JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-149/2024

ACTOR: JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR

Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia por la que desecha la demanda presentada por el actor, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local que confirmó el acuerdo de veintiséis de marzo emitido por la Comisión Permanente de Quejas[5] del Instituto Electoral de la Ciudad de México[6] en el que, entre otras cuestiones, se ordenaron medidas cautelares de tutela preventiva en contra del ahora actor, derivado de manifestaciones presuntamente de carácter electoral en ejercicio de su cargo público, durante la etapa de campañas electorales, en el contexto del proceso electoral en la citada entidad federativa, respecto de la elección para renovar la Jefatura de Gobierno.

Lo anterior, porque el juicio promovido carece de materia debido a que al presentarse la demanda se había actualizado un cambio de situación jurídica derivado de que ya se había realizado la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local concurrente 2023-2024.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El diez de septiembre, el Instituto local declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario, para la renovación de diversos cargos de elección pública en la Ciudad de México.

2. Denuncia. El veinte de marzo, Federico Döring Casar presentó una queja y posteriormente escrito de ampliación de queja en contra del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por la presunta comisión de infracciones a la normatividad electoral con motivo de los pronunciamientos realizados el dieciocho de marzo, durante una conferencia de prensa denominada “Programación de trabajos y confinamientos en plaza de la constitución”. Asimismo, se solicitó la adopción de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva.

3. Medidas cautelares. Una vez integrado el expediente[7], el veintiséis de marzo, la Comisión de Quejas emitió acuerdo por el que, entre otros aspectos, declaró procedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, en su vertiente de tutela preventiva, para el efecto de que el denunciado se abstuviera de realizar manifestaciones de carácter político-electoral y se realizaran las acciones, trámites y gestiones necesarias, para modificar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia de prensa en donde aparecen las manifestaciones y frases objeto de tutela preventiva.

4. Sentencia impugnada.[8] El treinta de marzo, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a través de su representante legal, controvirtió ante el Tribunal local el acuerdo que determinó la procedencia de las medidas cautelares. El treinta y uno de mayo, el Tribunal local confirmó tal acuerdo.

5. Juicio electoral. El siete de junio, el actor interpuso un juicio electoral para combatir dicha determinación.

6. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-149/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una sentencia de un Tribunal electoral local relacionada con la elección a la gubernatura de la Ciudad de México.[9]

Lo anterior, al derivar de la determinación de adoptar medidas cautelares en un procedimiento sancionador electoral local respecto de una denuncia presentada por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, con motivo de pronunciamientos realizados por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, lo que podría constituir una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y uso indebido de recursos públicos en la contienda electoral, que para el denunciante favorece a la candidata de Morena a la Jefatura de Gobierno.

SEGUNDA. Improcedencia

Esta Sala Superior determina que el juicio electoral es improcedente al carecer de materia, porque a la fecha en que se presentó la demanda siete de junio ya se había llevado a cabo la jornada electoral para la renovación, entre otros cargos, de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por lo que, ante el cambio de situación jurídica a ningún fin jurídico eficaz llevaría el análisis de la sentencia controvertida, relacionada con una medida cautelar emitida en el contexto de la campaña electoral respectiva.

1. Marco jurídico

Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se instituye para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, así como otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

La Ley de Medios contiene implícita una causal de improcedencia de los juicios y recursos electorales, la cual se actualiza cuando carecen o quedan totalmente sin materia.

En este contexto, es dable señalar que las demandas se deben desechar cuando los juicios o recursos sean notoriamente improcedentes.[10]

Asimismo, está previsto que se debe declarar el sobreseimiento en los medios de impugnación cuando la resolución o acto impugnado son modificados o revocados por la autoridad u órgano partidista responsable, de manera que el asunto quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente.[11]

De lo anterior, se advierte que la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos:

a. La autoridad o el órgano responsable de la resolución o acto impugnado lo debe modificar o revocar, y

b. La decisión debe tener como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental mientras que el segundo es sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación carezca o quede totalmente sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de Derecho– que produce el cambio de situación.[12]

Lo anterior porque el presupuesto indispensable de todo proceso es la existencia de un litigio, por lo que, si se extingue por cualquier causa, la impugnación queda sin matera.

Ello, porque la finalidad del proceso es resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

Al respecto, es necesario precisar que el cambio de situación jurídica puede acontecer, no sólo por actos realizados por las autoridades señaladas como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquellas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.

En ese orden de ideas, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia y, por tanto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, o bien, dictar una sentencia de fondo.

Por otra parte, respecto a las medidas cautelares, esta Sala Superior ha sustentado que, en materia electoral, constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para evitar la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

Los elementos básicos que deben analizarse para la procedencia de las medidas cautelares tienen la finalidad de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.[13]

2. Caso concreto

En el contexto del actual proceso electoral en la Ciudad de México, Federico Döring Casar ostentándose en su carácter de diputado al Congreso de la mencionada entidad federativa y como coordinador de la campaña del candidato a la Jefatura de Gobierno por la coalición “Va por la CDMX”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[14] presentó una queja –y posteriormente una ampliación de la queja– en contra de Martí Batres Guadarrama, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, con motivo de pronunciamientos que realizó, presuntamente contrarios a la normativa electoral, al asistir a conferencias de prensa. El denunciante solicitó que se emitieran medidas cautelares.

En cuanto ahora es de interés, el Instituto local estimó que, por lo que hace a la conferencia de prensa denominada “Programación de Trabajos y Confinamientos en Plaza de la Constitución”, de un análisis previo y bajo la apariencia del buen derecho los mensajes emitidos por el Jefe de Gobierno incluyeron elementos, argumentos y frases que, desde una óptica preliminar podrían incidir en el ánimo de la ciudadanía en el marco del proceso electoral local en desarrollo.

Ello, porque el denunciado emitió frases en sentido negativo que podrían ser identificadas con los partidos políticos de oposición (PAN, PRI y PRD) al referirse a los conservadores, neoliberales, “bloque conservador” mientras que, por otro lado, realizó expresiones que destacan en sentido positivo al partido político al frente del gobierno local (Morena); circunstancias que, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, podrían influir en la equidad de la contienda electoral, al tratarse de un titular del ejecutivo local haciendo uso de espacios de comunicación oficial para difundir posicionamientos o valoraciones con posible naturaleza electoral durante la etapa de campaña para renovar la titularidad de la Jefatura de gobierno local.

En consecuencia, la Comisión de Quejas ordenó como medida cautelar, entre otras cuestiones, que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México se abstuviera de realizar manifestaciones de carácter político-electoral, aunado a que se modificaran los archivos de audio, audiovisuales o versiones estenográficas que contuvieran las manifestaciones analizadas sobre la referida conferencia de prensa, para efecto de que se eliminaran de las plataformas en las cuales se alojara tal contenido.

El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México impugnó el referido acuerdo ante el Tribunal local, el cual resolvió confirmarlo.

Ahora, ante esta Sala Superior, el actor controvierte la sentencia local, pretende que se revoque y, en consecuencia, se declare la improcedencia de las medidas cautelares emitidas en su contra.

Como se adelantó, en el presente juicio se actualiza la improcedencia debido a que el asunto carece de materia, ello porque la conclusión de la jornada electoral generó un cambio de situación jurídica a partir del cual resulta jurídicamente inviable modificar los efectos de la medida cautelar que se pretendía controvertir.

Tales efectos de la medida cautelar controvertida se dirigían a salvaguardar los principios de la materia electoral durante la etapa de campaña para renovar la titularidad de la Jefatura de Gobierno local, por lo que si tal etapa ya concluyó e incluso ya se realizó la jornada electoral, entonces la razón de ser de las medidas controvertidas se agotó en tanto el ámbito temporal de su efecto se limitaba a tales etapas del proceso electoral que ya han finalizado.

Al respecto es de destacar que, conforme al artículo 359 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México[15], el proceso electoral comprende las etapas de: 1) preparación de la elección; 2) jornada electoral; 3) cómputo y resultados de las elecciones, y 4) dictamen y declaración de validez de la elección.

La campaña electoral forma parte de la etapa de preparación de la elección, la cual inició con la sesión extraordinaria que el Consejo General del Instituto Electoral local realizó el diez de septiembre de dos mil veintitrés.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que, en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución federal, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, federales y/o locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, se debe suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, con las excepciones específicamente establecidas, entre las que destacan las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Ahora bien, la campaña electoral para la gubernatura de la Ciudad de México, en el año que corresponda tendrá una duración de noventa días,[16] por lo que, en el actual proceso electoral, la campaña electoral transcurrió a partir del uno de marzo hasta el veintinueve de mayo.

Asimismo, es de destacar que la jornada electoral se celebra el primer domingo de junio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, de la LGIPE, así como en lo dispuesto en el artículo 358 del Código electoral local, por lo que, en el caso, se llevó a cabo el dos de junio.

En este orden de ideas, es importante precisar que la demanda del juicio que se resuelve fue presentada el siete de junio, ante la autoridad responsable y recibida ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez de junio, por lo que, la demanda se presentó después de haber concluido la jornada electoral.

En ese sentido, aun cuando le asistiera la razón al promovente, la adopción de medidas cautelares tuvo como propósito la protección, para que una conducta posiblemente ilícita no continuara en el tiempo, a fin de evitar el daño de forma irreparable a los principios rectores de la materia electoral, en la etapa de campaña de una elección local en el actual proceso electoral en la Ciudad de México.

En otras palabras, su adopción encontraba cabida en la etapa correspondiente a la preparación de la elección, a partir del inicio de la campaña electoral –uno de marzo– y hasta la conclusión de la jornada electoral dos de junio.

Por tanto, esta Sala Superior considera que carece de eficacia el análisis sobre la validez o invalidez de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas, porque aun cuando continua el proceso electoral en su etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, las medidas cautelares ordenadas perdieron vigencia una vez que concluyeron las campañas electorales, así como la jornada electoral.

Así, la conclusión de las citadas etapas implica un cambio de situación jurídica que generó que el presente juicio carezca de materia y, por tanto, genere la inviabilidad jurídica de modificar los efectos de la medida cautelar decretada.

Lo anterior, porque si el objeto de preservación de la medida cautelar estuvo vinculado con la protección de los principios que rigen los procesos electorales, particularmente la equidad e imparcialidad en la contienda de la campaña electoral del proceso local de la Ciudad de México hasta la pasada jornada electoral, resulta claro que, al haberse celebrado la citada jornada, han perdido vigencia las medidas cautelares y, por ende, ha cambiado la situación jurídica que le dio origen a la providencia precautoria.

En consecuencia, el medio de impugnación carece de materia y, por tal motivo, procede desechar de plano la demanda.

Lo anterior, sin que esta decisión prejuzgue respecto  el fondo del procedimiento especial sancionador en el cual fueron emitidas las medidas cautelares, ni sobre la responsabilidad de la parte denunciada que, en su caso, llegase a declarar el órgano competente.

Similares consideraciones se sostuvieron al resolver, entre otros, el juicio SUP-JE-166/2022.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] Representado por Adrián Chávez Dozal, director general de servicios legales de la Consejería Jurídica del Gobierno de la Ciudad de México.

[2] Tribunal local.

[3] En lo subsecuente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[4] En lo sucesivo, Sala Superior.

[5] En lo siguiente, Comisión de Quejas.

[6] El adelante, Instituto local.

[7] IECM-QNA/448/2024

[8] TECDMX-JEL-068/2024

[9] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios); en relación con los Lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

[10] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[11] En el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[12] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

[13] Esto de conformidad con la jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

[14] En adelante, PAN, PRI y PRD, respectivamente.

[15] En adelante, Código electoral local.

[16] Con fundamento en el artículo 396 fracción I, del Código electoral local.