JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-146/2022 Y SUP-JE-149/2022 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: RAÚL IGNACIO SANTILLÁN GARCÍA Y MANUEL BRAVO QUIJADA
Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-040/2022.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Evento partidista. El diez de febrero pasado se llevó a cabo un evento en apoyo al precandidato único a la Gubernatura de MORENA, Julio Ramón Menchaca Salazar, el cual fue transmitido en diversos perfiles de redes sociales, y al que asistieron senadores y senadoras de la República, diputadas y diputados federales, legisladores del Congreso local, así como presidentas y presidentes de diversos municipios de Hidalgo y de uno del Estado de México.
3 B. Queja. El doce de febrero siguiente, el PAN presentó denuncia por actos anticipados de campaña, así como en contra de las y los legisladores, así como funcionarios públicos, por violación al principio de neutralidad e imparcialidad y uso indebido de recursos públicos.
4 C. Resolución del procedimiento. El diecinueve de mayo, el Tribunal Electoral de Hidalgo determinó la existencia de la violación al principio de neutralidad por parte de los presidentes municipales de Ixmiquilpan, Mixquiahuala de Juárez, San Salvador, Tizayuca, Tepeapulco, así como de la presidenta municipal de Tecámac, Estado de México, dando vista a los Legislaturas respectivas; mientras que determinó la inexistencia de infracciones por parte de los restantes sujetos denunciados, así como de MORENA, por culpa in vigilando.
5 II. Juicios electorales. El veinticuatro y veinticinco de mayo, el PAN y el Presidente Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, promovieron, indistintamente, juicios electorales para controvertir la resolución referida con anterioridad.
6 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes, registrarlos con las claves SUP-JE-146/2022 y SUP-JE-149/2022, y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
7 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radico los juicios indicados en el rubro, asimismo los admitió y, al estar debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción.
8 La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, toda vez que se impugna una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado por posibles infracciones consistente en la celebración de un evento proselitista de un precandidato a la gubernatura de dicha entidad, y la (indebida) participación en este, de servidores públicos.
9 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
10 Esta Sala Superior resuelve los presentes asuntos, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020 a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale, por lo tanto, se encuentra justificada la resolución de los medios de impugnación.
TERCERO. Acumulación
11 Procede acumular los presentes medios de impugnación, toda vez que, de los escritos de demanda se advierte que se expresan argumentos encaminados a cuestionar la misma determinación, pues tanto el partido político denunciante, como el servidor público que fue considerado infractor por el Tribunal Electoral de Hidalgo pretenden que se revoque la resolución controvertida.
12 En consecuencia, al existir conexidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es acumular el juicio de clave SUP-JE-149/2022 al diverso SUP-JE-146/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
13 Por lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los medios de impugnación acumulados.
CUARTO. Requisitos de procedencia
14 En el presente caso se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.
15 a. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable y en ellas se precisan los nombres de los accionantes, y la representación del partido político actor; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; la autoridad responsable; los hechos; los conceptos de agravio y se asientan el nombre y firma de las partes.
16 b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque las demandas fueron interpuestas dentro del plazo legal que para tal efecto dispone el artículo 8 de la Ley de Medios.
17 Lo anterior, porque los actores fueron notificados del acto impugnado el veintiuno de mayo de dos mil veintidós, por lo cual, conforme al artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas notificaciones surtieron efectos el mismo día; por ende, si las demandas se presentaron el veinticuatro y el veinticinco de mayo siguientes, es evidente que su promoción fue dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.
18 c. Legitimación e interés jurídico. Se le reconoce legitimación al PAN, quien comparece a través de su representante suplente ante la autoridad electoral estatal, en su calidad de denunciante en el procedimiento sancionador materia del presente expediente, al considerar que la resolución del tribunal local fue errónea al no declarar la existencia de la infracción en contra de todos los servidores públicos que fueron denunciados.
19 De igual modo, se reconoce legitimación al ciudadano actor del juicio SUP-JE-149/2022, quien comparece en su calidad de Presidente Municipal de Mixquiahuala de Juárez, Hidalgo, a controvertir la resolución del procedimiento que declaró la existencia de la infracción que le fue imputada en la denuncia.
20 d. Definitividad. Se colma el requisito en cuestión, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
21 El asunto tiene su origen en la denuncia presentada en contra de MORENA y su precandidato único a la gubernatura de Hidalgo, Julio Ramón Menchaca Salazar por la celebración de un evento proselitista identificado como ‘cierre de precampaña’ en Tizayuca, Hidalgo, durante el cual, el partido denunciante sostuvo que se realizaron expresiones que constituyen actos anticipados de campaña.
22 De igual modo, en la denuncia se dio cuenta de la presencia de senadores, diputadas y diputados federales, legisladores del Congreso local, así como titulares de presidencias municipales de Hidalgo, y una más del Estado de México, lo cual, en concepto del partido denunciante, actualizaría una violación al principio de neutralidad y uso de recursos públicos, al haberse celebrado el evento en días y horas hábiles.[2]
23 Las declaraciones realizadas en el evento se recogieron en las transmisiones realizadas en redes sociales, en las cuales se puede apreciar lo siguiente:
Evento denunciado |
[…]
Voz aparentemente del género masculino: Muchas gracias a nuestro precandidato único al gobierno de estado de hidalgo por morena nuestro amigo nuestro compañero Julio Menchaca Salazar, que se escuchar fuerte ese apoyo de Tizayuca ven este cierre de precampaña, venimos recorriendo el estado de hidalgo, cuarenta y siete municipios, cincuenta y cuatro eventos muchas gracias por su presencia esta noche, vean nada más que presídium tenemos compañeros de lujo por qué todos los que estamos aquí estamos convencidos de que morena llega al estado de diálogo y empieza la cuarta transformación el próximo mes de junio vamos a ganar la elección de manera contundente, y vamos a gobernar con los postulados de la cuarta transformación muchísimas gracias a todos por su presencia termina una etapa de precampaña, nos vamos a ver muy pronto. |
24 El Tribunal Electoral de Hidalgo tuvo por acreditada la celebración y la asistencia de los sujetos y funcionarios públicos al evento denunciado.
25 A continuación, sostuvo que no era posible tener por acreditada la violación al principio de neutralidad tutelado en el artículo 134 constitucional y 337, del Código Electoral local, por la sola presencia en el evento de los senadores, diputados federales, y legisladores locales, denunciados, atendiendo a que quedó acreditado que no utilizaron recursos públicos para acudir al evento, ni el descuido de las funciones parlamentarias.
26 Por el contrario, el tribunal razonó que la sola presencia de los las y los titulares de las presidencias municipales en el evento, actualizaba el uso indebido de recursos públicos, conforme la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, por lo que ordenó dar vista a la Legislatura de Hidalgo, así como al Congreso del Estado de México (por cuanto a la presidenta municipal de Tecámac), para que se impusiera la sanción correspondiente.
27 Finalmente, en la resolución controvertida se tiene por no acreditados los actos anticipados de campaña, y se desestima sancionar a MORENA por culpa in vigilando.
28 La pretensión de los promoventes consiste en que se revoque la sentencia controvertida para el efecto de ─en el caso del PAN─, sancione al partido político por culpa in vigilando; mientras que el ciudadano reclama que se deje sin efectos la infracción que se le tuvo por acreditada.
29 En efecto, por un lado, el PAN reclama que el tribunal local aplicó incorrectamente la jurisprudencia de esta Sala Superior al determinar la inexistencia de culpa in vigilando de MORENA toda vez que fue el propio partido y el candidato Julio Ramón Menchaca quienes invitaron a los servidores públicos al evento proselitista, les dieron un lugar en el templete, lo cual tuvo como consecuencia que se distrajeran de sus responsabilidades en la administración pública, y sin que existiera un deslinde oportuno.
30 Por su parte, el funcionario recurrente reclama que la responsable no realizó un estudio completo para acreditar que efectivamente se vulneró el principio de neutralidad pues, en su caso, observó el horario laboral dispuesto para la presidencia municipal, por lo que la sola presencia en el evento ─fuera de ese horario─ no actualiza un desvío de recursos públicos, ni se tradujo en que hubiera utilizado su cargo para generar algún llamado al voto ni promoción de alguna candidatura.
31 Así, la cuestión a resolver es si la sentencia controvertida se ajustó a derecho y, por ende, si la determinación de actualización de la infracción al principio de neutralidad por parte de las y los servidores públicos fue o no correcta.
i. Violación al principio de neutralidad
32 Es infundado el reclamo expuesto por el funcionario público actor en el juicio SUP-JE-149/2022 pues, el Tribunal local sí tomó en consideración el planteamiento relativo a que el evento se desarrolló fuera del horario laboral; sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, concluyó que la naturaleza de las funciones de la presidencia municipal eran permanentes, con independencia del horario en el que se hubieran celebrado el evento, aspecto que no es controvertido por el enjuiciante, según se expone a continuación.
33 En efecto José Ramón Amieva Gálvez, reclama que, de haber realizado un estudio completo, el tribunal local se hubiera percatado que no se actualizaba la violación al principio de neutralidad atendiendo a que, con independencia de que ocupe un cargo de elección popular, se encuentra sujeto a un horario laboral (08:30-16:30), por lo que, la sola presencia en el evento (fuera de ese horario) se encuentra amparada en su derecho ciudadano a la libertad de expresión.
34 Al respecto, se aprecia que, contrario a lo sostenido en la demanda, el Tribunal local sí tomó en consideración el argumento sostenido durante el procedimiento, relativo a que las y los presidentes municipales habían acudido al evento proselitista después de su horario laboral; planteamiento respecto del cual el órgano jurisdiccional razonó que la asistencia de las y los presidentes municipales al evento resultaba suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos.
35 Lo anterior atendiendo a que, conforme con lo dispuesto en el criterio de este Tribunal, de rubro: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES, se trataba de funcionarias y funcionarios que, dada la naturaleza del cargo que ostentaban, realizaban actividades permanentes y, con independencia de que estuvieran sujetos a un horario, u hubieran solicitado licencia, tenían restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles.
36 Bajo tales parámetros, el tribunal local concluyó que no existía base para considerar que las y los presidentes municipales se encontraban bajo un régimen de un horario en días hábiles pues, por regla general, tienen la calidad y responsabilidad de ocupar la máxima titularidad de la administración municipal y es, únicamente en los días inhábiles previstos normativamente, en los cuales sí podrán acudir a eventos partidistas, sin hacer uso de recursos públicos, ni expresiones que influyeran o coaccionen al electorado.
37 Lo anterior permite advertir que el tribunal local sí atendió el argumento de las y los funcionarios municipales, relativo a que el evento se realizó en horario en el que ya había concluido la jornada laboral; sin embargo, consideró que ello no se traducía en una exención al principio constitucional de imparcialidad, ni comprendía el ejercicio válido de su libertad de expresión pues, la naturaleza de sus funciones comprendía un ejercicio permanente del máximo orden en la administración pública municipal.
38 Y es que, tal y como se razonó en la resolución controvertida, esta Sala Superior ha sostenido (SUP-JE-147/2022), al delimitar los alcances del párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional[3] que, en este se tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que las y los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
39 En este sentido, se ha reconocido el derecho de las y los servidores públicos, como ciudadanas y ciudadanos, a asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo político a fin de apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido de recursos del Estado, como parte del ejercicio de libertad de expresión y asociación en materia política.
40 En todo caso, si bien los servidores públicos tienen derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos, su actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que su conducta en la vida partidista no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones.
41 Tal es el caso de las y los servidores públicos que se encuentran jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y aquellos que les corresponda ejercer el derecho a un día de descanso por haber laborado durante seis días.
42 Lo anterior obedece principalmente a la observancia de las siguientes directrices:
Existe una prohibición a las funcionarias y funcionarios de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.
La simple asistencia de funcionarias y funcionarios a eventos proselitistas en día u horario hábil se ha equiparado al uso indebido de recursos, dado que se presume que su presencia conlleva un ejercicio indebido del cargo pues, a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
Las y los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
Las y los servidores públicos pueden acudir a eventos proselitistas en días inhábiles.
43 Por cuanto a las y los titulares de las presidencias municipales esta Sala Superior ha razonado (SUP-REP-113/2019) que, por regla general, durante el período para el que estos son electos, tienen la calidad y responsabilidad de la función pública, por el cargo y actividad que desempañan, como titulares del máximo órgano de gobierno a nivel municipal y únicamente, como asueto, cuentan con los días inhábiles previstos normativamente, dentro de los cuales, sí podrán acudir a eventos proselitistas.
44 Lo anterior pues, en general, las personas que ejerzan la titularidad del Ejecutivo en alguno de los tres niveles de gobierno;
Deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura y posición de relevancia puedan impactar en los comicios;
Enfrentan limitaciones más estrictas, debido a que sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública;
45 Es por ello que este órgano jurisdiccional ha considerado que, las restricciones a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno, garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio pues, no puede cumplirse con la obligación prevista en el artículo 134 constitucional, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de aquellos de participar, de manera activa, en los procesos electorales.
46 De esta forma, en el caso, esta Sala comparte el criterio sostenido por el Tribunal Electoral de Hidalgo al considerar que, la presencia en el evento proselitista del ahora actor, quien ocupa la Presidencia Municipal de Mixquiahuala de Juárez, excedió los límites del ejercicio de su libertad de expresión, aun y cuando el mitin partidita se hubiera llevado en un horario inhábil pues, atendiendo a la naturaleza y permanencia de sus funciones, únicamente será en días inhábiles cuando pueda acudir a eventos de esa naturaleza.
ii. Culpa in vigilando de MORENA
47 El PAN reclama que le causa agravio el hecho de que en la resolución controvertida se haya aplicado incorrectamente una jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, y no se haya tenido por actualizada la culpa in vigilando de MORENA por la participación de los funcionarios públicos en el evento proselitista materia de la denuncia, atendiendo a que en este caso se trata de actos (de los servidores públicos) que:
No guardan relación con promoción personalizada vinculados con el partido que los postuló, sino que se trata de actos proselitistas;
Forzosamente existió consentimiento del partido por lo que fue coparticipe de la infracción al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos; y,
Lejos de que el partido se deslindara de la presencia de los funcionarios públicos, existió una conducta permisiva de este, incluidas las invitaciones al evento publicadas en redes sociales.
48 El agravio es infundado atendiendo a que, en la resolución controvertida se siguió adecuadamente la línea jurisprudencial sostenida por este órgano jurisdiccional relativa a la inexistencia de responsabilidad de los partidos políticos por conductas de sus militantes que ostenten funciones públicas, como sucede en este caso.
49 En efecto, al analizar la posible responsabilidad de MORENA por la presencia y participación de los funcionarios públicos en el evento partidista, el tribunal local sostuvo que, conforme con lo dispuesto en la Jurisprudencia 19/2016 de esta Sala Superior, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS, el partido político no era responsable de la violación al principio de imparcialidad pues, se trataba de una infracción que se encontraba sujeta a un régimen de responsabilidad administrativo propio.
50 En este punto, se aprecia que la posición del tribunal local al calificar la posible responsabilidad del partido (por culpa in vigilando), fue consonante con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional.
51 Es así atendiendo a que, al delimitar los alcances de la jurisprudencia 19/2016, en casos en los que se ha reclamado la supuesta actitud tolerante de los partidos frente a infracciones de servidores públicos al principio de imparcialidad y neutralidad, así como la falta de deslinde, esta Sala ha razonado (SUP-JE-215/2021) que los partidos políticos no son sujetos activos de los ilícitos previstos en el artículo 134 de la Constitución general, de manera no pueden atribuírseles infracciones en ese sentido.
52 La lectura del referido precepto constitucional permite advertir que las y los servidores públicos tienen la obligación en todo tiempo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, de lo que resulta una condición necesaria ser miembro del servicio público conforme lo preceptuado por el artículo 108 de la Constitución Federal.
53 En este punto, se ha razonado que, de conformidad con lo previsto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución general, la obligación y responsabilidad de observar en todo momento la imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos, en relación con la competencia entre partidos políticos, corresponde únicamente a los funcionarios públicos.
54 Lo anterior atendiendo a que, la naturaleza de la función que desempeñan las y los servidores públicos obedece a un mandato constitucional, de manera que al prestar protesta de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, quedan sujetos al sistema de responsabilidades previsto en el Titulo Cuarto del texto fundamental, independientemente de que se trate de un cargo de elección popular.
55 De manera que, resulta inviable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas que se presuman ilícitas vinculadas con las obligaciones del servicio público, aun y cuando los funcionarios provengan de sus filas, sean militantes o simpatizantes pues, de otro modo, se reconocería que los partidos políticos se encuentran en una relación de supra subordinación respecto de los servidores públicos, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 19/2015.
56 Es decir, en principio, no resulta válido fincar responsabilidad indirecta a ningún ente por infracciones cometidas por servidores públicos, pues los destinatarios de la norma constitucional no son los partidos políticos ni los candidatos.
57 Ahora bien, en este caso, se aprecia que en la sentencia controvertida se tuvo por acreditada la infracción a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como uso indebido de recursos públicos por parte de algunas y algunos funcionarios públicos, esencialmente, por su presencia y participación en un evento proselitista en favor de un precandidato de MORENA, a la gubernatura de Hidalgo.
58 En este sentido, en la resolución controvertida se razonó que la asistencia de las y los presidentes municipales al evento era suficiente para actualizar el uso indebido de recursos públicos, atendiendo a la naturaleza del cargo que ostentan como máximo órgano de gobierno a nivel municipal, el cual conlleva la realización de actividades permanentes en días hábiles.
59 Es decir, la actualización de la infracción atendió en esencia, a que se trataba de servidores públicos, y que se trataba de funcionarios del mayor orden de gobierno a nivel municipal, cuya naturaleza permanente del ejercicio del cargo, les impedía participar en actos proselitistas en días hábiles.
60 Fuera de ello, en la resolución controvertida se desestimó el reclamo de actos anticipados de campaña por parte de las y los servidores públicos denunciados, al considerar que, en su caso, las manifestaciones realizadas en el evento no se tradujeron en un apoyo manifiesto o rechazo a alguna candidatura.
61 De manera, fue acertado el actuar del tribunal local al tener por no actualizada la responsabilidad por culpa in vigilando de MORENA pues, con independencia de que se tratara de un evento proselitista de una de sus candidaturas, la observancia de las normas y restricciones dispuestas para los servidores públicos en el desempeño de sus funciones para acudir a mítines de esa naturaleza es una cuestión ajena al ámbito de responsabilidad del instituto político.
62 Lo anterior, con independencia de que, en su caso, el partido hubiera publicitado (en redes sociales) la celebración de tal evento pues ello comprende uno de los derechos reconocidos a los institutos políticos en el artículo 41 constitucional y, sin que el partido enjuiciante exponga elementos que permitan evidenciar de manera evidente, que ello implicó un actuar premeditado con el ánimo de infringir algún principio constitucional, en su beneficio.
63 En consecuencia, al haber sido desestimados los reclamos de las demandas lo procedentes es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
64 Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-149/2022, al diverso SUP-JE-146/2022, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado conjunto de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITEN DE MANERA CONJUNTA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-146/2022 Y SUP-JE-149/2022, ACUMULADOS[4].
Coincidimos con el sentido de la sentencia emitida por el Pleno de la Sala Superior en el presente asunto, en el cual se determina confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por considerar que son infundados los planteamientos hechos valer por los recurrentes, específicamente, porque conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, ha sido criterio reiterado que la naturaleza de las funciones de la presidencia municipal son permanentes con independencia del horario laboral en que se celebre un evento, así como que los partidos políticos nacionales no pueden ser responsables de vulnerar el principio de imparcialidad por conductas de sus militantes que ostentan funciones públicas.
Sin embargo, formulamos el presente voto razonado porque en el caso advertimos que en la resolución reclamada dentro de los sujetos sancionados se encuentra la Presidenta Municipal de Tecámac, Estado de México, la cual no controvirtió dicha determinación.
Al respecto cabe precisar que, si bien la competencia no se encuentra controvertida en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia 1/2013, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN., su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el presente caso votamos a favor de la resolución, porque quienes acuden a esta Sala en estos dos asuntos acumulados son el partido político denunciante y una de las personas sancionadas, específicamente, el Presidente Municipal de Mixquiahuala de Juárez, en el estado Hidalgo, aunado a que la infracción alegada era en relación con el acto de cierre de precampaña del candidato de Morena a la gubernatura de Hidalgo, de ahí que se actualizará la competencia de las autoridades electorales locales.
Sin embargo, nuestro voto razonado es para advertir que uno de los sujetos denunciados por el partido político denunciante fue la Presidenta Municipal de Tecámac, Estado de México, y sobre la responsabilidad de esta funcionaria pública se pronunció también el Tribunal Electoral de Hidalgo y determinó que se actualizaba la infracción relativa a violación al principio de neutralidad.
Al respecto, el pasado veintidós de junio de la presente anualidad, el Pleno de la Sala Superior resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-414/2022 donde se desarrollaron los elementos de la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, ello para determinar cuándo una denuncia es o no competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, aclarando y ejemplificando cada uno de los elementos para efecto de dar claridad a las reglas de competencia.
Dichos elementos son:
i. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.
ii. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.
iii. Está acotada al territorio de una entidad federativa.
iv. No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.
Y se especificó que el incumplimiento de cualquiera de estos elementos actualiza la competencia de la autoridad electoral nacional.
En relación con el primer elemento se especificó que, para actualizar la competencia de la autoridad electoral local, la infracción debe estar prevista a nivel local. Conforme a los criterios recientes de la Sala Superior, esta directriz implica que tanto la conducta como el sujeto al cual se le atribuye deben estar previstos expresamente en la normativa local y, por ende, sujetos a la competencia de la autoridad local correspondiente[5].
Se destacó que en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-392/2022, la Sala Superior determinó que, si bien los hechos denunciados se habían llevado a cabo en un proceso electoral local, la autoridad electoral local no era competente para sustanciar y resolver un procedimiento especial sancionador en el que se había denunciado a un sujeto perteneciente a un ámbito local diverso, en el caso, la gobernadora de Tlaxcala, ya que se debía tener presente el ámbito territorial de todos los sujetos denunciados para determinar quién debe conocer de este tipo de infracciones.
Esto, ya que cuando participan funcionarios públicos ajenos a la entidad federativa en la que se está desarrollando el proceso electoral local se entiende que no es posible investigarlos con base en la normativa local, porque esta no los prevé expresamente como sujetos activos en las infracciones y, por lo tanto, no habría fundamento para sustanciar y resolver un procedimiento en su contra. En consecuencia, en estos casos se actualiza la competencia nacional.
Conforme a esa regla advertimos que las autoridades electoral locales de Hidalgo no debieron conocer de los hechos atribuidos a dicha presidencia municipal del Estado de México ya que no tenían competencia para pronunciarse sobre ella.
Sin embargo, dicha presidenta municipal no controvirtió la resolución donde se determinó la existencia de la infracción que le fue atribuida, de ahí que conforme al principio de instancia de parte, al no ser parte de los presentes juicios, es que votamos a favor, pero emitimos el presente voto a fin de destacar nuevamente las reglas de competencia.
En consecuencia, por las razones expuestas es que formulamos el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Ley de Medios.
[2] Senadores de la República: Roció Adriana Abreu Artiñona, José Antonio Cruz Álvarez Lima, Eli Cesar Eduardo Cervantes Rojas, Primo Dothé Mata, Alejandro Armenta Mier, Cesar Arnulfo Cravioto Romero, María Merced González González, Santa Armando Guadiana a Tijerina, Faustino López Vargas, Navor Alberto Rojas Mancera, Ricardo Monreal Ávila, Arturo del Carmen Moo Cahuich, Sergio Pérez Flores, Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Héctor Enrique Vasconcelos y Cruz, Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, Jesús Lucía Trasviña Waldenrath.
Diputados Federales; Sandra Simey Olvera Bautista, Emmanuel Reyes Carmona, José Miguel de la Cruz Lima, y Bennlly Jocabeth Hernández Ruedas.
Diputados locales: Fortunato González Islas, Lisset Marcelino Tovar, José Antonio Hernández Vera, Juana Vanesa Escalante Arroyo, Andrés Caballero Zerón, Luis Ángel Tenorio Cruz, Sharon Macotela Cisneros, Adelfa Zuñiga Fuentes, María del Carmen Lozano Moreno y Jorge Hernández Araus.
Presidentes Municipales: Araceli Beltrán Contreras (Ixmiquilpan, Hidalgo), José Ramón Amieva García (Mixquiahuala, Hidalgo), Armando Azpeitia Díaz, (San Salvador, Hidalgo), Susana Araceli Ángeles Quezada, (Tizayuca, Hidalgo), Marisol Ortega López (Tepeapulco, Hidalgo) y Maricela Gutiérrez Escalante (Tecámac, Estado de México).
[3] “Artículo 134. […]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos…”
[4] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal.
[5] Véanse las sentencias de los SUP-JE-88/2020, SUP-REP-321/2022, SUP-REP-391/2022 y SUP-REP-392/2022.