JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-152/2021 Y ACUMULADO

RECURRENTES: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIAS: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA Y OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

COLABORÓ: HUMBERTO HERNÁNDEZ SALAZAR

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, dictada en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-29/2021 y acumulado, porque fue correcta la acreditación de la infracción atribuible a Miguel Ángel Navarro Quintero y al Partido Verde Ecologista de México, consistente en la omisión de identificar en diversos espectaculares a la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit” que postuló al actor como candidato a la gubernatura del estado de Nayarit.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. POSIBILIDAD DE SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVOS

 

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado:

Sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-29/2021 y acumulado

 

Parte actora/parte recurrente:

 

 

Autoridad responsable/Tribunal local:

 

Miguel Ángel Navarro Quintero y Partido Verde Ecologista de México

 

Tribunal Estatal Electoral de Nayarit

 

 

Constitución general: 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local/OPLE:

Instituto Estatal Electoral de Nayarit

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Ley Orgánica:

 

 

Ley Electoral local:

 

 

Lineamientos:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Ley Electoral del Estado de Nayarit

 

Lineamientos que regulan la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral en lugares de uso común de acceso público durante campañas electorales emitida por el Instituto Electoral del Estado de Nayarit

 

PAN:

 

Partido Acción Nacional

 

PRI:

 

 

PVEM:

 

 

Sala Superior:

 

 

 

TEPJF:

Partido Revolucionario Institucional

 

Partido Verde Ecologista de México

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

1.     ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral ordinario en Nayarit. El siete de enero de dos mil veintiuno[1], inició el proceso ordinario electoral en el estado de Nayarit para la elección de la gubernatura, los integrantes de los ayuntamientos y las diputaciones locales.   

1.2. Registro del convenio de coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit”. El dieciocho de enero, el Instituto local aprobó el Acuerdo IEEN-CLE-018/2021 en el que se registró a la coalición para la elección a la gubernatura de esa entidad, conformada por los partidos MORENA, PVEM, del Trabajo y Nueva Alianza Nayarit. 

1.3. Aprobación de la candidatura. El cuatro de abril el Instituto local aprobó la candidatura a la gubernatura de Miguel Ángel Navarro Quintero, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit”.

1.4. Periodo de campaña. El mismo cuatro de abril, inició el periodo de campaña para la gubernatura, el cual culminó el dos de junio.

1.5. Denuncia del PAN y del PRI. El once y quince de abril, el representante del PAN y del PRI ante el Instituto local respectivamente, presentaron una denuncia en contra del PVEM, la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit” y el entonces candidato a la gubernatura Miguel Ángel Navarro Quintero, por la difusión de propaganda electoral en la que se omitió identificar a la coalición que postuló al candidato.

1.6. Sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores por el Instituto local (IEEN-PES-017/2021 e IEEN-PES-020/2021). Tras recibir las denuncias, el OPLE tramitó los procedimientos sancionadores. Certificó los hechos denunciados, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, y formuló el informe circunstanciado.

Después de integrar los expedientes de ambos procedimientos, el siete y el diez de mayo respectivamente, el OPLE remitió al Tribunal local los expedientes IEEN-PES-017/2021 e IEEN-PES-020/2021.

1.7. Sentencia impugnada (TEE-PES-29/2021 y acumulado). En relación con los procedimientos anteriores, el cuatro de junio el Tribunal local dictó la sentencia en la que declaró la existencia de la infracción denunciada y le impuso una amonestación pública al PVEM y al entonces candidato a la gubernatura, Miguel Ángel Navarro Quintero.

1.8. Interposición de los medios de impugnación. Inconforme con la sentencia, el ocho y el diez de junio, Miguel Ángel Navarro Quintero y el PVEM interpusieron los Juicios Electorales SUP-JE-152/2021 y SUP-JE-153/2021, respectivamente.

1.9. Trámite y turno de los juicios electorales. El quince de junio, el magistrado presidente de la Sala Superior turnó los expedientes al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó, admitió y declaró el cierre de instrucción de los expedientes.

2.     POSIBILIDAD DE SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

3.     COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, ya que en los juicios electorales se impugnó una sentencia que incidió en la elección a la gubernatura del estado de Nayarit.

La resolución del Tribunal local sancionó al candidato a la gubernatura de esa entidad federativa y al PVEM por la omisión de identificar a la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit” en diversos espectaculares.

De conformidad con el criterio competencial del tipo de elección, al tener relación los hechos denunciados con el proceso electoral a la gubernatura de una entidad federativa, la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio[3].

4.     ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de impugnación se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable. En ambos casos, los actores Miguel Ángel Navarro Quintero y el PVEM impugnan la sentencia del Tribunal local que declaró su responsabilidad por la omisión de señalar en diversa propaganda electoral a la coalición que postuló al candidato a la gubernatura.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal y con el objeto de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-JE-153/2021 al diverso Juicio Electoral SUP-JE-152/2021, pues por orden de presentación, el juicio interpuesto por el entonces candidato se registró en el índice de esta Sala Superior con anterioridad al juicio que promovió el PVEM.

En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[4].

5.     ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA

Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ambos escritos consta el nombre y firma de los representantes jurídicos de los actores, así como la calidad con la que comparecen; se identifica el acto impugnado; se realiza una descripción de los hechos relevantes; se señalan los artículos que se consideran transgredidos; y, se formulan conceptos de impugnación para combatir el acto impugnado.

5.2. Oportunidad. Los escritos de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

En el caso del Juicio Electoral SUP-JE-152/2021, se le notificó al representante jurídico del actor de forma personal[5] sobre la sentencia impugnada el día cinco de junio, mientras que el medio de impugnación fue interpuesto el ocho de junio[6].

En lo relativo al medio de impugnación SUP-JE-153/2021, se le notificó sobre la resolución controvertida al representante del PVEM por medios electrónicos[7] el día seis de junio y el escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el diez de junio siguiente[8].

Por lo tanto, es evidente que la interposición de ambos medios de impugnación fue oportuna.

5.3. Legitimación y personería. Los promoventes tienen facultades para interponer los medios de impugnación y acreditaron la personería que se requiere para actuar en nombre de quienes representan.

El ciudadano Rigoberto García Ortega acredita su calidad de representante jurídico de Miguel Ángel Navarro Quintero con el poder general para pleitos y cobranzas[9]. Asimismo, el actor cuenta con legitimación para controvertir la resolución impugnada, al ser parte denunciada en los procedimientos especiales sancionadores en los que se declaró su responsabilidad.

Por su parte, el representante suplente del PVEM ante el Instituto local tiene reconocida la personería en términos del artículo 13, fracción a), inciso I de la Ley de Medios, tal como consta en las constancias del procedimiento especial sancionador[10]. Además, el partido impugnante cuenta con legitimación para interponer el recurso, al haber sido la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador en el que se dictó la sentencia impugnada.

5.4. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico, pues controvierten una sentencia que les impuso una sanción por haber cometido conductas contrarias a la legislación electoral, por lo cual, la resolución les causa una afectación directa en sus derechos.

5.5. Definitividad. Se satisface dicho requisito, ya que el juicio electoral es el medio idóneo para controvertir la resolución dictada por un tribunal local en un procedimiento especial sancionador.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del problema

         Procedimientos especiales sancionadores (IEEN-PES-017/2021 e IEEN-PES-020/2021)

La controversia se originó con las denuncias que presentaron el PAN y el PRI en el estado de Nayarit por la colocación y difusión de diversos espectaculares para promocionar la candidatura de Miguel Ángel Navarro Quintero a la gubernatura de esa entidad federativa.

En los siete espectaculares que se denunciaron, únicamente se aprecia el logo del PVEM sin que refiera que el candidato fue postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit”, que se conformó por los partidos MORENA, Partido del Trabajo, PVEM y Nueva Alianza Nayarit[11].

Para mayor claridad, a continuación, se muestran algunas fotografías de estos espectaculares[12]:

De acuerdo con los partidos denunciantes, al omitir identificar a la coalición que postula al candidato se transgredieron los artículos 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local, así como el artículo 11, numeral 2, inciso a) y e) de los Lineamientos.

En la contestación de los hechos denunciados, el PVEM argumentó que omitir señalar a la coalición que postula a un candidato no viola la normativa electoral, porque en el sistema de votación actual cada partido conserva su individualidad en la boleta; por lo cual, la identificación de un solo partido sirve para posicionar a este instituto político de forma individual frente a la ciudadanía.

Por su parte, el candidato actor expuso como defensa que era incorrecta la interpretación que sostuvieron los partidos denunciantes. A su juicio, de la lectura literal de los elementos normativos contenidos en el artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local, se advierte que existe una disyunción que permite que la identificación del candidato postulado por una coalición se logre con los datos de un único partido de la coalición o por la coalición en su conjunto. Por lo tanto, señaló que la interpretación que pretendieron los partidos denunciantes es inconsistente con el sistema de votación y la libre configuración de la propaganda electoral.

         Sentencia impugnada

El Tribunal local determinó que se acreditó la infracción consistente en la colocación de espectaculares en los que se omitió identificar a la coalición que postuló al candidato a la gubernatura.

Para sostener su conclusión el Tribunal local consideró como hechos probados la colocación y difusión de la propaganda impresa que fue denunciada. El medio de prueba con el que se acreditó consistió en la fe de hechos que efectuaron los abogados adscritos a la Oficialía Electoral de la Secretaría General del Instituto local, por la que asentaron su presentación física en el lugar en que se encontraban los espectaculares denunciados, así como de su descripción.

Así, la autoridad responsable consideró que de la interpretación conjunta de los artículos 64[13], 65[14] y 137, primer párrafo[15] de la Ley Electoral local, así como del artículo 11, párrafo 2, inciso a) y e) de los Lineamientos[16], se advertía que, en la propaganda impresa, las candidaturas que contendieran por partidos coaligados tenían la obligación de identificar a la coalición que las postulaba.

De forma que, contrario a lo que expresó la parte denunciada, el Tribunal local determinó que la conjunción disyuntiva “o” que contiene el precepto legal, no le permite identificar de forma optativa a la coalición o a alguno de los partidos políticos que la integren, sino que la identificación depende de la modalidad de participación que se tuviera en el proceso. Es decir, debía identificarse a la coalición si se participa en esa modalidad y únicamente al partido cuando se participe de forma individual.

Entonces, consideró que debido a que el candidato se postuló por la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit”, debía existir correspondencia entre ese hecho y la identificación de la coalición, por lo tanto, concluyó que la identificación única del PVEM como postulante infringió la normativa electoral.

Aunado a lo anterior, consideró incorrecta la afirmación de los sujetos denunciados relativa a que la identificación de la coalición es incongruente con la regulación vigente de las coaliciones y con el principio de autodeterminación de los partidos políticos.

Lo anterior, ya que no existe un impedimento para que el partido político privilegie la exposición de su emblema y solicite la emisión del voto a su favor en la propaganda electoral. En cambio, la identificación de la coalición tiene por objeto informar a la sociedad sobre la uniformidad que forman los partidos en coalición al postular a un candidato, sin contraponerse con el régimen de participación política de las coaliciones. 

Con base en lo anterior, declaró la responsabilidad de los actores Miguel Ángel Navarro Quintero y del PVEM, por ser los titulares de los espectaculares denunciados; y eximió de responsabilidad a los partidos MORENA, del Trabajo y Nueva Alianza Nayarit, al considerar que las coaliciones no son sujetos de responsabilidad del régimen sancionador, sino que únicamente son atribuibles a los partidos en lo particular y a los candidatos a cargos de elección popular.   

         Agravios

Los actores expresan diversos conceptos de impugnación en contra de la sentencia del Tribunal local que pueden agruparse en cinco apartados:

i) Interpretación incorrecta de la Ley Electoral local. La interpretación que realizó la autoridad responsable es contraria a los parámetros de interpretación gramatical, sistemática, pro persona y conforme. De forma contraria a lo resuelto por la autoridad responsable, el sentido de las normas permite que en la propaganda se identifique a la coalición que postula a los candidatos o a alguno de los partidos que son parte.

ii) Violación al principio de taxatividad en la aplicación de la Ley Electoral local. El texto no prevé con claridad y de forma expresa la obligación de las candidaturas de señalar en su propaganda la coalición a la que pertenece, por lo tanto, esa situación genera que la norma admita más de una interpretación.

iii) Aplicación indebida de los Lineamientos en materia de propaganda electoral. La aplicación de los Lineamientos vulneró los principios de irretroactividad de las penas, reserva de ley y subordinación jerárquica.

iv) Falta de responsabilidad del candidato. La autoridad responsable no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la forma en que intervino para la fijación de los espectaculares que se denunciaron, por lo que no se acreditó su responsabilidad directa.

v) Indebida fundamentación y motivación. La autoridad responsable incurrió en diversas violaciones de legalidad. En específico, la parte recurrente señala que: a) omitió señalar los elementos normativos que tomó en consideración para sancionar, es decir, si tomó en cuenta lo dispuesto por la Ley Electoral local o por el Lineamiento, pues –según los actores– optar por uno u otro permitía una interpretación distinta a aquella que realizó el Tribunal local; b) al aplicar la Jurisprudencia VI/2018 omitió justificar su obligatoriedad; c) no realizó un estudio exhaustivo de las pruebas que se aportaron, pues omitió valorar el convenio de coalición que ofreció durante el procedimiento sancionador; d) no tomó en consideración que en la fe de hechos, los funcionarios del Instituto local pudieron identificar que el candidato era postulado por la coalición Juntos Haremos Historia en Nayarit”; y, e) no fundamentó el bien jurídico que se protegía con la infracción.

En consecuencia, la controversia en el presente caso consiste en determinar si fue correcta la calificación jurídica de los hechos y la imposición de la sanción a los actores que estableció el Tribunal local por la supuesta vulneración del artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local.

Por lo tanto, se estudiarán los conceptos de impugnación en el orden que se señalaron, en el entendido de que su estudio de forma conjunta o separada no le causa afectación jurídica a las partes, siempre que se atiendan la totalidad de los planteamientos que formulen[17].

6.2. Decisión

Esta Sala Superior considera que los diferentes motivos de inconformidad que planteó la parte recurrente son, por una parte, infundados y, por otra, ineficaces para revocar el sentido de la resolución y, por lo tanto, la sentencia impugnada debe confirmarse.

6.3. Estudio de los agravios

6.3.1. Fue correcta la interpretación que realizó la autoridad responsable sobre la obligación de identificar a la coalición

Los actores sostienen que el Tribunal local realizó una interpretación errónea del artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local en un doble aspecto.

Respecto del primero, consideran que la interpretación es contraria a diversos principios que deben regir la actuación de las autoridades jurisdiccionales, como la interpretación gramatical, sistemática, conforme y pro persona.

Indican que, de las diversas interpretaciones posibles de la norma, la autoridad responsable eligió aquella que restringía en mayor medida el derecho a la autodeterminación de los partidos políticos. En ese sentido, alegan que al interpretarse de forma literal el precepto legal, la disyuntiva “o” debió entenderse en el sentido de salvaguardar al máximo la libertad y autonomía de las candidaturas y los partidos políticos frente a los actos de autoridad. En su opinión, si la norma pretendiera vincular la identificación de la coalición en su conjunto, contendría la conjunción “y” en lugar de la disyunción “o”.

Por lo cual, según los actores, una interpretación constitucionalmente válida del artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local debió considerar que la obligación impuesta permite identificar a la coalición o a alguno de los partidos que la conforman.  

El segundo aspecto por el que consideran incorrecta la interpretación consiste en que, a su juicio, la interpretación que se realizó es incongruente con la regulación de las coaliciones, porque, en su opinión, la ciudadanía al emitir su voto en la boleta, marca la candidatura en relación con uno de los partidos. De esta forma, a través de la propaganda individual, los partidos políticos pueden exponer sus propuestas concretas y principios ideológicos de forma diferenciada de los demás miembros de la coalición.

Esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad son infundados, porque la disposición no admite una diversa interpretación y la interpretación que realizó la autoridad responsable es congruente con la regulación de las coaliciones en el sistema electoral.

Para sustentar esta determinación, a continuación se explicará el marco normativo de la interpretación conforme y pro persona; posteriormente, se describirá el marco jurídico de la participación de las coaliciones en los procesos electorales; y, finalmente, se expondrán las razones por las cuales esta Sala Superior considera que la norma no permite una interpretación distinta y por qué la interpretación que realizó la autoridad responsable es congruente con la regulación de las coaliciones en el sistema electoral.

La interpretación conforme y pro persona constituyen herramientas que se implementaron a partir de la reforma constitucional de 2011. Con la modificación del texto constitucional, se estableció como eje rector de la actuación del Estado el mandato expreso de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos que se reconocen en la Constitución y en los tratados internacionales.

Por regla general, los juzgadores deben partir de la presunción de constitucionalidad de las normas que son creadas por el Poder Legislativo. No obstante, pueden existir situaciones en las cuales su interpretación pueda admitir diversos significados, de entre ellos, algunos que resulten contradictorios frente a los derechos humanos. En esos casos, la interpretación conforme no implica eliminar o desconocer la presunción de constitucionalidad, sino que permite armonizar su contenido con los principios constitucionales[18].

Este instrumento de interpretación se encuentra sujeto a dos dimensiones. Por una parte, una dimensión subjetiva, de acuerdo con la cual debe valorarse la intención que el legislador le otorgó a la norma en el acto de su creación. Por otra parte, una dimensión objetiva, que limita la interpretación conforme a aquellos casos en los que el significado congruente con los derechos humanos, se desprende efectivamente de la norma cuestionada, sin distorsionar su significado[19].

El principio que este ejercicio pretende salvaguardar es el de preservación de la constitucionalidad de las normas, por lo cual se exige agotar todos los posibles significados para que la norma se vuelva compatible con la Constitución general o los instrumentos internacionales. En ese sentido, solo debe cuestionarse su constitucionalidad en los casos en que exista una clara incompatibilidad o contradicción insalvable[20].

Por otra parte, la interpretación más favorable o pro persona tiene la misma finalidad protectora a favor de la persona. La diferencia es que este principio representa una directriz interpretativa que consiste en que, ante la existencia de diversas posibilidades de interpretación, debe optarse por la que proteja los derechos de las personas en términos más amplios[21].

Sin embargo, la aplicación de esta herramienta hermenéutica no implica que se dejen de observar los diversos principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, como los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, y debido proceso, de entre otros[22].

Así, uno de los requisitos que deben satisfacerse para aplicar la interpretación pro persona es que se justifique su viabilidad frente al control de regularidad constitucional. Por esta razón, debe partir de un ejercicio interpretativo que respete las técnicas que se consideren válidas para otorgar un significado a las normas, sin que eso implique resolver forzosamente de acuerdo con las pretensiones de quien lo solicite, sino que debe ajustarse al fundamento, alcance, regulación y límite de los derechos humanos que se involucran y su inobservancia pudiera sufrir un efecto potencialmente perjudicial para el orden jurídico[23].

Por otra parte, en relación con la participación de las coaliciones en los procesos electorales, el artículo 41, base I, primer párrafo de la Constitución general establece que los partidos políticos son entidades de interés público que cuentan con el derecho de participar en las elecciones de acuerdo con las formas y bajo los requisitos previstos en la legislación. Su objetivo primordial consiste en disponer plataformas de participación política para la ciudadanía.

Los partidos políticos participan de forma directa en los procesos electorales por medio de su derecho a registrar candidatos[24]. De acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, estos pueden registrar sus candidaturas de forma individual o por medio de coaliciones[25].

En el registro individual de candidaturas, los partidos conservan en su plataforma política los principios ideológicos y programas de gobierno que distinguen su identidad.

En cambio, en la forma de participación de coalición, dos o más partidos acuerdan participar en el proceso electoral bajo una misma plataforma electoral[26]; es decir, la plataforma por medio de la cual participan se consensa entre las fuerzas políticas para formar una propuesta identificable ante la ciudadanía, en la que comparten principios ideológicos y proyectos de gobierno[27]

Estas modalidades de participación se reflejan en las obligaciones sobre el uso de propaganda electoral, ya que, el artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, la identificación del partido político o coalición a que pertenezca.

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que los candidatos y partidos políticos que participen bajo la modalidad de coalición tienen la libertad de decidir el contenido de su propaganda electoral, siempre que presenten a la ciudadanía de forma clara: i) la candidatura, así como ii) la coalición que la postula; por lo que resulta innecesario presentar los emblemas de cada uno de los partidos que la conforman, sino que basta con que los partidos informen sobre la coalición que respalda la postulación[28].

En estos casos, los partidos coligados acuerdan suscribir un convenio con base en las coincidencias en materia política que se comprometen a seguir en caso de conseguir el triunfo electoral, por lo tanto, la identificación de la coalición en la propaganda tiene el objeto de informar a los ciudadanos sobre la unidad que se conforma con la plataforma electoral conjunta, en la cual se definen los principios que comparten[29].

Finalmente, esta Sala Superior ha resuelto que la exigencia de identificar a la coalición que postula a una candidatura en la propaganda electoral es constitucional[30].

Este órgano jurisdiccional resolvió que esta medida i) tiene una finalidad constitucionalmente válida, consistente en que los electores emitan un voto informado con la certeza de las fuerzas políticas que postulan a los candidatos; ii) es una medida idónea, ya que permite cumplir con el fin legítimo que persigue; iii) es una medida necesaria, pues las legislaturas locales pueden emitir dicha exigencia en sus normas, sin que se advierta alguna alternativa preferible para dicho fin; y, iv) la norma cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al ser una exigencia mínima en comparación con el beneficio que representa para la ciudadanía.

En el caso concreto, esta Sala Superior considera que, contrario a lo que sostienen los actores, el artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local no admite la interpretación que proponen, por lo tanto, fue correcta la interpretación que llevó a cabo el Tribunal local.

Como se señaló, ese precepto legal establece que “la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, la identificación del partido político o la coalición a que pertenezca”.

De acuerdo con los actores, de una interpretación literal, sistemática, conforme y pro persona, la disyunción “o” permite interpretar que las candidaturas opten por identificar en su propaganda la coalición o alguno de los partidos políticos a los que pertenezca. En otras palabras, según los recurrentes, esa interpretación les concede la posibilidad de optar por una u otra opción.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, los promoventes pretenden otorgar un significado a la disposición normativa a partir de la disyunción “o”, sin considerar el conjunto de elementos normativos que se involucran en la regulación de las coaliciones.

Como se explicó, la solicitud de una interpretación conforme o pro persona no implica necesariamente otorgar el sentido que pretendan las partes, sino que las normas requieren ser derivadas de un ejercicio hermenéutico válido, por lo tanto, no puede otorgarse un significado a un precepto legal de forma aislada al resto del sistema.

En el caso concreto, el cuatro de abril el Consejo local del OPLE aprobó la procedencia de la solicitud de registro del candidato a la gubernatura Miguel Ángel Navarro Quintero por la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit” para contender en el proceso electoral local ordinario 2021[31].

Como se advierte, el candidato a la gubernatura se registró ante el Instituto local como una candidatura de coalición, por lo tanto, la participación del candidato en el proceso electoral se relaciona con una plataforma electoral que se conforma por los partidos que integran la coalición, entonces, su pertenencia no existe en relación con un partido en lo individual, sino en relación con la coalición como unidad.

La conformación de una plataforma en común involucra una serie de acuerdos sobre principios ideológicos y propuestas que se deben identificar ante la ciudadanía para que cuente con la posibilidad de emitir un voto informado sobre las fuerzas políticas que postulan la candidatura y los principios que la respaldan.

Como se refirió en el precedente SUP-REC-737/2021, esta interpretación es congruente con la regulación de las coaliciones en la normativa electoral y constituye una exigencia mínima para los partidos políticos que participan en coalición y para las candidaturas que contienden bajo esta modalidad, por lo tanto, su exigencia no significa una carga desproporcionada, pues se sustenta en un fin constitucionalmente válido.

De esta forma, la interpretación gramatical y sistemática de la norma permite derivar el significado que le otorgó la autoridad responsable.

Si bien, los actores solicitan la aplicación del principio de interpretación conforme y pro persona, la procedencia de dicho ejercicio –como se explicó– debe atender a diversos requisitos, de entre ellos, debe derivar de un ejercicio hermenéutico válido; esto es, ser plausible de conformidad con los fundamentos, límites y restricciones de los derechos humanos; y, contar con elementos subjetivos y objetivos, que tomen en consideración la voluntad del legislador al crear la norma, así como los elementos semánticos y sintácticos en los que se formula.

En este caso, la libertad de los partidos políticos de definir el contenido de su propaganda encuentra como límite el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado. Esta intención se advierte en la formulación de la norma por parte del órgano legislativo del estado de Nayarit.

Entonces, contrario de lo expuesto por los actores, la norma no prevé la posibilidad de que los partidos y candidatos elijan entre identificar a alguno de los partidos o de la coalición en su conjunto, sino que establece una oración condicional que resulta aplicable en función de la forma de participación.

Además de que, como refirió la autoridad responsable, la obligación de identificar a la coalición que postula al candidato no impide que los partidos privilegien la exposición del logo de su partido en la propaganda o realicen un llamamiento expreso al voto a su favor cuando hacen uso de sus prerrogativas individuales.

En virtud de lo anterior, el agravio de los actores es infundado, porque no se puede atribuir a la norma el sentido que pretenden relativo a que la identificación, ya sea de la coalición o de alguno de los partidos políticos que la conforman, pueda ser optativa.

6.3.2. La descripción del tipo normativo no trasgrede el principio de taxatividad

De acuerdo con los actores, el artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local viola el principio de taxatividad porque la norma no determina con claridad y de forma expresa la obligación de las candidaturas de señalar en su propaganda la coalición a la que pertenece, por lo tanto, esa situación genera que la norma admita más de una interpretación.

En ese sentido, la parte recurrente alega que, por la falta de claridad de la norma, la interpretación por la que se debió decidir es aquella que permite a las candidaturas de coalición a optar por identificar en su propaganda la coalición que los postula o solo a uno de los partidos políticos que la integran.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, pues el tipo normativo no viola el principio de taxatividad, ya que cumple con el requisito de previsibilidad de las sanciones administrativas.

En efecto, el principio de tipicidad y reserva de ley integran lo que se llama el “núcleo duro” del mandato constitucional de legalidad en materia de sanciones[32].

Para cumplir con el principio de taxatividad, se requiere que las sanciones existan de forma previa en una norma que describa clara y precisamente las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. La “predeterminación” del texto normativo debe ser lo suficientemente inteligible para permitir conocer las conductas prohibidas, con el objeto de que las personas puedan conducir con suficiente grado de seguridad sus actos[33].

El principio de tipicidad se satisface cuando la descripción de las conductas ilícitas permite conocer su alcance y significado. De esta forma, se impone al legislador la obligación de emitir las normas sin contradicciones, lagunas o imprecisiones que obliguen al juzgador a complementar la norma por medio de la interpretación en un acto de creación[34]; es decir, evitar que la descripción sea vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación[35].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en el marco del principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención Americana, las normas jurídicas que establezcan sanciones deben respetar la seguridad jurídica de las partes. Para ajustarse a ello, estas deben ser i) adecuadamente accesibles a las personas; ii) suficientemente precisas; y iii) previsibles[36].

Sobre el último de los puntos, el tribunal interamericano delimita tres criterios de evaluación para acreditar la previsibilidad de una consecuencia jurídica: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creada la norma; y, iii) el estatus de las personas a quien está dirigida[37].

De esta forma, cuando una norma prevea una consecuencia jurídica que repercuta en los derechos de las personas frente a un acto u omisión, esta deberá cumplir con determinados requisitos para ser considerada como válida. El requisito de previsibilidad se cumple cuando las personas pueden dirigir sus actos con base en las posibles consecuencias que conllevaría.

Por lo tanto, de entre los elementos a valorar de forma previa a la aplicación de una medida de este carácter, se debe tomar en consideración el contexto del caso particular, de acuerdo con las condiciones en que sucedieron los hechos, el objeto para el cual fue creada la norma, así como la calidad de la persona a quien se dirige su aplicación, para con base en ello definir si esta es los suficientemente previsible para ser aplicada o si debe ser excluida.   

En el caso concreto, la descripción del tipo administrativo del artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral establece que: i) la propaganda impresa que los candidatos utilicen; ii) deberá contener en todo caso; iii) la identificación del partido político o coalición a que pertenezca.

De esta forma, la norma prevé como supuesto de aplicación el empleo de propaganda impresa. Ante la actualización de ese hecho, establece de forma clara una obligación que se identifica con el término imperativo “deberá”. En la descripción de dicho deber, establece la obligación de identificar al partido político o coalición a que pertenezca el candidato.

En virtud de lo anterior, el tipo administrativo se actualiza en este caso, ya que el objeto de la denuncia fue la colocación de propaganda impresa consistente en espectaculares para promocionar la candidatura a la gubernatura del actor, Miguel Ángel Navarro Quintero.

Como se precisó anteriormente, el término “que pertenezca” debe interpretarse de acuerdo con la forma de participación política y en este caso el candidato, al ser postulado por la coalición, forma parte de esta. Por lo cual, de forma contraria a lo que afirman los actores, no existe confusión en relación con el término.

En consecuencia, se acreditan los elementos del principio de legalidad al resolver que la norma es inteligible para los destinatarios de la norma; describe con precisión su ámbito de aplicación y las conductas ilícitas.

En particular, el examen de previsibilidad de la norma se acredita con el contexto de aplicación de la norma y las obligaciones propias que adquieren los sujetos responsables; el conjunto de elementos que actualizaban su aplicación; así como la calidad de los sujetos destinatarios de la obligación. 

Por lo cual, no les asiste razón a los actores, pues el tipo administrativo no viola el principio de taxatividad ya que cumple con el requisito de previsibilidad de las sanciones administrativas y, por lo tanto, no admite la interpretación que proponen.

 

6.3.3. Los Lineamientos no constituyeron la base de la sanción

 

Los actores alegan que el Lineamiento en el que la autoridad responsable fundó su decisión no es válido, porque violó el principio de legalidad y los subprincipios de reserva de ley y subordinación jerárquica, ya que –en su opinión– el artículo 11, numeral 2, inciso a) del Lineamiento contempla elementos normativos adicionales a los que se establecen en el artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local.

 

En específico, los actores señalan que la autoridad administrativa se excedió en sus facultades reglamentarias, ya que en el Lineamiento se extendió una infracción no prevista en la Ley Electoral local, además, señalan que al sustituir en el Lineamiento la palabra “pertenezca” contemplado en la ley por la palabra “registrado”, la responsable fue más allá del tipo normativo impuesto por la legislación.

Asimismo, señalan que el Lineamiento en el que la autoridad responsable fundó su decisión violó el principio de irretroactividad, ya que –en su opinión–se aprobó con posterioridad a los hechos denunciados.

Lo anterior, ya que los actores alegan que se les sancionó por un hecho que se denunció el ocho y once de abril de este año y el Lineamiento en el que se basó la autoridad para fundar su decisión se publicó en el periódico oficial del estado de Nayarit hasta el doce siguiente, por lo tanto, los actores alegan que desconocía esa obligación.

En consecuencia, la parte actora solicita la inaplicación del artículo 11, numeral 2, inciso a) del Lineamiento.

Esta Sala Superior considera que los agravios que se dirigen a controvertir vicios propios del Lineamiento son ineficaces para revocar la sentencia impugnada, pues no constituyeron la base de la sanción.

Lo anterior, ya que, si bien la autoridad responsable fundamentó su decisión en el Lineamiento que se controvierte, se advierte que estos se refieren de manera secundaria para fortalecer la interpretación del artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local. Es decir, no tuvieron una aplicación central como fundamento de la sanción.

Con base en lo anterior, los planteamientos que la parte recurrente formula no son suficientes para, en su caso, revocar la sanción que les fue impuesta, pues parten de premisas falsas y se limitan en cuestionar la validez de consideraciones secundarias que no fundamentaron de forma directa el sentido del acto impugnado. 

En consecuencia, al no desvirtuarse la aplicación de la Ley Electoral local como fundamento principal de la sanción, lo procedente es desestimar los conceptos de impugnación.

6.3.4. El candidato es responsable de garantizar la regularidad de la propaganda política que se emitió a su favor

El actor Miguel Ángel Navarro Quintero alega que fue incorrecta la sanción que se le impuso, ya que, –en su opinión– la autoridad responsable no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la forma en que intervino para la fijación de los espectaculares que se denunciaron, por lo que no se acreditó su responsabilidad directa. Por lo tanto, considera que debe operar la presunción de inocencia a su favor, ya que no existe alguna prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Esta Sala Superior considera que el agravio del actor es infundado, pues al ser el candidato beneficiario de la propaganda electoral, adquiere el deber de cuidado sobre la legalidad de esa propaganda.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido que los partidos políticos y candidatos son responsables de las infracciones a la normativa electoral que deriven de la propaganda que se difunda con su nombre o imagen. En ese sentido, con independencia de su participación directa en su elaboración o difusión, para deslindarse de su responsabilidad no basta con que nieguen la autoría de la propaganda o que manifiesten que esta se difundió sin su consentimiento o autorización[38].

En caso de no tener intervención directa en los hechos denunciados, tienen la carga de tomar las medidas idóneas y eficaces para evitar de manera real y objetiva que continúe la difusión de la propaganda que contravenga las disposiciones en materia electoral; o, en su caso, deslindarse del mal manejo de su imagen, pues de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, las personas deben tener una motivación personal para que su imagen no se emplee de forma indebida[39].

En ese sentido, se ha dicho que de conformidad con los principios probatoriossegún los cuales lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario se prueba—, si una candidatura pretende deslindar su responsabilidad de un acto en el que se utilice su imagen, debe acreditar que actuó de acuerdo con el deber de cuidado. Lo anterior, ya sea mediante actos que pretendan impedir que la propaganda se exhiba o por medio del deslinde de estas a través de manifestaciones que señalen que se difundieron sin su autorización[40].

Para determinar la extensión del deber de cuidado, esta Sala Superior ha precisado que la obligación debe ser razonable, lo que significa que deben existir condiciones que posibiliten la vigilancia y el conocimiento de la propaganda que se difunde a su favor, así como el costo de tomar medidas para evitar que continúe su difusión o en su caso realizar algún deslinde en relación con ella[41].

De entre los criterios concretos que se han delimitado al respecto se encuentran: i) la sistematicidad de la conducta; ii) el medio por el que se difundió; iii) el alcance de la propaganda; y, iv) la ubicación de la propaganda[42].

Con base en lo expuesto, el actor no tiene razón al sostener que fue incorrecta la amonestación pública que se le impuso como sanción, porque –en su opinión–, no se acreditó su responsabilidad directa en el acto, ni la forma en que intervino en la fijación de los espectaculares denunciados.

Se considera así, ya que, contrario a lo que afirma, el candidato tiene un deber de cuidado en relación con la propaganda que se elabore y difunde para favorecerse. Esa propaganda debe reunir una serie de requisitos previstos en la legislación. Al ser creada como parte de las prerrogativas a las que tienen derecho como candidatos de elección popular, estos tienen el deber de garantizar que esta se produzca y difunda de acuerdo con la normativa electoral.

En consecuencia, con independencia de su participación directa en elaborar y difundir los espectaculares denunciados, el candidato tenía la obligación de acreditar que tomó acciones concretas para impedir que la propaganda continuara difundiéndose o, en su caso, debió deslindarse de los actos que se le atribuyeron.

De esta forma, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable no tenía la obligación de acreditar su participación directa a través de pruebas fehacientes, sino que, al contrario, únicamente debió valorar si de acuerdo con los elementos particulares del caso le correspondía al actor cumplir con el deber de cuidado.

En ese sentido, se advierte que la propaganda se emitió de forma sistemática como parte de la campaña del actor, en el que se identificó el emblema del PVEM, integrante de la coalición por la que participó en el proceso electoral; la propaganda se difundió por medio de espectaculares físicos; el alcance de su difusión fue de gran visibilidad al estar colocados en diversos puntos concurridos; y, el lugar en el que se difundieron corresponde al estado de Nayarit.

Con base en dichos elementos, resulta adecuado asumir que los actos se emitieron como parte de la campaña del candidato a la gubernatura que promovió el PVEM. Por lo cual, al tener un vínculo directo con su participación en el proceso electoral, le era exigible al recurrente cumplir con el deber de cuidado para vigilar la legalidad de los actos de campaña. Por lo tanto, al omitir cumplir con dicha obligación[43], fue correcto que el Tribunal local acreditara su responsabilidad.

Por consiguientes, el agravio del actor es infundado, pues tenía la obligación de acreditar que tomó acciones para deslindarse de los hechos que se denunciaron en su contra.

6.3.5. La sentencia impugnada se fundó y motivó de forma debida

Los actores formulan diversos agravios para controvertir la interpretación jurídica y la valoración probatoria que efectuó la autoridad responsable. En concreto, señalan que:

a) La autoridad responsable omitió señalar los elementos normativos que tomó en consideración para sancionar, ya sea el dispuesto por la Ley Electoral local o por el Lineamiento, pues –según los actores– optar por uno u otro permitía una interpretación distinta a aquella que realizó el Tribunal local;

b) Se aplicó de forma incorrecta la Tesis VI/2018[44], sin fundamentar debidamente su obligatoriedad en el caso concreto;

c) No se valoró el convenio de coalición, en el que, según el PVEM, se especificó que en la difusión de las candidaturas de la coalición se privilegiaría la imagen del partido que la produciría;

d) No consideró que los funcionarios del Instituto local pudieron identificar que el candidato era postulado por la coalición, sin la necesidad de especificar su emblema; y,

e) La autoridad no fundamentó el bien jurídico que se protegía con la norma sancionadora.

Esta Sala Superior considera que los conceptos de impugnación son por una parte infundados y por otra ineficaces, pues contrario a lo que afirman los actores, la autoridad sí señaló los elementos normativos que tomó en consideración para sancionar; citó la Jurisprudencia VI/2018 como criterio orientador; realizó un estudio exhaustivo de la prueba documental que aportó el PVEM; no incurrió en una incongruencia en el estudio de las constancias del procedimiento especial sancionador; y, fundamentó cuál era el bien jurídico que se protegía con la sanción.

Para sustentar esta decisión, a continuación, se describirá el marco jurídico del deber de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar sus decisiones y, posteriormente, se señalarán las razones por las cuales esta Sala Superior considera que, contrario a lo que sostienen los actores, la autoridad sí fundó y motivó de forma correcta la resolución impugnada.

En efecto, la Constitución general prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 constitucional, de forma previa a la privación de algún derecho, deberá mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse en el transcurso de todo el procedimiento judicial, desde su inicio hasta su culminación con una resolución que le dé fin y solución a las cuestiones en controversia.

El artículo 16 constitucional, por su parte, impone el deber de las autoridades de fundamentar y motivar todos los actos que emitan.

La fundamentación tiene relación con el desarrollo de las razones de derecho que consideran aplicables al caso; mientras que la motivación, se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de derecho a un marco fáctico.

Se ha entendido a la motivación como la forma en que se exterioriza la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación. La justificación de las sentencias permite la adecuada administración de justicia, ya que otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

El cumplimiento del deber de fundamentación y motivación de una resolución se satisface cuando las autoridades jurisdiccionales realizan un análisis exhaustivo de los puntos que se les plantean, para lo cual, deben efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación[45].

- Omisión de precisar el elemento normativo que se consideró para sancionar

Según los actores, el Tribunal local omitió precisar el elemento normativo que consideró para sancionar, si el dispuesto por el artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local que establece que la propaganda debe identificarse con el partido o coalición al que “pertenezca” o el artículo 11, inciso a), numeral 2 del Lineamiento que establece que deberá identificarse con el partido o coalición que lo haya “registrado”.

En su opinión, ambas disposiciones contemplan elementos normativos diferentes y admite diversas interpretaciones, pues el término “pertenezca” permite que la propaganda del candidato aparezca con el emblema de algún partido político que conforma la coalición.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, ya que la autoridad responsable sí señaló los elementos normativos del tipo administrativo para fundamentar la sanción que se le impuso a los recurrentes y, contrario a lo que plantean, la variación de la palabra “pertenezca” que se contempla en la Ley Electoral local y la palabra “registrado” que se determina en el Lineamiento, no admite la interpretación que proponen.

Contrario a lo que sostienen los recurrentes, no se observa la omisión del Tribunal local de precisar el elemento normativo que tomó en consideración para sancionar, pues de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable fundó su decisión en ambos tipos normativos tanto el que se contempla en el artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local como, de forma secundaria, en el artículo 11, numeral 2, inciso a) del Lineamiento.

En efecto, como se señaló, el artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local establece que “la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, la identificación del partido político o coalición a que pertenezca”.

Por su parte, el artículo 11, numeral 2, inciso e) de los Lineamientos, señala que la propaganda electoral que difundan los partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes “deberán ostentarse únicamente con la denominación, emblema, colores que tengan registrados, esto es, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura”.

Por lo tanto, el Tribunal local señaló que de la lectura conjunta de los artículos 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local y el artículo 11, numeral 2, inciso e) se concluía que la propaganda impresa del candidato de coalición debía incluir su identificación de esta. Asimismo, estableció que la disposición de la Ley Electoral local debía interpretarse atendiendo a la forma de participación que se tenga en el proceso.

Por lo tanto, la autoridad señaló que, si el ciudadano participó como candidato en una coalición, así debía identificarse en toda propaganda que se exhibía a la ciudadanía. Esto es, la forma de la propaganda debía corresponder con el registro que se solicitó y se aprobó por la autoridad administrativa electoral, porque la sociedad debía contar con la información precisa de quien apoya las candidaturas que se le presentan.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que, contrario a lo que sostienen los actores, la supuesta variación de la palabra “pertenezcaque se contempla en la Ley Electoral local y la palabra “registrado que se determina en el Lineamiento, no admite la interpretación que plantean los recurrentes.

Se considera así, ya que, con independencia del intercambio de las palabras, –como se explicó– en ambas se extrae de forma clara la obligación de las candidaturas de identificar en su propaganda la opción política que las respalda para ese proceso electoral, de conformidad con su modalidad de participación, es decir, ya sea un partido político en lo individual o una coalición. Por lo tanto, esta autoridad no advierte que esa variación en el contenido del tipo normativo impacte en la forma en la que las candidaturas deban cumplir con la obligación.

En consecuencia, no tienen razón los actores al señalar que la autoridad responsable omitió identificar los elementos normativos que tomó en consideración para sancionar y al alegar que el tipo administrativo de la Ley Electoral local y el Lineamiento contemplan elementos normativos diferentes que admiten diversas interpretaciones, pues se considera que la palabra “pertenezca” y la palabra “registrado que se contemplan en ambas disposiciones, en nada alteran el contenido esencial de la obligación.

-          Cita de la tesis VI/2018

Esta Sala Superior considera ineficaz el concepto de impugnación de los actores en el que alegan que se aplicó de forma incorrecta la Tesis VI/2018[46], pues –en su opinión– no se fundamentó su obligatoriedad en el caso concreto.

Esto es así, ya que la autoridad responsable citó la tesis con el propósito de reforzar la consideración relativa a que la propaganda de los candidatos debía identificar a la coalición que los postulara y, con base en esa tesis, señaló que, si bien, no era necesaria la colocación de los emblemas de todos los partidos, existía la obligación de identificar a la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit”[47].

De esta forma, la cita de la tesis se llevó a en calidad de criterio orientador para reforzar la interpretación que realizó de las normas jurídicas, sin que eso constituyera una aplicación directa o por analogía que ameritara justificarse con razonamientos adicionales.

En virtud de lo anterior, el concepto de impugnación es ineficaz.

-          Valoración del Convenio de la coalición Juntos Haremos Historia en Nayarit

Este órgano jurisdiccional considera infundado el agravio del partido actor que consiste en que la autoridad responsable no valoró el convenio de coalición en el que, según el partido recurrente, se especificó que en la difusión de las candidaturas en la coalición se privilegiaría la imagen del partido que la produciría.

En efecto, durante la tramitación del procedimiento especial sancionador, el PVEM adjuntó el convenio de coalición con el propósito de acreditar que, de acuerdo con sus términos, los partidos podían privilegiar la exposición de su emblema en la difusión que emitieran en apoyo al candidato de la coalición.

Sin embargo, en la sentencia impugnada se aprecia que la autoridad responsable sí valoró ese medio de prueba, pues señaló que, de acuerdo con el artículo 229, párrafo primero de la Ley Electoral local, esa prueba carecía de algún valor al no relacionarse con la controversia, ya que el convenio de coalición que se anexó no correspondía a la elección a la gubernatura, sino a las elecciones de las diputaciones locales y ayuntamientos[48].

En consecuencia, el concepto de impugnación se califica como infundado, ya que el partido actor no controvierte las razones que formuló el Tribunal local y solo se limitó a señalar que el medio de prueba no se valoró.

- Incongruencia en la sentencia impugnada por la identificación del candidato por parte de los funcionarios del Instituto local

De acuerdo con el PVEM, es incongruente que durante la tramitación de las diligencias de certificación de hechos se haya identificado que el candidato Miguel Ángel Navarro Quintero se postulaba por la coalición “Juntos Haremos Historia en Nayarit”, pero que en la resolución se les sancionara por la omisión de identificar a la mencionada coalición. A juicio del partido, la fe de hechos prueba que es posible identificar al candidato como perteneciente a la coalición.

El concepto de impugnación es ineficaz porque parte de suposiciones falsas.

En efecto, esta Sala Superior advierte que en la fe de hechos los funcionarios del Instituto local señalaron que “[…] de lado izquierdo del espectacular se observa una fotografía de una persona de sexo masculino, tez morena, pelo canoso, barba y bigote canoso, lentes y vistiendo una camisa en color azul; a quien identifico como Miguel Ángel Navarro Quintero candidato a gobernador de la coalición Juntos Haremos Historia en Nayarit” […][49]

Sin embargo, contrario a lo que sostiene el partido actor, los funcionarios del Instituto local actuaron en función de una diligencia, en la cual tenían conocimiento previo del hecho a certificar. Aunado a que, el hecho de que los funcionarios en cuestión pudieran realizar su identificación no implica que toda la ciudadanía cuente con el conocimiento previo para realizar dicha vinculación.

-          Justificación del bien jurídico tutelado

Según los actores, la resolución es arbitraria porque la autoridad responsable no justificó el bien jurídico que tutela el artículo 137, primer párrafo, de la Ley Electoral local, por lo tanto, en su opinión, la aplicación de la norma en ese sentido vulnera los principios en materia sancionadora.

El agravio se considera infundado, porque la autoridad responsable sí justificó el bien jurídico tutelado por la norma, al referir que el objeto de la norma consistía en que la sociedad contara con la información precisa de los partidos políticos que apoyan las candidaturas que se le presentan[50].

Esa interpretación, efectivamente, se desprende de la norma, tal como se consideró en diversos apartados de esta sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, al resultar por una parte infundados y por otra ineficaces los agravios que formuló la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

7.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el Juicio Electoral SUP-JE-153/2021 al Juicio Electoral SUP-JE-152/2021.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado presidente José Luis Vargas Valdez, actuando como presidenta por ministerio de ley, la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas que se señalen posteriormente se referirán al año dos mil veintiuno salvo mención en contrario.

[2] Se aprobó el primero de octubre de dos mil veinte y se publicó en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1 y 4, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del TEPJF.

[4] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Expediente electrónico, cuaderno accesorio 2, pág. 693.

[6] Expediente electrónico, tomo principal, pág. 3

[7] Expediente electrónico, cuaderno accesorio 2, pág. 695

[8] Expediente electrónico, tomo principal, pág. 4.

[9] Expediente electrónico, escrito de impugnación del juicio SUP-JE-152/2021, pág. 24.

[10] Expediente electrónico, cuaderno accesorio 2, acta de audiencia de pruebas y alegatos ante el Instituto local, pág. 626.

[11] En ambas denuncias se señala que los espectaculares se ubicaron en los siguientes puntos: 1) cruce de la carretera Tepic-Mazatlán con Libramiento Carretero a un costado de la fábrica de hielo “El perico”; 2) Libramiento Carretero, a la altura del motel “Cabaña Real”, en la esquina de las calles Valle de la Ciudad y Valle de Bravo; 3) Carretera Tepic-Guadalajara, entronque con carretera Camichín de Jauja; 4) Avenida Aguamilpa, esquina con Villa de León, en Vistas de la Cantera; 5) Av. Aguamilpa, a la altura de la tienda de conveniencia “Ley Express La Cantera”; 6) Boulevard Luis Donaldo Colosio, N.° 552-B, fraccionamiento Los limones; y, 7) Carretera Federal Tepic-Puerto Vallarta, en el acceso a la cabecera municipal sobre el Puente Xalisco.

Tal como se aprecia en expediente electrónico, cuaderno accesorio 1, el escrito de denuncia que presentó el representante del PAN ante el Consejo local, págs. 17 a 25; y, el expediente electrónico, cuaderno accesorio 2, del escrito de denuncia que presentó el representante del PRI ante el Consejo local, págs. 17 a 23.

[12] Expediente electrónico, cuaderno accesorio 2, págs.49 a 69, de la fe de hechos.

[13] Artículo 64. Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria de dos o más partidos políticos para participar con fines electorales. Las coaliciones, se constituirán y regirán por lo establecido al efecto en el artículo 41 de la Constitución Federal, las normas generales aplicables y esta ley.

[14] Artículo 65. Podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos nacionales o estatales, para postular candidatos.

[15] Artículo 137. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, la identificación del partido político o la coalición a que pertenezca.

[16] Artículo 11. Del contenido de la propaganda. […]

2. La propaganda electoral que difundan los partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes deberán sujetarse a las siguientes reglas:

a) Ostentarse únicamente con la denominación, emblema y colores que tengan registrados, esto es, deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado a la candidatura. 

[17] Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[18] Tesis 1a. CCXIV/2013 (10a.) de rubro derechos humanos. interpretación conforme, prevista en el artículo 1o. de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 556.

[19] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 337

[20] Tesis P. II/2017 (10a.) de rubro interpretación conforme. sus alcances en relación con el principio de interpretación más favorable a la persona. Consultable en: Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 161.

[21] Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.) de rubro principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659.

[22] Tesis 2a./J. 56/2014 (10a.) de rubro principio de interpretación más favorable a la persona. su cumplimiento no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales, al ejercer su función, dejen de observar los diversos principios y restricciones que prevé la norma fundamental. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, página 1587.

[23] Tesis 1a. CCVII/2018 (10a.) de rubro principio pro persona. sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 378.

[24] Artículo 35 de la Constitución general “Son derechos del ciudadano: (...) II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (...)”

[25] Artículo 23. 1 de la LGPP. Son derechos de los partidos políticos: (...) f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables.

Artículo 85. 2 de la LGPP. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

[26] Artículo 89 de la LGPP 1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados.

[27] Véase SUP-REP-620/2018.

[28] Véase SUP-JRC-189/2017, SUP-JRC-184/2017 y SUP-JRC-168/2017.

[29] Idem.

[30] Véase SUP-REC-737/2021.

[31] Acta estenográfica de la décima tercera sesión pública extraordinaria del Consejo Electoral del Instituto Electoral de Nayarit, celebrada el cuatro de abril. Consultable en: https://ieenayarit.org/PDF/2021/Actas/CLE/ACT-13-EXT-2021.pdf.

[32] Tesis P./J. 100/2006 de rubro tipicidad. el principio relativo, normalmente referido a la materia penal, es aplicable a las infracciones y sanciones administrativas. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, pág. 1667.

[33] Tesis P./J. 100/2006, Op. Cit.

[34] Idem.

[35] Se cita como criterio orientador la Tesis 1a./J. 54/2014 (10a.) de rubro: principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad. análisis del contexto en el cual se desenvuelven las normas penales, así como de sus posibles destinatarios. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131.

[36] Mutatis mutandi Corte IDH, Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No 233, párr. 199.

[37] Idem. 

[38] Véase SUP-REP-690/2018 y SUP-REP-480/2015.

[39] Véase SUP-RAP-74/2021, SUP-REP-690/2018 Y SUP-REP-602/2018.

[40] Véase SUP-REP-JRC-273/2016.

[41] Véase SUP-REP-690/2018.

[42] Idem.

[43] El candidato Miguel Ángel Navarro Quintero, compareció al procedimiento especial sancionador por conducto del representante propietario del partido MORENA ante el Consejo Local Electoral de Instituto Estatal Electoral de Nayarit. En su contestación, señaló que los actos que se le imputaban al ciudadano resultaban infundados, al ser apegados a la normativa. En ese sentido, en ningún momento realizó un deslinde de dichos actos o aportó alguna prueba sobre su oposición a su difusión. Tal como se aprecia en el expediente electrónico, cuaderno accesorio 2, sentencia definitiva TEE-PES29/2021 y acumulado TEE-PES-33/2021, págs. 141 a 155.

[44] De rubro propaganda electoral impresa. las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran, cuando se identifica plenamente al candidato (legislación del estado de méxico y similares). Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 51. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el aparatado correspondiente del portal de Internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[45] Tesis 1a./J. 139/2005 de rubro fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, deben analizarse a la luz de los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, respectivamente. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 162.

[46] De rubro propaganda electoral impresa. las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran, cuando se identifica plenamente al candidato (legislación del estado de méxico y similares). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, página 51. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el aparatado correspondiente del portal de Internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[47] Expediente electrónico, cuaderno accesorio 2, sentencia definitiva TEE-PES29/2021 y acumulado TEE-PES-33/2021, pág. 679.

[48] Expediente electrónico, cuaderno accesorio 2, sentencia definitiva TEE-PES29/2021 y acumulado TEE-PES-33/2021, pág. 671.

[49] Expediente electrónico, cuaderno accesorio 1, sentencia definitiva TEE-PES29/2021 y acumulado TEE-PES-33/2021, pág. 102. El resaltado es propio.

[50] Expediente electrónico, cuaderno accesorio 2, sentencia definitiva TEE-PES-29/2021 y acumulado TEE-PES-33/2021, pág. 679.