INCIDENTE DE EXCUSA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-150/2024
PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
ÍNDICE
Recurrente: | Partido de la Revolución Democrática. |
Autoridad responsable: | Tribunal Electoral de Quintana Roo. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Demanda ante el Tribunal local. El actor denunció ante el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, gobernadora del Estado de Quintana Roo, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez derivado del supuesto uso de menores de edad en propaganda electoral difundida en redes sociales.
2. Sentencia local (PES/069/2024). El Tribunal Electoral local, determinó sobreseer la demanda al señalar que la denunciada y las publicaciones denunciadas no, encuadran como propaganda político-electoral. Por tanto, el acto denunciado escapa de la competencia de las autoridades de electorales.
3. Impugnación ante Sala Superior. Inconforme con lo anterior, el partido actor interpuso el presente juicio, mismo que con la clave de expediente SUP-JE-150/2024 fue turnado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
4. Registro y turno. La magistrada presidenta con fecha once de junio de dos mil veinticuatro, ordenó la integración del expediente y se turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
5. Excusa. El doce de junio siguiente, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, presentó excusa para tramitar, sustanciar y resolver el expediente SUP-JE-150/2024.
6. Registro y turno de excusa. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el cuadernillo de excusa y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Corresponde al Pleno de la Sala Superior mediante actuación colegiada[2] resolver la presente determinación, ya que se debe analizar y determinar si un magistrado que integra el pleno de la Sala Superior puede pronunciarse sobre un asunto.
Lo anterior no implica un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que expresamente corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 169, fracción XII, de la Ley Orgánica[3].
El doce de junio de dos mil veinticuatro, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera presentó escrito al pleno de la Sala Superior, para que analice y resuelva, si existe posible excusa para que el suscrito tramite, sustancie y resuelva el juicio electoral SUP-JE-150/2024
Lo anterior, al considerar que se actualiza la causal de impedimento prevista en la Ley Orgánica[4], consistente en tener parentesco con alguna de las personas interesadas o sus representantes, ya que su hijo, Carlos Felipe Fuentes del Río, representa legalmente a la denunciada[5], en su calidad de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo.
Decisión.
Esta Sala Superior considera que se actualiza el impedimento para sustanciar y resolver el presente recurso, planteado como excusa por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Justificación.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica, los magistrados y magistradas electorales tendrán impedimento para conocer los asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de la Ley referida.
Por su parte, el artículo 126 aludido establece que las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, entre otras causas, por tener parentesco con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras.
En ese sentido, es claro que los magistrados y magistradas electorales estarán impedidos para conocer de asuntos en los que, entre otras causas, exista parentesco en línea recta con alguna persona interesada o sus representantes.
Caso concreto.
Como se señaló, en el presente caso la causa de impedimento es fundada, por lo que resulta procedente la excusa planteada por el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
La litis del presente asunto tiene su origen en la queja presentada por el partido actor contra la Gobernadora de Quintana Roo, cuyo representante legal es el Consejero Jurídico del Ejecutivo local, cargo que recae en Carlos Felipe Fuentes del Río, con quien el magistrado reconoce, guarda una relación paternofilial.
Ahora bien, en el recurso en el que se actúa se controvierte la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo de sobreseer la demanda aludida en el párrafo precedente, por lo que es claro que están inmersos los intereses y derechos de la gobernadora de Quintana Roo.
Por lo tanto, si en el caso se reconoce una relación de parentesco por consanguinidad entre el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el representante legal de la gobernadora denunciada, quien puede resultar afectada con lo que se decida en la sentencia de fondo, entonces se debe de garantizar el principio de imparcialidad al que tienen derecho todas las partes involucradas.
Así, como se señaló, se actualiza lo dispuesto en el artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica, es decir, estar impedido por tener una relación de parentesco por consanguinidad con alguna de las personas interesadas o sus representantes.
Cabe resaltar que es suficiente la afirmación del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera de que, en el caso concreto, se actualiza una causa que le impide tramitar, sustanciar y resolver el asunto, por lo que se declara fundada la causal de impedimento.
Similar criterio se sostuvo al resolver las excusas planteadas en los expedientes SUP-REP-30/2024, SUP-REP-733/2022, SUP-REP-626/2022, SUP-RAP-50/2021, SUP-RAP-136/2020 y SUP-RAP-198/2018.
PRIMERO. La causa de impedimento es fundada.
SEGUNDO. Returnar la tramitación, sustanciación y resolución del juicio electoral, a la ponencia corresponda.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la excepción del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Marcela Lara Fernández y Gerardo Javier Calderón Acuña.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/991, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[3] Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran;
[…]
[4] Artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] En términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo.