ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-137/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, doce de junio de dos mil veinticuatro.
Acuerdo que determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer la demanda presentada por Mario Alberto Silva Jiménez, quien se ostenta como representante del partido Futuro, para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral de Jalisco[2] que declaró la existencia de la infracción de vulneración al interés superior de la niñez atribuida al candidato José Pedro Kumamoto Aguilar[3], así como la culpa in vigilando del partido citado, y los sancionó.
Actor: | Partido local Futuro. |
Autoridad responsable o Tribunal de Jalisco: | Tribunal Electoral de Jalisco. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
JE: | Juicio Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Guadalajara: | Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De los hechos narrados en el escrito de demanda se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral local. Inició el primero de noviembre de dos mil veintitrés y, entre otros cargos, se renovarán los ayuntamientos del estado de Jalisco. Las precampañas transcurrieron del veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés al tres de enero de dos mil veinticuatro[4], y las campañas del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo.
2. Denuncia. El catorce de marzo, Movimiento Ciudadano denunció ante el Instituto Electoral de Jalisco, al candidato a la presidencia municipal de Zapopan, José Pedro Kumamoto Aguilar; por vulneración a las normas sobre propaganda político electoral respecto al interés superior de la niñez, y al partido político local Futuro, por culpa in vigilando.
3. Sentencia impugnada. El treinta de mayo, el Tribunal de Jalisco determinó: i) la existencia de la infracción de vulneración a las normas de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, atribuida al candidato a presidente municipal de Zapopan; ii) la culpa in vigilando del partido Futuro, y iii) los sancionó, con multa al candidato citado[5], y con amonestación pública al partido referido.
4. Demanda de JE. El cinco de junio, el actor presentó demanda de juicio electoral en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de Jalisco que le atribuyó responsabilidad y lo sancionó.
5. Remisión a Sala Superior. El seis de junio, el magistrado presidente de la Sala Guadalajara ordenó que, toda vez que la demanda del JE se dirigía expresamente a la Sala Superior, se remitiera a este órgano jurisdiccional.
6. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JE-137/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, decidir qué órgano es el competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende el desarrollo del procedimiento[6].
III. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
La Sala Guadalajara debe conocer y resolver del presente medio de impugnación, porque la controversia se relaciona con la determinación emitida en un procedimiento sancionador electoral local mediante el cual se imputó responsabilidad a un candidato a presidente municipal en Jalisco y a uno de los partidos de la Coalición que lo postuló, así que está la temática se circunscribe a su ámbito de competencia.
2. Justificación
La competencia es un tema de orden público y estudio preferente, porque la autoridad solo puede realizar lo que expresamente le permite la ley[7].
En la Constitución se establece[8] que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, por lo que, en principio, la competencia de las salas regionales y de esta Sala Superior se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver las impugnaciones por actos vinculados con elecciones de presidencia de los República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como gubernaturas o jefatura de Gobierno de la Ciudad de México[9].
Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver las impugnaciones que se promuevan por violaciones relacionadas con elecciones federales de diputaciones y senadurías por mayoría relativa, diputaciones locales y e integrantes de los ayuntamientos, como los presidentes municipales[10].
3. Caso concreto
El actor presentó demanda para controvertir la sentencia del Tribunal de Jalisco que determinó la existencia de la infracción de vulneración a las normas de propaganda electoral respecto a niñas, niños y adolescentes e imputó responsabilidad tanto al candidato a presidente municipal de Zapopan, Jalisco, como al partido político local Futuro que fue uno de los partidos coaligados que lo postuló.
En ese sentido, se advierte que las infracciones sólo impactan en el proceso electoral de Jalisco y, de forma más acotada, respecto de una elección municipal, ya que:
Los actos primigenios materia de la queja se vinculan con la afectación al interés superior de la niñez, porque en diversos eventos políticos y electorales[11] como uno celebrado el tres de enero, el candidato denunciado publicó en sus cuentas de redes sociales (Instagram y Facebook) imágenes de su acto de cierre de precampaña y aparecen niñas y niños sin los permisos para ello[12].
La infracción que está regulada en la legislación local; en concreto, en el artículo 471, fracción II del código electoral de Jalisco que prevé el inicio de un PES por conductas que contravengan las normas de propaganda política o electoral, lo que incluye publicar imágenes de niñas, niños y adolescentes sin tener los permisos para ello acorde a los Lineamientos del INE[13].
La sentencia que se controvierte declaró, entre otras cuestiones, existente tal infracción atribuida a un candidato a presidente municipal en Jalisco por publicaciones en sus redes sociales de propaganda político-electoral en sus redes sociales, y determinó la culpa in vigilando del partido local denominado Futuro.
Así que la controversia se relaciona de forma directa y específica con actividades político-electorales en Jalisco y con su proceso electoral en curso, por actos de un candidato a un ayuntamiento, en concreto, por publicaciones que realizó en sus cuentas de redes sociales donde se advierten niños, niñas y adolescentes sin tener autorización para ello y sin difuminar su imagen.
Además, no existe referencia alguna a una posible vinculación con la elección federal, ni se advierte elemento alguno que pudiera suponer afectación o relación con tal proceso, ya que el tema se acota a establecer si lo resuelto por el Tribunal de Jalisco en un procedimiento sancionador contra un candidato local se realizó acorde a los parámetros constitucional y legales atinentes[14].
Sumado a ello, de acuerdo con la distribución de competencias de las salas de este Tribunal Electoral, las controversias relacionadas con la elección de integrantes de los ayuntamientos competen a las salas regionales que ejerzan jurisdicción sobre la entidad federativa en donde se desarrolla tal elección municipal atiente.
4. Conclusión
Conforme a las consideraciones expuestas, la competente para conocer de la demanda es la Sala Guadalajara por lo que debe remitírsele la demanda para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.[15]
Lo anterior no implica prejuzgar sobre la procedencia de la impugnación[16].
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral es la competente para conocer de este juicio electoral.
SEGUNDO. Se ordena remitir las constancias del presente medio de impugnación a la citada sala regional, para que resuelva lo que en derecho corresponda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
Algunas imágenes verificadas mediante Acta de función de Oficialía Electoral IEPC-OE-105/2024, las cuales sirvieron como base para el dictado de la sentencia impugnada:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera y Víctor Octavio Luna Romo.
[2] PSE-TEJ-059/2024.
[3] Candidato a la presidencia municipal de Zapopan por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por los partidos nacionales Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, y los partidos locales Hagamos y Futuro.
[4] En adelante, las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de una diferente.
[5] En concreto lo multó con 100 UMA (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $10,857 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos, 00/100 moneda nacional).
[6] Artículo 10.VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[7] Acorde al artículo 16 de la Constitución, por ello, el acto de un órgano incompetente está viciado y no surte efectos.
[8] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.
[9] Así lo establece el artículo 169, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] Conforme con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en establecido en la Ley de Medios.
[11] Denunció que también publicó eventos de siete de enero, del partido político Futuro y del once de enero, donde también se observa a diversos niños, niñas y adolescentes sin autorización para ello.
[12] Véase en el anexo único de este acuerdo.
[14] Sobre todo, que lo denunciado no son ilícitos electorales sobre el uso de radio y televisión que están regulados en el artículo 41 de la Constitución y son competencia exclusiva del INE, acorde a la Jurisprudencia 25/2010: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPTENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.
[15] Similares consideraciones fueron expuestas en los acuerdos de sala de los SUP-JDC-5/2022, SUP-JDC-111/2022, SUP-JDC-75/2023 y SUP-JDC-271/2023.
[16] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.