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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-147/2022

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y NANCY GUADALUPE LÓPEZ GUTIÉRREZ

 

Ciudad de México, ocho de junio de dos mil veintidós[1]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que confirma, en la materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[2] dentro del expediente del procedimiento especial sancionador TEEH-PES-049/2022 y sus acumulados.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)Los partidos Acción Nacional (PAN) y Revolucionario Institucional (PRI) presentaron sendas quejas por presuntas violaciones a los principios de imparcialidad y neutralidad, por la asistencia al inicio de campaña de la candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar, a la gubernatura en el estado de Hidalgo, el tres de abril, atribuidas a las y los servidores públicos denunciados, así como una persona física.

(2)Al emitir resolución en los procedimientos especiales sancionadores, el Tribunal Local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

(3)El PAN se inconforma de dicha sentencia, al considerar que la misma carece de congruencia y exhaustividad.

II. ANTECEDENTES

(4)De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

Primera queja

(5)Presentación de la denuncia. El cuatro y siete de abril, el PAN y PRI, presentaron ante Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[3] escritos de queja en contra de Abraham Mendoza Zenteno, en su carácter de Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el estado de Hidalgo, Julio Ramón Menchaca Salazar y el Partido MORENA, por presuntas violaciones a la normativa electoral[4].

(6)Remisión del expediente. En su oportunidad el Instituto Estatal remitió el expediente del procedimiento sancionador al Tribunal Local, quien lo radicó con el expediente TEEH-PES-049/2022, del índice del órgano jurisdiccional local.

(7) Devolución y sustanciación. El Tribunal Local devolvió el asunto a la autoridad instructora al advertir irregularidades en la sustanciación. Una vez sustanciada la queja, el nueve de mayo, el Instituto Estatal remitió el expediente al Tribunal Local, para que lo resolviera conforme a derecho.

Segunda queja

(8)Presentación de la denuncia. El cuatro de abril, el PAN, presentó ante el Instituto Estatal escrito de queja en contra de Julio Ramón Menchaca Salazar en su calidad de candidato a la gubernatura del estado de Hidalgo, postulado por Morena; Fernando Vilchis Contreras su calidad de Presidente Municipal de Ecatepec, Estado de México; Liliana Mera Curiel, en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo; Navor Alberto Rojas Mancera, en su calidad de Diputado Federal; Simey Olvera Bautista, en su calidad de Diputada Federal; Cesar Cravioto Romero, en su calidad de Senador; Partido Político Morena, por presuntas violaciones a la normativa electoral[5].

(9)Remisión del expediente. En su oportunidad el Instituto Estatal remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Local, quien lo radicó con el expediente TEEH-PES-061/2022, del índice del órgano jurisdiccional local.

Tercera queja

(10) Presentación de la denuncia. El cuatro de abril, el PAN presentó ante el Instituto Estatal escrito de queja en contra de Luis Enrique Morales Acosta en su calidad de Secretario General de la Sección 15 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Julio Ramón Menchaca Salazar y el Partido MORENA, por presuntas violaciones a la normativa electoral[6].

(11) Remisión del expediente. En su oportunidad el Instituto Estatal remitió el expediente al Tribunal Local, quien lo radicó con el expediente TEEH-PES-065/2022, del índice del órgano jurisdiccional local.

(12) Acumulación. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo, el Tribunal determinó la acumulación de los procedimientos especiales sancionadores.

Resolución de los PES

(13) Sentencia del Tribunal Local (TEEH-PES-049/2022 y sus acumulados). El diecinueve de mayo, se emitió sentencia por la que se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas consistentes en la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad.[7]

(14) Presentación de la demanda. El veinticuatro de mayo, el PAN presentó una demanda de juicio electoral para controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(15) Turno. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo se turnó el expediente SUP-JE-147/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(16) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(17)Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. COMPETENCIA

(18) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por un Tribunal local, dentro de un procedimiento especial sancionador, relacionado con una probable infracción a la normativa electoral que involucra a una candidatura a la gubernatura del estado de Hidalgo[9], así como de diversos servidores públicos, de ahí que, con la finalidad de una justicia pronta y completa en términos del artículo 17 constitucional, a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del asunto.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(19)Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[10] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

(20)En el escrito de tercero interesado se hace valer como causa de improcedencia, que la parte actora realiza de una reiteración de los agravios expresados en la demanda promovida ante el Tribunal local.

(21)Es infundada la causa de improcedencia alegada, debido a que, si dichas manifestaciones son o no reiterativas para combatir la resolución reclamada es materia, en su caso, del estudio de fondo del asunto.

VII. PROCEDENCIA

(22)Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

(23)Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque la sentencia impugnada se notificó el veinte de mayo y el escrito de demanda se presentó el veinticuatro siguiente.

(24)Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por el PAN por conducto de su representante suplente partidista ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; además, fue quien inició el procedimiento especial sancionador ante la instancia local.

(25)Interés. Se satisface este requisito porque la parte actora alega que la sentencia reclamada le perjudica por lo que pretende que se revoque.

(26)Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VIII. TERCERO INTERESADO

(27)Durante la tramitación del presente asunto, el partido Morena, a través de Israel Flores Hernández representante de dicho partido ante el Consejo General del IEEH, compareció como tercero interesado, por lo que es conducente analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia correspondientes.

(28)En ese sentido, se les reconoce dicho carácter procesal ya que satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); 17, párrafos 1, inciso b) y 4, inciso e) de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

(29)Forma. En el escrito se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado (por conducto de su representante), la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta (que es contraria a la del promovente del medio de impugnación que se resuelve), así como la firma autógrafa del compareciente.

(30)Oportunidad. Se colma este requisito, ya que el escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.[11]

(31)Interés incompatible. Se advierte que el tercero interesado cuenta con interés para comparecer ante esta instancia, porque pretende que se confirme la sentencia impugnada.

IX. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL LOCAL

(32)El origen de la controversia deriva de las denuncias presentadas por la parte actora en contra de diversos funcionarios públicos por su asistencia al inicio de campaña del candidato de Morena a la gubernatura del estado de Hidalgo el domingo tres de abril, así como la publicación del evento en las redes sociales de los sujetos denunciados.

(33)Al resolver la controversia, el Tribunal Local declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los sujetos denunciados:

         Se tiene acredita la asistencia del funcionario público Abraham Mendoza Zenteno quien ocupa el cargo de Delegado de Programas para el Desarrollo en el estado de Hidalgo, al evento del día tres de abril, sin embargo, en su contestación señaló que lo hizo en día inhábil y en su libertad de asociación.

o        No se tiene acreditado que el denunciado haya tenido alguna participación activa en el evento del día tres de abril, por lo que, al no tener mayores elementos de prueba que permitan acreditar que el denunciado haya realizado alguna manifestación en favor o en contra de algún candidato y que con motivo de la sola asistencia al evento denunciado genere una conducta positiva en favor del candidato, es que se determina declarar la inexistencia de la violación al principio de neutralidad.

         Se tiene acreditada la asistencia de Liliana Mera Curiel quien ocupa el cargo de Síndica Procuradora Jurídica del ayuntamiento de Pachuca de Soto Hidalgo, al evento del día tres de abril; sin embargo, en su contestación señaló que lo hizo en día inhábil, que no tuvo participación alguna ya que solo acudió como espectadora y que en ningún momento violentó el principio de neutralidad como lo manifiesta el denunciante.

o        No se tiene por acreditado que en la asistencia al evento denunciado haya tenido alguna participación activa, además de que en la publicación señalada la misma haya realizado alguna manifestación en favor o en contra del algún candidato o que haya hecho un llamamiento al voto, por lo cual de la publicación acreditada no se desprenden manifestaciones de las cuales se tenga que realizar un estudio a través de equivalente funcionales ya que no hay elementos suficientes para conducir el estudio.

         Por lo que hace a Navor Alberto Rojas Mancera quien ocupa el cargo de Senador de la República, se tiene acreditada la asistencia al evento denunciado de inicio de campaña del candidato de MORENA, del domingo tres de abril; sin embargo, en su contestación señaló que lo hizo en día inhábil y en su libertad de asociación.

o        Se cuenta con la contestación mediante el cual el denunciado refirió que el domingo tres de abril, confirmó su asistencia al evento de inicio de campaña del candidato, sin embargo, en su contestación señaló que lo hizo en día inhábil, que no tuvo participación alguna y que en ningún momento violentó el principio de neutralidad como lo manifiesta en denunciante.

o        Aunado a lo anterior, la Directora Jurídica del Senado de la República, al dar contestación al requerimiento del IEEH, señaló que el denunciado no solicitó viáticos, licencia para ausentarse de su cargo, además de que el tres abril pasado el Senado no celebro sesión legislativa por lo que resulta inexistente la conducta denunciada.

o        No se tiene acreditada la participación activa en el evento, en el cual se pudiera a través de los elementos de prueba analizarlos a través de equivalentes funcionales, en el cual permita determinar que el denunciado haya hecho el uso de la voz o que se haya manifestado en favor o en contra de algún candidato o partido político, determinando así que sola presencia en el evento denunciado no es suficiente para poder acreditar la violación al principio de neutralidad.

         Por lo que respecta a Simey Olvera Bautista, quien ocupa el cargo de Diputada Federal se tiene acreditada la asistencia de la denunciada al evento de inicio de campaña del candidato de MORENA a la Gubernatura en el estado, el día tres de abril; asimismo, se tiene en autos al Delegado de Asuntos jurídicos de la Cámara de Diputados, dando contestación mediante oficio al requerimiento del IEEH mediante el cual señaló que la denunciada no solicitó viáticos, no cuenta con registro de que se haya solicitado licencia para ausentarse de sus labores máxime que el día tres de abril la Cámara de Diputados no celebró sesión.

o        En ese sentido no se tiene acreditado que la denunciada, el domingo tres de abril haya hecho el uso de la voz o que haya realizado manifestaciones en favor o en contra de algún candidato o llamamiento al voto por lo que su sola presencia no es sufriente para acreditar alguna violación al principio de neutralidad ya que no obra en el expediente algún otro medio de prueba que haga señalar lo contrario, por tanto, resulta inexistente la conducta denunciada.

         Respecto al estudio de Cesar Arnulfo Cravioto Romero quien ocupa el cargo de Senador de la República, se tiene acreditada la asistencia al evento denunciado de inicio de campaña del candidato de MORENA, del domingo tres de abril; sin embargo, también se advierte de su contestación que señaló que lo hizo en día inhábil y que lo hace en cumplimiento a sus fines objetivos constitucionales ya que dichos actos se encuentran al amparo de su libertad de asociación.

o        Además, el denunciado señaló que acudió en un día inhábil, además de que el denunciante no ofreció mayores elementos de prueba que acredite que haya tenido alguna participación activa, señalando así que en ningún momento violentó el principio de neutralidad como lo manifiesta en denunciante.

o        Aunado a lo anterior, la Directora Jurídica del Senado, al dar contestación al requerimiento del IEEH, señaló que el denunciado no solicitó viáticos, licencia para ausentarse de su cargo, además de que el tres abril pasado el Senado no celebro sesión.

o        Asimismo, al asistir al evento no se advierte que haya hecho el uso de la voz o que haya realizado manifestaciones en favor o en contra de algún candidato o llamamiento al voto, por lo que su sola presencia no es sufriente para acreditar alguna violación al principio de neutralidad por tanto resulta inexistente la conducta denunciada.

         Por lo que hace a Luis Enrique Morales Acosta en su calidad de Secretario General de la Sección 15 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, de la instrumental de actuaciones el denunciante solamente presentó como medios probatorios dos ligas de Facebook las cuales ninguna corresponde como página personal del denunciado por lo que no se acredita con algún otro medio de prueba su asistencia al evento denunciado.

         Por último, en relación con la supuesta violación de culpa in vigilando que se imputa al candidato a la Gubernatura en el estado de Hidalgo Julio Ramón Menchaca Salazar y a MORENA, es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad al candidato y a dicho Instituto Político dado que, en todo caso, la conducta cuestionada dependía de que se acreditaran la responsabilidad de los hechos denunciados.

X. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA

(34)El PAN controvierte la resolución del Tribunal local porque aduce esencialmente lo siguiente:

         Existe indebida fundamentación y motivación de la sentencia.

         Señala que la persona denunciada Luis Fernando Vilchis Contreras no cuenta con un horario fijo de trabajo como edil, por lo tanto, se encontraba imposibilitado para asistir al evento proselitista.

         Afirma que, en lo que atañe a la persona denunciada Abraham Mendoza Zenteno, genera confusión respecto a los programas sociales del cual es responsable pues no se evidencia si existe alguna dependencia entre el apoyo a Morena y aquellos programas.

         El posteo en redes sociales de las personas denunciadas (que se ha hecho referencia), representa una vulneración al principio de neutralidad.

XI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir.

(35)La pretensión del actor es que se revoque la sentencia recurrida y se declare la existencia de las infracciones únicamente por lo que atañe a las personas denunciadas[12] Luis Fernando Vilchis Contreras (en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento de Ecatepec, estado de México) y Abraham Mendoza Zenteno (en su calidad de Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo en el estado de Hidalgo.

(36)La causa de pedir la sustenta en el hecho de que el Tribunal Local realizó un análisis deficiente de las conductas denunciadas, por lo que la sentencia es carente de congruencia y exhaustividad.

Controversia por resolver

(37)En el presente caso, se cuestiona la legalidad de la sentencia impugnada, exclusivamente, respecto de la inexistencia de la infracción a los servidores públicos denunciados Luis Fernando Vilchis Contreras y Abraham Mendoza Zenteno, en torno al cual se enderezan los motivos de disenso que hace valer la parte actora para alcanzar su pretensión de revocar el acto impugnado.

(38)En esos términos, el problema jurídico por resolver consiste en analizar si la determinación del Tribunal local por la que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los servidores públicos denunciados fue apegada a derecho o si debe revocarse su resolución.

Metodología

(39) Esta Sala Superior analizará los agravios que se hacen valer en la demanda, de manera conjunta[13].

XII. DECISIÓN

(40) Esta Sala Superior resuelve que en el caso se debe confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Local.

(41) Lo anterior, porque fue correcta la determinación del Tribunal Local al considerar que no estaba acreditada la existencia de la infracción atribuida a los servidores públicos denunciados.

XIII. ESTUDIO DEL CASO

a) La sentencia impugnada sí se encuentra debidamente fundada y motivada

(42)La parte actora hace valer en su demanda que no se señala de manera fundada y motivada, cuál es el precepto en que se basa el Tribunal Local para declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

(43)El agravio es infundado, porque la sentencia impugnada cumple con los parámetros de fundamentación y motivación.

a.1 Marco de referencia

(44)De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.[14]

(45)Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

(46)Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

a.2 Caso concreto

(47)Como se anticipó, no le asiste la razón a la parte recurrente porque la sentencia recurrida cumplió con los parámetros de fundamentación y motivación exigidos por el párrafo primero del artículo 16 constitucional, ya que el Tribunal Local sí expuso los fundamentos y motivos a partir de los cuales consideró que no se actualizaba la conducta atribuida a las personas denunciadas.

(48)En efecto, el Tribunal Local, primero, describió, conforme al marco legal y jurisprudencial, el principio de neutralidad y la presencia de los servidores públicos en actos de proselitismo electoral en días inhábiles.

(49)Posteriormente, hizo referencia al contenido de los artículos 134 constitucional y 306 del código electoral local.

(50)A partir de ello, analizó los hechos y las pruebas y, expuso los argumentos a partir de los cuales desestimó la existencia de la infracción atribuida a los servidores públicos denunciados por su asistencia al evento del inicio de campaña de la candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar, a la gubernatura en el estado de Hidalgo, que tuvo verificativo el tres de abril.

(51)Para el Tribunal Local se tenía por acreditado la celebración del evento y la asistencia de los servidores públicos denunciados, aunado a que, en sus respectivos escritos de contestación y alegatos habían aceptado asistir a ese evento de proselitismo.

(52)En la sentencia recurrida, la Sala responsable razonó que los días y horas inhábiles a través de los cuales los servidores públicos pueden acudir a eventos proselitistas son aquellos que se encuentran previstos de forma exclusiva en la legislación aplicables, de acuerdo con la naturaleza de la función. Reiteró que el artículo 134 constitucional establece que las personas servidoras públicas tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos.

(53)Para ello, el Tribunal Local refirió que la doctrina judicial establece que las personas servidoras públicas pueden acudir a un evento proselitista, en atención a garantizar el derecho de reunión y asociación en materia política, en días inhábiles o fuera del horario laboral previamente establecido en la legislación que regule las funciones y naturaleza de cada persona servidora pública, con las limitaciones de que no pueden emitir expresiones o utilizar recursos públicos con el fin de influir en los electores.

(54)Conforme a lo anterior, el Tribunal Local razonó que estaba acreditado la presencia de las y los servidores públicos denunciados en un acto proselitista en el vento denunciado; sin embargo, no se advertía que hubieren realizado pronunciamiento alguno a favor de una candidatura o partido político.

(55)En su concepto, se tenía por acreditada la asistencia de los servidores públicos denunciados, al evento del día tres de abril; sin embargo, en su contestación señalaron que su asistencia aconteció en día inhábil y en ejercicio de su libertad de asociación.

(56)Además, el Tribunal local adujo que, no estaba acreditado que los servidores públicos denunciados hubieran tenido alguna participación activa en el evento proselitista del tres de abril, por lo que, al no tener mayores elementos de prueba que permitan acreditar que el denunciado haya realizado alguna manifestación en favor o en contra de alguna candidatura y que con motivo de la sola asistencia al evento denunciado genere una conducta positiva en favor de la candidatura, es que se determina declarar la inexistencia de la violación al principio de neutralidad.

(57)Con base en lo anterior, para esta Sala Superior la sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada, dado que, por una parte, la responsable citó los fundamentos respecto al principio de neutralidad y la presencia de los servidores públicos en actos de proselitismo en días inhábiles.

(58)Por otra, esos fundamentos y su contenido fueron utilizados adecuadamente en los razonamientos a partir de los cuales el Tribunal consideró que aun cuando los servidores públicos denunciados hubieran asistido en día inhábil al evento denunciado, lo cierto es que no estaba acreditado que tuvieran alguna participación activa en el evento proselitista. Por ende, es infundado el agravio de la parte actora.

b) Fue correcta la determinación de la inexistencia de la infracción denunciada

(59)La parte actora plantea considera que es ilegal la sentencia impugnada porque si fue acreditada la existencia de las infracciones a los servidores públicos denunciados. Para ello formula los siguientes motivos de disenso:

         En la denuncia se evidenció la asistencia de las personas denunciadas y su asistencia al evento proselitista lo que transgrede el principio de neutralidad, porque al ser servidores públicos no podían realizar conductas que favorecieran a un partido político o candidatura.

        El tribunal local pretende subsanar la falta puesto que, con independencia de que el evento se realizara en día inhábil, lo cierto es que contaba con elementos suficientes para declarar existente la conducta atribuida.

        Del análisis de facultades de los delegados estatales y de los ediles, no se evidencia en ningún momento que estén facultados a realizar proselitismo, situación que refleja que no se condujo con apego a los principios y profesionalismo que trae emparejado con su cargo.

        El servidor público denunciado (Abraham Mendoza Zenteno), al tener el cargo de delegado estatal, el electorado puede interpretar, entender, descifrar que los programas sociales (respecto de los cuales maneja, administra o distribuye), provienen de Morena o de la candidatura.

        El servidor público denunciado (Abraham Mendoza Zenteno) genera confusión puesto que la ciudadanía respecto a los programas sociales del cual es responsable pues no se evidencia si existe alguna dependencia entre el apoyo de él a Morena y los programas que representa.

        Se vulneran los principios de neutralidad e imparcialidad, porque los servidores públicos denunciados hicieron público su apoyo y respaldo de la candidatura postulado por Morena, al publicar en sus redes sociales, lo cual trasciende al verse favorecido dicha candidatura. Considera que esto resulta de trascendencia porque pretende publicitar al candidato de Morena ante la ciudadanía en general, sobre los demás candidatos.

        Señalan que el principio de neutralidad tiene como finalidad evitar que quienes desempeñen un cargo público utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance, incluso su prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos para desequilibrar la igualdad de condiciones en el proceso electoral o bien, para influir en las preferencias ya sea a favor o en contra de determinado partido o candidatura.

        Afirma que los servidores públicos denunciados también emitieron expresiones para influir en los electoral al haber posteado imágenes en sus redes sociales. Esto, porque el hecho de postear mensajes o contenido a favor de la candidatura se tratan de expresiones que se realizan con la intención de generar un beneficio al posicionarlo frente a otros contendientes.

         Por otra parte, aduce que el servidor público denunciado (Luis Fernando Vilchis Contreras) es un edil y no tiene un horario de trabajo establecido dado que realiza actividades permanentes. En ese sentido, la asistencia del edil al evento constituye un desvío de recursos públicos al no estar atendiendo sus funciones y promocionar al candidato de Morena.

         Concluye que, en el diverso asunto (TEEH-PES-14/2022) el Tribunal Local había considerado que la asistencia de un presidente municipal a ese tipo de eventos (proselitistas) actualiza el uso indebido de recursos pues no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de horario en días hábiles; por lo que dicho criterio debió ser aplicado de manera similar al caso concreto.

(60)En su conjunto, los motivos de disenso son infundados.

(61)En primer lugar, porque fue correcto la determinación del Tribuna Local en el sentido de que la asistencia de los servidores públicos denunciados al evento proselitista en día inhábil no es indebida, además, no estaba acreditado que hubiera tenido alguna participación activa en el evento.

(62)En segundo lugar, el hecho de que los servidores públicos denunciados postearan en sus redes sociales imágenes o contenido alusivo al evento por sí mismo no configura la infracción. Esto, porque los servidores públicos denunciados no realizaron una promoción o llamado expreso o implícito a favor o en contra de una opción política o candidatura, sino que, se encuentra al amparo del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y asociación política.

b.1 Marco de referencia

(63)Para evaluar este razonamiento, es necesario precisar cuál es el contenido del párrafo séptimo, del artículo 134 de la Norma Suprema:

“Artículo 134. […]

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos…”

(64)Como se observa, la norma constitucional en su conjunto tiene un contenido complejo con distintas reglas y principios en materia de ejercicio de recursos por parte del Estado, en todos los niveles de gobierno.

(65)Teniendo en cuenta que, la regla general que informa todos los contenidos de este precepto se encuentra en la parte inicial de dicho precepto al establecer que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus alcaldías, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(66)De manera particular, la porción normativa transcrita, establece la regla de que los servidores públicos de todos los niveles de gobierno tienen el imperativo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos.

(67)En este orden, la porción normativa señalada tiene la función de establecer contenidos sustantivos que articulan el principio de imparcialidad en el uso de los recursos del Estado.

(68)El precepto constitucional mencionado tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

(69)En esos términos, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.

(70)Ahora bien, los servidores públicos pueden tener control directo de recursos públicos, los cuales, para efectos electorales, deben aplicar sin fines partidistas y sin influir en la contienda electoral; es decir, que no sean usados para favorecer o para impedir el voto a favor de algún partido político o candidato.

(71)Toca ahora precisar el estándar de escrutinio, el cual se integra de dos premisas.

(72)En primer lugar, el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de los electores.

(73)En segundo lugar, es relevante precisar la forma en que la conducta de los servidores públicos puede trastocar el contenido normativo constitucional, el cual ha sido explorado en distintos precedentes de esta Sala Superior.

(74)Como trasfondo de todo ejercicio de escrutinio constitucional, esta Sala Superior ha establecido una ruta jurídica de los derechos que en materia política pueden ejercer los servidores públicos, en días inhábiles, así como sus limitaciones.

(75)En efecto, esta Sala Superior ha considerado que para tener por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134, de la Constitución, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos[15].

(76)En ese sentido, como parte del ejercicio de libertad de expresión y asociación en materia política, se ha reconocido el derecho de los servidores públicos, en tanto ciudadanos, a asistir en días inhábiles a eventos de proselitismo político a fin de apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, siempre y cuando no implique el uso indebido de recursos del Estado[16].

(77)En concordancia, esta Sala Superior consideró que, si bien los servidores públicos tienen derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos, su actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que su conducta en la vida partidista no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones[17].

(78)En esta misma línea argumentativa, la Sala Superior fijó en los casos en que los servidores públicos se encuentren jurídicamente obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, sólo podrán apartarse de esas actividades y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles y aquellos que les corresponda ejercer el derecho a un día de descanso por haber laborado durante seis días[18].

(79)Si el servidor público por mandato expreso tiene, con motivo de sus funciones, la obligación de asistir, convocar o participar en eventos en los que se ejerzan recursos públicos, siempre deberá actuar dentro del marco legal y bajo el principio de neutralidad[19].

(80)Desde esta vertiente, esta Sala Superior ha destacado que, en atención a los principios que rigen la materia electoral, en particular, el principio de neutralidad, el poder público no debe emplearse para influir al elector y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos o programas sociales.

(81)Lo anterior, tiene como propósito inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral, de manera que, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[20].

(82)Así, se ha considerado que la asistencia de los servidores públicos a eventos de proselitismo en día inhábil no ha sido absoluta ni entran en ese ámbito de cobertura todos los servidores públicos.

(83)En efecto, la Sala señaló que la restricción consistente en que los servidores públicos no pueden asistir a eventos proselitistas se actualiza cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, lo cual obedece a lo siguiente:

         Existe una prohibición a los servidores públicos de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

         Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la conducta de los servidores públicos al asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de éstos conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.

         Todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.

         Si el servidor público, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de éste.

         Los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

Prohibición de participar en días hábiles e inhábiles

Medio de impugnación

Consideraciones esenciales

SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008

La Sala Superior determinó que era contrario al principio de imparcialidad la asistencia de servidores públicos a actos de campaña, ya que el cargo que ostentan existe durante todo el periodo de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no, y por ello, esa investidura era susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervinieran servidores públicos

SUP-REP-163/2018

La Sala Superior consideró que:

    Las personas que ejerzan la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.

    Las personas a quienes se encomiendan funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, debido a que sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

    Las restricciones a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio; no puede cumplirse con la obligación prevista en el artículo 134 constitucional, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de aquellos de participar, de manera activa, en los procesos electorales.

    Si la utilización de recursos públicos o la presencia, imagen o posición en la estructura de la administración, se usa para desequilibrar la igualdad de condiciones en los comicios, ello constituye una infracción al párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.

    Se debe tomar en cuenta que las funciones del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), pueden hacer factible un sinfín de medidas unilaterales en las políticas públicas que tienen impacto significativo en la vida cotidiana de sus integrantes, incluso fuera del ámbito geográfico donde gobiernan, atendiendo a la visibilidad de su cargo y que ordinariamente cuentan con una trayectoria pública reconocida.

    Por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios, cabe presumir que, por la expresión de ciertas opiniones o la realización de algunas conductas, pudiera generarse una presión o influencia indebida en los electores.

    La obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad o neutralidad encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en los comicios, lo que equivale a decir que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de algún actor político, como es el caso del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales). Esta prohibición toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o servidores públicos y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

    Sin embargo, deben ponderarse en cada caso, puesto que de un punto de vista cualitativo resulta relevante analizar la naturaleza del cargo desempeñado por los funcionarios públicos cuya imparcialidad esté bajo análisis, a efecto de identificar el poder de mando en la comisión de conductas posiblemente irregulares y determinar el especial deber de cuidado que deben observar el desempeño de sus funciones para evitar poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

 

Permisión de asistir en días inhábiles

Medio de impugnación

Consideraciones esenciales

SUP-RAP-14/2009 y acumulados

En una posterior reflexión, la Sala Superior consideró que la mera concurrencia de un funcionario público a un evento partidista en días inhábiles no entrañaba por sí misma influencia para el electorado, ya que esta conducta no se traduce necesariamente en una participación activa y preponderante por parte de los servidores públicos, como tampoco implica el uso de recursos públicos para inducir el sufragio a favor de determinado partido o candidato.

SUP-RAP-75/2010

Esta Sala Superior enfatizó que todos los ciudadanos, incluyendo los servidores públicos, además de tener el derecho de asistir en días inhábiles a eventos de carácter político electoral, tienen derecho a militar en un partido político y a realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, sin que ello se traduzca en autorización para realizar actos u omisiones que impliquen un abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, pues en todo momento tienen un deber de autocontención al no poderse desprender de la investidura que les otorga el cargo que ostentan.

SUP-RAP-147/2011

Los servidores públicos deben abstenerse de asistir a ese tipo de actos, coadyuvando con su neutralidad a preservar el ejercicio auténtico y efectivo del sufragio.

 

La norma reglamentaria por la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral definió que constituía una violación al principio de imparcialidad la asistencia, en día hábil, de un servidor público a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan una finalidad proselitista, constituía una restricción injustificada del derecho fundamental de reunión.

SUP-RAP-482/2012 y acumulados

La mera difusión de mensajes dirigidos a la obtención del voto en las que aparezca un servidor público para anunciar que se incorporaría al gabinete de un candidato en caso de que éste obtuviera el triunfo, no constituía, por sí mismo, una conculcación al principio de equidad en la contienda, si atendiendo a las circunstancias es posible deducir que ese pronunciamiento formaba ya parte, legítimamente, del debate político.

SUP-JE-50/2018

    Así, considerando que el evento denunciado se realizó el domingo diez de junio, considerado como inhábil conforme a la normativa local, se tiene que su sola asistencia no necesariamente actualiza la utilización indebida de recursos públicos.

    Quienes ocupen las gubernaturas son funcionarias y funcionarios públicos electos popularmente como integrantes y titulares del Poder Ejecutivo de la entidad y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho; no obstante, tratándose de días inhábiles, la sola asistencia a un evento de campaña no implica la transgresión al mencionado principio, pues no entraña por sí misma influencia para el electorado.

    Para tener por acreditada la infracción sería necesario que además de su asistencia al evento, se comprobara la participación activa y preponderante por parte del servidor público.

Así, de las constancias se aprecia su asistencia, pero no precisamente una intervención preponderante, pues incluso de la descripción del segundo de los videos se indica que quien aparece de manera destacada (conforme al acta de la Oficialía electoral) es el candidato a la gubernatura y no el sujeto denunciado.

SUP-JRC-13/2018

Por regla general, durante el período para el que estos son electos, tienen la calidad y responsabilidad de la función pública, por el cargo y actividad que desempañan, como titulares del máximo órgano de gobierno a nivel municipal y únicamente, como asueto, cuentan con los días inhábiles previstos normativamente, dentro de los cuales, sí podrán acudir a eventos proselitistas, se insiste, con la limitante de no hacer uso de recursos públicos ni expresiones que coaccionen al electorado, pues aún en esa hipótesis, conserva la calidad de servidor público al servicio de la función.

SUP-REP-85/2019

Si bien la recurrente no empleó recursos públicos para su traslado y fue día inhábil, actuó como presidenta municipal, y realizó manifestaciones de apoyo al precandidato Miguel Barbosa en el evento, las cuales, si bien fueron reproducidas en redes sociales, éstas fueron de medios informativos que dieron cuenta del evento, de los cuales se obtuvo el contenido del discurso analizado.

SUP-REP-113/2019

La recurrente parte de la premisa inadecuada que, al haber asistido al evento proselitista en día inhábil y en su calidad de ciudadana, no podía incurrir en infracción al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos; sin embargo, pasa inadvertido que la Sala Especializada estimó la existencia de la infracción al advertirse que la recurrente tuvo una participación activa y directa en el evento, con independencia de que este se llevara a cabo en día inhábil.

SUP-REP-45/2021 y acumulado

El recurrente no toma en cuenta que la razón esencial de la responsable, para considerar acreditada la infracción, es que su participación en el acto proselitista fue activa, ya que consideró que su presencia fue central, principal y destacada, en atención no solo a las propias manifestaciones del ahora recurrente en dicho evento, sino a las expresiones de todos los participantes, quienes le reconocieron en su carácter de gobernador de Morelos y le agradecieron su presencia y apoyo al entonces candidato a la presidencia municipal.

 

Prohibición de asistir en días hábiles

SUP-RAP-52/2014 y acumulados

    El uso indebido de recursos públicos también implica que los servidores públicos pudiesen incidir de manera indebida en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso electoral a partir de su presencia en actos proselitistas en días y horas hábiles.

 

    La solicitud de licencias sin goce de sueldo, permisos u otros equivalentes, para realizar actividades de naturaleza privada, eran insuficientes para generar una excepción a la regla general de que los servidores públicos no deben asistir en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral, puesto que la determinación de cuáles días son hábiles e inhábiles, se encuentra prevista ordinariamente en la legislación y la reglamentación correspondiente, y no depende de la voluntad de los propios servidores, pues ello sería contrario al principio de certeza y seguridad jurídica, así como a la expectativa pública de imparcialidad de tales servidores durante el ejercicio de sus funciones.

SUP-JDC-903/2015 y SUP-JDC-904/2015 acumulados

Los servidores públicos que tuvieran actividades en las que no cumplieran con jornadas laborales definidas, tenían la obligación de observar el mandato constitucional, según los ordenamientos jurídicos que regulen sus propias funciones.

SUP-REP-379/2015 y acumulado

    La vulneración al principio de imparcialidad tutelado en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, implica que el servidor público haya usado de manera indebida recursos públicos que puedan incidir de manera indebida en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partidos político dentro del proceso electoral.

 

    La asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral, cuya investidura, responsabilidades o participación pudiera implicar una forma de presión, coacción o inducción indebida de los electores o de parcialidad política-electoral, supone un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos, salvo que existan circunstancias que justifiquen plenamente dicha asistencia o que por las circunstancias del caso no resulte razonable suponer un uso indebido o parcial de recursos públicos o un actuar indebido de servidores públicos.

 

    Los servidores públicos se encuentran obligados a abstenerse de acudir en días hábiles a actos de carácter proselitista, a fin de que el principio de imparcialidad rija en los procesos electorales.

 

    Los servidores públicos se encuentran vinculados a la prestación del servicio público, en los términos establecidos en la normatividad legal o reglamentaria en que se regule su ámbito de atribuciones, obligaciones, deberes, derechos y responsabilidades, de manera que en atención al tipo de actividades que cumplen, no tienen jornadas laborales definidas, por lo cual resulta evidente que tales servidores públicos deberán observar la referida restricción, según los ordenamientos jurídicos que regulen sus propias funciones, como pueden ser entre otras, sólo a manera de ejemplo y, según corresponda, atendiendo a las fechas y horarios de las sesiones; periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones; las actividades de las comisiones a que pertenecen; etcétera.

SUP-JRC-195/2016

    Se consideró que la asistencia de servidores públicos en días hábiles, a actos de proselitismo supone un ejercicio indebido de la función pública. Se acreditó que el denunciado realizó diversas manifestaciones sobre la selección del candidato de un partido a la gubernatura y que su presencia fue para brindarle respaldo.

 

    También se estimó que los mensajes en Twitter tuvieron el fin de promocionar al partido denunciado y, además, la cuenta se vinculaba con el portal oficial de un gobierno estatal, lo que actualizaba el uso indebido de recursos.

SUP-JDC-439/2017 y acumulados

    La asistencia a eventos proselitistas en días hábiles está vedada para los servidores públicos, con independencia de que obtengan licencia, para no acudir a laborar y que soliciten que no se les pague ese día; porque los días inhábiles son sólo aquéllos establecidos por la normatividad atinente.

 

    Con independencia de que no se hubiera probado que los servidores tuvieron participación directa en el acto proselitista, su sola presencia en el acto, en un día hábil, era suficiente para acreditar que se infringió el principio de imparcialidad en la contienda electoral.

b.2 Caso concreto

(84)Es incorrecto el planteamiento de la parte actora respecto a que de las facultades de los delegados estatales y de los ediles no se desprende que estén facultados para realizar actos de proselitismo; esto porque, en el presente caso la conducta denunciada fue por la asistencia de los servidores públicos denunciados al evento de apertura de campaña de la candidatura a la gubernatura postulada por Morena en el estado de Hidalgo, de ahí que se tratan de una situación jurídica distinta al que le fue imputado a los servidores públicos denunciados.

(85)Luego, esta Sala Superior, al resolver el recurso SUP-REP-15/2019 consideró que las Delegaciones de Programas para el Desarrollo de la Secretaría del Bienestar, son cargos públicos que se incorporaron de manera reciente a la Administración Pública Federal el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

(86)Al respecto, se argumentó que, por la naturaleza de las funciones de las delegaciones estatales, dicho cargo se debe considerar de alto rango dentro de la administración pública federal, por lo tanto, el deber de cuidado de este servidor público en el ejercicio de esas funciones debe ser mayor, con el fin de proteger el principio de neutralidad.

(87)También, se sostuvo que, particularmente quien ostenta la titularidad de la Delegación Estatal, se enfrenta a limitaciones a su libertad de expresión más estrictas, por lo tanto, este funcionario público debe tener especial cuidado de abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios, a fin de garantizar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, es decir, no solo por razones de prudencia o auto restricción, sino también por razones de legalidad.

(88)Ahora, como se ha destacado en la línea jurisprudencial los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

(89)En este caso, el Tribunal Local tuvo por acreditado que en lo que atañe al servidor público denunciado Abraham Mendoza Zenteno, el día domingo se considera como de descanso y su horario de labores es de lunes a viernes de nueve a dieciséis horas, es decir, no se trata de una actividad de carácter permanente o que demande una atención exclusiva de la persona física.

(90)En lo que se refiere al servidor público denunciado (Luis Fernando Vilchis Contreras), el Tribunal Local expuso que, a pesar de esta acreditado su asistencia al evento de proselitismo, se trataba de un día inhábil, a partir de lo manifestado por el denunciado en su escrito de contestación, quien alegó que su asistencia fue en día inhábil, que no había descuidado sus funciones y su presencia fue en ejercicio de su libertad de asociación.

(91)Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte actora, de ahí que se tiene que la asistencia de los servidores públicos aconteció en día inhábil.

(92)Luego, en concepto del Tribunal Local, del material probatorio no se desprendía la acreditación de que los servidores públicos denunciados hubiera tenido una participación activa en el evento de proselitismo.

(93)Para ello, se debe reiterar que el criterio consistente de esta Sala Superior sobre el parámetro para analizar la asistencia de las y los servidores públicos en día inhábil a eventos proselitistas es permisible con la limitante de no hacer uso de recursos públicos ni expresiones que coaccionen al electorado; por lo que, será causa de infracción cuando dichas personas tengan una participación activa en el vento, es decir, lleve a cabo actos que por sí mismos pongan en evidencia que su presencia sea central, principal y destacada, con la finalidad de posicionar una opción política o candidatura o generar su aceptación o rechazo.

(94)Como se ha indicado en los precedentes esta Sala Superior ha determinado caso por caso, el análisis y nivel de incidencia respecto a la participación activa de las y los servidores públicos en eventos proselitistas en días inhábiles.

(95)Esto implica que se deba analizar caso por caso el papel central, principal y destacada, de la o el servidor público que trascienda el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y asociación política, debido a que la norma constitucional tiene la finalidad de evitar y disuadir conductas indebidas de las y los servidores públicos que pudieran generar una presión o influencia indebida en las y los electores, la cual se presume cuando existe una participación activa de dichos funcionarios.

(96)Es decir, la participación activa se debe materializar en acciones que de manera objetiva lleven a la convicción que la intención del sujeto denunciado sea generar un posicionamiento o influir en las preferencias electoral ya sea a favor o en contra de una opción política o candidatura o bien, de manera expresa, implícita o indirecta llamados a votar a favor o en contra de un partido o candidatura, con lo cual se pone el peligro los bienes jurídicos tutelados como los son los principios de imparcialidad y neutralidad.

(97)De otro modo, las expresiones encuentran cobertura constitucional del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, razón por la cual resulta posible el uso de sus redes sociales, en la medida que la asistencia al evento de proselitismo se realice en día inhábil y, los sujetos denunciados no tengan un rol activo.

(98)En el presente caso, la parte actora sostiene que el hecho de que los servidores públicos denunciados postearan un contenido o imagen del evento por sí mismo implica la acreditación de la infracción, es decir, la violación al principio de neutralidad.

(99)Es decir, para el reclamante, el hecho de postear las imágenes implica influir en el electorado y favorecer la candidatura postulada por Morena.

(100)El material denunciado tiene el siguiente contenido:

 

 

Acta circunstanciada

Contenido

Texto

IEEH/SE/OE/353/2022

En unidad, #Hidalgo va por la #Transformación.

Somos respetuosos de la ley, por ello ejercemos nuestros derechos políticos y ciudadanos, hoy domingo que es día inhábil, para que quede claro que no somos iguales.[21]

 

IEEH/SE/OE/353/2022

#Confianza | Fue un verdadero honor para mí haber acompañado en su inicio de campaña al Lic. Julio Menchaca, abanderado de la coalición #JuntosHacemosHistoria, para la gobernatura de #Hidalgo.

¡Le externo mis mejores deseos para las próximas semanas! 😉

(101)Contrario a lo que sostiene la parte actora, la calidad de los servidores públicos denunciados y el contenido posteado no lleva a considerar la acreditación de la infracción al principio de neutralidad.

(102)En efecto, como se anticipó, el Tribunal Local sostuvo que no se acreditó que los servidores públicos denunciados hubieran tenido una participación activa en el evento de proselitismo; sin que la parte actora refiera la acreditación de que en el evento tuviera una participación activa los servidores públicos denunciados o que llevaran a cabo actos que de manera notoria permitiera sostener esa conclusión.

(103)Enseguida, de las imágenes insertadas se desprende mensajes cuyo contenido no se advierte la intención expresa, implícita o indirecta de un llamado a votar a o en contra de una opción política o candidatura o bien, influir en las preferencias electorales; por el contrario, solo hace referencia:

“En unidad, #Hidalgo va por la #Transformación. Somos respetuosos de la ley, por ello ejercemos nuestros derechos políticos y ciudadanos, hoy domingo que es día inhábil, para que quede claro que no somos iguales”.

 

“#Confianza | Fue un verdadero honor para mí haber acompañado en su inicio de campaña al Lic. Julio Menchaca, abanderado de la coalición #JuntosHacemosHistoria, para la gobernatura de #Hidalgo.

¡Le externo mis mejores deseos para las próximas semanas!”

(104)Esto es, de los textos no solicita el voto a favor de la candidatura a cuyo evento proselitista se asistió, porque de su lectura puede establecerse que genera un posicionamiento singular o particular sobre lo que desde la perspectiva de los servidores públicos denunciados pueden realizar en el contexto de un proceso electoral. Se trata de expresiones que están amparadas en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por lo que están en posibilidades de hacer uso de sus redes sociales, dado que su asistencia al evento de proselitismo fue en día inhábil, además de que no tuvieron un rol activo.

(105)Aunado a que, la frase “En unidad, #Hidalgo va por la #Transformación”, se trata de una adhesión a una ideología política.

(106)Respecto a la frase: “#Confianza | Fue un verdadero honor para mí haber acompañado en su inicio de campaña al Lic. Julio Menchaca, abanderado de la coalición #JuntosHacemosHistoria, para la gobernatura de #Hidalgo”, responde a una expresión que está amparado en la libertad de expresión y de asociación política que es propio del actuar personal por la asistencia a dicho evento, que se complementa con la frase “¡Le externo mis mejores deseos para las próximas semanas!”.

(107)Así, en principio, no es jurídicamente reprochable porque los mensajes no llevan la intención o ánimo de infringir la norma (como pudiera ser influir en las preferencias electorales, promocionar un partido o candidatura o bien, llamar a votar a favor o en contra de una opción política o candidatura), porque, precisamente, los mensajes se complementan con aquello que los servidores públicos denunciados consideran es propio del ejercicio de sus derechos como persona ciudadana, al acudir en día inhábil a un evento proselitista, así como aludir a un gesto de cortesía desde un aspecto puramente personal.

Justamente, en este caso en particular, no desprende elementos adicionales para arribar a una conclusión distinta, como el que pretende la parte actora. Por lo que, estas expresiones encuentran protección en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, los servidores públicos denunciados pueden hacer uso de sus redes sociales, debido a que su asistencia al evento de proselitismo fue en día inhábil y no tuvieron un rol activo.

(108)Así, aun analizando de manera contextual el contenido de las frases y las imágenes, estas no son conclusivas de que los servidores públicos denunciados tuvieran una participación activa al postear imágenes del evento de proselitismo.

(109)Precisamente, porque el carácter neutro de los mensajes no lleva a suponer ni si quiera de manera presuntiva la intención de favorecer o posicionar a un partido o candidatura, de ahí que, se encuentre dentro del parámetro del ejercicio de libertad de expresión y asociación política, además, podían hacer uso de sus redes sociales.

(110)Esto, porque como se ha considerado en el recurso SUP-REP-267/2018, no es factible restringir el derecho a la libertad de expresión del servidor público, como persona ciudadana, cuando además no se acredita que se destinaran recursos públicos para la publicación en redes sociales.

(111)En efecto, la actuación de los servidores públicos denunciados al asistir en día inhábil a un evento proselitista no desatendió el deber constitucional de neutralidad que le era exigible; aunado que no existió prueba en contrario o que hubiere quedado desvirtuado.

(112)Razón por la cual es incorrecto los argumentos de la parte actora al sostener que estaba acreditado la existencia de la infracción con la presencia de los servidores públicos denunciados y las imágenes posteadas.

(113)Además, esta Sala Superior ha señalado que[22]: “la existencia de los hechos y de las publicaciones, además de la titularidad de las redes sociales de los sujetos denunciados, no implican de suyo, la acreditación de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos o la vulneración del principio de imparcialidad”. De ahí que, si no fue demostrado la participación activa de los servidores públicos denunciados, por su asistencia al evento proselitista, es evidente que no se acredita la infracción denunciada.

(114)No es obstáculo que la parte actora refiera que la asistencia al evento proselitista de la persona denunciada (Abraham Mendoza Zenteno) genera confusión a la ciudadanía respecto a los programas sociales del cual es responsable dado que, no se evidencia si existe alguna dependencia entre el apoyo de él a Morena y los programas que representa. Ello es así, porque se trata de una manifestación genérica de la parte actora que no está corroborada ni puede desprenderse del material probatorio.

(115)En el mismo sentido, el alegato consistente en que la asistencia del edil al evento constituye un desvío de recursos públicos al no estar atendiendo sus funciones y promocionar al candidato de Morena. Esto, porque no fue desvirtuado que la asistencia del servidor público denunciado aconteció en un día inhábil, menos aún se advierte que la parte actora acreditara que la asistencia del denunciado había implicado el uso de recursos públicos, como tampoco que se hubiere desatendido el ejercicio de sus funciones, de ahí que se trate de manifestaciones genéricas.

(116)Es inoperante el motivo de agravio relativo a que se debe revocar la sentencia impugnada para que se realice una investigación pertinente, por tratarse de una cuestión genérica. Esto, porque la parte actora se limita a señalar dicha manifestación sin advertir porqué razón el procedimiento sancionatorio fue indebido o irregular para estar en condiciones de analizar dicho planteamiento.

(117)Finalmente, resulta inoperante el motivo de reclamo por el que pretende la acreditación de la infracción con base en que en un diverso asunto (TEEH-PES-14/2022) el Tribunal Local había considerado que la asistencia de un presidente municipal a un evento (proselitista) actualiza el uso indebido de recursos; esto, porque no es un parámetro para demostrar que en el presente caso se actualizó la existencia de la infracción y la responsabilidad del sujeto denunciado.

c) Conclusión y efectos

(118)Esta Sala Superior concluye en el presente caso que, al haberse desestimado los motivos de disenso, se debe confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Local.

En consecuencia,

XIV. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Local.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.

[2] En adelante Tribunal Local.

[3] En adelante Instituto Estatal.

[4] Se radicaron y acumularon por el Instituto Estatal con las claves IEEH/SE/PES/060/2022 y IEEH/SE/PES/068/2022.

[5] Se radicó por el Instituto Estatal con la clave IEEH/SE/PES/063/2022.

[6] Se radicó por el Instituto Estatal con la clave IEEH/SE/PES/062/2022.

[7] Dicha resolución se notificó personalmente el veinte de mayo; véase foja 829 del expediente accesorio en que se actúa.

[8] En adelante, Ley de Medios.

[9] Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1º, 17, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de Medios.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[11] De las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del juicio que nos ocupa se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las dieciocho horas con quince minutos del veinticuatro de mayo, por lo que expiró a la misma hora del día veintisiete siguiente. Dado que el escrito del tercero fue presentado a las diecisiete horas con treinta minutos del día veintisiete del mes en cita, su interposición se encuentra dentro del plazo legalmente establecido.

[12] En adelante, servidores públicos denunciados.

[13] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[14] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”

[15] Criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

[16] Criterio que informa la jurisprudencia 14/2012, pronunciada por esta la Sala Superior, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.

[17] Criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-4/2014.

[18] Criterio que informa la tesis relevante L/2015, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.

[19] Conforme a la tesis de jurisprudencia 38/2013 de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.

[20] Criterio que informa la tesis relevante V/2016, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

[21] https://www.facebok.com/amzenteno/posts/391714996292809

[22] Véase, SUP-REP-71/2019.