JUICIOs electorales

EXPEDIENTEs: SUP-JE-136/2022 y acumulado

ACTORes: josé luis pech várguez y MOVIMIENTO CIUDADANO[1]

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM

COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en los juicios electorales citados al rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal local por la cual declaró la existencia de la falta consistente en calumnia y, en consecuencia, impuso una amonestación pública a José Luis Pech Várguez y a Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero dio inicio el proceso electoral local 2021-2022 en el Estado de Quintana Roo, en el que, entre otros cargos, se renovará la gubernatura de dicha entidad federativa.

2. Queja. El catorce de abril, se recibió ante el Instituto Electoral de Quintana Roo[5] la denuncia presentada por María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, candidata a la gubernatura por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Quintana Roo”, en contra de Movimiento Ciudadano y su candidato a la gubernatura, José Luis Pech Várguez, por culpa in vigilando y difusión de contenido calumnioso, respectivamente, con motivo de la publicación de un video en la red social de Twitter.

La denunciante solicitó, además, el dictado de medidas cautelares para el cese de su difusión y se les prohíba la difusión de cualquier otra con las mismas características.

3. Primer acuerdo de medidas cautelares[6]. El dieciocho de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO declaró parcialmente procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, ordenando el retiro del video denunciado.

4. Ampliación de queja. El veinte de abril se recibió, ante el Instituto local, un escrito de ampliación de queja por parte de la misma denunciante en contra de Movimiento Ciudadano y su candidato a la gubernatura, José Luis Pech Várguez, por la publicación de un video en sus redes sociales de Facebook e Instagram, por difundir contenido calumnioso.

En el mismo escrito, la denunciante solicitó nuevamente el dictado de medidas cautelares, para el retiro de los contenidos denunciados.

5. Segundo acuerdo de medidas cautelares[7]. El veintitrés de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEQROO declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, ordenando el retiro del video denunciado de ambas plataformas de redes sociales.

6. Remisión al Tribunal local. Integrado el expediente con el escrito de queja y su ampliación, y seguidos los trámites de ley correspondientes, el Instituto local remitió el expediente al Tribunal local, donde se registró como procedimiento especial sancionador con la clave de expediente PES/022/2022.

7. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El once de mayo, el Tribunal local resolvió en el sentido de declarar la existencia de las conductas atribuidas a José Luis Pech Várguez y a Movimiento Ciudadano, al considerar que los videos denunciados sí contenían manifestaciones calumniosas, difamatorias y denigrantes en contra de la denunciante, atribuyéndole hechos y delitos falsos.

Dicha resolución fue notificada a los infractores el pasado doce de mayo.

8. Medios de impugnación. Inconformes con dicha determinación, el dieciséis de mayo, José Luis Pech Várguez y Movimiento Ciudadano[8] presentaron ante el Tribunal local sendas demandas de juicios de revisión constitucional electoral, dirigidas a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz[9].

En virtud de ello, el Tribunal local ordenó remitir las demandas y las constancias respectivas a la Sala Xalapa.

9. Consulta competencial. Mediante acuerdos de veinte de mayo[10], la Magistrada Presidenta interina de la Sala Regional Xalapa somet a consideración de esta Sala Superior la consulta respecto de la competencia para conocer de dichos medios de impugnación, al advertir su vinculación con el proceso de la elección de la gubernatura en el Estado de Quintana Roo.

10. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas, por lo que la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-41/2022 y SUP-JRC-43/2022, mismos que fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

11. Reencauzamiento. El veintiséis de mayo, esta Sala Superior dictó sendos acuerdos plenarios por los que determinó ser competente para conocer de las demandas interpuestas por los hoy actores y, al advertir la improcedencia de los juicios de revisión constitucional electoral para impugnar la resolución del Tribunal local en el procedimiento especial sancionador, ordenó reencauzar las demandas a juicios electorales, lo que dio origen a la integración de los expedientes SUP-JE-136/2022 y SUP-JE-137/2022, al ser el medio de impugnación idóneo para conocer de las controversias planteadas.

12. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió los juicios electorales y cerró instrucción, en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios electorales[11] ya que el asunto está relacionado con la impugnación de una sentencia del Tribunal local que declaró la existencia de la falta consistente en la calumnia y, en consecuencia, se impuso amonestación pública a los denunciados, en el marco de proceso electoral para renovar la gubernatura del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

TERCERA. Acumulación. Procede acumular los juicios electorales, toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y sentencia impugnada.

Debido a lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación[12], lo procedente es acumular el juicio SUP-JE-137/2022 al diverso SUP-JE-136/2022, cuya demanda fue la primera en ser recibida en esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.

CUARTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[13], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. Los escritos de demanda precisan el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa de los promoventes.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, porque la resolución fue notificada a la parte actora el doce de mayo[14], por lo que, si las demandas fueron presentadas el dieciséis siguiente, es evidente su oportunidad.

Resultando, en el presente caso, todos los días y horas como hábiles, porque la controversia guarda relación con el proceso electoral local en curso en la mencionada entidad federativa.[15]

3. Legitimación y personería. Los promoventes tienen legitimación al tratarse de un ciudadano en su calidad de candidato y un partido político, respectivamente, en ejercicio de sus derechos a controvertir las decisiones de una autoridad electoral que consideran les causa agravio.

Asimismo, se cumple el requisito de personería por quien comparece en representación del partido político demandante, lo que es reconocido por la responsable al rendir el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Los demandantes tienen interés jurídico para controvertir la resolución, por tratarse de los sujetos sancionados en el procedimiento especial sancionador cuya resolución se impugna.  

5. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio promovido.

QUINTA. Contexto del caso, sentencia y conceptos de agravio. Con la finalidad de exponer la controversia, a continuación, se sintetiza la resolución controvertida y los conceptos de agravios formulados por la parte actora.

1. Contexto del caso. En su momento, María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su calidad de candidata a gobernadora del Estado de Quintana Roo por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo”[16], presentó denuncia contra José Luis Pech Várguez, en su carácter de candidato de Movimiento Ciudadano al mismo cargo, así como del partido político referido, por la publicación de un video en redes sociales en el que, a su juicio, se le imputan hechos y delitos falsos, lo cual constituye calumnia.

Por lo anterior, solicitó a la autoridad instructora como medida cautelar el cese de la publicidad denunciada y que se prohibiera la difusión de cualquier otra con las mismas características, lo cual se declaró parcialmente procedente, ordenando así el retiro de la publicación de Twitter que es materia de la denunciada.

Posteriormente, la denunciante presentó ampliación de su escrito de queja, con el objeto de inconformarse de las publicaciones de la parte actora en Facebook e Instagram, en el que, a su juicio, se le imputa hechos y delitos falsos, lo cual constituye calumnia.

En consecuencia, solicitó nuevamente a la autoridad instructora como medida cautelar el cese de la publicidad denunciada y que se prohibiera la difusión de cualquier otra que contenga las mismas características, lo cual se declaró procedente, ordenando así el retiro de las publicaciones de Facebook y Instagram denunciadas

El contenido de las publicaciones que fueron materia de la denuncia es el siguiente:

 

Promocional “CONTRASTE VERDE Q ROO”: RV00411-22

Voz en off: “Al irme de Morena, algunos me han llamado traidor.

Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara; traición es enriquecerse de la noche a la mañana; traición es malgobernar Cancún y dejarlo peor que nunca; traición cuidar los intereses de “El Niño Verde”; traición es usar a Morena y al presidente, para robarse el dinero del pueblo.

Mara es una traición.

Soy el doctor Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

Dr. Pech, gobernador.

Movimiento Ciudadano.

 

 

Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador y remitido al Tribunal local para su resolución, la responsable consideró acreditada la falta consistente en calumnia y, en consecuencia, impuso amonestación pública a los denunciados.

Inconforme con lo anterior, tanto el candidato denunciado como el partido que solicitó su registro como candidato promovieron sendas demandas para impugnar la sentencia antes referida, al estimar que el Tribunal local no atendió las pruebas que presentaron, consistentes en links a sitios web.

2. Sentencia impugnada. El Tribunal local determinó la existencia de la infracción denunciada al considerar que se satisfacían los siguientes elementos:

a) Personal. El video denunciado se publicó por el candidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura del Estado de Quintana Roo, en el que aparece él mismo y el emblema de ese partido político, por lo que la ciudadanía le puede identificar fácilmente a sus emisores como opción política en el proceso electoral que se encuentra en curso.

b) Objetivo. Se realiza una imputación directa de un hecho o delito falso que impacta en el proceso electoral. Ello, ya que refieren que la candidata denunciante está relacionada con actos constitutivos de robo, el cual es un delito tipificado, sin poseer pruebas de su afirmación, pues únicamente parte de publicaciones en periódicos o revistas de circulación local, sin aportar resoluciones condenatorias en contra de la denunciante.

c) Subjetivo. A partir del principio de presunción de inocencia, se tiene que la denunciada es inocente, en tanto no se demuestre legalmente su culpabilidad.

En consecuencia, determinó la existencia de calumnia, atribuible a José Luis Pech Várguez y a Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando, calificando la conducta como levísima y procedió a imponerles una amonestación pública.

3. Síntesis de agravios. Del análisis de ambos escritos de demanda, se advierte que exponen los mismos conceptos de agravio a partir de planteamientos sustancialmente idénticos y que, en esencia, argumentan que la sentencia incumple los principios de fundamentación y exhaustividad.

Lo anterior, debido a que, a su juicio, el Tribunal local no se pronunció respecto todas y cada una de las cuestiones planteadas por ambas partes, aunado a que se desatendieron pruebas que fueron aportadas por la ahora parte actora, consistentes en distintos vínculos web, en los que se alojan una serie de publicaciones que dan cuenta de lo que se publicó; no obstante, señalan que el Tribunal responsable fue omiso en ordenar que se diera fe de lo que se alojaba en dichas páginas o links a sitios web.

En consecuencia, consideran que se les dejó en estado de indefensión, ya que únicamente se atendieron los agravios formulados por la parte denunciante.

SEXTA. Estudio de fondo

1. Decisión de la Sala Superior. Se confirma la sentencia impugnada ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, en virtud de que el Tribunal responsable sí tomó en consideración las pruebas aportadas por la parte actora, consistentes en links de sitios web, sin que, ante esta instancia, los promoventes demuestren de manera fehaciente que exista incongruencia o falta de exhaustividad en la resolución, ni controviertan de forma eficaz las consideraciones fundamentales que sustentan la sentencia impugnada.

2. Estudio de los conceptos de agravio El estudio de los agravios referidos, por cuestión de método, se hará en su conjunto, lo que no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque lo trascedente es que se atiendan todos sus planteamientos[17].

3. Explicación jurídica. De conformidad con los artículos 17 de la Constitución federal; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[18].

Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.

En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido[19].

Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal[20].

En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a las personas juzgadoras, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos[21].

De lo expuesto se advierte que el principio de exhaustividad obliga a las personas juzgadoras a decidir las controversias sometidas a su conocimiento considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del mencionado principio.

4. Caso concreto. A juicio de esta Sala Superior, los agravios que se esgrimen son en parte infundados e inoperantes, como se expone a continuación.

Lo infundado de los motivos de agravio deriva de que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la responsable sí tomó en consideración las pruebas que aportó, consistentes en links a sitios web, en los que se albergaban notas periodísticas respecto a la posible comisión de robo y actos de corrupción por parte de la denunciada.

En principio, es de advertir que no asiste la razón a la parte demandante en cuanto aduce la falta de exhaustividad y congruencia del Tribuna local, bajo la premisa de que, si bien en la sentencia hace referencia al hecho de que con la debida oportunidad ofrecieron como elemento probatorio varios links a sitios web en los que se encuentran alojadas una serie de publicaciones, ese órgano jurisdiccional fue omiso en ordenar la certificación de su contenido.

Contrariamente a lo expuesto por la parte actora, obra en autos Acta Circunstanciada[22] en la que la Coordinadora de Procedimientos Especiales Sancionadores y Cultura de la Legalidad, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto local, certifica el contenido de los mencionados sitios en internet, en cumplimiento al proveído de tres de mayo, emitido por la Secretaria Ejecutiva de ese Instituto.

También resultan infundados los motivos de agravio en los que la parte actora aduce que el Tribunal local fue omiso en analizar y valorar los mencionados vínculos a sitios en internet que ofrecieron como elementos probatorios.

Ello, ya que se advierte que, en un primer momento, el Tribunal local incluyó una transcripción del contenido de los links que la parte denunciada había ofrecido como pruebas, tal y como se lee del apartado “5.2 Pruebas aportadas por la parte denunciada” de la resolución combatida.

El Tribunal responsable hizo referencia a cinco vínculos web que fueron ofrecidos por parte del candidato José Luis Pech Várguez y del partido Movimiento Ciudadano en sus escritos de contestación de la queja, y que fueron replicados como pruebas ofrecidas en sus correlativos escritos de pruebas y alegados de los denunciados[23].

Asimismo, estimó que dichas pruebas técnicas, consistentes en sitios de internet, tenían un carácter imperfecto, porque son insuficientes para acreditar, por sí solas, los efectos o alcances que pretenda quien las ofrece, incluso cuando su contenido es certificado por algún funcionario público, ya que dicha actuación únicamente concede certeza del contenido de las publicaciones, más no así de su veracidad. Determinación que encuentra sustento legal en el artículo 413, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo[24].

Con base en lo anterior, consideró que las páginas de internet ofrecidas como pruebas solo representaban indicios de los efectos que pretendía demostrar la parte denunciada, por lo que solo harían prueba plena si de los elementos contenidos en ellas, adminiculadas con las demás pruebas, los hechos afirmados, la verdad conocida y recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, se generaba convicción de la veracidad o no de lo que se pretende acreditar con las mismas[25].

Finalmente, se advierte que el Tribunal de Quintana Roo, al momento de valorar el elemento objetivo de la calumnia, determinó que la parte denunciada hizo depender sus afirmaciones respecto a la posible comisión del delito de robo por parte de la candidata denunciante en una serie de publicaciones en periódicos y revistas del estado, sin que existan pruebas que acrediten tales señalamientos[26].

En consecuencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, esta Sala Superior determina que el Tribunal responsable sí valoró las pruebas que le fueron aportadas, concretamente, las consistentes en links a sitios web, estimando que dichas pruebas eran imperfectas y siendo parte de su análisis para determinar que se actualizaba el elemento objetivo de la calumnia.

Ahora bien, lo inoperante de los motivos de agravio expuestos por el ciudadano y el partido político demandantes deriva de que son omisos en exponer argumentos idóneos para combatir y desvirtuar eficazmente el análisis emprendido por el Tribunal responsable y, por tanto, las consideraciones fundamentales que sustentan la resolución controvertida, esto es, no diseñaron agravios que ataquen frontalmente las razones por las que la autoridad concluyó que en el caso se estaba imputando indebidamente el delito de robo a la candidata María Elena Hermelinda Lezama Espinosa.

Consecuentemente, ante infundado e inoperante de los motivos de agravio, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, por las consideraciones que ya han sido expuestas.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales en los términos precisados en esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 


[1] En adelante, parte actora.

[2] En lo subsecuente Tribunal local o Tribunal responsable o Tribunal de Quintana Roo

[3] En lo posterior se entenderá que las fechas se refieren a este año, salvo expresión en contrario.

[4] En lo sucesivo, Sala Superior.

[5] En adelante, Instituto local o IEQROO

[6] Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-020/2022.

[7] Acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-029/2022.

[8] Por conducto de su representante propietario ante el IEQROO.

[9] En lo subsiguiente, Sala Regional Xalapa o Sala Xalapa.

[10] Dictado en los cuadernos de antecedentes SX-CA-50/2022 y SX-CA-51/2022.

[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 166, fracción X, 169, fracciones I y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); así como en los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 180 fracción XI de la Ley Orgánica y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[13] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios.

[14] Visible a fojas 310 y 311 del accesorio único SX-CA-50/2022.

[15] Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Medios.

[16] Integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Quintana Roo.

[17] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[18] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES CÓMO SE CUMPLE.

[19] En ese sentido lo ha considerado este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1841/2019, entre otros.

[20] Este criterio reiterado motivó la integración de la tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[21]  Tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIA DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

[22]  Agregada a fojas de la 265 a la 276 del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/22/2022, del índice del Tribunal local. La cual constituye una documental pública a la que, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios corresponde valor probatorio pleno.

[23] Visible a fojas 288 a 291 del cuaderno accesorio único del expediente SX-CA-50/2022.

[24] Artículo 413. […]

Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

[25] Visible a foja 292 del cuaderno accesorio único del expediente SX-CA-50/2022

[26] Visible a foja 302 del cuaderno accesorio único del expediente SX-CA-50/2022