JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTE: SUP-JE-148-2021 Y SUP-JE-149/2021 ACUMULADO
ACTORES: CELIA MAYA GARCÍA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISRAEL HERRERA SERVERIANO Y ALEJANDRO ARTURO MARTÍNEZ FLORES
COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO E IRIS YANETT SÁNCHEZ LEÓN
Ciudad de México, nueve de junio de dos mil veintiuno[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEQ-PES-29-2021.
Lo anterior, debido a que no se desvirtúan las razones por las que el Tribunal local tuvo por acreditados los actos anticipados de campaña, por parte de la candidata a la gubernatura del estado de Querétaro postulada por Morena.
Celia Maya García, quien se ostenta como candidata a la gubernatura del estado de Querétaro, postulada por el partido político Morena, conforme al registro de candidatura aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro,[3] así como la representación del referido instituto político a nivel local, impugnan la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEQ-PES-29/2021, dictada por el Tribunal local, con fecha veintidós de mayo de dos mil veintiuno.
Cabe referir que los actores refieren que la determinación relativa a la actualización de actos anticipados de campaña atribuidos a la candidata es contraria a derecho, porque la publicación denunciada está amparada por la libertad de prensa.
Corresponde a esta Sala Superior pronunciarse sobre el presente asunto, porque la materia de la impugnación se relaciona con la sentencia dictada en un procedimiento especial sancionador, por actos relacionados con actos anticipados de campaña, en el que los denunciados son una candidata a la gubernatura de Querétaro y el partido político que la postula, siendo dicha elección de su competencia.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Proceso electoral local. El veintidós de octubre de dos mil veinte, conforme al calendario electoral 2020-2021 diseñado por el IEEQ, inició el proceso electoral en la entidad. Asimismo, se estableció que el periodo de campañas para la elección de la gubernatura del estado correría del cuatro de abril al dos de junio.
2. Precandidatura y candidatura. El diez de febrero,[4] la actora fue declarada como precandidata a la gubernatura del estado de Querétaro por el partido político Morena. El tres de abril posterior, el Consejo General del IEEQ emitió el acuerdo IEEQ/CG/A/041/21[5], mediante el cual aprobó el registro de la actora como candidata a la gubernatura.
3. Publicación denunciada. Entre los días veinticinco y veintisiete de marzo, fue visible en la página de Facebook denominada “El Rincón Político” una publicación en la que se hacía mención de la actora, misma que apareció como publicidad pagada dentro de la red social en comento.
4. Denuncia. El tres de abril, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del IEEQ, presentó un escrito de denuncia en contra de Celia Maya García o de quien resultara responsable de la publicación mencionada en el punto anterior, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, por lo que se inició la sustanciación del procedimiento sancionador respectivo por parte de la autoridad administrativa electoral citada.
5. Resolución Impugnada. Procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-29/2021. El veintidós de mayo, el Tribunal local emitió la resolución respectiva en el sentido de declarar existente la infracción denunciada e impuso sendas multas a los hoy actores.
6. Juicios de la ciudadanía. Inconformes, el veintiocho de mayo, tanto la candidata como el representante del partido Morena ante el Consejo General del IEEQ, presentaron juicios de la ciudadanía, siendo dirigidos a la Sala Regional Monterrey quien, por acuerdo del tres de junio, sometió a consideración de esta Sala Superior consulta competencial para conocer de los respectivos asuntos.
7. Reencauzamiento. En atención a que los juicios de la ciudadanía son improcedentes para combatir resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores locales, el nueve de junio esta Sala Superior dictó el acuerdo respectivo en el que determinó reencauzarlos juicios electorales.
1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante acuerdo de nueve junio de dos mil veintiuno, el magistrado presidente turnó los expedientes al rubro citados a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de medios.
2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, determinó el cierre de instrucción.[6]
La Sala Regional sometió a la consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de los presentes medios de impugnación.
Al respecto, esta Sala Superior asume competencia para conocer y resolver los medios de impugnación indicados al rubro, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 184, 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[7]
Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por la candidata a la gubernatura del estado de Querétaro, así como por el partido que la postuló, en contra de la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador de clave TEEQ-PES-29/2021, dictada por el Tribunal local y que está asociado a una queja sobre actos anticipados de campaña relacionados con esa candidatura.
Esta Sala Superior, mediante el acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y el acceso a la justicia.
De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.
VI. ACUMULACIÓN
Procede acumular los juicios electorales, al existir conexidad en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Querétaro), así como en el acto reclamado (sentencia del TEEQ-PES-29/2021), por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
En consecuencia, se debe acumular el juicio electoral SUP-JE-149/2021, al diverso SUP-JE-148/2021, por ser éste el primero que se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, y glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios tal y como se evidencia a continuación:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante el Tribunal local, dirigidas a la Sala Monterrey, quien a su vez la envió a esta Sala Superior, en la cual se hizo constar el nombre y firma de los promoventes, la identificación del acto impugnado, los hechos en que se sustentan las impugnaciones, los agravios que consideran les causa el acto reclamado y los preceptos que estiman violados.
2. Oportunidad. De las constancias del expediente no se acredita la fecha de notificación personal a los promoventes, en consecuencia, conforme al criterio de este Tribunal debe tenerse como fecha en que tuvo conocimiento el día en que fueran presentadas las demandas.
En ese sentido, si las demandas se presentaron el veintiocho de mayo y la sentencia es del veintidós de ese mes, se entiende que fueran presentadas de manera oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. Los promoventes acreditan ambos requisitos en tanto actuaron como parte denunciada en la queja de origen. Por tanto, ostentan un interés jurídico en tanto la resolución combatida es susceptible de afectar su esfera jurídica de derechos.
4. Definitividad. Se cumple con este requisito porque se impugna una resolución emitida por el tribunal responsable, con motivo de la queja tramitada en contra los ahora promoventes, al ser denunciados por posibles actos anticipados de campaña, que no admite diverso medio de impugnación.
Determinó la existencia de la publicidad denunciada, consistente en la difusión entre el veinticinco y veintiséis de marzo en la red social Facebook de un anuncio pagado que mostraba una publicación realizada por la página “El Rincón Político”, en la cual se mostraba el nombre y partido político que postulaba a la actora, así como la leyenda: “Celia Maya se posiciona como la segunda favorita para la gubernatura de Querétaro”, y una nota periodística dentro del sitio web perteneciente a dicha página, en el que, en esencia, se afirma que la entonces precandidata de Morena a la gubernatura del Estado de Querétaro, Celia Maya García, se encuentra en el segundo lugar de las preferencias electorales de la ciudadanía.
Tuvo por actualizados los elementos relativos a los actos anticipados de campaña: el personal y temporal al considerar un hecho notorio que la denunciada al momento de la presentación de la queja ya se había registrado como candidata por el partido político Morena a la gubernatura del estado de Querétaro, sumado a que su nombre y el emblema del partido político al que pertenece son plenamente identificables en la publicación denunciada; además la publicación tuvo lugar fuera del periodo permitido para las campañas electorales.
En cuanto al elemento subjetivo, lo tuvo por acreditado, al considerar que la conducta denunciada actualiza un equivalente funcional al llamado al voto, al existir un ánimo de posicionar a la candidata frente al electorado, tomando como base el encabezado y título de las publicaciones denunciadas, que son: “Celia Maya se posiciona como la segunda favorita para la gubernatura de Querétaro” y “Celia Maya repunta en las preferencias electorales de Querétaro”.
Indicó que, si bien la nota pretende señalar datos estadísticos respecto a una supuesta encuesta, no se justifica que el centro de la publicación sea la candidata, es decir, resultaba intrascendente si ella repuntó o no, o si está por encima de otro candidato, o si creció en la preferencia electoral; cosa distinta ocurriría si la noticia se centrara precisamente en los supuestos datos estadísticos y no en exaltar a la denunciada.
Señala que se pretende disfrazar una noticia respecto de datos estadísticos exhibiendo a la candidata como una opción electoral en ascenso, con mayor aceptación y mayores seguidores, circunstancia que potencialmente influye en el electorado para la obtención del voto. Además, de las constancias del expediente se desprende que se trata de un anuncio pagado y la supuesta noticia, que en realidad constituye un mecanismo para posicionar a la candidata denunciada.
Considera que con el texto: “Se espera que este jueves, Celia Maya, se registre oficialmente como la candidata de morena para competir en las elecciones del próximo 6 de Junio, en la cual buscará darle continuidad al movimiento de la cuarta transformación encabezado por el presidente Andrés Manuel López Obrador.”, el cual es visible al abrir el vínculo de la nota, se busca dar a conocer que la plataforma electoral de la denunciada estará orientada a seguir las acciones y plan de gobierno de Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a la trascendencia de la publicación, señala que se acredita que el anuncio fue visto por un rango de sesenta mil a setenta mil personas, de conformidad con los datos consultables en el portal de Facebook, al tratarse de una publicación pagada, por lo que se le considera trascendental.
Concluyó que la publicación denunciada correspondió a un anuncio pagado y difundido en la red social Facebook, y existe constancia de una difusión sistemática y masiva, pues fue difundida del veinticinco al veintiséis de marzo, y que su visualización no se sujetó a la libre búsqueda de los usuarios, pues al tratarse de un anuncio pagado, fue visualizada aún y cuando no se tuviera la voluntad de hacerlo.
El total de visualizaciones fue de personas que presuntamente se encontraban en el Estado de Querétaro.
La candidata y el partido que la postuló no formularon defensas o presentaron pruebas con las que acrediten, ni de forma indiciaria, que realizaron acciones tendentes al cese de la conducta infractora, es decir, no demostraron actuaciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables para que la infracción dejara de ser una violación a la equidad en la contienda, es decir, no hubo un deslinde efectivo.
Determinó la responsabilidad del partido al ser omiso en vigilar que las actuaciones de su candidata se apeguen a la normatividad electoral, y no existiendo actuación o manifestación en torno a deslindarse de la infracción, es que también le es perfectamente reprochable el incumplimiento de su deber de cuidado (culpa in vigilando).
Realizó la individualización de la sanción, determinando el bien jurídico tutelado; indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar; concluyó que la conducta fue singular; que hubo intención de cometer la falta; se allegó de información relativa a las condiciones socioeconómicas de los denunciados; calificó la falta e impuso la sanción económica que consideró adecuada.
Los agravios de las demandas son esencialmente similares y consisten en lo siguiente:
Considera indebido que se acredite el elemento personal de los actos anticipados de campaña por el solo hecho de ser candidata, sin que existan elementos que la vinculen con la nota periodística.
Los denunciados no están obligados a lo imposible, puesto que no están bajo su control las notas periodísticas que se realicen, por lo que considera que se impone una carga a candidatos y partidos de violentar el derecho periodístico de transmitir ideas por un parte y, por otra, prejuzga sobre la licitud de una nota sin tener elementos de prueba que acrediten la intención de afectar la equidad en la contienda.
El estudio del Tribunal local es omiso en señalar la causa por la cual considera que las palabras utilizadas en los títulos de las publicaciones son gramaticalmente constitutivas de violaciones, por lo que el razonamiento subjetivo no es suficiente para inferir una intencionalidad infractora.
La calificación (por analogía) de que las publicaciones de noticias son constitutivas de delitos puede provocar que cualquier medio que hable de algún candidato derive en una infracción.
Se debió acreditar que la publicación estaba ligada a la candidata en cuanto a la financiación, que fuera indudable que el objeto de la publicación era posicionar a una opción política, lo que no ocurre porque se trata de la publicación de datos y hechos estadísticos que pretenden informar de un hecho de la vida.
La publicación solo pretende dar a conocer un hecho en particular.
Las publicaciones en redes sociales gozan de espontaneidad y el análisis debe ser enfocado a la protección de la libertad de expresión, por lo que el estudio del tribunal local se apartó del análisis de convencionalidad y de la protección irrestricta de los derechos humanos.
No existen medios de prueba que liguen la nota con la candidata o el partido que la postula, pues se trata de un título tendencioso que, sin mayores elementos, se considera que promocionan la imagen de la candidata.
El Tribunal local debió valorar el contenido de la publicación, analizar el contexto y los destinatarios de la nota, pues la decisión tiene como efecto que los medios de comunicación hablen exclusivamente de candidaturas en general, sin poder referirse a algún candidato en particular.
No se determina cómo es que, por analogía, se acredita el elemento subjetivo, al no haber elementos con los que, sin lugar a duda, se acredite el posicionamiento de una opción de voto y demeritar al resto de contendientes.
No se determina cómo es que la publicación estaba dirigida a una generalidad y cómo logró generar un impacto y afectación a los ejes rectores del proceso electoral y a la contienda.
No se acredita cómo es que una publicación que no fue difundida en las redes sociales de los denunciados deriva en exigir un deber de cuidado por parte de la candidata o el partido, sin que se les pueda responsabilizar por su contenido.
Con la oficialía electoral únicamente se acreditó que la publicación se pagó con recursos de la página periodística, sin que exista algún nexo con los denunciados y considera indebido que la simple difusión de datos implique una infracción y que esta sea responsabilidad del partido.
Solicita se analice si la multa impuesta es procedente e idónea.
1. Pretensión y causa de pedir
El actor pretende que se revoque la sentencia reclamada que decretó actos anticipados de campaña e impuso sanciones económicas. En consecuencia, debe determinarse si la decisión del Tribunal local es apegada a derecho.
2. Metodología
Los agravios planteados por la parte actora se analizarán de manera conjunta al encontrarse estrechamente relacionados, sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.
Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Esta Sala Superior considera que son inoperantes los planteamientos de la parte actora, pues no están dirigidos a cuestionar de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable para tener por actualizados los actos anticipados de campaña que se le atribuyen, como a continuación se explica.
La inoperancia radica en que la parte actora no controvierte de manera frontal las consideraciones que sustentan la resolución reclamada.
En efecto, la parte actora se limita a plantear que no se acredita el elemento personal de los actos anticipados de campaña porque en su consideración no existían elementos que la vincularan con la nota periodística.
Sin embargo, no controvierte que el Tribunal responsable tuvo por acreditado dicho elemento con base en el hecho notorio de que en la fecha de la presentación de la denuncia ya se encontraba registrada como candidata a la gubernatura de Querétaro por el partido político Morena.
Aunado a lo anterior, tampoco controvierte que el citado órgano jurisdiccional haya tenido por acreditado tal elemento, a partir de su mención expresa en la publicación denunciada relacionada con un propósito proselitista, tal y como se advierte del encabezado: “Celia Maya se posiciona como la segunda favorita para la gubernatura de Querétaro”, así como del título de la nota: “Celia Maya repunta en las preferencias electorales de Querétaro.
Asimismo, los planteamientos de la parte actora relativos a que las publicaciones se realizaron en ejercicio a la labor o profesión periodística, que gozan de espontaneidad y protección de la libertad de expresión (así como que las palabras utilizadas en los títulos de las publicaciones no son suficientes para inferir una intencionalidad infractora), no están dirigidos a desvirtuar las consideraciones que la responsable realizó en ese sentido.
Esto es, no combaten los razonamientos de la sentencia controvertida, en cuanto a que del análisis de la publicación denunciada se infería la intencionalidad de posicionar a la candidata denunciada, a partir de que el encabezado y título de las publicaciones debieron centrarse en los supuestos datos estadísticos, pero no así en exaltar su nombre y el partido políticos que la postulaba, de lo que se concluía que tal mensaje pretendía presentar de manera disfrazada su candidatura como una opción electoral en ascenso, con mayor aceptación y seguidores, a fin de influir de manera anticipada en el ánimo del electorado para la obtención del voto, en una temporalidad prohibida.
Lo anterior es así, pues con independencia de lo correcto o incorrecto de la determinación del tribunal responsable, la parte actora es omisa en combatir eficazmente que su responsabilidad en la infracción se tuvo por acreditada, a partir de que en su defensa se limitó a negar los hechos imputados, sin aportar pruebas de descargo o tendentes a demostrar que realizó diversas acciones para deslindarse de manera oportuna y efectiva o, en su caso, de hacer cesar la conducta denunciada.
Esto, al constar en los autos del procedimiento sancionador que durante la tramitación respectiva se le exigió a la candidata y al partido hasta en tres ocasiones para efecto de realizar acciones tendentes para retirar la publicación denunciada; la primera, el nueve de abril, al admitir la queja y emplazar a los denunciados; la segunda, el catorce de abril, donde la denunciada manifestó únicamente que le era inatendible porque la publicación fue realizada en una cuenta de la que no es propietaria; y la tercera, el veinte de abril, respecto de la cual los requeridos se abstuvieron de formula manifestación alguna al respecto.
Lo anterior evidencia que al no haberse deslindado oportunamente de esas publicaciones y no controvertir tal hecho, los agravios devienen inoperantes, pues fue una de las consideraciones que tomó en cuenta la responsable para adjudicar la responsabilidad a las denunciadas.
De ahí que tampoco resulte válido el argumento referente a que se debió acreditar que la publicación estaba ligada a la candidata en cuanto a la financiación, ya que ese no fue el tema toral en el que el tribunal responsable basó su determinación, sino en todo caso se fundamentó en el ánimo propagandístico que tuvo la difusión de la información denunciada, por lo que es evidente que no combate las consideraciones en que se sustentó la sentencia impugnada, pues solo refieren que se difundieron datos que no actualizaban la infracción.
En efecto, para la autoridad responsable resultó irrelevante el origen de los recursos para la promoción de tal infracción, sino que sustentó su decisión en el hecho de que las publicaciones denunciadas tuvieron la intención clara de posicionar a los denunciados a través propaganda electoral disfrazada de estudios o resultados estadísticos y que estos trascendieron a la ciudadanía del estado de Querétaro, aunado a que no se llevaron a cabo acciones tendentes a corregir la conducta denunciada, a fin de que no se siguiera difundiendo en la red social de Facebook.
Por otro lado, por cuanto hace a que el tribunal responsable debió valorar el contenido de la publicación, así como analizar el contexto y los destinatarios de la nota, es evidente que la parte actora parte de una premisa incorrecta porque el tribunal responsable sí se ocupa de analizar el contenido, contexto y el número de destinatarios de la publicación y nota, sin que al respecto aduzca o articule argumentos con los que pretenda evidenciar que tal estudio haya sido incorrecto o que el citado Tribunal local haya apreciado o valorado de manera incorrecta dichos elementos para la actualización de la infracción.
Tan es así que el tribunal responsable sostuvo que a través de las publicaciones se posicionó a la candidata denunciada previo al inicio de las campañas electorales y que los datos del anuncio trascendieron de sesenta mil a setenta mil personas, aunado a que su visualización no se sujetó a la libre búsqueda de los usuarios, sino que por tratarse de un anuncio pagado, se pudo observar aún y cuando no se tuviera la voluntad de hacerlo, sin que la parte actora hubiera planteado agravios tendentes a combatir esas consideraciones.
Asimismo, los actores argumentan de manera genérica que se deben considerar como espontáneas las publicaciones realizadas en dicha red social, pero sin que controviertan de manera particular las citadas consideraciones por las cuales la autoridad responsable consideró que no prevalecía dicha condición en el caso particular.
También es inoperante que la parte actora manifieste que a partir de una publicación que no fue difundida en las redes sociales de los denunciados, le sea exigible un deber de cuidado por parte de la candidata o el partido político pues, se insiste, el tribunal responsable estimó que la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo de la infracción que se les atribuye, se dio a partir del propósito comunicativo de la publicidad denunciada en la que se le mencionaba, así como de la fecha de su difusión, por lo que constituía propaganda electoral velada so pretexto de la publicación de datos estadísticos, con la evidente finalidad de posicionar de manera indebida la candidatura de la denunciada, lo que en forma alguna es combatido por los actores con dicho planteamiento.
Por último, con relación a la valoración requerida respecto a la procedencia e idoneidad de las multas impuestas, tal pretensión deviene inoperante en atención a que no aporta elementos o argumentos tendentes a combatir las consideraciones del Tribunal local sobre el particular que permitan a esta Sala Superior pronunciarse al respecto, pues se trata de una simple petición que no expresa motivos por los cuales considera incorrecta la actuación del tribunal responsable.
De manera tal que la inoperancia de los agravios deriva de que no logran controvertir las razones sustanciales por las que el citado órgano jurisdiccional determinó su responsabilidad, como lo fue ese ánimo proselitista de la publicación señalada, así como por la omisión de los actores de deslindarse de manera efectiva, esto es, que en modo alguno realizaron acciones tendentes a retirar la publicidad que les beneficiaba.
En conclusión, dado que la parte actora no controvierte de manera frontal los argumentos que tuvo en cuenta el tribunal responsable para tener por actualizada la infracción de actos anticipados de campaña, la responsabilidad de los denunciados, así como la imposición de las multas es que los agravios devienen inoperantes.
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión en contrario
[2] En adelante Tribunal local
[3] En adelante IEEQ.
[4] Todas las fechas subsecuentes se referirán al año dos mil veintiuno salvo especificación contraria.
[5] Consultable en: https://ieeq.mx/contenido/cg/acuerdos/a_03_Abr_2021_6.pdf.
[6] Ello con base en lo dispuesto en el transitorio quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce. Disponibles para consulta en: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf.