EXPEDIENTE: SUP-JE-122/2021
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
COLABORARON: JAVIER CUAHONTE CÁRDENAS Y ROBERTO CARLOS MONTERO PÉREZ
Ciudad de México, dos de junio de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.[1]
Lo anterior, debido a que, contrario a lo que aduce el actor, el Tribunal local fue exhaustivo en el análisis de los hechos motivo de denuncia.
El actor controvierte la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento sancionador identificado como TEEBCS-PES-013/2021, mediante la cual el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción atribuida a Víctor Manuel Castro Cosío, candidato a la gubernatura de Baja California Sur, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California Sur”, consistente en realizar actos anticipados de campaña.
Conviene señalar que al resolver el juicio electoral SUP-JE-90/2021, esta Sala Superior revocó la primera sentencia emitida por el Tribunal local, al considerar fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad en el análisis de los planteamientos, por lo que la sentencia ahora controvertida se emitió en acatamiento a esa determinación.
II. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias del expediente en que se actúa y aquellas que integran el diverso SUP-JE-90/2021,[2] se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral ordinario en Baja California Sur. El uno de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021 para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales e integración de los ayuntamientos. El periodo de precampañas transcurrió del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.
2. Denuncia. El treinta de marzo de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional denunció a Víctor Castro Cosío, candidato a la gubernatura postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California Sur” (integrada por los partidos MORENA y del Trabajo), por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de diversas publicaciones en la red social Facebook.
En atención a ello, la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal sustanció el procedimiento especial sancionador respectivo y remitió las constancias al Tribunal local para su resolución.
3. Primera sentencia local. El quince de abril siguiente, el Tribunal local emitió una sentencia en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEBCS-PES-13/2021, a través de la cual declaró la inexistencia de la infracción, al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo de los supuestos actos anticipados de campaña.
4. Revocación. Inconforme con la determinación anterior, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el actor interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-132/2021, el cual fue reencauzado por esta Sala Superior al juicio electoral SUP-JE-90/2021, al ser la vía idónea para resolver la controversia.
El cinco de mayo de dos mil veintiuno, esta Sala Superior resolvió el juicio electoral en el sentido de revocar la sentencia local, en virtud de que la autoridad responsable incumplió con el deber de exhaustividad, por lo que ordenó la emisión de una nueva resolución.
5. Acto impugnado. En acatamiento, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó una nueva resolución en el procedimiento especial sancionador identificado como TEEBCS-PES-13/2021, mediante la cual determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña.
6. Juicio electoral. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional, por conducto del presidente de su Comité Directivo Estatal en Baja California Sur, promovió un juicio electoral a fin de controvertir la sentencia local referida.
1. Turno. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-122/2021 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de medios.
2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.
IV. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, porque la controversia se vincula con una sentencia emitida por el Tribunal local, por la que declaró la inexistencia de la comisión de actos anticipados de campaña del candidato a la gubernatura de Baja California Sur, en el proceso electoral que se encuentra en curso.
De ahí que, en atención al tipo de elección con el que se vincula la controversia, esto es, con el proceso electoral a la gubernatura del estado de Baja California Sur, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver del medio de impugnación.
Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 186, fracción X; 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1; y 4, de la Ley de medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
El juicio cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); y 13 de la Ley de medios, tal y como se evidencia a continuación:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del promovente; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.
2. Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que el Tribunal local emitió la sentencia el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno y le fue notificada a la parte actora en la misma fecha, como lo reconoce en su escrito.[5]
Mientras que la demanda se presentó el veintiuno de mayo siguiente ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, por lo que su presentación es oportuna.
Mayo | ||||||
L | Ma | Mi | J | V | S | D |
17 | 18
Emisión y notificación de la sentencia impugnada | 19 Día 1 | 20 Día 2 | 21 Día 3 Presentación de la demanda | 22 Día 4 | 23 |
3. Legitimación y personería. El actor cuenta con legitimación, porque se trata de un partido político. En tanto que Carlos Amed Rochin Álvarez tiene acreditada su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
4. Interés. El promovente cuenta con interés, porque controvierte la sentencia que estableció la inexistencia de la infracción en el procedimiento especial sancionado que inició en contra del candidato a la gubernatura de Baja California Sur, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se impugna la sentencia del Tribunal local que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir, vía juicio electoral, ante esta Sala Superior.
VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional (promovente) por la presunta realización de actos anticipados de campaña por parte de Víctor Castro Cosío, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California Sur” a la gubernatura, con motivo de diversas publicaciones que difundió como publicidad en su perfil de la red social Facebook.
Las publicaciones objeto de la denuncia contenían imágenes y los textos que se transcriben a continuación:
“La Cuarta Transformación es un proyecto de nación, por ello, México y Baja California Sur siempre estarán por encima de intereses personales. ¡La fuerza de MORENA está en el pueblo! #UnidosPorBCS”
“Hoy en el #DíaDeLaMujer, agradezcamos a las mujeres más importantes de nuestras vidas.”
“Soy Víctor Castro, he dedicado mi vida a la educación de nuevas generaciones.”
“Soy Víctor Castro, trabajo y trabajaré por el bien BCS.”
“El amor más profundo que podemos sentir es por nuestra familia. ¡Feliz día de la familia!”
“Las y los jóvenes deportistas sudcalifornianos son inspiración y talento, apoyémoslos siempre para que logren sus metas.”
“Soy Víctor Castro ¡Orgullosamente sudcaliforniano!”
“Sabemos que lo que nos sobra en BCS es conocimiento y manos para lograr lo que soñamos. Desde el norte hasta el sur del estado, trabajaremos para que sean una realidad. #UnidosPorBCS”
“¡Les deseo un excelente domingo familiar!”
“Coordinador estatal para la defensa de la 4T en BCS. Dale 👍”
“En BCS somos gente buena, que sabe trabajar, y entendemos que para impulsar y desarrollar nuestra tierra es indispensable esforzarnos todos los días.”
“Con la fuerza y liderazgo de las mujeres, corregiremos el rumbo. ¡Sólo juntas y juntos el cambio será posible!”
“Todas las y los Sudcalifornianos sin importar la edad, queremos un estado con opciones de bienestar. #UnidosPorBCS”
“En #Loreto como en toda BCS, hay gente que ha luchado y lucha para que las cosas cambien. ¡Cada vez somos más los que deseamos la transformación de nuestra entidad! #UnidosPorBCS”
“Siempre he sido un hombre optimista, que ha luchado por causas de la gente. ¡Juntos y juntas vamos por el bienestar que necesitamos!”
“Tengo una alegría muy grande, al ver que las y los jóvenes Sudcalifornianos son comprometidos y talentosos. Merecen un futuro mejor.”
En un primer momento, el quince de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal local declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña. Concluyó que se acreditaron los elementos personal, ya que las publicaciones denunciadas fueron difundidas por el candidato a la gubernatura y temporal, porque los hechos sucedieron del ocho de febrero al veinticuatro de marzo, esto es, antes del inicio de la etapa de campañas que fue el cuatro de abril.
Sin embargo, estimó que no se actualizó el elemento subjetivo porque no se apreciaba un llamado expreso, univoco e inequívoco para obtener apoyo electoral.
Tal sentencia fue controvertida ante esta Sala Superior a través del juicio electoral SUP-JE-90/2021, en el que se estimó fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad, por lo que se revocó a efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva resolución en la que:
• Realizara la valoración de los diversos medios de prueba que fueron denunciados, a partir de una argumentación apegada a los principios de la lógica y sana crítica, con el objetivo de determinar si en alguno de ellos se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña de acuerdo con los criterios de la Sala Superior.
• Contestara los argumentos que presentó la parte actora, por medio de los cuales pretendió justificar la actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña a pesar de que no constaban llamados explícitos al voto.
El dieciocho de mayo, el Tribunal local emitió la sentencia en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior y declaró nuevamente la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al candidato.
Inconforme, el Partido Acción Nacional promovió el juicio electoral que ahora se resuelve, en esencia, al considerar que la sentencia local carece de exhaustividad al declarar nuevamente inexistente la comisión de actos anticipados de campaña.
Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio relativos a la falta de exhaustividad son infundados, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada.
El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución respectiva se atienden todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y se valoran todos los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.[6]
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados, en aras del principio de seguridad jurídica.
Por tanto, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
Esto es, toda autoridad electoral tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.[7]
Lo anterior, a través de la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.[8]
Ahora bien, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia que la torna contraria a derecho.
El actor refiere la falta exhaustividad del Tribunal local, porque no expuso las razones por las que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña atribuidos al candidato a la gubernatura de Baja California Sur.
Asimismo, refiere que no se realizó una valoración exhaustiva y completa de las pruebas y argumentos expuestos, ya que se limitó a incluir una relación cuantitativa de los mensajes denunciados, al señalar que “no contiene expresiones con un equivalente funcional o parafraseadas, de forma tal que el mensaje que pretenda enviar sea el de solicitar el voto a favor o en contra”.
Finalmente, afirma que la responsable no realiza un estudio pormenorizado ni una valoración integral y contextual del contenido de las publicaciones, ni su finalidad, aunado a que omitió analizar que un ciudadano común no paga publicidad de su persona, previo al inicio de la etapa de campañas con el fin de promover su imagen.
Esta Sala Superior considera infundados los agravios, porque el Tribunal local fue exhaustivo en el análisis de los hechos motivo de denuncia, porque, en primer término, a partir de la valoración de las pruebas tuvo por acreditadas la calidad del sujeto denunciado y la difusión de las publicaciones en Facebook, así como su contenido.
De igual modo, el Tribunal local consideró que se actualizaron los elementos personal, ya que las publicaciones denunciadas fueron difundidas por el candidato a la gubernatura y temporal, porque los hechos sucedieron del ocho de febrero al veinticuatro de marzo, esto es, previo a que iniciara la etapa de campañas (cuatro de abril).
Ahora bien, para demostrar que no se actualizó el elemento subjetivo de la infracción, en la sentencia impugnada se insertó una tabla, en la que precisó el número de la publicación, el contenido del mensaje y la descripción de la fotografía, las expresiones explícitas, las expresiones con equivalente funcional, la trascendencia de las manifestaciones y la conclusión, en cada caso.
En dicha tabla, el Tribunal local especificó que las publicaciones no contenían expresiones explícitas, tales como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de” o “rechaza a”.
Aunado a ello, razonó que no contenían expresiones con un equivalente funcional o parafraseadas, de forma tal que el mensaje que pretendiera enviar fuera el de solicitar el voto a favor o en contra y, en cada caso, justificó que el contenido del mensaje se refería a:
- El proyecto de nación respecto de intereses personales.
- El agradecimiento a las mujeres con motivo del día de las madres y la etiqueta (hashtag) utilizada no se encontraba asociado con un eslogan o plataforma de campaña del candidato en sus mismas redes sociales donde predomina #PorElBienDeTodasyTodos.
- La referencia a su trayectoria personal o como funcionario público, así como el lugar de nacimiento y los estudios realizados.
- La felicitación con motivo del día de la familia.
- La invitación a trabajar para lograr los sueños y que la entidad federativa cuenta con los conocimientos y las personas para realizarlo, en tanto que la etiqueta (hashtag) utilizada no se encontraba asociado con un eslogan o plataforma de campaña del candidato en sus mismas redes sociales donde predomina #PorElBienDeTodasyTodos.
- El deseo a las personas de un excelente día en compañía de su familia.
- El cargo dentro del partido político y la invitación para seleccionar la opción “me gusta” en su perfil.
- La capacidad de las mujeres para lograr el cambio.
- La referencia a que la entidad trabaja para el desarrollo con el esfuerzo diario y que las personas quieren un estado de bienestar, así como que luchan y quieren un cambio, en tanto que la etiqueta (hashtag) utilizada no se encontraba asociado con un eslogan o plataforma de campaña del candidato en sus mismas redes sociales donde predomina #PorElBienDeTodasyTodos.
- La referencia a que es optimista y busca el bienestar de la gente.
- La necesidad de apoyar a los jóvenes deportistas y la referencia a que son comprometidos y talentosos, por lo que merecen un mejor futuro.
Como puede advertirse, el Tribunal local fue exhaustivo en la valoración de las pruebas y en el análisis de cada uno de los mensajes motivo de denuncia, a partir de lo cual determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña ante la inexistencia de expresiones que llamaran al voto a favor o en contra de alguna opción electoral determinada o, en su caso, un equivalente funcional.
Debe recordarse que, en la denuncia primigenia, el ahora recurrente solo indicó la actualización de los tres elementos que se exigen para configurar los actos anticipados de campaña y, en específico, adujo que se actualizaba el elemento subjetivo, porque si bien no se llamaba al voto, la finalidad era promocionar la imagen del denunciado y que, dada la contratación de publicidad, trascendía a la ciudadanía.
Tales argumentos fueron atendidos por el Tribunal local al señalar que, si bien las publicaciones se realizaron en la red social Facebook mediante el pago de publicidad, lo cierto era que no tuvieron un alcance indiscriminado porque estuvieron promocionadas durante uno o dos días, alcanzando visualizaciones variables de los usuarios de esa red social, con la precisión de que podía tratarse de la visualización realizada por las mismas personas.
De igual forma, la responsable estableció que existió trascendencia a la ciudadanía, ya que no podía considerarse espontáneo el mensaje difundido en la red social al haber mediado el pago de publicidad, sin embargo, advirtió que los contenidos no incluían expresiones explícitas, unívocas o inequívocas de llamado al voto en favor o en contra, en su caso un equivalente funcional, en el entendido que para acreditar el elemento subjetivo de la infracción era necesaria la concurrencia de ambas características, lo que no sucedía.
Ello, tomando en consideración los criterios de esta Sala Superior en torno a la concurrencia necesaria de los elementos para configurar la comisión de actos anticipados de campaña, a saber:
a) Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
b) Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
c) Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Por lo que hace al elemento subjetivo, esta Sala Superior[9] ha considerado que para acreditarlo se debe verificar si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una opción política, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguna persona con el fin de que obtenga una candidatura.
También ha señalado que pueden existir equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política.
Adicionalmente, se ha establecido que se requiere que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.[10]
Así, la intencionalidad o finalidad del mensaje es una cuestión fundamental que debe dilucidarse al analizar el contenido de los mensajes sujetos a escrutinio judicial.
Por lo que hace al llamado al voto, este órgano jurisdiccional[11] ha establecido que puede darse en dos modalidades, una persuasiva y otra disuasiva; la primera está dirigida a generar una corriente de apoyo hacia el aspirante y la otra a desalentar el voto por otras fuerzas políticas.
Lo anterior, pone de manifiesto que, al analizar la comisión de los actos anticipados de campaña, debe acreditarse que las expresiones que motiven la denuncia puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto.
Ante ello, el análisis de los actos anticipados de campaña debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.
Esas expresiones o manifestaciones (que se dijo tienen que ser claras y sin ambigüedades), implican, en principio, que solo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye ejemplificativamente con las palabras “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a” o cualquier otra, y que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien (equivalentes funcionales), por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.[12]
Asimismo, esta Sala Superior ha señalado que dadas las características de las redes sociales como un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas debe estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios.[13]
De tal manera, al analizar los hechos motivo de denuncia, sobre todo en aquellos casos en los que se trata de publicaciones o expresiones realizadas en redes sociales, se hacen sobre la premisa de la maximización de la libertad de expresión, por lo que el análisis de los hechos denunciados y, por ende, de las limitaciones a esa libertad, debe hacerse bajo un estándar más estricto que tenga por objeto privilegiar la difusión de ideas y no su limitación.
Al respecto, conviene señalar que si bien se ha establecido que la publicidad pagada en redes sociales rompe el supuesto de protección reforzada a la libertad de expresión con la que cuentan los espacios virtuales e internet en general, así como su presunción de espontaneidad,[14] lo cierto es que en el caso este órgano jurisdiccional coincide con lo razonado por el Tribunal local, en el sentido de que, valoradas en su contexto, no existieron expresiones que implicaran un llamamiento al voto o posicionamiento anticipado del denunciado, por lo que la sola contratación de la publicidad a los mensajes no puede llevar a tener por actualizada la infracción a la normativa electoral.
Ello, porque contrario a lo que aduce el promovente, las expresiones no actualizan el elemento subjetivo de la infracción, en la medida que no implican un llamamiento que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, solicite el apoyo a favor del candidato denunciado.
En efecto, del análisis de las publicaciones, se advierte que se trata de expresiones genéricas, pues aluden a la percepción del denunciado de lo que sucede en la entidad federativa, en rubros como el apoyo a los jóvenes deportistas, el trabajo e impulso para trabajar, el liderazgo de las mujeres, las opciones de bienestar, el deseo de transformación y el talento de los jóvenes; así como la conmemoración de fechas como el día de la mujer y de la familia.
Asimismo, existen referencias al denunciado tales como su cargo partidista como “coordinador estatal para la defensa de la 4T” en la entidad federativa, su lugar de nacimiento, así como la forma en la que percibe su trayectoria.
En efecto, del análisis integral de los mensajes no se desprende alguna equivalencia funcional de llamado al voto, ya que no hay algún elemento que indique una intención velada de promocionar su candidatura o al partido a que pertenece.
Tampoco se advierten frases, elementos auditivos o visuales que permitan desprender un posicionamiento frente al electorado en los términos establecidos en el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018.
Asimismo, las imágenes y las frases que acompañan a los mensajes no denotan aspectos que pudieran darle una preferencia frente al electorado de manera anticipada a las campañas electorales.
Así, analizadas de manera integral e individualmente, este órgano jurisdiccional no advierte que las publicaciones contengan un posicionamiento indebido del denunciado o una invitación a apoyarlo en el proceso electoral en curso, únicamente se observan comentarios de diversas temáticas generales propias de una red social.
En suma, esta Sala Superior considera que el Tribunal local fue exhaustivo en el análisis de las pruebas aportadas y los hechos que motivaron la denuncia, a partir de lo cual concluyó que no se actualizaba la comisión de actos anticipados de campaña del candidato a la gubernatura de Baja California Sur.
De ahí que, ante lo infundado de los planteamientos del promovente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien anuncia la emisión de un voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-122/2021, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[15]
De manera respetuosa, emito el siguiente voto particular, porque disiento del criterio mayoritario, al considerar que, el agravio hecho valer por el actor relativo a la falta de exhaustividad en la sentencia resulta fundado, pues el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis para determinar si se acreditaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña.
La responsable estaba obligada a garantizar el cumplimiento de la normativa electoral de forma exhaustiva[16], a través de un análisis completo, holístico y detallado no solo de los elementos que se ofrecieron como prueba, sino también de las circunstancias en que los hechos denunciados se presentaron, en particular, si se toma en cuenta que se estuvo ante una serie de comentarios cuya difusión fue pagada; circunstancia que debió concatenarse, respecto a los diferentes mensajes, lo cual, visto en su conjunto y valorado conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, permite arribar a la conclusión de que los hechos denunciados sí eran actos tendentes a posicionar la imagen del denunciado.
Desde mi óptica, la responsable en todo momento estuvo en posibilidad de realizar una valoración en conjunto de las frases y las circunstancias en que éstas se emitieron y sin embargo las analizó por separado, cuando es precisamente la circunstancia que envuelve la emisión de los mensajes lo que pone en evidencia la intensión del denunciado de que dichas frases tuvieran una difusión mucho mayor a la que hubieran tenido de haberse tratado de publicaciones ordinarias. Estimo que el hecho de que se traten de publicaciones pagadas como se reconoce en la sentencia aprobada por la mayoría, pone en evidencia que no se trata de actos espontáneos, sino intencionales y, en virtud de las fechas en las que se desarrollaron, develan el sesgo promocional de los mismos.
En mi concepto, la responsable se limitó a realizar un análisis segmentado y aislado de las frase denunciadas, el contexto y circunstancias en que se emitieron, cuando debió ceñir su actuación a lo establecido por la jurisprudencia 4/2018 [17] y analizar de forma integral las particularidades del caso, esto es, verificando el alcance de las frases utilizadas por el denunciado, la forma y modo en las que se difundieron, lo cual le hubiera permitido determinar que parte de ellos, sí encuadran en lo que se ha desarrollado por esta Sala Superior como un equivalente funcional, como lo es la promoción y exaltación de la imagen del candidato para buscar un apoyo electoral derivado de diversas publicaciones en las que existen adjetivos positivos que asocia a su imagen, al tiempo que se resalta la relación manifiesta con un partido político.
Al respecto, a modo de ejemplo, imagen del candidato denunciado y su relación con un partido político, por ejemplo, refiero las siguientes: “he dedicado mi vida a la educación”, “trabajo y trabajaré por el bien de Baja California Sur”, “he sido un hombre optimista que ha luchado”, “Coordinador estatal para la defensa de la 4T en BCS. Dale [me gusta]”, “La Cuarta Transformación es un proyecto de nación, por ello, México y Baja California Sur siempre estarán por encima de intereses personales. ¡La fuerza de MORENA está en el pueblo! #UnidosPorBCS entre otras.”
En consecuencia, desde mi punto de vista, la responsable no debió limitarse a verificar, de forma mecánica, la localización de manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo y/o un llamamiento directo al voto en favor o en contra de alguna candidata o candidato.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que el análisis de los elementos explícitos no consiste en una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las demás características expresas para determinar si las expresiones denunciadas constituyen o contienen un equivalente funcional[18] de un apoyo electoral expreso, o bien un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
Para determinar si una propaganda específica posiciona o beneficia electoralmente a una persona, los tribunales deben analizar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una precampaña o campaña; es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, como lo es en este caso la exaltación de la personalidad del denunciado.
Lo anterior, tiene la finalidad de evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o bien encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.
En tal sentido, los mensajes denunciados constituyen una manifestación de apoyo o promoción equivalente a una promoción expresa, pues de manera razonable pueden ser interpretados, en su conjunto, como una manifestación inequívoca en favor de su persona.
Con base en lo anterior presentó este voto particular, en congruencia con el voto que emití en el juicio electoral 84 de 2020, entre otros, pues ha sido un criterio sostenido el hecho de que debe analizarse la verdadera intención de los materiales denunciados cuando busquen incidir en las preferencias de algún proceso electoral, pues no únicamente se debe analizar el llamamiento expreso al voto, sino que, insisto, ha sido criterio jurisprudencial de este Pleno que para tener por actualizada la infracción denunciada, es necesario analizar la existencia de contenidos equivalentes funcionales que permitan identificar que se actualizó una ventaja indebida, y por ende, la infracción.
Consideró que debió declararse fundado el agravio hecho valer en materia de exhaustividad, por ende, que procedía que la Sala Superior revocara la resolución recurrida, determinara la existencia de actos anticipados de campaña, y ordenara al Tribunal Estatal de Baja California Sur realizar la individualización de la sanción.
Estas son las razones que me llevan a disentir del criterio mayoritario.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, Tribunal local.
[2] Lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En adelante, Ley de medios.
[3] En lo sucesivo, Constitución general
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[5] Ello, se corrobora también de la cédula de notificación que consta a foja 193 del expediente accesorio.
[6] Resulta orientador el criterio de jurisprudencia 2a./J. 58/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
[7] Sirve de sustento, las jurisprudencias de esta Sala Superior 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[8] Conforme con lo previsto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[9] Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[10] Tesis XXX/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.
[11] Ver sentencia emitida en el juicio electoral SUP-JE-57/2021.
[12] También en la sentencia emitida en el juicio electoral SUP-JE-57/2021.
[13] Jurisprudencia 19/2016, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.
[14] Sentencia emitida en el recurso SUP-REP-31/2017
[15] En la elaboración de este voto colaboró José Aarón Gómez Orduña.
[16] Artículos 275, párrafo 2; 284, párrafo 3, y 324, párrafo 1, de la Ley local.
[17] De rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[18] El criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales se ha sostenido por esta Sala Superior al resolver los SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018, respectivamente, y así se expone en la tesis de jurisprudencia 4/2018.