JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-147/2024 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO COLABORÓ: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO |
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veinticuatro
Sentencia que, ante la impugnación del Partido Revolucionario Institucional, asume la competencia para resolver la presente controversia y confirma la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz relativa al expediente TEV-PES-34/2024.
ÍNDICE
FMV: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Fuerza por México Veracruz |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios:
MORENA:
PRI:
PT: PVEM:
Sala Regional Xalapa: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional Partido Revolucionario Institucional Partido del Trabajo Partido Verde Ecologista de México Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Veracruz |
(1) La controversia tiene su origen en una denuncia realizada por el PRI en contra de: a. Álvaro Gómez Flores, en su carácter de presidente municipal de Tierra Blanca, Veracruz, b. Norma Rocío Nahle García, otrora precandidata a la gubernatura de Veracruz y, c. los partidos políticos MORENA, PVEM, PT y FMV por culpa in vigilando (culpa en su deber de cuidado), derivado de un evento de precampaña realizado en el municipio de Tierra Blanca, Veracruz.
(3) El PRI controvierte dicha determinación. De esta manera, esta Sala Superior debe determinar si la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, así como que carece de exhaustividad y congruencia interna.
(5) Publicaciones en redes sociales. En los perfiles de Facebook denominados “Álvaro Gómez Flores” y “Rocío Nahle” se realizaron diversas publicaciones promocionando el evento anterior.
(6) Denuncia. El ocho de marzo de dos mil veinticuatro, el PRI presentó una denuncia en contra de:
a. Álvaro Gómez Flores, en su carácter de presidente municipal de Tierra Blanca, Veracruz, por uso indebido de recursos públicos que ponen en riesgo la neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda que se generaron pues: i) a pesar de ser servidor público asistió y participó de manera preponderante en el evento partidista denunciado; ii) por la difusión del evento en la red social de Facebook y iii) por la colocación de propaganda electoral en la infraestructura del palacio municipal.
b. Norma Rocío Nahle García, otrora precandidata a la gubernatura de Veracruz, por la supuesta violación a las normas de propaganda electoral, derivado de la colocación de propaganda en la infraestructura del palacio municipal de Tierra Blanca, Veracruz y,
c. Los partidos políticos MORENA, PVEM, PT y FMV por culpa in vigilando (culpa en su deber de cuidado).
(7) Sentencia (acto impugnado). El uno de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Local dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-34/2024, en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
(8) Juicio Electoral. El cinco de junio siguiente, el PRI controvirtió esa decisión.
(9) Consulta competencial. El nueve de junio, al advertir que la controversia está vinculada con la elección a la gubernatura de Veracruz, Sala Regional Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior una consulta en relación con la competencia para conocer el presente asunto.
(10) En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor lo radicó, admitió y cerró la instrucción.
(11) En atención a la consulta formulada por Sala Xalapa, se determina que esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local que determinó la inexistencia de diversas infracciones denunciadas en relación con el proceso electoral para renovar la gubernatura del Estado de Veracruz[1]. Por lo tanto, deberá comunicarse el sentido de esta determinación a Sala Xalapa.
(12) Esta Sala Superior considera que la demanda cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1.
(13) Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señala: a. el acto impugnado; b. la autoridad responsable; c. los hechos en que se sustenta la impugnación; d. los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada; y e. el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
(14) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días que se establece en la Ley de Medios[2]. El uno de junio se emitió la resolución impugnada, por lo que, si la demanda se presentó el cinco siguiente, su presentación fue oportuna.
(15) Interés jurídico, legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que el demandante es un partido político que impugna, por medio de su representante propietario ante el organismo público local electoral de Veracruz, una resolución del Tribunal Local, en la que se determinó la inexistencia de las infracciones que motivaron su queja primigenia.
(16) Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
5.1. Materia de la denuncia
(17) El PRI presentó una denuncia en contra de:
a. Álvaro Gómez Flores, en su carácter de presidente municipal de Tierra Blanca, Veracruz, por uso indebido de recursos públicos que ponen en riesgo la neutralidad, equidad e imparcialidad en la contienda derivado de i) la asistencia y participación preponderante en el evento partidista en cuestión, ii) por la difusión de diversas publicaciones en la red social de Facebook y iii) por la colocación de propaganda electoral en la infraestructura del palacio municipal.
b. Norma Rocío Nahle García, otrora precandidata a la gubernatura de Veracruz, por supuesta violación a las normas de propaganda electoral por la colocación de propaganda electoral en la infraestructura del palacio municipal de Tierra Blanca, Veracruz y,
c. Los partidos políticos MORENA, PVEM, PT y FMV por culpa in vigilando (culpa en su deber de cuidado). Entre los enlaces electrónicos aportados como prueba se encuentran los siguientes:
Vínculo electrónico | Imagen |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=924961522325523&set=a.538195501002129 | |
5.2. Sentencia del Tribunal Local
(18) El Tribunal Local dictó sentencia en la que determinó declarar la inexistencia de las conductas denunciadas. Por las consideraciones que se exponen enseguida.
(19) De manera preliminar, el tribunal responsable determinó que los hechos que se encuentran acreditados en el expediente, entre otros, son los siguientes:
- La realización de la asamblea informativa de la precandidata a la gubernatura del estado de Veracruz, celebrada el trece de enero de dos mil veinticuatro en el parque “Benito Juárez” del municipio de Tierra Blanca, Veracruz.
- La asistencia de Álvaro Gómez Flores y de Norma Rocío Nahle García, al evento a la asamblea informativa de precampaña.
- La calidad de Álvaro Gómez Flores como presidente municipal del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.
- La calidad de Norma Rocío Nahle García como otrora precandidata a la gubernatura de Veracruz, postulada por la coalición “Sigamos haciendo historia en Veracruz”, integrada por los partidos políticos MORENA, PVEM, PT y FMV.
- Las publicaciones realizadas a través de los perfiles de la red social Facebook denominados "Álvaro Gómez Flores" y "Rocío Nahle".
- El ciudadano David Tejeda Inclán es titular del perfil de Facebook denominado “Álvaro Gómez Flores”.
(20) Posteriormente, procedió al análisis de las conductas denunciadas. En primer lugar, por lo que hace a la presunta colocación de propaganda electoral en la infraestructura del palacio municipal de Tierra Blanca, Veracruz en apoyo a la entonces precandidata denunciada; estimó que no se acreditaba la existencia de los hechos.
(21) Lo anterior, debido a que el material probatorio consistente en direcciones electrónicas constituye pruebas técnicas, las cuales son insuficientes, por sí mismas, para demostrar la colocación de la lona mencionada, puesto que, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar.
(22) Aunado a que, señaló que la síndica única del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, informó que desconoce sobre la presunta colocación pues no otorgó el permiso de colocación de lonas o mantas en el edificio que ocupa el palacio municipal, ni tampoco tenía conocimiento de que personal de confianza de ayuntamiento la hubiese colocado.
(23) Asimismo, consideró que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Veracruz también informó que, desconoce sobre la presunta colocación de la propaganda denunciada.
(24) En consecuencia, determinó que, en atención al principio de presunción de inocencia, lo procedente era declarar la inexistencia de la violación a las normas de propaganda electoral, atribuida al presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, y de la entonces precandidata a la gubernatura del Estado de Veracruz, así como a los partidos políticos denunciados.
(25) En segundo lugar, por lo que hace al presunto uso indebido de recursos públicos, atribuido a Álvaro Gómez Flores, consistente en la asistencia y participación preponderante en su calidad de presidente municipal de Tierra, Blanca, Veracruz al evento partidista en cuestión; estimó que la infracción no se acredita.
(26) Lo anterior, al considerar que, la sola asistencia del denunciado al evento objeto de queja en día inhábil no implica la transgresión a los principios de equidad y neutralidad en la contienda electoral, pues no entraña por sí misma influencia para el electorado.
(27) Asimismo, sostuvo que de autos no se advierte registro o medio de prueba alguno que permita acreditar que el presidente municipal denunciado hubiera utilizado recursos materiales, personales o de otra naturaleza derivado de su asistencia al evento motivo de la queja.
(28) Bajo este contexto, estimó que la participación del denunciado en el evento en cuestión tampoco fue preponderante porque, si bien hizo uso de la voz, lo cierto es que, de la certificación realizada al material audiovisual, no se advierten manifestaciones en las que se desprendan alguna solicitud al voto a favor o en contra por ninguna opción política.
(29) Adicionalmente, el tribunal responsable sostuvo que no existen elementos que puedan demostrar que el presidente municipal denunciado haya tenido participación preponderante en el referido evento, toda vez que la sola referencia a la precandidata de ninguna manera se circunscribe a destacar su presencia y con ello, influir en el ánimo de los asistentes.
(30) Además, señaló que la conducta que puede dar lugar a una infracción a la normativa electoral necesariamente tiene que suscitarse en el contexto de un acto o evento de naturaleza proselitista y, en el caso, el evento denunciado se trató de un acto vinculado con la vida interna del partido político MORENA, sin que de los elementos de prueba se acredite que haya trascendido a la ciudadanía en general.
(31) También consideró que la prohibición expresa a cargo de los servidores públicos de no asistir a eventos proselitistas, no aplica a los eventos o actos de precampaña, pues no tienen el carácter de ser actos proselitistas y por tanto su asistencia no vulnera los principios rectores de los procesos comiciales.
(32) Así, concluyó que no se tiene por acreditado el uso indebido de recursos públicos, ni la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda derivado de que la asistencia al evento partidista del servidor público fue en un día inhábil, sin permiso, sin goce de sueldo y sin una participación preponderante, pues su participación se circunscribió en una cortesía al darle la bienvenida a la precandidata en cuestión, sin que ello implicara alguna vulneración a la normativa electoral.
(33) En tercer lugar, por lo que hace a la presunta utilización indebida de recursos públicos derivado de la autoría y difusión de publicaciones en la red social Facebook, estimó que no se acredita la infracción denunciada.
(34) Lo anterior, al considerar que los elementos probatorios que obran en autos no son suficientes para acreditar que el denunciado, haya difundido las publicaciones denunciadas. Toda vez que, el denunciado informó que no era el titular o administrador de la cuenta denunciada, esto es, niega la cuenta denunciada.
(35) Asimismo, señaló que en autos no obraba alguna otra constancia de la que se pueda desprender la titularidad o administración de la cuenta denunciada, por lo que concluyó que el presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, no efectuó, ordenó ni utilizó recursos públicos para la difusión del contenido denunciado.
(36) También, consideró que de las investigaciones realizadas por la autoridad administrativa se advierte que un tercer ciudadano de nombre David Tejeda Inclán afirmó ser titular y administrador del perfil denunciado y destacó que no se encontraba asociado con el funcionario municipal denunciado.
(37) Por lo que, consideró que no se actualiza la responsabilidad directa del presidente Municipal, pues no existe una posibilidad razonable de conocimiento del hecho infractor.
(38) Por lo que hace al ciudadano David Tejeda Inclán – que afirmó ser titular de la cuenta- consideró que tampoco era posible atribuirle responsabilidad alguna, pues del contenido de las publicaciones denunciadas se advierte que están dirigidas a militantes y simpatizantes, sin que se observen expresiones que vulneren los principios de imparcialidad y neutralidad.
(39) En ese contexto, concluyó que no existe una vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, pues de la valoración individual y conjunta del caudal probatorio reseñado, no se tiene por acreditado que el denunciado realizó las publicaciones denunciadas, así como tampoco se acredita la participación preponderante en la asamblea informativa realizada por el partido político MORENA, por ende, tampoco el actuar parcial e intromisión en el proceso electoral.
(40) Finalmente, concluyó que al no haberse actualizado las infracciones denunciadas en contra de Álvaro Gómez Flores y Norma Rocío Nahle García, tampoco existían elementos para fincar responsabilidad alguna a los partidos políticos MORENA, PVEM, PT y FMV por culpa in vigilando.
5.3. Agravios
(41) La pretensión del partido recurrente es que se revoque la resolución impugnada, con el fin de que se determine la existencia de las infracciones denunciadas. Su causa de pedir se sostiene en que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como que carece de exhaustividad y congruencia interna. Tal y como se sintetiza a continuación.
Indebida fundamentación y motivación
(42) El PRI considera que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que carece de debida fundamentación y motivación, pues los preceptos jurídicos en los que el tribunal responsable justifica la decisión de tener por inexistentes las infracciones no se actualizan con base en las razones que la responsable aporta.
(43) Señala que, se libra de responsabilidad al presidente municipal de Tierra Blanca, Veracruz, sin siquiera citar el marco jurídico que le es aplicable a los servidores públicos de los ayuntamientos en general y el marco de prohibiciones en materia de propaganda electoral que deben respetar.
(44) También argumenta que el razonamiento a partir del cual se exime de responsabilidad al presidente municipal de Tierra Blanca, Veracruz con base en un oficio expedido por la síndica municipal no tiene sustento jurídico, pues la responsable debió haber corroborado el marco de atribuciones de la Sindicatura para que dicho oficio tuviera valor probatorio.
Violación al principio de exhaustividad y congruencia interna
(46) El PRI considera que el tribunal responsable no consideró la totalidad de las violaciones electorales que hizo valer, ni fueron atendidos en el sentido y alcance con el que fueron planteados, pues el tribunal local decidió arribar a una conclusión contraria a los hechos notorios que se habían acreditado con las constancias contenidas en el expediente.
(47) Señala que, resulta incongruente que el tribunal responsable determiné la inexistencia de la infracción de uso indebido de recursos públicos derivado de la participación del presidente Municipal de Tierra Blanca, Veracruz en la asamblea informativa al considerar que no existe evidencia o medio probatorio suficiente para acreditarlo, cuando es un hecho acreditado en el acta certificada AC-OPLEV-OE-180-2024.
(48) Señala que la acreditación de la infracción alegada es fehaciente y notoria, por lo que resulta incongruente que al mismo tiempo que tiene por certificado un hecho que constituye una infracción electoral le reste valor probatorio por falta de pruebas.
5.4. Determinación de la Sala Superior
(49) Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes porque no controvierten las razones en que se sustentó la resolución impugnada, por lo que procede confirmar el acto impugnado.
Marco normativo
(50) Es criterio de esta Sala Superior que, cuando se presente una impugnación, la parte demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución impugnada, esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan[3].
(51) Lo anterior, pues quien impugna no puede limitarse a realizar afirmaciones genéricas, repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior o reiterar las razones en las que sustenta su petición, sin controvertir los argumentos que fundamenten el sentido del acto reclamado.
(52) Al respecto, esta Sala Superior ha resuelto que los planteamientos de agravio serán inoperantes, entre otros, en los siguientes casos:
Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o la resolución impugnada, y
Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se puede advertir la causa de pedir.[4]
(53) En esos supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en el acto o resolución impugnada sigan rigiendo, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.
Caso concreto
(54) En el caso, se produce la ineficacia de los agravios porque el partido recurrente no controvierte las consideraciones que sustentaron la sentencia que ahora se impugna.
(55) Para demostrar lo anterior, a continuación, se realizará un análisis comparativo entre las consideraciones realizadas por el tribunal responsable y una síntesis de los agravios que el partido recurrente fórmula para controvertirlos.
a) Colocación de propaganda electoral en la infraestructura del palacio municipal.
Agravios del PRI | |
El Tribunal Local determinó la inexistencia de los hechos denunciados, esencialmente, por las siguientes razones: - Las pruebas consistentes en direcciones electrónicas tienen naturaleza de pruebas técnicas y son insuficientes, por sí mismas, para demostrar los hechos denunciados. - De la investigación preliminar, se obtuvo la manifestación de la síndica municipal, quién informó que desconoce los hechos denunciados, que no otorgó el permiso de colocación de lonas, ni tampoco tenía conocimiento de que personal de confianza de ayuntamiento la hubiese colocado. - El presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Veracruz también informó que, desconoce sobre la presunta colocación de la propaganda denunciada. - El TEEV citó el acuerdo acuerdo "A05/OPLEV/CD23/26-03-24", que definió los lugares en los que no se puede fijar o colocar la propaganda electoral por parte de los partidos políticos[5]. | - Los preceptos jurídicos en los que el tribunal responsable justifica la decisión no se actualizan con base en las razones que la responsable aporta.
- No se cita el marco de prohibiciones en materia de propaganda electoral que deben respetar.
- Menciona que no existe justificación legal que le permita a la responsable apartarse del valor probatorio que ofrece el acta certificada donde se hace constar la infracción consistente en la colocación de una lona en el palacio municipal.
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b) Asistencia y participación del presidente municipal de Tierra, Blanca, Veracruz en el evento de precampaña.
Consideraciones del TEEV | Agravios del PRI |
El TEEV determinó la inexistencia de la infracción, esencialmente, por las siguientes razones: - La sola asistencia del denunciado al evento en día inhábil no implica la transgresión a los principios de equidad y neutralidad en la contienda electoral, pues no entraña por sí misma influencia para el electorado. - No se advierte registro o medio de prueba alguno que permita acreditar que el presidente municipal denunciado hubiera utilizado recursos materiales, personales o de otra naturaleza derivado de su asistencia al evento. - La participación del denunciado no fue preponderante porque, si bien, hizo uso de la voz, lo cierto es que, no se advierten manifestaciones en las que se desprendan alguna solicitud al voto a favor o en contra por ninguna opción política. - El evento denunciado se trató de un acto vinculado con la vida interna del partido político MORENA, sin que de los elementos de prueba se acredite que haya trascendido a la ciudadanía en general. - La prohibición de los servidores públicos para asistir a eventos proselitistas no aplica a los eventos o actos de precampaña, pues no tienen el carácter de ser actos proselitistas y por tanto, su asistencia no vulnera los principios rectores de los procesos comiciales. - El TEEV definió el marco normativo del uso indebido de recursos públicos con fundamento en artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución[6]. |
- No se cita el marco jurídico que le es aplicable a los servidores públicos de los ayuntamientos en general.
- Señala que la acreditación de la infracción alegada es fehaciente y notoria, por lo que resulta incongruente que al mismo tiempo que tiene por certificado un hecho que constituye una infracción electoral le reste valor probatorio por falta de pruebas.
- La responsable no consideró la totalidad de las violaciones electorales que hizo valer, ni fueron atendidos en el sentido y alcance con el que fueron planteados, pues el tribunal local decidió arribar a una conclusión contraria a los hechos notorios que se habían acreditado con las constancias contenidas en el expediente.
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(56) Como se puede advertir de la comparativa anterior, los agravios planteados por el partido recurrente son argumentos genéricos que no controvierten los puntos esenciales por los que el tribunal responsable determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
(57) En primer lugar, por lo que hace al argumento genérico de falta de fundamentación consistente en la omisión de citar el marco jurídico de prohibiciones, como ha quedado demostrado, el tribunal responsable sí citó el marco normativo de uso indebido de recursos públicos y colocación de propaganda electoral– artículo 134 constitucional y acuerdo "A05/OPLEV/CD23/26-03-24, respectivamente-, sin que el recurrente exponga las razones por las que estime que dicha fundamentación es incorrecta o deficiente.
(58) En segundo lugar, por lo que hace al agravio de indebida motivación, el recurrente se limita a señalar que las razones que expone la responsable no actualizan los supuestos jurídicos citados, sin exponer argumentos particulares que controviertan las consideraciones que respecto de cada infracción realizó el tribunal local.
(59) Asimismo, por lo que hace al agravio encaminado a controvertir la valoración probatoria de un oficio expedido por la síndica municipal en el que manifiesta que no tenía conocimiento de la colocación de una lona en el palacio municipal, el recurrente señala que se debió corroborar el marco de atribuciones de la sindicatura para que dicho oficio tuviera valor probatorio. Al respecto, se estima que dicho argumento también resulta genérico y no controvierte lo razonado por el tribunal responsable.
(60) Lo anterior, pues el recurrente no argumenta las razones por las que estima que no se debió considerar dicho oficio, ni mucho menos señala la forma en que la corroboración del marco normativo y, en su caso, dejar de considerar el oficio en cuestión, hubiese permitido al tribunal responsable arribar a una conclusión distinta en cuanto a la inexistencia de los hechos denunciados.
(61) En tercer lugar, por lo que hace al agravio de falta de exhaustividad, el recurrente se limita a insertar el marco normativo y a señalar que el tribunal responsable no consideró la totalidad de las violaciones electorales que hizo valer; el cual, resulta genérico e insuficiente, pues no señala cuales son esas violaciones que se dejaron de considerar por el tribunal local.
(62) Finalmente, el recurrente argumenta una falta de congruencia interna derivado de que el tribunal local determinó que no existía evidencia o medio probatorio suficiente para acreditar las infracciones denunciadas, a pésar de que en el expediente obran las actas certificadas de hechos que hacían constar los enlaces electrónicos.
(63) Al respecto, se estima que tal agravio también es ineficaz, pues el PRI parte de la falsa premisa de que las actas certificadas de los enlaces electrónicos conllevan necesariamente a la demostración de la existencia de los hechos denunciados y su ilicitud, cuando lo cierto es que la certificación de los enlaces electrónicos como prueba de los hechos y su correspondiente calificación jurídica son dos aspectos conceptualmente independientes y plenamente diferenciados por el Tribunal Local.
(64) Así, por lo que hace a los hechos denunciados consistentes en la colocación de una lona en la fachada de la presidencia municipal, se tuvo por no acreditada su existencia, pues, aún y cuando, existía un acta certificada respecto de una imagen en la que se advertía una lona, se determinó que dicha prueba, por sí sola, resultaba insuficiente para tener por acreditada la existencia de dichos hechos, circunstancia que no fue controvertida.
(65) Por su parte, en cuanto a la infracción de uso indebido de recursos públicos, derivado de la participación del funcionario público denunciado en el evento de precampaña, si bien, se tuvo por acreditado la existencia del evento y la participación del denunciado, mediante una calificación jurídica de los hechos se determinó que no se acreditaba la infracción.
(66) De modo que, contrario a lo que argumenta el recurrente, la circunstancia de que existan actas certificadas de enlaces electrónicos no implica que constituyan prueba plena respecto de su existencia ni mucho menos de su ilicitud.
(67) Por lo que, en la presente instancia, el recurrente tendría que haber puesto en entredicho el razonamiento relativo a la acreditación de los hechos denunciados consistentes en la colocación de una lona, así como a la calificación jurídica de la participación del denunciado en el evento de precampaña, que realizó el Tribunal Local. Lo cual, no aconteció.
(68) En ese contexto, se estima que la argumentación del partido impugnante resulta inoperante, pues no logra demostrar que el Tribunal Local haya actuado de forma incorrecta al concluir que, por un lado, no se acreditó la existencia de los hechos denunciados y, por otro, que los hechos materia de la denuncia no implicaron la acreditación de alguna de las infracciones denunciadas.
(69) En conclusión, ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 4, apartado 1 y 19; de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[3] Véase sentencias SUP-JE-1181/2023 y SUP-JE-1075/2023.
[4] Ver Jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro: agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que sólo profundizan o abundan en los conceptos de violación, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.
[5] Párrafo 119 de la resolución impugnada.
[6] Párrafo 58 a 65 de la resolución impugnada.