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EXPEDIENTE: SUP-JE-152/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciséis de abril de dos mil veinticinco[2].

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Christian Omar González Segovia, declara existente la omisión reclamada, por lo que se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que dé respuesta a la solicitud materia del presente juicio, conforme a lo señalado.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESUELVE

 

GLOSARIO

 

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Parte actora o actor:

Christian Omar González Segovia.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES

1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE acordó el inicio del PEE 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras.

2. Listado de personas candidatas. El veintinueve de marzo, el CG del INE aprobó los listados definitivos de personas candidatas a magistraturas de tribunales colegiados de circuito, en el que aparece el actor[3].

3. Consulta. El cuatro de abril, el actor presentó escrito ante la Oficialía de Partes del CG del INE, por el que planteó diversos cuestionamientos relacionados con su candidatura y la elección extraordinaria judicial de 2025.

4. Demanda. El siete de abril, el actor impugnó la supuesta omisión de la responsable de dar respuesta a su solicitud.

5. Turno. Una vez recibida las constancias en esta Sala Superior, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-152/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del expediente que se resuelve, y ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral por el que, se controvierte la presunta omisión del CG del INE de dar respuesta a un escrito de petición del actor, quien se encuentra participando en la elección de personas juzgadoras federales en el PEE 2024-2025, al cargo de magistrado de circuito[4].

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que es procedente la demanda de la parte actora, conforme a lo siguiente[5]:

1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señala: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; el agravio que en concepto de la parte promovente le causa la omisión alegada; y el nombre y la firma electrónica de quien promueve.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna porque hace valer como acto de molestia la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud planteada; la cual se considera de tracto sucesivo, es decir, que permanece en el tiempo, en tanto no se emita la respuesta correspondiente[6].

3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que la parte actora acude por su propio derecho y en su calidad de candidato a magistrado de circuito en el PEE 2024-2025.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

IV. ESTUDIO DE FONDO

Contexto de la controversia

El actor señala que es magistrado de circuito en funciones, adscrito al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con residencia en San Francisco Campeche, Campeche, y que es candidato para el mismo cargo y circuito, dado que no declinó.

Por otra parte, refiere que la responsable aprobó los listados definitivos de personas candidatas a magistraturas de tribunales colegiados de circuito[7], en los que no se especifica si las 9 candidaturas del trigésimo primer circuito concursan para el Tribunal Colegiado de Apelación o para el Tribunal Colegiado de Circuito, teniendo presente que ambos tribunales, ejercen competencia mixta, pero uno en amparo, y otro en segunda instancia de procedimientos federales.

En ese sentido, el actor señala que el cuatro de abril presentó escrito ante la oficialía de partes del INE, en el que le hizo diversos cuestionamientos relacionados con su candidatura[8].

¿Qué plantea el actor ante Sala Superior?

Refiere que, a la fecha de la presentación de su demanda, el INE ha sido omiso en responder a la solicitud que realizó el cuatro de abril, lo que vulnera su derecho de petición previsto en el artículo 8 constitucional, principalmente porque al relacionarse con un proceso de elección, la responsable debe dar respuesta con mayor rapidez, por ejemplo, en un plazo de 24 horas.

Por otra parte, el actor señala que días previos al cuatro de abril presentó ante Sala Superior un escrito con cuestionamientos similares, con el fin de que fuera remitido al INE.

¿Qué determina la Sala Superior?

Decisión

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es fundado toda vez que, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que el INE haya dado una respuesta a la solicitud del actor.

Justificación

Marco normativo

La Constitución reconoce el derecho de petición en materia política, mismo que debe ser respetado siempre que la petición se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa[9].

A toda petición que cumpla estas características deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual debe de hacerlo del conocimiento a la persona en un breve término.

Esta Sala Superior ha reconocido que el derecho de petición tiene dos elementos. El primero, es el reconocimiento que se hace a toda persona para dirigir peticiones a entes del Estado, y el segundo, es la adecuada y oportuna respuesta que éste debe otorgar[10].

De igual manera, ha considerado que, la expresión breve término se debe valorar en cada caso. Esto, porque la especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procedimientos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación[11].

Caso concreto

Como se refirió, esta Sala Superior considera que es fundado el agravio, pues del expediente no se advierte elemento alguno que demuestre que el INE ha dado respuesta a la solicitud que fue presentada por el actor el pasado cuatro de abril.

Ello, pues de las constancias que obran en el expediente se advierte el acuse de recepción del escrito presentado por el actor, en el cual está el sello de la Oficialía de Partes del INE con fecha cuatro de abril y el acta circunstanciada relativa a la comparecencia del actor ante la junta local ejecutiva del estado de Campeche, pero no una respuesta de la autoridad.

Lo anterior se robustece con lo señalado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado en relación con que se encuentra en el estudio de la solicitud, a fin de dar una respuesta precisa y objetiva.

Así, es claro para este órgano jurisdiccional que al momento de emitir la presente sentencia el INE no ha cumplido con su obligación respecto del derecho de petición.

Efectos

Por las consideraciones expuestas, lo conducente es ordenar al INE que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta a la solicitud presentada por el actor el cuatro de abril.

Lo anterior, en el entendido de que dicha autoridad queda en libertad de atribuciones para emitir la respuesta en los términos que considere procedentes conforme a derecho.

En ese sentido, resulta inoperante lo alegado por el actor respecto a que días previos al cuatro de abril presentó un escrito ante Sala Superior con cuestionamientos similares a los que presentó ante el INE[12], pues con lo determinado en esta resolución, la responsable deberá atender las consultas que el actor planteó.

Similares consideraciones se emitieron al resolver, entre otros, los diversos SUP-JDC-1754/2025 y SUP-JE-129/2025 y acumulados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Es existente la omisión reclamada.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que proceda conforme a los efectos precisados en la ejecutoria.

Notifíquese como en derecho corresponda,

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] Secretarias: Cruz Lucero Martínez Peña y Alejandra Salazar Lara.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa.

[3] Mediante la emisión del acuerdo INE/CG336/2025.

[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro); 111 y 112 de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con los artículos 4, párrafo 2; 7, 8, 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

[7] Listado emitido mediante acuerdo INE/CG336/2025, de veintinueve de marzo.

[8] Las preguntas que el actor refiere que presentó son:

a) ¿Los nueve candidatos a magistrados enlistados en la boleta rosa aprobada por este Instituto, para el cargo de Magistrados de Circuito en el Trigésimo Primer Circuito en el Estado de Campeche, participaremos en común (como una especie de bolsa común) para las cuatro vacantes de magistrado federales disponibles en esa entidad federativa, esto es, en común y sin distingo concursaremos todos, tanto respecto a las dos vacantes existentes y disponibles para el Tribunal Colegiado de Circuito y las dos vacantes existentes y disponibles para el Tribunal Colegiado de Circuito?

b) De ser contestada la pregunta anterior del inciso a) en sentido positivo, los cuatro candidatos que sean electos, ¿serán los cuatro candidatos que tengan los mayores votos?, esto es, serán electos esos cuatro candidatos, con independencia de que unos u otros candidatos vencedores, se hayan registrado ante sus comités de selección correspondientes, para alguno de esos órganos jurisdiccionales específicos, ya sea para el Tribunal Colegiado de Circuito, o para el Tribunal Colegiado de Apelación.

c) De ser contestada la pregunta anterior del inciso a) en sentido negativo, ¿cómo se efectuará la elección y votación de esos cuatro magistrados federales, esto es, cuáles de esas nueve personas candidatas para magistrados federales participarán para el Tribunal Colegiado de Apelación y cuáles para el Tribunal Colegiado de Circuito en el Estado de Campeche, ? y ¿cómo se garantizará en la boleta rosa que el electorado podrá elegirlos a esos candidatos, para esos tribunales específicos, teniendo presente, que ambos tribunales ejercen competencia mixta, y que la boleta solo tiene como información para esos efectos de identificación, esa competencia mixta, sin precisar los tribunales específicos.

d) Por otra parte, en relación con la paridad de género, ¿las cuatro plazas vacantes que para magistrado federal se concursarán en este Estado de Campeche para esa elección de 2025, se dividirán dos de ellas para mujeres y dos de ellas para hombres, teniendo presente que de los 9 candidatos de la lista final aprobada por el INE, 6 son mujeres y 3 son hombres?

e) Igualmente, en relación con esa misma paridad de género, ¿de las cuatro plazas vacantes que para magistrado federal se concursarán en este Estado de Campeche para esa elección de 2025, si cuatro de los candidatos con mayores votos son solo mujeres, se podrán asignar a ellas la totalidad de esas 4 candidaturas vacantes, o necesariamente, por paridad de género, solo podrán asignarse dos, y las dos restantes, se asignarán a los dos hombres que obtengan en relación con los tres hombres candidatos, el mayor número de votos?

f) Con independencia de lo anterior, toda vez que el suscrito es magistrado en funciones, y de que mi adscripción actual es en el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, y de que con motivo de la misma salí insaculado para esta elección de 2025, ¿de resultar vencedor se me asignará a esa adscripción de tribunal específica, teniendo presente que no decliné y sobre dicho órgano jurisdiccional es en concreto que ejercí mi derecho al pase automático con motivo de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto constitucional de la reforma judicial?, o bien ¿se me podrá adscribir en ese Circuito, a diverso órgano jurisdiccional, como podría ser el diverso Tribunal Colegiado de Apelación?

[9] Artículo 8 de la Constitución.

[10] Jurisprudencia 39/2024, DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

[11] Jurisprudencia 32/2010, DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.

[12] Importa señalar que en el diverso asunto general SUP-AG-81/2025, esté órgano jurisdiccional acordó no dar trámite alguno al escrito aludido por el actor.