JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-128/2025 Y SUP-JE-144/2025 ACUMULADO
ACTOR: ÓSCAR EDMUNDO AGUAYO ARREDONDO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en los juicios electorales al rubro citados, en el sentido de: 1) acumular los medios de impugnación; 2) desechar la demanda del juicio electoral SUP-JE-144/2025; y, 3) declarar existente la omisión atribuida a la responsable relativa a responder la solicitud relativa a la modificación al marco geográfico electoral para la elección de integrantes del PJF.[4]
ANTECEDENTES
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los hechos siguientes:
1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[5] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[6] las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
2. Marco Geográfico Electoral. El veintiuno de noviembre, la responsable aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el proceso electoral extraordinario 2024-2025,[7] a fin de poder determinar el ámbito territorial en que se distribuirá la ciudadanía para su participación en tales comicios, el cual fue ajustado posteriormente el pasado diez de febrero.[8]
3. Listado de personas candidatas. El veintiuno de marzo el Consejo General del INE aprobó el listado de personas candidatas a magistraturas de tribunales colegiados de circuito, en el cual se encuentra el nombre del actor en el décimo sexto circuito en materia civil.[9]
4. Solicitudes. El veinticuatro y veinticinco de marzo, respectivamente, la parte actora presentó, escritos por medio de los cuales solicitó a la autoridad responsable, modificara el señalado marco geográfico y reasignara las candidaturas correspondientes a los distritos electorales de Guanajuato.
5. Demandas. El tres de abril, el actor promovió, a través del sistema de Juicio en Línea, los medios de impugnación al rubro indicado, a efecto de reclamar la supuesta omisión (de la responsable) de responder sus escritos de petición.
6. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-128/2025 y SUP-JE-144/2025, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer la presente controversia al estar relacionada con la integración de los listados definitivos de candidaturas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del PJF.[10]
SEGUNDA. Acumulación
Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad señalada como responsable.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, al controvertirse la misma resolución, se determina la acumulación del expediente SUP-JE-144/2025, al juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-128/2025, por ser éste el primero que se registró en el índice de la Sala Superior.
En virtud de lo anterior, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.[11]
TERCERA. Improcedencia (SUP-JE-144/2025).
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda de juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-144/2025, debe desecharse de plano, porque el actor agotó de manera previa su derecho de impugnación; ya que pretende impugnar de igual manera que en el SUP-JE-128/2025, la supuesta omisión (de la responsable) de responder a las solicitudes presentadas ante la autoridad responsable relativos a la modificación del marco geográfico electoral del proceso electoral extraordinario de integrantes del poder judicial federal.
Así, se considera que la demanda debe desecharse porque el accionante agotó previamente su derecho de impugnación, conforme lo previsto en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley de Medios.
En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.[12]
Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.[13]
En el caso, el promovente presentó el tres de abril, a través del sistema de juicio en línea, con la cual, en su momento, se integró el expediente SUP-JE-144/2025, con el fin de impugnar, en lo esencial, la misma omisión que se controvierte en el juicio identificado con la clave SUP-JE-128/2025.
La revisión de las constancias que obran en los expedientes permite advertir que el contenido de las demandas es esencialmente idéntico en cuanto a que el accionante pretende impugnar la supuesta omisión de la responsable de dar respuesta a sus escritos de fechas veinticuatro y veinticinco de marzo, siendo lo anterior, el mismo acto que se controvierte.
Sin que de la lectura de la demanda presentada en segundo término se puedan advertir agravios diversos que pudieran actualizar algún supuesto de excepción que hagan posible el estudio de la demanda que nos ocupa.[14]
En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas contra el mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.
CUARTA. Procedencia del SUP-JDC-128/2025. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[15] en virtud de lo siguiente:
1. Forma. La demanda precisa a la autoridad responsable, la omisión impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma electrónica de quien promueve.[16]
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, porque el actor controvierte la omisión por parte de la responsable de dar respuesta a sus escritos de petición; por tanto, al tratarse de una omisión que se verifica de momento a momento, su demanda presentada el tres de abril debe entenderse como oportuna.[17]
3. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de aspirante a una candidatura en el proceso electoral 2024-2025 y controvierte un acto omisivo relacionado con la misma, el que estima le causa una afectación jurídica.
4. Definitividad y firmeza. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Estudio de fondo
3.1. Contexto
Como se adelantó, el actor es candidato a una magistratura en el Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato.
Con esa calidad, formuló diversas solicitudes a la autoridad responsable para el efecto de que se modificara el marco geográfico electoral, para el efecto de que se reasignara una de las magistraturas en materia civil, para contender en uno de los dos distritos judiciales en los que se dividió Guanajuato.
En ese sentido, al promover el juicio en que se actúa, el actor impugna la supuesta falta de respuesta a tal solicitud, por parte de la responsable, y pretende que esta Sala Superior ordene una contestación fundada y motivada, según la cual, se reasigne al promovente para contender en el DJE 2, toda vez que dicha omisión obstaculiza el ejercicio de sus derechos políticos electorales en igualdad de condiciones.
3.2. Materia de estudio
Ahora bien, la lectura de la demanda permite advertir que la pretensión del actor es que el INE de respuesta a las solicitudes que formuló relativas a la reasignación del marco geográfico en los distritos correspondientes al décimo sexto circuito en Guanajuato.
Su causa de pedir la sustenta en que, desde su perspectiva, la omisión de la autoridad responsable vulnera su derecho de ser votado en igualdad de condiciones, frente a las candidaturas que competirán en el distrito distinto.
Ahora bien, si bien, al momento de la resolución del presente asunto, no se cuenta con las constancias de trámite que debe remitir la responsable, en autos sí obra la documentación relativa al trámite y publicitación de la demanda correspondiente al juicio SUP-JE-144/2025, incluido el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, la cual, como previamente se expuso, fue formulada en idénticos términos a la que es materia de estudio de fondo en el presente apartado.
Por lo anterior, al tratarse de un asunto de urgente resolución, aun cuando no se cuente con la documentación de trámite de una de las demandas, esta Sala Superior estima que se cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación.[18]
3.3. Decisión
Esta Sala Superior considera que se actualiza la omisión reclamada por el reclamante atendiendo a lo siguiente.
a) Explicación jurídica
Los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución general,[19] prevén el derecho de petición en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Se prevé el derecho de petición, de manera general, para cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.
Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con la observancia de la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto.
Sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad accionada.
En esa lógica, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución General obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona peticionaria.
Ello, no implica vulnerar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.
Así, esta Sala ha considerado que a efecto de garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar:
a) sobre la existencia de la respuesta;
b) que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y
c) que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse éstos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos.[20]
b) Caso concreto
Como se adelantó, en concepto de esta Sala Superior es existente la omisión atribuida al INE, consistente en no haber desahogado las consultas formuladas por el actor, relativas a la modificación del marco geográfico electoral correspondiente a los dos distritos que conforman el décimo sexto circuito judicial, en Guanajuato.
El promovente argumenta que la responsable ha incurrido en omisión de responder las solicitudes formuladas vía correo electrónico y, en forma física, en la oficialía de partes de la autoridad responsable, en los términos siguientes:
Por este conducto, anexo la petición para modificar el Marco Geográfico Electoral aprobado para el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en el sentido de reasignar una de las magistraturas civiles previstas para el distrito judicial Electoral 2, al distrito judicial Electoral 1, a efecto de garantizar la ocupación efectiva de los cargos públicos convocados, conforme a los principios constitucionales y tratados internacionales aplicables.
No se omite precisar que el presente correo electrónico contiene una petición de carácter urgente, y al ser enviada fuera del horario de la oficina (De 09:00 a 00:00 horas), de conformidad con el artículo 12 de los Lineamientos para Regular el Funcionamiento de la Oficialía de Partes Común, se remite por correo electrónico, con el compromiso de formalizar la entrega del original el día de hoy 24 de marzo de 2025, o a mas tardar mañana 25 de marzo de 2025, en términos del artículo 12 inciso e) de los propios lineamientos.
Al respecto, el actor refiere que, hasta la fecha de presentación de la demanda del presente juicio electoral, la responsable no había emitido pronunciamiento alguno respecto a dicha petición, sin causa alguna, lo cual atenta de forma injustificada contra su derecho de petición.
En su concepto, tal omisión resulta aún más grave, atendiendo a que la consulta incide directamente en la eficacia del proceso electoral extraordinario y cuya atención oportuna podría evitar consecuencias que atenten contra las reglas y principios constitucionales que deben regir toda contienda electoral, y la adecuada integración del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, la responsable al rendir su informe circunstanciado reconoció la existencia de la petición del actor respecto de la cual sostuvo que, comprendía hechos hipotéticos y futuros, que hasta el momento no han sucedido y, que, aun se encontraba en el estudio de la consulta, con el objeto de dar una respuesta precisa y objetiva.
No obstante lo anterior, en consideración de esta Sala Superior, las razones expuestas por la autoridad responsable resultan insuficientes para estimar que se encuentra en proceso de desahogar la consulta formulada por el actor vinculada con la modificación al marco geográfico electoral.
Ello se concluye debido a que, si bien, el INE justifica la omisión, en el hecho de que aún se encuentra en el estudio de la consulta y que, la respuesta a la petición debe recaer en breve término;[21] no expone motivo alguno que permita, si quiera suponer, que la naturaleza de la petición exija un estudio o análisis pormenorizado o detallado o cualquier otra situación extraordinaria que permita advertir a este órgano jurisdiccional que la dilación en la atención al cuestionamiento formulado por el actor, resulta razonable.
En consecuencia, a fin de garantizar y maximizar el principio de certeza y seguridad jurídica del promovente, lo procedente es ordenar al INE para que a través de las áreas correspondientes, en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, responda la solicitud formulada por el actor con motivo de su participación en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025, como candidato a una magistratura de tribunal colegiado de circuito.
QUINTA. Efectos.
En virtud de lo expuesto, lo conducente es ordenar al INE para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, otorgue al actor, vía correo electrónico y, a través de las vías señaladas al efecto, una respuesta fundada y motivada sobre la petición de modificación al marco geográfico electoral.
Hecho lo anterior, deberá de hacerlo del conocimiento de esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-144/2025 al expediente SUP-JE-128/2025, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del SUP-JE-144/2025, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Es existente la omisión reclamada.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral dar respuesta a la solicitud planteada por el actor y le notifique su determinación, de conformidad con los efectos establecidos en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
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[1] En lo sucesivo actor, promovente, parte actora o demandante.
[2] En lo posterior, Consejo General (CG) e Instituto Nacional Electoral (INE) o responsable.
[3] En lo posterior, Sala Superior.
[4] En lo sucesivo Marco Geográfico.
[5] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[6] En adelante, SCJN.
[7] Acuerdo identificado con la clave INE/CG2362/2024.
[8] Acuerdo INE/CG62/2025.
[9] Acuerdo INE/CG227/2025.
[10] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 251, y 253, fracción III y XII, y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[11] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Es orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[13] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[14] El cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, por tratarse de un expediente del índice de esta Sala Superior.
[15] Previstos en los artículos 9; 12; 13; 111 y 112 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (en lo sucesivo Ley de Medios).
[16] La demanda fue presentada a través del sistema de Juicio en Línea y de la evidencia criptográfica se advierte la firma electrónica de la promovente.
[17] De conformidad con la jurisprudencia 6/2007, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.
[18] En términos de la tesis relevante III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE
[19] Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
[…].
[20] Al respecto, conviene tener presente la jurisprudencia 39/2024 y la tesis relevante II/2016, emitidas por esta Sala Superior, de rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”, respectivamente.
[21] Para ello hace referencia al criterio jurisprudencial de los tribunales colegiados de circuito de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS.