ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-150/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo por el que esta Sala Superior determina que la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[2], es la autoridad competente para conocer del presente medio de impugnación, ello, porque la controversia está relacionada con la impugnación de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en un procedimiento especial sancionador local, cuya materia de impugnación solo tiene incidencia en esa entidad federativa, es decir, dentro del ámbito territorial en el que la Sala Regional mencionada ejerce jurisdicción.
I. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integra el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El dos de mayo, el ciudadano Angel Clemente Ávila Romero, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática[3] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del INE un escrito de queja en el que denuncia a la ciudadana María Elena Hermelinda Lezama Espinosa[6], en su calidad de Gobernadora del Estado de Quintana Roo, por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, derivado del presunto uso de personas menores de edad con fines de propaganda y mensajes en distintas redes sociales.
En el mismo escrito de queja, la parte actora solicitó la adopción de medidas cautelares.
2. Remisión de la queja por parte de la UTCE. El seis de mayo de 2024, la UTCE determinó su incompetencia y remitió a la dirección jurídica del Instituto Electoral de Quintana Roo[7] la queja.
3. Acuerdo del OPLE. El doce de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLE emitió el acuerdo por medio del cual determinó declarar la improcedencia de las medidas cautelares.
4. Sentencia del Tribunal local. El primero de junio, el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo emitió la resolución en la cual determinó sobreseer el procedimiento especial sancionador.
5. Juicio electoral. Inconforme con la determinación anterior, en fecha cuatro de junio, el representante del PRD ante el OPLE de la citada entidad federativa presentó juicio electoral.
6. Turno a Ponencia. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio.
7. Incidente de excusa. En fecha dieciocho de junio, se declaró fundado el incidente de excusa para que la Magistratura a cargo de sustanciar el medio de impugnación, se abstuviera de conocer del presente asunto, y se ordenó el returno del presente juicio.
8. Returno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó returnar el presente medio de impugnación y se ordenó remitirlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente respectivo.
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque en el caso se debe dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado en contra de la sentencia dictada por el tribunal local, en un procedimiento especial sancionador.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como instructora de los asuntos, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDO. Determinación de la competencia.
a. Decisión
Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la demanda de la parte actora en contra de la resolución dictada por el tribunal local en un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de María Elena Hermelinda Lezama, en su calidad de Gobernadora del Estado de Quintana Roo, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado del presunto uso de menores de edad con fines de propaganda y mensajes publicados en distintas redes sociales de la citada servidora pública.
Así, este órgano jurisdiccional advierte que la materia de las denuncias y el dictado de las medidas cautelares controvertidas, únicamente podrían impactar en el estado de Quintana Roo pues solamente se denuncia la supuesta difusión de propaganda de la citada gobernadora en internet limitada a ese ámbito territorial, sin que se advierta la presencia de elementos mínimos que permitan vincularlo con una elección de carácter federal, ni con un proceso electoral local en el que se va a renovar la gubernatura, al tratarse únicamente de renovación de ayuntamientos y congreso local de dicha entidad federativa.
Esto es, las publicaciones denunciadas estaban relacionadas con la participación e intervención de la Gobernadora en el evento realizado con motivo del festejo de las niñas y niños, organizado por el Gobierno del Estado.
a.1. Marco normativo
El artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, de entre otros aspectos, garantizará los principios constitucionales en la materia.
Por su parte, el artículo 99 de la Constitución general prevé que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, la competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, de la elección en la que incida la controversia y del ámbito territorial.
En cuanto al tipo de elección, de conformidad con los artículos 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Conforme con el artículo 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; las elecciones de autoridades municipales, de diputaciones locales, así como de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial.
En lo que atañe al juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación prevé lo que procede para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Por su lado, el artículo 87 de dicha ley, establece que la Sala Superior será la competente para conocer del juicio cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, mientras que las salas regionales tendrán la competencia cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Cuando se presente una demanda como la que se analiza, en la que el acto impugnado es una resolución dictada en un procedimiento sancionador electoral del ámbito local, se debe valorar el tipo de procedimiento que originó la impugnación, qué autoridad desahogó el procedimiento y cuál autoridad dictó la resolución; qué conductas fueron denunciadas, qué calidad tienen los sujetos denunciados y las presuntas víctimas, y qué es lo que la parte actora o recurrente plantea como cuestión central del asunto, para determinar cuál es la sala del Tribunal Electoral competente para resolver el medio de impugnación.
No es preponderante para ese objetivo, por sí misma, la calidad de funcionario público de los presuntos responsables de los hechos denunciados, a menos que tenga el carácter de candidata o candidato a un cargo de elección popular en un proceso electoral que se encuentre en curso o que esté próximo a iniciar, ya que, en esa hipótesis, se tendría que analizar la incidencia que los hechos puedan tener en un proceso electoral determinado.
a.2. Análisis del caso
En el caso, se considera que, atendiendo a la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador local, así como a lo planteado por la parte actora en el escrito de demanda y a la resolución local impugnada, no se advierte, en principio, que los actos atribuidos a la funcionaria pública denunciada, incida necesariamente en algún proceso electoral que sea de la competencia de la Sala Superior.
Por lo que se considera que la controversia solo tiene incidencia en el ámbito local, en relación con un procedimiento especial sancionador seguido por un tribunal local, por actos que están previstos como infracciones en la ley local. Por esta razón, se advierte que la competencia para conocer y resolver el asunto se surte en favor de la Sala Regional Xalapa, como se explica enseguida.
El presente asunto tiene su origen con motivo de la queja presentada por el representante del PRD ante el Consejo General del INE por medio del cual denunció diversas publicaciones realizadas en las redes sociales “X”, Instagram y Facebook de María Elena Hermelinda Lezama, en su calidad de Gobernadora del Estado, por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, derivado del presunto uso de menores de edad con fines de propaganda y mensajes en las publicaciones denunciadas.
Así, señaló que tales conductas constituían una vulneración al interés superior de la niñez; y, ante ello, solicitó la adopción de medidas cautelares, para que se ordenara a la denunciada retirar de sus redes sociales las publicaciones.
La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo determinó la improcedencia de las medidas cautelares, toda vez que de las diligencias preliminares de investigación no se advirtieron elementos suficientes para determinar de manera preliminar la existencia de las conductas denunciadas.
Posteriormente, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el expediente PES/069/2024, en la que declaró el sobreseimiento del procedimiento administrativo sancionador local, con base en que, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral, dado que, en el presente caso no se acredita la existencia de propaganda política, electoral ni gubernamental vinculado con un proceso electoral local.
En dicha resolución sostuvo que del contenido de las imágenes denunciadas no se advirtió la difusión de mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, aunado a que la denunciada no se encontraba registrada para contender por algún cargo de elección durante el proceso electoral concurrente que se desarrolla actualmente.
Si bien, dichas imágenes fueron difundidas por la Gobernadora en sus redes sociales, las mismas no se pueden configurar como propaganda política-electoral, gubernamental, ni como actos anticipados de precampaña, campaña o actividades de campaña.
Así, en el presente asunto, el partido actor, inconforme con la determinación emitida por el Tribunal local, presenta demanda federal en la cual, esencialmente, hace valer que le causa un perjuicio la sentencia local dictada al violar por indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad derivada de la omisión de análisis sobre la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales en la citada entidad federativa, así como el deber de cuidado de la Gobernadora en cumplir la restricción constitucional.
Otorgando indebidamente la autoridad responsable una permisividad a la funcionaria pública denunciada al sobreseer el procedimiento especial sancionador, incurriendo en una negligencia al incumplir con una obligación del Estado Mexicano, como lo es, velar por el interés superior de la niñez, violando así el principio de exhaustividad.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa es el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver el presente medio de impugnación promovido para controvertir la resolución dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador.
Lo determinado obedece a que la materia del procedimiento especial sancionador no está vinculada con algún proceso electoral federal y los hechos denunciados se encuentran limitados a una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción la mencionada Sala Regional.
Sin que sea óbice que la denunciada ocupa el cargo de la Gubernatura de Quintana Roo, pues ha sido criterio de esta Sala Superior[8] que la calidad de la o el sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional.
De ese modo, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación correspondiente, se deben atender diversos parámetros como el tipo de procedimiento que originó la impugnación; la autoridad que desahogó el procedimiento y la que dictó la resolución; las conductas que fueron denunciadas y lo que la parte actora plantea como cuestión central del asunto.[9]
Bajo ese contexto, se aprecia que, en el caso, la conducta infractora denunciada solo impacta en el ámbito local, sin que se encuentre relacionado con algún proceso electoral actualmente en curso, ello porque el procedimiento especial sancionador se inició con motivo de la denuncia en contra de la gobernadora del estado de Quintana Roo, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez.
Asimismo, no escapa a la atención de esta Sala Superior[10] que ha asumido la competencia para conocer de medios de impugnación respecto de procedimientos sancionadores en asuntos diversos, en lo relativo a actos de titulares de gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; sin embargo, el criterio adoptado en dichos precedentes no es aplicable al presente caso, ya que no se vincula con algún proceso electoral federal y se relaciona únicamente con la vulneración al interés superior de la niñez en el ámbito local.
En otro sentido, se ha sostenido que, en el supuesto de controversias derivadas de procedimientos sancionadores, la calidad del sujeto denunciado o de la presunta víctima —aun tratándose de la persona titular del poder ejecutivo estatal— no es definitoria para actualizar en automático la competencia de esta Sala Superior, por lo que se ha determinado la competencia en favor de la sala regional correspondiente.[11]
En este orden de ideas, la sola circunstancia de que la funcionaria pública denunciada sea la gobernadora del estado de Quintana Roo, no se traduce en que la controversia esté relacionada con la elección a la gubernatura de dicho estado, pues no se advierte de antemano una incidencia directa en el proceso electivo para dicho cargo y que, por ello, se actualice la competencia por parte de esta Sala Superior para conocer del medio de impugnación. [12]
Por lo expuesto, se concluye que la Sala Regional Xalapa es el órgano competente para conocer del medio de impugnación al rubro indicado, porque es el órgano que tiene jurisdicción en la circunscripción plurinominal a la que pertenece la entidad federativa en la cual se ubica la controversia planteada.
En ese contexto, lo procedente es remitir la demanda y las demás constancias que integran el expediente a la Sala Regional Xalapa, para que se pronuncie como en derecho corresponda, sin que ello implique prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación[13], lo cual le corresponde decidir a la sala competente.
Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá realizar las anotaciones respectivas y dejar una copia certificada en el Archivo Jurisdiccional de la totalidad de las constancias del expediente indicado al rubro y, enseguida, remitir las constancias a la Sala Regional Xalapa.
Similar criterio se sostuvo en los acuerdos dictados en los juicios SUP-JE-17/2024, SUP-JE-68/2024, SUP-JE-72/2024, SUP-JE-77/2024, SUP-JE-85/2024, SUP-JE-97/2024, SUP-JE-98/2024 y SUP-JE-107/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es competente para conocer y, en su caso, resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se ordena remitir la demanda y las demás constancias del expediente a la Sala Regional Xalapa para que, en términos del presente acuerdo, determine lo que en derecho proceda. La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá proceder como se señala en la parte final de este acuerdo de sala.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia por impedimento del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo mención en específico.
[2] En adelante Sala Regional Xalapa.
[3] En adelante PRD.
[4] En adelante INE.
[5] En adelante UTCE.
[6] En lo posterior Mara Lezama.
[7] En lo subsecuente OPLE.
[8] Véase SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020 y SUP-JDC-10452/2020.
[9] Véase SUP-JRC-29/2020.
[10] Véase SUP-JE-13/2020 y SUP-JE-93/2019.
[11] Véase SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020, SUP-JDC-10452/2020 y SUP-JRC-29/2020.
[12] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JE-77/2021 y SUP-JRC-29/2020.
[13] Véase Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.