JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-140/2024

PROMOVENTE: MORENA Y COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

COLABORARON: LEONARDO ZUÑIGA AYALA

Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente PSE-TEJ-49/2024, por la que se determinó que Claudia Delgadillo González, entonces candidata a la gubernatura en Jalisco por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco y dicha coalición incurrieron en la violación a las normas de propaganda política por la vulneración al interés superior de la niñez.

Esta determinación se sustenta en que la parte promovente no combate todas las razones que la responsable tuvo para determinar que se acreditaba la infracción.

ÍNDICE

GLOSARIO……………………………………………………………………………………….2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

5.1.2. Síntesis de la sentencia impugnada

5.1.3. Síntesis de los agravios formulados por el promovente

5.1.4. Identificación de los problemas jurídicos por resolver

5.2. Los planteamientos del partido promovente no combaten las razones esenciales que la autoridad responsable tuvo para tener por acreditada la infracción.

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto está relacionado con la denuncia que presentó el partido Movimiento Ciudadano en contra de Claudia Delgadillo González, entonces precandidata a la gubernatura de Jalisco por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, así como por responsabilidad indirecta de la coalición, con motivo de una publicación realizada en la red social Instagram en la que se apreciaban imágenes de menores de edad.

 

(2)            En su momento, la Comisión de Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana determinó procedente el dictado de medidas cautelares consistentes en ordenar la eliminación de la publicación, así como la tutela preventiva, para que los denunciados se abstuvieran de realizar conductas similares en el futuro.

 

(3)            El Tribunal local determinó que se acreditaba la infracción de violación al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de propaganda política, por lo que determinó la responsabilidad de los denunciados.

 

(4)            Morena controvierte la resolución ante esta instancia, al considerar que no fue exhaustiva y que se encuentra indebidamente fundada y motivada.

2.     ANTECEDENTES

(5)            2.1. Queja. El veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro,[1] el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana presentó un escrito de queja en contra de Claudia Delgadillo González, entonces precandidata a la gubernatura de Jalisco por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, así como en contra de la coalición por la posible vulneración al interés superior de la niñez, derivado de una publicación en la red social Instagram.

(6)            2.2. Medidas cautelares. El quince de marzo, la Comisión de Quejas del Instituto Electoral y Participación Ciudadana emitió el Acuerdo RCQD-IEPC-35/2024, por el que declaró procedente la medida cautelar solicitada en el escrito de queja inicial.

(7)            2.3. Cumplimiento de medidas cautelares. El veintitrés de marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y Participación Ciudadana tuvo por cumplida la medida cautelar.

(8)            2.4. Recepción del expediente. El treinta de mayo, la autoridad responsable tuvo por recibido el expediente PSE-QUEJA-057/2024 y ordenó formar el diverso PSE-TEJ-049/2024.

(9)            2.5. Resolución controvertida. El primero de junio, la autoridad responsable emitió su sentencia por medio de la que declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las normas de propaganda por la violación al interés superior de la niñez, atribuida a Claudia Delgadillo González y a los partidos integrantes de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, por su culpa indirecta.

(10)        2.6. Juicio electoral. El ocho de junio, Morena, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana, interpuso un juicio electoral.

(11)        2.7. Turno y trámite. Una vez recibido el asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JE-140/2024, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en la cual se realizó el trámite correspondiente.

3.     COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación bajo estudio, debido a que tiene relación con un proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa.

(13)        El asunto se vincula con la resolución de un procedimiento especial sancionador, originado por una denuncia en contra de la entonces precandidata a la gubernatura del estado de Jalisco por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, por la vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la aparición en su propaganda electoral de niñas, niños y adolescentes, así como por la consecuente responsabilidad de la coalición que la postuló, por la inobservancia de su deber de cuidado.

(14)        La competencia tiene fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 6 párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     PROCEDENCIA

(15)        Esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 10, 12 y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

(16)        4.1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda se señala: i) el acto impugnado ii) la autoridad responsable); iii) los hechos en que se sustentan la impugnación; iv) los agravios que, en concepto del promovente, le causa el acto reclamado, y v) el nombre y firma autógrafa de quien presenta la demanda en representación del partido y coalición promovente.

(17)        4.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente. La sentencia controvertida se emitió el primero de junio y se le notificó al partido actor el cuatro siguiente.[2] Por lo tanto, si la demanda fue presentada el ocho, es decir, dentro del plazo de cuatro días para la promoción del juicio, resulta evidente su oportunidad.

(18)        4.3. Legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que acude el representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, al que le fue reconocido el carácter de representante de la coalición, así como del partido, en el marco del procedimiento sancionador.

(19)        4.4. Interés jurídico. La parte promovente cuenta con interés jurídico, puesto que fue sancionada con una amonestación pública, lo cual le genera una afectación en su esfera de derechos.

(20)        4.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la resolución controvertida se dictó en la instancia local y en la normativa aplicable no se contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

(21)        Para el análisis de la controversia, en primer lugar, se expondrá cuál fue el material objeto de la denuncia; en segundo lugar, se sintetizará la resolución controvertida; en tercer lugar, se expondrán los agravios del promovente, para, finalmente, establecer la problemática jurídica por resolver.

5.1.1. Material objeto de la denuncia

(22)        El material objeto de la denuncia fue una publicación realizada en la red social Instagram, particularmente la sexta imagen de la publicación realizada en el perfil de Claudia Delgadillo González, la cual se reproduce a continuación:

5.1.2. Síntesis de la sentencia impugnada

(23)        El Tribunal local, después de hacer una descripción del material probatorio del caso, así como de las diversas defensas que fueron expuestas por las partes del recurso, procedió a analizar la infracción relacionada con la vulneración a las normas de propaganda política por la posible vulneración al interés superior de la niñez.

 

(24)        Estableció que el sujeto activo de la infracción era una persona física que se encontraba vinculada a un partido político, por lo que está obligada a dar cumplimiento a artículo 2 de los Lineamientos, de ahí que acreditara el referido elemento de la infracción.

 

(25)        Respecto al sujeto pasivo, refirió que tal elemento se encontraba colmado, en tanto que las imágenes que habían sido certificadas por la Oficialía Electoral permitían advertir que existían menores de edad en el material denunciado. Asimismo, respecto de los bienes jurídicos tutelados, refirió que en el caso se trataba del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

 

(26)        Una vez establecidos los referidos elementos, el Tribunal local procedió a describir de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Respecto al modo y lugar, refirió que se tiene que la infracción se cometió mediante la publicación de una fotografía en la red social Instagram, por lo que se satisfacía el requisito consistente en haberse publicado en cualquier medio de comunicación social.

 

(27)        Asimismo, en relación con el tiempo, refirió que se encontraba acreditado el referido elemento, ya que de la diligencia efectuada por la oficialía electoral se advertía que la publicación se realizó el diecisiete de febrero, lo cual implicó que la conducta se llevó a cabo en el periodo de intercampaña.

 

(28)        Después de determinar las condiciones y los elementos del caso, el Tribunal local definió que la publicación tenía el carácter de propaganda político-electoral, ya que fue realizada en el contexto de la toma de protesta de la candidatura a la gubernatura por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, de ahí que la denunciada se encontraba obligada a cumplir con las directrices contenidas en los Lineamientos.

 

(29)        Asimismo, refirió que, de conformidad con el acta circunstanciada levantada por la oficialía electoral, era posible advertir que en la imagen objeto del procedimiento existía la presencia de tres personas menores de edad; sin embargo, el Tribunal local estimó, a partir del análisis de la publicación, que en realidad se advertía la presencia de cinco menores de edad, estimando que una de ellas no era identificable.

 

(30)        Por lo tanto, refirió que las personas menores de edad que habían sido señaladas por el partido quejoso correspondían con las personas menores de edad que resultaban identificables, de ahí que sostuviera que contrario a lo manifestado por los denunciados en sus escritos de defensa, sí resultasen identificables, sin que la persona que levantara el acta circunstanciada requiriese tener de conocimientos técnicos o profesionales para advertirlo, pues, al parecer del Tribunal local, resultaba evidente ese carácter.

 

(31)        Asimismo, refirió que la aparición de los menores de edad era incidental, de ahí que no se pudieran extraer elementos que hicieran suponer que hubiera existido la intención de que las referidas personas menores de edad aparecieran en la propaganda. En esa misma línea, el Tribunal local llegó a la conclusión de que la participación de los menores de edad había sido pasiva, dado que el referido evento no se encontraba relacionado con la niñez.

 

(32)        En esa medida, señaló que los sujetos denunciados no habían dado cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, pues no se acreditaba que hubiese recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de la madre, el padre o la persona que ejercía la patria protestad de los menores que resultaban plenamente identificables.

 

(33)        Por lo tanto, dado que no se contaba con el referido permiso, era una obligación que las imágenes de los cuatro menores estuviesen difuminadas, ocultas, o en su caso irreconocibles, de ahí que considerara que con el material probatorio expuesto en el procedimiento se acreditó la infracción analizada.

 

(34)        Finalmente, la responsable refirió que no era necesario demostrar alguna especie de intencionalidad para acreditar la infracción, pues basta que se omita cumplir con la obligación de difuminar los rostros de menores de edad cuando no se tiene el consentimiento informado de quien ejerza la patria potestad, de ahí que declaró la existencia de la infracción.

 

(35)        Asimismo, una vez determinada la responsabilidad de la entonces candidata denunciada, el Tribunal local procedió a pronunciarse sobre la cupa indirecta de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Futuro y Hagamos.

 

(36)        El Tribunal local estimó que los referidos partidos políticos resultaban responsables de la conducta de su candidata, pues los partidos políticos constituyen garantes de sus candidaturas, de ahí que tengan la responsabilidad de vigilar su actuar, por lo que consideró que se acreditaba la responsabilidad de los institutos políticos por su falta al deber de cuidado.

 

(37)        Finalmente, la responsable procedió a analizar los elementos necesarios para calificar la infracción, determinando el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la conducta intencional o culposa; la trascendencia de las normas transgredidas; la reiteración de la infracción; y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

(38)        Hecho esto, procedió a individualizar la sanción, estableciendo que en el caso la culpabilidad de los sujetos denunciados era mínima, de ahí que procediera a imponer una amonestación pública.

5.1.3. Síntesis de los agravios formulados por el promovente

(39)        La parte promovente alega que la resolución controvertida vulnera el principio de exhaustividad en su vertiente de congruencia interna, a partir del hecho de que, a su parecer, no fueron analizadas todas las constancias que integraron el expediente PSE-QUEJA-057/2024.

 

(40)        Siguiendo con su argumentación, señala que en la sentencia controvertida no se advierte que en el apartado de antecedentes se haga referencia al acuerdo de cumplimiento de la medida cautelar dictado por la Comisión de Quejas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

 

(41)        Asimismo, afirma que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues al momento en que fue remitido el expediente al Tribunal local ya había sido eliminada la fotografía con las imágenes de los infantes. Por lo tanto, solicita que sea revocada la sentencia controvertida.

5.1.4. Identificación de los problemas jurídicos por resolver

(42)        Con base en lo expuesto, esta Sala Superior observa que la controversia consiste en resolver si la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, así como si fue exhaustiva.

(43)        Debe aclararse que la parte promovente hace depender los vicios de legalidad de la resolución controvertida, a partir de que: 1) en los antecedentes no se señaló el acuerdo de cumplimiento de medidas cautelares y 2) al momento en que el expediente fue remitido a la autoridad jurisdiccional la publicación ya había sido eliminada, sin que la responsable tomara en consideración esas cuestiones.

5.2. Los planteamientos del partido promovente no combaten las razones esenciales que la autoridad responsable tuvo para tener por acreditada la infracción.

         Marco aplicable

 

(44)        Es criterio reiterado de este Tribunal electoral que, para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable. Por tanto, cuando el inconforme omite expresar argumentos debidamente configurados en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

         Una simple repetición, al considerar que lo expresado en la instancia anterior no fue suficiente;

         Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

         Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación, cuya resolución motivó el diverso juicio que ahora se resuelve, o

         Argumentos que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable, los cuales son el sustento de la resolución o acto impugnado.

         Caso concreto

(45)        Esta Sala Superior estima que los agravios del partido recurrente son inoperantes, ya que no controvierten la totalidad de las razones que la responsable tuvo para tener por acreditada la infracción.

 

(46)        En efecto, el partido político actor se limita a mencionar que al momento en que fueron remitidas las constancias del expediente al Tribunal local, la publicación objeto de la denuncia ya había sido eliminada; sin embargo, ese hecho, por sí mismo, resulta insuficiente para que se tenga por desvirtuada la infracción. Resulta intrascendente para la acreditación de la infracción que, derivado de un requerimiento de la autoridad responsable, los sujetos denunciados hayan eliminado la publicación objeto de la denuncia.

 

(47)        Independientemente de si la publicación fue eliminada, lo cierto es que, para la acreditación de la infracción, la autoridad responsable estableció que se apreciaban los rostros de menores de edad en el material que fue objeto de la denuncia, sin que se haya demostrado que los sujetos denunciados hayan obtenido el consentimiento informado de la persona que ejerce la patria potestad de los menores de edad, por lo que fue a partir de ese hecho que la autoridad responsable concluyó que se acreditaba la vulneración a las normas de propaganda política, en relación con el interés superior de la niñez.

 

(48)        Por lo tanto, si el partido actor se limita a afirmar que, al momento en que el expediente fue remitido a la autoridad responsable, la publicación ya había sido eliminada, resulta notorio que tal argumento no se encuentra dirigido a cuestionar el hecho de que se incluyeron los rostros de menores de edad en la propaganda política de su candidata, a pesar de que no se contaba con el consentimiento informado necesario para exponer imágenes de menores de edad en propaganda político-electoral.

 

(49)        Debe tenerse la misma consideración con respecto al agravio relativo a que en los antecedentes de la resolución controvertida no se hizo referencia al acuerdo de cumplimiento de medidas cautelares, pues tal argumento tampoco está dirigido a cuestionar alguno los elementos que la responsable tuvo para acreditar que los sujetos denunciados incumplieron con las obligaciones que se encuentran previstas en los Lineamientos.

 

(50)        Por lo tanto, dado que el partido actor no controvierte frontalmente las razones que la responsable tuvo para tener por acreditada la infracción, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada en el expediente PSE-TEJ-049/2024.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, por lo que la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo para efectos de resolución. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.

[2] Consultable en las hojas 338 y 340 del expediente del juicio local.