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EXPEDIENTE: SUP-JE-134/2022

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, uno de junio de dos mil veintidós.

Sentencia que, con motivo del juicio electoral promovido por Martha Cecilia Márquez Alvarado, revoca el acuerdo plenario de imposición de medidas cautelares, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, dentro del expediente TEEA-PES-028/2022.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. TERCERA INTERESADA

V. ESTUDIO DE FONDO

A. Materia de la controversia.

B. Decisión de la Sala Superior

1) Incompetencia del Tribunal local para conocer de VPG.

2) Incompetencia para dictar medidas cautelares de oficio.

3) No se justifica la medida cautelar.

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actora:

Martha Cecilia Márquez Alvarado.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciada:

Martha Cecilia Márquez Alvarado.

Denunciante:

María Teresa Jiménez Esquivel.

Instituto local/OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

Ley Electoral local / Ley Electoral Estatal:

Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Tribunal local / Tribunal de Oaxaca:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.


I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local 2021-2022. El siete de octubre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral ordinario para la renovación de la gubernatura del Estado de Aguascalientes.

2. Periodo de campañas. Conforme al calendario electoral respectivo, el periodo de campañas comprende del tres de abril al uno de junio de dos mil veintidós.[2]

3. Denuncia. El treinta de abril, el Instituto Electoral local radicó la denuncia presentada por María Teresa Jiménez Esquivel en contra de la actora, así como del PT y PVEM, únicamente por la presunta actualización de manifestaciones calumniosas.

4. Diligencias para mejor proveer. El mismo día, se ordenó certificar la existencia y contenido de la publicación denunciada alojada en la página de Facebook de la actora.

5. Admisión. El tres de mayo se admitió la queja y se determinó la improcedencia de adoptar medidas cautelares.

6. Envío del expediente al tribunal. El doce de mayo se ordenó remitir el expediente al Tribunal local. En esa misma fecha fue registrado en el Tribunal local como PES.

7. Acuerdo impugnado. El veinte de mayo, el Tribunal local emitió el acuerdo plenario de imposición de medidas cautelares en el que se ordenó a la actora:

a)     Hacer cesar las conductas que puedan ocasionar violencia política de género en cualquiera de sus modalidades y abstenerse de realizar acciones violentas en contra de la accionante.

 

b)     Que en un lapso de seis horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo, retire o elimine el video alojado en su perfil de Facebook.

8. Juicio electoral. Inconformes con la determinación plenaria, el veintiuno de mayo, la actora promovió el presente juicio lectoral ante la responsable.

9. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-134/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitieron las demandas, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el asunto, porque la materia de controversia se relaciona con el proceso electoral local para la elección de la gubernatura en el Estado de Aguascalientes.[3]

 

III. PROCEDENCIA

 

El juicio electoral cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2; 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a), y 13, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó escrito; en ella consta el nombre y firma de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

b) Oportunidad. El escrito de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, porque la determinación controvertida se emitió el veinte de mayo, la cual fue notificada a la actora ese mismo día.

Por tanto, si la demanda se presentó el veintiuno de mayo, es claro que se presentaron de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días para impugnar.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio lo promueve quien es parte denunciada en el PES, y tiene interés jurídico porque impugna el acuerdo plenario de imposición de medidas cautelares dictado por el Tribunal local que, en su opinión, le genera agravio.

 

d) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

IV. TERCERA INTERESADA

Se tiene como tercera interesada a María Teresa Jiménez Esquivel, en su carácter de denunciante en el PES, en tanto aduce un interés incompatible con el de la actora y cumple los requisitos para ello.[4]

I. Forma. En el escrito de comparecencia consta el nombre de la tercera interesada y la firma, así como la razón del interés en que funda su pretensión.

II. Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente porque la publicación del medio de impugnación se realizó en los estrados del Tribunal local a las diez horas con treinta minutos del veintidós de mayo; así la conclusión del plazo ocurrió a la misma hora del veinticinco siguiente; entonces, si la compareciente presentó su escrito el veinticinco de mayo a las diez horas con diez minutos, está satisfecha la oportunidad.

III. Legitimación. La tiene la compareciente, porque señala un interés incompatible con la actora, al pretender la confirmación del acto impugnado.

V. ESTUDIO DE FONDO

A. Materia de la controversia.

a) Queja.

El veintiocho de abril, la denunciada publicó en su perfil de Facebook un video en el que realizó las siguientes declaraciones:

El papá de Teresa Jiménez es un acosador en el DIF municipal y sigue cobrando en el DIF municipal, ¡basta ya de corrupción!, si ese señor Ramón Jiménez que llegó del Estado de México, que tiene cinco años viviendo en Aguascalientes, no tiene derecho a cobrar en el municipio de Aguascalientes para que siga la corrupción, ¡basta ya! Y se lo pido al alcalde que lo despida, que lo quite ya de la nómina, porque es un secreto a voces que el DIF municipal que es un acosador, basta ya y pido a estas mujeres a estas jovencitas que han sido acosadas por el papá de Teresa Jiménez que se acerquen a mi porque yo las voy a defender”()

“es lamentable que una candidata a Gobernadora sea un ejemplo de violencia en muchos aspectos, pero lo mas lamentable es que la candidata del PRI, se quiera hacer la víctima cuando no lo es, es responsable de actos de corrupción y de hechos de violencia ella y su familia corrupta”.  Resaltado por la actora.

 

La denunciante consideró que la publicación la desacreditaba, denostaba, afectando su dignidad e imagen como la de su padre con el fin de desinformar a la ciudadanía para provocar repudio social contra ella y su familia.

Solicitó el retiro del video, suspender la difusión del video en redes sociales y otros medios de comunicación, así como publicaciones futuras, así como ordenar a los denunciados tomaran las medidas necesarias para que sus publicaciones se ajustaran al marco legal.

El OPLE negó las medidas cautelares porque estimó que no se infería una infracción en materia electoral ya que las expresiones fueron atribuidas a su familiar quien no está contendiendo en el proceso electoral, aunado a que se trata de hechos que sucedieron fuera de la contienda, por lo que no hay elementos para que tuviera impacto en los comicios.

En cuanto a su solicitud de suspender publicaciones en otras redes sociales, señaló que no había indicios de la existencia de éstas en otra red social y tampoco era posible dictarlas sobre eventos futuros de realización incierta.

b) Medida cautelar oficiosa, dictada por el Tribunal local (resolución impugnada)

El Tribunal local determinó que la autoridad instructora incorrectamente había dado trámite a la queja sólo por calumnia a pesar de que también se presentó por VPG.

Determinó de oficio decretar medidas cautelares por VPG, ya que del contenido de la rueda de prensa advertía que tuvo como objetivo violentar a la denunciante, debido a que las expresiones se dirigieron de manera directa a la candidata y contra su papá, a quien le atribuyen conductas delictivas dentro del contexto de la contienda electoral por la gubernatura de Aguascalientes.

Consideró injustificado introducir señalamientos que pertenecen a la esfera privada, aunado a que la denunciada pudo presentar una denuncia pero que maliciosamente emitió dichas expresiones en campaña electoral lo que puede denostar, denigrar y afectar la integridad y honorabilidad como mujer y candidata.

c) Agravios.

Contra este acuerdo plenario, la actora se inconforma porque considera que el Tribunal local es incompetente para resolver el PES local; que no puede emitir medidas cautelares oficiosas; falta de fundamentación y motivación, así como que no se justificaba la medida cautelar.

c) Materia de la controversia.

Por tanto, la litis en este asunto será determinar si el Tribunal tiene competencia para emitir el acuerdo impugnado y si éste se encuentra justificado.

Sin que sea tema de la controversia lo respectivo a la calumnia, sino sólo las medidas cautelares por VPG.

B. Decisión de la Sala Superior

1) Incompetencia del Tribunal local para conocer de VPG.

Agravio. La actora considera que la Sala Regional Especializada es la competente para conocer de procedimientos de VPG.

Contestación. Es infundado, porque el PES es competencia tanto de autoridades federales como locales, atendiendo al ámbito territorial e impacto de la conducta.

La LGIPE dispone que las denuncias presentadas ante los OPLE por VPG, así como los procedimientos iniciados de oficio deben sustanciarse en PES y las leyes electorales locales deben regularlo (artículos 440, párrafo 3, y 474 Bis, párrafo 9 de la LGIPE y 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Por su parte, el Código electoral de Aguascalientes establece que el PES procede cuando se denuncien conductas que constituyan casos de VPG dentro del proceso electoral o fuera de éste, cuya sustanciación corresponde al OPLE y la resolución al Tribunal local (artículos 268 al 274).

Conforme a la interpretación sistemática de esta normativa, se advierte que la VPG es una infracción electoral que se persigue y sanciona por las autoridades electorales federales y locales.

Así, la Sala Superior[5] ha señalado que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.

Por lo que, para determinar la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada.

En este caso la conducta denunciada tiene impacto únicamente en el proceso local para elegir a la próxima gobernadora de Aguascalientes ya que se refiere a la posible comisión de VPG y calumnia contra una candidata a ese cargo, por parte de otra candidata, de ahí que sea competencia de las autoridades electorales de la entidad.

2) Incompetencia para dictar medidas cautelares de oficio.

Agravio. Sostiene que el Tribunal local mostró parcialidad en favor de la denunciante porque si no impugnó la improcedencia de las medidas cautelares, el Tribunal local no podía hacerlo, según el artículo 269, fracción IV, de la ley local.

Contestación. Carece de razón la actora, porque el Tribunal local y cualquier autoridad puede dictar medidas cautelares cuando las circunstancias del caso lo ameriten, incluso de manera oficiosa.

Esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido que las medidas cautelares,[6] surgen como una protección progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la cual trae consigo el deber de garantizar la más extensa protección de los derechos humanos.

Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo.

También, ha señalado que las medidas cautelares las puede decretar quien juzga tanto a solicitud de parte como de oficio, para evitar un daño grave e irreparable a las partes y a la sociedad.

Pues es deber de las autoridades adoptar las medidas necesarias para que las mujeres puedan participar en la vida política libres de violencia.[7] 

 

Entonces, las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad conozca del asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, incluso, cuando con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resultara improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.[8]

 

Aunado a que en la sentencia al expediente SUP-JDC-50/2022, la Sala Superior razonó que la fracción I del artículo 274 del Código Electoral local referente a que el Tribunal local valorara si revoca o confirma las medidas cautelares impuestas por el OPLE, también conlleva la obligación de valorar de oficio si se requiere adoptarlas, en caso de que la autoridad instructora no las hubiera emitido.[9]

 

Bajo esas razones, es que contrario a lo que afirma la promovente, el Tribunal local es competente para emitir medidas cautelares aun cuando el OPLE las negara, debido a que es deber de cualquier autoridad prevenir la vulneración a derechos humanos, ante esto, si el tribunal advirtió elementos para su emisión estaba en el deber de hacerlo, a fin de evitar daños de imposible reparación.

3) No se justifica la medida cautelar.

 

a. Agravios. La actora alega que el tribunal local omitió exponer los argumentos para considerar que se actualizaba la VPG; que sus expresiones tenían como propósito criticar la gestión de la denunciante como servidora pública, y que no hay algún cuestionamiento o imputación a la denunciante por el hecho de ser mujer, sino que fue una crítica a su padre, titular del Desarrollo Integral de Familias municipal.

 

b. Contestación. Esta Sala Superior considera fundados los agravios referentes a que sus expresiones no ameritaban el dictado de medidas cautelares porque no configuran VPG, en un análisis preliminar.

 

c. Justificación.

 

c.1. Los elementos de la jurisprudencia de VPG en el debate público

 

La jurisprudencia 21/2018[10] señala que para acreditar la existencia de VPG en el debate político deben concurrir los siguientes elementos[11]:

 

i. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

 

ii.  Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

 

iii. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

iv. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

v. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Hay que decir que no cualquier expresión negativa dirigida a una mujer necesariamente constituya VPG. Por lo que es necesario distinguir aquellos supuestos en los que existen expresiones o conductas que pretendan demeritar a una o varias mujeres por el simple hecho de ser mujer, de expresiones o conductas que se deben entender como naturales dado el contexto de contienda política.

c.2. Medidas cautelares en VPG.

Esta Sala Superior ha establecido que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar quien juzga, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable tanto a las partes como a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso. [12]

La tutela preventiva se concibe como una protección contra el posible peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y con ello se lesione el interés original.

Para el dictado de las medidas cautelares, la fundamentación y motivación se debe ocupar al menos de los siguientes aspectos: i) la probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso y ii) el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico que haga irreparable el derecho, cuya restitución se reclama. Lo anterior bajo la apariencia del buen derecho.

La apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable.

Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar o de los principios rectores de la materia electoral, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Las medidas cautelares en casos VPG requieren de una valoración preliminar con respecto a si se actualizan los elementos de esta conducta, en particular, examinar por qué se presenta una generalización para atribuir cierta característica o carga a una mujer simplemente por pertenecer a ese género; el tipo de estereotipo involucrado y el contexto en el que se despliega; así como las implicaciones específicas del empleo del estereotipo, como la degradación de la mujer, la imposición de una carga o la negación de algún derecho.[13]

Además, si la conducta denunciada son expresiones en el contexto del debate político de un proceso electoral habrá que examinar si la adopción de una medida cautelar implicaría una restricción al derecho a la libertad de expresión y del derecho al acceso a la información de la ciudadanía en general.

Si no hay elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable de los derechos político-electorales de una persona o de los principios rectores de la materia electoral, debe privilegiarse la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva en la resolución de fondo en la que se podrán adoptar las medidas para una reparación integralmente –en la mayor medida posible– de los bienes jurídicos afectados.

c.3. Caso concreto

a) ¿Qué determinó el Tribunal local?

Razonó que el contenido de la rueda de prensa tiene un contenido violento hacia la denunciante por expresiones directas a ella y al señalar conductas delictivas de su papá. Estimó que estos aspectos corresponden a la esfera privada y que, en todo caso, se debió presentar una denuncia.

Destacó el rol del padre de familia respecto de una hija con actividades públicas, por lo que consideró que las expresiones podían actualizar una violencia psicológica, familiar, simbólica y, vicaria.[14]

Para el Tribunal local, las expresiones actualizaron los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior[15] por lo siguiente:

1. Por la persona que presuntamente lo realiza, que es indistinto si es hombre o mujer, como en el caso.

 

2. Por el contexto, porque ocurrió dentro de la campaña electoral.

 

3. Por la intención de la conducta, porque los hechos tuvieron como objetivo violentar de manera sistemática y premeditada a la denunciante y a su papá, ya que la denunciada convocó voluntariamente a una rueda de prensa para hablar sobre sus opiniones y la vida pública, íntima, familiar de la candidata diversa que ahora actúa como denunciante.

 

4. Por el resultado perseguido, que es menoscabar o anular el derecho político-electoral de la actora de ser opción de voto.

 

5. Por el tipo de violencia, que es violencia psicológica, familiar, simbólica y, vicaria.

 

b) Consideraciones de la Sala Superior.

La revisión integral y contextual del mensaje muestra que las expresiones denunciadas no hacen alusión a la condición de mujer de la candidata ni encierran un mensaje negativo por su género.

Conforme a los elementos del expediente, se trató de una rueda de prensa en la que la denunciada relató que ha sufrido acoso y violencia política[16]; señaló el contexto de inseguridad y violencia hacia las mujeres en la entidad, así como sus propuestas políticas sobre este problema, para luego mencionar al papá de la candidata.

Vemos que la alusión al padre de la denunciante, bajo la apariencia del buen derecho, no fue para colocarla en un contexto de subordinación respecto a su padre o restarle valía a sus capacidades o candidatura basado en algún rol de inferioridad, casos en los que esta Sala Superior ha considerado que configuran VPG.[17]

Sino que expuso lo que a su decir son actos de corrupción o bien que ameritarían que el papá de la denunciante no pudiera seguir trabajando para el DIF municipal.

Aunque hizo referencia a su papá no debe pasarse por alto, que lo hizo debido a su carácter como servidor público, por tanto, la mención a su familiar no puede revisarse de manera aislada sino a partir de la calidad que señaló la denunciada.

Es cierto que las expresiones fueron una crítica a la candidata, pero esto por sí sólo tampoco evidencia VPG, porque, preliminarmente, no se advierte que se emitieran por el solo hecho de ser mujer, que le afecten desproporcionadamente o que tengan un impacto diferenciado en la candidata.

Esto porque el Código local de Aguascalientes (artículo 2, fracción XVII) establece que se entenderá que las acciones y omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado injusto en ella.

Sin embargo, los argumentos de la responsable no exponen que este aspecto se configurara en el caso. 

Además, el razonamiento del Tribunal local respecto a que se pueda configurar VPG por haber traspasado la esfera íntima, es incorrecto en el caso, porque deja de lado la supuesta calidad del servidor público del familiar.

El Tribunal local debió considerar que por la naturaleza de las funciones de las personas servidoras públicas, están sujetas a un tipo diferente de protección en su reputación u honra y, por lo mismo, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.

También, es incorrecto el argumento de la responsable, de que la denunciada debió presentar una queja contra el papá y que al no hacerlo de manera maliciosa está violentando sistemáticamente a la denunciada.

Este argumento no guarda vinculación con los elementos que deben verificarse en los casos de VPG, sino que la responsable introduce aspectos que corresponden en todo caso al análisis de otros ilícitos como es la real malicia o malicia efectiva en casos de calumnia.

Asimismo, respecto al rol que desempeña el padre en las familias mexicanas tampoco revela de qué forma esto coloca a la denunciante en una situación de violencia, porque, al menos, en la percepción de la denunciada su papá es un servidor público, de ahí que, con independencia de que la persona candidata sea mujer u hombre, los límites de crítica son más amplios para estas personas.

Así, debe considerarse que las expresiones generadas en el contexto de un proceso electoral deben revestir una mayor tolerancia en función del interés general y del derecho a la información del electorado.[18]

Por tanto, las expresiones denunciadas no evidencian preliminarmente estereotipos de género o un impacto diferenciado en su condición de mujer, sino que fue una acusación respecto a su gestión pública.

 

En consecuencia, al resultar fundados estos agravios sobre la falta de elementos que justificaran la adopción de medidas cautelares por VPG, lo procedente es revocar lisa y llanamente el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

 

VI. RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca de manera lisa y llana el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL JUICIO ELECTORAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JE-134/2022[19].

1. Preámbulo.

En términos de los artículos 167, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la mayoría en el juicio electoral, identificado con el número de expediente SUP-JE-134/2022, porque desde mi perspectiva en el presente asunto sí se actualizan todos los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”; es decir, que de forma preliminar se advierte la configuración de violencia política en razón de género, contra María Teresa Jiménez Esquivel, candidata a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes, de ahí que resultaba procedente el dictado de medidas cautelares, por el Tribunal Electoral local y, por consecuencia, se debe confirmar la sentencia controvertida.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría, se estiman fundados los agravios relativos a que, las expresiones de Martha Cecilia Márquez Alvarado, candidata a la Gubernatura de la mencionada entidad federativa, postulada por los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México no ameritaban el dictado de medidas cautelares, al no configurarse violencia política en razón de género, en un análisis preliminar.

En la ejecutoria, se destaca que, la revisión integral y contextual del mensaje muestra que las expresiones denunciadas no hacen alusión a la condición de mujer de la candidata ni encierran un mensaje negativo por su género, en tanto que, se trató de una rueda de prensa en la que la denunciada relató que ha sufrido acoso y violencia política; señaló el contexto de inseguridad y violencia hacia las mujeres en la entidad, así como sus propuestas políticas sobre este problema, para luego mencionar al papá de la candidata.

La mayoría considera que, la alusión al padre de la denunciante, bajo la apariencia del buen derecho, no fue para colocarla en un contexto de subordinación o restarle valía a sus capacidades o candidatura basado en algún rol de inferioridad, casos en los cuales la Sala Superior ha considerado que configuran VPG, sino que expuso lo que a su decir son actos de corrupción, o bien, que ameritarían que el papá de la denunciante no pudiera seguir trabajando para el DIF municipal; y, si bien hizo referencia a su papá no debe soslayarse, que lo hizo, debido a su carácter de servidor público, por lo tanto, la mención a su familiar no puede revisarse de manera aislada, sino a partir de la calidad que señaló la denunciada.

Asimismo, la posición mayoritaria destaca que, las expresiones fueron una crítica a la candidata, pero esto por sí sólo tampoco evidenciaba VPG, porque, preliminarmente, no se advierte que se emitieran por el solo hecho de ser mujer, que le afecten desproporcionadamente o que tengan un impacto diferenciado en la candidata, máxime que, que por la naturaleza de las funciones de las personas servidoras públicas, están sujetas a un tipo diferente de protección en su reputación u honra y, por lo mismo, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.

En la sentencia, la mayoría razona que, el rol que desempeña el padre en las familias mexicanas tampoco revela de qué forma esto coloca a la denunciante en una situación de violencia, porque, al menos, en la percepción de la denunciada su papá es un servidor público, de ahí que, con independencia de que la persona candidata sea mujer u hombre, los límites de crítica son más amplios para estas personas.

Por lo tanto, en la sentencia aprobada por la mayoría, se concluyó que, las expresiones generadas en el contexto de un proceso electoral deben revestir una mayor tolerancia en función del interés general y del derecho a la información de la ciudadanía, además de que, las expresiones denunciadas no evidenciaban preliminarmente estereotipos de género o un impacto diferenciado en su condición de mujer, sino que, en todo caso, fue una acusación respecto a su gestión pública.

2. Razones del disenso.

En primer lugar, quiero destacar que, el presente asunto en el cual se ven involucradas dos candidatas a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes, postuladas por diferentes coaliciones debe juzgarse bajo una perspectiva de género, en términos de lo dispuesto por esta Sala Superior en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.

2.1. Marco normativo.

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su fuente convencional en los artículos 4[20] y 7[21] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[22], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[23] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Estos instrumentos reconocen la igualdad de la mujer ante la ley y el deber de toda autoridad de evitar el trato discriminatorio por motivos de género.

Sobre este tópico, la Corte Interamericana ha destacado que, en los casos de violencia contra las mujeres, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia[24].

Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias.

En ese tenor, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.

Así, se incorporó a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres en razón de género, la cual conceptualiza la infracción en su artículo 20 Bis, en los siguientes términos:

“Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares”.

 

Al respecto, el artículo 20 Ter, de la mencionada ley general, establece aquellas conductas que se pueden expresar como violencia política contra las mujeres, entre las que se encuentra ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos (fracción XVI).

2.2. Caso concreto.

Por otra parte, es necesario tener presente el contenido del material denunciado, relativo a la publicación de un video el veintiocho de abril de dos mil veintidós, en el perfil de Facebook de Martha Cecilia Márquez Alvarado, para efecto de estar en condiciones de determinar a partir de su análisis particular si se configura o no la violencia política en razón de género contra una de las participantes a la Gubernatura de la mencionada entidad federativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“El papá de Teresa Jiménez es un acosador en el DIF municipal y sigue cobrando en el DIF municipal, ¡basta ya de corrupción!, si ese señor Ramón Jiménez que llegó del Estado de México, que tiene cinco años viviendo en Aguascalientes, no tiene derecho a cobrar en el municipio de Aguascalientes para que siga la corrupción, ¡basta ya! Y se lo pido al alcalde que lo despida, que lo quite ya de la nómina, porque es un secreto a voces que el DIF municipal que es un acosador, basta ya y pido a estas mujeres a estas jovencitas que han sido acosadas por el papá de Teresa Jiménez que se acerquen a mi porque yo las voy a defender”(…)

“es lamentable que una candidata a Gobernadora sea un ejemplo de violencia en muchos aspectos, pero lo mas lamentable es que la candidata del PRI, se quiera hacer la víctima cuando no lo es, es responsable de actos de corrupción y de hechos de violencia ella y su familia corrupta”.  Resaltado por la actora.

Ahora bien, como lo adelanté, me permito diferir de la sentencia aprobada por la mayoría, porque, del contexto integral del mensaje denunciado se puede desprender, de forma preliminar que, se reproducen estereotipos de género, porque se ha convertido en una práctica muy recurrente que durante las campañas se generen culpas a las candidatas por las acciones de la familia y que se genere la falsa percepción de que deben afrontar las consecuencias de tales conductas.

Es decir, es una constante que en las campañas electorales se de la reproducción de un estereotipo de género, en el sentido de que, las candidatas a los cargos de elección popular deben cargar con las culpas de la familia, pues se considera que deben responder por las supuestas acciones y hechos delictivos cometidos por los hombres de su familia, tales como el esposo, el padre y los hermanos, cuando lo cierto es que las mujeres deben participar en las contiendas electorales en igualdad de condiciones y, en todo caso, responder sólo por sus acciones, pero no así por las de los integrantes de su familia, pues en tal supuesto el reproche se debe realizar de forma directa a quien cometió la infracción o el hecho delictivo de que se trate.

En el caso, es de advertirse, en forma preliminar, que se afecta la imagen de la denunciante ante la ciudadanía, al presentarla como una candidata a Gobernadora, ejemplo de violencia y que se quiera hacer la víctima, cuando es responsable de actos de violencia y de corrupción, además de que, se alude a que su padre es un acosador de mujeres, por lo que se genera una errónea percepción ante la ciudadanía de que, en todo caso, debe responder por las acciones de su familia y, particularmente, de su padre, lo cual le puede generar afectación en la intención de voto de la ciudadanía por su candidatura a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes.

Esto es, desde mi perspectiva, en el presente caso, se cumplen con los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”; porque con las manifestaciones de Martha Cecilia Márquez Alvarado, candidata a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes, postulada por el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México y, denunciada, se pretende hacer ver a María Teresa Jiménez Esquivel como una mujer que tiene conocimiento de que su Papá es corrupto, un acosador de mujeres y que ella, lo permite, por lo que debe responder por las acciones de un hombre de su familia como lo es su padre, en franca reproducción de un estereotipo de género, cuando lo cierto es que el reproche se le debe realizar de forma directa a quien presuntamente cometió las referidas conductas, pero no así a su descendiente y quien participa en la contienda electoral para la renovación de la Gubernatura del Estado de Aguascalientes, al tratarse de cuestiones ajenas e independientes a la misma.

En tal orden de ideas, una forma de generar violencia política en razón de género, consiste precisamente en denotar que María Teresa Jiménez Esquivel es una mujer corrupta, que permite hechos de violencia y acoso, por parte de un integrante de su familia, como lo es su papá, pero que además debe responder por sus acciones, así como por las de su familia, con lo cual se le puede generar una imagen negativa ante la ciudadanía y, por ende, afectar su participación en la contienda electoral en la cual participa en condiciones de equidad.

De conformidad con los elementos que actualizan la violencia política de género, en el debate político, previstos en la Jurisprudencia 21/2018, es de considerarse que los mismos se actualizan, en los términos que se precisan a continuación.

 

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. Se tiene por colmado tal elemento, porque Martha Cecilia Márquez Alvarado, candidata a la Gubernatura postulada por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México y quien tiene el carácter de denunciada y, en principio, es la responsable de la difusión del material objeto de la queja formuló diversas manifestaciones con la finalidad de afectar la imagen y percepción de la ciudadanía, respecto de la candidata a la Gubernatura, María Teresa Jiménez Esquivel, al generar la idea de que, protege y debe responder por las acciones cometidas por su Papá, con lo cual se puede menoscabar la intención de sufragio y el ejercicio de su derecho de voto, en su vertiente pasiva.

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. En el caso, se tiene que, en un análisis preliminar, quien cometió la conducta denunciada fue Martha Cecilia Márquez Alvarado, candidata a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes al difundir un video en su página de Facebook el veintiocho de abril del año en curso, durante la campaña electoral, en el cual aludió a María Teresa Jiménez Esquivel, contendiente al referido cargo de elección popular por una coalición diferente. Es decir, que en principio se tiene identificado que quien cometió la VPG fue una candidata a la Gubernatura de la mencionada entidad federativa.

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. En el caso, se estima que, se actualiza una violencia de tipo simbólica y psicológica. A mi juicio, debió identificarse que la candidata María Teresa Jiménez Esquivel se estaba enfrentando a violencia simbólica, a partir de estereotipos de género durante la campaña electoral que buscaba perpetuar la idea equivocada de que las mujeres en su carácter de candidatas a cargos de elección popular deben cargar con las culpas de la familia. Además de que, también se presenta una violencia de tipo psicológica, derivada de la misma situación, es decir, que debe responder por las conductas de los hombres integrantes de su familia y, que ella permitió, toleró y avaló, en el caso, por las conductas de su padre, cuando lo cierto es que ella sólo debe responder por sus acciones y, respecto de las cuales se le debe cuestionar en la campaña, pero sin tener que someterse a un posible reproche de la ciudadanía por conductas que ella no cometió.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. En la especie, se tiene por demostrado el objeto o resultado de menoscabar o anular el derecho político-electoral de María Teresa Jiménez Esquivel de ser opción de voto, a partir del video difundido por la denunciada en Facebook, es decir, de restarle simpatías ante la ciudadanía, afectando por consecuencia la intención de voto hacía su candidatura.

5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En el caso, se debe tener presente que, la conducta desarrollada por la candidata denunciada, la realizó en el contexto de la campaña electoral, para lo cual convocó de forma voluntaria a una rueda de prensa, para hablar sobre sus opiniones y la vida pública, íntima, familiar de la candidata María Teresa Jiménez Esquivel, de lo cual se advierte que la intencionalidad de la denunciada se desarrolló de forma sistemática y premeditada con la finalidad de afectar a la citada candidata y contendiente al aludido cargo de elección popular.

Asimismo, cabe destacar que, históricamente las mujeres se han visto vulneradas al cargar con los estereotipos de género, lo que de ninguna forma resulta aislado del acontecer político, por lo que, en el caso se debe tener presente tal situación, pues se tiene la idea de que, a través de la reproducción de un estereotipo de género, en el sentido de que, debe cargar con las culpas de su familia, particularmente, de los hombres como su esposo, hermanos y papá.

 

De tal suerte que, en el caso, las manifestaciones de la denunciada, están encaminadas a evidenciar que la candidata María Teresa Jiménez Esquivel, es responsable de generar violencia, de que es una corrupta, al igual que su familia y que su padre es un acosador que trabaja en el DIF Municipal de Aguascalientes, pero que se caracteriza por molestar a las mujeres, situación, respecto de la cual se le pretende hacer responsable, al no atender tal situación y, porque con base a un estereotipo de género debe responder por conductas desplegadas por los integrantes de su familia, lo cual tiene como finalidad afectar su participación en la contienda electoral y, principalmente, restarle sufragios en la jornada electoral prevista para el cinco de junio del año en curso.

Por lo que, es de considerarse que, resulta por demás evidente que, las conductas denunciadas se basaron en elementos de género con la finalidad de violentar, atacar, estorbar, dificultar, y obstaculizar la candidatura de María Teresa Jiménez Esquivel, a la Gubernatura del Estado de Aguascalientes, para afectar su imagen, presencia y aceptación ante la ciudadanía de la citada entidad federativa.

Por lo que, al cumplirse con los elementos de la jurisprudencia 21/2018, es que se actualiza de forma preliminar la violencia política en razón de género, en perjuicio de María Teresa Jiménez Esquivel, motivo por el cual resultaba procedente el dictado de las medidas cautelares determinadas por el Tribunal Electoral de Aguascalientes.

2.3. Conclusión.

Desde mi óptica, sí se acredita la infracción prevista en el artículo 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y se actualizan los elementos dispuestos en la jurisprudencia 21/2018.

Por estas razones, no comparto la sentencia aprobada por la mayoría y estimo que lo procedente era confirmar la sentencia impugnada.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios.

Secretariado: Nancy Correa Alfaro y Carlos Gustavo Cruz Miranda.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención diversa.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 166 y 169 de la Ley Orgánica, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva.

[4] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.” Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[6] Jurisprudencia 10/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.”

[7] Jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.”

[8] Véase el acuerdo SUP-REP-81/2022 de diez de abril de dos mil veintidós, y la sentencia al SUP-JE-115/2019 y acumulados.

[9] Explicó que esta conclusión resultaba “congruente con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido de que los órganos jurisdiccionales electorales locales también pueden solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de medidas de protección, con respecto a lo cual se destaca que en la norma no se establece ninguna condición temporal y, por ende, esa atribución se debe entender en un sentido amplio, con el objetivo de brindar una tutela efectiva al derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.”

 

[10] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[11] Conforme la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[12] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

[13]Véase SUP-JE-50/2022.

[14] Sonia Vaccaro, define este tipo de violencia como la que utilizan los maltratadores para intimidar y hacer daño a la víctima mediante niñas, niños, animales o personas preciadas para la mujer con el objetivo de hacerla sufrir más. Vaccaro, S. (2015). Violencia vicaria: Los hijos y las hijas víctimas de la violencia contra sus madres. Tribuna Feminista. Véase sentencia SRE-PSC-90/2021 de la Sala Regional Especializada.

[15] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[16] Véase la certificación del contenido del video denunciado, realizada por la Oficialía Electoral del OPLE el dos de mayo del presente año. Foja 45 del procedimiento especial sancionador local.

[17] Véase los precedentes los precedentes SUP-REP-602/2018 y SUP-REP-623/2018.

[18] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[19] Con la colaboración de Julio César Penagos Ruiz, Blanca Ivonne Herrera Espinoza, Edgar Braulio Rendón Téllez y Carmelo Maldonado Hernández.

[20]Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[21]Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

[22]Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

[23]Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

[24] Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 258.