JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-122/2022

 

ACTORA: LAURA LYNN FERNÁNDEZ PIÑA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, mediante la cual confirma la resolución dictada en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente RAP-018/2022, mediante la cual el Tribunal Electoral de Quintana Roo confirmó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-027/2022 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias[4] del Instituto Electoral de Quintana Roo[5], por el que resolvió las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador registrado bajo el número IEQROO/PESVPG/007/2022.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación del IEQROO/PESVPG/007/2022. El veinte de abril, la parte actora[6], presentó ante el Instituto local, escrito mediante el cual denunció al ciudadano Jorge Emilio González Martínez, por incurrir en violencia política en contra de las mujeres en razón de género y actos calumniosos, específicamente por el ejercicio de violencia vertiente simbólica, verbal y psicológica, consistente en el uso de lenguaje altisonante, soez, vulgar, así como insultos y amenazas a su integridad física.

 

Asimismo, la queja versó en contra de la ciudadana María Elena Hermelinda Lezama Espinoza, candidata a la gubernatura del Estado de Quintana Roo y de los institutos políticos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”: partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Morena y Fuerza por México Quintana Roo, por culpa in vigilando, por tolerar, consentir y no rechazar las conductas calificativas de violencia política de género, por parte de uno de sus militantes y, por otra parte, solicitó la adopción de medidas cautelares y de protección al tenor de lo siguiente:

         “Cesen los hechos denunciados en el presente escrito de queja, y así evitar daños irreparables a la imagen de la suscrita”.

         “Exigir una disculpa pública en un periódico de circulación local y nacional (o cualquier medio dispuesto por la autoridad electoral), por parte del C. Jorge Emilio González Martínez por los dichos proferidos y, al mismo tiempo

         Exigir un rechazo y deslinde por parte de la candidata a la gubernatura la C. Maria Elena Hermelinda Lezama Espinoza y los partidos políticos que conforman la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo, y así evitar tanto conductas de acción como de omisión

         Y en el mismo sentido se solicita el resguardo de mi integridad física por elementos de seguridad, en razón de las amenazas que se desprende del audio proferidas por el C. Jorge Emilio González Martínez, en contra de mi persona y de mi familia.”

 

2. Registro de queja. En su oportunidad, el escrito de mérito fue registrado como procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en razón de género contra las mujeres en razón de género[7], radicándose el expediente IEQROO/PESVPG/007/2022, ordenándose diversas diligencias preliminares de investigación, particularmente, la inspección ocular con fe pública de dos URLs de Facebook, cuya diligencia se realizó el veinte de abril.

 

3. Ampliación de denuncia. El veinte de abril, la denunciante presentó escrito mediante el cual amplió la queja ofreciendo como medio de prueba un URLs de Facebook, por lo que se ordenó realizar la inspección ocular atinente, cuya diligencia se realizó el día siguiente.

 

4. Acuerdo de improcedencia de medidas cautelares y de protección. El veintitrés de abril, la Comisión de quejas y denuncias del Instituto local, emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-027/2022, mediante el cual se declaró la improcedencia de las medidas cautelares y de protección solicitadas por la denunciante.

 

5. Queja. El veintisiete de abril, inconforme, la ciudadana Laura Lynn Fernández Piña presentó ante el Instituto Electoral local un escrito mediante el cual impugnó el acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares y de protección solicitadas y el treinta de abril, el Tribunal local recibió el informe circunstanciado y demás documentación relativa al medio de impugnación.

 

6. Acuerdo plenario. El dos de mayo, se autorizó reencauzar la vía del Juicio de la Ciudadanía Quintanarroense a un Recurso de Apelación para efectos de una impartición de justicia pronta y expedita.

 

7. Sentencia del Tribunal local RAP/018/2022. El nueve de mayo, el Tribunal Local, confirmó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-027/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el que resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador, registrado bajo el número IEQROO/PESVPG/007/2022.

 

8. Juicio electoral. Inconforme, el trece de mayo, Laura Lynn Fernández Piña, en su carácter de candidata a la gubernatura del estado de Quintana Roo, postulada por la coalición “Va por Quintana Roo, interpuso juicio electoral ante el Tribunal local, a fin de controvertir la resolución señalada en el antecedente anterior.

 

9. Turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JE-122/2022, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que propusiera al Pleno de esta Sala Superior la determinación que en Derecho procediera, y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

 

10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó y admitió el juicio electoral y, se determinó el cierre de instrucción, en consecuencia, se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente[9] para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que el acto impugnado es una sentencia dictada por el Tribunal local en un recurso de apelación en el que confirmó el acuerdo que declaró improcedentes las medidas cautelares y de protección en el procedimiento especial sancionador, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, cuyos hechos denunciados tienen relación con la elección de la gubernatura en el Estado de Quintana Roo, en la cual se determinó la inexistencia de infracciones atribuidas a Jorge Emilio González Martínez, por supuestas infracciones de violencia política de género en contra de una candidata a la gubernatura del citado estado.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[10] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; y, en su punto segundo, determinó que las sesiones seguirán realizándose por videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El juicio electoral cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

 

3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, considerando que el escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada se notificó de manera personal a la parte actora el diez de mayo[11], y el medio de impugnación se presentó el trece de mayo, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la referida Ley.

 

3.3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, ya que el juicio fue presentado por Laura Lynn Fernández Piña, quien tiene reconocida su personalidad, ello, conforme a lo que señala la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

3.4. Interés jurídico. La enjuiciante cuenta con interés jurídico para interponer el actual medio de impugnación, por ser quien presentó la denuncia a la que recayó la sentencia impugnada, en la cual se confirmó el acuerdo que declaró improcedentes las medidas cautelares y de protección solicitadas en el procedimiento especial sancionador.

 

3.5. Definitividad. Se satisface tal requisito, ya que no existe otro medio para controvertir la resolución impugnada.

 

Por tanto, la Sala Superior considera que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de los escritos de demanda, por lo que procede al análisis de la materia de impugnación.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se propone el análisis de los motivos de inconformidad, atendiendo al orden en que fueron precisados por la actora en su escrito de demanda, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAL LESIÓN.”

 

4.1. Incorrecta denominación del apartado del estudio de agravios.

 

4.1.1. Agravio.

 

La actora sostiene que es desafortunado el nombre del apartado “contestación del primer agravio” porque una autoridad jurisdiccional no contesta un agravio, como sí lo hacen las partes en un juicio; pues lo que se realiza es un estudio de fondo.

 

4.1.2. Decisión.

 

Esta Sala Superior considera ineficaz el motivo de disenso, porque no se controvierten las consideraciones torales de la sentencia controvertida, además de que, lo relevante no es la denominación de un determinado apartado, sino que se realice el estudio de los respectivos motivos de inconformidad, lo cual en el caso fue hecho por el tribunal responsable.

4.2. Indebida fundamentación y motivación y vulneración al principio de exhaustividad.

 

Por otra parte, derivado de las temáticas de los agravios formulados por la actora, se propone el estudio conforme se precisa a continuación:

 

- Omisión de aplicación de un estándar probatorio diferenciado.

- Presunta vulneración al principio de exhaustividad.

- Inobservancia del criterio de la Sala Superior relativo al caso Atlautla.

 

Ahora bien, a efecto de realizar el análisis correspondiente, es necesario tener presentes las consideraciones torales de la sentencia controvertida, las cuales, en esencia, son del orden siguiente:

 

4.2.1. Consideraciones del tribunal responsable.

 

El tribunal responsable destacó que, del Acuerdo primigenio se advirtió que la autoridad responsable sí desarrolló las razones y motivos por las que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, para lo cual fundó dicha determinación en los preceptos jurídicos aplicables al caso, específicamente en el artículo 1° de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer; los artículos 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem Do Pará”; artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 20 Bis, de la ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres; 3 fracción XXI de la Ley de Instituciones, y artículo 7, numeral 1 fracción XXIV del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. 

 

El órgano jurisdiccional electoral local destacó que, en el acuerdo controvertido, la Comisión de Quejas y Denuncias tomó en consideración las tres URLs, que corresponden a la publicación de un video en una cuenta de Twitter y dos portales de internet ofrecidas, y realizó un análisis previo, mismo video que transcribió y determinó que se trata de la interlocución de dos personas en donde se escucha que, una de ellas supuestamente lee el contenido de un supuesto mensaje de la aplicación WhatsApp y la otra hace comentarios sobre dichos mensajes.

 

Asimismo, el tribunal responsable determinó que, la Comisión de Quejas y Denuncias argumentó que tal comunicación era privada, puesto que se llevó a cabo entre dos personas, sin que existieran más elementos que identificaran a los de la voz, ya que, fue copiado por algún tercero a través de algún medio que no se especificaba, dado que se desconocía, (de rastreo cibernético), en donde supuestamente tales mensajes fueron enviados por Laura Fernández, a Jorge Emilio González Martínez, quien supuestamente le da lectura, sin que todo ello se encuentre concatenado con otros elementos de prueba y que, a través de ellos, se pueda indiciariamente presumir la probable responsabilidad de los hoy denunciados.

De ahí que, para el tribunal responsable, la Comisión de Quejas y Denuncias fundó su determinación en lo previsto en los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12].

 

Al efecto, el tribunal responsable refirió que, de manera acertada la Comisión de Quejas y Denuncias, sostuvo que, la prueba no fue aportada por ninguno de los intervinientes en el procedimiento especial sancionador, sino localizada en las redes sociales, por lo que el video no constituía una prueba lícita, puesto que del artículo 16 constitucional, se deriva que, las pruebas ilícitas no pueden ser convalidadas, que para el caso en análisis, ésta fue obtenida ilícitamente, ya que, viola los derechos de privacidad de quienes intervienen en el video, de ahí que resultaban erróneas las afirmaciones de la apelante, por cuanto a la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo que negó la implementación de medidas cautelares solicitadas.

 

Además, de que, la Comisión de Quejas y Denuncias sustentó su determinación en el texto de la propia Constitución y fundamentó su decisión con base en los criterios emitidos por la Sala Superior en la Jurisprudencia 10/2012, con el rubro y texto siguiente: “GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIA ELECTORAL.

 

Por lo tanto, el tribunal responsable determinó que, a partir de la valoración hecha por la Comisión de Quejas y Denuncias, respecto de la prueba consistente en el video publicado, no sería posible hacer una ponderación sobre el estándar probatorio que implique la reversión de la carga probatoria en contra del denunciado, para lo cual se requieren elementos mínimos que vinculen al hoy denunciado para que, de manera preliminar se dicten las medidas cautelares.

 

Así mismo, el tribunal responsable refirió que, la Comisión de Quejas y Denuncias realizó un análisis sobre las condiciones de riesgo en que se encontraba la hoy apelante, en términos de lo que prevé el artículo 110 del Reglamento de Elecciones, en la que concluyó que no era necesario elaborar un plan de seguridad personal solicitadas en la queja respectiva, toda vez que no existían indicios sobre el peligro a su seguridad personal.

 

En concepto del tribunal responsable las leyes y normas con las cuales funda su actuar la responsable resultan las idóneas, ya que, de la interpretación literal de los párrafos vigésimo segundo y vigésimo tercero del artículo 16 constitucional, y demás preceptos legales citados por la autoridad responsable resultan adecuadas para fundamentar la decisión de negar el dictado de las medidas cautelares solicitadas.

 

4.2.2. Omisión de aplicación de un estándar probatorio diferenciado.

 

4.2.2.1. Agravios.

 

La actora sostiene que, el tribunal responsable antepuso la ilicitud de la prueba y el principio de inviolabilidad de las comunicaciones, sin hacer distinción de que se trató de un asunto de VPMG y, era necesario aplicar un estándar probatorio diferenciado, máxime cuando Jorge Emilio González Martínez ejerció VPMG en su vertiente simbólica, verbal y psicológica, consistente en el uso de lenguaje altisonante, soez, vulgar y de insultos y amenazas a la integridad física de la actora, candidata a la Gubernatura por el Estado de Quintana Roo, a partir de la difusión de un video en el cual el denunciado se refirió a su persona, en los siguientes términos:

 

“Jorge buenas tarde acuso de recibido tus amenazas hacía mi persona que habrá golpes duros en mi contra. Debemos transitar sin agresiones y que no se violente mi imagen política, entonces ante todo soy mujer y no lo voy a permitir. Las mujeres ya por ser mujer y no hay pedo. Imagínate cabrón de esta pendeja. ¡Así cabrón” Hay amenazas a ella y sus hijos, wey. Que no mames cabrón, se tiene que ir a la cárcel, me siento perseguida política, de mi propio partido y de mis compañeros, cuando yo he dado mi mayor esfuerzo para mantenerlo vigente. Nunca me conduje sola, siempre tuve comunicación contigo, pues tu dirigías el camino a tomar, pero ante la falta de trato digno y acuerdos no cumplidos, no me siento a gusto. Todo lo que me están haciendo me orillan a replantear mi camino. No, no es una ratera, ojete, está bien fea además. Si me agredes, la gente me quiere y confía en mi me defenderá. No estoy sola. Es una hija de su puta madre.”

 

La actora refiere que, el presente caso plantea los siguientes dilemas constitucionales:

 

¿El principio de inviolabilidad de las comunicaciones puede anteponerse en el estudio y análisis de caso de VPMG?

¿La voluntad de los intervinientes en una comunicación constitutiva de VPMG puede anteponerse a juzgar con perspectiva de género?

¿Son aplicables los estándares probatorios tradicionales en materia de VPMG?

 

En concepto de la actora, es de resaltarse que, en el presente asunto, como sí lo hizo en el PES/018/2022, el tribunal responsable no se refirió a los precedentes dictados por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulados; y, por la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-17/2020, en el cual se determinó que la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados; en tanto que, el tribunal responsable se limitó a señalar que la prueba es ilícita, porque al no contar con la voluntad de los intervinientes se vulnera el principio de privacidad de las comunicaciones, previsto en el artículo 16 constitucional.

 

La actora refiere que, es indebida la afirmación del tribunal responsable relativa a que el video con el audio no se encuentra concatenado con otras pruebas y que a través de ellas se pueda indiciariamente presumir la probable responsabilidad de los hoy denunciados; lo cual, en la óptica de la enjuiciante es falso, porque se dio cuenta del mensaje que Jorge Emilio González Martínez dio lectura en el video que contiene el audio constitutivo de VPMG, el cual forma parte de la ampliación de la demanda realizada el veinte de abril de dos mil veintidós y que forma parte de la instrumental de actuaciones y de los antecedentes que la Comisión de Quejas y Denuncias integró para el dictado de su resolución y que avaló el Tribunal responsable.

 

En concepto de la parte actora, el tribunal responsable no consideró tal antecedente, el cual constituye un indicio fuerte de que los dichos de Jorge Emilio González Martínez tienen correspondencia con la realidad, porque de lo contrario se protegería a los agresores que por lo general cometen este tipo de actos en la privacidad sin que las víctimas tengan mecanismos de defensa y, al mismo tiempo revela que las víctimas de VPMG se enfrentan a un modelo de justicia tradicional que dejando de lado el estándar de juzgar con perspectiva de género antepone el modelo clásico del estándar probatorio de la prueba ilícita y la inviolabilidad de las comunicaciones, a pesar de que, se ofreció la conversación de WhatsApp que sirvió de antesala de la respuesta misógina y soez de Jorge Emilio González Martínez.

 

Para demostrar que, la autoridad no tomó en cuenta este antecedente que en su momento se puso a su vista y, sobre el cual guardó silencio se transcribe una vez más:

 

Captura de pantalla de un periódico

Descripción generada automáticamente

 

 

4.2.2.2. Decisión.

 

Esta Sala Superior considera infundados los planteamientos de la actora, porque de conformidad con el artículo 16, párrafos doce y trece de la Constitución Federal, las comunicaciones privadas son inviolables, aunado a que, la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.

 

Además de que, exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, para lo cual, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando, además, el tipo de intervención, los sujetos y su duración.

 

Aunado a que, la autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

 

Esto es, del precepto constitucional referido se deriva, entre otras cuestiones que, las comunicaciones privadas son inviolables; que pueden ser aportadas al juicio por quienes participen en las mismas y, que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición del Ministerio Público Federal o Local puede autorizar la intervención de comunicaciones privadas, siempre que no se trate, entre otras, de la materia electoral.

 

Ahora bien, lo infundado del motivo de disenso deriva de que, adversamente a lo referido por la actora, en el caso, no se demostró una situación contraria a lo determinado por la Comisión de Quejas y Denuncias y por el tribunal responsable, en el sentido de que, la prueba relativa al video se haya obtenido de forma lícita y fuera aportada por quienes participan en la conversación contenida en el mismo.

 

Al efecto, es necesario tener presente que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha elaborado una amplia jurisprudencia en torno a la invalidez de las pruebas obtenidas de manera ilícita, respecto de las cuales ha señalado que no pueden surtir efectos válidos dentro de un proceso.

 

En ese sentido, ha razonado que la fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos humanos se proyectan en todos los individuos, quienes están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la búsqueda y ofrecimiento de pruebas.

 

Por ello, ha sostenido que las pruebas obtenidas en violación a derechos fundamentales no surtirán efecto alguno, ya sea que se hayan obtenido por los poderes públicos o por los particulares.[13]

Incluso amplía esta consecuencia a las pruebas obtenidas como resultado de la violación iusfundamental, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales.[14]

 

De manera complementaria, ha señalado que la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución.

 

Ello, pues el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado son condiciones de validez de una determinación de carácter punitivo, pues ante una prueba obtenida de manera ilícita, estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa.[15]

 

Aunado a lo anterior, se ha razonado que la regla de prohibición o exclusión de una prueba ilícita es un auténtico derecho fundamental que se contiene implícitamente en los referidos artículos constitucionales, de forma tal que los principios constitucionales ahí contenidos (debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada), resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita.

 

Con ello, se da lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales.[16]

 

En tal orden de ideas, debe considerarse que, en la especie, la prueba relativa al video no fue aportada al procedimiento especial sancionador por alguno de los participantes, sino que se obtuvo a través de medios tecnológicos y la cual se publicó en redes sociales, precisándose que la actora no participó en el video, pues no se advierte la participación de mujeres, de tal suerte que, la grabación de una conversación entre las personas que aparecen vulneró el derecho a la comunicación privada.

 

Asimismo, se tiene presente que, del audio del video, se advierte un diálogo entre dos personas, respecto del cual una presuntamente lee el contenido de un mensaje de WhatsApp y la otra emite comentarios, pero sin que pueda identificarse quienes participan en la conversación, además de que, supuestamente los mensajes de WhatsApp fueron enviados por la denunciante a Jorge Emilio González Martínez, pero sin que se acredite tal cuestión.

 

Por lo que, en oposición a lo sostenido por la actora, no es posible arribar a una conclusión diferente a la determinada por la autoridad jurisdiccional electoral local y por la Comisión de Quejas y Denuncias, en tanto que no demuestra la licitud de la prueba referida, pues en efecto, se trata de una comunicación privada, sin que se advierta el propósito de los participantes de hacerla pública y tampoco se tiene la plena certeza de que, determinaron la grabación de la conversación, o bien si fue realizada por terceros.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido que, en las sentencias dictadas en los recursos de reconsideración, identificados con los números de expediente SUP-REC-91/2020; SUP-REC-133/2020 y SUP-REC-102/2020, esta Sala Superior razonó, en esencia, que la valoración de las pruebas en casos de violencia política contra las mujeres, en razón de género, debe realizarse con perspectiva de género, para no trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, a fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y el dictado de resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión sin estigmas de las mujeres que se atreven a denunciar.

 

Además de que, el principio de la carga de la prueba, respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, por lo que la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, de tal suerte que, en los casos de violencia política en razón de género opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

 

No obstante lo anterior, en el caso, se tiene que, de forma preliminar, es de advertirse que, la probanza referida por la actora fue obtenida de forma ilícita, al tratarse de una presunta conversación entre dos personas contenida en el audio de un video que se puede reproducir en tres diversas direcciones de internet; por lo que, no procede la reversión de la carga de la prueba, porque sin soslayar que la denuncia versa sobre violencia política en razón de género, lo cierto es que el aludido medio de convicción no se obtuvo de manera lícita, aunado a que, no existen mayores elementos convictivos que permitan la aplicación del criterio referido por la actora.

 

En tal orden de ideas, adversamente a lo aducido por la enjuiciante, en el caso, no resulta aplicable el criterio relativo a la reversión de la carga de la prueba, porque no se logra demostrar que, la probanza referida por la actora sea lícita, o bien que, se encuentre relacionada con otros medios de convicción, por lo que necesariamente debe atenderse a lo establecido en el artículo 16, párrafo doce de la CPEUM, en el sentido de que las comunicaciones privadas son inviolables.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera que, la aplicación del criterio de reversión de la carga de la prueba, en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, necesariamente debe atender al contexto y particularidades del caso concreto, de tal suerte que, en principio, se debe partir de la premisa consistente en que los medios de convicción resulten lícitos, para que el citado criterio tenga aplicabilidad, lo cual como se ha demostrado no acontece en la especie.

 

Por lo tanto, es de considerarse que, sin desconocer el criterio de la reversión de la carga de la prueba, lo cierto es que, en el caso, no tiene aplicabilidad, porque no se logra desvirtuar la conclusión de la autoridad responsable, en el sentido de que, el video fue obtenido de forma ilícita, sin que se tengan otros elementos convictivos que permitan arribar a una conclusión diferente, en tanto que, la presunta conversación de WhatsApp referida por la promovente tampoco identifica quienes participaron en la conversación ni a quien pertenece el número telefónico y, si quienes intervinieron en la misma otorgaron su autorización para que la misma se hiciera del conocimiento público.

 

4.2.3. Presunta vulneración al principio de exhaustividad.

 

4.2.3.1. Agravios.

 

En concepto de la parte actora, el tribunal responsable optó por un clásico estándar probatorio que la dejó en estado de indefensión y, únicamente hizo una defensa genérica en el artículo 16 constitucional, sosteniendo la ilicitud de la prueba en las variables de que los intervinientes no dieron su consentimiento y, por lo tanto, eso es razón más que suficiente para no conceder las medidas cautelares en favor de la actora, lo cual contrasta con las variables que se expusieron sobre las premisas que debían sostener la carga de la prueba, así como la reversión de ésta en casos de VPMG y, sobre los cuales no se advierte que se haya expresado ningún razonamiento por lo que ante la falta de respuesta se vuelven a plantear ante este órgano jurisdiccional.

 

- La víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados. No responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.

 

- No se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno. Por ello, la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

 

- La manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima son un indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad constituyen una prueba circunstancial de valor pleno.

 

- Se debe realizar con perspectiva de género. No se traslada a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar (SUP-REC-108/2020).

 

Y, por lo que se refiere a la reversión de la carga de la prueba en casos de VPMG, el tribunal responsable como la CQyD del IEQROO, tanto en la resolución que se impugna como en la determinación primigenia omitieron lo siguiente:

 

- Como en los casos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba (SUP-REC-91/2020 y acumulado).

 

- La persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

 

La actora refiere que, no obstante, tales argumentos fueron expuestos ante el tribunal responsable, lo cierto es que no derivaron en un pronunciamiento ni se explicó por qué no se aplicó un estándar probatorio diferenciado ni menos se valoró que se trataba de un caso de VPMG, sino que sólo zanjó la discusión con la transcripción del artículo 1 constitucional y de la Jurisprudencia 10/2012, de rubro: GRABACIÓN DE COMUNICACIONES. CARECE DE VALOR PROBATORIO EN MATERIAL ELECTORAL, la cual fue aprobada y publicada en dos mil doce, en donde la VPMG no era una figura regulada por la legislación y, tal criterio responde al tiempo histórico y diferenciador que requiere una protección de las mujeres.

 

Máxime cuando el video que contiene el audio denunciado fue difundido a través de medios de comunicación y fue la única forma en que la suscrita pudo conocerlo, cuando tales actos son cometidos por los agresores en la clandestinidad, por lo que imponer un estándar probatorio clásico impondría un obstáculo insuperable y, tal probanza no fue obtenida de forma ilegal o con engaños, sino que estuvo disponible por su difusión a través de medios de comunicación, por lo que fue del conocimiento público, sin soslayar que se presentó el examen de la conversación de WhatsApp, a la cual dio lectura el denunciado y, sin que mereciera algún pronunciamiento por parte del tribunal responsable, al limitarse a señalar que no existen elementos mínimos que vinculen al denunciado para que, de forma preliminar se dicten las medidas cautelares.

 

Lo anterior, en la óptica de la enjuiciante denota falta de estudio exhaustivo, del tribunal responsable, el cual se entiende por haber juzgado sin integrar una perspectiva de género, ya que es tarea indispensable del juez constitucional del siglo XXI identificar las discriminaciones que enfrentan las mujeres de forma directa o indirecta, así como los elementos objetivos que permitan identificar si hubo alguna situación de violencia o discriminación, pero lo que se advierte es que la y los magistrados de forma unánime decidieron no realizar ningún pronunciamiento.

 

En concepto del actor, como lo ha razonado la SCJN, los juzgadores, en consonancia con el parámetro de regularidad constitucional y convencional, previsto en el artículo 1° de la CPEUM como de la reforma de dos mil veinte, deben considerar todos los factores internos y externos que pueden generar desigualdad entre hombres y mujeres, con motivo de roles y estereotipos socialmente reproducidos, aceptados y que generan desventaja por cuestiones de género, por lo que, se emitió la siguiente tesis: “VIOLENCIA DE GÉNERO. ES OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO ANTE LAS POSIBLES SITUACIONES DE DESEQUILIBRIO DE PODER ENTRE LAS PARTES COMO ES LA ASIMETRÍA EN LA INFORMACIÓN Y LA DISPARIDAD PROCESAL, ATENTO A LO ESTABLECIDO EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 22/2016 (10a.) [SE TRANSCRIBE]

 

La parte actora refiere que, el tribunal responsable decidió apelar a un nivel de argumentación básico y formalista basado en una interpretación limitativa del artículo 16 de la CPEUM sin incorporar los elementos mínimos para juzgar con perspectiva de género desarrollados en la Jurisprudencia 22/2016 de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO y que fue vulnerado con la sentencia controvertida, en los siguientes términos:

 

a) Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia. Si, se trató de un agresor que ejerció VPMG, en la clandestinidad, sin otorgarle a la actora la oportunidad de denunciarlo y cuyos dichos son avalados al amparo de un derecho de privacidad que lo deja en situación de desventaja.

 

b) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. No se valoraron los antecedentes consistentes en una conversación de WhatsApp que Jorge Emilio González Martínez intercambió con la actora y, se le amparó con un estándar probatorio clásico de inviolabilidad de las comunicaciones sin tomar en cuenta que se trata de un caso de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG).

 

c) En caso de que, el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad, discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones. No se llevó a cabo ningún tipo de actuación y, simplemente se señaló que, aunque exista el video con el audio denunciado y la conversación de WhatsApp como antecedente, son insuficientes por su valoración de ilicitud de acuerdo, a un estándar clásico probatorio.

 

d) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género. No se ponderó el contexto de desigualdad, sino que se premió a Jorge Emilio González Martínez y se avaló que esos actos de VPMG, los cometiera en la clandestinidad y al amparo de una valoración formalista de la inviolabilidad de las comunicaciones.

 

e) Para ello deben aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños, niñas y mujeres. No aplicó los estándares, ni los criterios en materia de VPMG que explican las particularidades de la carga probatoria y la reversión de la prueba.

 

f) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos y perjuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género. No se consideró este punto de vista, sino que avaló un estándar probatorio formalista y patriarcal que el día de mañana dejará como antecedente que en la clandestinidad se puede cometer VPMG y que la inviolabilidad de las comunicaciones, prevista en la Constitución la ampara, aun y cuando este dispositivo constitucional debe ser leído en clave del principio pro persona y la reforma constitucional de dos mil veinte.

 

4.2.3.2. Decisión.

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, porque la actora parte de la premisa incorrecta de que, en el caso, opera la reversión de la carga de la prueba, cuando lo cierto es que, dada la particularidad consistente en que, el medio de convicción se obtuvo de forma ilícita, entonces por consecuencia, el tribunal responsable no tenía el deber de atender los referidos planteamientos, por lo que, no se actualiza una posible contravención al principio de exhaustividad.

 

Esto es, para que, el tribunal responsable estuviera en condiciones de atender los planteamientos referidos por la parte actora, específicamente, los relativos a la reversión de la carga de la prueba y, los elementos mínimos para juzgar con perspectiva de género desarrollados en la Jurisprudencia 22/2016 de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, era por demás necesario que la prueba en comento fuera lícita, conclusión que la actora no consigue desvirtuar tal como quedó demostrado en el apartado que antecede.

 

Por otra parte, cabe destacar que, si bien la actora refiere que, el tribunal responsable omitió considerar la transcripción del contenido del audio del video, como un medio de convicción alterno para demostrar la comisión de la violencia política en razón de género, lo cierto es que se debe tener presente que, tal probanza corresponde al contenido del audio del video denunciado, en el cual presuntamente la enjuiciante dirigió un mensaje a Jorge Emilio González Martínez para referirle, entre otras cosas, que se sentía amenazada por aquel y en la cual le profirió otras manifestaciones.

 

Al efecto, cabe destacar que, esta Sala Superior advierte que, de la referida transcripción no se tiene plena certeza de que, la autora del mensaje de WhatsApp sea la ahora actora y sobre todo que, el presunto destinatario, es decir, Jorge Emilio González Martínez haya recibido el mensaje y formulado manifestaciones en los términos referidos por la parte actora, por lo que tampoco se advierte vulneración al principio de exhaustividad.

 

4.2.4. Inobservancia del criterio de la Sala Superior relativo al caso Atlautla.

 

4.2.4.1. Agravios.

La actora refiere que, si se avalan los parámetros sostenidos por el tribunal responsable se daría un paso atrás en la línea jurisprudencial de la Sala Superior que, en el caso Atlautla (SUP-REC-2214/2021 y acumulados) falló que ni la clandestinidad ni el anonimato de bardas en materia de VPMG impide anular la elección, mientras que, con el criterio aprobado, se propician condiciones antidemocráticas que merman el marco de defensa y rechazo en contra de los actos de VPMG, al presentar como viable la perpetración de actos de violencia por razón de género de manera anónima o donde no se tenga la participación activa de la víctima como lo fue en el caso del audio contenido en el video.

 

En concepto de la parte actora, se advierte que el tribunal responsable avaló la aplicación de estándares probatorios del ámbito penal, porque la interpretación que hace del artículo 16 constitucional da cuenta de los precedentes que se tienen en tal materia y no por lo que se refiere a un contexto de VPMG, soslayando los siguientes criterios: “VALORACIÓN PROBATORIA. EN ASUNTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO SE HARÁ DE ESPECIAL NATURALEZA” y “ESTANDAR PROBATORIO. DURANTE LA FASE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, EL DICHO DE LA VÍCTIMA COBRA ESPECIAL PREPONDERANCIA.“

 

Esto es, exigirle a las víctimas de violencia (que usualmente se trata de mujeres) probar plenamente la culpabilidad de su agresor (que usualmente se trata de hombres) porque es el estándar que ordinariamente se ha venido manejando cuando una persona es acusada de cometer un ilícito, implica no considerar la situación de desventaja estructural que enfrentan las mujeres, así como la situación de discriminación institucionalizada en la cual se basan las dinámicas políticas, sociales e incluso laborales.

 

Es decir, implica asumir una postura neutral cuya consecuencia será la negación de justicia para la víctima, como lo hizo el TEQROO por desconocer las particularidades del caso y bajo un modelo patriarcal dominante que se tradujo en intentar aplicar estándares probatorios del derecho penal.

 

En este contexto, se ha fijado un criterio de que, la declaración de la víctima juega un papel fundamental, máxime cuando la exigencia de una participación activa en los audios del video denunciado resulta un obstáculo imposible porque el agresor perpetra estos actos en la clandestinidad y, al existir una asimetría que beneficia al grupo dominante y perjudica al dominado, no es posible establecer una exigencia de un indebido traslado de la carga móvil de la prueba en contra de la denunciante como lo hace el tribunal responsable.

 

Esto es, no se debe ni pueden imponer estándares de imposible realización, más cuando está en juego la justiciabilidad a favor de las mujeres, hecho que destaca que no sólo se trata de justicia para la actora, sino para un grupo en situación de vulnerabilidad como lo son las mujeres, por lo que dejar estos antecedentes de impunidad, basados en la aplicación de una supuesta neutralidad que encuentra sustento en la inviolabilidad de las comunicaciones impediría dar un paso hacia adelante como se hizo en el caso Atlautla.

Por último, destaca en el párrafo 66 de la resolución impugnada que no se identificaron condiciones de riesgo que ameritaran el dictado de medidas de protección, ni el diseño de su plan de seguridad, ya que el tribunal responsable señala que no hay indicios, pero no se considera como tal que el agresor amenace a la víctima con enviarla a la cárcel o, burlarse y hacer mofas de amenazas a su familia e hijos, es decir, el tribunal responsable soslayó que Jorge Emilio González Martínez expresó: Las mujeres ya por ser mujer y no hay pedo. Imagínate cabrón de esta pendeja. ¡Así cabrón! Hay amenazas a ella y sus hijos, wey. Que no mames cabrón, se tiene que ir a la cárcel.

 

En pocas palabras manifiesta una amenaza de enviarme a la cárcel y, señala: “Es una hija de su puta madre.” Por lo que las medidas de protección como las medidas cautelares, constituyen acción punible por su sola puesta en peligro y, no por el contrario como lo pretende el TEQROO que se concreten las amenazas de Jorge Emilio González Martinez en contra de su familia y persona.

 

Esto es, el tribunal responsable partió de la falsa idea de que las premisas son una conducta de resultado, cuando como medida de protección lo que se quiere evitar es la puesta en peligro de la víctima, más cuando se encuentra en el contexto de una campaña electoral y compitiendo por la gubernatura de la entidad, por lo que los dichos de agresor no quedan en el anecdotario, sino que trascienden en un discurso de odio contra la actora y las mujeres que intervienen en la vida pública.

 

4.2.4.2. Decisión.

 

Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de inconformidad, relativos a que, con el proceder del tribunal responsable se está apartando de lo decidido en el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-2214/2021 y acumulados, porque con tal planteamiento no se controvierten las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, además de que, los asuntos no guardan vinculación, en tanto que lo controvertido en el presente medio de impugnación es una sentencia de un tribunal electoral local que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la ahora actora, mientras que, en el caso Atlautla se confirmó la nulidad de la elección del Ayuntamiento del citado municipio, al acreditarse la existencia de violencia política en razón de género.

 

Es decir, en el caso se está ante una determinación derivada de la improcedencia de medidas cautelares solicitadas en una denuncia por violencia política contra las mujeres en razón de género y, no propiamente, ante una sentencia de fondo, por lo que corresponderá en todo caso al Tribunal Electoral de Quintana Roo si se actualiza o no la infracción denunciada, motivo por el cual no tiene aplicabilidad el referido criterio, al margen de que si bien en ambos casos, se alude a la violencia política en razón de género, lo cierto es que se tratan de temáticas diferentes.

 

4.2.5. Falta de exhaustividad en el estudio de las medidas cautelares solicitadas contra María Elena Hermelinda Lezama Espinoza, candidata a la Gubernatura por el Estado de Quintana Roo y los partidos políticos que integraron la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”, en función de que guardan silencio sobre la culpa in vigilando, por tolerar, consentir y no rechazar este tipo de conductas calificativas de VPMG.

 

4.2.5.1. Agravios.

 

La actora refiere que, el tribunal responsable incurre en una falacia argumentativa de composición y/o generalización al tomar el todo por parte, porque de forma indebida señala que la adopción de medidas cautelares prejuzgaría sobre el fondo, pero se deja de lado que la atención, prevención, sanción y erradicación de la VPMG es tarea de todos y más cuando proviene de un militante distinguido como Jorge Emilio González Martínez, de ahí que el tribunal responsable desestimó el parámetro diferenciado que impone el estudio y análisis de las conductas de VPMG y no sólo limitarse a señalar que la autoridad no fue exhaustiva a pesar de que, en el juicio primigenio se solicitó.

 

La actora refiere que, es necesario exigir un rechazo y deslinde por parte de la candidata a la Gubernatura María Elena Hermelinda Lezama Espinoza y los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo” y así evitar conductas tanto por acción como por omisión, por lo que es necesario que exista pronunciamiento porque la comisión de conductas típicas, antijurídicas y culpables se cometen por acción como por omisión, de ahí que, callar ante la conducta de un militante implica no sólo incurrir en la conducta de culpa in vigilando, sino también en complicidad.

 

4.2.5.2. Consideraciones del tribunal responsable.

 

El tribunal electoral local determinó que, si bien es cierto que, en el Acuerdo impugnado, la responsable no se manifestó con relación a los otros denunciados, ello se justificó si se toma en cuenta que, el motivo del Acuerdo emitido, consiste en determinar sobre las medidas cautelares y no sobre la presunta responsabilidad de los inculpados en el procedimiento especial sancionador que, en todo caso será motivo de estudio de fondo, pues a ningún fin practico llevaría manifestarse sobre Mara Lezama y por culpa in vigilando, sobre los partidos que integran la Coalición “Juntos Hacemos Historia por Quintana Roo”.

 

El tribunal responsable señaló que, el tema a dilucidar en el Acuerdo controvertido era la medida cautelar solicitada, que, para el caso se requiere el cumplimiento de otros elementos que rigen la figura de las medidas cautelares, especialmente por cuanto a la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, toda vez que, cuando menos, se deberán observar las directrices siguientes:

 

- Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende

- Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

- Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

 

El tribunal responsable consideró que tales elementos fueron analizados por la Comisión de Quejas y Denuncias con base en el estudio preliminar de las pruebas y con fundamento en las normas con que fueron sustentadas las decisiones en el acuerdo controvertido.

 

En concepto del tribunal responsable, la Comisión de Quejas y Denuncias cumplió con la obligación que la CPEUM y las leyes le imponen en cuanto al estudio de las medidas cautelares, por lo que resultaba infundada la pretensión de la apelante en el sentido de que, la aludida Comisión se pronunciará sobre los demás denunciados: Mara Lezama y los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia por Quintana Roo”

 

4.2.5.3. Decisión.

 

Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de inconformidad porque la parte recurrente no controvierte las consideraciones torales de la resolución controvertida, en el sentido de que, la materia de estudio era el otorgamiento o no de las medidas cautelares solicitadas, pero no así la determinación de responsabilidad de la candidata a la Gubernatura del Estado de Quintana Roo postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo” y de los partidos políticos integrantes de la misma, en tanto que ello invariablemente corresponde al pronunciamiento de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que, la actora parte de una premisa equivocada, porque considera que, en el caso, procede el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, cuando lo cierto es que, se desestimaron sus planteamientos, motivo por el cual no es posible exigirle un rechazo o deslinde a la candidata a la Gubernatura del Estado de Quintana Roo y a los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo, en los términos referidos por la promovente, máxime que en la resolución de fondo se determinará lo relativo a la responsabilidad de los mismos, pero no así en sede cautelar.

 

Por lo que, como se adelantó deviene inoperante el motivo de inconformidad bajo estudio.

 

Similares razonamientos se expusieron respecto de las pruebas obtenidas de manera ilícita al resolver el SUP-JRC-106/2021.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso, procede confirmar la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

 

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, la parte actora.

[2] En los subsecuente Tribunal local.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se precise lo contrario. 

[4] También CQyD.

[5] En lo subsiguiente Instituto local.

[6] Laura Lynn Fernández Piña, ostentándose como candidata a Gobernadora del Estado de Quintana Roo, postulada por la coalición Va por Quintana Roo, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Confianza por Quintana Roo.

[7] También VPMG.

[8] En lo sucesivo Ley de Medios.

[9] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 de la Ley de Medios; en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de octubre de dos mil veinte.

[11] De conformidad con la cédula y razón de notificación personal, que obran a foja 238 a 240 del Cuaderno Accesorio Único.

[12] En adelante CPEUM o Constitución Federal.

[13] Tesis CLXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”.

[14] Tesis CCCXXVI/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”.

[15] Jurisprudencia 139/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA ILICITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.

[16] Tesis CXCV/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”.,