JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-141/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que determina, por un lado, que esta Sala Superior es competente para conocer del juicio electoral y, por otro, confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco ante lo infundado e inoperante de los argumentos de Morena.
GLOSARIO
Actor: | Morena |
Autoridad responsable o Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciados: | Jesús Pablo Lemus Navarro y Movimiento Ciudadano |
Instituto local u OPLE: | Instituto Electoral de Jalisco. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MC | Movimiento Ciudadano |
Sala Guadalajara | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Denuncia. El diez de abril de dos mil veinticuatro[2], el actor denunció a Jesús Pablo Lemus Navarro y Movimiento Ciudadano, por la presunta violación al principio de separación Iglesia-Estado y culpa in vigilando, por la difusión de imágenes con símbolos religiosos en la red social “X” durante la campaña electoral a la gubernatura de Jalisco.
2. Resolución local. El primero de junio, el Tribunal local emitió resolución[3] en la que declaró la inexistencia de la infracción sobre uso indebido de símbolos religiosos.
3. Demanda y consulta competencial. Inconforme con lo anterior, el ocho de junio el actor impugnó la resolución ante la Sala Guadalajara.
El Magistrado presidente dictó acuerdo en el que planteó consulta competencial a esta Sala Superior y ordenó remitirle las constancias.
4. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JE-141/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el presente juicio, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de una demanda en la que se controvierte una resolución del Tribunal local de una entidad federativa, relacionada con un procedimiento sancionador electoral vinculado con el reciente proceso electoral para la elección de la gubernatura del estado[4].
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El juicio electoral cumple los requisitos de procedencia[5].
1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se precisa el nombre del partido actor, domicilio; el acto impugnado; se expresan hechos y agravios, y consta la firma autógrafa del representante del partido que promueve el juicio.
2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente[6], puesto que el acto impugnado se notificó al actor el cuatro de junio y aquélla fue presentada el ocho siguiente; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto para el efecto.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque el juicio es promovido por un partido político, que fue parte denunciante en el procedimiento sancionador en el que se emitió la resolución impugnada.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
El actor denunció al candidato a la gubernatura Pablo Lemus, por presunta vulneración al principio de laicidad, debido a que durante la campaña electoral difundió sesenta y un publicaciones en la red social denominada X (antes Twitter), las cuales contienen supuesto contenido de símbolos religiosos porque el candidato usó un collar con una cruz, difundió la imagen de un cristo y de iglesias, así como una fotografía con un sacerdote.[7] Asimismo, denunció MC quien postuló la candidatura por culpa invigilando.
2. ¿Qué resolvió la autoridad responsable?
Declaró inexistente la infracción atribuida a Pablo Lemus y MC, esencialmente porque los medios probatorios no resultaron eficaces para acreditar la conducta infractora, ya que aun cuando de las publicaciones que motivaron la denuncia se advertía el uso de una cruz, fotografías de una iglesia, la imagen de un cristo y de un sacerdote, lo cierto es que no fueron utilizadas de manera directa o indirecta para solicitar el voto.
La responsable determinó que el uso de símbolos religiosos que se le atribuyó al candidato es una manifestación externa de la libertad religiosa que en modo alguno constituye un acto de culto público.
Asimismo, señaló que tampoco existía prueba indubitable que hiciera suponer que las publicaciones denunciadas tuvieran un impacto directo en el proceso electoral en comento, o bien, que hubieran interferido en el electorado al momento en que decidieran su voto, derivado de que de las publicaciones no se hizo ningún llamado a votar ni se hizo referencia para apoyar a alguna candidatura o plataforma electoral.
En ese sentido concluyó que en forma alguna las publicaciones que motivaron la denuncia afectaron la normativa en materia de propaganda electoral, ni mucho menos el principio de separación Iglesia-Estado.
Por tal motivo consideró que, al no haberse acreditado el elemento de la conducta, resultaba innecesario analizar los restantes elementos de la infracción.
3. ¿Qué alega el partido actor?
a. Indebida fundamentación y motivación porque sí se acredita la conducta.
El actor sostiene que contrario a lo resuelto por el Tribunal local sí se acredita la conducta infractora, pues quedó demostrado que el candidato utilizó de forma reiterada símbolos religiosos durante su campaña electoral.
El partido actor alega que el solo hecho de que el denunciado se expusiera ante la ciudadanía como candidato usando un símbolo religioso y, por tanto, como creyente de determinada ideología religiosa, transgrede los principios constitucionales de laicidad y separación Iglesia-Estado.
b. Indebido análisis de las publicaciones.
El Tribunal local dejó de analizar adecuadamente las publicaciones que motivaron la denuncia, pues en forma alguna consideró que era visible el uso de símbolos religiosos con la clara intención de favorecer al denunciado en el proceso electoral.
El partido actor alega que la responsable no analiza la jurisprudencia aplicable al uso de símbolos religiosos[8], porque desde su perspectiva el candidato denunciado utilizó símbolos religiosos con la intención de influir en el electorado.
c. Falta de congruencia.
La resolución es incongruente, porque en un primer momento la responsable consideró que no se cumplía el elemento consistente en la conducta y posteriormente tuvo por acreditada la existencia de publicaciones con símbolos religiosos, en ese sentido el actor expone:
i) El Tribunal local pese a que reconoce de manera preliminar las conductas atribuidas al candidato denunciado no tomó en consideración la intención de captar el voto del electorado que comulga con esos credos religiosos.
ii) Es incongruente que el Tribunal refiera que no se acreditó el elemento de la conducta, cuando tuvo por acreditada la difusión de diversas publicaciones con símbolos religioso, debido a que, en realidad al elemento que trata de referirse y el cual no tiene acreditado es al subjetivo.
4. ¿Qué resuelve la Sala Superior?
a. Metodología. Los agravios sobre indebida fundamentación y motivación referidos a la existencia de la conducta y a la supuesta indebida valoración de publicaciones se analizarán en conjunto porque parten de premisas similares.
Posteriormente se examinará el concepto de agravio sobre incongruencia de la resolución.
b. Decisión.
Esta Sala Superior considera que la resolución reclamada debe confirmarse toda vez que los agravios hechos valer por el partido actor son infundados e inoperantes, como se demuestra a continuación.
c. Marco jurídico.
El principio de laicidad reconocido en la Constitución general[9] requiere que se establezca la separación entre las religiones y el Estado.
Dicha separación debe articularse a través de restricciones respecto de lo que el Estado puede regular y acerca de los ámbitos en los que puede tener cabida la participación religiosa.
En el caso de la materia electoral, el principio de laicidad garantiza la libertad del sufragio, dado que propicia que la decisión de quienes emiten su voto se forje exenta de intervenciones de liderazgos religiosos que por sí mismos tienen un peso ético y valor simbólico para quienes profesan determinada creencia.
Esta Sala Superior[10] ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales se deben abstener de utilizar símbolos religiosos en la propaganda electoral para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
Además, ha considerado que la libertad de religión, de conciencia o culto, conforme al principio pro persona contenido en la Constitución Federa[11]l, sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial. Esto es, que actualicen el elemento subjetivo de influir moral o espiritualmente a los ciudadanos, a fin de afectar la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado[12].
De igual forma, ha reiterado que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral[13].
Tomando en consideración lo anterior, es dable concluir que para la actualización de la violación alegada es necesario que se demuestre que se está en presencia de propaganda electoral y que los elementos religiosos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia.
d. Justificación.
Tema 1. Indebida fundamentación y motivación (existencia de conducta y análisis de publicaciones).
Los agravios son infundados, porque:
a) Fue correcta la determinación del Tribunal responsable respecto a que no se actualizaba la infracción denunciada, a partir de que las publicaciones motivo de queja en modo alguno impactaron en el proceso electoral; y
b) El Tribunal local sí analizó de manera adecuada las publicaciones que motivaron la denuncia, aunado a que el actor no señala cómo es que debieron ser analizadas, ni tampoco desvirtúa las razones relativas a que no impactaron en el proceso electoral.
A. Existencia de la conducta infractora.
Tal y como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que fue correcta la determinación del Tribunal responsable relativa a que no se actualiza la conducta infractora, porque las publicaciones motivo de queja, en modo alguno impactaron en el proceso electoral cuestionado, tal y como se explica a continuación.
De la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal local tuvo por acreditada la difusión de las publicaciones que motivaron la denuncia y determinó inexistente la infracción atribuida a Pablo Lemus y a MC, a partir de que los medios probatorios[14] no resultaron eficaces para acreditarla, porque:
- Aun y cuando de las publicaciones que motivaron la denuncia se advertía el uso de una cruz, fotografías de una iglesia, la imagen de un cristo y de un sacerdote, lo cierto era que no fueron utilizadas de manera directa o indirecta para solicitar el voto.
- El uso de símbolos religiosos atribuidos al candidato era una manifestación externa de la libertad religiosa que en modo alguno constituía un acto de culto público.
- Tampoco existía prueba indubitable que hiciera suponer que las publicaciones que motivaron la denuncia tuvieran un impacto directo en el proceso electoral en comento, o bien, que hubieran interferido en el electorado al momento en que decidieran su voto, porque no se hizo llamado a votar ni se hizo referencia para apoyar a alguna candidatura o plataforma electoral.
En ese sentido concluyó que en forma alguna las publicaciones que motivaron la denuncia afectaron la normativa en materia de propaganda electoral, ni mucho menos el principio de separación Iglesia-Estado.
Ahora bien, a fin de controvertir lo anterior, el actor manifiesta que fue incorrecto que el Tribunal responsable determinara inexistente la infracción a partir de que señaló que no se acreditaba la conducta infractora.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, si bien el Tribunal responsable declaró inexistente la conducta, de la lectura integral de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local realmente desvirtuó la existencia de la infracción, porque consideró que del análisis de las publicaciones que motivaron la denuncia en forma alguna se advertía impacto directo o indirecto en el proceso electoral cuestionado.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que fue correcta la determinación del Tribunal responsable, pues las publicaciones no impactaron en el proceso electoral cuestionado, derivado de que la publicación de símbolos religiosos, por sí misma, no trae aparejada la infracción denunciada.
Ello en atención a que, en cuanto a la restricción de la utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, esta Sala Superior ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
Tomando en consideración lo anterior, es dable concluir que para la actualización de la violación alegada por el actor era necesario demostrar que se estaba en presencia de propaganda electoral y que los elementos religiosos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia, situación que en el caso no aconteció.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que el agravio vertido por el actor también deviene inoperante, debido a que deja de controvertir las razones en las que el Tribunal local sostuvo que no se advertía el cómo las publicaciones denunciadas impactaron de manera directa o indirecta en el voto del electorado[15].
B. Indebido análisis de publicaciones.
Son infundadas las alegaciones del actor sobre el indebido análisis de publicaciones porque, contrario a lo que afirma el actor, el Tribunal responsable sí analizó las publicaciones que motivaron la denuncia.
Justificación. De la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local tuvo por acredita la existencia de las sesenta y un publicaciones que motivaron la denuncia, con base en una diligencia de oficialía electoral desarrollada por el OPLE[16].
El Tribunal responsable otorgó valor probatorio pleno a la actuación de la autoridad local[17], en tanto que a los hipervínculos en internet contenidos en el acta les dio valor indiciario.
El Tribunal analizó el contenido del acta circunstanciada de la cual advirtió sesenta y un publicaciones en la red social “X” en las que se podía observar la existencia de iglesias, cristos, cruces, sacerdotes, así como la imagen del denunciado portando un dije en forma de cruz.
El órgano jurisdiccional responsable concluyó que del examen de las publicaciones no se advertía un impacto directo en el proceso electoral en Jalisco, o bien, que hubieran interferido en el electorado al momento de votar, derivado de que no se hacía ningún llamado a voto, ni tampoco aludían apoyo para alguna candidatura o plataforma electoral.
Como se advierte de lo anterior, el Tribunal local sí analizó el caudal probatorio, pues tal y como concluyó el referido Tribunal, de las referidas publicaciones no se advierte de qué forma estas tuvieron un impacto directo en el proceso electoral cuestionado. Aunado a que, como se señaló en el apartado anterior, las publicaciones de símbolos religiosos por sí mismos, no implican la vulneración a la propaganda electoral.
En este sentido, no le asiste razón a Morena en cuanto a que la responsable no analizó las publicaciones objeto de la denuncia ya que se advierte que el Tribunal local analizó el impacto de los objetos religiosos a la luz del sujeto denunciado, el contexto en el que surgieron los hechos, la manera en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, arribando a la conclusión de que no existió la infracción.
El agravio también deviene inoperante en tanto que el partido actor no combate de manera directa el análisis efectuado por la responsable ni demuestra los extremos necesarios para considerar que existe un uso indebido de elementos religiosos.
Ello es así porque el actor basa su alegato en la sola presencia de elementos religiosos en las publicaciones realizadas – un collar con una cruz, difusión de la imagen de un cristo y de iglesias, así como una fotografía con un sacerdote - sin embargo, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, ello no es suficiente para considerar actualizada la violación alegada.
Para ello, era necesario que el actor demostrara que los elementos religiosos se utilizaron con el fin de influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia, lo que en la especie no sucede pues, se insiste, basa su alegato en la sola presencia de los elementos correspondiente, razón por la cual resulta inoperante el agravio.
Aunado a ello, cabe señalar que el actor tampoco refiere en su agravio cómo debieron analizarse dichas publicaciones en lo individual o de manera conjunta, ni tampoco desvirtúa cómo fue que las publicaciones impactaron en el proceso electoral que cuestiona, pues solamente señala de manera subjetiva que tuvieron impacto en el proceso electoral.
Por lo que esta Sala Superior considera que no asiste razón al promovente respecto a la indebida valoración de las publicaciones.
Tema 2. Falta de congruencia.
Planteamiento. El actor alega que la resolución es incongruente, porque en un primer momento la responsable consideró que no se cumplía el elemento consistente en la conducta y posteriormente tuvo por acreditada la existencia de publicaciones con símbolos religiosos.
Decisión. El concepto de agravio es infundado, porque el Tribunal local sí resolvió de manera congruente el procedimiento sancionador que se puso su consideración.
Por lo que hace al principio de congruencia, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional la existencia de dos vertientes.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho[18].
Así, contrario a lo expresado por el partido actor, el Tribunal local no expreso consideraciones contrarias entre sí, como a continuación se explica.
Si bien el Tribunal local en primer momento determinó que la conducta era inexistente, también es verdad que de la lectura integral de la resolución controvertida se advierte que a lo que realmente se refería era a la inexistencia de la infracción sobre uso de símbolos religiosos.
Esta Sala Superior considera que el uso de una cruz por parte de una candidatura está permitido si del análisis contextual es posible advertir que se utiliza como adorno, no es preponderantemente ostensible y no es parte de la propaganda electoral.
Los operadores jurídicos deben examinar en cada caso concreto si el uso de la cruz forma parte de la propaganda electoral de la candidatura.
En el caso concreto, la autoridad responsable desestimó el uso de la cruz como parte de la propaganda electoral de la candidatura y esta Sala Superior considera que de las publicaciones que motivaron la denuncia es posible advertir el uso de la cruz como un adorno de vestimenta o guardarropa sin que en forma alguna destaque o sea ostensible.
Inclusive de las imágenes que la responsable valoró en su resolución (que se agregan como anexo de esta sentencia) se advierte que en la mayoría lo que destaca es la imagen de la candidatura y solamente se advierte de forma diminuta una cruz que porta en el cuello como adorno sin que sea ostensible.
Por lo tanto, el uso de una cruz por una candidatura está protegido por el principio de libertad religiosa, si no forma parte esencial de su propaganda electoral y se demuestra que su uso es decorativo y no preponderantemente ostensible.
En ese sentido, de la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal al analizar las publicaciones denunciadas, concluyó que aun y cuando de estas se advertía el uso de una cruz, no se desprendía en modo alguno de qué forma impactaron en el proceso electoral en comento.
Lo anterior, porque no se demostraba en modo alguno una finalidad electoral, en específico, el influir moral o espiritualmente en el electorado; ni había manifestado expresamente que fuera creyente, ni había solicitado que se votara por él con base en esa creencia, ni tampoco se advertía que buscara generar simpatía con el electorado, sino que únicamente portaba un dije en forma de cruz.
De lo anterior se advierte que, el Tribunal sí fue congruente en su determinación pues resolvió con base a la infracción denunciada (vulneración a los principios de laicidad y separación de Iglesia-Estado) y los efectos de las publicaciones denunciadas en el proceso electoral.
Así, el Tribunal local al no advertir de qué manera dichas publicaciones rompían con el principio de laicidad y la separación de Iglesia-Estado en la contienda electoral, fue congruente en consecuencia que declarara inexistente la infracción denunciada. De ahí lo infundado del agravio.
e. Conclusión
Al ser infundados e inoperantes los agravios planteados por el partido actor, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe de la presente ejecutoria y de que esta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez y Alexia de la Garza Camargo.
[2] En adelante, salvo referencia en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] En el expediente PSE-TEJ-103/2024
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.
[5] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[6] En términos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8 de la Ley de Medios.
[7] Ver anexo único de esta sentencia.
[8] Tesis XIVI/2004 de rubro” SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO”.
[9] Artículos 24, 40 y 130, de la Constitución.
[10] Tesis XVII/2011, de rubro: IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.
[11] Artículo 1, de la Constitución.
[12] Tesis XLVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[13] SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; así como el SUP-REC-164/2013.
[14] Acta circunstanciada IEPC-OE-188/2024, levantada por la Oficialía Electoral del OPLE.
[15] Similar criterio se sostuvo en los precedentes SUP-JE-66/2024 y SUP-JE-34/2022.
[16] La cual consta en el acta IEPC-OE-188/2024
[17] De conformidad a lo dispuesto por los artículos 462.3; fracción I y 463. 1 y 2 del Código Electoral local.
[18] Este criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, cuyo rubro es: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA