideración que ambas demandas fueron presentadas el dos de abril del año en curso y que, en ellas, el mismo actor, quien se ostenta como candidato a una Magistratura de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral realiza planteamientos sustancialmente idénticos.
IV. Razones de mi disenso.
Respetuosamente disiento del criterio mayoritario relacionado con el desechamiento de los juicios por extemporaneidad, debido a que considero que el plazo para impugnar el acuerdo del CG del INE transcurrió del treinta y uno de marzo al dos de abril de este año. Por lo que, si las demandas fueron presentadas en esa última fecha, entonces resultaban oportunas.
Lo anterior, debido a que la Ley de Medios regula dos supuestos relevantes para esta controversia. El primer supuesto refiere a la regla general contenida en el artículo 26.1[24] de esa ley, el cual establece que las notificaciones surten efectos en el mismo día en que se practiquen.
Sin embargo, el artículo 30.2[25] de la misma ley regula el caso de las notificaciones que no requieren ser personales y se realizan mediante distintos mecanismos de publicitación (el Diario Oficial de la federación, periódicos, lugares públicos o fijación de estrados). Al respecto, el acuerdo controvertido no requirió de notificación personal y su publicitación fue realizada mediante su publicación en línea, así como en el Diario Oficial de la Federación, por lo que –conforme al artículo referido– su notificación surtió efectos hasta el día siguiente, es decir, el treinta de marzo.
Consecuencia de lo anterior es que, entonces, el cómputo del plazo de tres días para impugnar debió haber iniciado el día treinta y uno de marzo y concluir el dos de abril siguiente, día en que las personas promoventes de los juicios electorales SUP-JE-121/2025, SUP-JE-137/2025, SUP-JE-138/2025, SUP-JE-139/2025, SUP-JE-140/2025, SUP-JE-141/2025, SUP-JE-143/2025, SUP-JE-147/2025, SUP-JE-148/2025 y SUP-JE-149/2025 presentaron su demanda. Por lo que, en mi consideración, como lo indiqué, las demandas resultaban oportunas.
Finalmente, respecto del desechamiento de los juicios electorales SUP-JE-136/2025 y SUP-JE-146/2025, por extemporaneidad y preclusión, respectivamente, estimo que la sentencia aprobada debió incluir la justificación por la cual esta Sala asumió competencia para conocer de dichos asuntos.
Lo anterior, tomando en consideración que el promovente es candidato a una Magistratura de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 96, fracción IV, de la Constitución general y 17, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia podría corresponder a la SCJN, sin que la sentencia aprobada por la mayoría incluya las razones y fundamentos por los cuales esta Sala asumió competencia[26].
Debido a estas razones es que disiento de la decisión de desechar las demandas precisadas, por lo que formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, INE.
[2] Colaboró: Pedro Ahmed Faro Hernández
[3] Las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[5] En su oportunidad, los lineamientos fueron impugnados ante la Sala Superior, quien resolvió en el expediente SUP-JDC-1235/2025 y acumulados, en el sentido de modificar el artículo 52 fracción III, que se refiere a la cancelación de registro de una candidatura. El resto de disposiciones fueron confirmadas.
[6] INE/CG200/2025.
[7] INE/CG225/2025.
[8] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LAS CONSULTAS DE MARCO ANTONIO ROJO OLAVARRÍA, CANDIDATO A JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL, CIUDAD DE MÉXICO; JOSÉ ALFREDO MEZA LÓPEZ, CANDIDATO A MAGISTRADO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO EN COAHUILA, PEDRO LIMÓN MEDINA, CANDIDATO A JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL EN EL ESTADO DE COAHUILA Y LUIS EDWIN MOLINR ROHANA CANDIDATO A MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[9] En adelante, Ley de medios.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución General; 251, 253, primer párrafo, fracciones IV, incisos c) y f), y XII, 256, fracciones I, inciso e), III y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafos 1 y 2, 80, párrafo, 1, incisos f) e i), 111 y 112, de la Ley de Medios.”
[11] Véase el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a.CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.
[12] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios. Criterio establecido en la Jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[13] Véase la tesis identificada con la clave LXXIX/2016, PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[14] Artículo 111, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[15] Artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[16] Así consta en la certificación expedida por la Dirección del Secretariado del INE, que precisa que el acuerdo INE/CG332/2025 fue publicado el 29 de marzo de 2025, en la página oficial del INE.
[17] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[18] De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[19] Véase, la jurisprudencia 28/2012, de esta Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[20] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[21] Los expedientes acumulados son SUP-JDC-1814/2025, SUP-JDC-1815/2025, SUP-JDC-1816/2025, SUP-JDC-1817/2025, SUP-JDC-1818/2025 y SUP-JDC-1819/2025, así como los juicios electorales SUP-JE-122/2025, SUP-JE-136/2025, SUP-JE-137/2025, SUP-JE-138/2025, SUP-JE-139/2025, SUP-JE-140/2025, SUP-JE-141/2025, SUP-JE-143/2025, SUP-JE-146/2025, SUP-JE-147/2025, SUP-JE-148/2025 y SUP-JE-149/2025.
[22] Subsecuentemente SCJN.
[23] En adelante CG del INE.
[24] Artículo 26. 1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practiquen.
[25] Artículo 30. […] 2. Los actos o resoluciones que, en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Nacional Electoral y de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no requieren de notificación personal, por lo que surten sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en los estrados.
[26] Al resolver el SUP-JE-18/2025, esta Sala justificó las razones para asumir competencia respecto de la impugnación presentada por una candidatura a Sala Regional Monterrey.